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Creación del Colegio Profesional de Periodistas

05/03/2015
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Ley del Principado de Asturias 2/2015, de 20 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Periodistas (BOPA de 4 de marzo de 2015). Texto completo.

La Ley del Principado de Asturias 2/2015 crea el Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean el título universitario de licenciado en periodismo, el título universitario de licenciado en comunicación audiovisual o el título oficial de Grado en Periodismo o de Grado en Comunicación Audiovisual.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 2/2015, DE 20 DE FEBRERO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS.

PREÁMBULO

El artículo 36 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero Vínculo a legislación, sobre Colegios Profesionales, es la norma básica en la materia que ha incorporado en su articulado la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La citada Ley 2/1974, de 13 de febrero Vínculo a legislación, configura a los Colegios Profesionales como Corporaciones de derecho público amparadas por ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, establece una reserva de ley para la creación de los Colegios Profesionales, mediante procedimiento que se iniciará a petición de los profesionales interesados.

La Asociación de la Prensa de Oviedo solicitó la creación del Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias, por considerarlo conveniente y necesario para ordenar el ejercicio de la profesión y favorecer la función social que desempeñan los profesionales de la información.

La profesión de periodista fue establecida como disciplina académica en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; y por el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Además, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, se establecen los grados en Periodismo y en Comunicación Audiovisual.

El interés público que justifica la creación de este Colegio Profesional se encuadra en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Constitución Española el cual dispone que todo ciudadano tiene derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Los ciudadanos dispondrán de mayor protección al ejercer este derecho fundamental si existen sistemas de autocontrol y organismos que garanticen el ejercicio digno de la profesión. Además, los mecanismos de defensa que la propia Constitución Vínculo a legislación confiere a los periodistas, tales como la cláusula de conciencia y el secreto profesional, realzan la necesidad de una estructura colegiada en defensa de los derechos e intereses de los profesionales de la información.

En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias, que, aun siendo de adscripción voluntaria, contribuirá a una mejor defensa de los principios deontológicos de la actividad profesional, dotará al colectivo de una organización adecuada para la defensa de sus intereses, y repercutirá en un mejor servicio a la sociedad asturiana y a los valores democráticos reconocidos en la Constitución Vínculo a legislación y en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 1. Creación

Se crea el Colegio Profesional de Periodistas del Principado de Asturias (en adelante Colegio Profesional) como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Colegiación

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean:

a) El título universitario de licenciado en periodismo, de conformidad con el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; o cualquier titulación equivalente a la anteriormente citada homologada por la autoridad competente.

b) El título universitario de licenciado en comunicación audiovisual, de conformidad con el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; o cualquier titulación equivalente a la anteriormente citada homologada por la autoridad competente.

c) El título oficial de Grado en Periodismo o de Grado en Comunicación Audiovisual, de conformidad con la aplicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. Además, podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.

Artículo 3. Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio Profesional es el del Principado de Asturias.

Artículo 4. Relaciones con las Administraciones Públicas

El Colegio Profesional se relacionará con la Consejería competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería que corresponda por razón de la materia y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo del periodismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Integración

Quienes figuren inscritos en el Registro Profesional de Periodistas de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España en el momento de entrada en vigor de esta ley, podrán formar parte del Colegio Profesional de Periodistas de Asturias aunque no cumplan los requisitos de titulación previstos en el artículo 2.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Proceso constituyente

1. La Asociación de la Prensa de Oviedo creará la Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley:

a) Elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán necesariamente la participación y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente y su convocatoria.

b) Convocará la Asamblea Constituyente para garantizar la participación en la misma de los profesionales que ejerzan en el Principado de Asturias y reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio Profesional.

c) Elaborará un anteproyecto de Estatuto definitivo para someterlo a la consideración de la Asamblea Constituyente.

2. Dicha Comisión Gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio.

Segunda. Asamblea Constituyente

1. La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá anunciarse, al menos, con veinte días de antelación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. Las funciones de la Asamblea Constituyente son:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio Profesional.

Tercera. Control de legalidad y publicación

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente se enviarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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