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Finanzas

16/01/2015
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Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 15 de enero de 2015) Texto completo.

La Ley 14/2014 tiene por objeto la regulación de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo regula el régimen presupuestario, la contabilidad pública y el control de la actividad económico-financiera de todo el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

LEY 14/2014, DE 29 DE DICIEMBRE, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta ley, de modo que, sin disminuir los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que pedía la tarea cotidiana de la hacienda pública. Con esta ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y para la administración de la hacienda pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, con el fin de establecer un cuerpo normativo lo bastante completo, claro y homogéneo.

Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, se aprobó el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En este sentido, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986 puso de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones que había experimentado la ley, tanto las que consistían en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de manera inequívoca, se deducían de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears y que, materialmente, afectaban a su contenido, como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma aprobadas a partir del año 1986.

Desde la aprobación del citado texto refundido, se han producido diversas reformas normativas en el ámbito de la Unión Europea y del Estado español que han afectado a casi todas las vertientes propias de la legislación de finanzas, es decir, la materia financiera, la presupuestaria y la contable, y que, en esencia, han tratado de dar respuesta legal al impacto en las finanzas de las administraciones públicas inherente a la crisis económica y financiera que se inició en el año 2007, que puso de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos de disciplina que contenía la entonces legislación vigente en materia financiera y de estabilidad presupuestaria.

En este sentido, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera se han convertido en piezas clave para la confianza en la economía, y resultan fundamentales para impulsar el crecimiento sostenible y la creación estable de puestos de trabajo. Por ello, y con la finalidad de dotar de la máxima credibilidad a la política de estabilidad presupuestaria, en septiembre de 2011 se reformó el artículo 135 Vínculo a legislación de la Constitución Española, de modo que la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico ya estableciera unas reglas fiscales limitativas del déficit público estructural y del volumen de deuda pública, en el marco de las normas de la Unión Europea vigentes en este ámbito.

Para dar pleno cumplimiento al mandato constitucional de desarrollar el nuevo artículo 135 Vínculo a legislación citado, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con tres objetivos fundamentales: primero, garantizar la sostenibilidad financiera de todas las administraciones públicas; segundo, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y tercero, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. La Ley Orgánica 2/2012 ha sido modificada por la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, y por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de control de la deuda comercial en el sector público, con la que se amplía el alcance del principio de sostenibilidad financiera, que ahora también incluye el control de la deuda comercial, con la finalidad de evitar que se pongan en riesgo, a medio plazo, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas.

En concreto, y con respecto a las nuevas normas de protección de la deuda comercial, hay que destacar la obligación de las administraciones públicas de hacer público el periodo medio de pago a proveedores, así como la necesidad de incluir en los planes de tesorería la información relativa a estos pagos, de modo que la gestión de la tesorería se alinee con los plazos máximos de pago a estos proveedores que se establecen en la legislación de contratos del sector público y en la legislación en materia de morosidad comercial. En este último sentido, la legislación estatal más moderna prevé toda una serie de medidas preventivas, correctivas y coercitivas que se aplicarán en los casos en que se detecten periodos medios de pago que superen los límites permitidos, como la cuantificación en el plan de tesorería de las medidas de reducción del gasto o de aumento de los ingresos que hay que adoptar para reducir el periodo medio de pago a proveedores; la determinación del importe concreto de los recursos que hay que destinar al pago a proveedores; o, incluso, la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación autonómica aplicables, de modo que, en última instancia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realice directamente el pago a los proveedores.

II

La aplicación efectiva de estas medidas legales de carácter general en el ámbito de nuestra comunidad autónoma requiere cambios importantes en la regulación de la Ley de finanzas vigente, al efecto de intensificar el rigor y la disciplina presupuestaria y financiera de la comunidad autónoma; de ampliar las obligaciones de información y, en general, la transparencia de las finanzas públicas; y de reforzar el control de la tesorería, con el fin de atender adecuadamente los vencimientos de la deuda financiera y de la deuda comercial.

Asimismo, hay que ampliar el ámbito de aplicación de la Ley de finanzas para que no se centre únicamente en la hacienda pública de la comunidad autónoma, es decir, en la regulación de los derechos y las obligaciones titularidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sino que regule también la actividad económico-financiera de todas las entidades que integran el sector público autonómico, en el marco de las previsiones generales contenidas en la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. De este modo, la regulación de los presupuestos generales, del control interno de la actividad económico-financiera y de la contabilidad de todas estas entidades, así como la de determinados aspectos de la tesorería y, particularmente, la del endeudamiento, forman parte del alcance normativo de esta nueva ley, a las que se extiende, incluso, la regulación de las responsabilidades previstas en este ámbito de actividad.

En particular, la nueva ley incluye expresamente a la Universidad de las Illes Balears, como entidad instrumental de la comunidad autónoma en la prestación del servicio público de educación superior, la cual, por lo tanto, aplicará las disposiciones sustantivas que la afectan, sin perjuicio de la autonomía organizativa de este ente recogidas en la normativa estatal y autonómica vigente. En la misma línea, y en el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2010 antes citada, la nueva Ley de finanzas también será de aplicación, en todos los aspectos en los que así esté previsto expresamente, al resto de entidades que, aunque no formen parte del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en sentido estricto, haya que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales a que se refiere la Ley Orgánica 2/2012 Vínculo a legislación, así como a las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz en las que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga, directamente o a través de entes instrumentales, la mayor participación.

III

De acuerdo con estos parámetros delimitadores del alcance que debe nutrir el ámbito subjetivo y objetivo de una ley de finanzas moderna, se aprueba la presente ley, que consta de 147 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Con respecto al contenido de la ley, se mantiene, en líneas generales, la estructura de la anterior Ley 1/1986, con excepción de las normas relativas al endeudamiento, que se incorporan al título correspondiente a la tesorería, y no, como antes, al título preliminar.

Así pues, en el capítulo I del título preliminar de la nueva ley, relativo a las disposiciones generales, se definen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en los términos antes indicados, y se pone un especial énfasis en los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, como principios rectores de la actividad económico-financiera, así como en los principios estrictamente presupuestarios, entre los que hay que destacar los nuevos principios de prudencia y de transparencia. En este último sentido, la transparencia en la gestión de las finanzas públicas se pone de manifiesto a lo largo de todo el articulado de la ley, con medidas de publicidad general que inciden en el conocimiento efectivo de las cuentas públicas, como en el ámbito de la planificación de la tesorería y, más en concreto, en el aspecto relativo al periodo medio de pago a los proveedores, pero también en el conocimiento de la cuenta general de la comunidad autónoma y, en general, de toda la información que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears, la cual se podrá hacer extensiva al público en general en los términos previstos a tal efecto, así como de toda la información que prevé la legislación más reciente en materia de publicidad activa.

Asimismo, en el capítulo II de este título se delimitan las principales competencias en la ordenación y el desarrollo de las funciones normativas y de ejecución relativas a las materias objeto de la ley, y que corresponden al Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de Gobierno, al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y al resto de consejeros, por una parte, y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, por otra, teniendo en cuenta, además, las diferencias que, en este ámbito y por razón de su naturaleza, hay entre las entidades que forman parte del sector público administrativo -sometidas estrictamente al principio de legalidad presupuestaria- y las que forman parte de los sectores públicos empresarial y fundacional.

El título I delimita la hacienda pública de la comunidad autónoma y regula los derechos -en el capítulo I- y las obligaciones -en el capítulo II- que constituyen su objeto, salvo los derechos derivados de relaciones jurídicas de derecho privado, los cuales se regirán por el derecho común. A su vez, el capítulo III de este título fija el régimen de revisión de los actos en vía económico-administrativa, del mismo modo ya previsto en la anterior Ley de finanzas.

Pues bien, en el ámbito de la hacienda pública en sentido estricto, se mantiene la norma tradicional de acuerdo con la cual solo integran esta hacienda la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos, sin perjuicio de los beneficios fiscales y las prerrogativas que, por razón de su naturaleza, tengan otras entidades de derecho público distintas a los organismos autónomos -y, por ello, no integradas formalmente en la hacienda pública autonómica-, de acuerdo con las leyes aplicables.

En este último sentido, no hay que olvidar que todas las entidades de derecho público pueden ser titulares de ingresos de derecho público, como las tasas o los precios públicos, cuya recaudación se puede exigir por el procedimiento administrativo de apremio. Asimismo, estas entidades también pueden ser titulares de bienes patrimoniales cuyo rendimiento o cuyo producto de su enajenación estén afectados a una determinada finalidad pública, o de valores representativos del capital de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, de modo que todos estos recursos y derechos -formen parte o no de la hacienda pública en sentido estricto- se pueden beneficiar del régimen de inembargabilidad previsto expresamente en la ley, de una forma análoga a la establecida en la Ley general presupuestaria estatal vigente.

Dicho esto, en cuanto a los derechos de crédito a favor de la hacienda pública -y del resto de entidades de derecho público-, se prevén los procedimientos administrativos aplicables, de acuerdo con la legislación básica estatal y, en general, el régimen jurídico propio de los tributos y demás ingresos de derecho público, y se reducen los plazos de prescripción de cinco años a cuatro, en la misma línea que la actual Ley general presupuestaria estatal, con el fin de unificar los plazos correspondientes a los tributos con los establecidos, hasta ahora, para el resto de ingresos de derecho público sin legislación específica.

También se regula con más detalle la cesión de los derechos de crédito -que tiene un carácter excepcional en el ámbito de la hacienda pública-, y la extinción de estos créditos, por compensación, con las obligaciones de la propia hacienda pública autonómica, y se establecen normas particulares en este ámbito para las relaciones internas entre la Administración de la comunidad autónoma y sus entidades instrumentales, todo ello con la intención de facilitar en última instancia que las entidades que integran el sector público autonómico cumplan efectivamente con las relaciones jurídicas con terceras personas de las que se derivan derechos y obligaciones recíprocas.

En materia de obligaciones, se reducen también los plazos de prescripción a cuatro años, y se mantienen los rasgos esenciales de la regulación vigente en materia de intereses de demora; por otra parte, se establece que no son exigibles intereses a cargo de la hacienda de la comunidad autónoma por razón de las obligaciones reconocidas que traigan causa de aportaciones o transferencias a favor de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

Para finalizar este bloque, la ley prevé la aplicación supletoria de las normas reguladoras del régimen jurídico de los derechos y las obligaciones de la hacienda pública a todas las entidades instrumentales de derecho público a las que estas normas no sean directamente de aplicación, siempre que, evidentemente, se trate de derechos y obligaciones resultantes de relaciones jurídicas de derecho público con terceros. De este modo, se llena un importante vacío normativo de estas entidades en todas sus relaciones de derecho público sin legislación específica, lo que favorecerá la seguridad jurídica en la gestión del conjunto de los fondos públicos.

IV

En el título II, que regula el régimen de los presupuestos generales, el capítulo I prevé, de acuerdo con la legislación estatal básica, la aprobación de un plan presupuestario a medio plazo, en el cual hay que enmarcar la elaboración de los presupuestos anuales de la comunidad autónoma, con el fin de garantizar una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Asimismo, se introducen por primera vez en la ley la regla de gasto y el límite máximo de gasto no financiero, de acuerdo con las previsiones, respectivamente, de los artículos 12 Vínculo a legislación y 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012.

En el capítulo II, relativo al contenido y a la aprobación de los presupuestos generales, se establece, en primer lugar, la estructura de los estados de gastos y de ingresos de los entes del sector público administrativo -sometidos al principio de especialidad de los créditos presupuestarios-, y la de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional -para los cuales los presupuestos tienen carácter estimativo y constituyen, en esencia, un avance de sus balances de situación y de sus cuentas de pérdidas y ganancias. No obstante, se mantiene la norma que exige un equilibrio en las previsiones presupuestarias iniciales, incluso de estas entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional, además, claro está, de los equilibrios inherentes a los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria o a la sostenibilidad financiera. Por otra parte, en este mismo capítulo se regula de nuevo el fondo de contingencia, destinado a cubrir las nuevas necesidades, inaplazables y no discrecionales, que surjan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como el régimen de los gastos con financiación afectada, cuyos remanentes de crédito se podrán incorporar al siguiente ejercicio en los términos previstos. Ello implica que después se regule -ya en el capítulo relativo a la liquidación de los presupuestos- el remanente de tesorería afectado, como principal fuente de financiación de las modificaciones presupuestarias que se realicen para incorporar los remanentes de crédito antes citados, y la separación de este eventual remanente de tesorería del resto del remanente de tesorería, no afectado, cuyo resultado positivo se utilizará para financiar las ampliaciones de crédito que se destinen a amortizar anticipadamente deuda viva, de acuerdo con los artículos 12.5 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012.

En el ámbito del procedimiento de elaboración de los presupuestos generales, la ley mantiene las líneas básicas del procedimiento vigente, con las adaptaciones necesarias inherentes al nuevo plan presupuestario a medio plazo; a la incorporación, a efectos informativos, de los estados correspondientes a la Universidad de las Illes Balears y a las entidades a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 7/2010; y a la plena integración de los consorcios del sector público autonómico en el sector público administrativo. En particular, hay que destacar la regulación legal que se efectúa de la prórroga de los presupuestos generales, con la que se refuerza la seguridad jurídica de esta eventualidad, que, por definición, tiene que tener un carácter excepcional, así como la nueva regulación, bastante completa, del régimen de disponibilidad y de indisponibilidad de los créditos.

Con respecto al capítulo III, relativo al régimen de los créditos presupuestarios y de las modificaciones, se definen los créditos y se delimita el alcance del principio de especialidad, sin perjuicio de las posibles modificaciones presupuestarias, de carácter tasado, y respecto de las cuales se mantienen los tipos ya existentes, aunque con importantes novedades, derivadas, fundamentalmente, de las exigencias de estabilidad presupuestaria que resultan de la legislación vigente en esta materia. En todo caso, hay que destacar la nueva regulación de las ampliaciones de crédito, para las que hay que disponer de la correspondiente financiación, de modo que se mantenga, en todo caso, el principio de equilibrio presupuestario. El capítulo IV se dedica a las modificaciones de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional, y mantiene, en esencia, la anterior regulación, en el sentido de que, aunque estos presupuestos tienen un carácter estimativo, es necesaria la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos siempre y cuando las modificaciones rebasen determinados umbrales.

En cuanto a los gastos de carácter plurianual -capítulo V-, se incorporan nuevas normas, análogas a las establecidas en la Ley general presupuestaria Vínculo a legislación, y se prevé, incluso, la intervención de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears para poder levantar determinados límites de estos gastos, con el fin de evitar compromisos futuros de gasto que puedan incidir sustancialmente en las finanzas públicas a medio y largo plazo. Con esta misma idea se regulan los denominados gastos estructurales, susceptibles de dar lugar a gastos recurrentes, de modo que se requiera la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

En materia de ejecución y liquidación de los presupuestos -capítulo VI-, la ley regula el proceso de gestión de los gastos e ingresos, con distinción de las diversas fases en que se materializan; los pagos a justificar; los reintegros de pagos indebidos; y otros aspectos procedimentales específicos en materia de gastos y pagos, como la tramitación anticipada de expedientes de gasto, la cual, hasta ahora, solo estaba prevista en normas de rango reglamentario. Respecto a las normas relativas al cierre y liquidación de los presupuestos, hay que destacar las correspondientes al remanente de tesorería, afectado y no afectado, en los términos y a los efectos ya expuestos antes.

El último capítulo del título II -capítulo VII- trata del seguimiento de la ejecución de los presupuestos, en el marco del nuevo principio general de prudencia, antes citado, y regula el procedimiento de aprobación de los planes económico-financieros y de reequilibrio previstos en la legislación estatal básica en materia de estabilidad presupuestaria. También se prevén planes de ajuste específicos, en este caso estrictamente autonómicos, que tienen que aprobar en determinados supuestos las entidades instrumentales y que se fundamentan en el control y la tutela financiera que la Administración de la comunidad autónoma puede ejercer sobre estos entes.

V

El título III se dedica a la regulación de la tesorería -capítulo I-, del endeudamiento -capítulo II- y de los avales -capítulo III. Con respecto a la tesorería, la novedad más importante es la relativa a la necesidad de disponer de un plan de tesorería anual, en el que hay que tener en cuenta la prioridad absoluta en el pago de los intereses y el capital de la deuda pública, así como, acto seguido, la prioridad de otros gastos específicos -como las nóminas del personal, las cargas de la Seguridad Social, las deudas tributarias y las resultantes de resoluciones judiciales firmes, las obligaciones de naturaleza financiera diferentes a la deuda pública y las derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales, y las deudas por operaciones comerciales. Asimismo, se regulan diversos aspectos procedimentales y de gestión de la tesorería, que en algunos aspectos afectan a las entidades instrumentales, con el fin de reforzar la ordenación legal en este ámbito y de optimizar la gestión de los fondos públicos. En todo caso, se establece expresamente que los fondos de todas las entidades de derecho público integrantes del sector público administrativo son inembargables, de conformidad con el principio constitucional de legalidad presupuestaria aplicable a este tipo de entidades, sujetas a la especialidad de sus créditos presupuestarios.

En materia de endeudamiento, se completa la regulación de la Ley de finanzas precedente, y se recogen las previsiones que, año tras año, contienen con esta finalidad las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma. En este sentido, se mantiene la tendencia iniciada con la Ley de presupuestos generales para el año 2014, en el sentido de centralizar al máximo el endeudamiento y, en general, la tesorería en la Administración de la comunidad autónoma, a fin de que las necesidades de financiación ajena de las entidades del sector público instrumental autonómico se satisfagan, principalmente, mediante los préstamos o los anticipos que les conceda la administración territorial matriz, lo que redundará en beneficio de un control superior de las finanzas del sector público y en un menor coste de la financiación, particularmente de la bancaria.

El título III se cierra con el capítulo relativo a los avales, también bastante más completo que el que regulaba la anterior Ley de finanzas -limitado a los avales de la tesorería-, especialmente con respecto a los aspectos procedimentales inherentes a la concesión de avales con cargo a la tesorería, así como al régimen de los avales y, en general, las fianzas que pueden prestar los entes del sector público instrumental autonómico diferentes a los organismos autónomos.

El título IV se ocupa del control interno de la actividad económico-financiera y de la contabilidad pública. En primer lugar, en el capítulo I, se delimitan las funciones y la estructura general de la Intervención General de la comunidad autónoma, como órgano encargado de cumplir con este control interno, y, en el capítulo II, se describen los objetivos y las formas de ejercicio -a saber, la función interventora y el control financiero-, los principios que lo rigen y su ámbito de aplicación. A continuación se regulan, con más detalle y en secciones separadas, la función interventora, por un lado, y el control financiero, por otro, con diversas normas específicas sobre las técnicas de control financiero, particularmente, sobre el control financiero permanente, la contratación de auditorías externas y el control financiero de subvenciones y ayudas públicas.

El capítulo III de este título trata de la contabilidad pública, y lo hace tanto desde el punto de vista de la obligación de rendir cuentas a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas por razón de la sujeción de todas las entidades públicas al régimen de contabilidad pública, como desde el punto de vista estrictamente contable. En este último sentido, se regulan las funciones de la Intervención General de la comunidad autónoma como órgano director, y al mismo tiempo gestor, de la contabilidad pública, y se fijan las normas esenciales para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma, que incluye las cuentas anuales de todas las entidades del sector público autonómico -en términos análogos a los establecidos respecto a los presupuestos generales-, de modo que esta cuenta general pueda facilitar la información suficiente para la toma de decisiones, en el marco del principio general de buena gestión financiera. Cerrando este título IV, el capítulo IV hace referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad económico-financiera, lo cual, ciertamente, hay que ir potenciado progresivamente, tanto en las relaciones internas como en las externas, y particularmente en el ámbito de la facturación electrónica, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

VI

El penúltimo título de la ley, el título V, sobre responsabilidades, se estructura en tres capítulos, correspondientes, respectivamente, a las disposiciones generales, a las normas específicas para la hacienda pública autonómica y el resto de entidades instrumentales de derecho público, y a las normas específicas para las entidades instrumentales de derecho privado. De este modo, pues, y con el alcance que corresponde en cada caso, se regula el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico por razón de las acciones u omisiones -imputables, con dolo o culpa grave, a estas personas- que constituyan una vulneración de cualquiera de las obligaciones reguladas por la ley e impliquen un perjuicio económico para la hacienda pública autonómica o para la correspondiente entidad instrumental.

Además, y en cumplimiento de lo previsto en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dispone que, en todo caso, constituyen acciones y omisiones de las cuales resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o la entidad instrumental correspondiente las previstas en el artículo 28 de la misma Ley 19/2013. También se prevé la tramitación conjunta de ambos expedientes administrativos, es decir, del expediente de responsabilidad propio de la Ley de finanzas y del expediente estrictamente disciplinario a que se refiere la Ley 19/2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.7 de esta misma ley.

El título VI, y último, contiene dos artículos. El primero de estos preceptos trata de las relaciones institucionales del Gobierno de las Illes Balears con el Parlamento de las Illes Balears, y regula, en concreto, la remisión periódica de información al Parlamento para que los diputados que integran este órgano puedan conocer los principales datos de la actividad económico-financiera del Gobierno y la administración autonómica y, con ello, puedan controlar el poder ejecutivo en el ejercicio de su función parlamentaria. Asimismo, y como ya se ha expuesto antes en relación con el nuevo principio de transparencia, se prevé que esta información sea pública y accesible a la ciudadanía, salvo los datos que afecten a la salvaguardia del honor o la intimidad personal y familiar de las personas físicas, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo Vínculo a legislación, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte, el segundo precepto de este título recoge otras obligaciones de publicidad específicas, en el marco de las previsiones contenidas en las leyes reguladoras de la publicidad activa en materia económico-financiera.

La disposición adicional primera de la ley traslada al ámbito autonómico la previsión general contenida en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 Vínculo a legislación -según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2013 Vínculo a legislación - sobre las responsabilidades por incumplimiento de normas de derecho de la Unión Europea, mientras que las otras tres disposiciones adicionales se limitan, de un lado, a incorporar diversas normas de estilo, en materia de género en las denominaciones, la segunda, y respecto de las referencias normativas a leyes de finanzas anteriores, la tercera; y de otro, la cuarta, hace referencia a los órganos estatutarios.

A su vez, la disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto Legislativo 1/2005, hasta ahora vigente, así como otras normas puntuales, sin perjuicio, evidentemente, de la derogación tácita que tiene que producirse respecto de cualquier otra norma legal o reglamentaria anterior cuyo contenido, en su caso, se oponga materialmente a la nueva ley.

Con respecto a las disposiciones finales, la primera modifica la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para adaptar la delimitación de los consorcios del sector público autonómico a los criterios de adscripción y al régimen del personal recogidos en la nueva disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la segunda modifica, por la misma razón, la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la tercera modifica la Ley 3/2008, de 14 de abril Vínculo a legislación, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de encajar las normas presupuestarias y contables de esta entidad en las propias de los organismos sin presupuesto propio.

El resto de disposiciones finales instan a la aprobación de un nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que se adapte al Plan General de Contabilidad Pública aprobado por el Estado -el cual constituye un plan marco para todas las administraciones públicas-; a atribuir al Consejo de Gobierno las facultades de desarrollo general de la ley -sin perjuicio de las facultades puntuales de desarrollo que se atribuyen al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a lo largo del texto legal-; y a fijar la entrada en vigor de la ley, con carácter general, para el día 1 de enero de 2016, de modo que sea de aplicación a los primeros presupuestos que se aprueben después de la aprobación de la ley -o a la prórroga de los vigentes-, sin perjuicio de las normas relativas a la liquidación de los presupuestos y a la cuenta general, las cuales no se aplicarán hasta el cierre del ejercicio presupuestario de 2016, con el fin de alinear el nuevo régimen jurídico de estos estados con el régimen propio de unos presupuestos ya aprobados de acuerdo con la nueva ley.

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la ley

1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la regulación del régimen presupuestario, de la contabilidad pública y del control de la actividad económico-financiera de todo el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos y de ingresos y a la realización de gastos y pagos para cumplir las funciones o las finalidades propias de la comunidad autónoma.

3. A efectos de la presente ley, forman parte del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears los siguientes órganos y entidades:

a) Las instituciones y los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y que no se integran en la Administración de la comunidad autónoma, sin perjuicio del régimen particular establecido en las normas que regulan el funcionamiento y la autonomía presupuestaria de estos órganos. En todo caso, el régimen de contabilidad y de control de estos órganos se regirá por las normas especiales correspondientes, sin que les sea aplicable en estas materias la presente ley.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, que se sujetará al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas legales aplicables a esta entidad.

e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se regirá por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, de forma supletoria, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

f) La Universidad de las Illes Balears y los entes que dependen de la misma, sin perjuicio del régimen particular establecido en las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

g) Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que aplicarán las normas que se establecen en la presente ley para los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.

h) El Consorcio de Transportes de Mallorca, que aplicará el régimen jurídico propio de los consorcios al que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa que regula esta entidad.

i) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

j) El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que aplicará el régimen jurídico propio de las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa reguladora del citado ente.

k) Las sociedades mercantiles públicas dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/2010.

l) Las fundaciones del sector público dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 7/2010.

4. Asimismo, se regirán por los preceptos de la presente ley que lo prevean expresamente las demás entidades que se tengan que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, a las que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz en las que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga, directamente o a través de entes instrumentales, la mayor participación.

5. A efectos de la presente ley, el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en:

a) Sector público administrativo, integrado por las instituciones y por los órganos citados en la letra a) del apartado 3 del presente artículo y por las entidades instrumentales citadas en las letras b), c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado 3.

b) Sector público empresarial, integrado por las entidades instrumentales citadas en las letras i), j) y k) del apartado 3 del presente artículo.

c) Sector público fundacional, integrado por las entidades instrumentales citadas en la letra l) del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 2

La hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y prerrogativas de determinadas entidades

1. Integran la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico-financiero cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma y a los organismos autónomos y a las entidades a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 1.3 de la presente ley.

La administración de la hacienda de la comunidad autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y la aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económico-financiera, sea de la competencia de la comunidad autónoma.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y demás entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma disfrutarán del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado con respecto a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma disfrutarán de las prerrogativas y los beneficios fiscales que, en su caso, establezcan las leyes, con el alcance que corresponda en cada caso.

Artículo 3

Normativa reguladora

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación general del Estado y en la normativa europea que sea de aplicación de acuerdo con lo que disponen la Constitución Española y Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regula por la presente ley, por las disposiciones que en esta materia contiene la Ley 7/2010, por el resto de leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes Balears y por los preceptos contenidos en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

2. De forma supletoria serán aplicables la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, general presupuestaria, y el resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha ley.

Artículo 4

Principios rectores de la actividad económico-financiera

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará la actividad económico-financiera con plena sumisión a la ley y al derecho, y servirá con objetividad los intereses generales de la ciudadanía de las Illes Balears en el marco del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y actuará con la máxima transparencia.

2. Los gastos públicos, incluidos en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, procurarán una asignación equitativa de los recursos públicos. No obstante, su programación y ejecución responderán a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera en los términos establecidos en los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, y la suficiencia de los servicios públicos esenciales. Asimismo, la gestión de los recursos públicos estará orientada por los principios de eficacia, de eficiencia, de economía y de calidad, así como por los principios de solidaridad, de equilibrio territorial, de objetividad y de transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos, y se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público; todo ello con el fin de que la comunidad autónoma de las Illes Balears disponga de los recursos financieros necesarios para que la sociedad de las Illes Balears se desarrolle social, económica y ambientalmente de manera sostenible.

3. Se entiende por estabilidad presupuestaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, la situación de equilibrio o de superávit estructurales, computados en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición de tales conceptos contenida en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y en el resto de normativa europea y estatal básica.

4. En relación con el resto de entidades del sector público autonómico no incluidas en el apartado anterior, se entiende por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero, conforme a lo establecido en la normativa estatal básica y en la normativa europea.

5. Se entiende por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de la deuda comercial, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal básica y en la normativa europea.

6. Se entiende por equilibrio patrimonial la inexistencia de un patrimonio neto negativo, de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables a cada entidad.

Artículo 5

Principios presupuestarios

La comunidad autónoma de las Illes Balears está sometida a los siguientes principios presupuestarios:

a) Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De acuerdo con ello, la elaboración, la aprobación y la ejecución del presupuesto, y el resto de actuaciones que afectan a los gastos o a los ingresos, se realizarán en un marco de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera coherente con la normativa europea y con la legislación estatal básica.

b) Presupuesto anual. Sin perjuicio de ello, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c) Plurianualidad. La elaboración, la aprobación y la ejecución de los presupuestos de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se encuadrarán en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se regirán la aprobación y la ejecución de los presupuestos, y con los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, de conformidad con la normativa europea y la normativa estatal básica.

d) Unidad de caja de la hacienda pública, mediante la centralización de todos los fondos y los valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. El resto de entidades que integran el sector público instrumental autonómico dispondrán de tesorería propia, en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 7/2010, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73.2 y en el artículo 91.5 de la presente ley.

e) Presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, y no se podrán atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, y viceversa, salvo en los casos previstos en la presente ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.

f) No afectación de los ingresos. Los ingresos se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones económicas, a menos que por ley se establezca la afectación a finalidades determinadas, con el informe previo al que se refiere la letra l) del artículo 8 de esta ley.

g) Control interno, que ejercerá la Intervención General de la comunidad autónoma en los términos previstos en esta ley.

h) Contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de la actividad económico-financiera como para facilitar todos los datos o la información en general que sean necesarios para el desarrollo de la citada actividad y para la rendición de las correspondientes cuentas. En todo caso, las cuentas del sector público de la comunidad autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulan las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y a la aprobación del Parlamento de las Illes Balears de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

i) Transparencia. La contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, así como los presupuestos y las liquidaciones, contendrán información suficiente y adecuada que permita verificar la situación financiera, los cumplimientos de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y, en general, la observancia de las normas estatales básicas y europeas en esta materia. A tal efecto, el presupuesto general y la cuenta general de la comunidad autónoma incluirán información sobre todas las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley.

j) Prudencia. La ejecución de los gastos se adecuará, en la medida de lo posible, a la recaudación efectiva de los ingresos.

k) Presupuesto en equilibrio. El importe total del presupuesto inicial de gastos no podrá superar en ningún caso el importe de las previsiones de ingresos. Asimismo, el presupuesto estará equilibrado desde el punto de vista de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria.

Capítulo II

Competencias

Artículo 6

Competencias del Parlamento de las Illes Balears

1. El Parlamento de las Illes Balears regulará, por ley, las siguientes materias relativas al sector público de la comunidad autónoma:

a) Los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

b) Las modificaciones de los presupuestos generales mediante la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito, cuando corresponda, en los términos previstos en la presente ley.

c) El establecimiento, la modificación y la supresión de tributos propios.

d) El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance establecido por la legislación del Estado.

e) El establecimiento, la modificación y la supresión de recargos sobre los tributos estatales.

f) La autorización para la emisión y la conversión de deuda pública y, en general, para la realización de operaciones de endeudamiento, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de la autorización del Estado cuando corresponda.

g) La regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

h) La creación y la regulación de instituciones de crédito propias de la comunidad autónoma.

i) El régimen del patrimonio de la comunidad autónoma.

j) Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera o patrimonial que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tengan que regularse por normas de rango legal.

2. Serán también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes:

a) Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 Vínculo a legislación de la Constitución, haya que adoptar para la elaboración de los proyectos de planificación.

b) Ratificar el límite máximo de gasto no financiero acordado por el Consejo de Gobierno, mediante el debate y la votación del Pleno de la cámara.

c) En general, el control del cumplimiento de los principios rectores de la actividad económico-financiera a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Artículo 7

Competencias del Consejo de Gobierno

Corresponderá al Consejo de Gobierno, en las materias que regula esta ley:

a) Aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la potestad normativa que, de acuerdo con el artículo 8.c) siguiente, corresponde al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de cada año y remitirlo al Parlamento de las Illes Balears.

c) Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito y remitirlos al Parlamento de las Illes Balears cuando corresponda, así como aprobar el resto de acuerdos en materia de modificaciones de créditos que sean de su competencia de acuerdo con la presente ley.

d) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.

e) Autorizar y disponer los gastos en los supuestos en los que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

f) Autorizar previamente a los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos en los supuestos en los que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

g) Determinar las directrices de política económica y financiera de la comunidad autónoma, de acuerdo con los principios generales de los artículos 4 y 5 de la presente ley.

h) Aprobar, en su caso, los planes de reequilibrio, económico-financieros o de ajuste que garanticen el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de equilibrio patrimonial y de deuda pública, de acuerdo con la presente ley y la normativa básica estatal.

i) Acordar el límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, y someter el correspondiente acuerdo a la deliberación del Parlamento de las Illes Balears.

j) Aprobar el plan presupuestario plurianual a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

k) Determinar los proyectos de inversión que haya que incluir en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, en el marco del plan presupuestario plurianual a medio plazo.

l) Aprobar el plan de tesorería de la comunidad autónoma a que hace referencia el artículo 88 de la presente ley.

m) Las otras funciones o competencias que le atribuyan la presente ley y el resto de leyes que resulten de aplicación en cada caso.

Artículo 8

Competencias del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos

Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en las materias reguladas por la presente ley:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que correspondan.

b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c) Dictar las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria, y, en general, ejercer la potestad reglamentaria en las materias que le correspondan.

d) Fijar la política tributaria, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.

e) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el plan presupuestario a medio plazo y el plan de tesorería de la comunidad autónoma.

f) Proponer al Consejo de Gobierno el límite máximo del gasto no financiero.

g) Dirigir la ejecución del presupuesto y velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al sector público de la comunidad autónoma, de acuerdo con los principios generales de los artículos 4 y 5 de la presente ley.

h) Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears o a otros organismos autónomos con presupuesto propio, y dictar el resto de resoluciones en materia de modificaciones de crédito que sean de su competencia de acuerdo con esta ley.

i) Ejercer la autoridad superior sobre la ordenación de pagos de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos.

j) Realizar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y de efectivos de personal.

k) Elaborar los planes de reequilibrio, económico-financieros o de ajuste que tenga que aprobar el Consejo de Gobierno.

l) Emitir el informe preceptivo sobre los anteproyectos de ley que tramiten las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que prevean el establecimiento o la ampliación de servicios públicos autonómicos o compromisos de gasto consistentes en destinar un determinado porcentaje en relación con los estados de gastos de los presupuestos o con los ingresos, o cuantías fijas, para ciertas finalidades, o que determinen la afectación de ingresos a determinados gastos, respeto de su encaje en la planificación presupuestaria plurianual a medio plazo.

m) Ejercer la tutela y el control financieros sobre las entidades que integran el sector público autonómico.

n) Ejercer las funciones de ejecución del presupuesto de ingresos y las que afecten a las operaciones no presupuestarias, en los términos previstos en esta ley y en el resto de la legislación aplicable.

o) Las otras funciones o competencias que le atribuyan la presente ley y el resto de leyes que resulten de aplicación en cada caso.

Artículo 9

Competencias de los titulares de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma

1. Serán funciones de los titulares de las consejerías con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:

a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presupuestarias del modo previsto en los artículos 33 y siguientes de la presente ley, y supervisar los anteproyectos de los entes instrumentales adscritos a su consejería.

b) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.

c) Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno, y elevarle los que lo sean.

d) Reconocer obligaciones económicas y proponer la ordenación del pago.

e) Administrar, gestionar, inspeccionar y recaudar los derechos económico-financieros de la Administración de la comunidad autónoma, cuando corresponda hacerlo a la consejería, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

f) Supervisar y controlar la actuación de los entes instrumentales adscritos a la consejería, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 7/2010.

g) Proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de inversión que haya que incluir en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con sujeción al marco presupuestario plurianual a medio plazo.

h) Las otras que les confieran la presente ley y el resto de leyes aplicables.

2. Bajo la autoridad superior de los titulares de las consejerías, la gestión ordinaria de los ingresos y los gastos imputables a cada sección presupuestaria se realizará a través de las correspondientes unidades de gestión económica, las cuales, además, actuarán como oficinas descentralizadas con competencias en materia presupuestaria, contable, de control y de tesorería, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 anterior, las consejerías requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de este órgano cuando así se establezca en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o en otra norma de rango legal.

Artículo 10

Competencias de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo

1. Serán funciones de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo de la comunidad autónoma:

a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la sección presupuestaria o del correspondiente presupuesto propio, según los casos, del modo previsto en los artículos 33 y siguientes de esta ley.

b) Gestionar los créditos para gastos correspondientes a sus secciones presupuestarias o a su presupuesto propio, y proponer o acordar sus modificaciones, según corresponda, de acuerdo con la presente ley y las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

c) Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno, y elevarle, a través de la consejería de adscripción, las que lo sean.

d) Reconocer obligaciones económicas y proponer la ordenación del pago, y, en el caso de entidades con tesorería propia, realizar los correspondientes pagos.

e) Administrar, gestionar, inspeccionar y recaudar los derechos económico-financieros de la entidad, cuando corresponda hacerlo a la misma entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 10/2003.

f) Las otras que les asignen la presente ley, el resto de leyes aplicables y la normativa reguladora de estas entidades.

2. Estas funciones se ejercerán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la comunidad autónoma y, si procede, mediante las unidades de gestión económica adscritas a la entidad, en los mismos términos previstos en el apartado 2 del artículo anterior para las consejerías.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 anterior, los organismos autónomos y el resto de entidades que integran el sector público administrativo requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de este órgano cuando así se establezca en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o en otra norma de rango legal.

Artículo 11

Competencias de los entes del sector público empresarial y fundacional

Serán funciones de los entes del sector público empresarial y fundacional de la comunidad autónoma:

a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual del modo previsto en los artículos 33 y siguientes de esta ley.

b) Acordar las modificaciones de su presupuesto, en el marco de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 7/2010 y en el artículo 63 de la presente ley.

c) Gestionar y ejecutar los gastos y los pagos, sin perjuicio de las autorizaciones previas y de los mecanismos adicionales de control que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, 15.2 y 19 de la Ley 7/2010 y en el resto de disposiciones aplicables.

d) Administrar, gestionar, inspeccionar y recaudar los derechos económico-financieros de la entidad, cuando corresponda hacerlo a la misma entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 10/2003.

e) Las otras que les asignen la presente ley, el resto de leyes aplicables y la normativa reguladora de estas entidades.

TÍTULO I

HACIENDA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I

Derechos

Artículo 12

Recursos de la hacienda pública de la comunidad autónoma

1. La hacienda pública de la comunidad autónoma está constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.

b) Los ingresos derivados de las actividades que ejerza en régimen de derecho privado.

c) Los precios públicos.

d) Los tributos propios.

e) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

f) Los recargos sobre los tributos del Estado.

g) Las participaciones en ingresos del Estado, mediante los fondos y el resto de mecanismos que se establezcan en la legislación estatal.

h) El producto del endeudamiento y del resto de operaciones de crédito.

i) El producto de las multas y las sanciones en el ámbito de sus competencias.

j) Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del Estado.

k) Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legislación estatal de financiación de las comunidades autónomas.

l) Cualesquiera otros que obtenga o que le atribuyan otras personas o entidades, públicas o privadas.

2. Los ingresos de derecho público se regirán por las disposiciones de este capítulo, y los ingresos de derecho privado, por las normas aplicables en cada caso.

Artículo 13

Administración de los recursos

1. La administración de los recursos de la hacienda pública de la comunidad autónoma a que se refieren los artículos 2.1 y 12 de la presente ley corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y la administración de los recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a su presidente, director o rector, o a los órganos que a tales efectos prevea expresamente su normativa reguladora, según corresponda, con sujeción a las normas de la presente ley aplicables en cada caso, a menos que no tengan personalidad jurídica propia, en cuyo caso la administración de estos recursos corresponderá también al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la hacienda pública autonómica dependerán del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, o del órgano superior de administración de la correspondiente entidad instrumental, en todo aquello relativo a la gestión, la entrega o la aplicación de los citados recursos y a la rendición de las correspondientes cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza las personas y las entidades privadas que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en los casos, por la cuantía y del modo que determinen las disposiciones reglamentarias o los correspondientes instrumentos jurídicos.

Artículo 14

Gestión de tributos

1. Corresponderán a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que proceda.

En el caso de los tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejercerá, por delegación legal del Estado, su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 133 y el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en los términos que se establezcan en las leyes que fijen el alcance y las condiciones de la cesión.

2. La aplicación de los tributos citados en el apartado anterior corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril Vínculo a legislación, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, o, si procede, a los órganos competentes de la Administración de la comunidad autónoma o de las correspondientes entidades de derecho público, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 10/2003.

3. Con respecto a la aplicación de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria de las Illes Balears tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que reciba del Estado, así como las de colaboración que se establezcan, de acuerdo con el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

4. También corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, de los organismos autónomos y del resto de entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. En la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Artículo 15

Ingresos procedentes del patrimonio de la comunidad autónoma y otras normas específicas

1. La gestión de los bienes patrimoniales y la aplicación de los rendimientos que de ellos se obtengan, tanto si pertenecen a la Administración de la comunidad autónoma como a las entidades integrantes del sector público autonómico, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables en cada caso.

2. Las participaciones de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles formarán parte de los respectivos patrimonios.

3. En todo caso, formarán parte de los bienes y los derechos inembargables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, además de los previstos en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los bienes patrimoniales cuyo rendimiento o cuyo producto de su enajenación estén afectados a una determinada finalidad pública, así como los valores o los títulos representativos de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Artículo 16

Régimen de los derechos económicos de la hacienda pública de la comunidad autónoma

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma, excepto en los casos regulados por las leyes. Tampoco podrán concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, excepto en los casos y del modo que determinen las leyes.

No obstante, la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá ceder los derechos de contenido económico a favor de otras entidades integrantes del sector público instrumental autonómico, a título oneroso o a título gratuito, cuando se produzca cualquier causa justa, así como los derechos que deriven de convenios u otros instrumentos jurídicos de colaboración de carácter plurianual formalizados con otras administraciones territoriales o entidades dependientes de estas.

Del mismo modo, las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico podrán ceder sus derechos de cobro a la Administración de la comunidad autónoma, los cuales pasarían a integrarse en la hacienda de la comunidad autónoma.

2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente en los derechos de la comunidad autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con dichos derechos, si no es mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.10 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Artículo 17

Extinción de créditos y deudas por compensación

1. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la comunidad autónoma se podrá efectuar por la vía de compensación con los créditos reconocidos a favor de estas personas, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, en los términos establecidos en el presente artículo y en la normativa reglamentaria autonómica de desarrollo, en el marco de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación.

En todo caso, las entidades integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se considerarán entidades públicas, con independencia de la forma de personificación, y sus deudas podrán compensarse de oficio o podrán extinguirse mediante deducciones sobre transferencias en los mismos términos previstos, respectivamente y en relación con la hacienda pública estatal, en los artículos 57 y 60 del citado Reglamento general de recaudación.

2. Asimismo, se podrán compensar las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevea la normativa vigente, la cual también podrá prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente con el fin de facilitar la compensación y la liquidación de los créditos y los débitos de la hacienda de la comunidad autónoma.

3. Sin perjuicio de todo ello, en los casos en que, inmediatamente antes del reconocimiento de una obligación, conste que el acreedor tiene alguna deuda pendiente con la comunidad autónoma, el órgano que tramite el expediente de gasto requerirá a la persona interesada que acredite su pago o presente la solicitud de compensación hasta el importe máximo del crédito que haya que reconocerse a su favor. También le hará saber que, una vez transcurrido el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario de recaudación, el importe será compensado, a instancia de la persona interesada o, si procede, de oficio, con la resolución previa de compensación que proceda.

4. Con carácter general, la resolución del procedimiento de compensación corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del director general competente en materia de tesorería, o, en el caso de créditos tributarios o de otros de derecho público a favor de la hacienda autonómica gestionados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears, del director de esta agencia.

5. En todo caso, cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, esta liquidación se podrá disminuir en la cuantía previamente ingresada.

Artículo 18

Prerrogativas de la hacienda pública de la comunidad autónoma

1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley disfrutarán de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la hacienda del Estado para el cobro de los tributos y los otros ingresos de derecho público que tengan que percibir.

Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma y todas las entidades de derecho público que sean titulares de tributos u otros ingresos de derecho público exigirán estos recursos de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos.

2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.

Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.

3. El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que contienen la Ley general tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo.

4. En todo caso, el régimen jurídico de la sucesión en las deudas tributarias previsto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley general tributaria y la normativa reglamentaria de desarrollo son aplicables al resto de deudas de derecho público, con excepción de lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 respecto al cómputo de las prestaciones patrimoniales correspondientes a los dos años anteriores a la fecha de la disolución de la entidad, y de lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo 40.

Artículo 19

Recaudación de los ingresos de derecho público

1. El pago de las deudas correspondientes a tributos y a otros ingresos de derecho público se realizará en periodo voluntario o en periodo ejecutivo.

2. El periodo voluntario es el que establecen las normas aplicables a los diferentes recursos o, en su defecto, el establecido en la Ley general tributaria.

3. El periodo ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago.

4. El inicio del periodo ejecutivo determinará:

a) El devengo de los recargos y los intereses que establece la Ley general tributaria.

b) La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, de acuerdo con la Ley general tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recaudación.

5. En la tramitación de los procedimientos de recaudación deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Artículo 20

Procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante una providencia que se notificará al deudor, y en la que se identificará la deuda pendiente, se requerirá al deudor que realice su pago con el recargo correspondiente y se le advertirá que, si no lo hace así en el correspondiente plazo, se le embargarán los bienes y los derechos susceptibles de embargo.

2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los obligados al pago.

Artículo 21

Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías

1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole si no se garantiza el pago de la deuda del modo previsto en la normativa aplicable o no se consigna su importe.

No obstante, el procedimiento de apremio se suspenderá de manera inmediata, sin necesidad de garantizar el pago de la deuda, cuando la persona interesada demuestre que se ha producido, en su perjuicio, un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir su pago.

2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo porque entiende que le pertenece el dominio de los bienes o los derechos embargados o porque considera que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la hacienda pública, podrá interponer una tercería ante el órgano administrativo competente.

Si se trata de una tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio con respecto a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que correspondan, sin perjuicio de que se pueda continuar el citado procedimiento sobre el resto de los bienes o los derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga ningún reconocimiento de la titularidad del reclamante.

Si la tercería es de mejor derecho, el procedimiento continuará hasta la realización de los bienes, y el producto que se obtenga de ellos se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 22

Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la comunidad autónoma

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cuantías que se deban a la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, y previa solicitud de los obligados al pago, cuando su situación económico-financiera les impida de manera transitoria efectuar el pago de sus débitos en los correspondientes plazos.

Las cuantías aplazadas devengarán el correspondiente interés de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

2. La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento en periodo voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, corresponderá a esta misma entidad.

La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. El pago de las cuantías de las que se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento se garantizará del modo previsto en la normativa aplicable, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Cuando el deudor no tenga bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando la citada ejecución pueda producir un grave menoscabo para los intereses de la hacienda pública.

c) En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria y de recaudación.

Artículo 23

Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía

1. Las cuantías debidas a la hacienda pública de la comunidad autónoma devengarán interés de demora desde el día siguiente del vencimiento del plazo establecido para pagar la deuda. El interés de demora será el que resulte, por cada año o fracción que integre el periodo de cálculo, de aplicar el interés legal que fije la ley de presupuestos generales del Estado.

2. No obstante, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos como mínima para cubrir el coste que implique exigirla y recaudarla. Esta limitación no se aplicará a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.

Asimismo, el órgano competente podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a treinta euros o a la cuantía que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos como mínima para cubrir el coste que implique exigirlas y recaudarlas.

3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley general tributaria.

Artículo 24

Prescripción

1. Excepto lo que establezcan las leyes reguladoras de los diversos recursos, el derecho a reconocer o liquidar créditos a favor de la hacienda pública de la comunidad autónoma y el derecho a cobrar los créditos reconocidos o liquidados prescriben a los cuatro años a contar desde que el derecho a liquidar se pueda ejercer y desde que el pago del crédito liquidado sea exigible, respectivamente.

2. El cómputo del plazo de prescripción de los derechos de la hacienda pública de la comunidad autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley general tributaria.

3. Los derechos de la hacienda pública de la comunidad autónoma declarados prescritos serán dados de baja en las correspondientes cuentas, con la tramitación previa del oportuno expediente, en el cual se deducirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de su gestión.

Artículo 25

Ingresos de derecho público de otras entidades de derecho público no integrantes de la hacienda autonómica

Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo aplicables directamente a todas las entidades de derecho público respecto de la gestión de los tributos y de otros ingresos de derecho público, y a los procedimientos administrativos que hay que seguir para exigirlos, el resto de disposiciones relativas al régimen jurídico de los derechos integrantes de la hacienda pública de la comunidad autónoma, como en materia de compensación, de aplazamiento y fraccionamiento, de intereses de demora y de prescripción, se aplicarán de forma supletoria a los ingresos de derecho público de las entidades instrumentales de derecho público no integradas en la hacienda pública autonómica.

Capítulo II

Obligaciones

Artículo 26

Fuentes de las obligaciones

Las obligaciones económico-financieras de la comunidad autónoma nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 27

Exigibilidad de las obligaciones

1. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solo se podrá exigir a la hacienda de la comunidad autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de resolución judicial firme o de operaciones no presupuestarias.

2. Si estas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la prestación de servicios a favor de la comunidad autónoma, el pago no se podrá efectuar hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado la obligación correlativa.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, si procede, se puedan exigir, serán nulos de pleno derecho los actos, las resoluciones y las disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público administrativo en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por una cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

4. En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado anterior del presente artículo se imputarán a los créditos presupuestarios adecuados. A tal efecto, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o el órgano competente en cada caso podrá proponer o autorizar, según corresponda, la modificación presupuestaria que considere más conveniente entre las previstas en el artículo 54 de la presente ley.

Artículo 28

Cumplimiento de resoluciones judiciales

1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la hacienda de la comunidad autónoma se realizará por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual propondrá el pago de las mismas dentro de los límites que el correspondiente presupuesto establezca.

2. Si para hacerlo es necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito que tenga que aprobar el Parlamento de las Illes Balears, el correspondiente proyecto de ley se presentará ante este órgano en los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

3. En todo caso, las resoluciones judiciales que impliquen el embargo o la ejecución de derechos de cobro ante la hacienda de la comunidad autónoma se notificarán a la dirección general competente en materia de tesorería del modo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 29

Interés de demora

1. Si la comunidad autónoma no paga al acreedor en los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, le abonará, además, el interés legal del dinero, desde que el acreedor, una vez transcurrido aquel plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación.

3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de contratación pública y de expropiación forzosa, que se regirán por lo que se dispone en su legislación específica.

4. Sin perjuicio de todo ello, no será exigible el interés de demora con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma por razón de las obligaciones reconocidas que traigan causa de aportaciones o transferencias a favor de las entidades instrumentales integrantes del sector público de la comunidad autónoma a las que se refiere el artículo 1.3 de la presente ley.

Artículo 30

Prescripción de las obligaciones

1. Excepto lo establecido en las leyes reguladoras de las diversas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y el derecho al pago de las ya reconocidas prescribirán a los cuatro años a contar desde que nazcan las obligaciones o desde que se reconozcan, respectivamente.

2. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá en los casos en que los acreedores legítimos o sus derechohabientes exijan el reconocimiento o el pago de la obligación mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho.

3. Las obligaciones que prescriban se darán de baja en las correspondientes cuentas, una vez tramitado el expediente que proceda.

Artículo 31

Obligaciones de otras entidades de derecho público no integradas en la hacienda pública autonómica

Las normas de los artículos 29 y 30 anteriores en materia de intereses de demora y de prescripción de las obligaciones serán aplicables de forma supletoria a las obligaciones de las entidades instrumentales de derecho público no integradas en la hacienda pública de la comunidad autónoma cuando estas obligaciones deriven de relaciones jurídicas de derecho público con terceros.

Capítulo III

Revisión de actos en vía económico-administrativa

Artículo 32

Revisión de actos en vía económico-administrativa

1. Contra los actos y las resoluciones en materia económico-administrativa que dicten los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades de derecho público dependientes se podrán interponer los siguientes recursos:

a) Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que haya dictado el acto impugnado, en los términos establecidos en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

b) Reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, en los términos establecidos en la normativa citada en la letra anterior y en el Decreto 20/2012, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. En la tramitación de los recursos y las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

TÍTULO II

PRESUPUESTOS GENERALES

Capítulo I

Programación presupuestaria y objetivo de estabilidad

Artículo 33

Plan presupuestario a medio plazo

1. El Gobierno de las Illes Balears aprobará, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, un plan presupuestario a medio plazo, que se incluirá en el programa de estabilidad que elabore el Gobierno del Estado, y en el que se enmarcará la elaboración de los presupuestos anuales de la comunidad autónoma, con el fin de garantizar una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, y la regla del gasto, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. El plan presupuestario a medio plazo incluirá un periodo mínimo de tres años y contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, y la regla del gasto.

b) Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos, teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, es decir, la evolución basada en políticas no sujetas inicialmente a modificaciones, como el impacto de las nuevas inversiones y del resto de medidas previstas para el periodo considerado.

c) Los principales supuestos en los que se basen las citadas proyecciones de ingresos y gastos.

d) Una evaluación de como las medidas previstas puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo.

3. De acuerdo con ello, el plan presupuestario a medio plazo constituirá la programación de la actividad del sector público autonómico, en el que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos y la previsible evolución de los ingresos y los gastos en función de los objetivos estratégicos y de los compromisos de gasto asumidos en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4. Los planes presupuestarios anuales estarán integrados por las proyecciones de las principales partidas de ingresos y de gastos. Las proyecciones incluidas en el plan presupuestario a medio plazo se fundamentarán en previsiones macroeconómicas y presupuestarias elaboradas de acuerdo con las metodologías y los procedimientos establecidos en el proceso presupuestario anual. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) La proyección de los ingresos considerará los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de los cambios previstos en la normativa que los regule.

b) La proyección de los gastos asignará los recursos disponibles de acuerdo con las prioridades establecidas para cumplir las diferentes políticas de gasto, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que venzan en el correspondiente periodo y los compromisos de gasto existentes en el momento de la elaboración que generen obligaciones con vencimiento en el mismo periodo.

5. El plan presupuestario a medio plazo se revisará cada año, de acuerdo con la evolución de los ingresos y gastos, a fin de incorporar las previsiones de un nuevo año y, con ello, mantener la plurianualidad correspondiente; así como, en su caso, de adaptar las previsiones iniciales a las modificaciones de los objetivos, las proyecciones, las medidas o, en general, cualquiera de los parámetros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 34

Regla de gasto y límite máximo de gasto no financiero

1. En la elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se tendrá en cuenta la variación máxima del gasto computable en el correspondiente ejercicio, de acuerdo con la regla de gasto regulada en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012.

A tal efecto, no constituirán gasto computable los intereses del endeudamiento y el resto de gastos a que se refiere el citado precepto legal, incluidas las transferencias vinculadas al sistema de financiación de los consejos insulares.

2. Asimismo, antes del día 1 de agosto de cada año, el Consejo de Gobierno aprobará el límite máximo de gasto no financiero, que se tendrá en cuenta también en la elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el siguiente ejercicio, de acuerdo con el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012.

Capítulo II

Contenido y aprobación

Sección 1.ª

Contenido y estructura

Artículo 35

Contenido

1. Los presupuestos generales de la comunidad autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los entes que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma, y de las previsiones de los gastos y de las variaciones de activos y pasivos de los entes que integran su sector público empresarial y fundacional, así como de los derechos o los ingresos del conjunto de los entes integrantes del sector público autonómico que se prevean liquidar durante el ejercicio.

2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica y financiera determinadas por el Consejo de Gobierno e incluirán la anualidad de las previsiones contenidas en el plan presupuestario a medio plazo.

En todo caso, y de acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública se entenderán incluidos siempre en el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma.

3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a) El presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluye los estados presupuestarios de esta administración, del Parlamento de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como de los organismos autónomos dependientes sin presupuesto propio y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

b) Los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público administrativo, salvo el presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.

c) Los presupuestos de las entidades que integran el sector público empresarial.

d) Los presupuestos de las entidades que integran el sector público fundacional.

4. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado anterior, los presupuestos de los organismos autónomos sin presupuesto propio y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se integrarán en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad.

No obstante, la ley de creación de cada organismo podrá establecer que la entidad disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.

5. De acuerdo con lo previsto en la letra b) del apartado 3 anterior, los consorcios adscritos a la comunidad autónoma dispondrán de presupuesto propio, salvo los consorcios cuya integración en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma se apruebe mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del correspondiente consejero sectorial. En este caso, se integrarán en el presupuesto de esta administración en secciones separadas para cada consorcio.

6. El presupuesto de la Universidad de las Illes Balears y los presupuestos de los entes a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley no forman parte de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de su inclusión en la documentación complementaria de estos presupuestos generales del modo previsto en el artículo 45.2 de la presente ley.

Artículo 36

Estructura básica de los presupuestos

1. Los presupuestos generales de la comunidad autónoma contendrán:

a) Los estados de gastos de los entes del sector público administrativo con la correspondiente especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de los entes del sector público administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que tengan que reconocerse o liquidarse durante el ejercicio y la previsión de endeudamiento.

c) Los presupuestos de explotación y de capital de los entes del sector público empresarial y fundacional, con las correspondientes previsiones de los gastos y los ingresos y las variaciones de activos y pasivos del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la presente ley.

2. Los presupuestos de cada una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.3 de la presente ley, que integrarán los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aprobarán sin déficit inicial entre los estados de gastos y los estados de ingresos, con respecto a las entidades a que se refieren las letras a) y b) del citado artículo, y entre las estimaciones de gastos, de incrementos de activos y de disminución de pasivos, por un lado, y las estimaciones de ingresos, de incrementos de pasivos y de disminución de activos, por otro, con respecto a las entidades a las que se refieren las letras c) y d).

Asimismo, los presupuestos se ajustarán al plan presupuestario a medio plazo, al límite de gasto no financiero y a la regla de gasto correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las normativas estatal básica y europea en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determinará la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la comunidad autónoma; la naturaleza económica de los ingresos y gastos, así como de los activos y pasivos; las finalidades o los objetivos que con estos gastos se pretendan conseguir, de acuerdo con lo establecido en esta ley; y las directrices de política económica y financiera que fije el Consejo de Gobierno.

Artículo 37

Estructura de los estados de gastos de los entes del sector público administrativo

Los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artículo 36.1.a) anterior se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupará los créditos asignados por secciones presupuestarias, las cuales se podrán subdividir en órganos o centros gestores de nivel inferior.

b) La clasificación funcional, que agrupará los créditos en atención a las finalidades o a los objetivos que se pretendan conseguir. A tal efecto, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá un sistema de objetivos que sirva de marco a la gestión presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas. De acuerdo con ello, esta clasificación constará, como mínimo, de tres niveles: el primero, relativo al grupo de función; el segundo, a la función; y el tercero, a la subfunción; no obstante, esta clasificación se podrá ampliar en uno o dos niveles, relativos al programa y al subprograma, respectivamente.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos según la naturaleza económica de los gastos, los cuales se separarán en operaciones corrientes, operaciones de capital, operaciones financieras y fondo de contingencia. Los capítulos correspondientes a esta clasificación se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos, los cuales se podrán dividir en subconceptos.

d) Asimismo, y con respecto al capítulo de gastos en inversiones reales, se incluirá una clasificación territorial por ámbitos insulares y, si procede, por municipios, del modo previsto en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 40.2 de la presente ley.

Artículo 38

Fondo de contingencia

1. En el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de cada ejercicio se incluirá una sección presupuestaria que, de acuerdo con la clasificación económica prevista en la letra c) del artículo anterior y bajo la denominación fondo de contingencia, se destinará, cuando proceda, a atender necesidades inaplazables, de carácter no discrecional, no previstas en los presupuestos generales aprobados inicialmente, y que se puedan presentar a lo largo del ejercicio.

La ley de presupuestos generales de cada ejercicio determinará la cuantía de la dotación anual correspondiente a este fondo, con un mínimo del 1% y un máximo del 2% de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público administrativo.

2. El fondo de contingencia podrá utilizarse para financiar las siguientes modificaciones de crédito:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, en los términos establecidos en el artículo 56 de esta ley.

b) Las ampliaciones de crédito, en los términos establecidos en el artículo 57 de esta ley.

c) Las incorporaciones de crédito, en los términos establecidos en el artículo 60 de esta ley.

3. Asimismo, el fondo de contingencia podrá utilizarse para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se produzcan las nuevas necesidades de crédito a que se refiere el apartado 1 de este artículo, según la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que le deban ser imputados, con la consiguiente minoración del fondo de contingencia, mediante los expedientes de rectificaciones de crédito a los que hace referencia el artículo 61 de esta ley.

4. Las aplicaciones del fondo de contingencia se aprobarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, con carácter previo a la tramitación y la aprobación de las modificaciones o las rectificaciones de crédito a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe del director general competente en materia de presupuestos.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, los gastos de carácter discrecional, o los que se habrían podido prever en el momento de la elaboración de los presupuestos, no se podrán financiar con cargo al fondo de contingencia, y se cubrirán, en su caso, con cargo a otras partidas del presupuesto de gastos, mediante la tramitación de los expedientes de transferencias de crédito a que se refiere el artículo 58 de esta ley o, si procede, mediante el expediente de modificación presupuestaria que sea adecuado según el tipo de gasto y el fondo de financiación de que se disponga.

6. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no se hayan utilizado al cierre del ejercicio presupuestario no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

Artículo 39

Estructura de los estados de ingresos de los entes del sector público administrativo

Las previsiones contenidas en los estados de ingresos a que se refiere el artículo 36.1.b) anterior se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupará los ingresos previstos por secciones presupuestarias, las cuales se podrán subdividir en órganos o centros gestores de nivel inferior.

b) La clasificación económica, que agrupará los ingresos según la naturaleza económica, y distinguirá entre ingresos por operaciones corrientes, ingresos por operaciones de capital e ingresos por operaciones financieras. Los capítulos correspondientes a esta clasificación se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos, que se podrán dividir en subconceptos.

Artículo 40

Estructura de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional

1. Las previsiones correspondientes a las actividades económico-financieras de cada una de las entidades del sector público empresarial y fundacional se reflejarán en un presupuesto, cuya estructura será determinada por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, contendrá:

a) Un presupuesto de explotación, que incluirá las previsiones de los gastos y los ingresos imputables a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

b) Un presupuesto de capital, que incluirá las previsiones en las variaciones de los activos y de los pasivos, financieros y no financieros, imputables al balance de situación del ejercicio.

2. Junto con los estados anteriores, los entes del sector público empresarial y fundacional elaborarán un estado de dotaciones y un estado de recursos, exclusivamente con la finalidad de facilitar la consolidación de sus presupuestos con los presupuestos de gastos y de ingresos de la administración de la comunidad autónoma y del resto de entes del sector público administrativo, de acuerdo con lo que establezca la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos que regule el procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de cada ejercicio.

3. Sin perjuicio del carácter estimativo de los presupuestos de estas entidades, tendrán carácter limitativo, a efectos de requerir la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 63 de la presente ley, las siguientes previsiones:

a) El importe de las previsiones de gasto correspondientes a remuneraciones del personal incluidas en el presupuesto de explotación.

b) El importe total de las previsiones de gasto del presupuesto de explotación.

c) El importe total de las previsiones de variaciones de los activos y los pasivos no financieros incluidas en el presupuesto de capital.

d) El importe total de las previsiones de variaciones de los activos y los pasivos financieros incluidas en el presupuesto de capital.

Sección 2.ª

Creación de partidas presupuestarias, gastos con financiación afectada y ámbito temporal de los presupuestos

Artículo 41

Creación de partidas presupuestarias

1. En los casos en que, para poder efectuar correctamente la imputación contable de los ingresos y los gastos, sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos o introducir nuevos conceptos presupuestarios como consecuencia de nuevas necesidades surgidas en la ejecución presupuestaria, se podrán crear, por resolución del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las partidas presupuestarias adecuadas, que se dotarán de crédito mediante alguno de los procedimientos de modificación presupuestaria regulados en la presente ley.

2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará la aprobación de la creación de las correspondientes partidas presupuestarias para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con las clasificaciones presupuestarias establecidas para elaborar los presupuestos de la comunidad autónoma que correspondan en cada caso.

Artículo 42

Gastos con financiación afectada

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 5.1.f) de esta ley y del régimen aplicable a los gastos para cuya realización se hayan afectado legalmente determinados ingresos, tendrán el carácter de gastos con financiación afectada los que se financien, en todo o en parte, mediante unos recursos concretos en los que deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) La obligación de destinar los recursos a unas finalidades concretas que impliquen gasto.

b) La pérdida del derecho al cobro efectivo de los recursos, en todo o en parte, en caso de que no se realice el correspondiente gasto.

c) La obligación de reintegro de los recursos ya obtenidos previamente, en todo o en parte, en caso de que no se realice el correspondiente gasto.

2. Especialmente, tendrán este carácter las aportaciones finalistas recibidas de otras personas o entidades, tanto públicas como privadas, destinadas a financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los objetivos o las finalidades asignados a los entes del sector público.

3. Los gastos con financiación afectada se identificarán en los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos generales de la forma que se determine reglamentariamente, de modo que, en todo momento, sea posible relacionar la ejecución de los gastos con la financiación recibida, o que se espera recibir, para la finalidad concreta que se pretenda obtener. En todo caso, las partidas presupuestarias de gastos afectados a una finalidad concreta no podrán estar vinculadas con partidas correspondientes a otras finalidades.

4. El periodo de ejecución de los gastos con financiación afectada será el que transcurra entre el primer y el último acto de gestión, tanto con respecto al presupuesto de ingresos como al de gastos, actos que se podrán realizar en más de un ejercicio presupuestario.

5. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos adecuados para realizar el seguimiento de estos gastos y controlarlos, de modo que, en todos los correspondientes ejercicios presupuestarios, se pueda tener información clara y precisa de ellos.

En todo caso, el remanente de tesorería, al que se refiere el artículo 80 de la presente ley, se calculará separando la parte del remanente afectado de la parte del que no lo está.

6. Los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada podrán incorporarse en el siguiente ejercicio del modo previsto en el artículo 60 de la presente ley, a menos que se desista de iniciar o continuar la ejecución del gasto o resulte imposible su realización.

Artículo 43

Ámbito temporal

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, al cual se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, con independencia del ejercicio de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de que acabe el ejercicio presupuestario con cargo a los correspondientes créditos o previsiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51.2 de la presente ley.

Sección 3.ª

Procedimiento de elaboración

Artículo 44

Procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma

1. El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará a las siguientes normas:

a) Los órganos y las entidades que integran el sector público administrativo remitirán al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos los correspondientes anteproyectos de estados de gastos y de estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el siguiente artículo, debidamente ajustados a las previsiones contenidas en la presente ley y en el resto de la normativa aplicable, y de acuerdo con las directrices de política económica y financiera que establezca el Consejo de Gobierno.

b) Las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional remitirán, a través de la consejería de adscripción, los anteproyectos de los presupuestos de explotación y de capital, que comprenderán todas sus actividades, con los mismos requisitos previstos en la letra anterior.

c) La consejería competente en materia de hacienda y presupuestos elaborará el anteproyecto del estado de ingresos.

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos desarrollará las normas de este procedimiento mediante una orden, que también fijará los plazos aplicables.

2. Con los citados anteproyectos, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos elaborará el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 45

Documentación complementaria

1. Se adjuntará al anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, únicamente, la siguiente documentación:

a) Un estado consolidado de todos los anteproyectos de estados de gastos y de estimación de ingresos del sector público administrativo. No obstante, la orden a que se refiere el artículo anterior podrá prever que esta consolidación se extienda también al resto de entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional.

b) Una estimación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos estatales cedidos y a los impuestos propios detallado por figuras tributarias.

c) Una memoria explicativa del contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente. Esta memoria explicará los criterios que se aplicarán a las subvenciones corrientes y de capital. También se incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todos los órganos y las entidades del sector público autonómico. El detalle de plantillas deberá referirse a la situación actual y a la previsión para el año siguiente.

d) Una memoria explicativa del contenido de los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional y de los objetivos que prevean conseguir estas entidades durante el ejercicio, así como del resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo anterior.

e) Un informe económico-financiero, en el cual se hará constar la información relativa a las proyecciones anuales de las principales partidas de los ingresos y de los gastos a las que se refiere el artículo 33.4 de esta ley.

f) Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.

g) La clasificación por programas, si hay, de todas las secciones presupuestarias.

h) La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en los presupuestos con la capacidad o la necesidad de financiación, de modo que quede acreditado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

2. Asimismo, con respecto a la Universidad de las Illes Balears y sus entidades dependientes, así como con respecto a cada uno de los entes a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley, se incluirán, a efectos informativos, las previsiones presupuestarias para el correspondiente ejercicio de todos estos entes y el resto de información que prevea la orden que regule el procedimiento de elaboración de los presupuestos.

Artículo 46

Remisión al Parlamento

El proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo anterior y la prevista en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se remitirá al Parlamento de las Illes Balears antes del día 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.

Artículo 47

Prórroga de los presupuestos

1. Si la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma no entra en vigor el día 1 de enero del ejercicio en que tenga que ser efectiva, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la entrada en vigor de la nueva ley de presupuestos generales, con las particularidades que se establezcan en la orden a que se refiere el apartado 3 de este artículo y las que a continuación se indican:

a) La estructura orgánica de los presupuestos prorrogados se adaptará a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto se tenga que ejecutar.

b) No se prorrogarán los créditos para los gastos correspondientes a programas o actuaciones que finalicen en el ejercicio anterior o por obligaciones que deban extinguirse en el citado ejercicio.

c) En todo caso, se prorrogarán los créditos definitivos con financiación afectada a lo largo del ejercicio anterior que tengan que mantener este carácter en el ejercicio corriente.

d) Los créditos relativos a las amortizaciones del endeudamiento financiero se prorrogarán, en la medida en que no impliquen un incremento del endeudamiento neto, y se ajustarán a la baja, en su caso, con el fin de adaptarlos a las amortizaciones correspondientes a la deuda viva en el ejercicio prorrogado.

e) Los estados de gastos se ajustarán a la baja, en su caso, y en la parte que ocasione el menor trastorno para el servicio público, con el fin de adaptar los presupuestos prorrogados a la regla de gasto, al límite máximo de gasto no financiero y al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio prorrogado.

f) Mientras no entren en vigor los nuevos presupuestos generales se podrán realizar las modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley.

g) Los nuevos presupuestos generales que entren en vigor desplegarán efectos desde el 1 de enero.

2. Los ajustes a la baja que, de acuerdo con el apartado anterior, procedan se realizarán a través de las declaraciones de indisponibilidad de los créditos respectivos, de acuerdo con el artículo 53 de la presente ley.

3. Por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se desarrollarán las particularidades presupuestarias y contables inherentes a la prórroga presupuestaria, y se podrán regular otras concordantes con las que se establecen en el apartado anterior de este artículo.

Capítulo III

Régimen de los créditos presupuestarios y de las modificaciones

Sección 1.ª

Principios generales

Artículo 48

Créditos presupuestarios y principio de especialidad

1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 35.3 de la presente ley, a disposición de los centros gestores para cubrir las necesidades para las que se hayan aprobado.

La especificación de los créditos vendrá determinada por las partidas presupuestarias que resultan de las diversas clasificaciones en que se estructuran los estados de gastos, de acuerdo con el artículo 37 de la presente ley.

2. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por el principio de especialidad, en las vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal del citado principio.

Artículo 49

Especialidad cualitativa

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales o por las modificaciones aprobadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 50

Especialidad cuantitativa. Vinculación de los créditos

1. Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presupuestos generales tendrán carácter limitativo y vinculante entre sí y, en consecuencia, no se podrán autorizar gastos por una cuantía superior al importe de estos créditos.

2. Los niveles de vinculación de los créditos de las entidades que integran el sector público administrativo serán los que para cada año se establezcan en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 51

Especialidad temporal

1. Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales solo se podrán contraer obligaciones derivadas de los gastos que se realicen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, las siguientes obligaciones se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento del reconocimiento presupuestario de la obligación:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.

b) Las derivadas de ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado en la cuenta de obligaciones pendientes de imputar al presupuesto. Las citadas obligaciones serán imputadas al presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero por el órgano competente a que se refiere el artículo 72 de esta ley. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizará previamente esta imputación. En todo caso, se informará al Consejo de Gobierno de la relación de obligaciones que se hayan contabilizado en esta cuenta contable.

c) Las derivadas de ejercicios anteriores, cuando no se hayan contabilizado en la cuenta de obligaciones pendientes de imputar al presupuesto y cuya imputación al presupuesto corriente sea autorizada por el Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª

Disponibilidad de los créditos

Artículo 52

Disponibilidad

Los créditos consignados en los presupuestos generales se entenderán disponibles, y con cargo a estos se podrán realizar las retenciones o autorizaciones que procedan con el fin de tramitar las modificaciones presupuestarias que hagan falta o la ejecución de los correspondientes gastos, a menos que se declare expresamente su indisponibilidad.

Artículo 53

Indisponibilidad

1. Los créditos del presupuesto de gastos que señalen la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o sus modificaciones, y los que determine el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, si procede, recaudados los derechos afectados a los gastos a los que se refieran los citados créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje, particularmente con respecto a los créditos para gastos correspondientes a transferencias a título gratuito u otros a favor de agentes del sector público autonómico que no afecten a los derechos de terceras personas o al mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

2. Previamente a la declaración de indisponibilidad del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el director general competente en materia de presupuestos podrá realizar las retenciones que estime oportunas en los créditos correspondientes si considera que se verifica cualquiera de las circunstancias previstas en la presente ley para que proceda dicha declaración.

Las retenciones de crédito que realice el director general competente en materia de presupuestos darán lugar a las declaraciones de indisponibilidad que decida el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en su caso, se levantarán desde el momento en que no se verifiquen las circunstancias que las justifican.

Del mismo modo, los créditos declarados indisponibles se podrán declarar nuevamente disponibles en la medida en que desaparezcan las razones que motivaron la correspondiente declaración.

3. En todo caso, antes del día 15 de marzo de cada ejercicio, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarará indisponibles créditos por el importe de las obligaciones que no se hayan imputado al presupuesto de las correspondientes secciones presupuestarias antes del último día del mes de febrero, en los términos previstos en el artículo 51.2.b) anterior. Esta situación de indisponibilidad de los créditos se mantendrá hasta que se imputen al presupuesto corriente del modo establecido en el citado precepto.

Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarará indisponibles créditos en los casos y del modo que se prevén en los artículos 47.2 y 102.2 de la presente ley.

Sección 3.ª

Modificaciones de créditos de los entes del sector público administrativo

Artículo 54

Tipo de modificaciones de crédito

1. Los créditos iniciales y las previsiones iniciales de los estados de gastos y de ingresos de los presupuestos generales de los entes del sector público administrativo de la comunidad autónoma podrán ser objeto de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Créditos extraordinarios.

b) Suplementos de crédito.

c) Ampliaciones de crédito.

d) Transferencias de crédito.

e) Generaciones de crédito.

f) Incorporaciones de crédito.

g) Rectificaciones de crédito.

2. Por reglamento se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a las que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la autonomía de la Universidad de las Illes Balears y de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de las otras entidades del sector público administrativo con presupuesto propio.

Artículo 55

Competencias en materia de modificaciones de crédito

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a) Aprobar los proyectos de ley de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito y remitirlos al Parlamento de las Illes Balears, así como aprobar los expedientes que sean de su competencia, en los términos establecidos en el artículo 56 siguiente.

b) Autorizar la aplicación de la dotación del fondo de contingencia en los términos establecidos en el artículo 38 de esta ley.

c) Autorizar previamente la tramitación de los expedientes de ampliación de crédito regulados en el artículo 57 siguiente.

d) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.

2. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a) Someter a la aprobación del Consejo de Gobierno los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito que sean de su competencia.

b) Aprobar los expedientes de ampliación de crédito y proponer su autorización previa al Consejo de Gobierno.

c) Aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito, salvo las modificaciones de los presupuestos de las entidades instrumentales del sector público administrativo que, en el marco de lo establecido en los artículos 8.h), 10.b) y 54.2 de esta ley, tengan que aprobar órganos propios de la correspondiente entidad.

d) Aprobar la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos de los presupuestos generales, en los términos establecidos en el artículo 41 de la presente ley.

e) Ejercer el resto de las funciones y competencias en materia de modificaciones presupuestarias no atribuidas expresamente a otros órganos.

3. Corresponderá a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Pleno del Consejo Audiovisual de las Illes Balears aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.

Artículo 56

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

1. Cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que realizar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el siguiente ejercicio, y para el cual no exista crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible su dotación mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los previstos en el artículo 54 anterior, se tramitará un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del correspondiente proyecto de ley o, en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo, mediante el correspondiente acuerdo.

2. La financiación de estas modificaciones de crédito será la siguiente:

a) Si la necesidad de crédito corresponde a operaciones financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o el suplemento se financiarán con endeudamiento a largo plazo o con la baja en otros créditos de la misma naturaleza, o también, en su caso, con ingresos no financieros nuevos o superiores efectivamente recaudados, en el marco de lo previsto en el artículo 12.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite, mediante un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, que los ingresos ordinarios de carácter no finalista se recaudan con normalidad.

b) Si la necesidad de crédito se refiere a operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se financiarán preferentemente mediante la aplicación del fondo de contingencia o mediante la baja en otros créditos de carácter no financiero que se consideren adecuados, o también, si procede, con nuevos o mayores ingresos no financieros efectivamente recaudados, en los mismos términos que establece la letra a) anterior; asimismo, excepcionalmente, el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se pueden financiar con endeudamiento a largo plazo o con la baja en otros créditos de carácter financiero.

3. El Consejo de Gobierno podrá aprobar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito cuando se financien con la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos.

Artículo 57

Ampliaciones de crédito

1. Excepcionalmente, tendrán carácter de ampliables los créditos destinados a atender los gastos que, de forma tasada y debidamente explicitados, se indiquen en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de cada ejercicio, y, en estos casos, se podrá incrementar la cuantía de los créditos hasta el importe que supongan los correspondientes gastos.

Asimismo, tendrán carácter de ampliables los créditos relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio, así como, en todo caso, los destinados a satisfacer obligaciones derivadas del endeudamiento de la comunidad autónoma, tanto con respecto a los intereses y las amortizaciones de capital, como con respecto a los gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización anticipada de este capital, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012.

2. La tramitación de las ampliaciones de crédito requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. Con carácter general, las ampliaciones de crédito se financiarán con cargo al fondo de contingencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la presente ley, o, cuando se trate de gastos discrecionales o que se habrían podido prever en el momento de la elaboración de los presupuestos, con la baja en otros créditos de gastos del presupuesto no financiero.

En el caso particular de ampliaciones de crédito destinadas a amortizar anticipadamente deuda viva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, la ampliación se realizará con cargo al remanente de tesorería positivo no afectado y por la cuantía que corresponda al superávit presupuestario del ejercicio inmediatamente anterior.

4. No se podrán ampliar créditos que hayan sido previamente minorados, a excepción de los relativos al endeudamiento.

Artículo 58

Transferencias de crédito

1. Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones de una partida presupuestaria a otra con diferente nivel de vinculación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, se podrán autorizar transferencias de crédito entre partidas presupuestarias, con las siguientes limitaciones generales:

a) No podrán afectar a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de crédito durante el ejercicio.

b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos tengan el carácter de ampliable, excepto si la partida cuyo crédito se tiene que incrementar también tiene este carácter de ampliable.

c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 60 de la presente ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.

d) No podrán minorar créditos destinados a operaciones financieras para incrementar créditos destinados a operaciones no financieras.

e) No se podrán incrementar los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

No obstante, la ley de presupuestos generales de cada ejercicio podrá establecer excepciones a esta limitación, para determinadas finalidades de gasto, de modo que los créditos para operaciones corrientes relativos a estas categorías se puedan incrementar con minoración de créditos por operaciones de capital.

Artículo 59

Generaciones de crédito

1. Las generaciones de crédito son modificaciones por las que se incrementa el crédito de determinadas partidas presupuestarias de gasto como consecuencia de la obtención de ciertos ingresos, no previstos o superiores a los previstos en los presupuestos iniciales.

2. Con las limitaciones establecidas en los siguientes apartados de este artículo y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.

b) Transferencias de la Administración de la comunidad autónoma a favor de las entidades instrumentales del sector público administrativo.

c) Aportaciones de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con las entidades del sector público de la comunidad autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los objetivos o las finalidades de estas personas o entidades.

d) Ingresos directamente afectados a la realización de determinados gastos o actuaciones.

e) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a los créditos de los estados de gastos del mismo ejercicio.

3. Como regla general, la generación de crédito solo se podrá autorizar cuando se hayan recaudado de forma efectiva los ingresos que la justifican, con excepción de los ingresos que provengan de otras administraciones públicas, en cuyo caso la generación se podrá autorizar desde el momento del reconocimiento del derecho de cobro por razón del reconocimiento de la obligación por parte de la correspondiente administración, o desde que conste la existencia de un compromiso firme de aportación.

Asimismo, en el caso de aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma a favor del Servicio de Salud de las Illes Balears o de otra entidad integrante del sector público administrativo con presupuesto propio, la generación de crédito también se podrá autorizar una vez reconocido el correspondiente derecho de cobro, por razón del reconocimiento de la obligación de la Administración de la comunidad autónoma, o cuando exista el compromiso firme de aportación en el ejercicio corriente de esta administración.

4. La generación de crédito en los estados de gastos se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a los créditos para gastos que sean adecuados para atender las obligaciones derivadas de la asunción de las competencias de la comunidad autónoma.

b) En los casos previstos en las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a los créditos para gastos que sean adecuados para realizar las actuaciones concretas que se financien con la aportación recibida o para cuya realización está afectado el ingreso.

c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a reponer el crédito del presupuesto de gastos con cargo al que se realizó el pago indebido.

5. Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo recaudados en el último trimestre del ejercicio anterior.

Artículo 60

Incorporaciones de crédito

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 43.b) y 51 de la presente ley, al cierre del ejercicio presupuestario los créditos de los estados de gastos del presupuesto que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que se incorporen a los créditos del estado de gastos del presupuesto corriente los siguientes remanentes de crédito del ejercicio anterior:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior, mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, así como los que resulten de lo dispuesto en cualquier otra norma de rango legal.

b) Los derivados de retenciones efectuadas para financiar créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando se haya anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento del artículo 62 de la presente ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento de las Illes Balears al final del ejercicio presupuestario.

c) Los que resulten de compromisos de gasto debidamente adquiridos en el ejercicio anterior.

Estas incorporaciones de crédito se financiarán mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Los remanentes incorporados de acuerdo con este apartado podrán ser objeto de seguimiento separado.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, todos los remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a gastos con financiación afectada se podrán incorporar, con independencia de su estado de ejecución presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, y se financiarán del siguiente modo:

a) Preferentemente, con los excesos de financiación afectados a los remanentes de crédito que haya que incorporar.

b) En su defecto, con los recursos genéricos previstos en el apartado anterior, con respecto a la parte del gasto que, en su caso, se tenga que financiar con recursos no afectados.

Las incorporaciones de estos remanentes de crédito relativos a gastos con financiación afectada se podrán efectuar en todo caso, con independencia del saldo del remanente de tesorería, antes de la cuantificación definitiva de dicho saldo.

4. Todos los remanentes de crédito que, en aplicación de lo previsto en los apartados anteriores, se incorporen al nuevo ejercicio se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior.

Artículo 61

Rectificaciones de crédito

1. Las rectificaciones de crédito son modificaciones presupuestarias que se podrán autorizar cuando sea preciso alterar o desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, para efectuar la correcta imputación contable de los ingresos o los gastos, en los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o en los que la aplicación de alguna norma con efectos económico-financieros lo requiera.

2. También se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando sea preciso para corregir total o parcialmente los saldos disponibles de partidas presupuestarias, a consecuencia de otros expedientes de modificaciones de crédito tramitados con anterioridad, en los casos en que no sea posible utilizar otro procedimiento, así como para corregir errores materiales en las modificaciones de crédito efectuadas.

Sección 4.ª

Anticipos de tesorería

Artículo 62

Anticipos de tesorería

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar conceder anticipos de tesorería para atender gastos que no se puedan aplazar únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos haya emitido un informe favorable.

b) Cuando de la promulgación de una ley se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

2. El importe del anticipo no podrá exceder, en cada ejercicio, el límite del 2% de los créditos para gastos autorizados por la ley de presupuestos generales o, en el caso de operaciones de endeudamiento, el importe de las correspondientes obligaciones.

3. Si el Parlamento de las Illes Balears no aprueba el proyecto de ley del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos del presupuesto de gastos cuya minoración ocasione el menor trastorno para el servicio público.

Capítulo IV

Modificaciones de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional

Artículo 63

Modificaciones de los presupuestos

1. De acuerdo con el artículo 40.3 de la presente ley, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, podrá otorgar la autorización previa para modificar los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional por encima de los límites cuantitativos a los que se refiere el citado precepto legal, siempre que existan recursos adecuados y suficientes y se verifiquen el resto de requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 7/2010.

2. La falta de esta autorización, cuando proceda, podrá dar lugar a la nulidad de los actos o los negocios jurídicos por los que se comprometan gastos que impliquen rebasar los correspondientes límites, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Código Civil; y también a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de esta ley.

Capítulo V

Gastos plurianuales

Sección 1.ª

Gastos plurianuales de los entes del sector público administrativo

Artículo 64

Gastos de carácter plurianual

1. Se podrán autorizar y comprometer gastos que tengan que extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la correspondiente ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma, y siempre que se respeten las previsiones contenidas en el correspondiente plan plurianual a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

2. Solo se podrán autorizar y comprometer gastos de carácter plurianual en los casos en que el objetivo sea financiar las actividades o las actuaciones inherentes a los siguientes gastos y siempre que la ejecución de estas actividades o actuaciones se inicie dentro del ejercicio presupuestario en el que los gastos sean autorizados:

a) Inversiones reales, y transferencias y subvenciones corrientes y de capital.

b) Gastos derivados de contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la comunidad autónoma.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e) Activos financieros.

No obstante, también se considerarán compromisos de gasto plurianual, y se regirán por lo dispuesto en el artículo 65.5 de la presente ley, los derivados de contratos de obras que, si procede, se suscriban bajo la modalidad de abono total del precio, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público.

3. Las autorizaciones y los compromisos de gastos de carácter plurianual serán objeto de registro adecuado e independiente.

Artículo 65

Límites

1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos plurianuales no podrá ser superior a cinco, correspondientes al ejercicio corriente y a cuatro ejercicios futuros más.

Asimismo, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: al ejercicio siguiente inmediato, el 60%; al segundo ejercicio, el 50%, y al tercero y cuarto ejercicios, el 40%.

2. En los contratos de obras de carácter plurianual se realizará una retención adicional de crédito del 10% del importe de la adjudicación en el mismo momento en que tenga lugar la adjudicación. Esta retención adicional se aplicará en el ejercicio en que acabe la obra, o en el siguiente, según el momento en que se prevea el pago del certificado final. Estas retenciones computan dentro de los límites porcentuales a que se refiere el apartado anterior.

3. En el caso de adquisiciones directas de bienes inmuebles por un importe superior a 500.000 euros, el desembolso inicial al formalizar el contrato no podrá ser inferior al 25% del precio, y el resto del precio se podrá distribuir en los cuatro ejercicios siguientes, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las limitaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a los siguientes casos:

a) Arrendamiento de bienes inmuebles.

b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que sea de aplicación en cuanto al procedimiento, la competencia y los límites.

c) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.

5. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, se podrá exceptuar la aplicación de las limitaciones citadas en el apartado 1 del presente artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. Esta excepción será declarada, según el expediente de que se trate en cada caso, por los siguientes órganos:

a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que deba imputarse el gasto, a la cual se ajuntarán los informes que se consideren oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, cuando los porcentajes no rebasen, en ningún caso, el 80% en el primer ejercicio, el 70% en el segundo ejercicio y el 60% en los demás ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, así como en los casos en los que, aunque se rebase cualquiera de estos umbrales, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a seis millones de euros.

b) Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los respectivos presupuestos de estos entes.

c) La Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, cuando se rebasen los umbrales previstos en las letras anteriores.

Artículo 66

Competencia en materia de gastos plurianuales

1. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la presente ley, determine la correspondiente ley de presupuestos generales.

Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá la facultad de modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté prevista en el marco legal o convencional que rija el compromiso del gasto y se ejerza dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. En todo caso, la aprobación y la modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirán un informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos y la correspondiente fiscalización de la Intervención General.

3. Corresponderá a los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes, autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros correspondientes a sus respectivos presupuestos.

Artículo 67

Imputación de gastos plurianuales al presupuesto corriente

1. Los órganos competentes para autorizar y disponer gastos de carácter plurianual adaptarán, antes del día 31 de enero de cada año, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio en curso a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de crédito que se consideren adecuados, de acuerdo con la presente ley.

2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo del ejercicio.

Sección 2.ª

Gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional

Artículo 68

Gastos plurianuales de los entes del sector público empresarial y fundacional

Los compromisos de gasto de carácter plurianual de las entidades del sector público empresarial y fundacional se ajustarán a las normas establecidas en el artículo 9 de la Ley 7/2010 y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Sección 3.ª

Gastos estructurales y gastos recurrentes

Artículo 69

Gastos estructurales y gastos recurrentes

1. Se considerarán gastos estructurales los correspondientes a inversiones o a otras actuaciones imputables al capítulo económico de inversiones reales de los presupuestos generales que, una vez implantadas, generen otros gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación asociados directamente con el activo o la actuación correspondiente.

2. Los gastos estructurales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o actuación inicial, serán autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en el caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario plurianual de la correspondiente sección presupuestaria, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la correspondiente sección presupuestaria y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

3. Reglamentariamente, se podrán desarrollar los tipos de gasto, que, en todo caso, se considerarán estructurales a efectos del presente artículo, así como su registro adecuado e independiente y la manera de acreditar el impacto económico a que se refiere el apartado anterior.

Capítulo VI

Ejecución y liquidación de los presupuestos de los entes del sector público administrativo

Sección 1.ª

Normas generales de gestión del presupuesto de gastos

Artículo 70

Procedimiento de gestión de gastos

1. La gestión del presupuesto de gastos comprende las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso del gasto, reconocimiento o liquidación de la obligación y ordenación del pago.

2. La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización de un gasto con cargo a un crédito presupuestario determinado sin superar el importe disponible, calculado de manera cierta o aproximada por exceso, reservando a este efecto la totalidad o una parte del citado crédito presupuestario disponible.

3. La disposición o el compromiso del gasto es el acto por el que se acuerda, una vez cumplidos los trámites legales que procedan, realizar un gasto a favor de un tercero y por un importe y unas condiciones exactamente determinados o determinables.

4. El reconocimiento o la liquidación de la obligación es el acto por el que se declara que existe un crédito exigible contra la comunidad autónoma o la entidad correspondiente, resultante de un gasto autorizado y comprometido.

El reconocimiento de obligaciones se efectuará una vez acreditada documentalmente la realización de la prestación o el derecho del acreedor que en cada caso justifique la obligación, en los términos que se prevean legalmente o reglamentariamente, y comportará la correspondiente propuesta de pago.

5. La ordenación del pago es el acto por el que se acuerda ejecutar, en relación con una o diversas obligaciones, la orden del pago contra la Tesorería de la comunidad autónoma.

6. De acuerdo con la naturaleza de los gastos y según criterios de economía y agilidad administrativa, se podrán acumular en un solo acto diversas fases de la ejecución del presupuesto de gastos indicados en los apartados anteriores.

7. La Intervención General y la Tesorería General de la comunidad autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de la ejecución del presupuesto de gastos, y adecuarán, a tal efecto, sus documentos contables del modo que se determine por medio de la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de la presente ley.

Artículo 71

Tramitación anticipada de expedientes de gasto

1. Los expedientes de gasto que tengan que generar obligaciones económicas para la hacienda de la comunidad autónoma se podrán tramitar en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior al de inicio de la actividad o prestación cuya ejecución tenga que dar lugar al reconocimiento de la obligación.

Esta tramitación podrá comprender las fases correspondientes a la autorización del gasto y a la disposición o el compromiso del gasto, de carácter anual o plurianual, y quedará condicionada al crédito que, para el siguiente ejercicio presupuestario y, en su caso, para los siguientes ejercicios presupuestarios, autorice la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Cuando se trate de autorizaciones o compromisos de gasto de carácter plurianual, la tramitación anticipada del expediente de gasto deberá respetar, asimismo, las normas contenidas en los artículos 64 a 67 de la presente ley.

2. Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos exigibles en la tramitación de estos expedientes anticipados de gasto.

Artículo 72

Competencias en la gestión de los gastos

1. Dentro de los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de los gastos, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de ordenación del pago corresponderán, con carácter general, a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias correspondientes al Parlamento de las Illes Balears y a la Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; al síndico mayor, con relación a la sección correspondiente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente al Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

b) Al presidente del Gobierno, al vicepresidente, en su caso, y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o a relaciones institucionales, y a los consejeros, con relación a las correspondientes secciones presupuestarias.

c) Al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) A los presidentes o directores de los organismos autónomos, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades del sector público administrativo, con relación a las secciones presupuestarias o a los presupuestos respectivos.

f) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la autorización previa del Consejo de Gobierno que, si procede, sea exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.f) de la presente ley.

Artículo 73

Ordenación de pagos

1. Los pagos se ordenarán mediante las órdenes correspondientes que el ordenador de pagos librará a favor de los acreedores de la comunidad autónoma.

2. Bajo la autoridad superior del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponderán al director general competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos y demás entidades integrantes de la hacienda pública autonómica.

Asimismo, corresponderá al director general competente en materia de tesorería la función de ordenador general de pagos de los consorcios sin presupuesto propio, así como de los consorcios con presupuesto propio que deleguen esta función en la Administración de la comunidad autónoma.

3. La disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma del director general competente en materia de tesorería y, si procede, del interventor general, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia de otras unidades administrativas debidamente autorizadas. No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del interventor general cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la comunidad autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos establecidos en el correspondiente sistema informático.

4. Con el objetivo de agilizar la ordenación de pagos y el servicio de caja se podrán crear las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, cuyos titulares serán nombrados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

5. La expedición de órdenes de pago a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará al plan de tesorería que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Sección 2.ª

Normas específicas relativas a determinados gastos y pagos

Artículo 74

Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversiones

1. Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entidades que integran el sector público administrativo podrán formalizar, con cargo a los correspondientes créditos de inversiones, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que se justifique una necesidad urgente e inaplazable, y concurran los requisitos generales aplicables al nombramiento interino y a la contratación temporal de acuerdo con las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y el resto de leyes aplicables, así como los siguientes requisitos específicos:

a) Que el nombramiento o la contratación tengan como objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Que las obras o los servicios no consistan en ningún caso en la realización de actividades estructurales ordinariamente habituales de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

d) Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no haya disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.

2. El nombramiento o la contratación podrán exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que tengan que exceder el ejercicio corriente y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan con los requisitos de los artículos 64 a 66 de la presente ley.

3. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos del director general competente en materia de presupuestos y del director general competente en materia de función pública, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

Asimismo, antes de formalizar el nombramiento o el contrato, el servicio jurídico de la consejería o de la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.

4. Los nombramientos y los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de esta ley.

A tal efecto, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la citada finalidad.

Artículo 75

Embargo de derechos de cobro

1. Las providencias y las diligencias de embargo, los mandamientos de ejecución, las resoluciones de inicio de procedimientos administrativos de compensación y los demás actos de contenido similar, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares tengan ante la Administración de la comunidad autónoma o sus organismos autónomos, y cuyo pago se tenga que realizar con cargo a la Tesorería de la comunidad autónoma, se comunicarán a la dirección general competente en materia de tesorería.

2. La comunicación contendrá, como mínimo, el nombre o la denominación social y el número de identificación fiscal de la persona o entidad correspondiente, el importe del embargo, la ejecución o la retención que tenga que realizarse y la especificación del derecho de cobro afectado, con expresión del importe y las resoluciones y los documentos contables correspondientes a este derecho.

3. Los órganos de la administración autonómica a los que se notifiquen los actos indicados en el apartado 1 anterior únicamente los remitirán a la dirección general competente en materia de tesorería cuando estos cumplan con los requisitos especificados en el apartado 2 anterior. En caso contrario, los citados órganos devolverán, motivadamente, los documentos recibidos al órgano judicial o administrativo que haya dictado el acto.

Artículo 76

Pagos a justificar

1. Las órdenes de pago que en el momento de ser expedidas no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acreedor tendrán el carácter de pagos a justificar, sin perjuicio de que se apliquen a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Los perceptores de estas órdenes de pagos a justificar estarán obligados a justificar la aplicación de las cuantías recibidas en el plazo máximo de tres meses. El director general competente en materia de tesorería podrá, excepcionalmente, ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención General.

3. En el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo, el órgano competente aprobará o rectificará la cuenta justificativa.

4. Reglamentariamente, se desarrollarán las normas aplicables a estos pagos a justificar.

Artículo 77

Pagos indebidos y otros reintegros

1. A efectos de la presente ley, se entenderá por pago indebido aquel que se realice por error material, aritmético o de hecho a favor de una persona que no tenga ningún derecho de cobro ante la administración con respecto a dicho pago o en una cuantía que exceda la que conste en el acto que haya reconocido el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial estará obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que haya originado el pago indebido dispondrá inmediatamente, de oficio, la restitución de las cuantías pagadas indebidamente de acuerdo con los procedimientos establecidos reglamentariamente.

No obstante, el órgano competente para proponer los pagos correspondientes podrá descontar, en los pagos posteriores que se tengan que hacer a la misma persona o entidad, la cuantía correspondiente al pago previo indebido, con el consentimiento de la persona o entidad interesada, y sin que se tenga que tramitar ningún procedimiento, en los siguientes casos:

a) En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo con terceros.

b) En todas las relaciones jurídicas con terceros de las entidades instrumentales del sector público autonómico no integradas en la hacienda pública de la comunidad autónoma.

c) En las relaciones jurídicas internas entre la Administración de la comunidad autónoma y las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

3. La revisión de los actos de los que deriven reintegros diferentes a los que correspondan a los pagos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, se realizará de acuerdo con el procedimiento general de revisión de oficio de actos nulos o anulables que sea de aplicación, según la causa que determine su invalidez, o de conformidad con los procedimientos específicos que, en su caso, establezcan las normas reguladoras de los diferentes ingresos.

4. La efectividad de los ingresos por razón de pagos indebidos u otros reintegros a favor de la comunidad autónoma que, si procede, se declaren por la correspondiente resolución administrativa se someterá a lo establecido en el título I de la presente ley respecto de los derechos que integran la hacienda pública de la comunidad autónoma.

5. Salvo lo que se establezca en la normativa reguladora de los diferentes reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 23 de la presente ley, desde el momento en que se realice el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor devuelva voluntariamente los fondos percibidos sin el requerimiento previo de la administración, con excepción de los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del presente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en los supuestos sin normativa específica en que proceda reintegrar las cuantías percibidas de la hacienda pública autonómica porque el perceptor de los fondos ha incumplido las condiciones establecidas para su entrega o porque no ha justificado correctamente su cumplimiento.

6. En los casos de aportaciones o transferencias a favor de entidades instrumentales del sector público autonómico, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos declarar la obligación de reintegro que, en su caso, proceda, por incumplimiento de las condiciones establecidas para su entrega o por falta de justificación de la aplicación de los fondos.

Sección 3.ª

Gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 78

Gestión del presupuesto de ingresos y extinción de los derechos de crédito

1. La gestión del presupuesto de ingresos comprenderá la fase del reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho es el acto por el que, de acuerdo con la normativa aplicable a cada recurso específico, se declara y liquida un crédito a favor de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.

2. La extinción de los derechos podrá producirse por su cobro en metálico, y, en los casos previstos en esta ley o en las disposiciones especiales que resulten de aplicación, por su cobro en especie o por compensación.

La extinción de los derechos por otras causas será objeto de contabilización diferenciada, debiendo distinguirse entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 79

Devoluciones de ingresos

1. En la gestión de las devoluciones de ingresos se distinguirán el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen es la realización de un ingreso indebido u otra causa establecida legalmente, y el pago de la devolución.

2. Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y del régimen general en materia de intereses de demora de las obligaciones regulado en el artículo 29 de esta ley, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o jurisdiccional del acto que dio origen a la obligación de realizar el ingreso, el derecho a la devolución incluirá, además de la cuantía ingresada, el resultado de aplicar a dicha cuantía el interés legal del dinero computado desde el día del ingreso hasta el día en que se ordene el pago de la devolución.

Sección 4.ª

Cierre del presupuesto y liquidación

Artículo 80

Cierre del presupuesto y liquidación

1. El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y de obligaciones, el día 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que se correspondan con ingresos liquidados y con gastos realizados hasta el día 31 de diciembre del mismo ejercicio.

2. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario y los estados contables relativos a la liquidación se regularán por una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. La liquidación del presupuesto determinará el resultado presupuestario del ejercicio, constituido por la diferencia entre el importe de los derechos reconocidos en el ejercicio y el importe de las obligaciones reconocidas en el mismo ejercicio.

Asimismo, al cierre del ejercicio se determinará el remanente de tesorería, constituido por la suma de los fondos líquidos de la tesorería y del conjunto de derechos reconocidos pendientes de cobro, menos el conjunto de obligaciones reconocidas pendientes de pago, todo ello a día 31 de diciembre, calculado del modo que se establezca en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de la presente ley.

4. El remanente de tesorería se desglosará de modo que se pueda determinar la parte de esta magnitud que corresponda a obligaciones o derechos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, traigan causa de gastos con financiación afectada, y demás obligaciones y derechos pendientes de pago o de cobro.

En todo caso, la parte del remanente de tesorería no afectado se minorará por el importe de los derechos de cobro que se consideren difíciles o imposibles de recaudar.

5. El remanente de tesorería afectado y el remanente de tesorería no afectado, cuando sean positivos, constituirán fuentes de financiación de incorporaciones de crédito y de ampliaciones de crédito en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 60.3 y 57.3, segundo párrafo, de la presente ley.

6. De acuerdo con el artículo 60.1 de la presente ley, los remanentes de crédito de los estados de gastos del presupuesto cerrado se anularán, con excepción de los remanentes de crédito que se incorporen al presupuesto corriente del ejercicio en curso en los términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

La anulación de estos remanentes de crédito se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de aplicar al presupuesto corriente del ejercicio en curso las obligaciones que se generen como consecuencia de las disposiciones de gastos legalmente comprometidos en el ejercicio cerrado.

Capítulo VII

Seguimiento de la ejecución, y planes económico-financieros, de reequilibrio y de ajuste

Artículo 81

Seguimiento de la ejecución

1. La Administración de la comunidad autónoma realizará un seguimiento de los datos de ejecución del presupuesto y, en su caso, ajustará el gasto público para garantizar que al acabar el ejercicio no se incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda, ni se exceda, con respecto a la variación de gasto computable, la regla de gasto.

2. En todo caso, y a tal efecto, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá declarar indisponibles determinados créditos del presupuesto de gastos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 82

Planes económico-financieros

1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración de la comunidad autónoma formulará un plan económico-financiero que permita conseguir estos objetivos o la regla de gasto, con el contenido y el alcance que establece la normativa básica estatal.

2. La aprobación de estos planes corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 83

Planes de reequilibrio

1. En caso de incurrir en alguno de los supuestos previstos en la normativa básica estatal para la elaboración de un plan de reequilibrio, la Administración de la comunidad autónoma formulará el correspondiente plan, con el contenido y el alcance que establece la citada normativa estatal.

2. La aprobación de estos planes corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 84

Tramitación de los planes económico-financieros y de los planes de reequilibrio

1. Los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio se elaborarán en los plazos previstos en la normativa básica estatal y, una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Gobierno, se remitirán al Consejo de Política Fiscal y Financiera para la comprobación de la idoneidad de las medidas que se incluyan en él y la adecuación de las previsiones a los objetivos que se fijen.

En caso de que, de acuerdo con dicha normativa, el Consejo de Política Fiscal y Financiera requiera la modificación del plan remitido inicialmente, la aprobación de la modificación que tenga que realizarse corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno.

2. Los planes que apruebe el Consejo de Gobierno, junto con los informes o los requerimientos que haya emitido el Consejo de Política Fiscal y Financiera, se remitirán al Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 85

Planes de ajuste específicos de entidades instrumentales

1. Sin perjuicio de los planes que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con los artículos 82 a 84 anteriores, los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma en situación de inestabilidad presupuestaria en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de esta ley, o con fondos propios negativos, elaborarán un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y equilibrio patrimonial, cuya aprobación corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Los planes de ajuste se elaborarán en el mismo ejercicio presupuestario en el que se determine la situación de inestabilidad e incluirán las previsiones temporales concretas relativas a la aprobación de las medidas que se prevean, a la ejecución efectiva de estas medidas y a los informes de seguimiento a que se refiere el apartado 3 siguiente.

3. Corresponderá a la dirección general competente en materia de presupuestos realizar el seguimiento de los planes de ajuste, para lo que podrá recabar toda la información que sea relevante a las entidades instrumentales y a la Intervención General de la comunidad autónoma.

El seguimiento de los planes se plasmará en los informes periódicos que se prevean en los mismos, que subscribirá el director general competente en materia de presupuestos con el visto bueno del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. La ejecución de los créditos correspondientes a transferencias corrientes y de capital de la Administración de la comunidad autónoma a favor de los entes sometidos a estos planes de ajuste quedará condicionada a los informes favorables a los que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO III

TESORERÍA, ENDEUDAMIENTO Y AVALES

Capítulo I

Tesorería

Artículo 86

Tesorería de la comunidad autónoma

1. Constituyen la Tesorería de la comunidad autónoma todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias, titularidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos autónomos y demás entidades instrumentales integrantes de la hacienda pública.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 87

Funciones de la Tesorería General

Serán funciones de la Tesorería General, que ejercerá la dirección general competente en materia de tesorería, las siguientes:

a) Ingresar los derechos de la comunidad autónoma, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para satisfacer puntualmente las obligaciones.

d) Responder a los avales contraídos conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo III del presente título.

e) Asumir las relaciones con los organismos competentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas en el ámbito de las relaciones dinerarias derivadas de los ingresos y de los pagos.

f) Gestionar la deuda pública y, en general, ejecutar las operaciones financieras inherentes al endeudamiento de la comunidad autónoma.

g) Custodiar y contabilizar las fianzas y los avales depositados.

h) Coordinar y controlar la gestión de la tesorería del conjunto de las entidades que integran el sector público autonómico, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 7/2010 y su normativa reglamentaria de desarrollo.

i) Ejercer las otras funciones que le atribuya la normativa vigente y las que se deriven de las indicadas anteriormente o se relacionen con las mismas.

Artículo 88

Plan de tesorería

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, aprobará un plan de tesorería anual.

2. La elaboración del plan de tesorería corresponderá a la dirección general competente en materia de tesorería, y deberá incluir la siguiente información:

a) Las previsiones mensuales de los cobros y los pagos que tengan que realizarse.

b) La estimación de las necesidades de endeudamiento.

c) Los criterios a tener en cuenta para la ordenación de los pagos, así como para las propuestas previas de ordenación, con el fin de ajustar el ritmo de asunción de obligaciones a las previsiones de la tesorería y a las prioridades correspondientes, en el marco de lo establecido en el artículo 89 siguiente.

d) La información específica relativa a las previsiones de pagos a acreedores por operaciones comerciales de la comunidad autónoma y del resto de entidades que haya que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos máximos que regulan las normativas estatal y europea en materia de morosidad comercial y en materia de sostenibilidad financiera, así como, en su caso, las medidas que se prevean para la reducción del periodo medio de pago a los proveedores.

3. Para elaborar el plan de tesorería, la dirección general competente en materia de tesorería podrá solicitar a las consejerías y a los entes instrumentales del sector público autonómico los datos, las previsiones y toda la documentación necesaria respecto de los pagos y los cobros de estos órganos y entes, en la medida en que puedan tener incidencia en el plan.

4. Mediante una resolución del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y a propuesta del director general competente en materia de tesorería, las previsiones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, así como, en su caso, las medidas de reducción del plazo medio de pago a los proveedores a que se refiere la letra d) del mismo apartado, se actualizarán periódicamente a lo largo del ejercicio, según el ritmo de ejecución de los cobros y los pagos y, en general, de los cambios que se produzcan en las correspondientes previsiones.

Artículo 89

Criterios para la ordenación de los pagos

1. Las propuestas de ordenación de pagos, y las órdenes de pago, se ajustarán a las previsiones del plan de tesorería.

De acuerdo con ello, los órganos competentes para proponer las ordenaciones de pagos y el ordenador de los pagos aplicarán los criterios objetivos que, respecto del ritmo en la asunción de obligaciones y de las prioridades en el pago, se establezcan en el plan de tesorería.

2. En todo caso, el plan de tesorería recogerá la prioridad absoluta en el pago de los intereses y del capital de la deuda pública, así como, posteriormente, la prioridad de las nóminas del personal, de las cargas de la Seguridad Social, de las deudas tributarias y de las deudas que resulten de resoluciones judiciales firmes, de las obligaciones de naturaleza financiera distintas a la deuda pública, de las deudas por operaciones comerciales y de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales, teniendo en cuenta, asimismo y para cada grupo o categoría de obligaciones que se establezca en el plan, los criterios de la antigüedad de la obligación y de la cuantía, en el marco de estas previsiones generales.

3. Asimismo, las transferencias corrientes o de capital a favor de entidades integrantes del sector público instrumental autonómico se adecuarán a las necesidades efectivas de tesorería de estas entidades.

Artículo 90

Información sobre el cumplimiento de los plazos de pago a los proveedores

1. De acuerdo con lo que se establezca en la normativa estatal, y con la periodicidad que corresponda, se publicará en la página web de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos de pago a los acreedores por operaciones comerciales y, particularmente, sobre el periodo medio de pago a los proveedores regulado en las normativas estatal y europea aplicables en materia de morosidad comercial y en materia de sostenibilidad financiera.

2. La publicación y la remisión de la información que, en su caso, deba efectuarse a la Administración del Estado, se realizarán a través de la Intervención General de la comunidad autónoma.

3. A tal efecto, la Intervención General de la comunidad autónoma podrá solicitar a las consejerías y a los entes instrumentales del sector público autonómico los datos, las previsiones y toda la documentación que haga falta respecto de los pagos de estos órganos y entes, en la medida en que puedan tener incidencia en la información que se tenga que publicar o enviar a la Administración del Estado.

Artículo 91

Cuentas de la Tesorería y otras normas de gestión

1. Con carácter general, los fondos de la Tesorería de la comunidad autónoma se podrán canalizar mediante cuentas en el Banco de España o cuentas en entidades financieras.

Del mismo modo, se podrán canalizar los fondos de las entidades instrumentales del sector público autonómico con tesorería propia, de acuerdo con lo previsto en artículo 11 de la Ley 7/2010 y en los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Con el fin de optimizar la gestión de la tesorería, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar al director general competente en materia de tesorería para que suscriba operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos financieros con rendimiento fijo o variable, en los mercados primarios o secundarios, con las condiciones de seguridad y de liquidez que se autoricen. Estas operaciones tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos y los gastos que se deriven de las mismas, los cuales se imputarán al presupuesto.

3. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la apertura y la cancelación de cuentas de titularidad de la Administración de la comunidad autónoma o de sus organismos autónomos con cualquier entidad de crédito, designar a las personas autorizadas para utilizarlas y sustituir a estas personas por otras. En el caso de apertura de cuentas, se especificarán su finalidad y sus condiciones esenciales de uso.

La apertura y la cancelación de cuentas, y la designación y la sustitución de las personas autorizadas para utilizarlas, por parte del resto de entidades del sector público instrumental autonómico, serán autorizadas previamente por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. Los contratos relativos a estas cuentas se formalizarán por escrito y contendrán una cláusula por la que se excluya la facultad de compensación por parte de la entidad financiera, y otra en la que se prevea expresamente, en su caso, el beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos al que se refiere el artículo 92 siguiente, sin perjuicio de la imposibilidad de compensar unilateralmente o embargar los fondos públicos que resulta de la legislación vigente, incluso en los casos en que no existan estas cláusulas.

5. Los excedentes transitorios de fondos de las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico con tesorería propia quedarán sometidos a las necesidades de la Tesorería de la comunidad autónoma, siempre que, en el caso de entidades de derecho privado, reciban aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma o de otras entidades instrumentales de derecho público para sufragar su déficit de explotación.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se regulará el régimen aplicable a las operaciones por las que estas entidades tengan que colocar sus excedentes en cuentas de la Tesorería de la comunidad autónoma, así como el régimen de la devolución que corresponda.

Artículo 92

Inembargabilidad de los fondos públicos de los entes del sector público administrativo

En todo caso, forman parte de los bienes y los derechos inembargables a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley los fondos correspondientes a la Tesorería de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, así como los fondos del resto de entidades instrumentales que integran el sector público administrativo sometidas al principio de especialidad de los créditos presupuestarios.

Artículo 93

Instrumentos de pago y de ingreso de la Tesorería

1. Los ingresos a favor de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos se podrán realizar en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para hacerlo, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago admitido en el comercio, bancario o no bancario, de acuerdo con las normas de desarrollo que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. La Administración de la comunidad autónoma y sus organismos autónomos podrán pagar, asimismo, sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior, en los términos que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia a las cuentas abiertas en las entidades de crédito por los correspondientes perceptores.

Capítulo II

Endeudamiento

Artículo 94

Deuda financiera de la comunidad autónoma

La deuda financiera de la comunidad autónoma está formada por el conjunto de capitales recibidos por medio de la emisión de deuda pública, de la formalización de operaciones de crédito, de la subrogación en las obligaciones financieras resultantes del endeudamiento de un tercero o, en general, de cualquier otro tipo de operación financiera suscrita por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos con la finalidad esencial de financiar gastos de la comunidad autónoma.

Artículo 95

Normas generales aplicables al endeudamiento de la comunidad autónoma

1. La Administración de la comunidad autónoma podrá recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo, por medio de la apelación al crédito privado o de emisión de deuda pública, en el marco del artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en este capítulo; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012 Vínculo a legislación ; y en el resto de normativa aplicable.

El endeudamiento a largo plazo que, de acuerdo con la normativa mencionada en el párrafo anterior, deba financiar inversiones, deberá destinarse a la realización de gastos por operaciones de capital o por operaciones financieras del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma.

2. Las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma o, en su caso, las leyes de concesión de créditos extraordinarios o suplementarios fijarán el importe máximo de variación del saldo de la deuda viva del ejercicio y la finalidad del correspondiente endeudamiento. Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo de este.

Sin perjuicio de ello, la ley podrá autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que recurra al endeudamiento hasta el límite máximo que resulte de las autorizaciones que otorgue la Administración del Estado en el marco de la normativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con las modificaciones presupuestarias que, en su caso, correspondan respecto del importe que haya autorizado inicialmente el Parlamento de las Illes Balears.

3. En todo caso, las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma se coordinarán con la política de endeudamiento del conjunto del Estado español en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4. La intervención de un fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado con entidades financieras legalmente establecidas.

5. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para emitir deuda pública será precisa, en todo caso, la autorización del Estado.

A efectos de esta autorización, no se considerarán financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del ámbito territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

6. Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a) Aprobar las condiciones básicas de emisión de la deuda pública o de concertación de operaciones de crédito, dentro de los límites autorizados por la ley del Parlamento de las Illes Balears a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

b) Acordar que se puedan contratar créditos puente mientras se tramitan las concertaciones de operaciones de crédito a largo plazo.

c) Acordar que se convierta deuda pública de la comunidad autónoma para conseguir, exclusivamente, una mejor administración, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni se perjudiquen los derechos económicos de sus titulares.

d) Acordar que se concierten operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualquiera de las condiciones de las operaciones que integren las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma.

e) Acordar, en las operaciones de endeudamiento exterior, que se convengan las cláusulas y las condiciones usuales en estas operaciones, así como, excepcionalmente, la sumisión a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

f) Acordar la subrogación en las obligaciones financieras resultantes del endeudamiento de un tercero.

7. Una vez acordada la concertación de una operación de crédito a largo plazo se podrá tramitar la contratación de un crédito puente, que se cancelará cuando se formalice definitivamente el contrato correspondiente a la operación de crédito inicialmente acordada. Los créditos puente tendrán la consideración de operación accesoria a la operación de crédito principal, y a extinguir, y, por lo tanto, no tendrán la consideración de operación de tesorería de las que regula el artículo 97 siguiente, por lo que no quedarán sujetas a los límites establecidos para este tipo de operaciones.

8. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos realizar todas las operaciones necesarias para concertar el endeudamiento y los derivados financieros a los que se refiere el artículo 98 siguiente en las condiciones más favorables, y, con ello, determinar las condiciones finales de todas estas operaciones financieras en el marco de las condiciones básicas aprobadas por el Consejo de Gobierno.

9. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma que acuerde el Consejo de Gobierno se contabilizarán transitoriamente, tanto las nuevas operaciones que se concierten como las que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que determine la Intervención General de la comunidad autónoma. En todo caso, se traspasará el saldo neto al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

Artículo 96

Régimen jurídico de la deuda pública

1. La deuda pública de la comunidad autónoma se podrá representar mediante anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. En todo caso, los títulos o instrumentos representativos de esta deuda pública estarán sujetos, en aquello que no establece esta ley, a las normas que les sean de aplicación según su modalidad y sus características, y disfrutarán de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado.

2. La obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales que se tengan que reembolsar prescribirán a los cinco años, plazo que se contará, respectivamente, desde el vencimiento de los intereses y desde el día del llamamiento a reembolso. No obstante, cuando los capitales llamados a reembolso estén afectos a fianzas constituidas ante la Tesorería de la comunidad autónoma, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento de la persona interesada, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

En los casos de llamamiento a la conversión o canje obligatorio, la obligación de reembolso del capital prescribirá a los diez años que se contarán desde el último día del plazo establecido para la operación.

3. En todo caso, los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si el titular no ha percibido el interés ni ha realizado ningún acto ante la Hacienda de la comunidad autónoma que implique el ejercicio de su derecho.

Artículo 97

Normas específicas sobre el endeudamiento a corto plazo

1. En el marco de lo establecido en el artículo 95 anterior, el Gobierno de las Illes Balears podrá realizar operaciones de crédito, con la apelación al crédito público o privado, por un plazo no superior a un año con el objetivo de cubrir los desfases transitorios de tesorería, siempre que la suma total de estas operaciones no rebase el 20% del importe de los créditos para gastos autorizados en la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Si es necesario exceder el citado límite, el Gobierno de las Illes Balears requerirá autorización del Parlamento de las Illes Balears.

2. En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o a través de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encargado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no se computará a efectos del límite previsto en el presente apartado.

Artículo 98

Operaciones de derivados financieros

El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de cada año, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.

Artículo 99

Endeudamiento de los organismos autónomos

Excepcionalmente, los organismos autónomos con presupuesto propio podrán recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo del modo previsto en los artículos 101 y 102 de la presente ley para el resto de entidades que integran el sector público instrumental autonómico y en el marco del artículo 12 de la Ley 7/2010.

Artículo 100

Producto de las operaciones de endeudamiento

El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos, excepto las operaciones de refinanciación y las de subrogación, se ingresará en la Tesorería de la comunidad autónoma y se aplicará íntegramente al presupuesto de la comunidad autónoma o del correspondiente organismo autónomo con presupuesto propio, salvo las operaciones de tesorería a las que se refiere el artículo 97 de esta ley, que se contabilizarán en cuentas no presupuestarias.

Artículo 101

Endeudamiento de otras entidades instrumentales no integrantes de la hacienda pública

1. Las necesidades de financiación ajena del resto de entidades instrumentales no integrantes de la hacienda pública se cubrirán, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 102 siguiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan recibir los anticipos extraordinarios a que se refiere el citado artículo 102 o concertar operaciones de crédito a corto o a largo plazo con entidades financieras, de acuerdo con las normas generales establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010 y las específicas que se prevean en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

En todo caso, la formalización de estas entidades de cualquier operación que tenga que considerarse deuda de la comunidad autónoma a efectos del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, requerirá la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

El otorgamiento de la autorización tendrá en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 Vínculo a legislación y de la Ley Orgánica 2/2012 Vínculo a legislación.

2. Por otra parte, estas entidades informarán a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, con respecto a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos correspondientes.

3. Asimismo, en el mes siguiente a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, estas entidades remitirán a la dirección general competente en materia de tesorería un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable al resto de entidades que deban incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.4 de la presente ley y en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 7/2010.

Artículo 102

Préstamos reintegrables y anticipos extraordinarios

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del consejero sectorial competente por razón de la materia, y con el informe previo de la dirección general competente en materia de tesorería, podrá conceder préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, así como a otras entidades por razones especiales de interés público, con la correspondiente imputación presupuestaria.

Del mismo modo, el Consejo de Gobierno podrá conceder anticipos extraordinarios a favor únicamente de entidades instrumentales del sector público autonómico, con imputación en este caso a cuentas no presupuestarias.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los préstamos o los anticipos a los que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, se fijen reglamentariamente.

En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios se realizará dentro del mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar la concesión. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la presente ley, podrá declarar indisponibles créditos de la sección presupuestaria competente por razón de la materia por el importe máximo del anticipo y hasta que tenga lugar la devolución.

Capítulo III

Avales

Artículo 103

Régimen general

1. Las garantías constituidas por la Administración de la comunidad autónoma revestirán necesariamente la forma de aval de la Tesorería General.

2. Las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma fijarán el importe total de los avales que pueda conceder la Administración de la comunidad autónoma y el límite máximo que, respecto del importe total autorizado, pueda alcanzar individualmente cada aval.

No se imputarán a los citados límites los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales concedidos antes.

3. Corresponderá al Consejo de Gobierno, en el marco de las previsiones de la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a) Autorizar la concesión de avales a favor de las entidades locales o de las entidades instrumentales a las que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley, y determinar sus características generales.

b) Determinar la comisión que, en su caso, la concesión de avales tenga que devengar a favor de la Administración de la comunidad autónoma.

c) Acordar la posible sumisión a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, con respecto a los avales que garanticen operaciones de crédito suscritas en el exterior.

d) Fijar, en su caso, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que se concedan.

4. El procedimiento para conceder los avales y la documentación necesaria para su formalización se determinarán reglamentariamente, en el marco de lo previsto en el artículo 105 siguiente.

5. La Tesorería General de la comunidad autónoma responderá de la obligación principal garantizada y, en su caso, de los intereses correspondientes, solo cuando se acredite el incumplimiento voluntario del deudor principal.

Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, excepto en caso de que en la concesión se disponga expresamente otra cosa.

Asimismo, solo se podrá renunciar al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil cuando el beneficiario del aval sea uno de los entes instrumentales del sector público autonómico a los que se refiere el artículo 1.3 de la presente ley.

6. La Intervención General de la comunidad autónoma controlará, mediante procedimientos de auditoría, las actuaciones financiadas con créditos avalados por la comunidad autónoma.

Artículo 104

Operaciones susceptibles de ser avaladas

1. La Administración de la comunidad autónoma podrá avalar las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que suscriban con entidades financieras legalmente establecidas las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico a las que se refiere el artículo 1.3, así como, excepcionalmente, las que suscriban las entidades locales de las Illes Balears o las entidades instrumentales a las que se refiere el artículo 1.4, ambos de esta ley.

Asimismo, la comunidad autónoma podrá prestar un segundo aval sobre los avales o, en general, sobre las fianzas que conceda cualquiera de las entidades a las que se refiere el párrafo anterior.

2. El aval se podrá extender al importe total de las obligaciones resultantes de la operación de crédito o del primer aval o se podrá limitar a una parte de estas obligaciones, teniendo en cuenta, especialmente, el grado de participación de la comunidad autónoma en la entidad avalada.

Asimismo, los avales que se concedan se podrán hacer extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad avalada.

3. La Administración de la comunidad autónoma podrá prestar también un segundo aval sobre los avales concedidos por las sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando estas empresas sean socios partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los créditos que haya que avalar tengan como única finalidad financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.

b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.

4. Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá suscribir convenios de reafianzamiento con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas que realicen su actividad principal en el territorio de las Illes Balears.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, establecerá mediante un decreto las condiciones de estos convenios, cuya eficacia quedará condicionada a la existencia y la suficiencia de los créditos que, en su caso, sean necesarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los mismos.

En todo caso, la cuantía reafianzada no podrá exceder, individualmente, el 75% de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni tampoco, en conjunto, el 2% de la cifra total de los créditos iniciales para gastos de los presupuestos de cada año, y la citada cuantía no podrá computar a efectos del importe total de los avales a que se refiere el artículo 103.2 anterior.

Artículo 105

Normas de procedimiento

1. La dirección general competente en materia de tesorería tramitará la concesión y la cancelación de avales de acuerdo con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente.

2. La competencia para conceder y formalizar los avales corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en el marco, en su caso, de la correspondiente autorización del Consejo de Gobierno y dentro de los límites establecidos por la presente ley y por la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

3. Las cuantías que, en su caso, tenga derecho a cobrar la Administración de la comunidad autónoma como consecuencia tanto del otorgamiento del aval como de su eventual ejecución constituirán ingresos de derecho público, y se exigirán por los procedimientos previstos en el artículo 19 de esta ley.

Artículo 106

Concesión de avales a cargo de organismos autónomos

1. Excepcionalmente, los organismos autónomos dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, con el informe favorable de la consejería de adscripción y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán prestar avales dentro de los límites que fije a tal efecto la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para cada ejercicio.

2. La concesión, la cancelación y la ejecución de estos avales se regirán por las mismas normas que, para la Administración de la comunidad autónoma, se establecen en los artículos anteriores del presente capítulo, sin perjuicio de las correspondientes particularidades procedimentales y orgánicas.

En todo caso, la concesión de avales a cargo de los organismos autónomos quedará sometida a la autorización previa y al régimen de comunicaciones posteriores a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 107.1 siguiente para el resto de entidades instrumentales del sector público autonómico.

3. Los segundos avales que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104.1 anterior, sean prestados por la Administración de la comunidad autónoma sobre los avales que concedan los organismos autónomos no se computarán a efectos del límite máximo que establezca la ley anual de presupuestos generales para los avales imputables a la Tesorería de la comunidad autónoma.

Artículo 107

Prestación de garantías por otros entes del sector público instrumental autonómico

1. Los entes instrumentales citados en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley, distintos a los organismos autónomos, podrán prestar fianzas, incluidos, si procede, avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito que las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, suscriban con entidades financieras legalmente establecidas, siempre que concurran razones de interés público directamente relacionadas con el ámbito de actuación propio de cada ente y se verifiquen los requisitos establecidos en este artículo y en el artículo 12.3 de la Ley 7/2010.

En todo caso, la concesión de fianzas por parte de estos entes en los términos previstos en el párrafo anterior requerirá la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Asimismo, todos estos entes informarán a la dirección general competente en materia de tesorería de las fianzas que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

2. En estos casos, los segundos avales que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104.1 anterior, preste la Administración de la comunidad autónoma sobre los avales o, en general, sobre las fianzas que concedan estos entes se computarán a efectos del límite máximo que establezca la ley anual de presupuestos generales para los avales imputables a la Tesorería de la comunidad autónoma.

TÍTULO IV

CONTROL INTERNO Y CONTABILIDAD PÚBLICA

Capítulo I

Normas generales relativas a la Intervención General

Artículo 108

Funciones de la Intervención General

La Intervención General de la comunidad autónoma tendrá las funciones inherentes a su condición de órgano de control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma, mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero, y de órgano director y gestor de la contabilidad pública de la comunidad autónoma.

Artículo 109

Adscripción y estructura de la Intervención General

1. La Intervención General de la comunidad autónoma, como órgano al que se atribuyen las funciones a que se refiere el artículo 108 anterior, se adscribirá a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de su plena autonomía funcional respecto de los órganos y las entidades sujetas a su control.

2. La estructura y las funciones de la Intervención General se desarrollarán mediante un decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y con un informe previo del interventor general, en el que se podrá proponer, en particular, que la Intervención General se estructure en intervenciones adjuntas e intervenciones delegadas.

3. Las competencias que se atribuyen en la presente ley a la Intervención General y, en particular, la función interventora, serán ejercidas, en el ámbito territorial de las Illes Balears, por el interventor general y por el personal de la escala de intervención del cuerpo superior de la comunidad autónoma.

Capítulo II

Control interno

Sección 1.ª

Ejercicio del control interno

Artículo 110

Objetivos del control interno de la gestión económico-financiera

Los objetivos del control interno que regula este capítulo son los siguientes:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión que sea objeto del control.

b) Verificar el registro y la contabilización adecuados de las operaciones.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos se llevan a cabo de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y, especialmente, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012 Vínculo a legislación.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto, de acuerdo con los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Artículo 111

Formas de ejercicio

El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se realizará mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero en los términos previstos en esta ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 112

Ámbito de aplicación

1. La función interventora regulada en la sección segunda del presente capítulo será aplicable a la Administración de la comunidad autónoma y a las entidades instrumentales que integran el sector público administrativo, con excepción de la Universidad de las Illes Balears y de los consorcios, a menos que la ley de creación de la entidad prevea que es de aplicación exclusivamente el control financiero.

2. Las funciones de control interno de la gestión económico-financiera de las entidades instrumentales que integran el sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, se ejercerán mediante las técnicas de control financiero previstas en el apartado 5 de este artículo y las reguladas en la sección tercera de este capítulo.

3. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que el control financiero propio de los entes a que se refiere el apartado 2 anterior o de los organismos para los cuales así se prevea en su ley de creación en los términos indicados en el último inciso del apartado 1 del presente artículo sea sustituido por la función interventora, con el alcance que se determine en cada caso.

Lo que establece el párrafo anterior no será aplicable a las personificaciones de derecho privado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.e) de la Ley 7/2010.

4. Asimismo, el control financiero se podrá ejercer respecto de la Administración de la comunidad autónoma y de cualquier otro ente de los previstos en el artículo 1.3 de la presente ley, así como respecto de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

5. El control financiero se ejercerá, principalmente, mediante técnicas de auditoría. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del consejero sectorial correspondiente, y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que se aplique el control financiero permanente respecto de toda la actividad del ente o de algunas áreas de gestión, dados el volumen y la actividad del ente o cualquier otro motivo que lo justifique, y también, a propuesta en este caso del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar la creación de un servicio específico y especializado de la Intervención General de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2010.

Artículo 113

Principios aplicables al ejercicio del control interno y prerrogativas

1. La Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las funciones de control interno, se someterá a los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

2. El principio de plena autonomía en el ejercicio del control interno implicará que los funcionarios que lo lleven a cabo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de los órganos y las entidades cuya gestión controlen, y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones que con esta finalidad sean dictadas por los órganos competentes de la Intervención General.

3. El procedimiento contradictorio regirá la solución de las diferencias que se presenten en el ejercicio del control, en la modalidad de la función interventora, y se materializará mediante el procedimiento previsto en el artículo 119 de la presente ley.

En el ámbito del control financiero, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en los artículos 125 y siguientes de esta ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo que regule el procedimiento para la emisión de los correspondientes informes.

4. Los funcionarios que realicen el control interno podrán solicitar a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, el documento o el expediente que se tenga que intervenir así lo requiera, los asesoramientos o los informes jurídicos y técnicos que estimen convenientes, así como los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función de control. Cuando los asesoramientos y los informes se tengan que solicitar a órganos cuya competencia se extienda a toda la Administración de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental, serán solicitados, en todo caso, por el interventor general.

5. Corresponderá a la Intervención General de la comunidad autónoma, como centro director del control interno:

a) Establecer, mediante instrucciones, las pautas o los criterios de actuación por los cuales se deban regir los órganos y las unidades administrativas jerárquicamente dependientes, y, en su caso, las unidades de gestión económica y el resto de unidades que las deban cumplir por razón de las tareas que desarrollan.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de control interno.

c) Definir los procedimientos de carácter económico-financiero en aquello que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno.

d) Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos de los sistemas de información en materia de control interno.

e) Interponer recursos y reclamaciones en los casos en que la normativa reguladora así lo prevea.

Artículo 114

Colaboración con el personal que ejerce la función de control interno

1. Las autoridades, sea cual sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y los que, en general, ejerzan funciones públicas o realicen su trabajo en estas entidades, prestarán a los funcionarios encargados del control interno el apoyo, el concurso, el auxilio y la colaboración que sean necesarios, y les proporcionarán la documentación y la información necesarias para realizar el control.

2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, con el requerimiento previo del órgano de control de la Intervención General actuante, cualquier tipo de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que ejerza.

Sección 2.ª

La función interventora

Artículo 115

Definición

1. La función interventora tendrá por objetivo controlar, antes de su aprobación, todos los actos que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos o de obligaciones de contenido económico, así como los cobros y los pagos que de estos se deriven, y la inversión y la aplicación en general de los fondos públicos y las modificaciones presupuestarias, para asegurar que estos actos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa de los actos que den lugar al reconocimiento de los derechos y la de los cobros se sustituirán por las comprobaciones inherentes a la anotación contable de estas operaciones y por el control financiero.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los actos, los documentos o los expedientes de contenido económico objeto de control participen diferentes administraciones públicas, la función interventora de la Intervención General de la comunidad autónoma se limitará a las actuaciones que se produzcan dentro del ámbito de las entidades sujetas a esta función de control interno.

Artículo 116

Extensión de la función interventora

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los expedientes de modificación de crédito, con el alcance que se determine reglamentariamente.

b) La fiscalización previa de todos los actos, los documentos o los expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, en las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso del gasto, y reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.

Esta fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.

Por otra parte, esta fiscalización previa se podrá sustituir por el control financiero en los casos en que así se determine reglamentariamente.

c) La fiscalización previa de los movimientos de fondos y de valores, o de los actos susceptibles de producirlos, cuando así se determine reglamentariamente.

d) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.

e) La intervención de la aplicación o del uso de los fondos públicos, que comprenderá la comprobación material de las obras, los suministros, las adquisiciones y los servicios; la comprobación material o, si procede, documental de las subvenciones de capital en los términos previstos en la legislación específica; y el examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

f) La comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y otros bienes de la comunidad autónoma.

Artículo 117

Exclusión de la fiscalización previa y fiscalización previa limitada

1. No estará sometida a la fiscalización previa prevista en el artículo anterior la aprobación de los actos, los documentos o los expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos y valores, que se determinen reglamentariamente, por razón de su naturaleza o cuantía.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá limitar la fiscalización previa a comprobar los siguientes requisitos básicos:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto, y suficiente, o la adecuada imputación contable en caso de operaciones no presupuestarias.

b) La competencia del órgano que genera el gasto o la obligación.

c) El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual y a gastos estructurales.

d) El cumplimiento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los correspondientes expedientes de gasto.

e) Aquellos otros aspectos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto, a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma.

3. Los gastos o las obligaciones exentos de fiscalización previa o sometidos a fiscalización previa limitada podrán ser objeto de control financiero, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y de determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios con respecto a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada.

El órgano interventor que realice la fiscalización posterior emitirá un informe en el que se harán constar todas las observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.

Artículo 118

Formulación de objeciones y efectos

1. En caso de que el órgano interventor se manifieste en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, los expedientes o los documentos examinados, formulará las objeciones por escrito, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se base su criterio.

2. Si la objeción afecta a la autorización o la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que se subsane o resuelva la objeción, en los siguientes casos:

a) Cuando la objeción se refiera a expedientes de modificación de crédito.

b) Cuando la objeción se refiera a la insuficiencia o la falta de adecuación del crédito.

c) Cuando la objeción se derive de irregularidades no subsanables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

d) Cuando la objeción se refiera a la falta de requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de pérdidas económicas graves si el expediente sigue su curso.

e) Cuando la objeción se derive de comprobaciones materiales de obras, adquisiciones, suministros, servicios o programas de investigación.

3. Cuando el órgano al que se dirijan las objeciones las acepte, subsanará las deficiencias que haya observado la Intervención y remitirá nuevamente el expediente al órgano interventor para que emita un informe favorable.

4. La Intervención podrá emitir un informe favorable en los casos en que los requisitos o los trámites incumplidos no se consideren esenciales para resolver el procedimiento y sean subsanables, y la eficacia del informe se deberá entender condicionada a la subsanación posterior de estos requisitos o trámites, subsanación de la cual se dará cuenta por escrito a la Intervención.

5. Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones, el órgano interventor competente podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, las cuales, en ningún caso, podrán tener efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

Artículo 119

Procedimiento para resolver objeciones

1. Si el órgano afectado por la objeción que haya formulado la Intervención no está de acuerdo con la misma, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En los casos en que la objeción haya sido formulada por una intervención delegada o adjunta, corresponderá al interventor general conocer la discrepancia, y la resolución que dicte será de obligado cumplimiento para aquella intervención.

b) Cuando la objeción emane del interventor general o él mismo haya confirmado la formulada por una intervención delegada o adjunta, y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

c) Los informes de la Intervención y, especialmente, las objeciones y las discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes se adjuntarán siempre a estos.

2. En todo caso, los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno serán de cumplimiento obligado para la Intervención General.

Artículo 120

Omisión de fiscalización

1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, la fiscalización previa de la función interventora sea preceptiva y se haya omitido, no se podrá reconocer la obligación, tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que no se subsane la omisión en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. En todo caso, corresponderá al Consejo de Gobierno dictar el acuerdo que considere procedente en cada caso, el cual será de cumplimiento obligado para la Intervención General de la comunidad autónoma.

Sección 3.ª

El control financiero

Artículo 121

Definición

1. La Intervención General de la comunidad autónoma ejercerá el control financiero, que tendrá por objetivo verificar la totalidad o parte de las operaciones de contenido económico-financiero, y de los sistemas de gestión y de control interno, de los órganos y las entidades sujetos a este control, con el fin de cumplir con los objetivos generales a que se refiere el artículo 110 anterior y, en particular, los aspectos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo.

2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El registro y la contabilización adecuados de todas las operaciones que realice cada órgano o entidad, y el reflejo fiel en las cuentas y los estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, tengan que formar estos órganos y entes.

c) La constatación que los procedimientos aplicados garantizan razonablemente que las operaciones se desarrollan de acuerdo con la normativa aplicable.

d) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, de eficacia y de eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos, de acuerdo con los indicadores que se establezcan a tal efecto.

3. Asimismo, el control financiero podrá promover la mejora de las técnicas y de los procedimientos de gestión económico-financiera, mediante las propuestas que se deduzcan de los resultados del control.

Artículo 122

Programas de control financiero

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención General, aprobará los correspondientes programas de control financiero, en los cuales, como mínimo, se determinarán el objeto del control y los medios que tengan que utilizarse.

Artículo 123

Formas de ejercicio

1. El control financiero se ejercerá mediante técnicas de auditoría u otros mecanismos de control, de acuerdo con la presente ley, las normas de auditoría, las instrucciones que dicte la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las prácticas generalmente aceptadas.

2. Las normas de auditoría y las instrucciones que dicte la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aplicarán a todas las auditorías que realicen en el ámbito autonómico los órganos dependientes funcionalmente de la Intervención General y los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría de cuentas contratadas con esta finalidad.

3. El control financiero obtendrá evidencia suficiente y adecuada, mediante la realización y evaluación de las pruebas de auditoría que se consideren necesarias, con el fin de fundamentar las observaciones y las conclusiones que se hagan constar en el correspondiente informe.

Artículo 124

Facultades de los equipos de control

1. El equipo de control tendrá acceso a todos los documentos, los libros, los registros y cualquier otra fuente de información que permita obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida sobre la cual fundamentar su dictamen, y los comentarios, las conclusiones o las recomendaciones correspondientes.

2. Cuando del ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de que una subvención o ayuda públicas se han obtenido, destinado o justificado incorrectamente, el personal encargado de hacerlo podrá retener, con la autorización previa de la Intervención General de la comunidad autónoma, las facturas, los documentos equivalentes o sustitutivos y cualquier documento relativo a las operaciones en que estos indicios se manifiesten.

3. El personal actuante en el ejercicio del control financiero podrá revisar los sistemas informáticos de gestión que sean necesarios para realizar las funciones de control.

Artículo 125

Informes de control financiero

1. El órgano que haya desarrollado el control financiero emitirá un informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que de ellos se deduzcan.

2. Con el fin de garantizar el principio de procedimiento contradictorio, este informe tendrá, en primer lugar, carácter provisional, y el órgano que lo haya emitido lo remitirá a las personas interesadas que resulten de la actividad controlada para que formulen las alegaciones que consideren oportunas.

3. En las alegaciones al informe provisional, las personas interesadas manifestarán la conformidad o la disconformidad con las conclusiones y recomendaciones que incluya, y en caso de admitir las deficiencias evidenciadas por el control financiero indicarán las medidas correctoras que prevean aplicar y el calendario previsto para su ejecución.

4. A la vista del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se han recibido alegaciones en el plazo señalado para hacerlo, el informe provisional se elevará a definitivo.

Artículo 126

Medidas de corrección de las anomalías detectadas en el control financiero

1. Cuando así se lo requiera la Intervención General, los órganos gestores sometidos a control financiero le comunicarán las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias detectadas y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos indicados en sus alegaciones. En caso de que estas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos previstos, el órgano de control informará de ello a la Intervención General a los efectos que correspondan.

2. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones efectuadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o de cualquier otro gasto público, se iniciará el procedimiento de reintegro que corresponda con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará a la persona interesada, en el que se hará constar como cuantía reclamada la que figura en las conclusiones del informe, a menos que, previamente, el órgano gestor haya mostrado la discrepancia en los términos del artículo 119 de la presente ley, en cuyo caso se hará constar la cuantía que determine el Consejo de Gobierno.

b) En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se acordará, motivadamente, de conformidad con las alegaciones que formule el beneficiario en el trámite de audiencia y con el resto del expediente, la procedencia o la improcedencia del reintegro y su importe, que podrá ser diferente al que conste en el informe de la Intervención General. En todo caso, se remitirá a la Intervención General la resolución que se dicte.

c) En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General podrá comunicarlo al Consejo de Gobierno al efecto que corresponda, mediante el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 127

Informes resumen

1. El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá pedir a la Intervención General que elabore un informe, o diversos, por materias, de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero, así como de las medidas que se hayan adoptado para solucionar las deficiencias detectadas en ejercicios anteriores y, en su caso, las deficiencias que no se hayan corregido adecuadamente.

2. Una vez recibidos estos informes, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá resolver la realización del seguimiento y el control de las incidencias más relevantes que se hayan puesto de manifiesto.

Artículo 128

Contratación de auditorías externas

1. En todo caso, corresponderá a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación, la dirección y el control de cualquier trabajo de auditoría, efectuado con medios propios o ajenos, que se haga en cumplimiento de las previsiones de control contenidas en la presente ley.

2. Los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico que pretendan contratar auditorías externas al margen de las que prevé esta ley deberán comunicarlo a la Intervención General con carácter previo a la contratación de los auditores externos. Una vez emitidos los correspondientes informes de auditoría, se remitirán a la Intervención General.

Artículo 129

Control financiero permanente

1. El control financiero permanente tendrá por objetivo verificar, de forma continuada, la situación y el funcionamiento de las entidades controladas, para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente y de las directrices que las rigen y, en general, que la gestión se ajusta al principio de buena gestión financiera, en el marco de lo previsto en el artículo 110 de la presente ley.

2. El ejercicio del control financiero permanente podrá incluir la comprobación de cualquiera de los aspectos a que se refiere el artículo 121.2 de esta ley y, en particular, de los siguientes:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control, en los aspectos de la gestión económico-financiera a los que no se extienda la función interventora.

b) El seguimiento de la ejecución presupuestaria y la verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los órganos y las entidades como centros gestores de gasto.

c) El registro y la contabilización correctos de las operaciones objeto de control.

d) La comprobación de la planificación, la gestión y la situación de la tesorería, y del resto de elementos patrimoniales de la entidad controlada.

e) El análisis de las operaciones y los procedimientos internos, con el fin de valorar la buena gestión financiera.

3. El control financiero permanente se regirá por las disposiciones que se contienen en esta ley, en la Ley 7/2010 y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 130

Auditoría pública

1. Se denomina auditoría pública el control financiero que consiste en la verificación, posterior y sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría pública y en las instrucciones dictadas por la Intervención General.

2. La auditoría pública adoptará cualquiera de las siguientes modalidades, o una combinación de estas:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en revisar y verificar la información y la documentación contable con el objetivo de comprobar que se adecuan a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, consistente en verificar que los actos, las operaciones y los procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas aplicables.

c) La auditoría operativa, consistente en examinar sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objetivo de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y de la adecuación al principio de buena gestión financiera, para advertir las posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas con vistas a su corrección.

3. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene como finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, de la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y los principios contables y presupuestarios que sean de aplicación, y si contienen la información necesaria para su interpretación y su comprensión de forma adecuada.

Artículo 131

Control financiero de subvenciones y ayudas públicas

1. El control financiero también se podrá extender a los beneficiarios de subvenciones y a las entidades colaboradoras, así como a los perceptores de préstamos, avales u otras ayudas públicas concedidos por la Administración de la comunidad autónoma o por entidades instrumentales del sector público autonómico, o financiados con fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el presente capítulo.

2. Este control financiero tendrá por objetivo comprobar que la operación se ha obtenido, utilizado y justificado de forma adecuada y correcta y, en particular:

a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la concesión y en el resto de la normativa aplicable.

b) La utilización y la aplicación correctas de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el acto de concesión.

c) La realidad y la regularidad de las operaciones financiadas.

d) La actuación de la entidad colaboradora, así como la justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las otras obligaciones a las que esté sujeta.

3. El control financiero de entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y otras ayudas públicas, incluidas las financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, se regirá por las disposiciones de esta ley y por la legislación autonómica, estatal y europea en materia de subvenciones, con el alcance que corresponda en cada caso.

Capítulo III

Contabilidad pública

Artículo 132

Sujeción al régimen de contabilidad pública

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico quedarán sujetas al régimen de contabilidad del sector público de la comunidad autónoma que la presente ley determina, sin perjuicio del plan general de contabilidad y demás normas contables que sean de aplicación a cada uno de estos entes de acuerdo con su naturaleza jurídica.

2. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiero y presupuestario que tiene por objetivo mostrar, mediante estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades que lo integran.

3. En todo caso, la sujeción al régimen de contabilidad pública de las entidades del sector público de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determina la obligación de rendir cuentas de sus operaciones al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas, del modo y con el alcance que se prevén en la presente ley y en las disposiciones legales que regulan estos órganos.

Artículo 133

Fines de la contabilidad

El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organizará la contabilidad pública al servicio de los siguientes objetivos:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma.

b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la comunidad autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público autonómico.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la comunidad autónoma, y de otras cuentas, estados y documentos que tengan que ser elaborados o que tengan que remitirse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y los antecedentes necesarios para obtener la información contable que tenga que formarse en el ámbito de la contabilidad nacional, de acuerdo con el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y la normativa estatal relativa a las cuentas económicas del sector público español.

f) Ofrecer la información económica y financiera oportuna que posibilite la toma de decisiones a los órganos competentes de la comunidad autónoma.

g) Promover la aplicación del principio de transparencia en la actividad económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma.

Artículo 134

Funciones de la Intervención General como órgano director de la contabilidad pública

La Intervención General es el órgano director de la contabilidad pública de la comunidad autónoma y, en virtud de ello, le corresponderá:

a) Someter a la decisión del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos el plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, con la coordinación y la articulación adecuadas con el plan general de contabilidad pública aprobado por el Estado.

b) Someter a la decisión del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos las adaptaciones del plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que, si procede, se consideren adecuadas para los organismos autónomos y demás entidades integrantes del sector público administrativo, de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 7/2010.

c) Someter a la decisión del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos las especialidades del plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que, si procede, se consideren adecuadas para las entidades instrumentales del sector público empresarial y fundacional, en el marco del plan general de contabilidad aplicable al sector privado o sus adaptaciones sectoriales, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 7/2010.

d) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a efectos de la determinación de la estructura, la justificación, la tramitación, la rendición de cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública.

e) Dictar las instrucciones que, en desarrollo de sus funciones, le permitan las leyes.

f) Fijar directrices respecto de la contabilidad de todas las entidades integrantes del sector público autonómico.

g) Definir los procedimientos de carácter económico-financiero en aquello que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de contabilidad pública.

h) Determinar los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos del sistema de información contable para la aplicación del plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma y sus adaptaciones.

Artículo 135

Funciones de la Intervención General como órgano gestor de la contabilidad pública

Como órgano gestor de la contabilidad pública, corresponderá a la Intervención General:

a) Formar la cuenta general de la comunidad autónoma.

b) Determinar los documentos, los estados y las cuentas que deben presentar los entes que forman el sector público de la comunidad autónoma para centralizar la información contable adecuada para formar la cuenta general de la comunidad autónoma y para obtener la información contable necesaria en el ámbito de la contabilidad nacional.

c) Solicitar y, en su caso, centralizar cualquier otra información de los entes que integran el sector público de la comunidad autónoma y de los entes a los que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley.

d) Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad del sector público de la comunidad autónoma.

e) Gestionar el registro contable de facturas de la comunidad autónoma y coordinar las actuaciones necesarias en relación con el funcionamiento del punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la Ley 25/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de impulso de la factura electrónica y creación del Registro contable de facturas en el sector público.

Artículo 136

Cuenta general

1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio, y se formará con los siguientes estados contables:

a) Cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma.

b) Cuentas anuales de los organismos autónomos con presupuesto propio.

c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.

d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.

e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.

f) Cuentas anuales de los consorcios con presupuesto propio.

2. Asimismo, se incorporará a la cuenta general de la comunidad autónoma un estado consolidado de las cuentas anuales a que se refiere el apartado anterior, con el alcance y el modo que se establezcan en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) anterior, así como cualquier otro estado que se determine en la citada orden.

3. A la cuenta general se adjuntará la documentación complementaria relativa a la Universidad de las Illes Balears y a las entidades a que se refiere el artículo 1.4 de la presente ley que se determine en la orden citada en el apartado anterior.

4. La cuenta general, una vez aprobada por el Consejo de Gobierno, juntamente, si procede, con la documentación complementaria a que se refiere el apartado anterior, se presentará al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de julio del año siguiente al que se refiera.

En el plazo de dos meses desde la remisión de la cuenta general al Parlamento de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos comparecerá ante el Pleno de la cámara para exponer el contenido esencial de esta cuenta general y, con ello, facilitar el debate correspondiente del pleno.

5. No formarán parte de la cuenta general las cuentas anuales del Parlamento de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

Artículo 137

Cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma

1. Las cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma se formarán y se rendirán de acuerdo con los principios y las normas de contabilidad recogidos en el plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, y su contenido se ajustará a lo que establezca el citado plan o a lo que se determine mediante la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a la que se refiere el artículo 134.d) anterior, a propuesta de la Intervención General.

2. Asimismo, las cuentas de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo con personalidad jurídica que, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias, se integrarán en las cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma.

Artículo 138

Cuentas anuales del resto de entidades instrumentales del sector público de la comunidad autónoma

1. Las cuentas anuales de las entidades instrumentales de la comunidad autónoma con presupuesto propio se formularán, se aprobarán y se remitirán a la Intervención General de la comunidad autónoma en los plazos y del modo que se prevén en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 7/2010.

El incumplimiento de los plazos podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la presente ley, así como a las medidas adicionales de control a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010.

2. En todo caso, la falta de remisión de las cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.

Artículo 139

Colaboración de las entidades instrumentales

1. A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 135 anterior, y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 7/2010, los entes instrumentales incluidos en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley estarán obligados a proporcionar a la Intervención General de la comunidad autónoma la colaboración y la información necesarias para elaborar la cuenta general de la comunidad autónoma y para reunir la información contable que sea necesaria en el ámbito de la contabilidad nacional, así como, en general, cualquier otra información con trascendencia contable.

2. El incumplimiento de los requerimientos de información podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la presente ley, así como a las medidas adicionales de control a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010.

Capítulo IV

Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 140

Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. En la iniciación, la tramitación y la terminación de los procedimientos relativos a la elaboración de los presupuestos y a la actividad o la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la comunidad autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, en la Ley 4/2011, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

2. La utilización de estos soportes, medios y aplicaciones tendrá por finalidades:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, con la sustitución de los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y la comunicación.

b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios habilitados por las autorizaciones y los controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de este modo se garantice el ejercicio de la competencia por parte del órgano que la tenga atribuida.

3. Los documentos que en la gestión económico-financiera y el control de esta gestión expida la Administración de la comunidad autónoma por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sea cual sea el soporte de estos documentos, o los que se expidan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se cumplan las garantías y los requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

En particular, lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los documentos que se expidan a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Tribunal de Cuentas y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitarlos.

4. Los documentos contables relativos a las diferentes fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluyendo los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar por medios informáticos. En este caso, la documentación justificativa permanecerá en los centros donde se reconocieron las obligaciones y los derechos correspondientes.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

5. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora se podrán llevar a cabo de manera automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.

TÍTULO V

RESPONSABILIDADES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 141

Régimen general

1. Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de cualquiera de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico que, con dolo o culpa grave, intervengan en cualquiera de las acciones u omisiones a las que se refiere el siguiente artículo de la presente ley quedarán sometidos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental correspondiente por el valor de los perjuicios económicos que ocasionen, con independencia de las otras responsabilidades de carácter penal, disciplinario o de cualquier otro orden que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con las leyes.

2. Quedarán sujetos a la obligación de indemnizar a que se refiere el apartado anterior, además de las personas citadas en él, los interventores, los ordenadores de pagos y los pagadores habilitados que, en el ejercicio de sus funciones y con dolo o culpa grave, hayan participado en la correspondiente acción u omisión y no hayan salvado su actuación mediante la objeción o la observación escrita sobre la ilegalidad o la improcedencia de la acción u omisión.

3. La responsabilidad de las personas que participen en el acto o la resolución será mancomunada, excepto en los casos de dolo, en los que será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental respectiva, o haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 76 de la presente ley sin haberse justificado las órdenes de pago a justificar, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán las medidas cautelares necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.

En todo caso, los altos cargos y el personal funcionario o laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico tendrán la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier noticia que puedan tener relativa a cualquier alcance, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores del presente apartado podrá dar lugar a la responsabilidad subsidiaria de las personas mencionadas en el pago de las indemnizaciones que se impongan a los responsables principales, con los efectos previstos en el artículo 144.3 siguiente.

Artículo 142

Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar

1. Constituirán acciones y omisiones de las que resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental:

a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los derechos económicos incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección o recaudación o de su ingreso en las cuentas de la tesorería que corresponda en cada caso.

c) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o con cualquier otra infracción de las disposiciones vigentes sobre la materia.

d) Provocar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas.

e) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 76 de la presente ley.

f) Incumplir las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y cometer cualesquiera otras acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra norma aplicable a la administración, la gestión y la ejecución presupuestarias o a la contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico y que supongan perjuicio económico para la hacienda de la comunidad autónoma o para la entidad instrumental.

2. En todo caso, constituirán acciones y omisiones de las que resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental las previstas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Capítulo II

Normas específicas para la hacienda de la comunidad autónoma y otras entidades de derecho público

Artículo 143

Procedimiento

1. En los supuestos de las acciones o las omisiones tipificadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo anterior, y sin perjuicio de comunicar los hechos al Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad se exigirá mediante la tramitación del expediente administrativo regulado en el presente artículo.

En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la responsabilidad se exigirá también mediante el expediente administrativo regulado en el presente artículo, junto con la correspondiente responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013.

2. La iniciación y la resolución del expediente y el nombramiento de instructor corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de altos cargos de la comunidad autónoma, y al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en los otros casos.

En todo caso, el acuerdo o la resolución de iniciación del expediente por razón de acciones u omisiones imputables a altos cargos o al personal funcionario o laboral integrante de entidades instrumentales del sector público autonómico se comunicará al órgano colegiado superior de la entidad instrumental de que se trate en cada caso.

El expediente se tramitará en todo caso con audiencia de las personas interesadas.

3. La resolución del correspondiente procedimiento se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la entidad instrumental y sobre los responsables sujetos a la obligación de indemnizar, así como, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo, sobre las sanciones que se impongan de acuerdo con los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013.

Artículo 144

Cobro de la indemnización

1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad instrumental, y se exigirán, en su caso, por la vía de apremio, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título I de la presente ley.

2. La hacienda de la comunidad autónoma o la correspondiente entidad instrumental tendrán derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a partir del día en que se hayan producido, sin perjuicio del interés que, en su caso, se devengue posteriormente a partir de la determinación del correspondiente derecho de cobro, de acuerdo con el artículo 23 de la presente ley.

3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.

Capítulo III

Normas específicas para las entidades de derecho privado

Artículo 145

Responsabilidades del personal de entidades instrumentales de derecho privado

1. En el caso de entidades instrumentales de derecho privado, las responsabilidades y las indemnizaciones que, de acuerdo con el capítulo I del presente título, sean exigibles a su personal se exigirán del modo que proceda de acuerdo con el ordenamiento aplicable, sin perjuicio de la obligación de comunicar los hechos al Tribunal de Cuentas en caso de que haya indicios de posible responsabilidad contable.

2. En todo caso, los daños económicos que, en su caso, sean imputables directamente a la hacienda de la comunidad autónoma o a otras entidades instrumentales de derecho público se exigirán de acuerdo con las normas del capítulo II anterior.

TÍTULO VI

RELACIONES INSTITUCIONALES Y NORMAS SOBRE PUBLICIDAD ACTIVA

Artículo 146

Remisión de información al Parlamento

1. Trimestralmente, dentro del segundo mes de cada trimestre, el Gobierno remitirá al Parlamento de las Illes Balears, mediante soporte informático, información relativa a las siguientes operaciones:

a) Las modificaciones de crédito contabilizadas en el trimestre anterior, incluidas, en particular, las modificaciones y rectificaciones de créditos por razón de la utilización del fondo de contingencia.

b) Las adquisiciones directas y las contrataciones mediante procedimiento negociado sin publicidad con cargo a los capítulos de inversiones, o de gasto corriente, siempre que el importe de la adquisición o del contrato sea superior a 120.000 euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

c) Las transferencias corrientes a empresas y a familias e instituciones sin finalidad de lucro cuyo importe individualizado sea superior a 3.000 euros.

d) Las emisiones de deuda pública y las operaciones de crédito a largo plazo suscritas por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos durante el trimestre anterior, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 95.8 de la presente ley, y el calendario de amortizaciones de estas emisiones y operaciones.

e) Las concesiones de avales de la Tesorería de la comunidad autónoma aprobadas en el trimestre anterior.

f) Las ejecuciones de los avales a cargo de la Tesorería o de cualquier entidad del sector público autonómico por razón del concurso de la persona avalada o por cualquier otra causa, producidas a lo largo del trimestre anterior.

g) El estado de ejecución del presupuesto de la comunidad autónoma, incluidos, en su caso, los gastos con financiación afectada, así como de los movimientos y la situación de la Tesorería.

h) Los compromisos de gastos de carácter plurianual.

i) El resto de operaciones de las que se tenga que informar al Parlamento de las Illes Balears según lo establecido, en su caso, en las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

j) Las obligaciones derivadas de ejercicios anteriores que no se hayan contabilizado en la cuenta de obligaciones pendientes de imputar al presupuesto y cuya imputación sea autorizada en el trimestre anterior por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2.c) de esta ley.

2. Anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Gobierno informará al Parlamento de las Illes Balears de todos los acuerdos que haya adoptado durante el año anterior en uso de las facultades que le atribuye el artículo 95.6 de la presente ley.

Asimismo, en el plazo máximo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno de las Illes Balears informará al Parlamento de las Illes Balears de la relación de obligaciones que se hayan contabilizado en la cuenta de obligaciones pendientes de imputar al presupuesto, a que se refiere el artículo 51.2.b) de esta ley.

3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año, el Gobierno de las Illes Balears remitirá al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público empresarial y fundacional cuyo presupuesto rebase el importe de treinta millones de euros.

Por otra parte, el mes de octubre de cada año, el Gobierno de las Illes Balears remitirá al Parlamento de las Illes Balears el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Finalmente, el mes de diciembre de cada año, el Gobierno de las Illes Balears remitirá al Parlamento de las Illes Balears una relación de las entidades instrumentales del sector público autonómico que, en su caso, no hayan presentado las cuentas anuales a la Intervención General de la comunidad autónoma de la manera prevista en esta ley y en la legislación reguladora del sector público de la comunidad autónoma, junto con una explicación sucinta de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Artículo 147

Normas específicas sobre publicidad activa

1. La información que, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se remita al Parlamento de las Illes Balears será pública y accesible a la ciudadanía.

2. Asimismo, deberán ser públicos y accesibles a la ciudadanía:

a) Los presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la descripción de las principales partidas presupuestarias y la información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

b) La cuenta general de la comunidad autónoma y los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, de acuerdo con el artículo 8.1.e) Vínculo a legislación de la Ley 19/2013.

c) Los planes a que se refieren los artículos 33, 82, 83 y 85 de la presente ley, de acuerdo con el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013.

3. La publicidad regulada en los apartados anteriores del presente artículo deberá efectuarse con las salvedades que resulten precisas para salvaguardar el honor y la intimidad personal y familiar de las personas físicas, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo Vínculo a legislación, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Disposición adicional primera

Responsabilidades por incumplimiento de normas de derecho de la Unión Europea

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entidades integrantes del sector público autonómico que, en el ejercicio de sus competencias o funciones, incumplan, por acción u omisión, obligaciones resultantes del derecho de la Unión Europea, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se deriven de este incumplimiento, de acuerdo con lo establecido sobre ello en la normativa estatal básica.

Disposición adicional segunda

Referencias normativas

Las referencias a la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y al Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, contenidas en la normativa vigente, se entenderán referidas a la presente ley.

Disposición adicional tercera

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en esta ley en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate en cada caso.

Disposición adicional cuarta

Órganos estatutarios

Las normas especiales en materia de contabilidad y control de las instituciones y de los órganos estatutarios a que se refiere el artículo 1.3.a) de esta ley, así como las peculiaridades organizativas o procedimentales del régimen presupuestario de estos órganos en el marco de esta ley, se aprobarán por los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:

a) El Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) La disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008.

c) La letra k) del apartado 3 del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) La letra i) del apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. Son consorcios del sector público autonómico los que estén adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, se establecen en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.”

2. El artículo 61 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 61

Régimen de personal

1. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente únicamente de una reasignación de puestos de trabajo de las administraciones consorciadas.

2. El régimen jurídico de este personal será el mismo que el de la administración pública a la cual se adscriba el consorcio y sus retribuciones no podrán superar en ningún caso las establecidas para los puestos de trabajo equivalentes en dicha administración.”

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El apartado 4 del artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“4. Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, deberán someter su organización y su actividad al ordenamiento autonómico.”

Disposición final tercera

Modificaciones de la Ley 3/2008, de 14 de abril Vínculo a legislación, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. La letra h) del apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“h) Reconocer obligaciones y proponer su ordenación del pago.”

2. El artículo 21 de la citada Ley 3/2008 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 21

Recursos económicos

1. Todos los recursos económicos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, obtenga la Agencia Tributaria de las Illes Balears se imputarán en el presupuesto de ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears o, si procede, en las cuentas extrapresupuestarias que correspondan, de acuerdo con los principios generales de unidad de caja de la hacienda pública y de no afectación de los ingresos.

2. No obstante, los recursos procedentes de las operaciones de tesorería que, de acuerdo con la legislación de finanzas y las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma concierte directamente la Agencia Tributaria con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encargado la gestión recaudadora de sus recursos, se ingresarán en cuentas de tesorería separadas, con el fin de asegurar el cumplimiento puntual de los compromisos de pago adquiridos con los entes locales correspondientes.”

3. El artículo 22 de la citada Ley 3/2008 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 22

Presupuesto

1. El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se integrará en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears como sección presupuestaria del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, en los términos previstos en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

2. De acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponderá al Consejo General de la Agencia Tributaria aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia, a propuesta del director de la Agencia, el cual se remitirá a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos del mismo modo que se prevé en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma para los organismos autónomos sin presupuesto propio.”

4. El artículo 23 Vínculo a legislación de la citada Ley 3/2008 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 23

Gestión económica y régimen de control y contabilidad

1. La gestión económica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se fundamenta en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia.

2. Todos los actos, los documentos y los expedientes de la Agencia Tributaria de los que se deriven derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o de valores, serán intervenidos de acuerdo con el régimen de fiscalización establecido en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears para los organismos autónomos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la tutela y el control superiores del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponderá a la inspección de servicios de la Agencia Tributaria supervisar el funcionamiento interno de la Agencia y realizar el control ordinario de la eficacia y de la eficiencia en la gestión mediante el análisis del grado de consecución de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.

4. Las cuentas de la Agencia Tributaria se integrarán en la cuenta general de la comunidad autónoma, del mismo modo previsto en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma para los organismos autónomos sin presupuesto propio.

Corresponderá a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica interna de la entidad, realizar la gestión descentralizada de sus registros contables, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta ley y de las funciones atribuidas a la Intervención General de la comunidad autónoma como centro director de la contabilidad pública y como centro de control interno por la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.”

Disposición final cuarta

Nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma

Antes del 31 de diciembre de 2016, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos aprobará, mediante una resolución y a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma, un nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, que se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública aprobado por la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril Vínculo a legislación.

Disposición final quinta

Facultades de desarrollo

Sin perjuicio de las facultades de desarrollo específicas a favor del Consejo de Gobierno y del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos previstas a lo largo del articulado de la presente ley, se autoriza, con carácter general, al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo.

Disposición final sexta

Entrada en vigor

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2016.

Con esta finalidad, la elaboración y la aprobación del plan presupuestario a medio plazo, del límite máximo de gasto no financiero y de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016 se realizarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley aplicables a la programación presupuestaria y a los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma.

En todo caso, los artículos 146 y 147 de esta ley desplegarán efectos desde su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. No obstante, las normas relativas a la liquidación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y a la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma, que se contienen, respectivamente, en los artículos 80 y 136 de esta ley, y, en general, el resto de normas directamente concordantes con los presupuestos que se aprueben de conformidad con sus disposiciones, desplegarán efectos a partir del cierre del ejercicio presupuestario del año 2016.

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