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Promoción y protección recíproca de inversiones

20/03/2015
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Senegal para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho "ad referéndum" en Dakar el 22 de noviembre de 2007 (BOE de 19 de marzo de 2015). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SENEGAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, HECHO "AD REFERÉNDUM" EN DAKAR EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2007

El Reino de España y la República de Senegal, en lo sucesivo denominadas “las Partes Contratantes”,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por “inversiones” se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

b) las acciones, los títulos, las obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

c) los créditos o derechos a cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión;

d) los derechos de propiedad industrial e intelectual; los procedimientos técnicos, los conocimientos técnicos (know-how) y los fondos de comercio;

e) los derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato o de una concesión, incluidas las concesiones para la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversores, siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará su carácter de inversión, a condición de que dicha modificación se ajuste a la legislación de la Parte Contratante en que se efectúa la inversión.

2. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por “nacional” se entenderá toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

b) por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por “territorio” se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción o derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, las autorizaciones necesarias para la realización de dicha inversión y de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Protección

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de conformidad con el Derecho Internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la cesión o la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación contractual contraída por escrito en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el dispensado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, si aquél fuera más favorable al inversor.

2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la cesión o la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el dispensado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado, si aquél fuera más favorable al inversor.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares o

b) cualquier acuerdo o convenio internacional relativo total o principalmente a tributación o cualquier disposición o legislación nacional relativa total o principalmente a tributación.

4. Lo dispuesto en el artículo 4 se entenderá sin prejuicio del derecho de las Partes Contratantes de aplicar un tratamiento tributario diferente a distintos contribuyentes en función de su residencia fiscal.

ARTÍCULO 5

Nacionalización y expropiación

1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, y a condición de que estas medidas no sean discriminatorias y estén acompañadas del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, si esa fecha fuera anterior (en adelante, “fecha de valoración”).

3. El valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión de su caso, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente artículo se aplican de modo que se garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

ARTÍCULO 6

Compensación por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sufrido pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un trato no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, si el mismo fuera más favorable al inversor afectado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de:

a) la requisa de sus inversiones o de parte de las mismas por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, o

b) la destrucción, no exigida por la necesidad de la situación, de sus inversiones o de parte de las mismas por las fuerzas o las autoridades de la última Parte Contratante,

se les concederá, por la última Parte Contratante, una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva. Los pagos resultantes se efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.

ARTÍCULO 7

Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;

d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6;

e) el producto de la cesión o liquidación total o parcial de una inversión;

f) los salarios y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;

g) los pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente artículo se realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial aplicable el día de la transferencia.

ARTÍCULO 8

Otras disposiciones

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones entre las Partes Contratantes, actuales o futuras, derivadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual/industrial vigentes en la fecha de su firma.

ARTÍCULO 9

Subrogación

1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de una indemnización, una garantía o un contrato de seguro otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá:

a) la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada, y

b) el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular.

2. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada se beneficien directamente de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.

ARTÍCULO 10

Solución de controversias entre las partes contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje tomará sus decisiones basándose en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 11

Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 1, la controversia podrá someterse, a elección del inversor, a:

- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o

- a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley, y las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.

4. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar sus decisiones de acuerdo con su legislación nacional.

ARTÍCULO 12

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de la entrada en vigor del mismo, por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias que pudieran surgir antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 13

Entrada en vigor, duración y expiración

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra por escrito el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones.

2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Tras la expiración del período inicial de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos que sea denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto doce meses después de dicha notificación.

3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que se efectiva la denuncia del Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo continuarán en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de terminación del Acuerdo.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Dakar, el 22 de noviembre de 2007, en dos originales, en lenguas española y francesa, igualmente auténticos.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de febrero de 2011, treinta días después de la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones por escrito de cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos, según se establece en su artículo 13.1.

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