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Catálogo gallego de árboles singulares

09/02/2015
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Decreto 10/2015, de 22 de enero, por el que se modifica el Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares (DOG de 6 de febrero de 2015). Texto completo.

DECRETO 10/2015, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 67/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL CATÁLOGO GALLEGO DE ÁRBOLES SINGULARES.

El 17 de abril de 2007 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto 67/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares. El tiempo transcurrido desde su publicación pone de manifiesto la necesidad de simplificar el procedimiento administrativo previsto para la catalogación y descatalogación de estos árboles, ya que este procedimiento cuenta con una tramitación compleja que difiere su resolución más allá de lo deseable.

En este mismo sentido, la experiencia acumulada en la tramitación de estas solicitudes de catalogación aconseja modificar el régimen de protección preventiva a aplicar en el momento de formularse una solicitud de catalogación. Efectivamente, la aplicación inmediata y automática de esta protección inicial supone de por sí la paralización preventiva de cualquier otro proyecto o procedimiento con el que puede estar relacionado, hecho que resulta especialmente gravoso en supuestos en los que la solicitud versa sobre árboles o formaciones que no reunirían de inicio característica o valor alguno para disfrutar de dicha protección preventiva, ni por lo tanto para su posterior catalogación.

Se procede a modificar el procedimiento de catalogación y descatalogación en el sentido de atribuir la instrucción del procedimiento a las jefaturas territoriales de esta consellería, que previa a la tramitación del procedimiento, remitirán la propuesta de resolución a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza para su resolución. Este procedimiento se ve alterado en los supuestos en que es necesario adoptar medidas preventivas de protección del árbol o formación objeto de la solicitud de catalogación, o en los supuestos de podas, tratamientos fitosanitarios y de riesgo inmediato para la seguridad de las personas, supuestos en los que se residencia la competencia para su resolución en las personas titulares de las jefaturas territoriales, por requerirse de una actuación inmediata por parte de la Administración. Igualmente, se incorpora en este procedimiento un trámite de información pública de la solicitud de catalogación o descatalogación, así como de publicidad de las resoluciones de estos procedimientos.

Finalmente, y con el ánimo de hacer más ágil y dinámico todo este procedimiento de catalogación, procede modificar, asimismo, el funcionamiento del Comité de los Árboles Singulares, no sólo en lo relativo a sus funciones sino también en las previsiones referidas a sus reuniones, dejando que sea el propio comité el que determine la periodicidad de convocatoria en su propio reglamento de funcionamiento.

Asimismo, por razones de seguridad jurídica, se hace necesario actualizar los anexos I y II del Decreto 67/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, incorporando en un único documento los anexos iniciales publicados en el citado decreto, y su actualización, publicada mediante la Orden de 3 de octubre de 2011, por la que se actualiza el Catálogo gallego de árboles singulares.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de enero de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 67/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo gallego de árboles singulares:

Primero. Se da nueva redacción al artículo 4 del decreto 67/2007, de 22 de marzo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Procedimiento de catalogación y descatalogación

1. El procedimiento de catalogación o descatalogación podrá iniciarse de oficio por la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza o a solicitud de la persona interesada.

2. Podrán instar el inicio del correspondiente procedimiento las personas propietarias de los árboles o formaciones, otras administraciones públicas, centros de investigación o asociaciones y entidades privadas o públicas que tengan entre sus fines estatutarios la protección de la naturaleza, mediante la presentación del modelo de solicitud de inclusión que figura en el anexo III, acompañada de la memoria justificativa y de toda la información adicional de su condición de singular.

Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia

(https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Las solicitudes se dirigirán a las jefaturas territoriales correspondientes de esta consellería, en atención al lugar en el que se encuentra el árbol o formación objeto de esta solicitud.

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el DOG, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial del mismo. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. En caso de que la documentación presentada sea insuficiente, la jefatura territorial requerirá al interesado, conforme prevé el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en un plazo de diez días subsane la falta o presente los documentos preceptivos con la indicación de que, si así no lo hiciese, se tendría por desistido de su solicitud, preiva resolución dictada en tal sentido.

4. La solicitud y la documentación aportada se someterán al trámite de información pública por un plazo de veinte días, a los efectos de que los interesados puedan presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Igualmente, y previamente a la propuesta de resolución de catalogación, se dará audiencia a las personas propietarias de los ejemplares o formaciones o a sus representantes.

5. Tras la valoración de las alegaciones, la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza correspondiente en función del lugar donde se localicen los ejemplares formulará una propuesta de resolución que remitirá a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza para su resolución.

Esta resolución, que deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de cinco meses según lo establecido en el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a contar a partir de la fecha del acuerdo de inicio o de la fecha en la que se formuló la correspondiente solicitud, no pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de recurso de alzada ante la consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras en el plazo de un mes desde su notificación.

6. Transcurrido el plazo de cinco meses referido en el apartado anterior sin que la Administración haya resuelto expresamente el procedimiento, se entenderá estimada dicha solicitud de catalogación o descatalogación, de conformidad con el artículo 43 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación ; de tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de dicha ley.

7. La descatalogación se producirá como consecuencia de la muerte biológica o de la pérdida de los valores que motivaron su inclusión.

8. Las resoluciones de catalogación o descatalogación serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia”.

Segundo. Se añade un artículo 4.bis con el siguiente tenor:

“Artículo 4 bis. Efectos de la iniciación del procedimiento

La iniciación del procedimiento de catalogación de un ejemplar o formación singular sólo conllevará la aplicación inmediata y provisional de las medidas de protección establecidas en este decreto cuando así se acuerde por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza a propuesta de la jefatura territorial correspondiente mediante resolución motivada, previa ponderación de los valores ambientales a proteger del árbol o de la formación objeto de la solicitud.

En el supuesto de procedimientos iniciados de oficio, la dirección general de conservación de la Naturaleza adoptará mediante resolución motivada y con carácter inmediato las medidas de protección que fuesen necesarias”.

Tercero. Se añade al artigo 5 del Decreto 67/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, el siguiente punto:

“4. En los nombramientos de las personas integrantes del Comité de los Árboles Singulares se procurará alcanzar una presencia equilibrada de hombres y mujeres”.

Cuarto. Se da nueva redacción al artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 67/2007, de 22 de marzo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 6. Funciones del Comité de los árboles singulares

El Comité de los árboles singulares tendrá, particularmente, las siguientes funciones:

a) Proponer los criterios de inclusión en el catálogo, atendiendo a los indicadores relacionados con los méritos recogidos en el artículo 2.

b) Proponer la catalogación o descatalogación de los árboles y formaciones singulares, en base a información debidamente documentada.

c) Emitir informe sobre las solicitudes de catalogación presentadas, en aquellos supuestos en que así lo considere oportuno la jefatura territorial correspondiente. Estos informes serán facultativos y no vinculantes, siendo emitidos por el Comité de los Árboles Singulares en el plazo máximo de quince días desde su solicitud.

d) Informar los diferentes planes de gestión que se elaboren para cada uno de los ejemplares y formaciones catalogadas.

e) Aconsejar sobre las medidas de conservación e informar de los diferentes tratamientos fitosanitarios que se lleven a cabo”.

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 67/2007, de 22 de marzo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7. Funcionamiento del Comité de los Árboles Singulares

1. El régimen de funcionamiento del Comité de los Árboles Singulares se ajustará a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, siéndole de aplicación lo previsto en la sección 3.ª, capítulo I, del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. Corresponde a la persona que ostente su presidencia acordar la convocatoria de las sesiones, conforme al artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, y con el régimen de convocatorias que sea establecido por el Comité en su propio reglamento de funcionamiento”.

Sexto. Se da nueva redacción al artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 67/2007, de 22 de marzo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Protección

1. Los árboles y formaciones singulares que se incluyan en el catálogo se considerarán protegidos a todos los efectos.

2. La protección implica la prohibición de cualquier acción que pueda afectar negativamente a su integridad, a su salud y a su apariencia. En caso de formaciones naturales, esta protección se entenderá aplicable también a todo su cortejo florístico.

3. Los proyectos cuya ejecución pueda amenazar los valores naturales, culturales, científicos, didácticos o de otro orden, de árboles o formaciones singulares necesitarán autorización administrativa previa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

4. La realización de actuaciones como podas o tratamientos fitosanitarios, cuando sean necesarias para la conservación del propio ejemplar sólo precisarán de la comunicación previa a la jefatura territorial, en el supuesto de haberse aprobado el correspondiente plan de gestión. En caso contrario, estarán sometidas a la autorización administrativa de la jefatura territorial, que deberá otorgarla en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose otorgada de no haberse dictado resolución expresa en dicho plazo, de acuerdo con los artículos 42 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el supuesto de existir un peligro o riesgo inmediato para la seguridad de las personas, así como en los supuestos de especial gravedad en el ámbito de la sanidad vegetal, se solicitará autorización previa a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza para poder realizar las actuaciones de poda, tratamiento fitosanitario e incluso de eliminación del árbol o formación, autorización que queda sometida a la comprobación previa y acreditación de esta situación por el servicio de conservación de la naturaleza de la jefatura territorial correspondiente. De no resolverse dicha solicitud en el plazo de 15 días, se entenderá estimada la solicitud de autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.

Disposición transitoria única

Las solicitudes de catalogación formuladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se tramitarán por el procedimiento vigente en el momento de formularse la solicitud.

Disposición adicional primera

Los anexos I y II del Decreto 67/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, se sustituyen por los anexos I y II de este decreto.

Disposición adicional segunda

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación se autoriza por las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado “Relaciones administrativas con la ciudadanía y entidades”, cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, Secretaría General Técnica, Edificio Administrativo de San Caetano, San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela (A Coruña) o a través de un correo electrónico a [email protected].

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, en concreto la Orden de 3 de octubre de 2011 por la que se actualiza el Catálogo gallego de árboles singulares.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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