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Directores de los centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias

12/03/2015
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Orden ECD/36/2015, de 3 de marzo, que regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese de directores de los centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 11 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN ECD/36/2015, DE 3 DE MARZO, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, EVALUACIÓN Y CESE DE DIRECTORES DE LOS CENTROS PÚBLICOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece en el capítulo IV del título V el marco general para la selección, nombramiento, evaluación y cese de los directores de los centros docentes públicos. El artículo 133 dispone que la selección del director se realice mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. Por su parte, el artículo 135 determina que corresponde a ésta última convocar los procesos y establecer los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos de los aspirantes y de sus proyectos de dirección.

El Decreto 5/2008, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, reguló inicialmente las distintas fases del procedimiento de selección, concretando, entre otros aspectos, la valoración que debía otorgarse a los méritos acreditados por los candidatos y los ámbitos a tener en cuenta en la evaluación del ejercicio de la función directiva.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, introduce modificaciones en el procedimiento de selección de los directores de los centros públicos regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, especialmente en lo relativo a las condiciones de participación en el procedimiento, en la composición de la comisión de selección y en la relación de los méritos que deben ser considerados.

El Decreto 80/2014, de 26 de diciembre, que modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deroga el Decreto 5/2008, de 10 de enero, y establece en su disposición adicional primera que la selección, nombramiento y evaluación de directores de centros docentes públicos que imparten enseñanzas no universitarias se realizará en los términos que se establezca mediante orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

En desarrollo de dicho Decreto, esta orden regula los aspectos básicos del proceso de selección, nombramiento y cese, evaluación y reconocimiento de los directores de los centros públicos, adaptando este proceso a las disposiciones de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

Por ello, en uso de la atribución conferida en el artículo 13 bis.e) de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular la selección, el nombramiento, la evaluación y el cese de directores de los centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Procedimiento de selección.

1. La selección de directores de los centros docentes públicos se efectuará mediante concurso de méritos convocado a tal efecto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte entre funcionarios de carrera que impartan o hayan impartido alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Vínculo a legislación del Decreto 25/2010, de 31 de marzo y la disposición adicional primera del Decreto 80/2014, de 26 de diciembre.

2. La selección de los directores se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

CAPÍTULO II

Procedimiento de selección

Artículo 3. Requisitos de participación.

1. Podrán ser admitidos en el concurso de méritos los aspirantes que reúnan y acrediten, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la correspondiente convocatoria, además de los requisitos generales establecidos para los funcionarios públicos, los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, directamente o a través de entidades colaboradoras previamente autorizadas, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los aspectos a los que se refiere el artículo 4.1.a).

2. Para participar en el concurso de méritos a fin de ser nombrado director de un centro específico de educación infantil, de los incompletos de educación primaria, de los de educación secundaria con menos de ocho unidades, de los que imparten enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas deportivas, enseñanzas de idiomas o de los dirigidos a la formación de personas adultas con menos de ocho profesores, no son exigibles los requisitos establecidos en los subapartados a) y b) del apartado anterior.

3. La acreditación de los requisitos profesionales a los que hacen referencia los subapartados a), b) y c) del apartado 1 será realizada por la Dirección General de Personal y Centros Docentes, que emitirá una certificación, a instancia del interesado, dentro del plazo establecido en la correspondiente convocatoria. Aquellos aspirantes en cuyo expediente personal no conste alguno de los requisitos anteriormente enumerados deberán justificarlos mediante certificación expedida por la Administración educativa en la que hubieran prestado los servicios.

Artículo 4. Solicitudes.

1. Las solicitudes de participación se presentarán en la forma, lugar y plazo establecido en la correspondiente convocatoria. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de dirección, que deberá incluir, entre otros aspectos, un análisis de la situación del centro, los objetivos que se propone alcanzar, las líneas de actuación previstas para su consecución, los procedimientos de evaluación y las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales de gobierno del centro. A efectos de la elaboración de este proyecto, los aspirantes podrán consultar la documentación relativa al centro a cuya dirección optan.

b) Documentación acreditativa de los méritos académicos y profesionales alegados, según anexo I, entendiéndose que solamente se tendrán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Los aspirantes deberán acompañar original o fotocopia compulsada de esta documentación, que deberá ir precedida del índice correspondiente. No obstante, en aplicación del Decreto 20/2012, de 12 de abril Vínculo a legislación, de Simplificación Documental en los Procedimientos Administrativos, el aspirante puede autorizar al órgano gestor a que consulte y recabe sus datos de identificación personal y aquellos que, en su caso, estén en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por haber sido previamente aportados, o que puedan ser expedidos por la propia Administración, obren en sus archivos o puedan obtenerse de otra Administración a través de medios electrónicos, en aplicación de los artículos 7 a 13 de dicho decreto.

c) Certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de participación expedida por otra Administración educativa, en aquellos casos en que éstos no figuren en el expediente personal del aspirante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.3.

2. Cada aspirante podrá presentar la candidatura a un solo centro educativo.

Artículo 5. Admisión de solicitudes.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes ordenará la publicación, en el tablón de anuncios de esta Dirección General, de la lista provisional de candidatos admitidos y excluidos, con expresión, en su caso, de la causa o causas de exclusión.

2. Se requerirá a los candidatos para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la lista provisional, procedan a subsanar el defecto que haya motivado su exclusión, los errores en la consignación de sus datos personales, así como su omisión en las listas de admitidos y excluidos, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución.

3. Transcurrido dicho plazo y consideradas, en su caso, las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior, el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes aprobará y hará pública la lista definitiva de admitidos y excluidos.

Artículo 6. Información sobre candidaturas.

Una vez publicada la lista definitiva de admitidos, el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes comunicará a los centros la presentación de candidatos a la dirección y, en su caso, recabará de los centros afectados la designación de los representantes de los mismos que habrán de incorporarse a la Comisión de Selección correspondiente.

Artículo 7. Composición de la Comisión de Selección.

1. En cada uno de los centros públicos en los que deba realizarse el proceso de selección se constituirá una Comisión de Selección integrada por los siguientes miembros:

a) Tres representantes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte propuestos por el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, entre Inspectores de Educación, directores de centros educativos públicos o funcionarios de carrera del mismo cuerpo y nivel de los exigidos a los aspirantes, uno de los cuales actuará como presidente.

b) Dos representantes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte propuestos por el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes entre Inspectores de Educación, directores de centros educativos públicos o funcionarios de carrera del mismo cuerpo y nivel de los exigidos a los aspirantes. En el caso de las comisiones de selección de los Centros de Educación de Personas Adultas, uno de estos representantes será propuesto por el titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

c) Dos representantes del profesorado elegidos por el Claustro de profesores.

d) Dos personas elegidas por y entre los miembros del Consejo Escolar que no sean profesores del centro o alumnos de los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria.

2. En ningún caso, los candidatos a director que participen en este proceso podrán formar parte de la Comisión de Selección.

3. Una vez constituida la Comisión, ésta elegirá de entre sus miembros un secretario, con voz y voto.

Artículo 8. Elección de los representantes del centro en la Comisión de Selección.

1. En el plazo que establezca la convocatoria, deberán celebrarse sesiones extraordinarias del Claustro de profesores y del Consejo Escolar en las que, como punto único del orden del día, figurará la elección de los representantes del centro en la Comisión de Selección. En dichas reuniones serán dados a conocer los nombres de los candidatos a director.

2. Si el director del centro concurriera al proceso selectivo, se abstendrá de ordenar la convocatoria, presidir y participar en la sesión del Consejo Escolar de elección de representantes en la Comisión de Selección. Asimismo se abstendrá de ordenar la convocatoria y presidir la sesión del Claustro de profesores en la que se designe a los representantes del sector del profesorado en dicha Comisión, aplicándose en tales casos el régimen de suplencias legalmente establecido. Cualquier otro profesor del centro que concurriera al proceso de selección se abstendrá de participar, en su caso, en la sesión del Consejo Escolar.

3. Para aquellos supuestos en los que se produzcan situaciones de recusación, abstención o imposibilidad de comparecencia a las sesiones de la Comisión de Selección, se designará, al menos, un suplente en representación del Claustro y un suplente en representación del Consejo Escolar.

4. De la sesión de los órganos colegiados de gobierno se levantará la correspondiente acta, con indicación de los asistentes, los votos emitidos, el resultado de la votación y las personas propuestas para formar parte de la Comisión de Selección. En el caso de que se produzca empate en la votación, éste se dirimirá por sorteo, refl ejándose esta circunstancia en el acta. Asimismo, se hará constar en el acta el nombre del suplente al que se refiere el apartado anterior.

5. Con el fin de proceder a su designación, el director del centro docente comunicará al titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes los nombres de los representantes del centro en la Comisión de Selección en el plazo de tres días hábiles a contar desde la celebración del Claustro de profesores y del Consejo Escolar.

Artículo 9. Elección de los representantes del Claustro de profesores.

1. En la sesión del Claustro de profesores se constituirá una Mesa electoral presidida por el director del centro o persona que, en su caso, le sustituya. Además, formarán parte de la Mesa el profesor de mayor antigüedad en el centro y el profesor de menor antigüedad en el mismo, que actuará como secretario. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad en el centro, formarán parte de la Mesa electoral el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

2. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como representantes de este sector de la comunidad educativa formen parte de la Comisión de Selección.

Serán electores todos los miembros del Claustro de profesores. Serán elegibles todos los miembros de éste órgano, excepto quienes hubieran presentado su candidatura para desempeñar el cargo de director. El voto será directo y secreto.

3. Una vez efectuada la votación, en caso de no alcanzar el número de representantes de este sector en la Comisión de Selección, se procederá a completar dicho número mediante sorteo entre las personas elegibles.

Artículo 10. Elección de los representantes del Consejo Escolar.

1. En la reunión del Consejo Escolar se constituirá una Mesa electoral presidida por el director del centro o persona que, en su caso, le sustituya, e integrada además por el miembro del Consejo Escolar de mayor edad y el de menor edad. Este último actuará como secretario.

2. Serán electores y elegibles todos los miembros del Consejo Escolar, excepto los profesores del centro representantes del Claustro que formen parte de dicho órgano y los alumnos de los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Cada miembro del Consejo Escolar con derecho a voto podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como representantes de este sector de la comunidad educativa formen parte de la Comisión de Selección. El voto será directo y secreto.

4. La elección de los representantes del Consejo Escolar, siempre que existan candidatos en el correspondiente sector, se realizará con los siguientes criterios:

a) En los centros que imparten educación infantil, educación primaria, educación secundaria y educación especial, al menos una de las personas elegidas deberá ser representante del sector de madres y padres de los alumnos.

b) En los centros de educación de personas adultas, enseñanzas artísticas y enseñanzas de idiomas, al menos una de las personas elegidas deberá ser representante de los alumnos.

5. Cuando no existan candidatos o cuando, una vez efectuada la votación, no se alcance el número de representantes de este sector en la Comisión de Selección, se procederá a completar dicho número mediante sorteo entre las personas elegibles.

Artículo 11. Constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección.

1. La Comisión de Selección se constituirá en cada centro en la fecha que se establezca en el calendario elaborado por el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes. A tal efecto, una vez recibida la comunicación de los representantes del centro, el titular de esta Dirección General designará a los miembros de las comisiones de selección y comunicará a los centros la composición de las mismas. Dicha Comisión tendrá la sede en su centro respectivo.

2. Para la válida constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección se requerirá la presencia del presidente y secretario, o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

3. La Comisión de Selección ejercerá las siguientes funciones:

a) Valorar los méritos académicos y profesionales acreditados por los candidatos y el proyecto de dirección.

b) Elaborar las listas provisionales de los candidatos, con las puntuaciones obtenidas, y publicarlas en los lugares correspondientes.

c) Resolver las reclamaciones presentadas a las puntuaciones provisionales.

d) Elevar al órgano competente de la Administración educativa la propuesta de candidato seleccionado para su nombramiento.

4. En lo no previsto en esta orden sobre el funcionamiento de la Comisión de Selección, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en los artículos 64 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y artículos 22 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Desarrollo del procedimiento de selección.

1. El procedimiento de selección se desarrollará en dos fases que tendrán carácter eliminatorio:

a) En la primera fase se valorará el proyecto de dirección que recoja la propuesta directiva del candidato en relación con el proyecto educativo.

b) En la segunda fase se valorarán los méritos académicos y profesionales que el aspirante deberá acreditar, de conformidad con el baremo establecido en el anexo I. La valoración del trabajo desarrollado como cargo directivo o como docente se realizará por el Servicio de Inspección de Educación, a solicitud de los interesados, conforme a lo dispuesto en los anexos III y IV.

2. La puntuación máxima que podrán alcanzar los candidatos en este procedimiento será de 40 puntos, correspondiendo un máximo de 20 puntos a la valoración del proyecto de dirección presentado y los otros 20 puntos a la valoración de los méritos académicos y profesionales.

3. La puntuación que cada candidato obtenga en el proyecto de dirección será la media aritmética de las concedidas por los miembros de la Comisión de Selección, ajustada a las milésimas. Cuando exista una diferencia de más de cuatro puntos entre la calificación máxima y mínima, éstas serán automáticamente excluidas, calculándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. En el caso de que exista más de un miembro que haya otorgado la calificación máxima o mínima, sólo se excluirá una única calificación máxima o mínima. El proyecto de dirección deberá obtener, al menos, 15 puntos para poder ser considerado a efectos del cálculo de la puntuación final.

4. La puntuación final asignada al candidato será la suma de la valoración de los méritos académicos y profesionales y la puntuación obtenida en el proyecto de dirección.

5. La Comisión de Selección podrá entrevistar a los candidatos con la finalidad de completar la información contenida en el proyecto de dirección y la adecuación del mismo al contexto del centro.

6. El proyecto de dirección, una vez aprobado y durante su período de vigencia, vinculará la actuación del equipo directivo, del Consejo Escolar, del Claustro de profesores y de los demás órganos de coordinación docente y constituirá la referencia para la elaboración de los planes, programas y proyectos educativos de cada centro.

Artículo 13. Resolución del procedimiento de selección.

1. La Comisión de Selección publicará, en el tablón de anuncios del centro, la lista provisional con las puntuaciones otorgadas a los candidatos. En caso de producirse empate en la puntuación total de los participantes, éste se resolverá atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) mayor puntuación en los apartados de los méritos académicos y profesionales, por el orden en que aparecen en el anexo I.

b) mayor puntuación en el proyecto de dirección.

c) mayor puntuación en los subapartados de los méritos académicos y profesionales, por el orden en que aparecen en el anexo I.

De persistir el empate, la Comisión de Selección dirimirá el mismo mediante sorteo público.

2. Contra dicha lista los interesados podrán formular reclamación en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

3. Una vez resueltas las reclamaciones, la Comisión de Selección elevará al titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes la lista ordenada de las puntuaciones obtenidas por los candidatos, con indicación de aquel que haya resultado seleccionado, para su nombramiento.

4. En el caso de que ningún candidato fuera seleccionado, la Comisión de Selección comunicará esta circunstancia al titular de la Dirección General Personal y Centros Docentes, a los efectos previstos en el artículo 16.

CAPÍTULO III

Nombramiento y cese

Artículo 14. Nombramiento ordinario.

1. El procedimiento de selección de los directores de los centros docentes públicos no universitarios finalizará con el nombramiento de directores.

2. Los candidatos seleccionados serán nombrados directores, con carácter general, por un período de cuatro años, por el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a propuesta del titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes. Dicha resolución será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio del año en curso. La persona que ejercía la dirección con anterioridad cesará en su cargo, a todos los efectos, el día anterior.

Artículo 15. Renovación del mandato.

1. De conformidad con el artículo 48 Vínculo a legislación del Decreto 25/2010, de 31 de marzo y la disposición adicional primera del Decreto 80/2014, de 26 de diciembre, el nombramiento de los directores podrá renovarse por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado durante los mismos, en los términos establecidos en el artículo 19.

2. La solicitud de renovación deberá ir acompañada de una actualización de su proyecto de dirección, que servirá de referente para la evaluación de su siguiente período de mandato.

3. La renovación tendrá un límite máximo de dos mandatos consecutivos, incluido el inicial.

Finalizado este plazo, el director que deseara continuar en el ejercicio del cargo deberá participar de nuevo en un concurso de méritos para su provisión.

Artículo 16. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. El titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte nombrará con carácter extraordinario un director, preferentemente de entre el profesorado funcionario con destino definitivo en el centro, en los siguientes supuestos:

a) En los centros docentes de nueva creación.

b) En ausencia de candidaturas al cargo de director.

c) En los casos en los que la Comisión de Selección no haya seleccionado a ningún candidato.

2. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período de dos años, excepto en los centros de nueva creación, que será por un periodo de cuatro años, a cuyo término, el cargo de director será objeto de convocatoria pública mediante concurso de méritos.

3. Finalizado el plazo establecido en el apartado anterior, se proveerá el cargo de director por concurso de méritos con independencia de la evaluación de quien haya ejercido el cargo y sin perjuicio de que, una vez transcurrido dicho periodo, si no se hubieran presentado candidaturas o la Comisión de Selección no hubiera seleccionado a ningún aspirante, el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte podrá prorrogar el nombramiento extraordinario dos años más.

Artículo 17. Nombramiento provisional.

Cuando el director cesara en el ejercicio de la función directiva antes de la finalización de su mandato, el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte nombrará un director con carácter provisional hasta que se resuelva la primera convocatoria que se realice para la selección y nombramiento de directores. Para la designación de dicho director se atenderá a los requisitos y al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 18. Cese del director.

El cese del director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado o, en su caso, de la correspondiente prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director, tras la instrucción de expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

CAPÍTULO IV

Evaluación de la función directiva

Artículo 19. Evaluación.

1. Los directores podrán presentar solicitud ante al titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, antes del 1 de octubre del curso en que termina su mandato, para ser evaluados en el desempeño de la función directiva, de acuerdo con el modelo normalizado del anexo II.

2. Los criterios para la evaluación del director serán los establecidos en el anexo III. La valoración de los resultados obtenidos en las pruebas individualizadas a las que hace referencia el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, realizadas durante su mandato deberán considerar los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y la evolución de estos resultados en el tiempo.

3. En el momento de la presentación de la solicitud de evaluación, el director podrá solicitar su renovación por un periodo de igual duración, en los términos establecidos en el artículo 15.

4. Los directores que no soliciten su renovación podrán requerir ser evaluados a efectos de reconocimiento personal y profesional siempre que hubieran desempeñado su función durante un periodo mínimo de dos años.

5. El inspector responsable de la evaluación elaborará un informe en el que refl ejará los resultados de la evaluación a partir de la información recogida. En dicho informe, se determinará si la valoración final es positiva o negativa, expresada en términos de "Apto" o "No apto".

El titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, a la vista del informe del inspector, dictará la correspondiente resolución.

6. El procedimiento de evaluación finalizará antes de la convocatoria del concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de directores correspondiente a cada curso escolar.

CAPÍTULO V

Reconocimiento de la función directiva

Artículo 20. Reconocimiento a efectos profesionales.

1. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en consideración a la responsabilidad y dedicación exigida, será especialmente valorado a efectos profesionales para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección Educativa y a puestos de carácter docente en la Administración educativa de Cantabria.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte potenciará la incorporación de cargos directivos y en especial del cargo de director, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo dependientes de la misma.

Artículo 21. Reconocimiento a efectos económicos.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial de la dirección, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto se determinen.

2. La consolidación del complemento de dirección se calculará sobre el total del componente específico correspondiente al desempeño de órganos unipersonales, por las tareas de dirección, que los beneficiarios de esta medida estén percibiendo en el momento en que finalicen cada uno de los períodos señalados a continuación, aplicándose los siguientes porcentajes:

a) Cuatro años de permanencia: 25 por 100.

b) Ocho años de permanencia: 50 por 100.

c) Doce años de permanencia: 70 por 100.

La permanencia que da derecho a la percepción económica tiene carácter acumulativo, por cuanto se puede alcanzar aquella con años de servicio en el cargo de director no consecutivo y desempeñado, incluso, en distintos centros y cuerpos docentes siempre que se acredite una valoración positiva de los mismos.

La percepción de dicho complemento se mantendrá mientras se permanezca en situación de servicio activo.

3. El complemento a que se refiere el apartado anterior es incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por la titularidad de cargos directivos, por lo que los funcionarios afectados podrán optar por la percepción de uno u otro. En caso de no ejercitar este derecho de opción percibirán el complemento correspondiente al puesto que efectivamente desempeñen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Escuelas unitarias

En los centros educativos en los que solamente haya una unidad, será nombrado director el docente que tenga destino definitivo en los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Curso de formación para el desarrollo de la función directiva

1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no será requisito imprescindible para participar en el concurso de méritos para la selección de directores de centros públicos hasta el 31 de diciembre de 2018.

2. Durante este periodo, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte organizará actividades para la formación inicial de los candidatos seleccionados conforme al procedimiento recogido en esta orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Duración del mandato de los órganos de gobierno.

Los directores y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden continuarán ejerciendo sus funciones por el periodo, incluyendo las prórrogas, que resultara de la aplicación de la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa

Se autoriza al titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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