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Impuesto sobre las Labores del Tabaco

02/02/2015
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Orden de 26 de enero de 2015, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias (BOC de 30 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE ENERO DE 2015, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 9 DE MAYO DE 2011, DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2011, DE 21 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

La Ley 9/2014, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, ha introducido en la Ley 1/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, una serie de modificaciones que hacen necesario, a su vez, modificar la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la citada Ley 1/2011.

Entre estas modificaciones se encuentra la novedad de la inclusión, dentro de las tarifas del Impuesto, del doble específico, que opera cuando el precio medio ponderado de venta real de las labores consistentes en cigarrillos y picadura de fumar es inferior a un referente señalado en la Ley. En consecuencia, la Orden debe recoger las normas de cálculo y desarrollo del citado precio medio ponderado de venta real; a tal fin, se crea en la misma un nuevo Capítulo VIII bis para el desarrollo de este concepto.

Por otro lado, la desaparición de la figura del sujeto pasivo sustituto provoca la necesidad de modificar determinados aspectos relacionados con el mismo y relativos a su no inclusión en el registro de operadores del Impuesto, entre otras cuestiones.

Otra de las modificaciones que aborda la Orden es el tratamiento de las fábricas del Impuesto, en un plano de igualdad al de los depósitos, estableciendo la necesidad de autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, así como el establecimiento de garantías mínimas, como medida, a su vez, de garantía del crédito público. A estos efectos, se añade una Disposición transitoria en la que se otorga un periodo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden para ponerse al día respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute de la autorización concedida.

Por último, en materia de documentos de circulación, se extiende a determinadas operaciones la utilización de los documentos administrativos de acompañamiento, a la vez que se hacen mejoras técnicas en cuanto a la solicitud y uso de las precintas de circulación.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 9 de mayo Vínculo a legislación de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

1. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del modo siguiente:

"3. La Agencia Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, y lo comunicará al obligado. Las operaciones de destrucción o desnaturalización serán presenciadas por personal de la citada Agencia que instruirá las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentariamente exigida."

2. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado del modo siguiente:

"4. Cuando la destrucción y la desnaturalización de las labores del tabaco no puedan realizarse dentro de las fábricas o depósito del Impuesto, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que estas operaciones se lleven a cabo fuera de esas instalaciones con los mismos efectos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En estos casos, la destrucción y la desnaturalización ha de efectuarse igualmente bajo la presencia de funcionarios de la citada Agencia."

3. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del modo siguiente:

"2. La Agencia Tributaria Canaria autorizará, en su caso, la exención y la comunicará al solicitante, a fin de que pueda enviar las labores del tabaco al centro donde van realizarse los análisis. Estas labores circularán amparadas por un documento de acompañamiento haciendo constar la autorización concedida."

4. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del modo siguiente:

"3. Recibida la solicitud y la certificación a la que se refiere el apartado anterior, por la Dependencia de valoración de la Agencia Tributaria Canaria se realizarán las comprobaciones oportunas."

5. El artículo 8 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 8.- Fábricas y Depósitos del Impuesto.

1. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de fábricas del Impuesto en las que, en régimen suspensivo, podrán fabricarse, transformarse, recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en las fábricas operaciones de conservación y envasado de estas labores.

2. La autorización de una fábrica del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las fábricas deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de las mismas.

A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada la fábrica se considere fuera de la misma a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida de fábrica y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

El movimiento de estas labores deberá registrarse de acuerdo con lo previsto en esta norma para los depósitos del Impuesto.

b) Las fábricas del Impuesto deberán llevar los libros de contabilidad exigidos por la presente Orden.

La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la misma.

c) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La Agencia Tributaria Canaria a solicitud de los interesados podrá autorizar el establecimiento de depósitos del Impuesto en los que, en régimen suspensivo, podrán recibirse, almacenarse, expedirse, colocarse precintas de circulación y, en su caso, desnaturalizarse labores del tabaco. También pueden efectuarse en los depósitos operaciones de conservación y envasado de estas labores.

4. La autorización de un depósito del Impuesto quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar la cantidad cuyo valor, calculado según su precio de venta recomendado, sea de 1.000.000 de euros.

Cuando el titular del depósito del impuesto sea también el fabricante de las labores introducidas, para el cálculo del volumen trimestral medio de salidas señalado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el volumen trimestral medio de salidas acumulado de todos los depósitos del mismo titular. En todo caso, el volumen trimestral medio de salidas individualizado de cada uno de los depósitos, deberá superar la cantidad de 150.000 euros.

No será exigible este requisito en los depósitos que se autoricen para efectuar únicamente las siguientes operaciones:

1.º) Suministro de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2.º) Suministro de cigarros y cigarritos destinados a ser entregados en las tiendas libres de impuestos en las condiciones señaladas en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Los depósitos señalados en los números 1.º y 2.º anteriores podrán también expedir labores del tabaco con destino a depósitos del Impuesto del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.

b) Los depósitos deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control tributario no sea compatible con la que determine la autorización de estos depósitos del Impuesto.

A estos efectos, se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso a la vía pública.

En cualquier caso, la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de las labores del tabaco por los que se devengó el Impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltas a su titular.

El movimiento de estas labores deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida de las labores del tabaco del depósito del Impuesto; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de las labores reexpedidas.

c) Los depósitos del Impuesto deberán llevar un libro de almacén, en el que se registrarán las entradas y salidas de las labores del tabaco en los mismos.

Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito del Impuesto como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos regímenes tributarios aplicados a los productos salidos y se justificarán, según los casos, con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito.

La Agencia Tributaria Canaria podrá exigir que esta contabilidad de existencias sea llevada por procedimientos informáticos previamente validados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) Los solicitantes, así como los administradores de la sociedad que lo solicite, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. La solicitud de autorización de una fábrica o de un depósito del Impuesto debe presentarse ante la Agencia Tributaria Canaria, y en ella debe indicarse siempre el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

Junto a la solicitud, los interesados han de acompañar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural, en el caso de los depósitos.

b) Plano a escala de las instalaciones en las que va a ubicarse la fábrica, el depósito o depósitos, con indicación de su capacidad y acreditación del derecho a disponer de las instalaciones por cualquier título.

c) La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 y en las letras b) y c) del apartado 4, todos ellos de este artículo.

d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

e) Un compromiso de otorgamiento de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de esta Orden.

6. Una vez recibida la solicitud con la documentación a que se refiere el apartado anterior, por el Servicio de valoración de la Agencia Tributaria Canaria se realizará su examen y verificación.

7. Autorizada la instalación de fábrica o depósito del Impuesto por la Agencia Tributaria Canaria, su puesta en funcionamiento requerirá su inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto y la prestación de la correspondiente garantía, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden.

8. La Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar depósitos del Impuesto en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal, en zonas y depósitos francos o en depósitos relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Depósito REF Vínculo a legislación ). Esta posibilidad queda condicionada a que el control de esas instalaciones se integre en el sistema informático contable al que se refiere la letra c) del apartado 4 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las labores del tabaco introducidas en dichas instalaciones.

9. La instalación y funcionamiento de fábricas y depósitos del Impuesto se regirán por las normas contenidas en esta Orden, así como por las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de la autorización o con posterioridad. En particular, podrá exigirse de los titulares de las fábricas y depósitos del Impuesto, en el momento de la autorización, o en uno posterior, información relativa a los propietarios de las labores del tabaco fabricadas o depositadas, en la forma que se prevea en el acuerdo de autorización o en el requerimiento de que se trate.

El establecimiento de condiciones particulares con posterioridad a la autorización, requerirá trámite de audiencia.

10. El incumplimiento de las normas y condiciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la revocación de la autorización concedida por parte de la Agencia Tributaria Canaria. Esta revocación implicará, además de la regularización de las existencias de las labores del tabaco almacenadas, la prohibición de que se realicen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere los apartados 1 y 3 de este artículo.

11. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 de este artículo, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá autorizar como depósitos del Impuesto los locales de aquellas fundaciones, públicas o privadas, asociaciones sin ánimo de lucro de carácter social dedicadas a la recuperación de disminuidos físicos o psíquicos o centros especiales de empleo de iniciativa social, en los que se realice para terceros el envasado de labores del tabaco.

A tal efecto, la fundación, asociación o centro especial de empleo, deberá llevar el libro de almacén en el que se registrarán las labores del tabaco que han entrado y salido de sus locales para las operaciones de envasado."

6. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado del modo siguiente:

"4. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo.

Transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o depósito del impuesto de origen, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del párrafo anterior, deberá comunicar, en el plazo de 7 días naturales a contar desde el transcurso del citado plazo de seis meses, a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran almacenadas las labores del tabaco, para que por esta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las labores del tabaco sólo podrán ser retiradas del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran almacenadas, una vez que por esta se haya practicado la correspondiente liquidación del impuesto y que la cuota resultante haya sido ingresada, o concedida la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. La salida del depósito aduanero o de la zona o depósito francos de las labores del tabaco deberá ampararse en los documentos de circulación previstos en esta Orden."

7. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

"1. Los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de las fábricas o de los depósitos del Impuesto desde los que se inicie la circulación."

8. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

"3. En el supuesto de que las labores del tabaco, previamente enviadas desde fábrica o depósito del Impuesto a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para su exportación en el plazo de seis meses, sean reexpedidas desde el citado depósito aduanero o zona o depósito francos a la fábrica o depósito del Impuesto de origen, antes de finalizar el plazo de exportación, el documento de circulación deberá ser expedido por el titular de la fábrica o depósito del Impuesto destinatarios del envío."

9. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado con el siguiente tenor:

"1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de las labores del tabaco con origen y destino en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto en los siguientes casos:

a) Circulación en las Islas Canarias en régimen suspensivo.

b) Circulación de labores del tabaco importadas e inmediatamente expedidas desde el recinto de entrada hasta el lugar de destino, en régimen suspensivo.

c) Circulación de labores del tabaco que vayan a ser objeto de exportación, desde la fábrica o depósito de expedición, hasta el lugar de salida del territorio de las Islas Canarias.

d) Circulación por la que resulte aplicable una exención del artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

e) Circulación de labores del tabaco en régimen suspensivo con destino a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para ser exportadas en el plazo de seis meses."

10. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

"2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:

a) Cuando se trate de circulación en las islas en régimen suspensivo, se utilizará un documento de acompañamiento comercial. Sin embargo, cuando se trate de labores de tabaco importadas, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo salvo en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 18 de esta Orden.

Las labores que se expidan desde una fábrica o depósito del Impuesto, en régimen suspensivo, con destino a un depósito aduanero o a una zona o depósito francos para ser reexportadas en el plazo de seis meses, deberán circular al amparo de un documento de acompañamiento administrativo.

También será exigible el documento administrativo de acompañamiento en el supuesto de circulación de labores que, previamente enviadas desde fábrica o depósito del Impuesto a depósito aduanero o a zona o depósito francos para su exportación en el plazo de seis meses, sean reexpedidas desde los citados depósito aduanero, zona o depósito francos a la fábrica o depósito del Impuesto de origen, antes de finalizar el plazo de exportación.

Cuando se trate de circulación de labores de tabaco por las que resulte aplicable una exención del apartado 1.º del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se utilizará un documento de acompañamiento administrativo.

b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada fábrica o depósito del Impuesto, realizándose secuencialmente, por años naturales. Si se trata de documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de importación, se utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con que se ha formalizado el despacho de importación.

c) El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente, salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el artículo 35.2 de esta Orden y haya sido autorizada la dispensa de firma por la Agencia Tributaria Canaria.

d) En el documento, debe hacerse constar la fecha y hora de salida de las labores del tabaco de la fábrica o depósito del Impuesto o, en su caso, del depósito aduanero, la zona o depósito francos."

11. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del modo siguiente:

"1. Los albaranes de circulación ampararán la circulación de las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo y, en particular, las que realicen los fabricantes, los titulares de depósitos del Impuesto e importadores como consecuencia de las operaciones de autoventa reguladas en el artículo siguiente, sin perjuicio de que proceda también la utilización en estas operaciones de las precintas de circulación a los que hace referencia el artículo 19 de esta Orden."

12. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del modo siguiente:

"1. La circulación de labores del tabaco por el ámbito de aplicación espacial del Impuesto, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, quedará amparada, a efectos de esta Orden, por el documento previsto en la normativa aduanera. El mismo documento aduanero amparará la circulación en régimen suspensivo desde el recinto de entrada en Canarias hasta la fábrica o el depósito del Impuesto de destino, cuando el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto coincida con el importador."

13. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado del modo siguiente:

"3. La circulación en régimen suspensivo de las labores del tabaco con destino a la exportación quedará ultimada en el momento en que las labores hayan abandonado el territorio de aplicación del impuesto. La salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias se acreditará con el correspondiente DUA de exportación."

14. Los apartados 5 y 7 del artículo 19 queda redactado del modo siguiente:

"5. La entrega de precintas de circulación se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la Agencia Tributaria Canaria entregará, como máximo, un número de precintas de circulación tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas de circulación no sea superior al importe de la garantía aportada multiplicado por el coeficiente de 80.

La Agencia Tributaria Canaria no atenderá peticiones de precintas de circulación en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 75 por 100 de la cuota teórica, por el exceso.

Esta garantía complementaria se desafectará cuando respecto de una cantidad de cigarrillos a que serían aplicables las precintas de circulación cuya retirada ampararon dicha garantía, se acredite su recepción en otra fábrica o depósito del Impuesto donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de cigarrillos a recibir.

b) Las precintas de circulación que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de las deudas y sanciones relativas a tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas de circulación.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago, en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Esta garantía especial se desafectará en el momento en que se acredite estar al corriente del pago de las deudas y sanciones relativas a los tributos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuotas teóricas las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público recomendado igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado."

"7. Al menos una vez al año la Agencia Tributaria Canaria efectuará recuento de precintas de circulación en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

A los efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas de circulación:

a) Las que se presenten a la Agencia Tributaria Canaria, deterioradas, procediéndose a su destrucción.

La presentación deberá efectuarse con las precintas deterioradas adheridas a folios o pliegos numerados que contengan el mismo número de precintas cada uno.

b) Las que, en los términos del artículo 11 de la presente Orden, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora de la Agencia Tributaria Canaria y con anterioridad a la realización del recuento.

c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

La falta de precintas de circulación puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Agencia Tributaria Canaria, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo a lo dispuesto en este apartado, dará lugar a la práctica de la correspondiente liquidación y a la exigencia de la deuda relativa a las cuotas teóricas del Impuesto.

Por cuota teórica del Impuesto se entiende la que se devengaría a la salida de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de la cantidad de cigarrillos a la que se refiere la falta de precintas de circulación con un precio medio ponderado de venta real igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado el año natural anterior, o del año en curso, si no existieran datos del año anterior."

15. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del modo siguiente:

"1. Cuando las labores del tabaco salidas de fábrica o depósito del Impuesto, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregadas al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al fabricante o al titular del depósito del Impuesto expedidor, podrán volver a introducirse en las fábricas o depósitos de salida, siempre que no haya transcurrido un mes del inicio de la expedición, estimándose que el devengo del Impuesto no se produjo con ocasión de la salida del establecimiento."

16. El artículo 26 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 26.- Devolución de labores del tabaco para su reintroducción en el proceso de fabricación.

La devolución de labores para su reintroducción en el proceso de fabricación, se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) El propietario de las labores del tabaco a devolver solicitará la devolución a la Agencia Tributaria Canaria. En el escrito de solicitud deben hacerse constar los siguientes datos:

- Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del solicitante y lugar del establecimiento donde se encuentran las labores del tabaco.

- La clase y cantidad de labores del tabaco por las que se solicita la devolución.

- La causa por la cual se solicita la devolución de las labores del tabaco.

- Los datos relativos al proveedor de las labores del tabaco y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias de la factura.

- Los datos identificativos de la fábrica a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del titular de la fábrica con respecto a la devolución de las labores del tabaco.

b) La Agencia Tributaria Canaria, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las labores del tabaco a la fábrica señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización se dará cuenta al fabricante.

c) El fabricante reflejará en su contabilidad las labores devueltas para su reintroducción en el proceso de fabricación, justificando el asiento con el acuerdo de la Agencia Tributaria Canaria que autorizó la devolución. El fabricante podrá deducir de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada en la fábrica de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

d) La fábrica autorizada hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma."

17. Los apartados 2 y 3 del artículo 28 quedan redactados del modo siguiente:

"2. La declaración a que se refiere el apartado anterior contendrá aquellas operaciones sujetas, exentas o no, al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, todas ellas realizadas por el sujeto pasivo. Igualmente contendrán las operaciones no sujetas a las que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero."

"3. Las declaraciones de operaciones que deban presentar serán tantas como fábricas o depósitos del Impuesto tengan los sujetos pasivos."

18. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados del modo siguiente:

"2. Fabricantes:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de las salidas de fábrica con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo por cada fábrica: 60.000 euros cuando se trate de elaboración o fabricación de cigarrillos o picadura de liar.

d) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los pureros artesanos y los fabricantes de cigarros y cigarritos a los que les sea de aplicación la exención del artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, por incorporar la marca de garantía "Cigarros de Canarias" u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

3. Titulares de depósitos del Impuesto:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de gravamen vigente a la cantidad de labores del tabaco que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores o, en el caso de inicio de la actividad, en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Importe de la garantía: 1 por 1.000.

c) Reducción en la base de la garantía: cuando el titular del depósito del Impuesto sea también el fabricante de las labores del tabaco introducidas, del importe tomado como base para la determinación de la garantía del depósito se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito del Impuesto que se introducen en este. Esta reducción se aplicará siempre que el depositario acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito del Impuesto.

d) Importe mínimo por cada depósito del Impuesto: 18.000 euros.

e) Exención de garantía: están exentos de prestar garantía los depósitos de las fundaciones, publicas o privadas, asociaciones sin ánimo de lucro de carácter social dedicadas a la recuperación de disminuidos físicos o psíquicos o centros especiales de empleo de iniciativa social, que se dediquen al envasado de labores del tabaco para terceros."

19. El artículo 31 queda redactado con el siguiente tenor:

"Artículo 31.- Inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto.

1. Los fabricantes y los titulares de depósitos del Impuesto están obligados a inscribirse en el Registro de fabricantes, titulares de depósitos y operadores del Impuesto que formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con carácter general, las personas y entidades que estén obligadas a inscribirse en el Registro deberán figurar dados de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales en el epígrafe correspondientes a la actividad a desarrollar así como haber dado de alta los locales donde se ejerzan las mismas.

2. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro presentarán ante la Agencia Tributaria Canaria una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Si es un fabricante o un titular de un depósito del Impuesto, la autorización de la fábrica o del depósito del Impuesto concedida por la Agencia Tributaria Canaria y la documentación justificativa de haber prestado la garantía.

b) En el caso particular de artesanos pureros, la documentación que acredite la inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, en las secciones correspondientes a artesano o empresa artesana, del oficio artesano de elaboración de cigarros puros.

3. La Agencia Tributaria Canaria examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de los obligados cuantos datos y justificantes tenga relación con ella.

Si la estimase correcta, procederá a realizar la inscripción de oficio con arreglo a los documentos aportados.

4. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en esta Orden y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.

Una vez incoado el expediente de revocación, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la baja provisional en el registro de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.

La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto del Impuesto y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en esta Orden o en otra normativa aplicable al caso.

La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.

Asimismo, podrá acordarse la suspensión temporal de la autorización cuando, de acuerdo con el régimen sancionador, se imponga una sanción consistente en el cierre temporal de los establecimientos. La suspensión temporal no llevará incorporada la regularización de las existencias.

5. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

6. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de las establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de esta Orden a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el Registro, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.

7. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad de la fábrica o depósito del Impuesto, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la Agencia Tributaria Canaria. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Agencia, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del Impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

b) No se formalizará la baja en el Registro, mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del Impuesto.

En caso de cese temporal de la actividad propia del impuesto, sin darse de baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad."

20. El artículo 32 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 32. Control de actividades y locales.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación en el ámbito del Impuesto sobre Labores del Tabaco se llevarán a cabo por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. Además, y con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas y depósitos del Impuesto estarán sometidas a un control específico por los órganos de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos en el artículo siguiente.

3. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria someterán a control los establecimientos de venta, así como los aparatos de venta automática de labores del tabaco, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y venta de las labores situadas en los mismos.

21. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado del modo siguiente:

"1. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria, en el ejercicio de sus funciones, podrán:

a) Examinar y verificar los requisitos de las solicitudes presentadas para la autorización de los depósitos del Impuesto.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de las fábricas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, los partes de incidencias, la desnaturalización y destrucción de las labores del tabaco.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible.

e) Efectuar recuentos de las existencias que se encuentren en las fábricas o depósitos del Impuesto.

f) Verificar que el titular de la fábrica o del depósito del Impuesto ha cumplido las obligaciones de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones.

g) Verificar las normas para el reconocimiento de la exención relativa a la marca de garantía "Cigarros de Canarias" u otra reconocida por la Consejería competente en materia de industria.

h) Control del requisito de compra de labores del tabaco fabricadas en Canarias por parte de las tiendas libre de impuestos."

22. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del modo siguiente:

"2. Cuando el titular del depósito del Impuesto, recontando sus existencias físicas sin la presencia de la Agencia Tributaria Canaria, compruebe que existen diferencias con las que resultan de la contabilidad, procederá a su regularización, practicando el asiento oportuno en el libro de almacén y dando cuenta de ello a la Agencia Tributaria Canaria."

23. El artículo 38 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 38.- Recuentos de existencias

1. Los titulares de fábricas o depósitos obligados por esta Orden a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán por las fábricas o por el titular del depósito, en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado."

"2. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria podrá realizar recuentos de existencias cuando lo estime oportuno, formalizando diligencia del resultado."

24. Se crea el Capítulo VIII bis con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VIII BIS

PRECIO MEDIO PONDERADO DE VENTA REAL

Artículo 38 bis. Precio medio ponderado de venta real.

1. El precio medio ponderado de venta real a que se refiere el artículo 12.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, se calculará con los datos del mes natural anterior.

En el numerador de la fracción prevista en el citado artículo 12.3 se computará el importe de las ventas realizadas fuera del régimen suspensivo para cada modalidad de cigarrillos o picadura de liar.

Por importe de ventas se entiende el sumatorio de las bases imponibles del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de los cigarrillos y picadura de liar, incluso las exentas del Impuesto General Indirecto Canario, efectuadas por el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y cuyo devengo por aquel Impuesto se hubiera producido en el mes natural anterior.

En el denominador de la fracción se computará la cantidad de cigarrillos y picadura de liar correspondiente a las entregas que integran el numerador. Además se computarán, en su caso, las cantidades entregadas de cigarrillos y picadura de liar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario por tratarse de entregas sin contraprestación. Tratándose de cigarrillos se computará en miles, y tratándose de picadura de liar en kilogramos.

Cuando exista vinculación entre el sujeto pasivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el adquirente comercializador de las labores, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad vinculada, comercializadora de las labores. En el supuesto de entregas sucesivas entre entidades o personas vinculadas entre sí, se tendrá en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor correspondientes a las entregas efectuadas por la última entidad o persona vinculada en la cadena de comercialización.

Cuando el sujeto pasivo del Impuesto, titular de una fábrica o de un depósito del Impuesto, fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, y el devengo del impuesto se produzca a la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto, el precio medio ponderado de venta real se calculará teniendo en cuenta el importe de las ventas y la cantidad de labor entregada por la persona o entidad para la que se realice la fabricación, transformación o almacenamiento. A estos efectos, esta persona o entidad estará obligada a comunicar al sujeto pasivo si el precio medio ponderado de venta real es inferior o igual o superior al precio de referencia. La comunicación deberá efectuarse previa o simultáneamente al devengo del Impuesto.

En caso de inicio de actividad y en el supuesto de que no pudiera calcularse el precio medio ponderado de venta real de alguna de las modalidades de tabaco efectuadas en el mes natural anterior, por no existir entregas, el sujeto pasivo deberá aplicar provisionalmente un precio medio ponderado de venta real fijado con criterios razonables y homogéneos.

Con los datos reales del mes, el sujeto pasivo deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo, y efectuar, en su caso, la regularización de las cuotas devengadas y determinadas de acuerdo con el precio medio ponderado de venta real provisional, procediendo, en su caso, a la rectificación de la repercusión y a la rectificación de las cuotas declaradas.

La rectificación de las cuotas declaradas deberá efectuarse en la autoliquidación del periodo de liquidación siguiente a aquel en que no se dispusiese de datos. No obstante, si se trata de un período de liquidación que comprende varios meses naturales, y el inicio de la actividad o el supuesto de que no pudiera calcularse el importe de las ventas referido a las entregas de alguna de las modalidades de tabaco no se produce en el último mes natural del período de liquidación, la regularización se efectuará en la autoliquidación correspondiente a dicho período de liquidación.

2. A los efectos de determinar el importe de las ventas establecido en el apartado anterior, la determinación de la cuantía de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario por la entrega de cada modalidad de tabaco se realizará conforme a lo establecido en los artículos 22 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, con las siguientes salvedades:

- Cuando la contraprestación de las ventas no consista en dinero, se considerará como importe de las ventas el que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991. En particular tendrán esta consideración, las entregas de cigarrillos y picadura de liar que se entreguen como pago o contraprestación a los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.

- No se tendrán en cuenta las modificaciones de la base imponible previstas en los números 6 y 7 del artículo 22.

- El total de los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la entrega se realice, se distribuirá de forma proporcional entre el importe de las ventas de todas las labores del tabaco entregadas en el mes considerado.

- Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la entrega se haya realizado, no se computarán en el mes natural en que se hayan efectuado. En estos casos, se seguirán los siguientes criterios de distribución:

a) Los descuentos y bonificaciones derivados de estipulaciones contractuales, cuando no existan dudas fundadas sobre su cumplimiento, se computarán en el cálculo del precio medio ponderado de venta real del período mensual del que procedan. A estos efectos, el total de los descuentos y bonificaciones estimados se distribuirán de forma proporcional entre el importe de las ventas de todas las labores del tabaco entregadas en el mes considerado.

b) Los descuentos y bonificaciones restantes, se distribuirán de forma proporcional entre el importe de las ventas de todas las labores del tabaco entregadas en los tres meses naturales anteriores.

- Tendrán la consideración de descuentos, los pagos consistentes en dinero o en bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar, satisfechos en concepto de contraprestación por los servicios vinculados a la venta de estas labores, tales como servicios por distribución, posicionamiento y visibilidad.

- Tendrán también la consideración de descuento, las entregas gratuitas de bienes distintos de cigarrillos y picadura de liar y efectuadas conjuntamente con las entregas de estas labores. Los citados bienes se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991. Los bienes objeto de entrega gratuita, así como su valor, deberán figurar en la factura.

- En el supuesto de quedar sin efecto total o parcialmente la entrega, se procederá a la rectificación del precio medio ponderado de venta real correspondiente al período mensual en que se realizó la entrega.

Las modificaciones del precio medio ponderado de venta real, así calculadas, supondrán, en su caso, la rectificación de la repercusión y la rectificación de las cuotas declaradas o a declarar. La rectificación de las cuotas declaradas deberá efectuarse en la autoliquidación del periodo de liquidación siguiente a aquel en que se produjese la modificación. No obstante, si se trata de un período de liquidación que comprende varios meses naturales, y la modificación del precio medio ponderado de venta real no se produce en el último mes natural del período de liquidación, la regularización se efectuará en la autoliquidación correspondiente a dicho período de liquidación."

Artículo 38 ter. Comunicación de los precios medios ponderados de venta real.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto y, en su caso, las personas o entidades para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picadura para liar, comunicarán a la Agencia Tributaria Canaria los precios medios ponderados de venta real correspondientes a las distintas modalidades de cigarrillos y picadura de liar comercializadas. El período de comunicación coincidirá con el mes natural.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto, respecto de las modalidades de labor que comercialicen, directamente o a través de personas vinculadas, deberán presentar la comunicación a que se refiere el apartado anterior junto con la autoliquidación del Impuesto y con carácter accesorio a la misma, y en los mismos plazos que esta.

Las personas o entidades, que no sean sujetos pasivos del Impuesto, para quienes se fabrique, transforme o almacene por cuenta ajena, en régimen suspensivo, cigarrillos o picadura para liar, deberán presentar la comunicación durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al mes natural a que se refiere tal comunicación. Sin embargo, la comunicación correspondiente al mes de diciembre, deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.

3. El modelo de comunicación será el que figura en el Anexo II de la presente Orden.

4. En el caso de error en los datos consignados en la comunicación a que se refiere el presente artículo deberá presentarse una comunicación sustitutiva.

25. El artículo 40 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 40.- Órganos encargados de la gestión del Impuesto.

Los órganos encargados de la gestión del Impuesto serán los previstos en la Orden de 13 enero de 2015, por la que se atribuye a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias, o norma que la sustituya, así como en las disposiciones que puedan dictarse en ejecución de las mismas."

26. Se crea la Disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

"Tercera. Calculo del precio medio ponderado de venta real en el mes de enero del año 2015.

Durante el mes de enero del año 2015 el sujeto pasivo deberá aplicar provisionalmente un precio medio ponderado de venta real fijado con criterios razonables y homogéneos.

Con los datos reales del mes de enero del año 2015 se deberá determinar el precio medio ponderado de venta real definitivo y efectuar, en su caso, la regularización de las cuotas devengadas y determinadas de acuerdo con el precio medio ponderado de venta real provisional, procediendo, en su caso, a rectificar la repercusión y las cuotas declaradas.

La rectificación de las cuotas declaradas deberá efectuarse en los términos previstos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 38 bis de la presente Orden."

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las fábricas inscritas en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto.

Las fábricas de labores del tabaco que, a la entrada en vigor de la presente Orden, estén inscritas en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto se considerarán que cuentan con la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Orden.

En cualquier caso, las fábricas deberán cumplir la norma en materia de garantías, debiendo aportar la nueva garantía en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden. De no aportarla en tiempo y forma, quedará revocada su autorización.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y con efectos desde el día 1 de enero de 2015.

Anexos

Omitidos.

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