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Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria

08/01/2015
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Decreto 80/2014, de 26 de diciembre, que modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de enero de 2015). Texto completo.

DECRETO 80/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, QUE MODIFICA EL DECRETO 25/2010, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS INFANTILES, DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dedica su Título V a la participación, autonomía y gobierno de los centros, determinando que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar y que los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. De igual modo, establece los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos y regula los aspectos fundamentales referidos a la dirección de los centros públicos. Finalmente, dedica el Título VI a la evaluación del sistema educativo.

La Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, determina, en su artículo 134, que los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una Programación general que incluirá el Proyecto educativo o sus modificaciones, las Normas de organización y funcionamiento del centro, el Proyecto de gestión y todas las actuaciones, planes, programas y proyectos acordados y aprobados. Por otro lado, la mencionada Ley dedica el Capítulo III del Título VII a los diferentes órganos de coordinación de los centros públicos que impartan educación infantil, educación primaria y educación secundaria. Asimismo dispone, en su artículo 145, que la evaluación del sistema educativo proporcionará a todos los miembros de la comunidad educativa, en particular, y a la sociedad de Cantabria en general, una información que favorezca, entre otros aspectos, la mejora continua y constante de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la organización de los centros educativos y servicios y apoyos educativos complementarios, así como la orientación de las políticas educativas.

El Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, define la estructura orgánica de estos centros y las funciones de sus distintos órganos.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, modifica la ordenación de la enseñanza primaria, dividiendo la etapa en seis cursos y suprimiendo su organización en tres ciclos. Al mismo tiempo, esta Ley Orgánica modifica las competencias del Consejo Escolar y de los directores de los centros educativos y las condiciones para la realización de evaluaciones y publicación de los resultados de las mismas.

El presente decreto introduce estas modificaciones, atendiendo, en primer lugar, a la supresión de los ciclos en Educación Primaria y su sustitución por los correspondientes niveles en aquellos preceptos del Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, que hacían mención a los mismos y, especialmente, en aquellas referencias a los equipos de ciclo que, en esta norma, son sustituidos por los equipos de educación primaria. Asimismo, se recoge una nueva distribución de facultades entre el director del centro y el Consejo Escolar, otorgando al director del centro la competencia para la aprobación del proyecto educativo, las normas de organización y funcionamiento, el proyecto de gestión y la programación general anual, en línea con las novedades introducidas en el gobierno de los centros docentes por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Deporte, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria y oído el Consejo de Estado, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 26 de diciembre de 2014, DISPONGO:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El apartado 2 de la disposición transitoria primera del Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado en los siguientes términos:

"2. A efectos de coordinación docente de las enseñanzas de los cursos primero y segundo de la Educación secundaria obligatoria, en cada colegio de Educación primaria o de Educación infantil y primaria en que se impartan estas enseñanzas se constituirá un equipo de coordinación que agrupará a todos los profesores que impartan clase en dichos cursos y que tendrá funciones similares a las establecidas en el presente Decreto para los equipos de educación primaria".

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación.

Uno. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6. Órganos de los centros.

Las escuelas infantiles, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria tendrán los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro de profesores.

b) Órganos de coordinación docente: Claustro de profesores, Comisión de coordinación pedagógica, equipos de ciclo de educación infantil, equipos de educación primaria, equipos docentes, tutores, Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad y Unidades de orientación educativa.

c) Órgano ejecutivo de gobierno: Equipo directivo".

Dos. El artículo 10.2 queda redactado de la siguiente forma:

"2. El Consejo Escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, si los hubiere, que serán renovados cada dos años de entre los delegados de los cursos correspondientes a los dos últimos cursos de educación primaria".

Tres. El artículo 14.1 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Los representantes de los profesores en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro de profesores y en seno de este. El voto será directo, secreto y no delegable. Dichos representantes actuarán en representación del mismo".

Cuatro. El artículo 20.4 queda redactado de la siguiente manera:

"4. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, aplicándose el voto de calidad del presidente en caso de producirse empate. En el caso de propuesta de revocación del director se requerirá mayoría de dos tercios de los miembros de este órgano".

Cinco. El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 26. Órganos de coordinación docente.

1. Las escuelas infantiles, los colegios de educación primaria y los colegios de educación infantil y primaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente, que actuarán de forma colegiada cuando estén compuestos por tres o más miembros:

a) En los centros que cuenten con nueve o más unidades existirán Comisión de coordinación pedagógica, equipos de ciclo de educación infantil, equipos de educación primaria, equipos docentes, tutores y Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad.

b) En los centros que determine la Consejería competente en materia de educación, en función del número de alumnos, existirán Unidades de orientación educativa. Los centros que no cuenten con una Unidad serán atendidos por el correspondiente Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

2. La Consejería competente en materia de Educación podrá autorizar, previa solicitud del centro, que un órgano de coordinación docente asuma las funciones de otro. En los centros con menos de nueve unidades las funciones de la Comisión de coordinación pedagógica y de la Comisión para la elaboración y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad serán asumidas por el Claustro de profesores.

3. En todos los centros habrá, al menos, un profesor tutor, un equipo docente por cada grupo de alumnos y, en su caso, un equipo de ciclo de educación infantil o un equipo de educación primaria.

4. En lo no previsto en este Decreto para los órganos de coordinación docente cuando éstos actúen como órganos colegiados, será de aplicación lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Cuando los órganos de coordinación docente estén formados por menos de tres miembros, su funcionamiento será establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro. Dichas normas incluirán, en todo caso, la obligación de sus miembros de participar en las decisiones que les correspondan".

Seis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27. Composición.

La Comisión de coordinación pedagógica estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe de estudios, el secretario, los coordinadores de ciclo de educación infantil, coordinadores de educación primaria y el coordinador de la Unidad de orientación educativa.

Si el centro no cuenta con Unidad de orientación educativa, pertenecerá a esta Comisión el profesor de la especialidad de orientación educativa que corresponda al centro. Actuará como secretario el secretario del centro. A esta comisión se podrá incorporar, con voz pero sin voto, cualquier miembro del Claustro convocado por el director, cuando la naturaleza de los temas que se vayan a tratar así lo requiera".

Siete. El artículo 29.1.d) queda redactado de la siguiente manera:

"d) Proponer modelos de organización de los apoyos y medidas para los alumnos que hayan promocionado de ciclo o curso sin haber alcanzado todos los objetivos de las áreas y criterios de organización de los planes específicos de refuerzo o recuperación de competencias para los alumnos que permanezcan un año más en el mismo ciclo o curso".

Ocho. La sección segunda del Capítulo III, del Título II, pasa a denominarse de la siguiente manera:

"SECCIÓN 2.ª. Equipos de ciclo de educación infantil".

Nueve. El apartado 2.h) del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

"h) Coordinarse con los equipos de ciclo de la misma etapa educativa y con el equipo docente del primer curso de educación primaria con el fin de facilitar una adecuada transición entre los diferentes ciclos y etapas".

Diez. El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32. Competencias del coordinador de ciclo.

Son competencias del coordinador de ciclo las siguientes:

a) Asegurar que la elaboración de las programaciones se realice conforme a lo establecido en la propuesta pedagógica de Educación infantil, garantizando la coordinación en su aplicación.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del ciclo, en colaboración con la jefatura de estudios.

c) Convocar, organizar y presidir las reuniones del equipo de ciclo y levantar acta de las mismas.

d) Asegurar la coordinación entre los cursos del ciclo.

e) Trasladar a la Comisión de coordinación pedagógica las propuestas realizadas por el equipo de ciclo respecto del orden del día, e informar a éste de los acuerdos adoptados.

f) Realizar la memoria del ciclo con las aportaciones de todos sus miembros.

g) Coordinar la adquisición y distribución de los recursos didácticos.

h) Coordinar el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares que figuren en la Programación general anual para ser desarrolladas en el ciclo.

i) Informar personalmente sobre los criterios generales de evaluación del alumnado.

j) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje en el correspondiente ciclo de acuerdo con la Propuesta pedagógica de Educación infantil.

k) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en su ámbito de competencia.

l) Aquellas otras que le sean asignadas por la normativa vigente".

Once. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36. Tutoría y designación.

1. La acción tutorial y orientadora de los alumnos forma parte de la función docente.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, designado por el director. Los tutores impartirán docencia al mismo grupo de alumnos a lo largo de cada uno de los ciclos de educación infantil. En educación primaria, cada grupo de alumnos tendrá un mismo tutor en los tres primeros cursos de la etapa y otro los tres últimos, salvo en aquellos supuestos y en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.

3. Cuando las características del grupo u otras circunstancias así lo aconsejen, se podrán establecer medidas de apoyo a la función tutorial.

4. Los tutores se reunirán de acuerdo con la planificación realizada por el jefe de estudios para garantizar un adecuado funcionamiento de la acción tutorial. A estas reuniones asistirá el profesor de la especialidad de orientación educativa".

Doce. Se añade el apartado p) al artículo 37 con la siguiente redacción:

"p) Dar publicidad a los criterios generales de evaluación y promoción del alumnado".

Trece. Se introduce una nueva sección séptima en el Capítulo III, del Título II, con la siguiente denominación:

"SECCIÓN 7.ª: Coordinación en educación primaria".

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 41 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 41 bis. Equipos de educación primaria.

1. Los equipos de educación primaria estarán formados por los miembros de los equipos docentes de los tres primeros cursos y de los tres últimos cursos de la educación primaria, respectivamente. Serán coordinados por los coordinadores de educación primaria a los que se refiere el artículo 41 ter.

2. Son competencias del equipo de educación primaria:

a) Formular propuestas a la Comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración o modificación del Proyecto curricular de educación primaria.

b) Trasladar a la jefatura de estudios las propuestas de actividades de formación permanente del profesorado.

c) Colaborar con el secretario en la elaboración y actualización del inventario, así como proponerle la adquisición de material y de equipamiento.

d) Elaborar propuestas sobre planes, programas y proyectos para desarrollar en el centro.

e) Elaborar los informes que le sean encomendados.

f) Asegurar la coherencia en la planificación y desarrollo del currículo, especialmente en lo referido a la metodología didáctica y al desarrollo de las competencias en comunicación lingüística y matemática, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto educativo del centro.

g) Organizar y realizar las actividades complementarias y, en su caso, las extraescolares.

h) Coordinarse con los equipos de ciclo de educación infantil, con el otro equipo de educación primaria y con el órgano correspondiente del centro que imparte educación secundaria obligatoria, con el fin de facilitar una adecuada transición entre los diferentes ciclos y etapas.

i) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente".

Quince. Se introduce un nuevo artículo 41 ter con la siguiente redacción:

"Artículo 41 ter. Coordinadores de educación primaria.

1. La coordinación entre los equipos docentes de educación primaria se realizará, con carácter general, por dos coordinadores, uno por cada equipo, que desarrollarán las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración y el desarrollo de las programaciones didácticas de los cursos que tenga asignados y velar por su cumplimiento.

b) Convocar, organizar y presidir las reuniones del equipo de educación primaria y levantar acta de las mismas.

c) Trasladar a la Comisión de coordinación pedagógica las propuestas realizadas por el equipo respecto del orden del día, e informar a éste de los acuerdos adoptados.

d) Coordinar la adquisición y distribución de los recursos didácticos.

e) Coordinar el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares que figuren en la Programación general anual para ser desarrolladas en dichos cursos.

f) Coordinar el proceso de enseñanza y aprendizaje en los cursos que le correspondan de acuerdo con el proyecto curricular de educación primaria y realizar la memoria del equipo con las aportaciones de todos sus miembros.

g) Coordinar y dinamizar el desarrollo de las competencias asegurando la adecuada transición entre los cursos.

h) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en su ámbito de competencia o le sean asignadas por la normativa vigente.

2. El coordinador de educación primaria será designado por el director, oído el equipo de educación primaria, por un periodo de tres años, entre profesores que impartan docencia en los cursos correspondientes y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en los centros.

3. Los coordinadores de educación primaria cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director.

b) Cese del director que los designó.

c) Revocación por el director a propuesta de los profesores que integran el equipo de educación primaria por mayoría absoluta, mediante informe razonado con audiencia al interesado.

d) Cambio de centro o integración en un equipo docente que no pertenezca al equipo de educación primaria correspondiente".

Dieciséis. El apartado 3.e) del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

"e) Coordinar las actuaciones de los diferentes ciclos, cursos y etapas del centro, y las actuaciones del centro con otros centros educativos".

Diecisiete. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 48. Selección, nombramiento, evaluación y cese del director.

1. La selección y el nombramiento de los directores se efectuará mediante concurso de méritos entre docentes, funcionarios de carrera, que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. Podrán participar como candidatos en el procedimiento al que se refiere el apartado anterior quienes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 134.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. No obstante, en las escuelas infantiles y en los colegios incompletos de educación primaria, no serán exigibles a los candidatos los requisitos recogidos en los subapartados a) y b) de dicho artículo.

3. La Consejería competente en materia de educación nombrará director por un periodo de cuatro años al candidato seleccionado, pudiendo renovarse este nombramiento por dos periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. La Consejería competente en materia de educación determinará los criterios y el procedimiento para la realización de esta evaluación que, en todo caso, deberá tener en cuenta los resultados de las evaluaciones individualizadas a las que se refiere el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. El cese del director se producirá en los supuestos que establece el artículo 138 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 48 bis. Competencias del director.

Además de las que le atribuye el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director tiene las siguientes competencias:

a) Colaborar con los órganos de la Consejería competente en materia de educación en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos.

b) Velar por el cumplimiento de las funciones de todo el personal adscrito al centro, así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de la incoación de expedientes disciplinarios.

c) Mantener las relaciones administrativas con la Consejería competente en materia de Educación y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

d) Gestionar los medios materiales del centro y supervisar el correcto funcionamiento de los servicios complementarios.

e) Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los acuerdos de los diferentes órganos del centro.

f) Asegurar la debida atención educativa al alumnado en caso de ausencia del profesorado, en colaboración con el jefe de estudios.

g) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, padres, madres o representantes legales, alumnos y personal de administración y servicios.

h) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones del entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

i) Elevar al titular de la Dirección General competente en materia de inspección educativa la memoria final de curso.

j) Facilitar la información sobre la organización y funcionamiento del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa con representación en el Consejo Escolar, guardando la debida confidencialidad.

k) Velar en el centro por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores y ejercer la dirección de los equipos de emergencia propios de su centro, con la participación del equipo directivo.

l) Coordinar sus actuaciones con el resto de los miembros del equipo directivo, quienes, en cualquier caso, desempeñarán sus funciones específicas conforme a las instrucciones del director.

m) Aquellas otras funciones que le sean asignadas por la normativa vigente".

Diecinueve. El artículo 50.1.e) y n) quedan redactados de la siguiente manera:

"e) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo, de los equipos de educación primaria, de los equipos docentes y la Unidad de orientación educativa o de los miembros del Equipo de orientación educativa y psicopedagógica que intervengan en el centro".

"n) Coordinar una adecuada transición del alumnado entre los diferentes ciclos, cursos y etapas".

Veinte. El artículo 51.e) queda redactado de la siguiente manera:

"e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado, con la colaboración de los coordinadores de ciclo y de educación primaria".

Veintiuno. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedan redactados de la siguiente manera:

"1. El equipo directivo coordinará y será responsable de la elaboración del Proyecto educativo del centro, de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de profesores y los equipos de ciclo y de educación primaria.

2. El proyecto educativo del centro será aprobado por el director y evaluado por el Consejo Escolar".

Veintidós. Se suprimen los artículos 58 y 59.

Veintitrés. El artículo 60.7 queda redactado de la siguiente manera:

"7. El equipo directivo elaborará el programa anual de las actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas aprobadas por los equipos de ciclo de educación infantil, equipos de educación primaria, por la Unidad de orientación educativa, si la hubiera, por los profesores, por los alumnos y por los padres, madres o representantes legales.

Igualmente, elaborará la memoria final de dicho programa y velará por su correcto desarrollo".

Veinticuatro. El artículo 62.3 queda redactado de la siguiente manera:

"3.Las Normas de organización y funcionamiento serán informadas por el Claustro de profesores, aprobadas por el director y evaluadas por el Consejo Escolar." Veinticinco. El artículo 63.3 queda redactado de la siguiente manera:

"3. El proyecto de gestión del centro será informado por el Claustro de profesores, aprobado por el director e informado por el Consejo Escolar".

Veintiséis. El artículo 64.2 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del director, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de alumnos y las asociaciones de madres, padres o representantes legales de alumnos. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación prestará especial apoyo a aquellos centros, en razón de los proyectos que desarrollen y así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolaricen".

Veintisiete. El artículo 66.3 queda redactado de la siguiente manera:

"3. La Programación general anual será informada por el Claustro de profesores, quien aprobará los aspectos educativos que se incluyen en la misma, y que son los siguientes: Propuesta pedagógica, Proyecto curricular; actividades complementarias y extraescolares incluidas en las programaciones; y los planes, programas y proyectos de carácter educativo.

Una vez informada, la Programación general anual será aprobada por el director, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores, y evaluada por el Consejo Escolar".

Veintiocho. El artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 69. Evaluación externa.

La Consejería competente en materia de Educación regulará la participación de los centros en las evaluaciones a las que se refiere el artículo 144 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como la forma en la que los resultados de dichas evaluaciones deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa".

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 72 queda redactado de la siguiente manera:

"1. En los colegios de Educación primaria y en los colegios de Educación infantil y primaria podrá existir una junta de delegados integrada por representantes de los alumnos de los distintos grupos a partir del tercer curso de Educación primaria y, en su caso, por los representantes del alumnado en el Consejo escolar".

Treinta. El artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:

"1. A partir del tercer curso de Educación primaria, cada grupo de alumnos elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte, en su caso, de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Selección de directores.

La selección, nombramiento y evaluación de directores de centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación que imparten enseñanzas no universitarias se realizará de conformidad con el artículo 48 y en los términos que se establezcan mediante orden por la Consejería competente en materia de educación.

Segunda.- Denominación.

Todas las referencias que el Decreto 25/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, hace a la Consejería de Educación deberán entenderse realizadas a la Consejería competente en materia de educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 5/2008, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Quedan derogados el artículo 55.1 del Reglamento orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por Decreto 75/2010, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, el artículo 47.1 del Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por el Decreto 18/2011, de 3 de marzo Vínculo a legislación y el artículo 48.1 del Reglamento Orgánico de los Conservatorios en la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por el Decreto 23/2011, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

3. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación, en su ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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