Diario del Derecho. Edición de 18/09/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/02/2015
 
 

Ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

09/02/2015
Compartir: 

Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (BOE de 7 de febrero de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 22/2015, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE EXPEDICIÓN DEL SUPLEMENTO EUROPEO A LOS TÍTULOS REGULADOS EN EL REAL DECRETO 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1027/2011, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO ESPAÑOL DE CUALIFICACIONES PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Con el fin de asegurar que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañasen de aquellos elementos de información que garantizasen la transparencia acerca de su naturaleza, nivel, contexto y contenidos de las enseñanzas certificadas por dichos títulos y por tanto, posibilitar la más amplia movilidad nacional e internacional de estudiantes y titulados españoles, se adoptó el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título.

El citado real decreto se encuentra entre las medidas necesarias que, conforme los artículos 87 Vínculo a legislación y 88 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, debían adoptarse para la plena integración del sistema español en el Espacio Europeo de Educación Superior. Ello es así, en tanto que el Suplemento Europeo al Título resulta ser una medida que facilita información ante la diversidad de titulaciones y reduce las dificultades en su reconocimiento.

No obstante, en el propio Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto Vínculo a legislación, se recogía el carácter transitorio del procedimiento de expedición del Suplemento Europeo al Título que en él se regulaba, en tanto no se implantasen las titulaciones universitarias españolas, los créditos europeos como unidad de medida del haber académico, no se modifique el sistema vigente de calificaciones y no se haya llevado a cabo la implantación efectiva de las modalidades cíclicas de las enseñanzas contempladas en la declaración de Bolonia.

La situación anteriormente descrita se produce con la aprobación, entre otros, del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que establece la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Esta nueva regulación, que ha sido modificada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, supuso que las universidades españolas pudiesen impartir enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales.

El apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, prevé que estos títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos básicos que, respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición, se establezcan por el Gobierno.

La citada previsión se materializa en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, que en su artículo 1.2 Vínculo a legislación contempla como objeto de su regulación el establecer las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas conducentes a los títulos de Graduado, Master y Doctor a que se refieren el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, con el fin de promover la movilidad de titulados en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Asimismo, en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, y de acuerdo con la previsión del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto Vínculo a legislación, regulador del procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título, se determinan los contenidos integradores del Suplemento inherentes a los títulos de Grado, Máster y Doctor, realizando las correspondientes remisiones a los modelos de los anexos XII.A y XII.B del propio Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación. Dicha norma también contiene otras previsiones como es la relativa al soporte que deberá estar normalizado en formato UNE - A3 (plegado A4).

A pesar de la regulación del Suplemento Europeo del Título contenido en las normas anteriormente referenciadas, en la actualidad se precisa una revisión integral que conlleve una más ágil expedición del mismo.

Asimismo, mediante este real decreto se introduce en el ordenamiento jurídico español la correspondencia entre el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y el Marco Europeo de Cualificaciones. De este modo, se introduce una modificación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Esta modificación ha sido reclamada, en reiteradas ocasiones, por la comunidad científica, así como por las universidades, la sociedad civil y el tejido empresarial español que proyecta su actividad comercial en el extranjero.

Cuatro años después de la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, el Gobierno establece la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y el marco europeo de cualificaciones; con ello se pretende garantizar la internacionalización de los egresados universitarios españoles, no solo en el ámbito del mundo empresarial, sino también en el ámbito de la actividad universitaria y de la actividad científica.

En el proceso de elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y ha emitido informe el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene como objeto establecer las condiciones de expedición del Suplemento Europeo al Título correspondiente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Definición.

El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña al título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior.

Artículo 3. Expedición.

Una vez superados los estudios conducentes a los títulos oficiales de Grado o Máster y solicitado por el interesado el título, las universidades expedirán junto al mismo el Suplemento Europeo al Título (SET).

La primera expedición del Suplemento Europeo al Título tendrá carácter gratuito.

El SET no podrá ser expedido acompañando diplomas o títulos propios establecidos por las universidades u otros centros no universitarios.

Artículo 4. Contenido.

El Suplemento Europeo al Título debe contener la información siguiente de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I del presente real decreto, para los títulos oficiales de Graduado y Máster:

1. Datos identificativos del titulado.

2. Información sobre la titulación.

3. Información sobre el nivel de la titulación.

4. Información sobre los contenidos y resultados obtenidos.

5. Información sobre la función de la titulación.

6. Información adicional.

7. Certificación del suplemento.

8. Información sobre el sistema nacional de educación superior.

Artículo 5. Soporte documental y personalización.

1. El documento soporte de los Suplementos Europeos al Título que se expidan será de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE A-4 y en modelo papel de seguridad. Las características técnicas del papel deberán responder a las especificadas en el anexo II.

2. En los documentos se incorporará impreso el Escudo de España. Asimismo se incluirán el escudo o logotipo de la Unión Europea y el de la Universidad, cuyos tamaños no podrán ser mayores que el del escudo de España.

3. Las lenguas de expedición serán, al menos, castellano e inglés; de forma adicional a estas lenguas, también podrá expedirse en otra lengua oficial de la Unión Europea que la universidad determine, así como en la lengua cooficial que corresponda a las universidades radicadas en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia.

4. En todas las páginas del Suplemento figurará el número con el que el título consta en el Registro Nacional de Titulados, más una serie secuencial cuyo control corresponderá a las unidades responsables del proceso de expedición del Suplemento.

Asimismo, cada universidad, previamente a su entrega al interesado, efectuará en cada hoja del Suplemento Europeo al Título una estampación en seco de su sello oficial, correspondiente al utilizado en los títulos que expida.

En el margen inferior de cada hoja que constituya el Suplemento Europeo al Título, se incluirá una línea con el siguiente texto: “Este documento se expide en papel de seguridad con sello seco.”

5. De forma opcional, se podrá incluir en la versión en papel el código de verificación de la versión digital.

Artículo 6. Formato electrónico.

Las Universidades expedirán el Suplemento Europeo al Título en formato papel.

No obstante, además de en formato papel, podrán expedir el Suplemento Europeo al Título de forma electrónica, con la misma estructura y contenidos y con las medidas de seguridad detalladas en el anexo III.

El documento estará disponible en la Sede Electrónica de la universidad correspondiente.

Disposición adicional primera. Menciones al Jefe de Estado en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos oficiales.

A partir del 19 de junio de 2014, todas las menciones que se hagan a “Juan Carlos I, Rey de España” como titular de la Jefatura de Estado en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos oficiales se entenderán realizadas a “Felipe VI, Rey de España”.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Expedición de Suplementos Europeos al Título.

1. La expedición de los suplementos europeos a títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, se realizará conforme a su normativa reguladora.

2. Los Suplementos Europeos al Título correspondientes a las enseñanzas de Grado y Master del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que se expidan a partir de la entrada en vigor de este real decreto se realizarán conforme a las prescripciones establecidas por este.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados la disposición adicional primera y los Anexos XII A. y XII B. del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, en los siguientes términos:

El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

“El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se estructura en cuatro niveles con la siguiente denominación para cada uno de ellos:

1. Nivel 1: Técnico Superior.

2. Nivel 2: Grado.

3. Nivel 3: Máster.

4. Nivel 4: Doctor.

Los cuatros niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponden con los siguientes niveles del Marco Europeo de Cualificaciones:

1. El nivel 1 (Técnico Superior) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 5 del Marco Europeo de Cualificaciones.

2. El nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones.

3. El nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.

4. El nivel 4 (Doctor) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones.”

Disposición final tercera. Plazo de validez de la certificación supletoria provisional al título.

La certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes, previsto en el apartado 2 del artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, tendrá una validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación. Dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional.

El mismo plazo de validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación supletoria provisional será aplicable para las certificaciones de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud. Igualmente, dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones para actualizar el contenido y los modelos de los Anexos de la presente norma.

Disposición final quinta. Aplicación.

Se autoriza al Director General de Política Universitaria para dictar, previo informe del Consejo de Universidades, las instrucciones necesarias para la aplicación del presente real decreto, entre otras posibles, una guía para facilitar su implantación.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana