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  • EDICIÓN DE 06/02/2015
 
 

A la hora de valorar un bien expropiado los Tribunales no están vinculados por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia

06/02/2015
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Se desestima el recurso de la CCAA de Madrid contra la sentencia que fijó el justiprecio de la finca expropiada para la ejecución del proyecto “Delimitación y expropiación del ámbito correspondiente al sector espartales norte del PGOU de Alcalá de Henares -Madrid-“.

Iustel

Afirma el TS que, en contra de lo manifestado por la actora, la sentencia impugnada no ha incurrido en la vulneración del art. 27 de Ley 6/1998, pues cuestionó los términos en que se aplicó el método residual dinámico por el Jurado de Expropiación y los valores tomados en consideración, que la Sala valoró, de acuerdo con los elementos de prueba de que dispuso en el proceso, como carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método. Por otra parte señala que es jurisprudencia reiterada que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única que viabiliza atacarlos con éxito, significando al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la LEC la regula, ni está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de octubre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4290/2011

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que bajo el número 4290/2011, se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 386/2007, en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de febrero de 2007, dictada en el expediente número NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", en dicho término municipal. Interviene como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Adrian, D. Avelino y D.ª Emma y D. David.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2011, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian, D. Avelino, Emma y D. David, representados por el Procurador D. José Antonio Piña, contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente n.º NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL SECTOR 115-A "ESPARTALES NORTE" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 5.095.306,44 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 5 de julio de 2001, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso aduciendo dos motivos articulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dado traslado del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid a la parte recurrida, lo verificó mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dicta acuerdo en el expediente número NUM000, relativo a la finca número NUM001 de la expropiación referida al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo de 67,55 E/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada de 42.736 m2 supone la cantidad de 2.886.816,80 euros, que sumando el 5% de afección, asciende el justiprecio a la cantidad total de 3.031.157,64 euros.

No conforme con ello, los expropiados formularon recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 187,14 E/m2, cuestionando al efecto los criterios valorativos del Jurado en orden a obtener el valor de repercusión del suelo y defendiendo unos valores superiores que le llevan, en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita.

La sentencia de instancia comienza por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Alcalá de Henares y del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares", señalando las determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.

Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98, analizando seguidamente el alcance de este método de valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.

Entiende la Sala que procede rechazar de los valores unitarios del suelo obtenidos por el Jurado, así como los deducidos en los informes periciales, tanto del aportado en vía administrativa como del elaborado por el perito judicial. A tal efecto razona lo siguiente: "examinado tanto el Acuerdo del Jurado impugnado, como el informe aportado por los recurrentes en vía administrativa (y acompañado con su escrito de demanda), así como el informe pericial elaborado en periodo probatorio, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual dinámico; si bien llegan a obtener valores unitarios distintos (67,55 E, el Jurado; 178,23 el informe aportado en vía administrativa; y 173,29 E, el informe pericial emitido en sede jurisdiccional), y ello es así por cuanto que parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado.

Así, de partida difieren en el valor del producto inmobiliario terminado o valor medio en venta E. Así, el Jurado contempla como valor de este concepto el de 1.374,00 E/m2, valor que es una media de los valores en venta dados a los distintos usos y tipologías. El informe aportado en vía administrativa parte o toma en consideración un valor de 1.429 E/m2, obtenido también de una media de los distintos valores dados a los diferentes usos y tipologías. El informe pericial emitido en sede judicial no contempla un valor medio, sino que parte de los distintos valores dados en función del diferente uso y tipología, que difieren, a su vez, de los contemplados en el Acuerdo del Jurado. La discrepancia más notable viene referida, sobre todo, a los valores obtenidos para los usos de unifamiliar agrupada, comercial en edificio plurifamiliar, comercial en edifico exento y colectivo libre. No existe tanta discrepancia con respecto a las viviendas de protección oficial, aunque también se parten de valores distintos, por cuanto que, por ejemplo, el Jurado parte de los precios máximos de venta establecidos por la Orden 486/2004, de 16 de enero de 2004, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Perito Judicial parte del precio máximo contemplado en la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo de 2005, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que establecen los precios máximos de venta de las Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado".

Por otra parte, considera la Sala de instancia que ningún reparo merece la inclusión de los costes del soterramiento de líneas eléctricas en el correspondiente Proyecto de Sectorización; en cambio, estima improcedente el cómputo de los costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación.

Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual. Criterio cuya aplicación se justifica, además, porque en el supuesto examinado, un alto porcentaje del aprovechamiento lucrativo del sector viene referido, precisamente, a edificabilidad colectiva VPP.

Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, que da como resultado un valor del suelo a razón de 113,55 E/m2.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos:

El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 21.b) de esta misma Ley por cuanto no ha sido emplazado en autos el Consorcio Urbanístico Espartales Norte, no obstante su condición de entidad beneficiaria obligada al pago del justiprecio.

El motivo segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 por cuanto la sentencia ha aplicado un método de valoración distinto del procedente en este caso, que no es otro que el método residual dinámico conforme a la sistemática de la Orden 805/2003, y que a su vez exige la deducción de los gastos del artículo 30, lo que no se ha observado en este caso al aplicar por la sentencia el método objetivo, incurriendo también por ello en una vulneración del principio de presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado.

TERCERO.- El motivo primero no puede prosperar y ello conforme a las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar, hay que reseñar que la pretensión que formula la Administración recurrente resulta improcedente pues no nos encontramos ante un supuesto de sucesión procesal contemplado en el artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción y, en consecuencia, nadie está legitimado para alegar indefesiones ajenas de una entidad pública que, por las razones que sean, no se ha personado en este proceso ( sentencias de 29 de mayo de 2009 -recurso 4571/2005 - y 28 de junio de 2011 -recurso 3239/2007 -).

Ello no obstante, sobre la cuestión que se plantea relativa a la necesidad de emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso-administrativo, es preciso recordar la doctrina general de esta Sala, tal y como la hemos resumido en sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2011 (recurso 3239/2007) ya citada y 28 de mayo de 2012 (recurso 267/2009 ).

En estas y otras sentencias hemos razonado con amplitud que el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

Por eso, el artículo 48.1 -en relación con el 49- de la Ley Jurisdiccional 29/1998 prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar para que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Así, la propia Ley de la Jurisdicción exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, para apreciar desde esta perspectiva una lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión han de concurrir los tres requisitos siguientes:

a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

En relación con este último aspecto, cabe añadir que como ha señalado esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 6400 / 2009), no cabe apreciar una situación de indefensión real y efectiva de quien denuncia la falta de emplazamiento para comparecer en el proceso cuando quien así se manifiesta ha tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo y, por su propia falta de diligencia (o por sus cálculos estratégicos sobre lo que más le conviene), no se ha personado en el mismo. Cierto es que ese conocimiento extraprocesal no puede presumirse sin más, sino que debe ser acreditado mediante prueba suficiente, pero esta advertencia no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal.

Pues bien, situados en esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso, no se entiende que, como se ha expresado anteriormente, la denuncia en relación con la falta de emplazamiento se formule por la Comunidad de Madrid y no el propio Consorcio Urbanístico Espartales Norte, pues se trata esta de una entidad que goza de personalidad jurídica propia (cfr. arts. 6.5 de la Ley 30/1992 y 87 de la Ley 7/1985 y sentencia de 30 de abril de 1999 ) y que, por tanto, solo a ella corresponde alegar la posible indefensión que se le haya podido causar en la medida en que a ella corresponde velar por sus derechos e intereses.

Y decimos que no se comprende la actuación de la aquí recurrente teniendo en cuenta que el Consorcio Urbanístico Espartales Norte se trata de una entidad constituida precisamente por la Comunidad de Madrid, además de por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para ostentar la condición de beneficiario de la expropiación que consideramos. En este contexto, resulta difícil de concebir que dicha entidad no tuviese conocimiento de las vicisitudes procesales acaecidas en el procedimiento expropiatorio, tanto más considerando que no se trata de una actuación expropiatoria aislada, sino de una expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta afectante a varias fincas que ha dado lugar a los correspondientes expedientes expropiatorios y, posteriormente, a recursos contencioso-administrativos en los que ha comparecido como parte dicha entidad. Es por ello que no se comprende que el Consorcio no tuviera la menor noticia de la interposición y tramitación del proceso de instancia, hasta el punto de no poder ni siquiera plantearse su personación en el mismo, y ni tan siquiera tuviera conocimiento de la sentencia del Tribunal a quo una vez que ésta se dictó y notificó a la Comunidad de Madrid, copartícipe en dicho Consorcio.

Finalmente, no hay que olvidar que en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 48, la providencia de la Sala de instancia de 5 de junio de 2007, entre otros extremos, acuerda interesar de la Administración demandada para que notifique a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo a fin de que puedan comparecer y personarse en autos.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el otro motivo de casación aducido pues la sentencia no incurre en la vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 que se alega. En efecto, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo con vulneración del citado precepto, como pretende la parte recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.

La Sala de instancia cuestiona los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método. Es decir, que la Sala de instancia no ignoró el método valorativo cuya aplicación impone el artículo 27 de la Ley 6/98. Efectivamente, en la sentencia recurrida se indica que resulta de aplicación el método residual dinámico, pero razona que para ello es preciso que concurran los requisitos que se establecen en la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, lo que impide su recta aplicación.

Por otra parte, y como se deduce de lo ya expuesto, lo que hace la Sala de instancia es, constatada la improcedencia de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta ciertos y correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006, cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000, aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado.

En el caso enjuiciado, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico, sino que el pronunciamiento judicial tiene por base otros fundamentos de carácter fáctico y jurídico, pues la Sala apreció que tanto el acuerdo del Jurado como las pruebas periciales no resultaban acertados en orden a determinar el valor del suelo por cuanto los valores tomados en consideración no responden a fuentes seguras y datos ciertos del mercado. Así se recoge en el fundamento de derecho octavo de la sentencia cuando declara que: "... habiéndose concluido la improcedencia del cómputo de los costes de costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación, analizados en el punto anterior para la determinación del valor del suelo expropiado, tenidos en cuenta, al parecer, en la resolución impugnada para la cuantificación de los costes de urbanización, y decimos "al parecer" porque en la mentada resolución, de forma genérica, se alude a que los costes de urbanización e indemnización (Su) "se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible, así como se han incorporado datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas...", omitiéndose toda referencia a la concreción de los datos y de su procedencia. Así las cosas, cabe concluir que: o bien el Jurado ha tenido en cuenta los costes de urbanización reflejados en el Plan de Sectorización, entre los que se encontraban los ya analizados, y por tanto ha computado costes de urbanización indebidos; o bien ha tenido en cuesta otros costes provenientes de fuentes que no se reseñan, imposibilitando así su examen y control. Si a dicha conclusión, añadimos que carecemos de fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener el precio de venta en el mercado libre (dato transcendental para la determinación del valor de repercusión del suelo por el método residual), tal como hemos dicho en el punto sexto de la presente fundamentación jurídica al analizar tanto el método de valoración aplicado por el Jurado como en los informes periciales analizados (que, en cierta forma, es admitido tácitamente por el informe emitido a las alegaciones formuladas por los expropiados, al que ya hemos hecho referencia, en el que se menciona expresamente la ausencia de ofertas de ventas en el mercado de la zona, e incluso en la región, de las concretas tipologías de las viviendas recogidas en el Proyecto de Expropiación), nos avoca a que, rechazando la valoración contenida en la resolución impugnada, acudamos al denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado (método de valoración jurisprudencialmente consagrado a partir de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda), toda vez que es criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) que dicho método resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual".

En realidad lo que se cuestiona por la recurrente es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso articular, debidamente, un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal, por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 386/2007, que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a las partes recurrentes, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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