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Centros integrados de formación profesional

24/02/2015
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Decreto 8/2015, de 11 de febrero, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (BOPA de 21 de febrero de 2015). Texto completo.

El Decreto 8/2015 tiene por objeto la regulación de los centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Son centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos básicos establecidos en el mismo, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

DECRETO 8/2015, DE 11 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

En el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se crean los centros integrados de formación profesional como aquéllos donde se imparten las distintas ofertas formativas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Asimismo, se impone a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, el deber de consolidar una red estable de centros de formación profesional que permita armonizar la oferta y avanzar en la calidad de la misma.

El artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, atribuye al Gobierno el establecimiento de los requisitos básicos que deben reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Esta previsión se ha materializado con la aprobación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 564/2010, de 7 de mayo, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional, en el que se establecen la tipología, los fines y las funciones de los mismos, así como las condiciones que deben reunir, y se señalan las competencias atribuidas a las Administraciones educativas y laborales de las Comunidades Autónomas para su creación y autorización.

La configuración dada a estos centros, unida al marco de cooperación que se pretende desarrollar en base a los Protocolos generales de colaboración entre Administraciones Públicas y al modelo de planificación común entre aquellas y agentes sociales, coloca a estos centros como instrumentos básicos para contribuir a la consecución tanto de los objetivos señalados en el mencionado real decreto como de cualesquiera otros que pudieran plantearse en un futuro.

En el mismo orden de cosas; la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, recoge entre las distintas enseñanzas que ofrece el sistema educativo las de formación profesional y dispone en su artículo 39.5 que los estudios de formación profesional también podrán realizarse en los centros integrados y en los de referencia nacional. En relación al régimen jurídico y a la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros, los artículos 107.2 Vínculo a legislación y 118.5 Vínculo a legislación de la misma se remiten a lo dispuesto en relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional en la referida Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

Por su parte, el artículo 45 Vínculo a legislación, apartado 1c, del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, establece que las enseñanzas de formación profesional podrán impartirse en los centros integrados de formación profesional conforme a la dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación.

En el ámbito laboral, los centros integrados de formación profesional están entre los centros y entidades de formación contemplados en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que podrán impartir esta formación. Asimismo, también están entre los incluidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, que pueden impartir las acciones formativas reguladas en dicha norma.

En este denso contexto normativo, y en base al artículo 18 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen, el presente decreto desarrolla el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y su posterior modificación por el Real Decreto 564/2010, de 7 de mayo.

Los antecedentes apuntados hacen necesario que estos centros, por sus características específicas, por el valor añadido que requiere la regulación de las funciones formativas atribuidas a los mismos, así como por otras circunstancias que van más allá de los aspectos puramente educativos y formativos, requieran para el correcto desempeño de sus funciones, de la definición de su estructura, competencias, autonomía y evaluación, una ordenación adecuada al contexto de nuestra Comunidad Autónoma a través del desarrollo de una normativa propia que regule su organización y funcionamiento.

Se pretende, además, con el presente decreto la configuración de un modelo de centro abierto a la empresa, a la sociedad y a Europa, que ocupe una posición estratégica en la oferta de formación y que, junto con el resto de centros que impartan formación profesional, sea un motor de competitividad en todos los sectores, tanto desde la perspectiva de la formación inicial de la juventud, como desde el apoyo en el acceso de los trabajadores y las trabajadoras a nuevas competencias y cualificaciones profesionales.

En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y se ha solicitado informe al Consejo de Asturias de la Formación Profesional y al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que han sido favorables.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte y del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de febrero de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los centros integrados de formación profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional.

Artículo 2.-Definición de centro integrado de formación profesional.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, son centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos básicos establecidos en el mismo, impartan todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que conduzcan a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 11.4 Vínculo a legislación y 10.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

2. Los centros integrados de formación profesional contribuirán a alcanzar los fines del Sistema nacional de las cualificaciones y formación profesional y dispondrán de una oferta modular y flexible, con alcance a los subsistemas existentes, para dar respuesta a las necesidades formativas de los sectores productivos, así como a las necesidades individuales y expectativas personales de promoción profesional. Para ello, estos centros facilitarán la participación de agentes sociales más representativos en el ámbito de las comunidades autónomas.

3. Los centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional del sistema educativo, las acciones de inserción y reinserción laboral de trabajadores y trabajadoras y las de formación permanente dirigidas a la población trabajadora ocupada. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo, garantizarán la coordinación de las ofertas formativas con objeto de dar respuesta a las necesidades de cualificación de los diferentes colectivos.

4. Además de las ofertas formativas propias de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas, los centros integrados de formación profesional incorporarán los servicios de información y orientación académica y profesional, así como, en su caso, de evaluación de las competencias adquiridas a través de otros aprendizajes no formales y de la experiencia laboral, en el marco del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional.

Artículo 3.-Tipología de los centros integrados de formación profesional.

1. De conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, los centros integrados de formación profesional podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada, de nueva creación o resultantes de la transformación de centros ya existentes.

2. Los centros integrados de formación profesional de titularidad pública dependerán de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y constituirán la Red Pública de centros integrados de formación profesional del Principado de Asturias.

3. Los centros integrados de formación profesional de titularidad pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias estarán adscritos a la Consejería competente en materia de educación o a la Consejería competente en materia de empleo, en los términos que resulten de lo dispuesto en el artículo 5.1 del presente decreto.

Artículo 4.-Fines y funciones de los centros integrados de formación profesional.

1. Los fines y funciones básicas de los centros integrados de formación profesional son los enumerados en los artículos 5 Vínculo a legislación y 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.

2. Además, los centros integrantes de la Red Pública de centros integrados de formación profesional del Principado de Asturias y los centros integrados de formación profesional privados con régimen de concierto y que cuenten con autorización administrativa a tales efectos, podrán desarrollar las funciones recogidas en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de citado Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.

3. Los centros integrados contemplados en el apartado anterior podrán desarrollar también las siguientes funciones:

a) Contribuir al conocimiento de las realidades productivas de otras comunidades del territorio español y de otros países, especialmente de las propias de la Unión Europea.

b) Potenciar la mejora permanente y la proyección al exterior del centro impulsando la organización y participación en proyectos de innovación, investigación, movilidad, cooperación o perfeccionamiento profesional.

c) Participar en programas europeos de innovación e investigación y en programas de movilidad que afecten a estudiantes, profesorado y personas tituladas de formación profesional.

d) Promover la mejora de los niveles de calidad como contribución a la excelencia en el ámbito de la formación profesional.

e) Colaborar con las Consejerías competentes en formación profesional en la planificación de este ámbito formativo.

f) Promover el impulso y desarrollo de la cultura emprendedora.

g) Participar en el desarrollo de acciones formativas de los contratos para la formación y el aprendizaje así como en los proyectos de la formación profesional dual al amparo de la legislación vigente.

h) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determine la Consejería competente en materia educativa.

4. Tal y como se recoge en el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, para realizar las funciones señaladas en los apartados anteriores, los centros integrados podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y de las demás acciones que se contemplan en el citado Real Decreto.

5. Los centros integrados de formación profesional estarán obligados a informar al público sobre la naturaleza de las distintas ofertas impartidas en ellos.

CAPÍTULO II

Creación, autorización y requisitos

Artículo 5.-Creación y autorización de centros integrados de formación profesional

1. Los centros integrados públicos de formación profesional serán creados, transformados y suprimidos mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a iniciativa de la Consejería competente en materia de educación o de la Consejería competente en materia de empleo. El expediente de creación, transformación o supresión incluirá preceptivamente un informe de carácter vinculante de la otra Consejería competente, quedando adscritos los centros, tanto en los casos de nueva creación como de transformación, a la Consejería que la haya promovido.

2. Los centros integrados privados de formación profesional serán autorizados mediante decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a iniciativa de la Consejería competente en materia de educación o de la Consejería competente en materia de empleo. La revocación de la autorización se realizará de la misma forma cuando los centros dejen de cumplir los requisitos exigidos para su autorización o cesen definitivamente en la prestación de sus servicios. El expediente de autorización o revocación incluirá preceptivamente un informe de carácter vinculante de la otra Consejería competente, quedando adscritos los centros a la Consejería que haya promovido la autorización.

3. En todo caso será preceptivo el previo informe del Consejo de Asturias de la Formación Profesional para la creación, transformación, autorización o revocación de la autorización de los centros integrados de formación profesional.

4. Dadas las características del territorio del Principado de Asturias, la localización empresarial y la distribución de la oferta formativa de formación profesional, no se podrá autorizar, salvo excepciones por razones de interés público, a más de un centro integrado de formación profesional para que imparta la formación referida a una misma familia profesional.

Artículo 6.-Requisitos y condiciones que deben reunir los centros integrados de formación profesional

1. Los centros integrados de formación profesional deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, en los artículos aplicables a la formación profesional del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y aquellos que se determinen en la normativa que desarrolle los currículos de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los requisitos relativos a las instalaciones recogidos en el artículo 3.2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero.

3. La autorización del uso de espacios e instalaciones singulares, prevista en el artículo 8.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, corresponderá a la Consejería de adscripción del centro integrado de formación profesional.

Artículo 7.-Registro de centros integrados de formación profesional

De acuerdo con la disposición adicional sexta del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, los centros integrados de formación profesional serán inscritos en un registro público dependiente de la Consejería con competencias en materia educativa, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el plazo máximo de un mes, de acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, desarrollado por el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

CAPÍTULO III

Autonomía, planificación, gestión y financiación

Artículo 8.-Autonomía de los centros integrados de formación profesional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, los centros integrados de formación profesional dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal que será establecida reglamentariamente por las Consejerías competentes en materia educativa y de empleo.

Artículo 9.-Autonomía pedagógica.

Los centros integrados de formación profesional dispondrán de autonomía pedagógica para:

a) Concretar y desarrollar el currículo de las acciones formativas que tengan autorizadas, mediante las concreciones curriculares y las programaciones docentes de cada uno de los módulos profesionales, atendiendo a lo establecido en las normas reguladoras de los currículos correspondientes a las titulaciones de la formación profesional del sistema educativo, en el marco general del proyecto funcional de centro y en función de las características de su entorno productivo.

b) Desarrollar, a través de las programaciones docentes, los contenidos formativos de los certificados de profesionalidad.

c) Establecer, desarrollar y programar los contenidos formativos de otras acciones formativas distintas de las contempladas en la letra anterior.

Artículo 10.-Modelo de planificación común de los centros integrados de formación profesional.

1. Las Consejerías competentes en materia educativa y de empleo, en colaboración con agentes económicos y sociales representados en el Consejo de Asturias de la Formación Profesional establecerán un Modelo de Planificación Común para el conjunto de los centros integrados de formación profesional.

2. El Modelo de Planificación Común, que se ajustará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, tendrá carácter plurianual, con un período de validez de 4 años, e incorporará los siguientes aspectos:

a) Las necesidades detectadas en los sectores productivo y social en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

b) Los objetivos generales en relación con los fines de cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida.

c) Los métodos de actuación y los procesos de formación para el desarrollo de las funciones y la consecución de los objetivos previstos.

d) Los procedimientos que determinen el grado de consecución de los resultados alcanzados, en relación con los objetivos propuestos.

3. El modelo de planificación común podrá tener entre sus referencias el Modelo de Planificación Común que elabore la Administración del Estado y prestará especial atención a los informes del Observatorio de las Ocupaciones del Principado de Asturias.

Artículo 11.-Proyecto funcional de centro.

1. El proyecto funcional, que constituye el instrumento de planificación fundamental de cada uno de los centros integrados de formación profesional, habrá de establecer los objetivos y prioridades del centro, el sistema organizativo y los procedimientos de gestión del mismo.

2. El proyecto funcional será elaborado por el equipo directivo de cada centro y aprobado por el Consejo Social. La elaboración del proyecto se realizará de acuerdo con las directrices generales del Consejo Social, las propuestas realizadas por el Claustro y lo establecido en el Modelo de Planificación Común.

3. En el proyecto funcional se deberán recoger, al menos, los siguientes extremos:

a) La descripción del ámbito económico, social y laboral del entorno.

b) El sistema organizativo del centro.

c) Los objetivos específicos y prioridades de actuación para dar respuesta a las necesidades del centro y de acuerdo con el Modelo de Planificación Común establecido en el artículo 10.

d) Las directrices generales para la gestión del centro basadas en un sistema de mejora continuada.

e) La oferta de formación profesional integrada.

f) Los aspectos comunes a todas las familias profesionales para la concreción curricular de la oferta de formación profesional del sistema educativo impartida en el centro.

g) El Plan de convivencia en el centro.

h) Los criterios para el establecimiento del horario general del centro.

i) El Plan de Información y Orientación Académica y Profesional.

j) El Plan de Acción Tutorial.

k) Las directrices generales para la firma de los acuerdos y convenios de colaboración del centro.

l) Los criterios generales para la incorporación del centro a cuantos otros proyectos y planes pretenda desarrollar.

m) La relación, descripción y funciones de las Unidades de Coordinación cuando fueran necesarias, y

n) Aquellos otros aspectos adicionales que determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.

4. El proyecto funcional se complementará, al menos, con los anexos siguientes:

a) Anexo I con los procedimientos para la gestión del centro basados en un sistema de mejora continuada.

b) Anexo II con las concreciones curriculares de los ciclos formativos impartidos en el centro. También se incluirán las programaciones del resto de acciones formativas desarrolladas.

c) Anexo III con la relación, identificación y plazo de vigencia de acuerdos y convenios de colaboración vigentes suscritos por el centro y aquellos en los que se encuentre incluido.

d) Anexo IV con la relación, identificación y plazo de vigencia de los proyectos y planes que desarrolle el centro.

5. Los centros integrados de formación profesional remitirán a las Consejerías competentes su proyecto funcional y las modificaciones que se produzcan en el mismo, junto con la certificación de su aprobación por parte del Consejo Social. La Consejería competente en materia educativa o laboral, según la adscripción del centro, autorizará el desarrollo del mismo, en función de sus posibilidades presupuestarias.

6. El proyecto funcional será de obligado cumplimiento para todas las personas que trabajen en el centro y la Dirección del mismo adoptará las medidas necesarias para asegurar el conocimiento y facilitar el acceso al proyecto funcional de centro por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa que lo solicite.

Artículo 12.-Programa anual de actuación del centro y memoria final.

1. El programa anual de actuación del centro es el documento que concreta, en el ámbito temporal que le es propio, los objetivos, la orientación y los compromisos recogidos en el proyecto funcional del centro, garantizando la coordinación de todas las actividades previstas en el mismo, el correcto ejercicio de las competencias de los diferentes órganos de gobierno y de coordinación del centro y la participación de cada agente implicado.

2. El programa anual de actuación será elaborado a partir de las conclusiones de la evaluación recogidas en la memoria final del curso académico anterior y del contenido del proyecto funcional.

3. El programa anual de actuación será elaborado por el equipo directivo del centro. Corresponderá su aprobación al Consejo Social, que lo examinará en la sesión inicial del curso correspondiente, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro, que, con carácter previo, deberá aprobar el contenido del programa que afecte a su ámbito de competencia. En ambos casos se requerirá la mayoría simple para su aprobación.

4. Dadas las características y actividades propias de los centros integrados de formación profesional, al programa anual de actuación que se apruebe al principio de cada curso escolar podrán incorporarse, en un anexo, aquellas actuaciones cuya determinación o concreción no pueda realizarse hasta un momento posterior.

5. Tras su aprobación, el programa anual de actuación del centro será de obligado cumplimiento para todas las personas que trabajan en el mismo, así como para el resto de la comunidad educativa. La Dirección del centro adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y facilitar el acceso de cualquier miembro de la comunidad educativa a dicho documento.

6. Tras su aprobación por parte del Consejo Social, la Dirección del centro integrado remitirá una copia del Programa Anual de Actuación a la Consejería de la que dependa el centro, a quien corresponderá velar por el correcto desarrollo del programa. De igual modo se remitirá copia a la Inspección Educativa, que supervisará el programa para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes.

7. Al finalizar el curso, el equipo directivo con la participación de los demás órganos de gobierno, de participación y de coordinación del centro, evaluarán el Programa Anual de Actuación y su grado de cumplimiento, recogiendo las conclusiones más relevantes en una memoria final, en la que se señalarán las propuestas de mejora a incluir en el Programa Anual de Actuación del curso siguiente. Se remitirá copia de la memoria final a la Consejería de la que dependa el centro y a la Inspección Educativa.

Artículo 13.-Gestión y financiación de los centros integrados públicos de formación profesional

1. La gestión y financiación de la Red Pública de centros integrados de formación profesional se ajustará a lo indicado en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre.

2. En la elaboración de los presupuestos anuales de las Consejerías competentes en la materia se tendrá en cuenta la financiación del Modelo de Planificación Común, regulado en el artículo 10, así como la normativa reguladora de las distintas acciones formativas, de forma que cada centro integrado de formación profesional de titularidad pública, en función de su planificación, pueda ejecutar su proyecto funcional.

3. Las Consejerías competentes en materia educativa y laboral podrán regular los procedimientos que permitan obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, incorporando éstos al presupuesto del centro. Además, los centros integrados de formación profesional podrán recibir subvenciones y otras ayudas, para financiar las acciones formativas y los servicios que presten.

No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio y, en cualquier caso, los centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones específicas que se deriven de la legislación presupuestaria y de las previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones.

4. De acuerdo con los procedimientos aprobados por las Consejerías competentes a los que se refiere el apartado 3 de este mismo artículo, los Consejos Sociales de los centros integrados de formación profesional podrán celebrar la suscripción de convenios y acuerdos con empresas o mediante la oferta de productos y la prestación de servicios derivados de la actividad propia del centro, de los cuales se puedan derivar la percepción de cantidades económicas. Los recursos así obtenidos se incluirán en el presupuesto del centro integrado de formación profesional formando parte de la partida de ingresos.

5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, la justificación de la cuenta de gestión se realizará por medio de una certificación del Consejo Social sobre la aplicación dada a los recursos totales.

6. La Consejería de la que dependa el centro podrá delegar en la Dirección del mismo la contratación del personal experto, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan.

Artículo 14.-Financiación de los centros integrados privados de formación profesional.

Los centros integrados de formación profesional de titularidad privada podrán recibir subvenciones, en función del resultado de las convocatorias en las que participen, y otras ayudas. Igualmente podrán solicitar el régimen de conciertos educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5.

Artículo 15.-Formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

1. En las acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los centros integrados de formación profesional estarán sujetos a lo establecido en los reglamentos comunitarios por los que se regule la gestión y control de estas ayudas y a los que regulen las actividades de información y publicidad que deban llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

2. Respecto a esta formación cofinanciada se establecerán sistemas de publicidad, gestión, seguimiento, control y evaluación de conformidad con los Reglamentos comunitarios de aplicación y en cumplimiento de las instrucciones de la Autoridad de Gestión o de los Órganos Intermedios designados.

3. Lo previsto en el apartado anterior se establece sin perjuicio de las actuaciones que respecto a la formación profesional para el empleo puedan realizar los diferentes órganos de fiscalización y control que tengan atribuidas tales competencias en el ámbito estatal y autonómico, así como los órganos e instituciones de la Unión Europea respecto de la formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

Artículo 16.-Organización de recursos humanos y admisión del alumnado.

1. Los centros integrados de formación profesional para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, organizarán sus recursos humanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, en las previsiones contenidas en el presente decreto y en la normativa específica aplicable al personal docente que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

2. La jornada del personal del centro integrado de formación profesional que ejerza actividad docente podrá ajustarse a las necesidades de la organización de las actividades formativas desarrolladas por el centro, en las condiciones que se establezcan.

3. Mediante resolución de la Consejería competente en la materia se determinarán los plazos de admisión del alumnado, los períodos de matrícula, la organización temporal de las ofertas y las cuestiones de régimen interior que afectan al personal que preste servicios en los centros integrados de formación profesional. En dicha resolución habrá de valorarse especialmente que estos centros permitan un eficaz acceso de las personas adultas y trabajadoras a las ofertas formativas y de servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de usuarios y usuarias.

Artículo 17.-Horario general del centro integrado de formación profesional.

1. Atendiendo al mejor aprovechamiento de las actividades y de las enseñanzas impartidas, a la planificación y a las peculiaridades de cada centro, la Dirección, oído el Claustro del Profesorado, propondrá para su aprobación al Consejo Social el horario general del centro que deberá garantizar la realización de todas las actividades que se programen para dar cumplimiento a lo establecido en el proyecto funcional y el programa anual de actuación.

2. Cuando un centro integrado de formación profesional decida modificar el horario general para el año académico siguiente, su aprobación se llevará a cabo en la última sesión del Consejo Social del año académico anterior al que vaya a aplicarse dicha modificación y se comunicará a la Consejería de la que dependa el centro.

Artículo 18.-Función inspectora.

Corresponde a las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección y el seguimiento de los centros integrados de formación profesional. Para ello se establecerán los mecanismos de coordinación entre la inspección educativa y el órgano equivalente de la administración laboral.

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno, participación y coordinación

Artículo 19.-Estructura organizativa de los centros integrados de formación profesional.

1. La estructura organizativa de los centros integrados de formación profesional estará compuesta por órganos unipersonales de gobierno, órganos de participación y órganos de coordinación.

2. Los órganos unipersonales de gobierno son la Dirección, la Jefatura de estudios, la Secretaría y las Jefaturas de estudios adjuntas que se determinen por la Consejería de la que dependa el centro, en función de sus características específicas y de su proyecto funcional.

3. Son órganos colegiados de participación el Consejo Social y el Claustro del profesorado.

4. Son órganos de coordinación docente:

a) La Comisión de coordinación pedagógica.

b) Los Departamentos de familia profesional.

c) El Departamento de orientación académica, profesional y laboral.

d) El Departamento de idiomas.

e) Las Unidades de coordinación.

f) Los Equipos docentes de grupo.

Los centros que formen parte de la Red Pública de centros integrados del Principado de Asturias dispondrán necesariamente de Comisión de coordinación pedagógica y Departamentos de familia profesional, además podrán contar con todos o algunos de los demás órganos de coordinación docente.

Sección 1.ª Órganos de Gobierno

Artículo 20.-Equipo directivo.

1. El equipo directivo estará integrado por las personas titulares de la Dirección, de la Jefatura de estudios, de las Jefaturas de estudio adjuntas, donde existan, y de la Secretaría del centro.

2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones de la Dirección, de acuerdo con las funciones que se establecen para cada uno de sus miembros en el presente decreto.

3. Corresponde al equipo directivo, además de la elaboración del proyecto funcional del centro, del programa anual de actuación y de la memoria final, promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas, velando siempre por el buen funcionamiento del centro.

4. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo establecerán el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas propias de sus funciones directivas, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y los proyectos del centro integrado de formación profesional.

Artículo 21.-Suplencia de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la Dirección del centro, se hará cargo provisionalmente de sus funciones, por el tiempo que dure su ausencia, el Secretario o la Secretaria.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario o la Secretaria, se hará cargo de sus funciones, por el tiempo que dure la ausencia, el funcionario o la funcionaria, preferentemente de carrera, que designe quien tenga la titularidad de la Dirección.

3. En caso de ausencia o enfermedad de las personas titulares de la Jefatura de estudios o de cualquiera de las Jefaturas de estudios adjuntas se hará cargo de sus funciones, por el tiempo que dure la ausencia, el funcionario o la funcionaria, preferentemente de carrera, que designe quien tenga la titularidad de la Dirección.

4. La suplencia de los miembros del equipo directivo prevista en los apartados 2 y 3, en ningún caso será por un período mayor al de un curso escolar.

Artículo 22.-Nombramiento y cese del Director o de la Directora.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, la Dirección de los centros integrados de titularidad pública será provista por el procedimiento de libre designación. En el caso de los centros integrados de titularidad de la Administración pública educativa, el nombramiento se efectuará entre personal funcionario público docente, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados del centro.

2. El cese en las funciones de la persona titular de la Dirección de los centros integrados de formación profesional se producirá por las propias del sistema de provisión del puesto.

3. En caso de cese, el Secretario o la Secretaria del centro se hará cargo provisionalmente de las funciones de la Dirección hasta que se produzca una nueva designación, que se realizará en un plazo máximo de tres meses desde que se haya producido el cese.

Artículo 23.-Funciones de la Dirección.

1. La persona titular de la Dirección del centro integrado desempeñará las siguientes funciones, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación :

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, así como sus espacios y recursos, hacia la consecución del proyecto funcional del mismo de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro y al Consejo Social del centro.

c) Proponer a la Consejería competente en materia educativa el nombramiento y, en su caso, el cese de los miembros del equipo directivo, una vez oídos el Claustro de profesorado y el Consejo Social.

d) Dirigir y coordinar el proyecto funcional de centro, evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

e) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto funcional del centro.

f) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

g) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente.

h) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

i) Nombrar, a propuesta de la Jefatura de estudios, a las personas responsables de las tutorías, definiendo, en su caso, las funciones atribuidas a las mismas.

j) Organizar el sistema de trabajo diario y ordinario del personal sometido al derecho laboral y conceder, siempre que se le haya delegado esta competencia, permisos por asuntos particulares al personal funcionario no docente y personal laboral destinado en el centro, de acuerdo con la normativa vigente.

k) Impulsar procesos de evaluación interna del centro, colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado y promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

l) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Social y del Claustro de profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

m) Fomentar y facilitar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras Administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento.

n) Elaborar y ejecutar el presupuesto del centro, autorizando los ingresos y gastos, realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, cuando proceda conforme al apartado segundo del presente artículo, de acuerdo con dicho presupuesto, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

ñ) Aprobar el calendario general de actividades docentes y no docentes, así como los horarios del profesorado y del alumnado, de acuerdo con la planificación de las enseñanzas, con el proyecto funcional y en el marco de las disposiciones vigentes.

o) Contratar, en su caso, los recursos humanos, no dependientes de la Administración pública, necesarios para desarrollar las acciones formativas y otros servicios programados.

p) Favorecer acciones de formación para el personal docente y formador.

q) Justificar la gestión económica del centro ante las Administraciones correspondientes.

r) Establecer el calendario y concretar el procedimiento de actuación para la elección de representantes del Claustro del profesorado en el Consejo Social de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

s) Formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo requeridos para el cumplimiento del proyecto funcional del centro, de acuerdo con las condiciones que establezca a tales efectos la Consejería competente en materia educativa.

t) Resolver las reclamaciones contra las calificaciones finales y las alegaciones a las decisiones de promoción o titulación que puedan presentar, en su caso, el alumnado o sus representantes legales en el centro integrado, mediante el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

u) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Consejería competente en materia educativa o por las disposiciones vigentes.

2. La persona titular de la Dirección del centro integrado de formación profesional dispondrá de autonomía para la adquisición de bienes y la contratación de obras, servicios y suministros en la medida en que estas competencias le sean delegadas por los órganos que las tengan atribuidas como propias y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Contratos de las Administraciones Públicas, con los limites fijados en la normativa correspondiente y con sometimiento a las disposiciones que establezca la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 24.-Nombramiento y cese del resto de miembros del equipo directivo.

1. Los cargos de Jefatura de estudios, Jefatura de estudio adjunta y de Secretaría de los centros integrados de titularidad pública serán ejercidos por el profesorado designado al efecto entre quienes sean personal funcionario de carrera en situación de servicio activo y con destino en el centro.

2. Las personas titulares de la Jefatura de estudios, las Jefaturas de estudio adjuntas y de la Secretaría de los centros integrados de formación profesional de titularidad pública serán designadas por la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro, a propuesta del Director o la Directora del centro, previa comunicación al Consejo Social y al Claustro del profesorado.

3. En los centros que no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o cuando situaciones excepcionales debidamente razonadas así lo aconsejen, la Dirección podrá proponer, oído el Claustro y el Consejo Social, a profesores y profesoras, funcionarios y funcionarias de carrera, que no tengan destino en el centro.

4. El Director o la Directora promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la propuesta de nombramiento de los miembros del equipo directivo.

5. Corresponde a la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro disponer el cese de las personas titulares de las Jefaturas de Estudios, incluidas las adjuntas, y del Secretario o la Secretaria en los siguientes supuestos:

a) A propuesta de la persona titular de la Dirección del centro mediante escrito razonado, previa comunicación al Claustro y al Consejo Social y trámite de audiencia a la persona interesada.

b) Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para su nombramiento.

c) Por renuncia motivada de la persona titular del cargo una vez informada por quien ostente la Dirección del centro.

d) Por incapacidad física o psíquica sobrevenida.

e) Cuando la persona titular del cargo deje de prestar servicios en el centro o pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

6. En caso de cese de las personas titulares de la Jefatura de estudios, de las Jefaturas de estudios adjuntas o del Secretario o la Secretaria, serán sustituidas en la forma prevista en el artículo 21 hasta que se produzca una nueva designación, que se realizará en la forma establecida en el presente artículo, que en ningún caso se prolongará por un período superior a tres meses.

Artículo 25.-Funciones de las Jefaturas de estudios

1. Son funciones de la Jefatura de estudios:

a) Ejercer, mediante delegación de la persona titular de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal que integre el Claustro y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

b) Coordinar las actividades de carácter académico de las personas titulares de los órganos de coordinación docente, las de información y orientación, las de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales y cualquier otra relacionada con las actividades de formación, innovación e investigación desarrolladas por el centro.

c) Proponer a la Dirección la designación de las personas responsables de las tutorías.

d) Coordinar las tutorías y la acción tutorial.

e) Elaborar, en colaboración con el resto de miembros del equipo directivo, el horario general del centro, los horarios del alumnado y del personal integrante del Claustro, de acuerdo con los criterios incluidos en el proyecto funcional del centro y velar por su estricto cumplimiento.

f) Coordinar la elaboración del programa anual de actuación y de la memoria final.

g) Organizar los actos académicos.

h) Coordinar la utilización de espacios, medios y materiales didácticos de uso común para el desarrollo de las actividades de carácter académico, de acuerdo con lo establecido en el proyecto funcional y en el programa anual de actuación.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la Dirección o por la Consejería de la que dependa el centro, dentro de su ámbito de competencias, o por las disposiciones vigentes.

2. Son funciones de las jefaturas de estudios adjuntas aquellas que en ellas delegue la persona titular de la Jefatura de estudios con el visto bueno del Director o la Directora.

Articulo 26.-Funciones del Secretario o de la Secretaria

Son funciones del Secretario o de la Secretaria:

a) Participar coordinadamente junto con el resto del equipo directivo en el desarrollo de sus funciones.

b) Actuar como Secretario o Secretaria de los órganos de participación del centro, levantando acta de las sesiones y dando fe de los acuerdos alcanzados con el visto bueno de la persona titular de la Dirección.

c) Colaborar con la Dirección del centro en la elaboración del presupuesto anual del centro desarrollando un anteproyecto de presupuesto.

d) Realizar la cuenta anual de la gestión económica del centro, elaborando la memoria anual de gestión del centro.

e) Realizar el control y seguimiento de los servicios contratados.

f) Elaborar los estudios necesarios que permitan optimizar los gastos de la imputación de costes a cada uno de los departamentos del centro.

g) Gestionar, siguiendo las instrucciones de la Dirección, el régimen económico del centro llevando a cabo la contabilidad y, en relación a la gestión económica del centro, ejercer aquellas facultades que le sean delegadas por la Dirección del centro.

h) Tramitar las solicitudes de subvención, liquidación y justificación de pagos de las acciones de formación profesional para el empleo, y cualquier otro ingreso que pueda recabarse para el funcionamiento del centro por parte de las empresas u otras instituciones financieras y comunitarias.

i) Realizar las actuaciones administrativas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, las propuestas de obras y la adquisición de equipamientos y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones de quien sea titular de la Dirección.

j) Confeccionar y mantener actualizado el inventario con la ayuda de los órganos de coordinación previstos en el presente decreto.

k) Custodiar las actas, expedientes, libros, archivos y otra documentación propia del centro.

l) Supervisar y custodiar los documentos propios del centro generados en la adquisición de competencias fuera de los sistemas formales y llevar un registro de las acreditaciones expedidas en el mismo.

m) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades o las personas interesadas.

n) Elaborar, en colaboración con el resto del equipo directivo, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto cumplimiento, coordinando la ejecución de las funciones que tienen encomendadas.

ñ) Ejercer, mediante delegación de la persona titular de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal no docente adscrito al centro integrado.

o) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la Dirección o por la Consejería competente en la materia, dentro de su ámbito de competencias, o por las disposiciones vigentes.

Artículo 27.-Apoyo y reconocimiento de la función directiva

1. Será de aplicación para el ejercicio de cargos directivos, en especial del cargo de Director o Directora, lo dispuesto en el artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de la normativa dictada o que pudiera dictarse en su desarrollo.

2. Las personas que ejerzan la Dirección de un centro integrado de formación profesional serán evaluadas al completar cuatro años de ejercicio de la función directiva según el procedimiento que establezca la Consejería de la que dependa el centro.

3. También podrán ser objeto de evaluación las personas titulares de las Jefaturas de estudios y Secretarías que soliciten ser evaluadas y hayan ejercido estas funciones durante un período de al menos cuatro cursos, únicamente a efectos personales y profesionales.

4. La Consejería de la que dependa el centro, dentro del Plan Regional de Formación Continua del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección y gestión educativa, a los que periódicamente deberán acudir el Director o la Directora y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación y consolidación del complemento retributivo.

5. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función directiva, por la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro se establecerán los criterios y condiciones que, en función de las características del centro y de su proyecto funcional, permitan eximir total o parcialmente a determinados miembros del equipo directivo de la docencia directa.

Sección 2.ª Órganos de Participación

Artículo 28.-El Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los centros integrados de formación profesional.

2. El Consejo Social estará compuesto por un máximo de doce miembros de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Cuatro personas representantes de la Administración del Principado de Asturias de las cuales una será la persona titular de la Dirección del centro, que ostentará la Presidencia del Consejo, otras dos serán designadas por la Consejería a la que se encuentre adscrito el centro y otra designada por la otra Consejería competente.

b) Cuatro representantes del centro, dos por elección del Claustro del profesorado entre sus miembros, en la forma prevista en el artículo 33, una persona en representación de las familias, a propuesta de la Asociación de Madres y Padres del centro o de la Federación de Asociaciones de Madres y Padres más representativa y otra elegida por y entre el alumnado que sea miembro de la Junta de Delegados.

c) Cuatro representantes entre agentes sociales: dos de las organizaciones empresariales y dos de las organizaciones sindicales que, teniendo la condición de más representativas, ostenten los mayores niveles de representación en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que se designarán por dichas organizaciones.

d) El Secretario o la Secretaria del centro, que actuará como Secretario o Secretaría del Consejo, con voz y sin voto.

3. Los miembros del Consejo Social, tras su designación o elección, serán nombrados por la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro.

4. La constitución del Consejo Social tendrá lugar en el plazo máximo de dos meses una vez finalizados los procedimientos de designación y elección de sus miembros. El procedimiento será impulsado por quien sea titular de la Dirección del centro.

5. En las designaciones de los miembros titulares del Consejo Social se nombrará a su vez a las personas suplentes de los mismos.

6. Cuando se produzcan vacantes en el Consejo, quienes dejen de pertenecer al mismo se sustituirán por sus suplentes. En caso de que ni la persona titular del cargo ni su suplente puedan ejercer el cargo para el que se las haya designado, se procederá a designar y nombrar un nuevo miembro titular y su suplente, que ostentarán el cargo hasta que se produzca la renovación del Consejo Social prevista en el apartado siguiente.

7. El Consejo Social se renovará cada cuatro años.

Artículo 29.-Funcionamiento del Consejo Social

1. El Consejo Social se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces cada curso escolar y, en sesión extraordinaria, cuando lo acuerde su Presidencia o así lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Las sesiones serán convocadas, a instancia de la Presidencia, por quien desempeñe la Secretaría del Consejo Social con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación y fijará el orden de los asuntos a tratar. El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito o por medios telemáticos que permitan acreditar su recepción íntegra por cada uno de los miembros del Consejo Social e irá acompañado de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que vayan a ser objeto de votación.

3. El Consejo Social se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los Consejos Sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 30.-Funciones del Consejo Social

Las funciones del Consejo Social serán las siguientes:

a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro.

b) Aprobar el proyecto funcional y el programa anual de actuación y realizar su seguimiento, evaluación y modificación, con la excepción de las materias cuya competencia recae en el Claustro del profesorado.

c) Aprobar el presupuesto y el balance anual.

d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

e) Formular propuestas para la elaboración de la memoria final y las propuestas de mejora a incluir en el programa anual de actuación del curso siguiente.

f) Emitir informe con carácter previo al nombramiento del Director o la Directora del centro.

g) Colaborar en el establecimiento de contactos con empresas, instituciones y entidades para facilitar la consecución de los objetivos fijados en el proyecto funcional.

h) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento.

i) Promover la suscripción de acuerdos y convenios.

j) Conocer las medidas adoptadas por el equipo directivo para la resolución de conflictos.

k) Cualesquiera otras que les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 31.-El Claustro del profesorado.

1. El Claustro es el órgano de participación del profesorado en la actividad del centro integrado y formarán parte del mismo todos los empleados y todas las empleadas del sector público que ejerzan actividad docente en el centro.

2. El Claustro del profesorado estará presidido por la persona que ostente la Dirección del centro. Se reunirá cuando sea convocado por la persona titular de la Presidencia o lo solicite al menos un tercio de sus miembros. En todo caso, serán preceptivas al menos tres sesiones en cada curso académico, una por trimestre. Una de ellas deberá celebrarse al inicio y otra al final del curso escolar.

3. El Claustro del profesorado se regirá en su funcionamiento, en lo que le sea de aplicación, por lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los Claustros del profesorado podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 32.-Funciones del Claustro del profesorado.

El Claustro del profesorado tendrá las siguientes funciones:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del proyecto funcional de centro y el programa anual de actuación.

b) Formular propuestas para la elaboración de la memoria final y las propuestas de mejora a incluir en el programa anual de actuación del curso siguiente.

c) Establecer los criterios para la elaboración de las concreciones curriculares de los ciclos formativos.

d) Aprobar y evaluar las concreciones curriculares conforme al proyecto funcional y, en su caso, efectuar las modificaciones que procedan, antes de su presentación al Consejo Social.

e) Aprobar los aspectos docentes del proyecto funcional y programa anual de actuación antes de su presentación al Consejo Social.

f) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, de la investigación, la innovación pedagógica y la formación del profesorado del centro.

g) Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

h) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría y evaluación del alumnado.

i) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realicen las distintas Administraciones.

j) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto funcional y del programa anual de actuación.

k) Participar en la planificación de la formación del profesorado del centro y elegir a sus representantes en el centro de profesorado y recursos.

l) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado.

m) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de pruebas extraordinarias.

n) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.

ñ) Participar en la elaboración de los planes de mejora de calidad del centro.

o) Conocer las medidas adoptadas por el equipo directivo para la resolución de conflictos.

p) Conocer las relaciones del centro con otras instituciones de su entorno y, en su caso, con los centros de trabajo.

q) Conocer la situación económica del centro integrado y el desarrollo del proyecto de gestión.

r) Cualesquiera otras que les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 33.-Elección de representantes del Claustro del profesorado en el Consejo Social.

1. Las dos personas que representen al Claustro del profesorado en el Consejo Social serán elegidas en el seno del mismo, mediante un procedimiento en el que serán electores todos sus miembros y elegibles aquellas que se hayan presentado como candidatas y en el que el voto será directo, secreto y no delegable.

2. Quien ostente la Dirección del centro, en colaboración con los demás miembros del equipo directivo, convocará un claustro de carácter extraordinario en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesorado electo.

3. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una única mesa electoral, integrada por el Director o la Directora del centro integrado, que actuará de presidente o presidenta, el profesor o la profesora de mayor edad y el profesor o la profesora de menor edad, que actuará de Secretario o Secretaria de la mesa.

4. A efectos de la posible falta de quórum en la primera convocatoria, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo quórum alguno.

5. Cada profesor o profesora hará constar en su papeleta tantos nombres de la lista de personas candidatas como puestos a cubrir. Serán elegidas las personas con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de personas que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número. En todo caso, si el Claustro no eligiera a sus representantes, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, la persona titular de la Consejería competente en materia educativa adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.

6. El desempeño de un cargo como miembro del equipo directivo será incompatible con la condición de representante del Claustro del profesorado en el Consejo Social del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor o la profesora deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que quede vacante por los mecanismos previstos en el presente artículo.

Sección 3.ª Órganos de coordinación

Artículo 34.-Comisión de coordinación pedagógica.

1. La Comisión de coordinación pedagógica es el órgano colegiado de los centros integrados de formación profesional con funciones de carácter pedagógico.

2. La Comisión de coordinación pedagógica estará integrada por las personas titulares de la Dirección, de las Jefaturas de Estudios y de la Jefatura de los distintos departamentos existentes en el centro. Podrán asistir a las reuniones de dicha Comisión aquellas personas que en calidad de expertas en alguna de las materias objeto del orden del día sean convocadas, a petición de la mayoría simple de sus miembros o de la Dirección del centro.

Artículo 35.-Funciones de la Comisión de coordinación pedagógica.

La Comisión de coordinación pedagógica tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer las directrices generales para la elaboración y revisión de las concreciones curriculares de los ciclos formativos previstos en el anexo II del proyecto funcional.

b) Proponer las directrices generales para la elaboración y revisión de las programaciones docentes de los departamentos, así como del Plan de Orientación Académica y Profesional y del Plan de Acción Tutorial, incluidos en la concreción curricular de los ciclos formativos.

c) Proponer al Claustro las concreciones curriculares para su aprobación.

d) Proponer la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de pruebas extraordinarias, a propuesta de las Jefaturas de Estudios.

e) Proponer al Claustro del profesorado el plan para evaluar la concreción curricular de los ciclos formativos, los aspectos docentes del proyecto funcional y del programa anual de actuación, la evolución del rendimiento académico del centro y el proceso de enseñanza.

f) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

g) Promover, bajo la coordinación de la persona titular de la Jefatura de estudios correspondiente, las acciones de formación y actualización del personal docente y la participación en proyectos de innovación.

h) Velar por el cumplimiento de los currículos de los ciclos formativos y evaluar su concreción curricular.

i) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el Claustro en materias de su competencia.

Artículo 36.-Los Departamentos de familia profesional

1. Los Departamentos de familia profesional son los órganos básicos de coordinación de la actividad formativa del centro y les corresponde organizar y desarrollar modularmente la formación incluida en el proyecto funcional.

2. A cada Departamento de familia profesional pertenecerán todos los empleados y todas las empleadas del sector público que ejerzan actividad docente en las enseñanzas ofertadas de la correspondiente familia profesional bajo la dirección la de la persona titular de la Jefatura de Departamento.

3. Cuando el número de componentes de un Departamento de familia profesional supere las dieciséis personas, la persona titular de la Jefatura de Departamento propondrá a la Dirección del centro la división del mismo en áreas y la asignación de los miembros del Departamento a alguna de estas áreas. La Dirección, en coordinación con el resto de miembros del equipo directivo, dispondrá las medidas necesarias para garantizar la correcta coordinación de las áreas y de todo el profesorado del departamento.

4. Cuando en un centro se oferten módulos profesionales que puedan ser impartidos por empleados y empleadas del sector público de distintas especialidades y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, la Dirección, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a una de dichas especialidades, incluyendo los criterios para elaboración de horarios.

Artículo 37.-Departamento de orientación académica, profesional y laboral.

1. El Departamento de orientación académica, profesional y laboral estará compuesto por profesorado de la especialidad de Orientación Educativa, si lo hubiese, la persona responsable de la orientación laboral, si la hubiese, y por el profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral que preste servicios en el centro integrado.

2. Las funciones y competencias del Departamento de orientación académica, profesional y laboral serán las definidas en el artículo 40, en la normativa que le sea de aplicación y aquellas otras que determine la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 38.-Departamento de idiomas.

Formarán parte del Departamento de idiomas los empleados y las empleadas del sector público que impartan alguno de los módulos de lengua extranjera contenidos en la oferta formativa del centro integrado y tendrá las funciones y competencias establecidas en el artículo 40, en la normativa que le sea de aplicación y aquellas otras que determine la Consejería competente en la materia.

Artículo 39.-Nombramiento y cese de las Jefaturas de departamento.

1. Las personas titulares de las jefaturas de departamento serán designadas por la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro, a propuesta del Director o la Directora del centro, y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.

2. La Jefatura de departamento será desempeñada por un profesor o una profesora del centro perteneciente al Cuerpo de Catedráticos. Cuando en un departamento haya más de una persona con esta condición, la Jefatura del mismo será desempeñada por aquella que designe la persona titular de la Dirección, oído el departamento.

3. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático o ninguna catedrática, o si se hubiera producido alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 5 letras b), c), d) o e) del presente artículo, la Jefatura será desempeñada por un profesor o una profesora del centro, funcionario o funcionaria de carrera, que designará quien ostente la Dirección del centro, oído el departamento.

4. En caso de ausencia o enfermedad de quienes sean titulares de las Jefaturas de Departamento, quien ostente la Dirección podrá designar al profesor o la profesora que asuma esas funciones, con carácter de suplencia, por el tiempo que dure su ausencia, y en ningún caso por un período mayor al de un curso escolar.

5. Corresponde a la persona titular de la Consejería de la que dependa el centro disponer el cese de las personas titulares de las jefaturas de departamento en los siguientes supuestos:

a) A propuesta de la persona titular de la Dirección del centro mediante escrito razonado, oído el departamento correspondiente y previa audiencia de la persona interesada.

b) Por renuncia motivada de la persona titular del cargo una vez informada por quien ostente la Dirección del centro.

c) A propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del departamento.

d) Por incapacidad física o psíquica sobrevenida.

e) Cuando la persona titular del cargo deje de prestar servicios en el centro o pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

6. Producido el cese de cualquier Jefatura de departamento, será sustituida en la forma prevista en el apartado 4 hasta que se produzca una nueva designación, que se realizará en la forma establecida en el presente artículo, que en ningún caso se prolongará por un período superior a tres meses. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 5 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesorado.

Artículo 40.-Funciones de los departamentos y de sus jefaturas.

1. Serán funciones de los departamentos:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al Claustro relativas a la elaboración o modificación del proyecto funcional del centro y al programa anual de actuación.

b) Elaborar las concreciones curriculares de los ciclos formativos de conformidad a las directrices generales establecidas por el Claustro.

c) Elaborar las programaciones docentes e impartir las enseñanzas correspondientes a los módulos correspondientes y analizar las desviaciones que se produzcan, introduciendo las medidas correctoras que procedan.

d) Mantener actualizada la metodología didáctica.

e) Promover la investigación e innovación educativa y el desarrollo de actividades de perfeccionamiento y actualización profesional.

f) Organizar y realizar las pruebas necesarias para el alumnado con módulos pendientes y, en su caso, para el alumnado que participe en pruebas libres.

g) Colaborar con el resto de los órganos de coordinación.

h) Elaborar, a final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación docente, la práctica docente, los resultados obtenidos y se realicen propuestas de mejora.

i) Colaborar con los órganos de participación y con el equipo directivo en la promoción de la mejora continuada y en la elaboración de la documentación administrativa del centro prevista en el presente decreto, garantizando el desarrollo del proyecto funcional.

j) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas en la normativa vigente o en el proyecto funcional.

2. Serán funciones de la persona titular de la Jefatura de departamento:

a) Dirigir y coordinar las actividades académicas, de gestión de los recursos (espacios y equipamientos) asignados al departamento y las que le sean encomendadas por la Dirección del centro.

b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar.

c) Coordinar la elaboración de las concreciones curriculares y las programaciones docentes, ajustadas al decreto de currículo y al contexto productivo del centro.

d) Velar por el cumplimiento de la concreción curricular y por que sean conocidas por el alumnado los aspectos fundamentales de la misma.

e) Coordinar la elaboración de la memoria final de curso del departamento.

f) Informar las reclamaciones a la calificación final presentadas por el alumnado.

g) Coordinar la organización y la realización de las pruebas necesarias para el alumnado con módulos pendientes y, en su caso, para el alumnado que participe en pruebas libres.

h) Formular propuestas de solicitud o de adquisición del equipamiento y material necesario para el desarrollo de las enseñanzas y velar por su correcta conservación, así como colaborar con el Secretario o la Secretaria del centro en la elaboración y actualización del inventario del Departamento. La persona titular de cada Jefatura de departamento, en función de sus atribuciones, recabará del profesorado de los diferentes módulos profesionales, y de acuerdo con lo establecido en las programaciones de los diferentes módulos, las necesidades de material para los espacios responsabilidad de cada departamento.

i) Formular propuestas y desarrollar proyectos de innovación e investigación didáctica.

j) Formular propuestas de programas de formación y actualización profesional del personal docente.

k) Colaborar con las Unidades de coordinación en el desarrollo de sus funciones.

l) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del centro, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa.

m) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con las empresas e instituciones que participen en la formación del alumnado en el centro de trabajo.

Artículo 41.-Las Unidades de coordinación.

1. Las personas que ocupen las Jefaturas de las Unidades de coordinación serán designadas por quien ostente la Dirección del centro, entre los funcionarios o las funcionarias de carrera docentes, que presten sus servicios en el centro integrado.

2. No podrán simultanearse la Jefatura de Departamento con la de una Unidad de coordinación.

3. La pertenencia a una Unidad de coordinación y las funciones de ésta vendrán determinadas en el proyecto funcional de cada centro así como en la normativa que dicte la Consejería competente en materia educativa en el desarrollo de este Decreto.

4. Las Unidades de coordinación podrán tener asignadas, entre otras, las siguientes funciones:

a) Favorecer la movilidad, la innovación y la transferencia de conocimiento.

b) Fomentar la mejora de la calidad a través de la implantación de sistemas de calidad.

c) Mejorar la información y orientación académica y profesional y para el empleo así como favorecer la cultura emprendedora.

d) Facilitar las relaciones con las empresas y la inserción laboral.

e) Fomentar la cultura de la prevención de riesgos laborales.

f) Participar en los procesos de evaluación y reconocimiento de competencias profesionales.

Artículo 42.-Composición y régimen de funcionamiento de los Equipos docentes de grupo.

1. Se creará un Equipo docente por cada grupo de alumnos y alumnas, que estará constituido por todo el profesorado que imparta docencia en él y será coordinado por quien ejerza la tutoría.

2. Los Equipos docentes se reunirán siempre que sean convocados por la Jefatura de estudios a propuesta, en su caso, de la persona encargada de la tutoría del grupo.

Artículo 43.-Funciones de los Equipos docentes de grupo.

Las funciones de los Equipos docentes de grupo serán:

a) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la legislación específica sobre evaluación.

b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo.

c) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos.

d) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado del grupo.

e) Conocer y participar en la elaboración de la información que se proporcione al alumnado del grupo y, en su caso, a los padres, madres o representantes legales.

f) Cualquier otra que se establezca en el proyecto funcional del centro.

Disposición adicional primera.-Personal de los centros creados por transformación

En el caso de la creación de un centro integrado de formación profesional de titularidad pública por transformación de otro centro, el personal funcionario público docente afectado con destino definitivo en el centro que se transforma, así como el personal de administración y servicios, pasará a integrarse en el centro que se crea y mantendrá la totalidad de los derechos adquiridos en su centro de procedencia, incluida la antigüedad en el centro. No obstante, cuando las necesidades docentes de una especialidad no existan en el centro que se crea, el personal docente afectado se le aplicará lo previsto en los artículos 12 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

Disposición adicional segunda.-Órganos unipersonales de gobierno

Los órganos unipersonales de gobierno de los centros integrados públicos de formación profesional del Principado de Asturias existentes a la entrada en vigor del presente decreto continuarán desempeñando sus funciones hasta el final de su mandato, salvo que en ellos concurra alguna causa de cese.

Disposición adicional tercera.-Centros integrados de formación profesional privados

A los centros integrados de formación profesional de titularidad privada de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias les será de aplicación, además de lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 4.4, 5, 6, 7, 14 y 18 del presente decreto. Además, los centros integrados privados con régimen de concierto educativo se ajustarán a lo establecido en los apartados 4.2, 9, 11, 12 y dispondrán de los órganos de gobierno y de participación que se establecen en los artículos 19, 20, 28 y 31.

Disposición transitoria primera.-Títulos de formación profesional y Certificados de profesionalidad no adaptados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

En tanto no se desarrollen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, los centros integrados de formación profesional regulados en este decreto impartirán las enseñanzas de formación profesional de las distintas ofertas actualmente en vigor.

Disposición transitoria segunda.-Evaluación de la función directiva

En tanto no se proceda a la regulación del procedimiento a que se hace referencia en el artículo 27.3, se aplicará para la evaluación de la función directiva de las personas que ejerzan la Dirección de los centros integrados de formación profesional lo dispuesto en la Sección 4.ª del Capítulo III del Decreto 76/2007, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la participación de la comunidad educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de carácter no universitario en el Principado de Asturias y, en desarrollo de la misma, en la Resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convoca el procedimiento de renovación del período de mandato en el cargo de dirección y se determinan el procedimiento y los criterios de evaluación del desempeño de los cargos de equipos directivos de centros docentes públicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Disposición transitoria tercera.-Autorizaciones de creación de nuevos centros integrados de formación profesional

No podrán crearse o autorizarse nuevos centros integrados de formación profesional, excluida la transformación, en tanto la normativa que desarrolle los currículos de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a que se hace referencia en el apartado primero del artículo 6 del presente decreto, no haya sido completamente desarrollada.

Disposición final primera.-Normativa de aplicación supletoria

En lo no regulado en esta norma, serán de aplicación las normas que regulan cada una de las ofertas formativas.

Disposición final segunda.-Habilitación normativa

Se habilita a las personas titulares de las Consejerías con competencia en materia educativa y laboral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto, en sus respectivos ámbitos competenciales.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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