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Precio público por los servicios sanitarios prestados a particulares

22/12/2014
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Orden 17/2014, de 16 de noviembre de 2014, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se establece y regula el precio público por los servicios sanitarios prestados a particulares en los centros del Servicio Riojano de Salud (BOR de 19 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN 17/2014, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2014, DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA POR LA QUE SE ESTABLECE Y REGULA EL PRECIO PÚBLICO POR LOS SERVICIOS SANITARIOS PRESTADOS A PARTICULARES EN LOS CENTROS DEL SERVICIO RIOJANO DE SALUD

El anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, relaciona los supuestos en los que los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación. Y ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley General de Sanidad; en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación ; en el artículo 2.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1030/2006 citado, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

Nuestra normativa autonómica también recoge este mandato. Y así, la Ley 2/2002, de 17 de abril Vínculo a legislación, de Salud de La Rioja, establece en su artículo 67.3 lo siguiente: 'Para los supuestos en que los órganos de la Administración Pública o sus organismos autónomos integrados en el Sistema Público de Salud de La Rioja tengan derecho al reembolso de los gastos efectuados, se determinarán unos precios públicos con arreglo al régimen jurídico propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, para la determinación de los precios del Sistema Público de Salud de La Rioja se tendrán en cuenta los costes efectivos de los servicios prestados.'

El artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece que son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, la realización de actividades o la entrega de bienes, efectuadas en régimen de Derecho Público por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, prestándose también tales servicios, actividades o bienes por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

El Decreto 87/2003, de 18 de julio, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, ha previsto la posibilidad de percibir precios públicos por este concepto, en los siguientes términos: '9. Servicios prestados por Centros Asistenciales en general, tales como Residencias de Ancianos, Guarderías Infantiles, Centros Hospitalarios, Centros de Disminuidos y Centros Ocupacionales.'

En virtud de lo expuesto, apruebo la siguiente

ORDEN

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer y regular el precio público correspondiente al importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas por los centros, servicios y establecimientos sanitarios del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud.

Artículo 2. Elemento objetivo.

Constituye el hecho generador del precio público la recepción de atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas por los centros, servicios y establecimientos sanitarios del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud.

Artículo 3. Sujetos obligados al pago.

Son sujetos obligados al pago las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean destinatarias de las atenciones o prestaciones sanitarias; y en concreto quienes tengan la condición de tercero obligado al pago según la normativa del Sistema Nacional de Salud.

Asimismo son sujetos obligados al pago los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 4. Cuantía del precio público.

1. El precio público a percibir se determinará de acuerdo con lo establecido en las cuantías que se indican en el anexo.

Las cuantías reflejadas en el anexo incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en aquellos supuestos que no gocen de exención.

2. Las cuantías de estos precios públicos se actualizarán anualmente conforme al incremento interanual del Índice General de Precios al Consumo en la Comunidad Autónoma de La Rioja registrado en el ejercicio inmediatamente anterior.

3. Cuando los servicios sanitarios sean prestados con medios ajenos, el importe del precio a satisfacer por el tercero obligado al pago será el importe de la factura abonada por el Servicio Riojano de Salud.

Artículo 5. Exigibilidad.

La obligación de pago nace en el momento de la facturación del servicio.

Artículo 6. Administración.

La gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario del precio público se realizará por el órgano o unidad del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud que se determine en sus normas de funcionamiento.

El obligado al pago tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado mediante recibo que contendrá los elementos suficientes para identificar la deuda satisfecha.

Artículo 7. Medios de pago.

El pago del precio público establecido en la presente orden se efectuará en efectivo y por cualquiera de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque bancario conformado por la entidad financiera.

c) Transferencia bancaria a la cuenta restringida de recaudación correspondiente, que se reflejará en el documento de liquidación.

d) Tarjeta de crédito o débito debidamente autorizada.

e) Cualquier otro medio que se determine reglamentariamente.

Artículo 8. Periodos de pago.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en el periodo voluntario que se determina en la normativa tributaria.

2. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, la deuda por precio público se exigirá por el procedimiento de apremio.

Artículo 9. Asistencia transfronteriza.

Los precios públicos fijados en esta norma tienen la consideración de tarifas de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, en tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal.

Disposición adicional primera. Instrumentos de colaboración.

Los conciertos, convenios y contratos de gestión de servicio público establecidos por la Comunidad Autónoma de La Rioja con otras comunidades autónomas, instituciones públicas o privadas y organismos de carácter asistencial, docente o de investigación, fijarán el marco en que se prestarán los servicios correspondientes y sus condiciones económicas, y se regirán por lo que expresamente se prevea en los mismos. En estos casos el importe por las prestaciones se reclamará de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente.

Disposición adicional segunda. Remisión normativa.

La Ley 6/2002, de 18 de octubre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja será de aplicación al precio público regulado en la presente orden en todo lo no previsto en la misma expresamente.

Disposición final primera. Aplicación de los nuevos precios.

Los precios públicos que se aprueban se aplicarán a las atenciones y prestaciones sanitarias que se proporcionen a partir de la entrada en vigor de esta norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXOS OMITIDOS

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