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Requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración del perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria

16/01/2015
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Orden ECO/392/2014, de 30 de diciembre, por la que se establecen los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración del perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria (DOGC de 15 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN ECO/392/2014, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL INFORME DE VALORACIÓN DEL PERITO TERCERO EN EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.

El artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, del 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, prevé que la Administración puede establecer los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración del perito tercero efectuado en el procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado por el artículo 135 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 161 y 162 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de despliegue de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, en caso de que el órgano competente de la Administración observe algún defecto o vicio en el informe del perito tercero, pudiendo instar a enmendarlo en un plazo de quince días. Si el perito tercero no emite una valoración o no enmienda el informe en el plazo establecido, la Administración puede dejar sin efecto la designación del perito, que no devengará ningún honorario.

El apartado segundo del artículo mencionado prevé que mediante una orden del consejero del departamento competente en materia tributaria se determinarán los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración que pueda emitir al perito tercero, a fin de que se pueda considerar válido con relación al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

En este contexto se hace aconsejable, por razones de seguridad jurídica, el establecimiento de los requisitos mínimos que debe contener el mencionado informe de valoración del perito tercero.

Es por eso que, como desarrollo del artículo 134 de la Ley 2/2004, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de esta Orden es regular los requisitos mínimos que tiene que contener el informe de valoración del perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias que se lleven a cabo en cumplimiento de lo que prevé el artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley 2/2014, del 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

1.2 Lo que dispone esta Orden es aplicable a las tasaciones periciales contradictorias relativas a bienes o derechos constituidos sobre éstos, que determinen los valores que deben considerarse en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo 2

Requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración del perito tercero

2.1 El informe que emite el perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias debe ajustarse a lo que dispone el artículo 160.3.c del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión y de inspección tributaria y de despliegue de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos.

2.2 El informe del perito tercero debe contener la identificación del perito tasador, la identificación del propietario del bien a valorar, la identificación del bien a valorar, la fecha de inspección del bien -si se ha producido-, la finalidad del informe de tasación, la descripción de la metodología utilizada de acuerdo con el tipo de bien, y la fecha del informe.

2.3 La valoración se tiene que referir a la fecha de devengo del hecho imponible.

Artículo 3

Valoración de los bienes inmuebles

El perito tercero puede utilizar, en sus informes, cualquiera de los métodos de valoración usuales en las valoraciones administrativas de los bienes inmuebles, de acuerdo con el artículo 160.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión y de inspección tributaria, motivando de forma razonada los fundamentos del método de valoración utilizado.

El perito debe describir de forma detallada el inmueble y sus características, analizar la finca, especificar las superficies y el régimen de uso, informar de su entorno, especificar los equipamientos, referir la red de comunicación más próxima al inmueble, y debe hacer mención, también, de las consideraciones que hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor de la finca, detallando la fuente de procedencia y su incidencia en el valor final.

El perito tiene que utilizar información, costes, muestras y testimonios del año del devengo del hecho imponible. Cuando no disponga de información sobre la fecha del devengo, deberá actualizar los costes con los coeficientes pertinentes.

Artículo 4

Valoración de negocios individuales y de participaciones en entidades empresariales o profesionales

En la valoración de negocios individuales y de participaciones en entidades empresariales o profesionales, el perito tercero debe utilizar las normas usualmente aceptadas en la valoración de empresas.

En el informe de valoración debe constar la descripción de la empresa valorada, la información utilizada para la valoración, tanto interna de la empresa como en relación con el entorno, el método o métodos de valoración utilizados, y los parámetros y componentes de la valoración.

Los inmuebles que formen parte del activo de una sociedad o de los elementos de un negocio individual deben valorarse siguiendo el criterio expresado en el artículo 3 de esta Orden.

Artículo 5

Procedimiento en caso de que el informe no reúna los requisitos mínimos establecidos

Si el órgano competente de la Administración observa que el informe del perito tercero no cumple los requisitos mínimos establecidos en esta Orden, se lo remitirá para que lo enmiende en un plazo de quince días. Si el perito no emite una nueva valoración o no enmienda el informe en el plazo establecido, no devengará ningún honorario y la Administración dejará sin efecto su designación, notificará esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, i procederá, si es el caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios. Seguidamente, la Administración designará a un nuevo perito para que emita un informe en el plazo de quince días desde el nombramiento, también por el sistema previsto en el artículo 135.3 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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