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Organización y funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León

17/03/2015
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Decreto 22/2015, de 12 de marzo, de organización y funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León (BOCYL de 16 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 22/2015 tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León.

El registro es un sistema de información, configurado como una base de datos, de carácter no público, relativo a víctimas de violencia de género y personas dependientes de ellas, ambas en los términos previstos en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, así como de los recursos del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León y de otros recursos dirigidos a aquéllas.

DECRETO 22/2015, DE 12 DE MARZO, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNIFICADO DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.

En ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad de Castilla y León (artículo 70.1.11.ª del Estatuto de Autonomía) ostenta en materia de promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y en la atención a las mujeres víctimas de violencia de género, se aprueba la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, convirtiéndose en el marco legal que regula las medidas tendentes a erradicar la violencia de género en Castilla y León, con una perspectiva de acción integral.

La gestión administrativa de los procedimientos y recursos que esta ley proyecta exige desplegar en esta Comunidad todos los efectos del principio de colaboración interadministrativa que rige las actuaciones de la Administración. La consecución plena de este objetivo servirá para convertirla en una Comunidad de referencia en la adopción de medidas de prevención de la violencia de género y de atención integral a sus víctimas.

La lucha contra la violencia de género exige la participación de todas las administraciones públicas, aunando esfuerzos y coordinando actuaciones, con el objetivo de lograr una eficaz prevención de esta lacra social y de prestar una atención personalizada a sus víctimas. Conseguir estos objetivos pasa necesariamente por establecer mecanismos de planificación y actuación conjunta.

Una medida clave para esta coordinación institucional, es el establecimiento de sistemas de información compartidos. Por ello, el registro unificado de víctimas de violencia de género es un elemento fundamental para permitir que la información sea compartida por los profesionales que trabajan con las víctimas de violencia de género, en las múltiples vertientes que su situación implica, y evitar así que las víctimas tengan que pasar repetidamente por diferentes sistemas de atención.

En consecuencia, y para conseguir los objetivos mencionados, procede organizar el registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León, mediante una acción integrada de su funcionamiento. Para ello, en el marco de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, se determina la naturaleza del mismo; la información general contenida en él y la que puede incorporarse mediante colaboración entre administraciones, organismos y entidades que trabajan con víctimas de género; el sistema de acceso; la seguridad del registro y de los datos; y las certificaciones y cancelaciones de anotaciones registrales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de marzo de 2015

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del registro unificado de víctimas de violencia de género en Castilla y León, en adelante, registro.

Artículo 2. Naturaleza del registro y adscripción.

1. El registro es un sistema de información, configurado como una base de datos, de carácter no público, relativo a víctimas de violencia de género y personas dependientes de ellas, ambas en los términos previstos en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, así como de los recursos del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León y de otros recursos dirigidos a aquéllas.

2. El sistema de información se constituye como un instrumento de apoyo a los profesionales de la Administración, organismos y entidades que desarrollen su actividad con las víctimas de violencia de género en la Comunidad de Castilla y León.

3. El registro está adscrito a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Artículo 3. Organización.

1. La organización de la base de datos que integra el registro corresponde al organismo al que se encuentra adscrito.

2. El encargado del registro, y responsable de su gestión, será el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León. Este órgano velará por la veracidad, confidencialidad e integridad de las inscripciones; el acceso a la información registral y el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelación de las inscripciones, adoptando las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.

Artículo 4. Información contenida en el registro.

1. Las inscripciones en el registro contendrán la siguiente información, con carácter general:

a) Datos identificativos de la víctima de violencia de género.

b) Datos identificativos de las personas dependientes de la víctima de violencia de género.

c) Datos de carácter personal de la víctima y de las personas dependientes de ella.

d) Información sobre rentas, ingresos y patrimonio de las víctimas de violencia de género.

e) Información sobre actuaciones judiciales relacionadas con la víctima.

f) Información relativa a cualquiera de las formas y ámbitos en los que se ha ejercido la violencia sobre la víctima.

g) La historia social de la víctima.

h) Información sobre los recursos del sistema de responsabilidad pública en los que participe la víctima.

i) Información sobre otros recursos utilizados por la víctima.

2. Asimismo, se podrá anotar en el registro aquella información derivada de la correspondiente integración de información registral que se acuerde, con organismos o entidades que desarrollen su actividad con víctimas de violencia de género, a través del oportuno instrumento jurídico.

3. Por orden de la consejería competente en materia de mujer se precisará el contenido específico que deba hacerse constar en cada una de las informaciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 5. Finalidad del tratamiento de datos en el registro.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 Vínculo a legislación y 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la persona interesada sobre los extremos que establece el primer artículo citado, la información contenida en el registro se recoge para el ejercicio de las competencias de atención y protección a las víctimas de violencia de género que les corresponden tanto a las Administraciones Públicas, como a los organismos y entidades públicas a los que se autorice el acceso y consulta del registro.

Artículo 6. Autorización de acceso para la anotación y consulta de la información contenida en el registro.

1. El encargado del registro, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, autorizará el acceso al registro para realizar inscripciones y/o para consultar datos, a los efectos de utilización de la información registral en los procedimientos y actuaciones que el profesional autorizado tenga que desarrollar en el ejercicio de las competencias de atención y protección a las víctimas de violencia de género que les corresponden a la Administración Pública, organismo o entidad pública a la que se encuentra adscrito.

2. Los profesionales autorizados a que se refiere el apartado anterior, deberán estar adscritos al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública o a otros organismos y entidades con los que se establezca el instrumento jurídico de colaboración para el uso de este registro.

3. La autorización de acceso al registro para consultar datos por parte de profesionales de otros organismos o entidades que desarrollen actividades de atención y protección a las víctimas de violencia de género, estará condicionada al consentimiento previo de la persona titular de los datos.

4. En cualquier caso, las personas interesadas, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en el registro y mediante exhibición.

Artículo 7. Seguridad del registro.

De conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el registro debe atender en todo caso las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 8. Seguridad de los datos.

De conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos de carácter personal contenidos en el registro cumplirán con las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 9. Certificación de los datos inscritos en el registro.

1. El encargado del registro, previo consentimiento de la titular de las inscripciones y/o de las personas de ella dependientes, salvo que una norma con rango legal disponga lo contrario, informará de los datos contenidos en el registro, a instancia de cualquier órgano de las administraciones públicas ante el que se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo este certificado para acceder a un derecho o adquirir una condición determinada. Dicha información se limitará únicamente a los datos relativos a la persona a la que se refiere la petición de información.

Tratándose de menores de edad, el consentimiento se prestará a través de su representante legal.

La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos mencionados en la petición de información relativos a la titular de la inscripción y/o a las personas de ella dependientes, en ningún caso a personas distintas, tal y como obren en el registro en el momento de su expedición.

2. A petición de la titular de las inscripciones y de las personas de ella dependientes podrán certificarse directamente los datos relativos a las mismas contenidos en las inscripciones de registro, y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas en él.

Tratándose de menores de edad, la solitud deberá efectuarse, en todo caso, por su representante legal.

3. La certificación que regulan los apartados anteriores es acreditativa de la situación de violencia de género en Castilla y León.

Artículo 10. Cancelación o rectificación de las inscripciones.

1. La cancelación o rectificación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia de las personas interesadas que figuren en las mismas, con independencia de su condición, o por comunicación de un órgano judicial.

La cancelación o rectificación estará motivada en la extinción o variación de la causa que originó la inscripción, o en errores de hecho.

2. Las personas interesadas podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el registro. A estos efectos dirigirán una solicitud en la que hará constar, nombre y apellidos, DNI, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeras, y domicilio a efectos de notificaciones, acompañando al modelo de solicitud, copia de uno de los documentos anteriores, salvo que se autorice a la administración la comprobación electrónica de sus datos identificativos.

Mediante orden de la consejería competente en materia de mujer, se determinarán el formulario de dicha solicitud y los requisitos y condiciones para que pueda tramitarse electrónicamente.

3. Deberá hacerse constar la causa o causas de la cancelación o rectificación que se solicita, debiendo aportar cuantos documentos puedan ser determinantes para la extinción de la condición por la que figura en el registro o la rectificación de los datos registrales.

4. Corresponde al encargado del registro, resolver el procedimiento para la cancelación o rectificación de las inscripciones en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento.

En el caso de que no se disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.

5. La cancelación registral dará lugar al bloqueo de los datos de carácter personal, conservándose únicamente a disposición de la Administración, de jueces y Tribunales hasta la extinción de las responsabilidades derivadas de la gestión del registro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Extractos de información compartida.

El responsable del registro podrá autorizar el intercambio de información extractada del registro a personas que estando autorizadas para el acceso al registro, no puedan utilizarlo por motivos técnicos. Para ello se utilizarán medios telemáticos que garanticen el intercambio seguro de información.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Vigencia de la Orden FAM/445/2013, de 24 de mayo. La Orden FAM/445/2013, de 24 de mayo, por la que se crea el fichero denominado registro unificado de víctimas de violencia de género de Castilla y León, y se suprimen los ficheros denominados red de asistencia a la mujer, subvenciones inserción sociolaboral y ayudas artículo 27, seguirá teniendo eficacia en aquello que no se oponga a lo previsto en este decreto en tanto no sea aprobada la Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de creación del fichero de datos de carácter personal correspondiente al registro regulado en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango al presente decreto se opongan a lo previsto en él.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de mujer a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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