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Derecho al acceso a los archivos y registros administrativos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón

09/12/2014
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Orden de 3 de noviembre de 2014, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula el ejercicio del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y se concilia con el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria (BOA de 5 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2014, DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL ACCESO A LOS ARCHIVOS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Y SE CONCILIA CON EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA.

Los artículos 35.h) Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 52 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, contemplan el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, no incluye este derecho en su artículo 34, que recoge los derechos y garantías de los obligados tributarios, pero dado el carácter básico de este derecho, en principio no debería caber duda alguna de su vigencia en el ámbito tributario, si bien el carácter reservado de los datos tributarios introduce necesariamente alguna especialidad en su ejercicio, que en la práctica, evidencia una restricción de sus posibilidades para hacerlo efectivo ante las Administraciones Tributarias.

Además, nos encontramos con que el artículo 99.5 de la citada Ley General Tributaria, reconoce sólo el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud, respecto al obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento en cuestión, y siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de dicha ley sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Por su parte, el artículo 94 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto, 1065/2007, de 27 de julio, que regula el procedimiento de acceso en materia tributaria, señala también como únicos y exclusivos beneficiarios de este derecho a los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento y que este corresponda a un expediente concluido en los términos y condiciones del artículo 99.5 de la Ley General Tributaria.

Así, frente al derecho originario de acceso al expediente administrativo que, tanto la Ley tributaria como la Ley administrativa, reconocen a los interesdos que sean parte en el procedimiento, el artículo 105.b) Vínculo a legislación de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos, sin exigirles ningún requisito ni cualidad distintiva, la posibilidad de acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, entre otros límites. Con ello se consagraba, por primera vez en nuestra historia administrativa, el principio de transparencia de la actividad de las Administraciones Públicas.

Pero la propia Ley administrativa revela que la efectividad del derecho no es total, pues establece una serie de límites, como ya hemos señalado. El más importante, el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, en cuyo caso queda reservado a las mismas. El resto de documentos nominativos, que no contengan datos relativos a la intimidad, podrán ser consultados, además de por los titulares de dichos documentos, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Sin embargo, el derecho de acceso podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, de terceros que sean dignos de protección o cuando así lo disponga una ley.

Y es aquí donde entra la restricción del citado artículo 95 de la Ley General Tributaria, que regula el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, que en este punto supone una huída del régimen general de las Administraciones Públicas, precisamente por la sensibilidad y confidencialidad de los datos y documentos tributarios de los ciudadanos. Para justificar este régimen excepcional, la Ley General Tributaria configura esta garantía con el carácter bifronte de un derecho/deber.

Por un lado, como derecho del obligado tributario, el artículo 34.1.i) de la Ley General Tributaria, que establece el "derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tengan encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos establecidos en las leyes".

Por otro, como deber de las Administraciones Tributarias, el artículo 95 de la Ley General Tributaria, dispone que "los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tendrá carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros", excepto en los supuestos estrictamente tasados previstos en dicho precepto. Así, por ejemplo, se sanciona el deber de colaboración en la ejecución de lo juzgado, esto es, en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, así como otros diversos supuestos en relación con la investigación o persecución de delitos públicos, la protección de menores e incapacitados o la colaboración con otras Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones pero, en este último supuesto, siempre previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

En consecuencia, si se produce un conflicto tributario entre dos partes, contractuales o de otro tipo, los datos tributarios solicitados por una de ellas respecto de la otra, no pueden ser objeto de cesión o de información por parte de la Administración Tributaria, salvo que la parte a la que conciernen dichos datos otorgue su autorización previa a la misma, o lo solicite el juez o tribunal para la ejecución de una resolución judicial firme.

Este límite que se configura como una obligación ineludible de toda Administración Tributaria, en lo que se ha denominado por la doctrina como la figura del "secreto tributario", se configura también, por el artículo 34.1.i) de la Ley General Tributaria, como un derecho de los obligados tributarios, en los términos legalmente previstos". En definitiva, se impone a la Administración Tributaria un deber de confidencialidad respecto a los datos que obtenga de los contribuyentes, a través de una prohibición general de cesión a terceros, con las únicas excepciones previstas en las leyes, en especial, las enumeradas en el citado artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.

Aunque la regulación para el efectivo ejercicio de estos derechos se encuentra recogida, como se ha indicado, en los artículos 35.h) y 37 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 52 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2001, así como en los artículos 95 y 99.5 de la Ley General Tributaria, el Departamento de Hacienda y Administración Pública, para adaptar dicha regulación a la especificidad organizativa y competencial de la Administración autonómica, tenía en su programa normativo la previsión para aprobar una regulación propia en la que se contemple el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a los registros, archivos y documentos que contengan determinada información y datos con trascendencia tributaria.

El Justicia de Aragón, en su Informe especial sobre Transparencia y Buen Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón del año 2013, consideraba que, dado el carácter reservado de los datos tributarios, queda por regular su acceso en los casos de conflicto tributario, en los que un obligado tributario necesita conocer un dato tributario de un tercero, normalmente el de la otra parte contractual, y al verse privado del mismo no puede ejercitar su derecho al acceso a los tribunales con seguridad. En estos casos, la Administración debería regular el acceso de forma restrictiva, pero dando cumplimiento al principio de información y de acceso a los archivos y registros públicos.

El artículo 1.1.h) Vínculo a legislación del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye a dicho departamento "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de tributos propios cuya gestión tenga encomendada". Por su parte, la letra b), apartado 2, de la disposición final segunda de la Ley 2/2014, de 23 de enero Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluye un mandato/habilitación al Consejero titular de Hacienda para que regule con detalle el procedimiento para el ejercicio del derecho a los registros, archivos y documentos que contengan información o datos con trascendencia tributaria.

Por ello, acuerdo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de la presente orden se entenderá que forman parte de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Dirección General de Tributos y los órganos dependientes de la misma en materia tributaria, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Decreto que regula la estructura orgánica del Departamento competente en materia de hacienda.

2. El derecho de acceso regulado en la presente orden, así como las facultades derivadas del mismo, se entenderán referidos exclusivamente a los tributos, propios o cedidos, cuya gestión corresponda a los órganos señalados en el apartado anterior.

Artículo 2. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria.

Los obligados tributarios tienen derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

Artículo 3. Derecho de acceso a la información tributaria por parte de los obligados tributarios.

1. Los obligados tributarios podrán ejercitar el derecho de acceso a los archivos, registros y documentos que contengan información o datos con trascendencia tributaria y que obren en los archivos administrativos de los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los siguientes requisitos:

a) El acceso sólo podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario.

b) Los registros y documentos solicitados deberán formar parte de un procedimiento o expediente concluido a la fecha de la solicitud.

A tal efecto, se entenderán como procedimientos o expedientes concluidos todos aquellos que se encuentren regulados en la normativa general tributaria, tramitados individualizadamente por cada obligado tributario y sobre los que hubiera recaído resolución firme en vía administrativa o se hubiera producido la caducidad o la prescripción.

No obstante, los obligados tributarios que sean parte en el correspondiente procedimiento tributario también podrán ejercer el derecho de acceso en la puesta de manifiesto del expediente que se efectúe con ocasión del trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

c) La información que afecte a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas, tengan o no la condición de obligados tributarios, sólo será accesible cuando se acredite fehacientemente la previa autorización de los mismos.

A tal efecto, se entenderá que la autorización se encuentra acreditada fehacientemente cuando se efectúe por cualquier medio válido en Derecho, que deje constancia fidedigna de la misma y manifieste indubitadamente el consentimiento de los afectados, o mediante declaración en comparecencia personal de los interesados ante el órgano tributario competente.

2. El órgano competente de la Administración Tributaria dictará resolución expresa, en el plazo de un mes, concediendo o denegando el derecho de acceso a la información tributaria solicitada.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa sobre la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse denegada.

En caso de que la solicitud fuese denegada, la resolución deberá motivar las causas de denegación.

Artículo 4. Derecho de acceso a la información tributaria por parte de terceros.

1. Las personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de obligados tributarios en el procedimiento, podrán ejercitar el derecho de acceso a que se refiere el artículo anterior, con los siguientes requisitos:

a) Que acrediten un interés legítimo y directo para hacer valer su derecho al acceso.

A tal efecto, se entenderá que existe un interés legítimo y directo, entre otros, cuando el tercero interesado acredite ser parte en un contrato de cualquier naturaleza o en un contencioso de naturaleza judicial o arbitral, en el que también figure como parte el obligado tributario a que se refiere la información.

b) Que se acredite fehacientemente la previa autorización de los obligados tributarios a que se refiera la información solicitada.

A tal efecto, se entenderá que la autorización se encuentra acreditada fehacientemente cuando se efectúe por cualquier medio válido en Derecho, que deje constancia fidedigna de la misma y manifieste indubitadamente el consentimiento de los afectados, o mediante declaración en comparecencia personal de los interesados ante el órgano tributario competente.

c) Que no afecten a la intimidad de las personas que figuren en los procedimientos correspondientes.

d) Que se trate de un procedimiento o expediente concluido a la fecha de la solicitud.

A tal efecto, se entenderán como procedimientos o expedientes concluidos todos aquellos que se encuentren regulados en la normativa general tributaria, tramitados individualizadamente por cada obligado tributario y sobre los que hubiera recaído resolución firme en vía administrativa o se hubiera producido la caducidad o la prescripción.

e) Que no se trate de procedimientos sancionadores o inspectores en materia tributaria.

2. El órgano competente de la Administración Tributaria dictará resolución expresa, en el plazo de un mes, concediendo o denegando el derecho de acceso a la información tributaria solicitada.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa sobre la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse denegada.

En caso de que la solicitud fuese denegada, la resolución deberá motivar las causas de denegación.

Artículo 5. Causas de denegación.

1. Será causa objetiva de denegación el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el apartado 1 de los artículos 3 y 4.

2. Asimismo, los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán denegar el derecho de acceso a la información tributaria cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, dictar resolución motivada.

Artículo 6. Forma de ejercicio del derecho de acceso.

1. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.

2. A tal efecto, los particulares deberán formular en la solicitud una petición individualizada de los registros, archivos o documentos que deseen consultar, sin que sea admisible formular una solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.

3. Los registros, archivos o documentos que, obrando en poder de los órganos de la Administración Tributaria, pueden ser objeto de solicitud por los particulares para ejercer el derecho de acceso a los mismos, podrán tener cualquier forma de expresión o soporte material.

4. Cuando el derecho de acceso requiera consulta o búsqueda en los correspondientes archivos administrativos, se exigirá el previo pago de las tasas legalmente establecidas.

Artículo 7.

1. Los obligados tributarios que sean parte en una actuación o procedimiento tributario podrán obtener, previo pago en su caso de las tasas legalmente establecidas, copia o certificado de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas, en cuyo caso se denegará la obtención de dichas copias o certificados mediante resolución motivada.

En ningún caso se autorizará la expedición de copias, certificados o extractos referidos a documentos públicos notariales.

2. Las copias o certificados comprenderán exclusivamente aquellos documentos cuyo examen haya sido autorizado en la resolución que haya concedido el derecho de acceso.

Las copias y certificados podrán expedirse de forma literal o mediante extractos u otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.

3. Las copias se facilitarán en cualquier momento posterior a la conclusión del expediente o durante el procedimiento de apremio.

No obstante, los obligados tributarios que sean parte en el correspondiente procedimiento tributario también podrán obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el mismo durante la puesta de manifiesto del expediente que se efectúe con ocasión del trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

4. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia o certificación se entrega, dejando constancia de su recepción por el interesado.

Artículo 8. Acceso y obtención de copias por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

1. Siempre que sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración Tributaria, los obligados tributarios y los interesados que acrediten un interés legítimo y directo a que se refiere la presente orden, podrán relacionarse con la misma en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de conformidad con las especificaciones y garantías de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Asimismo, en aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios, siempre que las disponibilidades técnicas así lo permitan.

4. El acceso, la consulta y la obtención de copias de la información suministrada por vía electrónica, informática o telemática, se realizará por medios que permitan asegurar, entre otros, los siguientes requisitos técnicos:

a) Identificación y autenticación de forma segura e inequívoca de la persona que accede a la información.

b) Garantía y mantenimiento de la confidencialidad de la información consultada, protegiéndola frente accesos no autorizados por parte de terceros.

c) Registro de la fecha y la hora en la que se realiza el acceso, debiendo quedar constancia del momento en el que se realiza la consulta y, en su caso, de los registros, archivos y documentos que se consultan o de los que se obtienen copias.

Artículo 9. Recursos y reclamaciones.

Contra las resoluciones dictadas conforme a lo previsto en los artículos anteriores, que no ponen fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer:

a) Recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

Interpuesto el recurso de reposición no se podrá promover reclamación económico-administrativa hasta su resolución expresa o desestimación por silencio administrativo, y/o

b) Reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación o, en su caso, al de la desestimación por silencio administrativo del correspondiente recurso de reposición. El escrito de interposición de la reclamación deberá dirigirse al órgano que dictó la resolución de la solicitud de acceso a la información tributaria.

Disposición adicional única. Exacción de las tasas devengadas por el ejercicio del derecho de acceso.

1. El ejercicio del derecho de acceso a la información tributaria y, en su caso, la obtención de copias, certificados o extractos de la misma, devengará, en su caso, con las tarifas y cuantías que se encuentren vigentes en cada momento, las tasas que se encuentran reguladas en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

2. La solicitud del interesado de determinada información tributaria o administrativa, que requiera búsqueda y consulta en archivos, así como la realización de copias, expedición de certificados o extractos, devengarán, en su caso, las tarifas correspondientes, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.

Disposición final primera. Habilitación al Director General de Tributos.

Se autoriza al Director General de Tributos para que, mediante resolución publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", dicte las instrucciones necesarias para desarrollar, complementar o interpretar lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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