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Certificado de competencia en bienestar animal

23/12/2014
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Decreto 56/2014, de 19 de diciembre, que regula la expedición del certificado de competencia en bienestar animal para el personal que realiza la matanza y operaciones conexas en los mataderos de las Illes Balears (BOCAIB de 20 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 56/2014, DE 19 DE DICIEMBRE, QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE COMPETENCIA EN BIENESTAR ANIMAL PARA EL PERSONAL QUE REALIZA LA MATANZA Y OPERACIONES CONEXAS EN LOS MATADEROS DE LAS ILLES BALEARS

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de noviembre de 2009 se publicó el Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. Dicho Reglamento entró en vigor a los veinte días de su publicación y es de aplicación desde el 1 de enero de 2013, salvo el artículo 14.1, relativo al diseño, construcción y equipamiento de los mataderos.

Como requisito general, el Reglamento contempla que durante los procesos de sacrificio o matanza de los animales no se les debe causar dolor, angustia o sufrimiento evitable, por lo que dichas operaciones deben practicarse mediante métodos o técnicas que garanticen la inconsciencia e insensibilidad de los animales hasta su muerte.

La protección de los animales en el momento del sacrificio o matanza es una cuestión de interés público que influye en la seguridad y calidad de la carne.

Un personal debidamente formado y cualificado mejora las condiciones de trato de los animales. Por ello, la matanza y operaciones conexas a la misma deben realizarlas únicamente personas con un nivel adecuado de cualificación que estén en posesión de un certificado de competencia que garantice que en las actividades u operaciones de sacrificio no se cause a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable.

A esos efectos, el Reglamento establece que la autoridad competente de los Estados miembros velará por que se ofrezcan cursos de formación al personal involucrado en la matanza y operaciones conexas a la misma.

Cabe suponer que el personal con varios años de experiencia ha acumulado ciertos conocimientos y habilidades. A ese respecto, el Reglamento contempla también, en su disposición transitoria, los requisitos de expedición, por un procedimiento simplificado, de los certificados de competencia para las personas que acrediten una experiencia profesional adecuada de al menos tres años.

En el ámbito estatal, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, faculta a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma a expedir hasta el 8 de diciembre de 2015, mediante un procedimiento simplificado, los certificados de competencia previstos en el artículo 21 del Reglamento.

Por todo ello, resulta preciso regular en nuestra Comunidad la formación del personal involucrado en las operaciones de sacrificio o matanza de los animales en los mataderos y los requisitos y procedimientos de expedición de los certificados de competencia.

De conformidad con el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en salud y sanidad.

Conforme al apartado 5 a del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la sanidad veterinaria y la inspección sanitaria.

El artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, establece que los Estados miembros velaran por que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el anexo I. Concretamente, el veterinario oficial efectuará las tareas de inspección de los mataderos conforme a los requisitos generales del capítulo II de la sección I del anexo I y los requisitos específicos de la sección IV, especialmente en lo relativo al bienestar animal.

Actualmente, la actividad de control oficial en los mataderos de las Illes Balears es realizada por la Consejería de Salud a través de la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración por el Consejo de Gobierno en su sesión de 19 de diciembre de 2014,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular la formación relacionada con el bienestar y la protección de los animales en el momento de la matanza, dirigida al personal de los mataderos involucrado en el sacrificio de animales y operaciones conexas.

b) Establecer el procedimiento para la homologación y comunicación de los cursos de formación a los que se refiere el apartado 1 a de este artículo.

c) Establecer los procedimientos y requisitos para obtener los certificados de competencia en bienestar animal para los trabajadores de mataderos de las Illes Balears que realicen operaciones relacionadas con el sacrificio de animales y operaciones conexas.

d) Establecer las cualificaciones y titulaciones reconocidas como equivalentes a los certificados de competencia a los que se refiere el anterior apartado c de este artículo.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de este decreto serán aplicables las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1099/2009, del Consejo, de 24 de noviembre de 2009.

2. Son operaciones de sacrificio y conexas:

a) El manejo y cuidado de los animales antes de su sujeción.

b) La sujeción de los animales para su aturdimiento o matanza.

c) El aturdimiento de los animales.

d) La evaluación de la efectividad del aturdimiento.

e) La suspensión de los ganchos o elevación de animales vivos.

f) El sangrado de animales vivos.

g) El sacrificio por ritos religiosos, de conformidad con el artículo 4.4 del Reglamento (CE) 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente decreto se aplicará a:

a) Las entidades que deseen solicitar la organización de cursos homologados dentro del objeto de este decreto.

b) Las personas que realicen sacrificios de animales y operaciones conexas a los mismos en los mataderos de las Illes Balears.

2. Se excluye del ámbito de aplicación de este decreto:

a) La matanza u operaciones conexas fuera del matadero.

b) La matanza a efectos del vaciado sanitario.

c) El sacrificio de animales durante experimentos científicos realizados bajo la supervisión de autoridad competente.

Artículo 4

Cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y operaciones conexas en los mataderos

1. Los cursos podrán ser organizados por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

2. El director general de Salud Pública y Consumo podrá delegar la organización de cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y operaciones conexas en los mataderos y la realización del examen final a entidades públicas o privadas, si previamente ha homologado los cursos.

3. El profesorado deberá estar en posesión de la siguiente titulación:

a) Titulación universitaria de licenciado o graduado en Veterinaria.

b) Cualquier otra titulación universitaria de licenciado o grado en cuyo plan de estudios se garantice una formación equivalente en bienestar animal de al menos 50 horas, o que demuestre formación específica en bienestar animal de al menos 50 horas.

4. La duración mínima de los cursos de formación será de 20 horas.

5. La programación didáctica del curso comprenderá:

a) Una parte teórica que constará de un módulo general, cuyo contenido mínimo será el que figura en el anexo 1 del presente decreto, y un módulo específico por cada una de las siguientes categorías de animales:

Bovino y equino.

Porcino.

Pequeños rumiantes.

Aves.

Ratites.

Lagomorfos.

b) Una parte práctica, que reforzará y complementará el módulo teórico, fomentando el aprendizaje y aplicación de las materias tratadas.

7. El módulo general no tendrá que repetirse cuando la persona interesada solicite certificados para varias categorías de especies.

8. Para poder expedir el documento acreditativo que certifique que la persona interesada ha superado el curso, esta deberá haber asistido al ochenta por ciento de la totalidad de horas lectivas y haber superado el examen final.

Artículo 5

Solicitud de homologación y comunicación previa del curso

1. La entidad organizadora presentará ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo, con una antelación mínima de tres meses al inicio de la primera edición del curso, una solicitud de homologación del curso, conforme al modelo establecido al efecto en el anexo 2, conteniendo, al menos, la siguiente información:

a) Denominación, categorías de animales, tipos de equipamiento y operaciones objeto del curso.

b) Lugar de celebración, fecha y horario.

c) Número de alumnos previsto.

2. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

a) Memoria, en soporte informático, que incluya, al menos, la siguiente información:

Programa a impartir, que incluirá las materias relacionadas en el anexo 1, las categorías de animales, tipos de equipamiento y operaciones objeto del curso.

Listado del profesorado, detallando sus respectivas titulaciones y experiencia profesional, así como cualquier otra condición complementaria que pueda ser de interés.

Copia en formato digital del material didáctico, docente y materias de evaluación.

Tipo y duración de las prácticas.

Criterios de evaluación.

Medios materiales y equipamiento del que se dispone para la realización del curso.

b) Una declaración responsable en la que se manifieste que no se examinará a ningún alumno si existe algún conflicto de intereses.

c) Copia compulsada de la titulación universitaria de los profesores. La copia de la titulación universitaria no será necesaria cuando se autorice a la Administración a consultar dicha titulación, previo consentimiento de los profesores afectados.

3. La solicitud con la documentación indicada podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El director general de Salud Pública y Consumo dispondrá de un plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a aquel en el que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Consejería, para dictar y notificar la resolución. Transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se considerará estimada la solicitud.

5. La Dirección General de Salud Pública y Consumo publicará en su página web el listado de entidades formadoras cuyos cursos hayan sido homologados. Asimismo, dicha Dirección General informará a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, a través de los cauces oportunos, sobre el sistema establecido en su ámbito territorial para asegurar el cumplimiento de la formación en dicha materia, incluyendo, en su caso, los organismos y entidades en los que se ha delegado la misma, especificando en este último caso que dicha delegación solo comprenderá la realización de los cursos y el examen final. Igualmente se notificará cualquier modificación o suspensión de dicha delegación.

6. Todos los cursos homologados podrán impartirse todas las veces que sea preciso, siempre y cuando no se modifiquen las condiciones que dieron lugar a su autorización. No obstante, en el período mínimo de quince días a la iniciación del curso, la entidad organizadora comunicará por escrito a la Dirección General de Salud Pública y Consumo su intención de impartir una nueva edición. Dicha comunicación deberá contener:

a) Lugar de impartición del curso.

b) Fecha y horario.

c) Fecha y hora del examen.

d) Listado provisional de alumnos admitidos.

7. Cuando una edición del curso no se imparta, la entidad organizadora deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de Salud Pública y Consumo en un período mínimo de 72 horas antes del día de inicio programado.

Artículo 6

Requisitos para la expedición de certificados de competencia

1. El interesado o entidad organizadora del curso podrá solicitar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la emisión del correspondiente certificado de competencia, utilizando el modelo establecido al efecto en el anexo 3, acompañado de la documentación establecida en los siguientes apartados.

2. Para la expedición del certificado para la acreditación de experiencia profesional adecuada, siguiendo el procedimiento simplificado establecido por el artículo 29.2 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009, el interesado, durante el plazo establecido en la disposición transitoria única, deberá aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) La que acredite una experiencia laboral de al menos tres años, mediante declaración responsable del operador del matadero indicando el tiempo en el que el trabajador haya desempeñado su actividad en el matadero, especificando las operaciones que haya realizado así como las categorías de animales.

Cuando el trabajador al que tenga que expedirse certificación lleve menos de tres años trabajando para el último operador de matadero, aquel deberá aportar declaraciones de los operadores donde anteriormente haya trabajado hasta completar al menos los tres últimos años inmediatos al momento en el que solicite la certificación.

b) Declaración responsable manifestando no haber cometido ninguna infracción grave de la normativa comunitaria o nacional en materia de protección de animales en los tres años anteriores a la fecha de solicitud del certificado.

3. Para la expedición del certificado para formación y superación del examen final de un curso homologado se presentará la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de cada uno de los alumnos donde manifiesten no haber cometido ninguna infracción grave de la normativa comunitaria o nacional en materia de protección de animales en los tres años anteriores a la fecha de solicitud del certificado.

b) Fichero informático con las hojas de asistencia y firmas de los alumnos.

c) Fichero informático con listado de alumnos que se hayan presentado al examen final y de los que lo hayan superado, incluyendo los siguientes datos:

Denominación de la entidad organizadora.

Nombre de la actividad formativa impartida.

Categorías de animales, tipos de equipamiento y operaciones objeto del curso.

Nombre, apellidos, NIF, fecha de nacimiento, lugar y país de nacimiento, nacionalidad, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico de cada uno de los alumnos.

Localidad donde se impartió.

Fecha de impartición del curso homologado.

Horas lectivas.

Para la cesión de datos relativos a los alumnos a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la entidad formadora tendrá que obtener el consentimiento de los mismos y cumplir con el resto de obligaciones impuestas por la legislación en materia de protección de datos.

4. Podrán expedirse certificados de competencia provisionales, cuya validez no será superior a tres meses, siempre y cuando:

a) El solicitante esté inscrito en alguno de los cursos de formación a los que se refiere el presente decreto.

b) Presente una declaración responsable del operador del matadero donde trabaje certificando que el solicitante va a trabajar en presencia y bajo la supervisión directa de otra persona que posea un certificado de competencia expedido para la actividad que vaya a emprenderse.

c) Presente una declaración responsable manifestando que no ha recibido previamente otro certificado provisional de competencia del mismo ámbito o que demuestre de manera satisfactoria a la autoridad competente no haber podido pasar el examen final.

d) Presente una declaración responsable manifestando no haber cometido ninguna infracción grave de la normativa comunitaria o nacional en materia de protección de animales en los tres años anteriores a la fecha de solicitud del certificado.

5. El director general de Salud Pública y Consumo podrá ordenar la suspensión y retirada de los certificados de competencia previstos en este artículo al personal que ya no dé muestras de un nivel suficiente de competencia, conocimiento o consciencia de sus tareas para la realización de las operaciones para las que se expidió el certificado, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. De dicha suspensión o revocación se informará a la autoridad competente emisora y a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Artículo 7

Tramitación de solicitudes de los certificados de competencia

1. Las diferentes solicitudes de los certificados de competencia, así como la documentación adjunta, podrán presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el caso de que la solicitud presentada presente deficiencias, el órgano instructor requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, aporte la documentación o subsane la falta, advirtiéndole de que en, caso contrario, se le tendrá por desistido de su solicitud previa resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. A la vista de la documentación presentada, el director general de Salud Pública y Consumo dictará la resolución y procederá, en su caso, a la emisión de los correspondientes certificados de competencia, según modelo que figura en el anexo 4.

4. El plazo para resolver y notificar será de tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Salud. Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado la resolución, se considerará estimada la solicitud.

5. El certificado de competencia surtirá efectos en todo el territorio nacional. Asimismo, se reconocerán los certificados de competencia expedidos en otros Estados miembros o en el resto del territorio nacional.

Artículo 8

Cualificaciones y titulaciones reconocidas

Se reconocen como equivalentes a los certificados de competencia, sin necesidad de tramitación del procedimiento de homologación, las siguientes titulaciones:

Licenciatura o grado en Veterinaria.

Cualquier otra titulación universitaria de licenciado o grado en cuyo plan de estudios se garantice una formación equivalente en bienestar animal de al menos 50 horas, o que demuestre formación específica en bienestar animal de, al menos, 50 horas.

El certificado de profesionalidad: sacrificio, faenado y despiece de animales (Familia Profesional: Industrias Alimentarias. Código: INA014p2).

Artículo 9

Controles

1. La Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá habilitar los mecanismos necesarios para supervisar el desarrollo de los cursos y pruebas de aptitud del personal que haya asistido y podrá dejar sin efecto la homologación concedida, si no se cumplen las condiciones por las que se concedió.

2. Para poder ejercer las funciones de supervisión e inspección, la entidad organizadora de los cursos quedará obligada a conservar la información correspondiente a todas y cada una de las ediciones de los cursos realizados referida, al menos, al lugar y fecha de celebración, profesorado, alumnos y contenidos teóricos y prácticos de cada edición. También quedará obligada a la custodia de la hoja diaria de asistencia firmada por los alumnos y de las correspondientes pruebas individuales de evaluación final, con su valoración, así como a comunicar a la autoridad competente cualquier modificación respecto a la documentación presentada, contenidos y desarrollo del curso, que sirvieron de base para su autorización.

3. La Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá realizar los controles que considere precisos para verificar el cumplimento del presente decreto. Del mismo modo, los inspectores adscritos a esta Dirección General velarán por el cumplimiento de la normativa de bienestar animal durante el sacrificio en los mataderos.

4. Las actuaciones realizadas por parte de las personas que realicen sacrificios y operaciones conexas en los mataderos que supongan para los animales dolor, angustia o sufrimiento evitables, o que supongan incumplimiento del presente decreto, serán objeto de sanción conforme a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el resto de normativa vigente. Será competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el director general de Salud Pública y Consumo.

5. Asimismo, en caso de que se acredite el incumplimiento grave y reiterado de lo previsto en el presente decreto, podrá suspenderse o revocarse la delegación a las entidades formadoras para la organización de los cursos y realización del examen final, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Disposición adicional primera

Modificación de anexos

Mediante resolución del director general de Salud Pública y Consumo, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, podrán modificarse los anexos incluidos en el presente decreto.

Disposición adicional segunda

Pago de tasas

Cuando se aprueben las tasas correspondientes a la tramitación de los procedimientos contemplados en este decreto, tendrán que presentarse los justificantes de pago entre la documentación a aportar por la persona solicitante.

Disposición adicional tercera

Cursos de formación homologados por otras comunidades autónomas

Las entidades públicas o privadas que, por la autoridad competente de otra Comunidad Autónoma, tengan delegada la organización de cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y operaciones conexas, la realización del examen final o expedición de certificados, podrán impartirlos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, previa comunicación del inicio del curso a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 del presente decreto.

Disposición adicional cuarta

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y colectivos de personas que aparecen en este decreto en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino y femenino.

Disposición transitoria única

Plazo para solicitar los certificados mediante procedimiento simplificado

El plazo para presentar las solicitudes para obtener los certificados mediante el procedimiento simplificado finalizará el 8 de diciembre de 2015.

Disposición final primera

Desarrollo del decreto

Se faculta al titular de la Consejería de Salud a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXOS OMITIDOS

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