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El TSJ de Cataluña califica como “accidente no laboral” el fallecimiento de una trabajadora que se ahogó por la ingesta de alimentos mientras sufría una crisis de epilepsia

12/01/2015
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Resuelve la Sala que en el presente caso el fallecimiento por broncoaspiración durante el curso de una crisis comicial ha de ser considerado como un agente externo a la propia enfermedad que actúa de forma repentina, pues la broncoaspiración, a diferencia de la rotura de un aneurisma, no responde a la evolución de la epilepsia, ni tampoco es previsible que acontezca en una crisis comicial, operando el ahogo por alimentos o líquidos como un agente externo a la propia enfermedad que ocasiona el óbito.

Iustel

Señala el TSJ que el accidente sufrido por la actora no fue laboral, sino accidente común en el que la esencia no es tanto la presencia de una lesión, sino el hecho de tratarse de una acción súbita, violenta y externa que cause la lesión, no pudiéndose calificar dicha muerte como enfermedad, sino como “accidente” ya que no deriva del deterioro que progresivamente van produciendo las crisis -más o menos violentas- que caracterizan a la epilepsia, sino que tiene su origen en que la causante se ahogó durante el transcurso de una de ellas. Una vez calificado como “accidente no laboral” la contingencia o causa del fallecimiento de la causante, la Sala estima la demanda y reconoce a los actores el derecho a percibir las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas, pues consta que aquélla se encontraba en situación de alta al tiempo de su muerte en el RGSS.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 2236/2014

N.º de Resolución: 4575/2014

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

SENTENCIA

En Barcelona a 25 de junio de 2014 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4575/2014 En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual y otra frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas n.º 247/2013 y siendo recurrido/a TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social) y INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social).

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Pascual Y D. Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.º.- El día 28 de marzo de 2001 D. Marisol falleció a causa de una crisis epiléptica que le provocó una bronco aspiración. El demandante estaba casado con D. Marisol desde el día 3 de julio de 1993 y tenían una hija, D. Clemencia nacida en fecha de NUM000 del año 2000.( Documental de la parte demandante) 2.º.- En fecha de 28 de enero de 2013 el demandante solicitó una pensión de viudedad y una pensión de orfandad. Por resolución del INSS de fecha de 29 de enero de 2013 se acordó no reconocer al demandante pensión alguno por no encontrarse el causante en la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años y por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

(Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3.º.- Los periodos de cotización son los siguientes en régimen de autónomos del 1 de abril de 1995 a 31 de enero de 1997, en régimen general del 1 de diciembre de 1998 al 2 de diciembre de 1998, del 7 de abril de 1999 al 19 de abril de 1999 y del 28 de febrero de 2001 al 28 de marzo de 2001. ( Expediente administrativo) 4.º.- La base reguladora de la prestación es de 475'69 euros mensuales. ( Hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de viudedad y orfandad, por entender que no se acreditaba que la causa del fallecimiento de la causante respondiera a un accidente no laboral, como defendía la parte actora.

Frente a dicho pronunciamiento los actores formulan recurso de suplicación, que no es impugnado de contrario, a través del cual se pretende la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- A pesar de que la parte recurrente formule, en primer lugar, el motivo de censura jurídica para luego proponer la revisión fáctica, el orden establecido en el artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la propia lógica, indican que deben examinarse previamente las revisiones fácticas pues la estimación de las mismas puede ser relevante a efectos de apreciar la infracción de normas sustantivas.

Así las cosas, comenzando por la revisión fáctica, propone la parte recurrente la revisión, no sólo de hechos probados de la sentencia recurrida, sino de los fundamentos de Derecho, lo que excede de la previsión contenida en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual el recurrente podrá instar la revisión, pero únicamente en lo que atañe a los hechos probados, de la sentencia recurrida.

Centrado así el motivo de recurso, la parte recurrente propone las siguientes revisiones fácticas:

A) Para el hecho probado primero propone la siguiente redacción definitiva:

" El día 28 de marzo de 2001 D.ª Marisol falleció a causa de un accidente provocado por una broncoaspiración mientras comía..." Y al final añadir "también parte demandante en las presentes actuaciones".

Lo deduce del certificado médico e informe pericial (folios 10 a 15).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador “a quo” resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar, pues a parte de deducir el recurrente la modificación fáctica de los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por el Juzgador "a quo" para su redacción, no se evidencia el error que se alega. En el certificado médico de defunción no consta que la causa de la muerte fuera un "accidente" -que además, se trata de un concepto jurídico- ni una broncoaspiración "mientras comía" - como pretende introducir el recurrente-, circunstancia que únicamente consta en el informe pericial aportado y que lo deduce el médico de la entrevista con el esposo de la finada, por tanto, parte interesada en el presente procedimiento. Así las cosas, habiendo sido valorado el informe pericial por el Juzgador "a quo" para negarle credibilidad, esta Sala no puede llegar a una conclusión distinta, máxime cuando resulta de dudosa objetividad la fuente de conocimiento del perito.

Tampoco puede admitirse el inciso final que se pretende añadir por resultar, además de evidente, irrelevante para la modificación del fallo.

B) Para el hecho probado segundo para suprimir las causas por las que la Entidad Gestora denegó las prestaciones y hacer constar "a pesar de encontrarse la causante el alta en la fecha del fallecimiento".

Lo deduce del folio 74.

Tampoco este motivo de revisión fáctica puede prosperar, pues lo cierto es que en el expediente administrativo al que se remite el Juzgador "a quo" consta la resolución por la que se les denegaron las prestaciones siendo esas las causas alegadas por la administración y que ahora se pretenden suprimir.

Además, la adición propuesta no se desprende directamente del documento que refiere el recurrente sin necesidad de interpretaciones más o menos lógicas.

C) Para añadir al final del hecho probado tercero "... fecha de la defunción". Lo que deduce del expediente administrativo.

El motivo no puede prosperar por resultar reiterativo, pues consta en el hecho probado primero la fecha del fallecimiento, además de carecer de eficacia modificativa del fallo de la sentencia.

TERCERO.- Descendiendo al motivo de censura jurídica, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre accidente, con cita de la STS núm. 3480/1998. Entiende la parte recurrente, aplicando la citada sentencia al supuesto de autos, que la causa de la muerte no fue la epilepsia, sino una broncoaspiración que desencadenó aquella, por lo que la muerte de la causante no tiene su origen en el desarrollo paulatino y natural, en definitiva, en la evolución de la patología epiléptica, sino que la misma se desencadena por efecto de la broncoaspiración.

En la sentencia del Alto Tribunal que cita el recurrente (R. 2460/97 ), se plantea el Tribunal -por lo que aquí nos interesa-, " si puede ser calificada de "accidente no laboral" la muerte causada por la cantidad (sobredosis) o calidad (adulteración o mal estado) de las drogas introducidas en el organismo, momentos antes o tras un periodo de tiempo bastante corto previo al fallecimiento " en un trabajador drogodependiente, resolviendo casar la sentencia recurrida que había entendido que no podía calificarse como "accidente no laboral" al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en torno a los trabajadores con SIDA, pues en aquellas sentencias se había razonado que no podía ser considerado accidente la muerte de trabajadores con síndrome de inmunodeficiencia adquirida concluyéndose que " no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega; es una enfermedad que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los arts. 84 y 85 de la LGSS presentan". Por el contrario, sigue diciendo el Alto Tribunal que " En el supuesto ahora enjuiciado, el causante no falleció a consecuencia de un deterioro psico- físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente se su acreditada situación patológica previa de drogadicción, sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto, fue, directamente, una concreta ingestión de heroína que por circunstancias, de exceso de cantidad o defecto de calidad, provocó una reacción inusual en su organismo causándole las graves lesiones cardio-respiratorias que le originaron la muerte súbita. como se constata en las diligencias penales incoadas por tal suceso y se refleja en el informe de autopsia que concluye afirmando que la muerte derivó de "insuficiencia cardiorespiratoria debida a una reacción adversa a la administración de heroína".

5.- La muerte no deriva, en consecuencia, de "enfermedad", sino de "accidente", que debe ser calificado de accidente no laboral." Examinando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, se observan importantes similitudes con el supuesto de autos por cuanto, al igual que en aquél caso, aquí el fallecimiento no deriva de una enfermedad progresiva y lenta calificada -sin duda- de enfermedad común, como puede ser la epilepsia -aquí- y la drogadicción en el caso examinado por el Alto Tribunal; sino que la causa inmediata del fallecimiento -en nuestro procedimiento-, es la broncoaspiración, consistente en la aspiración de alimentos o líquidos por las vías respiratorias, que tuvo lugar en el contexto de una crisis epiléptica, tal y como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. Por tanto, la cuestión se centra en determinar si la broncoaspiración puede ser considerada como "accidente no laboral".

CUARTO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-1999 que resolvía un supuesto en el que se pretendía que se declarara como "accidente no laboral" la muerte de un trabajador por hemorragia cerebral por probable rotura de aneurisma cerebral constando acreditado que días antes se encontraba bien. En ese caso, reconoce el Alto Tribunal, que cuando esos sucesos acontecen en tiempo y lugar de trabajo se reconocen como "accidente de trabajo" por aplicación de la presunción legal, pero ello no significa que si acontecen fuera del tiempo y lugar de trabajo deban calificarse de accidente, ya que no ha habido " un agente extraño o exterior causante de la lesión u otro que haya podido actuar a modo de factor desencadenante de la crisis cerebral determinante del fallecimiento" , en definitiva -sigue diciendo el Alto Tribunal-, " es claro que el fallecimiento del causante no se ha producido como consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico, desarrollado en forma paulatina y progresiva, pero tampoco, aparece acreditado que el óbito fuera causado por una causa concreta externa que actuara de manera repentina e imprevista, como ocurrió en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 27 de marzo y 22 de octubre de 1.999, en los que la calificación de la muerte de un drogadicto "después de un pinchazo reciente con aguja hipodérmica", como accidente no laboral, se debió a una "causa externa, como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte.... por una embolia pulmonar...."." Por tanto, la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida expresamente excluye la aplicación de la que jurisprudencia que sirve de base al recurrente para formular su motivo de censura.

QUINTO.- Llegados a este punto, la cuestión a resolver es si el fallecimiento por broncoaspiración durante el curso de una crisis comicial puede ser considerado como un agente externo a la propia enfermedad que actúa de forma repentina o no, pregunta que entendemos debe resolverse de forma afirmativa, pues la broncoaspiración, a diferencia de la rotura de un aneurisma, no responde a la evolución de la epilepsia, ni tampoco es previsible que acontezca en una crisis comicial, operando el ahogo por alimentos o líquidos como un agente externo a la propia enfermedad que ocasiona el óbito.

En apoyo a dicha conclusión y aún reconociendo las diferencias con el supuesto que nos ocupa -pues en el asunto al que nos referiremos a continuación se trataba de determinar si era "accidente laboral"-, citamos la sentencia del Tribunal Supremo (de 27-02-2008, R. 2716/2006 ) en la cual se analiza un supuesto en que trabajador, en tiempo y lugar de trabajo, sufre una crisis comicial, cayendo al suelo con el fatal resultado de muerte debido a un traumatismo cráneoencefálico (TCE). Pues bien, recuerda la citada sentencia que:

"... la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término “lesión” comprende también -ya desde la citada STS 17/06/1903 - las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del art. 84.3 LGSS /74 [hoy art. 115.3 LGSS /94 ] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ["de las que “a priori” puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral", en palabras de la STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (prescindiendo de resoluciones previas a la unificación de doctrina, SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 -; 15/02/96 -rcud 2149/95 -; 18/10/96 -rcud 3751/95 -; 18/12/96 -rcud 2343/96 -; 27/02/97 -rcud 2941/96 -; 20/03/97 -rcud 2726/96- Ar. 2590; 14/07/97 -rcud 892/96 -; 11/12/97 -rcud 1215/97 -; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 04/05/98 -rcud 932/97 -; 18/03/99 -rcud 5194/97 -; 23/11/99 -rcud 2930/98 -; 11/07/00 -rcud 3303/99 -; 10/04/01 -rcud 2200/00- Ar. 4906; 07/10/03 - rcud 3595/02 -; 13/10/03 -rcud 1819/02 - 03 / 11/03 -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 -rcud 1213 -).

2.- Tal criterio jurisprudencial fue sustentado primordialmente -como hemos adelantado- en torno a los procesos cardiovasculares y se basaba en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (por citar algunas, SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; y 10/04/01 -rcud 2200/00 -; y 23/11/99 -rcud 2930/98 -), siendo “de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio” " En definitiva, que aunque se aplica la presunción legal cuando el fallecimiento se produce en tiempo y lugar de trabajo, excluye la aplicación de la misma cuando se acredita que el trabajo no ha tenido ninguna incidencia en el fatal desenlace.

Así, aplicando dicha doctrina, llega a la conclusión de que el fallecimiento del actor no es subsumible en la presunción legal del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social, al quedar desvirtuada la mencionada presunción con base al siguiente razonamiento:

"Pero la patología - epilepsia - que afectó al trabajador de autos no ofrece la misma conexión con el trabajo que la predicable -en general- respecto de los episodios cardiocirculatorios, sino que se trata de dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral; y si bien no es absolutamente descartable una posible -aunque muy improbable- influencia de factores externos como coadyuvantes en la aparición de una crisis comicial, los mismos por necesidad han de revestir una cualidad extrema inapreciable en las circunstancias en que se produjo el ataque epiléptico del fallecido, precisamente recogiendo ramas cortadas para depositarlas en una carretilla y en el marco laboral de jardinería exterior; lo que supone - ningún indicio hay de lo contrario- ausencia total de aquellos limitados estimulantes que pudieran incidir en el nacimiento de la crisis, ajena por completo al trabajo desempeñado y que sólo el azar determinó que se produjese durante la actividad laboral ".

No obstante, llega a la conclusión de que la contingencia es de "accidente laboral" al amparo del artículo 115.1 Ley General de la Seguridad Social por los siguientes motivos:

"el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie".

En definitiva, si la caída y el TCE que sufrió el trabajador durante una crisis comicial fue considerado por el Tribunal Supremo como un suceso repentino, ajeno a la natural evolución de la enfermedad padecida por el trabajador -epilepsia-, en el mismo sentido hemos de entender que la broncoaspiración o, en otras palabras, el ahogo por aspiración de líquidos o alimentos que sufrió la causante y que le ocasionó la muerte, aunque tuviera su causa última en la crisis comicial originada por la epilepsia que padecía, no forma parte de la normal evolución de la enfermedad de base que padecía la trabajadora -epilepsia-, sino como un suceso o agente extraño a la misma si bien originado por la propia crisis comicial, supuesto que difiere notablemente de una hemorragia cerebral por posible rotura de aneurisma, que era el supuesto que analizaba la sentencia citada en la resolución recurrida.

SEXTO. - Concluyendo, la Ley General de la Seguridad Social no nos proporciona un concepto legal del accidente no laboral. El artículo 117 de dicho texto legal sólo lo define de manera negativa o residual, al considerar que lo es el que no tenga el carácter de accidente de trabajo del artículo 115. En todo caso, es de resaltar que, para el accidente común, la esencia no es tanto la presencia de una lesión, sino el hecho de tratarse de un accidente, esto es, de una acción súbita, violenta y externa que cause la lesión y entendemos que tiene dicha consideración la muerte por broncoaspiración durante una crisis comicial, no pudiéndose calificar dicha muerte como enfermedad, sino como "accidente" ya que deriva no deriva del deterioro que progresivamente van produciendo las crisis -más o menos violentas- que caracterizan a la epilepsia, sino que tiene su origen en que la causante se ahogó durante el transcurso de una de ellas.

SÉPTIMO.- Una vez calificado como "accidente no laboral" la contingencia o causa del fallecimiento de la causante de los actores, procede concluir la estimación de la demanda, pues consta que la misma se encontraba en situación de alta al tiempo de su muerte, tal y como se colige del hecho probado tercero, donde se recoge que en la fecha en que se produjo el fallecimiento se encontraba cotizando en el RGSS y, además, no precisar periodo previo de cotización al derivar la muerte de accidente ( artículo 124.4 y 174.1 y 175 Ley General de la Seguridad Social ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual y D.ª Clemencia, representada por su padre, contra la Sentencia de 2 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en autos núm. 247/2013, promovidos por contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad y orfandad), y en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida reconociendo a los actores a percibir, respectivamente, las pensiones de viudedad y orfandad en los términos que legalmente les correspondan.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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