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Comunicación de sospecha de enfermedad profesional por las personas facultativas médicas de los servicios de prevención de riesgos laborales

09/02/2015
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Orden de 30 de enero de 2015, por la que se determina el sistema de comunicación de sospecha de enfermedad profesional por las personas facultativas médicas de los servicios de prevención de riesgos laborales (BOJA de 6 de febrero de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE ENERO DE 2015, POR LA QUE SE DETERMINA EL SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE SOSPECHA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL POR LAS PERSONAS FACULTATIVAS MÉDICAS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 22.1 que el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

El apartado 4 del mencionado artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece que los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

Asimismo, en el artículo 6.1.g) Vínculo a legislación de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se establece que el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias del procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.

El artículo 196 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece la obligación del empresario y de los trabajadores a la vigilancia de la salud de los trabajadores cuando vayan a ocupar u ocupen un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional.

El artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, regula la comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, estableciendo que, cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia de una enfermedad de las incluidas en el Anexo 1 que podría ser calificada como profesional, o bien de las recogidas en el Anexo 2, y cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicarán a los oportunos efectos, a través del organismo competente de cada comunidad autónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, a la entidad gestora, a los efectos de calificación previstos en el artículo 3 y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales. Igual comunicación deberán realizar los facultativos del servicio de prevención, en su caso.

Por ello, se dictó la Orden de 13 de mayo de 2010, por la que se crea el fichero de carácter personal denominado Registro de comunicación de sospecha de Enfermedades Profesionales por los profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 16 de noviembre se publicó la Orden de de 25 de octubre Vínculo a legislación de 2010, por la que se determina el sistema de comunicación de sospecha de enfermedad profesional por las personas facultativas médicas de los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y se crea el fichero de carácter personal “Comunicación de sospecha de enfermedad profesional”. En el artículo 2, que establece el ámbito de aplicación de la norma, párrafo c) exceptúa a los servicios de prevención de riesgos laborales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Posteriormente, el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, en el artículo 3.1.c) establece que la actividad a desarrollar por los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales incluirá la de “comunicar las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, tal y como establece el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, a través del organismo competente de cada comunidad autónoma o de las ciudades con Estatuto de Autonomía”.

Por ello, y dado que el Real Decreto no distingue entre los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales públicos, de los privados, por parte de esta Consejería se ha procedido a modificar los dos ficheros existentes, y anteriormente mencionados, en uno solo, a través de la Orden de 25 de junio de 2014, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros con datos de carácter personal en el ámbito de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

En base a lo expresado, se hace necesario proceder al dictado de una nueva Orden que incluya a los servicios de prevención de riesgos laborales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Por otra parte, el Decreto 140/2013, de 1 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y del Servicio Andaluz de Salud, dispone que es la Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública la competente para la definición, programación, dirección y coordinación de las competencias que corresponden a la Consejería en materia de salud laboral y en la coordinación y explotación de los sistemas de información de vigilancia en salud.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía el organismo competente para comunicar a la entidad gestora y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social, que asuma la protección de las contingencias profesionales, la existencia de las enfermedades profesionales detectadas por las personas facultativas de los Servicios de Prevención, es la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales a través de la Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44.2 Vínculo a legislación y 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden la determinación del sistema de comunicación de sospecha de enfermedad profesional por las personas facultativas médicas de los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación:

a) A las personas facultativas médicas que presten sus servicios en los servicios sanitarios de los servicios de prevención ajenos, establecidos en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, del Reglamento de los Servicios de Prevención, independientemente de su denominación.

b) A las personas facultativas médicas que presten sus servicios en los servicios sanitarios de los servicios de prevención propios o mancomunados, establecidos en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, independientemente de su denominación, solo les será de aplicación la presente Orden cuando dichos servicios de prevención tengan entre sus especialidades la de medicina del trabajo.

c) A las personas facultativas médicas que presten sus servicios en los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales de las administraciones públicas andaluzas y estatales establecidos en Andalucía.

Artículo 3. Comunicación de la sospecha de enfermedad profesional.

1. Las personas facultativas médicas de los servicios sanitarios de los servicios de prevención, previstas en el artículo anterior, que, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia de alguna de las enfermedades relacionadas en los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, lo comunicarán, en el plazo de cinco días desde que tuvieran conocimiento de la misma, a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de salud, mediante un formulario con los contenidos relacionados en el Anexo de esta Orden.

2. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de salud comunicarán la información recibida prevista en el apartado anterior, a las correspondientes entidades gestoras de la Seguridad Social y, en su caso, a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social que asuman la protección de las contingencias profesionales.

Disposición transitoria única. Sistema de información de comunicación de sospecha de enfermedad profesional.

Las comunicaciones de sospecha de enfermedad profesional se efectuarán en un sistema de información de comunicación de sospecha de enfermedad profesional telemático. Hasta tanto no se desarrolle dicho sistema de información telemático, las personas facultativas médicas de los servicios sanitarios de los servicios de prevención procederán a efectuar la comunicación en formato papel y en soporte magnético, que contendrán, al menos, el formulario de comunicación del Anexo de esta Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a la presente Orden y especialmente la Orden de 25 de octubre Vínculo a legislación de 2010, por la que se determina el sistema de comunicación de sospecha de enfermedad profesional por las personas facultativas médicas de los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y se crea el fichero de carácter personal “Comunicación sospecha de enfermedad profesional”.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones y actos que resulten necesarios para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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