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Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón

05/03/2015
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Decreto 27/2015, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón (BOA de 4 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 27/2015 tiene por objeto contribuir a la conservación de los árboles y arboledas singulares de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la regulación del Catálogo de árboles singulares de Aragón y el establecimiento de un régimen de protección.

La selección de árboles y arboledas para su declaración como singulares e inclusión en el Catálogo de árboles singulares de Aragón se realizará mediante criterios objetivos que, entre otros aspectos, evalúen el carácter de singularidad del ejemplar en el conjunto de los existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

DECRETO 27/2015, DE 24 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL CATÁLOGO DE ÁRBOLES Y ARBOLEDAS SINGULARES DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 71.21.ª atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materias de espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón.

Por su parte el artículo 75.3 indica que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas.

La Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo Vínculo a legislación, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, incorpora un nuevo artículo 55 en el que se define lo que se entiende por árbol singular de Aragón, y se establece la necesidad de regular, mediante decreto del Gobierno de Aragón, el Catalogo de árboles singulares de Aragón.

Cierto es que anteriormente, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de montes de Aragón, fue aprobado el Decreto 34/2009, de 24 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crea el Catálogo de árboles singulares de Aragón. Dicho Decreto 34/2009, además de crear el susodicho Catálogo, definió lo que se consideraba árbol singular, estableciendo que la valoración de la singularidad se haría de acuerdo con la "Norma Granada".

En la actualidad, y por diversas razones, se hace necesario derogar el Decreto 34/2009, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón. En primer lugar, por cuanto la disposición final segunda de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, -la cual motivó la aprobación del citado Decreto - ha sido derogada por la Ley 6/2014, de 26 de junio. Por otra parte, se hace preciso fijar nuevos criterios de valoración de la singularidad de los árboles singulares habida cuenta que la "Norma Granada" es un método concebido para la valoración económica de árboles y arbustos ornamentales en el ámbito de la jardinería, por lo que se adapta mal a los criterios de inclusión de árboles en el catálogo.

En este contexto, el nuevo Decreto no solo define de una forma más clara lo que se entiende por árbol o arboleda singular, sino que utiliza nuevos criterios de selección para la valoración de su singularidad, todo ello mediante la aplicación de un método no económico que se adapta a la realidad del arbolado potencialmente singular de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tal método queda descrito en el anexo del presente decreto, que podrá ser modificado por orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

Por otra parte, el Decreto confirma los efectos del Catalogo de árboles singulares de Aragón creado mediante el Decreto 34/2009, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, desarrollando con mayor exhaustividad el contenido del Catalogo.

Así pues, de ahora en adelante, éste contendrá, al menos, para cada árbol o arboleda singular, su denominación, nombre común y científico de su especie o especies, carácter autóctono o alóctono, origen (silvestre o procedente de plantación), motivos que justifican la singularidad, localización (término municipal, paraje, coordenadas), extensión de la arboleda, delimitación del entorno de protección, cartografía, fecha de catalogación, concurrencia de otras figuras de protección, así como propietario o titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo.

Asimismo, la norma reglamentaria introduce un procedimiento reglado de catalogación y exclusión del catálogo de los árboles y arboledas singulares de Aragón, perfilando además un conciso régimen jurídico de protección que se despliega en tres líneas de actuación: en primer lugar, mediante la delimitación de los criterios que definen el entorno de protección de los árboles y arboledas singulares; en segundo lugar, mediante el establecimiento de un régimen jurídico de protección en el que se concretan los usos permitidos, prohibidos y autorizables; y finalmente, mediante la posibilidad de aprobar, por orden del Consejero competente, un plan de protección específico adecuado a las características naturales de aquellos árboles y arboledas singulares que así lo requieran.

Igualmente, el presente Decreto crea la base de datos de árboles y arboledas sobresalientes de Aragón, como registro asociado al catálogo, en el que se registrarán los árboles y arboledas susceptibles de ser inscritos en el catálogo.

Como medida socioeconómica, en consonancia con la Ley 6/2014, de 26 de junio, se incluye la posibilidad de que el Departamento competente en materia de medio ambiente pueda suscribir acuerdos de custodia con los titulares de los árboles y arboledas singulares, todo ello con el objeto de regular la gestión, el acceso público, el régimen de visitas y las medidas económicas que contribuyen a la conservación del árbol o arboleda singular.

Finalmente, el Decreto atribuye la competencia para la gestión del Catalogo a la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos, adaptándose a la nueva estructura del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, así como al resto de normativa vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, oído el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día de 24 de febrero de 2015

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto contribuir a la conservación de los árboles y arboledas singulares de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante la regulación del Catálogo de árboles singulares de Aragón y el establecimiento de un régimen de protección.

Artículo 2. Definición.

1. Tienen la consideración de Árboles Singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Posesión, en el contexto de su especie, de tamaño, forma, edad o particularidades científicas excepcionales.

b) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c) Interés científico, cultural, histórico o social relevante.

2. A los efectos de este Decreto, se entiende por grupos de árboles o arboledas aquellos conjuntos de árboles de reducida extensión, tales como bosquetes, alineaciones o rodales.

Artículo 3. Criterios de selección.

1. La selección de árboles y arboledas para su declaración como singulares e inclusión en el Catálogo de árboles singulares de Aragón se realizará mediante criterios objetivos que, entre otros aspectos, evalúen el carácter de singularidad del ejemplar en el conjunto de los existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En el caso de árboles, los criterios para la selección tendrán en cuenta factores sanitarios, biométricos, morfológicos, de rareza y culturales, de conformidad con lo establecido en el anexo I de este Decreto.

3. Para las arboledas, los criterios a valorar considerarán factores relacionados con la edad y madurez de la arboleda, así como con su rareza y con su estructura, de conformidad con lo establecido en el anexo de este Decreto.

4. Queda prohibida la inclusión en el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón de aquellos ejemplares de especies que estén recogidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Artículo 4. Declaración de Monumento Natural

Atendiendo a sus características, ciertos árboles y arboledas singulares incluidos en el Catalogo de árboles y arboledas singulares de Aragón podrán ser declarados Monumento Natural, en cuyo caso, el régimen de protección, será el establecido en la normativa aplicable en materia de monumentos naturales, y en lo que no se oponga a la misma, el previsto en este Decreto.

Artículo 5. Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón.

1. El Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón se configura como un registro administrativo de carácter público dependiente de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.

2. El Catálogo contendrá, al menos, para cada árbol o arboleda singular los siguientes datos: denominación, nombre común y científico de su especie o especies, carácter autóctono o alóctono, origen (silvestre o procedente de plantación), motivos que justifican la singularidad, localización (término municipal, paraje, coordenadas), extensión de la arboleda, delimitación del entorno de protección, cartografía, fecha de catalogación, concurrencia de otras figuras de protección, así como propietario o titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo.

3. El Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón se estructurará en dos secciones, dedicada una a los árboles y otra a las arboledas.

4. Como instrumento asociado al Catálogo, la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos mantendrá una base de datos de árboles y arboledas sobresalientes de Aragón, en la que se incluirán aquellos árboles y arboledas susceptibles de ser incorporados al Catálogo, sin que dicha inclusión conlleve ninguna obligación jurídica.

Artículo 6. Creación de fichero de datos de carácter personal.

1. De acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Decreto 98/2003, de 29 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea el fichero de datos del Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón, tal como figura en el anexo II, recogiendo las indicaciones señaladas en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 98/2003, de 29 de abril.

2. El fichero recogerá los datos de carácter personal contenidos en el Catálogo, en particular los relativos al nombre, apellidos y NIF del propietario o titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo, y estará adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente.

3. El órgano responsable del fichero será la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos, debiendo garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación que, en su caso, sean solicitados por los interesados.

4. El fichero queda sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y se ajustará a las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

5. Los afectados respecto de los cuales se solicitan datos de carácter personal serán previamente informados de modo expreso, en los términos previstos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

6. Los datos de carácter personal recogidos en el Catálogo sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de las finalidades previstas del fichero detalladas en el anexo II, no pudiendo usarse para finalidades distintas, y quedando prohibida en especial, la cesión de estos datos con fines propagandísticos o promocionales.

Artículo 7. Procedimiento para la declaración de singularidad de árboles y arboledas singulares.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá proponer la iniciación del procedimiento de declaración de singularidad de un árbol o arboleda.

2. El procedimiento para la declaración de singularidad se iniciará mediante resolución del Director General competente en espacios naturales protegidos, y previo informe técnico acreditativo de la concurrencia de las condiciones y circunstancias determinantes de la inclusión del árbol o arboleda en el Catálogo.

3. El expediente se someterá, por plazo de un mes, a información pública y a trámite de audiencia de las personas interesadas, así como al Ayuntamiento y a la Comarca donde radiquen el árbol o la arboleda. Asimismo, se solicitará informe al Consejo de Protección de la Naturaleza.

4. La declaración de singularidad de un árbol o arboleda, que se efectuará mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente y que será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", deberá contener los aspectos más relevantes que justifican su singularidad.

5. La declaración de singularidad conllevará la inclusión del árbol o arboleda singular en el Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón.

Artículo 8. Procedimiento para la exclusión del Catálogo de árboles y arboledas singulares de Aragón.

1. La exclusión del Catálogo de un árbol o arboleda singular sólo se podrá producir por la pérdida de las características que justificaron la declaración de su singularidad.

2. La exclusión del Catálogo de un árbol o arboleda singular podrá tener carácter total o parcial.

3. El procedimiento para la exclusión del Catálogo de un árbol o arboleda singular será análogo al de la declaración de singularidad, y se realizará por orden del Consejero del Departamento competente en materia de medio ambiente. Dicha orden, que será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", contendrá los motivos que justificaron la pérdida de singularidad.

Artículo 9. Criterios de delimitación del entorno de protección.

1. Los árboles incluidos en el Catálogo de árboles singulares de Aragón contarán con un entorno de protección que será definido en la orden del Consejero competente en materia de medio ambiente por la que se procede a la declaración de su singularidad.

2. Con carácter general, el entorno de protección incluirá, como mínimo, el mayor de los siguientes valores:

a) Círculo alrededor de la base del árbol de radio igual a 1,2 veces la altura del mismo.

b) Área definida por la proyección de copa, y una distancia exterior a esta de 5 metros.

c) En el caso de arboledas, el entorno de protección se determinará por la superposición de los entornos de cada árbol individual o en su caso, mediante accidentes naturales o artificiales del terreno.

3. En núcleos urbanos, o en casos especiales de ubicación del árbol o la arboleda, se podrán establecer entornos de protección más reducidos, siempre que quede garantizada la buena salud y conservación del ejemplar considerado.

4. Los árboles y arboledas catalogados serán identificados mediante la oportuna señalización normalizada ubicada en su entorno y en los accesos del mismo.

Artículo 10. Régimen general de protección.

1. Con carácter general, se permiten los usos compatibles con la conservación y mejora de los árboles y arboledas singulares.

2. Se consideran usos permitidos, siempre que no perjudiquen los fines de conservación y mejora de los árboles y arboledas singulares, las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas al conocimiento y divulgación, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos del titular.

3. Se consideran usos prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección de los árboles y arboledas singulares y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado ejemplar o ejemplares, o cualquiera de sus elementos o valores.

4. Con carácter general, se prohíbe cualquier actuación, tala u otra actividad en el entorno de protección que pueda perjudicar el estado vegetativo de los árboles y arboledas singulares.

5. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos podrá autorizar aquellas actuaciones que deban ser desarrolladas en el entorno de protección y que pudieran producir una afección significativa a los valores que justificaron la catalogación de los árboles y arboledas singulares, siempre y cuando quede motivada la concurrencia de causas de seguridad pública.

6. El Departamento competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los propietarios de los árboles y arboledas singulares, efectuará un seguimiento periódico y continuo de su estado sanitario.

Artículo 11. Régimen de protección específico.

1. Mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente podrá aprobarse, en el caso de que sea necesario, un plan de protección adecuado a las características naturales de aquellos árboles y arboledas singulares que requieran protección específica.

2. La aprobación de dicho plan de protección requerirá, en todo caso, otorgar audiencia previa a los propietarios de los árboles y arboledas singulares, así como a los propietarios de los terrenos donde se encuentran, o al titular de cualquier otro derecho real sobre el suelo y el vuelo, en el caso de que fueran diferentes.

3. El contenido mínimo del plan de protección será:

a) Descripción previa del árbol o arboleda singular y delimitación de su entorno de protección.

b) Determinación de los riesgos para el estado vegetativo del ejemplar o ejemplares.

c) Regulación de usos y actividades en su entorno de protección.

d) Directrices de protección, conservación, investigación y uso público.

e) Propuestas de ayudas técnicas y económicas destinadas a la observación de dichas directrices.

f) Plazo de vigencia y revisión del plan de protección establecido.

Artículo 12. Protección preventiva.

La Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos podrá declarar, mediante acuerdo motivado y con carácter provisional, la suspensión cautelar de cualquier tipo de actuación que pudiera afectar al estado sanitario, la estabilidad, el espacio de crecimiento u otras características de los árboles y arboledas sobre los que se ha iniciado el procedimiento para la declaración de su singularidad.

Artículo 13. Acuerdos de custodia.

1. El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá suscribir acuerdos de custodia con los titulares de los árboles y arboledas singulares, así como con los titulares de cualquier otro derecho real sobre los terrenos donde se encuentren, con el objeto de regular su gestión, el acceso público y el régimen de visitas.

2. El acuerdo de custodia podrá incluir las medidas económicas que contribuyan a la conservación del árbol o arboleda singular.

Artículo 14. Régimen de Ayudas.

1. El Gobierno de Aragón establecerá ayudas destinadas a los propietarios de los árboles y arboledas singulares, así como a los titulares de cualquier otro derecho real sobre los terrenos incluidos en su entorno de protección, que tengan por finalidad la conservación y mejora de los mismos. Asimismo, podrá establecer un régimen de ayudas compensatorias de las limitaciones que pudiera llevar consigo la adopción de medidas de protección del árbol y arboleda singular.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable en materia de subvenciones y ayudas con cargo al Fondo Local de Aragón, las entidades públicas propietarias de los árboles y arboledas singulares o de los terrenos incluidos en el entorno de protección, podrán solicitar la formalización de convenios para la conservación de los mismos.

Artículo 15. Régimen sancionador.

Las actuaciones que perjudiquen el estado vegetativo de los árboles y arboledas singulares serán sancionadas de acuerdo con la legislación aplicable en materia de espacios protegidos, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro orden en que se pueda incurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Decreto 34/2009, de 24 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de árboles singulares de Aragón.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Modificación del anexo I

El anexo I podrá ser modificado mediante orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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