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  • EDICIÓN DE 02/12/2014
 
 

La Seguridad Social ha de presentar la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social para la revisión de un propio acto declarativo de derechos

02/12/2014
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El TS acuerda estimar el recurso interpuesto, casa la sentencia impugnada y anula la resolución que declaró que el alta del trabajador demandante en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar era indebida, acordando su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. Afirma la Sala que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente.

Iustel

En este caso la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos, lo que resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 y el art. 55 del RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Sede: Madrid

Sección: 4

Nº de Recurso: 3416/2012

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3416/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra sentencia de fecha 19 de abril de 2012 dictada en el recurso 4002/11 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la Resolución de 8-4-10 de la Subdirección Provincial en Vigo del Instituto Social de la Marina por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra otra de 18-12- 09 de su Dirección Local en Marín que declaró indebida su alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como su encuadramiento en el Régimen General. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Miguel presentó con fecha 10 de mayo de 2012 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración y corrección de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de mayo de 2012 en el que se acuerda: "No haber lugar (sic) aclarar o corregir la sentencia dictada con fecha 19-4-2012 en este proceso".

TERCERO.- La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Luis Miguel , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Se revoque la citada sentencia. Se estime el recurso contencioso administrativo nº 4002/11, y se declare disconforme a Derecho y se anulen las resoluciones de la Dirección Provincial y Dirección Local de Marín del Instituto Social de la Marina en Vigo mencionadas. Se declare el derecho del actor a ser afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, como estibador portuario por cuenta ajena, con efectos desde 01.01.2009 hasta la actualidad, conforme los servicios prestados en este período en GALIGRAIN, S.L., procediendo a darlo de alta en dicho Régimen Especial a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación. Se haga expresa imposición de las costas de instancia y las de casación".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que inadmita el recurso formulado de contrario y subsidiariamente desestime el recurso y confirme la recurrida por ser ajustada a Derecho".

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014 el Procurador de los Tribunales D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel pone en conocimiento de la Sala la renuncia del Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez a seguir ostentando la dirección letrada del recurrente.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2014 de la Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de esta Sala, se requiere al recurrente para que en el plazo de diez días designe nuevo letrado que le represente, no teniendo por renunciado al anterior en tanto no sea designada una nueva dirección letrada.

SÉPTIMO.- Con fecha 29 de abril de 2014 la representación procesal de D. Luis Miguel aportó escrito en el que se presenta como nuevo Letrado de la parte actora, a D. Pedro Blanco Lobeiras. Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2014 se le tiene por designado para la defensa de los intereses del recurrente.

OCTAVO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 2012 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. El Instituto Social de la Marina inició procedimiento de revisión de oficio del alta del hoy recurrente como trabajador en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Como consecuencia de este procedimiento, mediante resolución de la Dirección Local de Marín del Instituto Social de la Marina de 18 de diciembre de 2009 se declaró que el alta del trabajador en el mencionado Régimen Especial era indebida, acordándose su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. Interpuesto recurso de alzada por el afectado, fue desestimado por resolución de la Subdirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina de 8 de abril de 2010.

Disconforme con ello, acudió el afectado a la vía contencioso-administrativa. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Señala en sustancia que, de conformidad con la disposición adicional 6ª de la LRJ-PAC , la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 de ese mismo cuerpo legal , sino por su legislación específica. Ésta se halla en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, así como en los arts. 54 y siguientes del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996.

La sentencia impugnada no aprecia vulneración alguna de estas normas. Y en cuanto al fondo del asunto, considera acreditado que el afectado desempeñaba tareas de gruista, no de estibador; razón por la que no procede su afiliación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Por lo demás, la sentencia impugnada entiende que a estos efectos resulta irrelevante la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo de 20 de septiembre de 2010 , que había declarado la procedencia de la inclusión del afectado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con efectos desde el 20 de diciembre de 1995; y ello porque, siempre según la Sala de instancia, aquella sentencia hacía referencia a las actividades laborales desempeñadas por el afectado en un período distinto del considerado por las resoluciones administrativas que son objeto de este litigio.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de la cosa juzgada, ya que la sentencia impugnada, al dar por buenas las resoluciones administrativas recurridas, permite que se desconozca lo declarado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo de 20 de septiembre de 2010 , que es firme.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art.

103 LRJ-PAC , del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los arts. 55 y 56 del mencionado Real Decreto 84/1996 . Sostiene el recurrente que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la revisión de actos de la Seguridad Social, sin que la sentencia impugnada haya corregido esta ilegalidad.

En el motivo tercero, en fin, con cita del art. 1 y de la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1311/2007 , sobre pensiones de los trabajadores del mar, se argumenta que la actividad realmente desempeñada por el afectado es de las correspondientes a esa clase de trabajadores, por lo que procede su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Este motivo tercero, en el fondo, está dedicado a combatir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

TERCERO.- En su escrito de oposición, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social - aparte de combatir los motivos aducidos por el recurrente- solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible con base en lo previsto por el art. 93.2.e) LJCA . Afirma que el presente recurso de casación, que es de cuantía indeterminada y no versa sobre la validez de una disposición de carácter general, carece de interés casacional, ya que no afecta a un gran número de situaciones ni posee contenido de generalidad.

Esta solicitud de inadmisión debe ser rechazada. De entrada, la pretendida singularidad del caso queda desmentida por el hecho de que en esta Sala han tenido entrada otros recursos de casación en que se plantean cuestiones similares a las que suscita este recurso de casación. Además, debe tenerse en cuenta -y éste es el dato crucial- que el presente caso plantea, como a continuación se verá, un importante problema sobre la revisión de los actos administrativos, particularmente cuando emanan de la Seguridad Social. Ello implica que este recurso de casación presenta interés casacional en el sentido más auténtico del término; es decir, como ocasión para aclarar cuestiones jurídicas oscuras o controvertidas.

CUARTO.- Abordando ya el motivo primero, resulta evidente que está incorrectamente formulado. El desconocimiento de la fuerza de la cosa juzgada, alegado por el recurrente en este motivo primero, no puede constituir nunca un quebrantamiento de formas procesales, sino que es un principio a tener en cuenta para resolver el fondo del litigio. De aquí que deba ser formulado con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA , no con base en la letra c) de dicho precepto legal.

Conviene observar que no es vacío formalismo inadmitir un motivo casacional por estar basado en un precepto distinto del que le correspondería. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. Éstos, además, están sometidos a requisitos diferentes según se trate de denunciar errores in procedendo o errores in iudicando . La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

QUINTO.- En cuanto al motivo segundo, tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC , sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996 .

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario." En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario." De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.

Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 . Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social.

La consecuencia de todo ello es que, al dar por buena la actuación de la Seguridad Social, la sentencia impugnada efectivamente infringe el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 . El motivo segundo de este recurso de casación debe así ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Para que cuanto queda expuesto sea rectamente entendido, es preciso hacer una importante observación adicional. En su escrito de oposición al recurso de casación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, dice lo siguiente:

Como bien dice la sentencia impugnada el artículo 103 citado, que regula la declaración de lesividad de los actos anulables, dentro del título VII de la citada Ley 30/92 , que trata de la revisión de los actos en vía administrativa, no se aplica a la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social, por determinarlo así la Disposición adicional 6ª de la propia Ley 30/92 .

La normativa que se aplica en su lugar está contenida en el artículo 146 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , similar al artículo 145 de la anterior ley procesal laboral , el cual prohíbe, como norma general, la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. El mismo criterio se contiene en el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento General de 26 de enero de 1996 , más arriba citado.

Este artículo 55 consagra, en primer lugar, en el apartado 1, las facultades de revisión y control sobre los actos que enumera (y que a nuestros efectos denominaremos "actos de encuadramiento") y que incluyen la revisión de oficio de dichos actos en la forma y con el alcance que a continuación señala. Los limites de esas facultades de revisión de oficio están recogidos en el apartado 2 del precepto y consisten en que aquellas facultades de revisión de oficio no pueden afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, salvo las excepciones que la propia norma indica.

Los actos de encuadramiento no son actos declarativos de derechos, son actos instrumentales que constituyen una relación jurídica, en el desenvolvimiento de la cual se adquirirán derechos y obligaciones por las partes de la misma. En ese sentido, se trata de actos constitutivos, no declarativos.

Por ello, el procedimiento de revisión de oficio, que regula el artículo 56 del Reglamento General citado, y que se ha aplicado en el presente caso, está correctamente utilizado. Y también está legitimado el Instituto Social de la Marina para realizarlo, en contra de lo que tan taxativamente se refleja en el recurso, porque, como bien indica la sentencia recurrida, la Disposición adicional 2ª del repetido Reglamento General le habilita para actuar como lo ha hecho.

La idea defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social sería, así, que el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 no son de aplicación al presente caso, porque la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar no era un acto declarativo de derechos, sino un denominado "acto de encuadramiento".

Pues bien, como es obvio, esta Sala nada tiene que decir sobre el modo en que los órganos jurisdiccionales del orden social interpreta y aplica la legislación sobre Seguridad Social. Pero cuando se trata de controlar la legalidad de actos administrativos por los tribunales contencioso-administrativos -tal como ocurre en el presente caso, por más que los actos administrativos provengan de una entidad integrada en el sistema de la Seguridad Social- hay que estar indefectiblemente al significado que los conceptos tienen en el Derecho Administrativo. Y en esta rama del ordenamiento, la noción de "acto declarativo de derechos" o, en una terminología más moderna, su perfecto equivalente de "actos favorables" tienen un significado muy preciso y profundamente arraigado. Un acto declarativo de derechos o acto favorable es todo aquel acto administrativo -cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas.

Debe tenerse presente que, en la legislación administrativa española, la distinción entre actos declarativos de derechos (o favorables) y los que no lo son -con una expresión algo pasada de moda, se habla a veces de "actos de gravamen" para referirse a los actos administrativos desfavorables al particulares relevante fundamentalmente para trazar dos regímenes jurídicos distintos de revisión, tal como se puede ver claramente en los actuales arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Ello implica que, a los efectos que ahora interesan, todo acto de la Seguridad Social o es declarativo de derechos o no lo es: tertium non datur .

Que determinados actos de la Seguridad Social deban ser caracterizados como "actos de encuadramiento", teniendo una naturaleza constitutiva, seguramente será relevante en determinados supuestos; pero, a la hora de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o jurisdiccional) a seguir para su revisión, lo decisivo en el orden contencioso-administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no.

Ni que decir tiene que la respuesta a este interrogante depende del contenido de cada concreto acto administrativo y, en particular, de que efectivamente amplíe el patrimonio o la esfera jurídica de su destinatario.

En el presente caso, no cabe duda que la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar presenta ventajas comparativas con respecto al Régimen General de la Seguridad Social, de manera que el acto de inclusión que las resoluciones administrativas recurridas trataban de corregir era indudablemente un acto declarativo de derechos a efectos del Derecho Administrativo.

SÉPTIMO.- Una vez estimado el motivo segundo de este recurso de casación y anulada la sentencia impugnada, no es necesario examinar el motivo tercero: dado que la revisión de la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar no pudo llevarse a cabo como se hizo, carece de sentido interrogarse ahora sobre si efectivamente concurrían las condiciones para dicha inclusión. Ello es algo que habría debido discutirse, en su caso, por el procedimiento previsto en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

OCTAVO.- La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con el art. 95.3 LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de cuanto ha sido expuesto, es claro que la resolución de la Dirección Local de Marín del Instituto Social de la Marina de 18 de diciembre de 2009, confirmada en alzada por resolución de la Subdirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina de 8 de abril de 2010, no se produjo por el procedimiento legalmente establecido, lo que supuso una vulneración del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral . De aquí que el recurso contenciosoadministrativo promovido por la representación procesal de don Luis Miguel deba ser estimado, con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas recurridas.

NOVENO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 2012 , que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Luis Miguel , anulamos la resolución de la Dirección Local de Marín del Instituto Social de la Marina de 18 de diciembre de 2009 y la resolución de la Subdirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina de 8 de abril de 2010.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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