Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/01/2015
 
 

Derecho a la segunda opinión médica

26/01/2015
Compartir: 

Decreto 2/2015, de 15 de enero, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria (BOCA de 23 de enero de 2015). Texto completo.

DECRETO 2/2015, DE 15 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE CANTABRIA

Preámbulo

La Constitución Española, Vínculo a legislación en el artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la Salud, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios y determinando que la ley establecerá los derechos y deberes relativos a la protección de la salud.

Desde el punto de vista legal, los artículos 9 Vínculo a legislación y 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen que los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público, de sus derechos y deberes, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder, y sobre los requisitos necesarios para su uso.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, completa las previsiones de la Ley General de Sanidad y acentúa el derecho a la autonomía del paciente y su papel protagonista en las decisiones relativas a su salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reconoce en su artículo 4.1 a) el derecho de los ciudadanos a "disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1". A su vez, el artículo 28.1 establece que las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Estatuto de Autonomía de Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 25.3, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria general, incluida la de la Seguridad Social.

Asimismo, el artículo 26.1 otorga a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

En este sentido, la Ley 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, en su artículo 28.9 reconoce el derecho del paciente a solicitar una segunda opinión de otro profesional, con el objeto de obtener una información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia, en los términos que reglamentariamente se determine.

Finalmente, la Carta de Derechos y Deberes de los Ciudadanos en el Sistema Autonómico de Salud de Cantabria aprobada mediante la Orden SAN/28/2009, de 8 de septiembre Vínculo a legislación, recoge en su apartado 1.8 el derecho de los usuarios a solicitar una segunda opinión de otro profesional, con el objetivo de obtener información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y en la Ley de Ordenación Sanitaria de Cantabria y con el fi n de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente y de incrementar la calidad de los servicios que ofrece el Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se estima conveniente regular el ejercicio derecho a la segunda opinión médica.

Así, se considera preciso delimitar el uso del derecho a la segunda opinión médica ligándolo a determinados procesos de enfermedad que cursen con riesgo para la salud o integridad física o psíquica del paciente, poniendo los límites necesarios.

Asimismo, la presente norma incorpora los efectos que la petición de una segunda opinión médica tiene en relación con la permanencia en una lista de espera para intervención quirúrgica que se regula en la Ley 7/2006, de 15 de junio Vínculo a legislación, de garantías de tiempos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada en el sistema sanitario público de Cantabria, disponiendo que, en ningún caso, la obtención de una segunda opinión médica dará derecho a permanecer simultáneamente, por el mismo proceso, en dos listas de espera para intervención quirúrgica.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de enero de 2015.

DISPONGO Artículo 1.- Objeto El presente Decreto tiene como objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria.

Artículo 2.- Defi nición de segunda opinión médica A los efectos de este Decreto se entenderá por segunda opinión médica, la valoración hecha por facultativos expertos sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y orientaciones de futuro de la enfermedad de un paciente sobre el que se ha emitido un primer informe con el diagnóstico de una enfermedad de pronóstico fatal, incurable o que compromete gravemente la vida o tras la propuesta de un tratamiento con elevado riesgo vital, una vez que el proceso diagnóstico se ha completado y siempre que no requiera tratamiento urgente.

Artículo 3.- Información sobre el derecho a la segunda opinión médica Las unidades de atención al usuario de la Consejería competente en materia de sanidad y del Servicio Cántabro de Salud, facilitarán información al usuario sobre su derecho a solicitar una segunda opinión médica, así como sobre los procesos susceptibles de segunda opinión médica y del procedimiento de tramitación de las solicitudes según lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

1. El titular del derecho a obtener una segunda opinión médica es el paciente que tenga reconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Cántabro de Salud. Podrá ejercer el derecho directamente o a través de su representante legal o persona autorizada por el interesado expresamente al efecto.

2. Podrá ejercitarse el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito de los centros sanitarios públicos de Cantabria y su coste será asumido por el Servicio Cántabro de Salud.

3. En el caso de que no pueda proporcionarse la segunda opinión médica conforme al apartado anterior y sea necesario por las especiales circunstancias del proceso asistencial, se facilitará la obtención de una segunda opinión médica en un centro sanitario concertado o en un centro sanitario público de otra Comunidad Autónoma distinta a la de Cantabria.

La segunda opinión médica estará sujeta a la disponibilidad de los centros sanitarios cuando éstos se encuentren fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 5.- Límites El derecho a disponer de una segunda opinión médica podrá ejercerse una sola vez en cada proceso asistencial.

Artículo 6. Procesos susceptibles de segunda opinión médica 1. Los procesos susceptibles de ser sometidos a segunda opinión médica son los contenidos en el Anexo I al presente Decreto.

2. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá ampliarse los procesos susceptibles de segunda opinión médica contemplados en el apartado anterior.

Artículo 7.- Solicitud de segunda opinión médica 1. El interesado formalizará solicitud de una segunda opinión médica en el modelo establecido en el Anexo II al presente Decreto, el cual estará disponible en todas las Unidades de Atención al Usuario de cualquiera de los centros del Servicio Cántabro de Salud y de la Consejería competente en materia de sanidad. Asimismo, estarán disponibles en el Portal Institucional del Gobierno de Cantabria (www.cantabria.es).

2. La solicitud se dirigirá al titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cantabro de Salud y podrán presentarse:

a) De forma presencial, en cualquier registro dependiente del Servicio Cántabro de Salud, Consejería competente en materia de sanidad, así como en cualquiera de los registros y ofi cinas previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Telemáticamente, a través del Registro Electrónico Común de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la Administración Electrónica de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Será preciso para presentar la solicitud que el paciente posea un primer informe clínico del proceso que desee contrastar con una segunda opinión.

4. La solicitud de segunda opinión deberá ir acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

a) Documento Nacional de Identidad del paciente o cualquier otro documento válido para acreditar su identidad. La persona solicitante podrá optar por no aportar documento acreditativo de su identidad y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de ofi cio.

b) Si el paciente solicita la segunda opinión médica a través de persona expresamente autorizada al efecto, documento que acredite la autorización expresa y Documento Nacional de Identidad de la persona autorizada o cualquier otro documento válido para acreditar su identidad.

La persona solicitante podrá optar por no aportar documento acreditativo de la identidad de la persona autorizada y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de ofi cio.

c) Si solicita la segunda opinión médica el representante legal del paciente, documento que acredite la representación legal y Documento Nacional de Identidad del representante o cualquier otro documento válido para acreditar su identidad. La persona solicitante podrá optar por no aportar documento acreditativo de la identidad del representante y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de ofi cio.

d) Si solicitan la segunda opinión médica las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho por no ser capaz el paciente de tomar decisiones a causa de su estado físico o psíquico, documento que acredite la relación familiar o de hecho y Documento Nacional de Identidad de la persona autorizada o cualquier otro documento válido para acreditar su identidad. La persona solicitante podrá optar por no aportar documento acreditativo de la identidad la persona vinculada al paciente por razones familiares o de hecho y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de ofi cio.

e) Informe clínico emitido por el servicio en el que el paciente haya sido inicialmente atendido, relativo a la patología para la que se solicita segunda opinión médica. La persona solicitante puede optar por no aportar dicho informe y autorizar al órgano instructor para que lo obtenga de ofi cio.

Artículo 8.- Tramitación de solicitudes de segunda opinión médica 1. En caso de solicitudes incompletas o incorrectamente formuladas, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, proceda a su subsanación o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Corresponde a la Subdirección de Asistencia Sanitaria del Servicio Cantabro de Salud la instrucción del procedimiento y podrá realizar de ofi cio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 9.- Resolución de solicitudes de segunda opinión médica 1. Instruido el procedimiento, el Director Gerente del Servicio Cantabro de Salud dictará resolución, que habrá de ser notifi cada al interesado en el plazo de treinta días desde que tuvo entrada la solicitud. Si la resolución fuera estimatoria, se designará centro sanitario, servicio o unidad que deberá emitir la segunda opinión.

2. La resolución emitida siempre será motivada y frente a la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notifi cación de la resolución.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se hubiera notifi - cado la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

Artículo 10.- Extinción del derecho a segunda opinión médica.

1. Se declarará la extinción del derecho a segunda opinión médica cuando, con anterioridad a la emisión del informe al que se refi ere el artículo 11, se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se haya producido un cambio sustancial en la situación clínica del paciente que motivó la solicitud de segunda opinión médica.

b) Que la situación clínica del paciente haya requerido una actuación inmediata, de tal modo, que deje sin fundamento la utilidad del informe de segunda opinión consiguiente a dicha petición.

c) Que, informado el paciente de la necesidad de practicarle nuevas pruebas o exploraciones, consideradas por los facultativos expertos como imprescindibles para llevar a efecto la valoración del caso, aquél o en su caso, de su representante, no diera su conformidad al respecto.

d) Que se produzca la renuncia expresa del paciente a que se tramite su solicitud de segunda opinión médica, o en su caso, de su representante.

e) Que se haya producido el fallecimiento del paciente.

2. En estos casos, la resolución declarará extinguido el derecho con indicación de la causa que haya concurrido.

Artículo 11.- Emisión de la segunda opinión médica.

1. La segunda opinión médica será emitida por el centro sanitario, servicio o unidad que se haya designado en la resolución estimatoria de la solicitud de segunda opinión médica, mediante informe escrito, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de la citada resolución en el servicio o unidad correspondiente.

2. En los casos en que por las características de urgencia o por las previsibles consecuencias de la enfermedad sea aconsejable que se disponga de la segunda opinión médica en un plazo más breve, el informe de segunda opinión será emitido en un plazo de quince días desde la recepción de la resolución estimatoria de la solicitud de segunda opinión médica en el servicio o unidad correspondiente.

3. El informe de segunda opinión médica contendrá una valoración argumentada sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y orientaciones de futuro de la enfermedad del paciente e incluirá una conclusión fi nal, en términos comprensibles para el paciente o en su caso, para el solicitante.

4. El plazo máximo señalado en el apartado 1 o, en su caso, en el apartado 2 del presente artículo, no será aplicable cuando la segunda opinión médica deba ser emitida por centros de otras Comunidades Autónomas.

5. El informe de segunda opinión médica se realizará prioritariamente, atendiendo a los informes, pruebas diagnósticas y terapéuticas contenidas en la historia clínica, realizadas por el servicio que haya emitido el primer diagnóstico o propuesta terapéutica.

Con el fi n de evitar desplazamientos innecesarios, el servicio responsable de emitir el informe de segunda opinión médica revisará la documentación clínica recibida al objeto de determinar si es preciso que el paciente se desplace para su valoración en consulta por uno de los facultativos del servicio o para la realización de alguna prueba o exploración adicional.

6. En los casos en los que, excepcionalmente, hubiera que realizar alguna prueba o exploración complementaria, el centro al que pertenezca el servicio que deba emitir la segunda opinión médica proporcionará al paciente el acceso a dicha prueba o exploración, incluyendo día y hora de la cita.

7. El centro sanitario, servicio o unidad que deba emitir la segunda opinión deberá atender al paciente derivado en los términos que marque la prioridad clínica.

8. El informe de segunda opinión médica se incorporará a la historia clínica y se notifi cará al interesado por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción.

Artículo 12.- Continuidad de la asistencia sanitaria 1. El paciente tendrá el derecho de elegir su asistencia sanitaria de conformidad con el diagnóstico y tratamiento inicial o con la segunda opinión médica. En cualquier caso, la asistencia sanitaria se prestará en el centro asistencial que determine la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud para su realización 2. Se garantizará al paciente la asistencia sanitaria propuesta en el informe de segunda opinión médica, siempre que esté incluida dentro de las prestaciones sanitarias del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El derecho a la segunda opinión médica no supondrá en ningún caso el reconocimiento del derecho a la aplicación de las técnicas mas avanzadas o que no se encuentren disponibles dentro del Sistema Nacional de Salud.

3. En ningún caso la obtención de una segunda opinión médica dará derecho a permanecer simultáneamente, por el mismo proceso, en dos listas de espera para intervención quirúrgica, consultas externas o pruebas diagnósticas, resultando de aplicación a tal efecto la normativa que regula las garantías de tiempos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada en el sistema sanitario público de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Gastos de desplazamiento Los gastos de desplazamiento originados a un paciente que, con motivo de la aplicación de este Decreto, se traslade a recibir asistencia sanitaria a un centro ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, le serán reintegrados en las condiciones y con los límites señalados en la Orden reguladora del régimen de ayudas para pacientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, acompañantes, por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento con fi nes asistenciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Mandamiento de evaluación de la norma Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería competente en materia de sanidad, a través de la Dirección General competente en materia de atención sanitaria, procederá a realizar un informe de evaluación de su contenido, incluidas las repercusiones en el conjunto del Sistema Sanitario Público de Cantabria, que se elevará al Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente norma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria.

ANEXO I PROCESOS SUSCEPTIBLES DE SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA Los procesos susceptibles de someterse a segunda opinión médica son los siguientes:

a) Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central.

b) Confirmación diagnóstica de una enfermedad neoplásica maligna, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.

c) Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasias malignas, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma, tanto al inicio, como a la recidiva o en el momento de aparición de metástasis.

d) Propuesta terapéutica para enfermedad coronaria avanzada de angioplastia múltiple o simple, frente a cirugía cardiaca coronaria convencional.

e) Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o trasplante.

f) En cardiopatía congénita, con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.

g) Confirmación diagnóstica de tumoración cerebral o raquimedular y/o propuesta de tratamiento alternativo.

h) Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor, idiopática o no idiopática.

i) Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara o enfermedad grave hereditaria y/o propuesta de tratamiento alternativo.

j) Confirmación diagnóstica de parálisis cerebrales infantiles y/o propuesta de tratamiento alternativo.

k) Confirmación de alternativas terapéuticas en epilepsia refractaria a tratamiento.

l) Confirmación de intervención quirúrgica en los casos de accidentes cerebrovasculares y lesiones tromboembólicas arteriales como alternativa a otro tratamiento.

m) Confirmación diagnóstica de cirugía oftálmica o de alternativas terapéuticas sobre patologías oftálmicas que provoquen disminución de la agudeza visual óptima, igual o inferior a 0,1 bilateral (Escala de Schnellen) o disminución del campo visual bilateral hasta ser igual o inferior a 10.º.

n) Confirmación de alternativa terapéutica quirúrgica en aneurisma de aorta.

o) Confirmación de alternativas terapéuticas quirúrgicas en Cardiopatía isquémica.

p) Confirmación diagnóstica y propuesta de tratamiento de tuberculosis multiresistente.

q) Confirmación diagnóstica y propuesta de tratamiento de fibrosis pulmonar.

r) Propuesta de tratamiento quirúrgico en patologías de la columna vertebral con afectación medular y, en su caso, afectación radicular que afecte gravemente la calidad de vida de los pacientes previamente intervenidos por alguno de los siguientes procedimientos:

1.º. Reapertura de sitio de laminectomía.

2.º. Otra exploración y descompresión del canal espinal.

3.º. Escisión o destrucción de lesión de médula espinal/meninges o espina.

4.º. Escisión o destrucción de disco intervertebral no específica.

5.º. Artrodesis vertebral.

6.º. Refusión vertebral.

7.º. Fusión vertebral circunferencial, acceso con incisión mecánica.

8.º. Inserción de dispositivo de fusión vertebral intersomático.

s) Propuesta de tratamiento quirúrgico en patologías del aparato locomotor que comprometa gravemente la calidad de vida de los pacientes previamente intervenidos por alguno de los siguientes procedimientos:

1.º. Sustitución total de cadera.

2.º. Sustitución total de rodilla.

t) Confirmación de alternativas terapéuticas en pacientes incluidos en protocolo de trasplantes.

(ANEXO OMITIDO)

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana