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Programas formativos específicos de Formación Profesional Básica

17/03/2015
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Orden de 4 de marzo de 2015 por la que se regulan los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 16 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE MARZO DE 2015 POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS FORMATIVOS ESPECÍFICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El apartado tres del artículo único Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa añade un nuevo apartado, el 10, al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Conforme a éste se crean los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, prevé que, con objeto de dar continuidad a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades educativas especiales, las Administraciones educativas podrán establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional adaptadas a sus necesidades. Así lo recoge la disposición adicional cuarta referida a Otros programas formativos de formación profesional para los alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas. Estos programas, tal y como indica la citada disposición adicional, podrán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades.

El Decreto 195/2014, de 26 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica en Extremadura, dispone en su artículo 15 que la Consejería con competencia en materia de educación podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional, de duración variable y adaptadas a las necesidades y características de alumnado con necesidades educativas específicas.

Asimismo, el Decreto 228/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el artículo 12 d) enumera la Formación Profesional Básica como un programa y actuación destinada a favorecer la atención a la diversidad y el éxito educativo.

Tomando como referencia este marco normativo se hace necesario establecer las condiciones de implantación de los programas específicos de Formación Profesional Básica y establecer las líneas generales para su puesta en marcha en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello, en uso las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Universidad, D I S P O N G O :

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito.

La presente orden tiene por objeto regular los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica que se desarrollen en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Finalidad.

Los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica tienen como finalidad:

a. Dar continuidad a la formación del alumnado con necesidades educativas especiales y atender a colectivos con necesidades educativas específicas mediante ofertas formativas adaptadas que deberán incluir módulos profesionales de un título profesional básico y módulos de formación apropiados a las diferentes necesidades.

b. Ampliar conocimientos y habilidades relacionados con la adquisición de las competencias necesarias para favorecer la inserción social y laboral, que complementen la formación del alumnado relacionado en el punto anterior.

Artículo 3. Objetivos.

Los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica contribuirán a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan:

a) Desarrollar capacidades y destrezas suficientes para que alcance las competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Proporcionar y reforzar las competencias que permitan el desarrollo personal, social y profesional satisfactorio preparándole para el ejercicio de una ciudadanía democrática y responsable.

c) Posibilitar una inserción sociolaboral que promueva el desarrollo individual, el conocimiento del itinerario académico acorde con sus expectativas y posibilidades personales.

d) Propiciar mediante las oportunas estrategias el acceso al mercado laboral y los mecanismos de inserción profesional.

e) Fomentar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas profesionales, que le permitan desarrollar un proyecto de vida personal, social y profesional satisfactorio.

f) Posibilitar su experiencia y formación en centros de trabajo como personas responsables, poseedoras de actitudes y hábitos, tanto de seguridad laboral como de respeto con el medio ambiente, en el desempeño real de su cualificación profesional.

Artículo 4. Destinatarios.

1. Con carácter general, serán destinatarios de los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica las personas con necesidades educativas especiales, y las personas pertenecientes a colectivos con necesidades específicas.

2. Las personas que deseen incorporarse a esta modalidad formativa deberán ser mayores de dieciséis años cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, y que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o ningún otro equivalente.

3. Cuando estos programas formativos se desarrollen en centros educativos públicos y concertados, de educación especial, el límite de edad de incorporación será como máximo de diecinueve años cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa.

Artículo 5. Procedimiento de admisión.

El procedimiento de admisión de alumnos a los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica, se realizará conforme a lo establecido en la normativa que se desarrolle al efecto.

Artículo 6. Derechos y deberes del alumnado.

1. Cuando estos programas se desarrollen en centros de educación especial sostenidos con fondos públicos, les será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 50/2007, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. En otros casos, a las instituciones y entidades que impartan estos programas específicos de Formación Profesional Básica deberán desarrollar sus normas de convivencia y participación del alumnado en coherencia con lo que establece la normativa del apartado uno del presente artículo.

Artículo 7. Autorización para impartir estos programas.

1. Los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica podrán ser desarrollados en centros educativos ordinarios y de educación especial, públicos o privados. Así como, por corporaciones locales, mancomunidades de municipios, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales.

2. Le corresponde a la Consejería de Educación y Cultura definir anualmente la oferta formativa de estos programas formativos, en función del mercado de trabajo, de la disponibilidad de las familias profesionales y cualificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales así como de la necesidad de respuesta al alumnado en riesgo de abandono y, en particular, del alumnado con necesidades educativas especiales.

3. Igualmente, corresponde a la Consejería de Educación y Cultura autorizar la impartición de estos programas por parte de corporaciones locales, mancomunidades de municipios, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales. La autorización estará vinculada al proceso de resolución de subvenciones para el desarrollo de estos programas que esta Consejería deberá convocar en régimen de concurrencia competitiva. En estos casos, la autorización recogerá el centro docente público al que se adscribe dicho programa formativo a los efectos de emisión, custodia y archivos de los documentos de evaluación y de las certificaciones que correspondan.

4. La autorización para impartir los correspondientes programas en centros docentes privados estará desvinculada de la subvención pública de los mismos. Estos centros deberán acreditar, con carácter previo, que disponen de los recursos necesarios y que cumplen con los requisitos establecidos para impartir los programas de acuerdo con la normativa vigente.

CAPITULO II. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS ESPECÍFICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA Artículo 8. Organización de los programas específicos de Formación Profesional Básica.

1. Los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica tendrán como referente los títulos de Formación Profesional Básica. Asimismo, la organización de estas enseñanzas tendrá carácter flexible para adaptarse a las distintas necesidades educativas de cada uno de los alumnos y alumnas, y se realizará en torno a un plan personalizado de formación, diseñado a partir de las competencias y necesidades básicas que presente el alumnado al inicio del programa.

2. Los programas incluirán un perfil profesional, sus ocupaciones de referencia así como las competencias, los objetivos educativos y los módulos formativos que se van a desarrollar.

3. El perfil profesional de estos programas, solo podrá contemplar unidades de competencia de Cualificaciones Profesionales de Nivel I del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y como mínimo, deberán desarrollar dos unidades de competencia de una cualificación profesional.

Artículo 9. Estructura general de los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica.

1. Los programas específicos de Formación Profesional Básica tomarán como referencia el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y por el que se aprueban catorce títulos profesionales básicos y se fijan sus currículos básicos: así como el Real Decreto 356//2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional.

2. Estos programas formativos se estructurarán en módulos formativos que incluirán los siguientes tipos:

a. Módulos formativos específicos asociados a Unidades de Competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales orientados a mejorar el grado de empleabilidad del alumnado.

b. Módulos formativos de carácter general orientados a la mejora de las competencias básicas con contenidos apropiados a las necesidades concretas del alumnado.

3. Los módulos formativos estarán expresados en términos de resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias profesionales, personales y sociales o del aprendizaje permanente que se pretenda desarrollar a través del módulo formativo.

4. En el caso de incluir módulos formativos asociados a unidades de competencia que no estén relacionados con ningún título de formación profesional básica regulado específicamente, tendrán como referencia el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Artículo 10. Tutoría y orientación.

1. La tutoría y la orientación educativa tendrá especial consideración en estos programas. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

2. La función tutorial será compartida por el equipo educativo que imparte el programa y orientará todo el proceso formativo del alumnado. Cada programa contará con un tutor, que dispondrá de una hora lectiva semanal para la realización de esta tarea.

3. Durante la realización de la formación práctica asociada al programa en centros de trabajo, se contará con un tutor de prácticas en el centro educativo y otro en la empresa. Ambos serán los encargados de informar al resto del equipo docente del grupo sobre la evolución y consecución de los objetivos marcados en la programación.

4. En la modalidad de Taller Específico, para el desarrollo de la actividad tutorial, se establecerán actuaciones de coordinación entre el tutor del programa y el equipo de orientación educativa y psicopedagógica, en los términos que determine la normativa vigente.

Artículo 11. Proyecto y Programación.

1. El equipo docente que imparta los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica deberán elaborar una Programación Anual según el modelo recogido en el Anexo I.

2. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos, dicha programación formará parte del Proyecto Educativo como medida de atención a la diversidad. En el resto de entidades que desarrollen estos programas, dicha programación formará parte de un proyecto en el que se recogerán las características específicas del contexto sociocultural y laboral donde se desarrolle el programa, el perfil y necesidades formativas del alumnado destinatario del mismo, los objetivos educativos de la entidad respecto del programa, el horario semanal de los diferentes módulos, así como el del profesorado.

3. De igual forma se deberá contemplar en la programación anual las actuaciones tendentes a promover el compromiso de las familias del alumnado menor de edad con el objeto de potenciar el aprovechamiento y la asistencia de éstos a los programas. Asimismo se diseñarán actividades que permitan su colaboración y participación en la vida del centro.

4. Los Servicios de Inspección Educativa de las correspondientes Delegaciones Provinciales supervisarán las programaciones anuales de los programas específicos de Formación Profesional Básica.

Artículo 12. Metodología.

La metodología de estos programas tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los distintos módulos formativos que se incluyen en los mismos.

Dicho carácter integrador deberá dirigir la programación de cada uno de los módulos y la actividad docente.

Artículo 13. Profesorado.

Los módulos formativos serán impartidos en los centros de titularidad pública, titularidad privada o titularidad pública de otras Administraciones distintas a las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas, por personal que reúna las características establecidas en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Artículo 14. Calendario.

1. Los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica que se desarrollen en centros educativos públicos y privados se ajustarán para que su inicio y finalización coincida con el del curso escolar de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

2. En el caso de programas formativos específicos desarrollados por otras entidades públicas o privadas autorizadas mediante convocatoria pública de ayudas a la formación, el calendario de inicio y finalización se ajustará a lo establecido en la norma que las regule.

Artículo 15. Modalidades de los programas formativos específicos de Formación Profesional Básica.

La oferta de programas formativos específicos de Formación Profesional Básica adoptará las siguientes modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas de la población extremeña:

a. Modalidad Taller Profesional. Esta modalidad será desarrollada por las Administraciones públicas, entidades empresariales, sindicales y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro cuyos fines son la educación o la formación.

b. Modalidad Taller Específico. Esta modalidad será desarrollada en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de educación especial o en instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro cuyos fines sean la educación o la formación de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO III. PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA MODALIDAD TALLER PROFESIONAL Artículo 16. Destinatarios.

Con carácter general, son destinatarios de los programas formativos específicos modalidad Taller Profesional:

a. Los jóvenes escolarizados que se encuentren en grave riesgo de abandono escolar, sin titulación, o con un historial de absentismo escolar debidamente documentado.

b. Personas pertenecientes a colectivos con necesidades específicas, en riesgo de exclusión social, que abandonaron prematuramente el sistema educativo sin ninguna titulación académica.

c. Personas que muestren interés por reincorporarse al ámbito de la educación reglada pero cuya situación personal o competencia lingüística dificulta su participación en otras enseñanzas regladas.

d. Las personas adultas desempleadas de larga duración que, sin tener titulación básica, precisan una cualificación profesional de nivel I para acceder al mercado de trabajo.

e. Los jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad o trastorno grave de conducta, y que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo.

Artículo 17. Formación de grupos.

1. Los programas formativos específicos modalidad Taller Profesional se desarrollarán en grupos de un mínimo de diez y un máximo de quince alumnos. En el caso que integren alumnado con necesidades educativas especiales, hasta un máximo de dos por programa; el número mínimo de alumnos por grupo ordinario será de ocho y el número máximo será de doce.

2. Los programas formativos específicos modalidad Taller Profesional en los que la totalidad del alumnado que lo integra sea alumnado con necesidades educativas especiales, los grupos tendrán un mínimo de cinco alumnos y un máximo de diez.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Universidad podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnado diferente al establecido en los apartados anteriores, atendiendo a las características y necesidades concretas que se justifiquen.

Artículo 18. Duración y estructura curricular.

1. La duración de estos programas será de 1000 horas. En su organización se tendrá en cuenta el tipo de modalidad y las características del alumnado.

2. La estructura curricular de los programas específicos de Formación Profesional Básica modalidad Taller Profesional, será la siguiente:

a. Los módulos formativos específicos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se corresponderán con módulos profesionales o unidades formativas pertenecientes a uno o varios ciclos formativos de Formación Profesional Básica debiendo dar respuesta, como máximo, a una cualificación profesional completa de nivel 1. El currículo de estos módulos será el establecido en el título de Formación Profesional Básica de referencia. Ocuparán como mínimo el 50% de la carga horaria total.

b. Los módulos formativos de carácter general se corresponderán con módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según la modificación introducida por el apartado treinta y cinco del artículo único Vínculo a legislación de la Ley Orgánicas 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que garantizará la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente.

El currículo de estos módulos será el establecido en el título de Formación Profesional Básica de referencia. No habrá más de dos módulos formativos de carácter general en un mismo programa y ocuparán como mínimo el 30% de la carga horaria total.

c. El módulo de Formación en Centros de Trabajo supondrá un máximo del 12% de la carga horaria total del programa.

3. El desarrollo de los módulos que componen estos programas podrá contemplar las adaptaciones necesarias para atender al alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 19. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

1. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se desarrollará en un centro de trabajo.

Excepcionalmente, en función de las características y necesidades del grupo, el programa podrá ofrecer dicha Formación en Centros de Trabajo en instituciones públicas o en la misma entidad que imparte el programa.

2. Este módulo será programado por la entidad o centro educativo que lo imparta, en colaboración con el tutor o tutora de empresa, expresado en términos de resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, y sólo podrá referirse a los resultados de aprendizaje de los módulos formativos incluidos en el programa.

3. Previa a la realización de este módulo, se deberá incluir una unidad formativa que garantice que los alumnos y las alumnas han adquirido las competencias y los contenidos relativos a la prevención de riesgos específicos, habilidades para las relaciones laborales, programas de control de calidad y señalética e iconografía del sector productivo.

Artículo 20. Competencias y contenidos de carácter transversal.

1. Estos programas incluirán de forma transversal en el conjunto de módulos formativos del programa, los aspectos relativos a la adquisición de habilidades personales y sociales, competencia lingüística, competencia matemática y tecnologías de la información y de la comunicación.

2. Asimismo, tendrán un tratamiento transversal las competencias relacionadas con la aplicación de estrategias y procedimientos de seguridad laboral, de igualdad de géneros y oportunidades, preservación y cuidado del medio ambiente, así como orientación para la inserción profesional y educativa y desarrollo de estrategias de emprendimiento.

3. Los programas específicos de Formación Profesional Básica desarrollarán estos contenidos que supondrán un máximo del 8 % del horario total del programa.

Artículo 21. Propuesta de incorporación.

1. Para los jóvenes escolarizados, el departamento de orientación correspondiente realizará la propuesta de incorporación, conforme al modelo establecido en el anexo II de la presente orden, del alumnado a un programa específico de Formación Profesional Básica teniendo en cuenta la opinión del Tutor y del Equipo Educativo. Asimismo, informarán y solicitarán el consentimiento a los padres, madres o tutores legales del alumno o alumna.

2. Para los jóvenes no escolarizados, el centro educativo o la entidad responsable del programa velará por recoger toda la información socioeducativa posible del último centro educativo de procedencia del alumno, de los servicios sociales y, en su caso, de atención o tutela del menor. La información se recogerá en un informe, que se incorporará al expediente del alumno, y que deberá incluir todos aquellos aspectos que se consideren relevantes para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades.

3. Los Servicios de Inspección Educativa de las respectivas Delegaciones Provinciales de Educación, velarán porque la incorporación del alumnado a estos programas se efectúe conforme lo establecido en la presente orden.

CAPÍTULO IV. PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA MODALIDAD TALLERES ESPECÍFICOS Artículo 22. Destinatarios.

1. Son destinatarios de los programas formativos modalidad Talleres Específicos los jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta y que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo.

2. No serán destinatarios de estos programas, los alumnos que presenten trastornos de conducta, cualquiera que sea su causa y/o gravedad, si dicha circunstancia no está asociada a discapacidad intelectual debidamente acreditada.

Artículo 23. Formación de grupos.

1. Los programas formativos modalidad Taller Específico se desarrollarán en grupos con un mínimo de cinco alumnos y un máximo de diez.

2. La Dirección General de Formación Profesional y Universidad podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnado diferente al establecido en los apartados anteriores, atendiendo a las características y necesidades concretas que se justifiquen.

Artículo 24. Duración y estructura curricular.

1. El currículo de los módulos formativos modalidad Taller Específico será establecido por la Consejería con competencias en materia de educación y su duración será de 2000 horas distribuidas en dos cursos académicos.

2. La estructura curricular de los programas específicos de Formación Profesional Básica modalidad Taller Específico se establecerá mediante la correspondiente Resolución y estará integrada por los siguientes módulos:

a. Módulos formativos específicos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que podrán corresponderse con módulos profesionales o unidades formativas pertenecientes a uno o varios ciclos formativos de Formación Profesional Básica debiendo dar respuesta, como máximo, a una cualificación profesional completa de nivel 1.

b. Módulos formativos de carácter general de obligada oferta y que se corresponderán con:

- Módulo Lingüístico-Social, - Módulo Científico-Matemático.

- Módulo de Formación y Orientación Laboral.

- Módulo de Prevención de Riesgos Laborales.

c. Módulos formativos de carácter general optativos y que se corresponderán con:

- Módulo de desarrollo de estrategias de emprendimiento.

- Módulos de Tecnología de la Información y de la Comunicación.

- Módulo de Actividades Físicas y Deportivas.

- Módulo de Aprendizaje Musical.

- Módulo de la Preservación y Cuidado del Medio Ambiente.

d. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

Artículo 25. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

El desarrollo de los módulos que componen estos programas podrá contemplar las adaptaciones precisas para atender al alumnado con necesidades educativas especiales. Para ello, cada centro particularizará el procedimiento de participación de sus alumnos en coordinación con las empresas implicadas y en función de las posibilidades que estas ofrezcan.

Artículo 26. Propuesta de incorporación.

1. En el caso del alumnado que vaya a cursar un programa específico modalidad taller específico y que se encuentren escolarizado en el mismo centro educativo, el procedimiento para su incorporación será el siguiente:

a. El Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica correspondiente propondrá al alumnado susceptible de cursar el programa específico de Formación Profesional Básica modalidad Taller Específico que se imparta en el centro. En dicha propuesta se tendrá en cuenta la recomendación del equipo educativo, lo que se recogerá en un informe justificativo en el que también se incluirán las preferencias de incorporación a un programa específico de Formación Profesional Básica concreto en el caso de que en un mismo centro se impartiera más de uno de estos programas.

b. Se informará de esta propuesta a los padres o tutores legales del alumno o alumna, que firmarán un documento de consentimiento y compromiso de incorporación del alumno o alumna a dicho programa, según modelo incluido en el Anexo III de esta orden.

2. Si el alumnado no está escolarizado en el centro educativo donde se imparte el programa específico de Formación Profesional Básica modalidad Taller Específico, al que se pretende incorporar en el curso siguiente al actual, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) El Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica correspondiente que atiende al centro de origen, teniendo en cuenta las recomendaciones del equipo educativo, elaborarán un informe justificando la propuesta de incorporación del alumnado al programa específico de Formación Profesional Básica, el cual también recogerá la preferencia de elección, en el caso de poder optar a varios programas específicos de Formación Profesional Básica.

b) Se informará de esta propuesta a los padres o tutores legales del alumnado, que firmarán un documento de consentimiento y compromiso de incorporación del alumno a dicho programa, según modelo incluido en el Anexo III de esta orden.

c) La propuesta que se indica en el apartado anterior quedará reflejada en el Dictamen de Escolarización que se tramitará según el procedimiento establecido en la normativa vigente para el alumnado con necesidades educativas especiales.

d) El Dictamen de Escolarización únicamente tendrá efectos administrativos cuando, en respuesta a lo expresado en éste, se emita la correspondiente resolución de escolarización.

CAPÍTULO V. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN Artículo 27. Criterios generales de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, formativa y diferenciada. Esta evaluación se realizará teniendo como referente el plan de trabajo individualizado, así como los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales. En concreto:

a. En la evaluación de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia el profesorado tomará como referencia los criterios de evaluación establecidos en el currículo de cada título profesional básico en el caso de existir dicho título. En caso contrario tomará como referencia las competencias, los objetivos, contenidos y criterios de realización correspondientes a cada cualificación profesional del CNCP.

b. En la evaluación de los módulos formativos asociados a los bloques comunes, el profesorado tomará como referencia los criterios de evaluación establecidos en el currículo de cada título profesional básico.

c. En la evaluación de los módulos formativos de carácter general de los programas modalidad Taller Específico, el profesorado tomará como referencia las competencias, objetivos, contenidos y criterios de evaluación reglados en la resolución, que regula el currículo del programa.

2. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, coordinado por el profesor-tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado con criterios de plena objetividad, el profesorado dará a conocer, a principios de cada curso académico, los criterios de evaluación que se consideran imprescindibles para obtener una valoración positiva en los diferentes módulos formativos que configuran los programas.

4. Cuando el alumno requiera adaptaciones curriculares significativas en los módulos que conforman el programa formativo, éstas se reflejarán en los documentos de evaluación.

Artículo 28. Sesiones de Evaluación.

1. Para los módulos formativos que conforman estos programas, se establecerán además de una evaluación inicial, tres sesiones de evaluación ordinarias a lo largo del curso, una sesión final ordinaria y, en su caso, una final extraordinaria.

2. Como resultado de la tercera sesión de evaluación ordinaria, el equipo docente valorará el proceso de aprendizaje de cada estudiante de todo el curso y decidirá, de acuerdo con lo establecido en esta orden, quiénes pueden cursar el módulo de FCT y, en su caso, quienes deben permanecer en el aula reforzando las competencias básicas o profesionales que les permitan alcanzar los objetivos mínimos fijados en los correspondientes módulos.

3. El alumnado con evaluación ordinaria negativa podrá presentarse a las pruebas extraordinaria de los módulos no superados que los centros organicen.

4. La evaluación final ordinaria se celebrará una vez finalizado el módulo de FCT y, en su caso, las pruebas extraordinarias. El equipo docente determinará los alumnos que; finalizan el programa, no superan el programa, o pueden realizar la FCT extraordinaria.

5. La sesión final extraordinaria se celebrará una vez finalizado el módulo de FCT en período extraordinario. En ella el equipo docente determinará los alumnos que; finalizan el programa, o los alumnos que no superan el mismo.

6. El proceso de evaluación se reflejará en un informe individual de aprendizaje, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo IV de esta orden. Este informe servirá para garantizar la información periódica y sistemática al alumnado.

7. Superar el programa formativo específico exige superar todos y cada uno de los módulos formativos contemplados en el currículo del programa.

Artículo 29. Calificaciones.

1. Los resultados de los módulos formativos específicos y de carácter general se expresarán mediante los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB). Esta anotación irá seguida de una calificación numérica sin decimales de acuerdo con las siguientes correspondencias; Insuficiente; 1, 2, 3 o 4; Suficiente:

5; Bien; 6; Notable: 7 u 8; Sobresaliente; 9 o 10. Se considerará negativa la evaluación de insuficiente y positivas las demás.

2. La Formación en Centros de Trabajo se calificará en los términos de Apto y No Apto.

3. Los módulos profesionales convalidados por otras enseñanzas o por tener acreditadas unidades de competencia del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales se reflejarán en el acta de evaluación con la expresión “CONVALIDADO”.

4. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de correspondencia con la práctica laboral se calificarán con la expresión “EXENTO”.

5. Los módulos convalidados se calificarán con un 5 a efectos de obtención de la nota media.

A efectos de cálculo, no se tendrán en cuenta las calificaciones de “APTO” y “EXENTO”.

Artículo 30. Evaluación del módulo de Formación en centros de Trabajo.

1. El módulo de FCT se cursará, con carácter general, una vez superado todos de los módulos del programa, de manera que permita su evaluación antes de la finalización de las actividades lectivas de cada curso escolar.

2. El equipo docente determinará en qué medida cada alumno ha conseguido los aprendizajes y competencias que le permitan realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo con aprovechamiento y eficacia. No obstante, se podrá cursar el módulo de Formación en Centros de Trabajo con módulos pendientes, siempre que así lo considere el equipo educativo, en base a las competencias profesionales y generales adquiridas por el alumno hasta el momento.

3. Asimismo, y con la organización que el equipo educativo establezca, se programarán actividades de refuerzo para el alumnado que se haya incorporado al módulo de FCT con módulos obligatorios no superados.

4. Para el alumnado que, en función de las condiciones anteriores, no hubiera podido cursar el módulo de FCT antes de la realización de la evaluación final ordinaria o, si habiéndola cursado, no hubiera obtenido la calificación de APTO, el equipo educativo podrá programar, con carácter extraordinario, un proceso de Formación en Centros de Trabajo de manera que permita realizar una evaluación final extraordinaria.

5. Los aspectos relacionados con la suscripción de convenios con empresas, estudios o talleres, cobertura del seguro adicional, compensación de gastos a centros docentes y empresas, otros aspectos de la relación entre centros docentes de trabajo, abono de los gastos originados a los alumnos participantes de centros públicos, sistema de compensación económica a las empresas colaboradoras y formatos de certificaciones, se estará a lo que dicte la Instrucción de la Dirección General con competencia para su aplicación en los centros educativos que imparten Formación Profesional en cada curso académico.

Artículo 31. Documentos de Evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación de estos programas serán el Expediente Académico y las Actas de Evaluación Final, cuyos modelos figuran en los Anexos V y VI de la presente orden. Su emisión, custodia y archivo corresponde a los centros educativos donde ese impartan los programas o, en el caso de programas impartidos por otras entidades, al centro público al que queden adscritos. En este caso, el centro público incorporará a los documentos de evaluación una diligencia en la que conste la entidad que ha desarrollado el programa y la fecha de su autorización.

2. Los centros docente públicos introducirán los datos en los documentos oficiales de evaluación a través del sistema informático “Rayuela” y los generarán en soporte papel para su firma y archivo en el centro. No obstante, en los términos que determine la Administración educativa, podrán efectuarse exclusivamente en soporte electrónico.

3. En lo referente a los datos del alumnado, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica de Educación, 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 32. Certificación académica.

1. Superar el programa formativo específico exige superar todos y cada uno de los módulos formativos contemplados en el currículo del programa.

2. Los centros donde se desarrollen estos programas, deberán emitir, a petición de los interesados, certificación de los estudios realizados donde se especifiquen los módulos formativos cursados y las calificaciones obtenidas, además de las cualificaciones y unidades de competencias relacionadas con el módulo formativo.

3. En caso de desaparición de un centro de enseñanza, esta función corresponderá al centro público de adscripción.

4. La certificación será realizada por el Secretario del centro educativo y visada por el Director.

Para ello se utilizará el modelo que figura en el Anexo VII.

Artículo 33. Memoria.

Al finalizar cada programa, el profesorado responsable elaborará una memoria que contemplará al menos, los siguientes aspectos:

a) Resumen del desarrollo del programa, que incluirá los resultados de aprendizaje, información global del progreso del alumnado, valoración de los resultados y aquellas otras cuestiones que el equipo docente considere oportunas.

b) Alumnado participante. Abandonos producidos y sus causas, si procede.

c) Objetivos conseguidos, competencias básicas desarrolladas, perspectivas de inserción laboral y de continuación de estudios del alumnado.

d) Recursos utilizados.

e) Valoración general del programa y conclusiones sobre dificultades encontradas, necesidades y propuestas de mejora.

f) Resumen estadístico de los resultados de evaluación conforme al modelo establecido en el Anexo VIII.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a la Secretaría General de Educación y a la Dirección General de Formación Profesional y Universidad para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden estará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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