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Ordenación del sistema de formación sanitaria

12/11/2014
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Decreto 103/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de Canarias (BOC de 10 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 103/2014 tiene por objeto la regulación de la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias

Las unidades docentes constituyen el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter, que con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir la formación en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, conforme a lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

DECRETO 103/2014, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD DE CANARIAS.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, regula en su título II la formación de los profesionales sanitarios, contemplando tanto la formación de grado como la especializada y, lo que es una innovación normativa de singular relevancia, la formación continuada. La citada norma en su artículo 11.3 establece que los centros sanitarios acreditados para la formación especializada deberán contar con una comisión de docencia, jefes de estudio, coordinadores docentes y tutores de formación que resulten adecuados en función de su capacidad docente, en la forma en que se prevé en su título II. El artículo 27.2 de esta Ley determina que corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios generales fijados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud determinar la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia.

Por otro lado el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, establece que los centros sanitarios y las unidades docentes acreditadas para la formación de especialistas, a través de sus comisiones de docencia, organizan la formación, supervisan su aplicación práctica y controlan el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas docentes. Establece, así mismo, que los órganos de dirección de los centros, los responsables docentes de cada dispositivo y las comisiones de docencia deben informarse mutuamente sobre las actividades formativas y laborales de los residentes. En su artículo 9 se determina el ámbito de actuación de las comisiones de docencia y en su artículo 10 se define la figura de su presidente, que pasa a ser denominado jefe de estudios, estableciendo que será designado en los términos que determine cada Comunidad Autónoma, con sujeción a lo previsto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

En desarrollo del Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, por Orden de Sanidad y Consumo 581/2008, de 22 de febrero (RLC 2008,622), se publica el acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional Salud por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor.

En el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008 se establece que las Comunidades Autónomas regularán la dependencia funcional, composición y funciones de las comisiones de docencia, de acuerdo con la Orden 581/2008 y el nombramiento de los jefes de estudios sobre la base de los criterios de esta Orden.

La presente norma se incardina en las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que en materia de sanidad le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada procede que la Comunidad Autónoma de Canarias dicte las disposiciones de desarrollo previstas en la misma sobre comisiones de docencia, actividad docente, nombramiento, evaluación y reconocimiento de tutores, así como aquellas cuestiones, que, relacionadas con estas, permitan la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de octubre de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la normativa básica estatal por la que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

CAPÍTULO II

UNIDADES DOCENTES

Artículo 2.- Concepto y consideraciones generales.

1. Las unidades docentes constituyen el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter, que con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir la formación en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, conforme a lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.

2. El programa formativo se seguirá en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido la plaza en formación, salvo en situaciones especiales como la suspensión cautelar de la acreditación o la desacreditación de la unidad, en cuyo caso los residentes afectados serán redistribuidos por el ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada en otras unidades docentes de la misma o, excepcionalmente, de otra comunidad autónoma, de conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación, apartados 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 3.- Unidades docentes multidisciplinares y multiprofesionales.

1. De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, existirá una unidad docente multidisciplinar para cada una de las especialidades citadas en el apartado 5 del Anexo I del mismo, en la que se formarán los titulados que hayan accedido a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

2. Asimismo existirán las unidades docentes multiprofesionales, en las que se desarrollarán los programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud que incidiendo en campos asistenciales afines, requieran para cada especialidad distinta titulación universitaria. Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos que integren las mismas.

Artículo 4.- Acreditación de unidades docentes y su revocación.

1. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular, pública o privada, del centro donde se ubiquen, acompañadas de un informe de la comisión de docencia de dicho centro y se dirigirán a la Dirección del Servicio Canario de la Salud, quien, previo informe, las remitirá al Ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada.

2. Aquellas solicitudes de acreditación de unidades docentes multiprofesionales, y las de ámbito autonómico, se harán por la entidad titular, pública o privada, del órgano donde se ubiquen.

3. La revocación total o parcial de la acreditación concedida se ajustará al procedimiento señalado en el apartado 1, oído el centro afectado y su comisión de docencia.

Artículo 5.- Adscripción de unidades docentes.

1. Cada unidad docente acreditada se adscribirá a la comisión de docencia de centro o comisión de docencia establecida en la resolución de acreditación de dicha unidad.

2. Las unidades docentes de carácter multiprofesional se adscribirán a las comisiones de docencia de centro, o tendrán su propia comisión de unidad, todo ello en función de sus características, del número de residentes que se formen en ellas y del ámbito asistencial donde se realice mayoritariamente la formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DOCENTES DE CARÁCTER COLEGIADO

Sección 1.ª

Comisiones de docencia

Artículo 6.- Concepto y ámbito de actuación.

1. Las comisiones de docencia son los órganos colegiados a los que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

2. Las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro o unidad docente. A estos efectos se entiende por centro sanitario docente, el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

3. Asimismo podrán constituirse subcomisiones específicas de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la distinta titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de residentes. Las unidades docentes de enfermería tendrán una subcomisión.

4. De acuerdo con ello, se constituyen las comisiones de docencia que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

Artículo 7.- Dependencia funcional y composición de las comisiones de docencia.

1. Las comisiones de docencia dependerán funcionalmente de la gerencia del centro sanitario u órgano equivalente o del órgano de dirección de la entidad titular de la unidad docente, en su caso.

2. Las comisiones de docencia estarán compuestas por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un número máximo de 20 vocales y cumplirán todos los criterios comunes previstos en el apartado II de la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación sanitaria especializada y al nombramiento del tutor.

3. La presidencia de las comisiones de docencia corresponderá al jefe de estudios de formación sanitaria especializada.

4. La persona titular de la vicepresidencia será designada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la comisión entre los miembros tutores de la misma, a propuesta del presidente. El vicepresidente sustituirá al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, asimismo, en los procedimientos de revisión de evaluaciones anuales negativas no recuperables. En defecto del vicepresidente la presidencia se asumirá por el miembro de la comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden entre sus componentes.

5. Secretario: personal funcionario o estatutario de gestión, designado por la Gerencia u órgano directivo al que esté adscrita la correspondiente comisión de docencia, con voz pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el correspondiente órgano designará un suplente, garantizándose el cumplimiento de las funciones propias que tiene encomendadas.

6. Los vocales, de los cuales mayoritariamente serán tutores y residentes, serán designados en general por un período de cuatro años, de la siguiente forma:

a) Un mínimo del 25% de los vocales serán tutores. Los vocales representantes de los tutores serán elegidos entre los propios tutores, por un periodo de cuatro años, salvo en aquellas especialidades con una duración mayor, en cuyo caso el periodo de nombramiento será igual a la duración de la especialidad correspondiente. En los hospitales, tres deberán pertenecer, preferentemente, a cada una de las áreas hospitalarias (servicios médicos, quirúrgicos y centrales).

b) Un mínimo del 25% de los vocales serán residentes. Los vocales representantes de los especialistas en formación serán elegidos por los propios residentes, por un periodo igual a la duración de la especialidad correspondiente entre los propios residentes. De ellos algunos deberán pertenecer, preferentemente, al grupo de residentes R1-R2 y otros al grupo de residentes R3 en adelante. En los hospitales tres de ellos habrán de pertenecer, preferentemente, a cada una de las áreas hospitalarias (servicios médicos, quirúrgicos y centrales).

c) Un máximo del 33% de los vocales en representación de los presidentes de las comisiones de docencia de aquellas unidades docentes que tengan comisión de docencia propia y tengan residentes adscritos al centro. Estos vocales serán elegidos entre ellos por los propios presidentes de docencia de estas unidades.

d) Un presidente de las comisiones de docencia de las unidades que representen al otro nivel asistencial, elegidos entre las comisiones de docencia respectivas.

e) Un residente de estas unidades referidas en el apartado d), elegidos entre los pertenecientes a las comisiones de docencia respectivas.

f) Un vocal designado en representación de la comunidad autónoma por el órgano competente en materia de formación sanitaria especializada.

g) Un vocal designado por el órgano de dirección coordinador de la infraestructura asistencial de que se trate.

7. En aquellas comisiones de centro o unidad en que se formen enfermeros especialistas, se constituirá una subcomisión específica de especialidades de enfermería, cuyo presidente será vocal nato de la comisión de docencia.

8. En los procedimientos de revisión de evaluaciones podrán incorporarse a la comisión, a los únicos efectos de dichos procedimientos, los vocales que corresponda en los términos y supuestos previstos en las normas aplicables.

9. En las comisiones de docencia de unidades multiprofesionales y en las de ámbito autonómico, la composición se adaptará a las características de la unidad.

10. Para el tratamiento de temas concretos o actuaciones específicas, se podrán incorporar a la comisión de docencia, por invitación de su presidente, otros profesionales, con voz pero sin voto.

Artículo 8.- Funciones.

Corresponde a las comisiones de docencia el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Facilitar la integración de las actividades formativas y de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro y la de planificar su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección.

2. Elaborar protocolos escritos de actuación para graduar la supervisión de las actividades que lleven a cabo los residentes en áreas asistenciales significativas, con referencia especial al área de urgencias o cualesquiera otras que se consideren de interés.

3. Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

4. Elaborar y aprobar una memoria anual de actividades de formación sanitaria especializada realizadas en el centro docente.

5. Elaborar y aprobar el plan de gestión de calidad docente del centro o unidad docente, supervisando su cumplimiento, a cuyos efectos le será facilitada cuanta información sea necesaria por los responsables de las unidades asistenciales y por los correspondientes órganos de dirección y gestión.

6. Participar en la acreditación y reacreditación de tutores en los términos que establezca la comunidad autónoma.

7. Facilitar la formación continuada de los tutores en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.

8. Aprobar, a propuesta de los correspondientes tutores, una guía o itinerario formativo tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito. Dicha guía, que garantizará el cumplimiento del programa oficial de la especialidad, se adaptará a las características específicas de cada centro o unidad.

9. Garantizar que cada uno de los residentes de las especialidades que se formen en su centro o unidad cuenten con el correspondiente plan individual de formación, verificando en colaboración con los tutores de la especialidad de que se trate, su adecuación a la guía formativa o itinerario antes citado.

10. Valorar las propuestas de rotaciones externas realizadas por los tutores en función de los objetivos que se pretenden alcanzar, referidos a la ampliación de conocimiento o al aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro o unidad y que no estén explícitamente previstas.

11. Informar sobre la solicitud excepcional de cambios de especialidad, así como de reconocimiento de periodos formativos, para su tramitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que lo tramitará al Ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada.

12. Aprobar y fomentar la participación de los residentes en comités clínicos del centro, cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionados con el programa, previo informe de la unidad de apoyo a la formación/investigación que en cada caso corresponda, oído el tutor y el responsable de la unidad asistencial de que se trate.

13. Proponer a los órganos competentes en la materia, la realización de auditorías docentes.

14. Informar, al menos anualmente, a los correspondientes órganos de dirección sobre la capacidad docente del centro o unidad y realizar la propuesta de oferta de plazas de formación sanitaria especializada anual.

15. Informar sobre las estancias formativas de extranjeros haciendo constar si perjudican o no la capacidad docente del centro para su tramitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma quien lo tramitará al Ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada.

16. Elegir anualmente los vocales que han de formar parte de los comités de evaluación de cada una de las especialidades acreditadas y convocar y constituir estos.

17. Procurar que en los dispositivos del centro o unidad se den las condiciones necesarias para que la formación que se da a los residentes sea la adecuada, así como para llevar a cabo la evaluación formativa de las actividades de los mismos, procediendo a la revisión de las evaluaciones anuales en los términos previstos en la legislación vigente.

18. Revisión de las evaluaciones negativas no recuperables.

19. Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través del presidente, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y periodos de recuperación que en su caso correspondan, en los términos previstos en la legislación vigente, así como las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración del periodo formativo.

20. Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro o unidad docente, exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y postgrado y la formación especializada en ciencias de la salud.

21. Proponer a los correspondientes órganos de dirección que adopten las medidas necesarias para que se dote a las comisiones de docencia y a los tutores de los medios materiales y personales que sean necesarios para la adecuada realización de sus funciones.

22. Comunicar por escrito a los residentes el lugar donde se ubicará el/los tablón/es oficial/es de anuncios de la comisión en el/los que se insertarán los avisos y resoluciones de la misma. Todo ello sin perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados avisos y resoluciones.

23. Informar sobre cuestiones relacionadas con procedimiento disciplinario y que sean solicitadas por el órgano competente de la institución de la que dependa la unidad docente, tal y como recoge el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Artículo 9.- Funcionamiento.

1. La comisión de docencia se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre. La convocatoria para las reuniones incluirá el orden del día y se efectuará, al menos, con 48 horas de antelación al momento de su celebración.

2. Para la válida constitución de la comisión se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia del presidente, el secretario, o quienes los sustituyan y la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria, si está prevista en la citación, será suficiente con la asistencia del presidente, el secretario o quienes los sustituyan y un tercio de los vocales. En todo caso deberá cumplirse con lo señalado en el artículo 7.6 del presente Decreto.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo que alguna disposición exija una mayoría cualificada. El presidente dirimirá con su voto los empates que puedan producirse.

4. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo materias que no figuren en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros de la comisión y se declare la urgencia del tema por mayoría simple.

5. De cada sesión se levantará acta por el secretario, en la que se especificarán los asistentes, el orden del día, lugar y tiempo de la reunión, puntos tratados y acuerdos alcanzados. Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente sesión de la comisión. Una vez aprobadas tendrán carácter público.

6. La pérdida o cese en el puesto de jefe de estudios, determinará la pérdida de la condición de presidente del órgano colegiado docente.

7. Cuando se produzca el cese de algunos de los vocales con anterioridad a los seis meses del término del mandato se procederá a la elección de un sustituto que desempeñará la vocalía de la comisión hasta la finalización del tiempo que correspondiera al sustituido.

8. La falta de asistencia a las sesiones de la comisión durante tres sesiones consecutivas sin causa debidamente justificada, será causa de vacante que se cubrirá por el mismo procedimiento que el enunciado en el párrafo anterior.

9. El secretario será el encargado del funcionamiento administrativo: elaboración y custodia de los expedientes tanto de los tutores como de los residentes y de toda la documentación que ha de estar en posesión de la comisión. Así mismo realizará la convocatoria de las sesiones, citaciones a los miembros de la comisión, expedir certificaciones de consulta y acuerdos.

10. La actuación de la comisión de docencia se regirá por su reglamento de régimen interno, que será aprobado por la misma ajustándose a lo dispuesto en este artículo y a las disposiciones previstas para los órganos colegiados.

Sección 2.ª

Subcomisiones de docencia

Artículo 10.- Composición y actuación.

1. Las subcomisiones de docencia estarán constituidas por un presidente, un secretario y un máximo de 20 vocales de los que la mayoría serán tutores y residentes.

2. Las subcomisiones de docencia adecuarán su actuación a lo dispuesto en los artículos anteriores, sin perjuicio de su determinación por normas organizativas internas del propio centro.

Sección 3.ª

Comités de evaluación

Artículo 11.- Constitución Vínculo a legislación y finalidad.

1. Se constituirá un comité de evaluación por cada una de las especialidades acreditadas en el centro o unidad docente, con el fin de realizar la evaluación anual y final de los especialistas en formación que constarán en las correspondientes actas.

2. La actuación de los comités de evaluación se regirá por un Reglamento de régimen interno, en el que se determinará su actuación en la evaluación de los residentes.

Artículo 12.- Composición.

De conformidad con la normativa básica estatal, los comités de evaluación estarán integrados, al menos por:

a) El jefe de estudios de la unidad docente correspondiente, que presidirá el comité y dirimirá con su voto los empates que pudieran producirse.

b) El presidente de la subcomisión que en su caso corresponda.

c) El tutor del residente.

d) Un profesional que preste servicios en el centro y unidad de que se trate, con el título de la especialidad objeto de evaluación y que será designado por la comisión de docencia.

e) El vocal de la comisión de docencia designado por la Comunidad Autónoma.

f) El secretario de la comisión de docencia.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DOCENTES DE CARÁCTER UNIPERSONAL

Sección 1.ª

Jefe de estudios de formación sanitaria especializada

Artículo 13.- Concepto.

1. El jefe de estudios de formación sanitaria especializada es un especialista en Ciencias de la Salud, que dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación sanitaria especializada.

2. Existirá un jefe de estudios que presidirá cada una de las comisiones de docencia que se constituyan en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los jefes de estudios de formación sanitaria especializada dependerán funcionalmente de la gerencia del centro sanitario u órgano de dirección de la entidad titular de la unidad docente, en su caso.

Artículo 14.- Nombramiento y cese.

1. El sistema de acceso a las funciones de jefe de estudios de formación sanitaria especializada en los centros y unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias será el siguiente:

a) En los centros y unidades de titularidad privada, el órgano directivo del centro de que se trate, designará al jefe o jefa de estudios, a propuesta de la comisión de docencia.

b) En los centros y unidades de titularidad publica, el jefe o jefa de estudios de formación sanitaria especializada será nombrado por la gerencia del centro sanitario u órgano equivalente o por el órgano de dirección de la entidad titular de la unidad docente, en su caso, previa convocatoria pública en la que se determinará el perfil del puesto, ajustándose al procedimiento previsto por la normativa en vigente.

2. Causas de cese. Son causas de cese las siguientes:

a) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en los que ejerce la función como jefe de estudios, por parte del ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada.

b) La revocación del nombramiento como jefe de estudios, que se hará en cualquier caso por parte del órgano que lo efectuó, a propuesta de la comisión de docencia.

c) La renuncia al puesto de jefe de estudios.

d) La no confirmación en el puesto de jefe de estudios, si la evaluación a que hace referencia el artículo 17 fuera desfavorable.

e) La desvinculación laboral de la plaza o puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones de jefe de estudios.

Artículo 15.- Funciones.

1. Corresponde al jefe de estudios de formación sanitaria especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan en la adopción de acuerdos.

b) Asumir la representación de la comisión de docencia formando parte, en los términos que se establezcan, de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, para asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.

c) Formar parte de otras comisiones de docencia que la norma determine.

d) Dirigir y coordinar las actividades de los tutores de la unidad docente, y actuar como interlocutor con los responsables de las unidades docentes.

e) Actuar como interlocutor entre los responsables asistenciales y docentes con la finalidad de garantizar una adecuada coordinación entre los mismos.

f) Consensuar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro, en representación de la comisión de docencia, el protocolo de supervisión de los especialistas en formación de conformidad con la legislación vigente.

g) Promover y supervisar los programas transversales de los residentes.

h) Promover, fomentar y definir líneas y actividades de investigación, relacionadas con las especialidades en ciencias de la salud en consonancia con los planes de salud de la Comunidad Autónoma y los programas I+D, relacionados con la formación sanitaria especializada.

i) Presidir los correspondientes comités de evaluación anual, dirimiendo con su voto los empates que pudieran producirse.

j) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Sistema de Registro de Especialistas en Formación del ministerio competente en materia de formación sanitaria especializada.

k) Proponer a la comisión de docencia y al órgano correspondiente de la comunidad autónoma la oferta anual de plazas en formación relativas a su unidad docente.

l) Supervisar el plan de gestión de calidad docente del centro o unidad.

m) Gestionar los recursos humanos y materiales asignados a la comisión de docencia, elaborando el plan anual de necesidades según la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma.

n) Ordenar la inserción en el tablón de anuncios de los avisos y resoluciones de la comisión de docencia que requieran publicación, insertando la diligencia relativa a la fecha de publicación en cada caso correspondiente.

ñ) Aquellas otras que mediante disposición le asigne la Dirección del Servicio Canario de la Salud y demás normas que regule la formación sanitaria especializada.

2. Para el desarrollo adecuado de las funciones atribuidas al jefe de estudios, habrán de garantizarse los recursos necesarios, tanto estructurales y materiales, como humanos, que habrán de quedar reflejados en el plan estratégico del centro y en el plan de calidad docente.

Artículo 16.- Dedicación.

Se garantizará que el jefe de estudios pueda disponer, para la adecuada realización de sus funciones, de una dedicación específica dentro de su jornada laboral, que estará en relación con el número de residentes de la unidad docente, debiendo tenerse en cuenta la estructura del centro, unidades acreditadas, la existencia o no de otras figuras docentes y tipo de comisión de docencia. Se establece una dedicación mínima del 20% de la jornada laboral. La dedicación podrá ser completa.

Artículo 17.- Evaluación del jefe de estudios.

1. Las funciones de jefe de estudios tendrán la consideración a todos los efectos de funciones de gestión clínica, cuyo ejercicio estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias Vínculo a legislación.

2. La evaluación tendrá carácter periódico y se ajustará a lo previsto en la normativa vigente.

3. Los resultados de la evaluación podrán determinar la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones por el órgano directivo del centro a propuesta de la comisión de evaluación.

Artículo 18.- Reconocimiento e incentivación.

1. De acuerdo asimismo con lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, el ejercicio de las funciones de jefatura de estudios será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro o unidad, del servicio de salud y del conjunto del sistema sanitario.

2. En el ámbito privado, este reconocimiento de la labor desarrollada por el jefe de estudios de formación sanitaria especializada se reflejará, como mínimo, en el desarrollo profesional previsto por el centro o entidad privada de que se trate.

3. En el ámbito público, se plasmará de la siguiente forma:

El ejercicio de las funciones de jefe de estudios de formación sanitaria especializada será reconocido e incentivado de las siguientes formas:

a) Reconocimiento documental, a solicitud del interesado, a través de los certificados emitidos por el órgano competente, acreditativo del nombramiento y del tiempo de desempeño de sus funciones y, en su caso, resultados de evaluación.

b) El reconocimiento de las funciones realizadas a través de su consideración como funciones de gestión clínica.

c) El reconocimiento profesional de esta actividad en el contexto de la carrera profesional y de la promoción profesional.

d) La prioridad formativa de los jefes de estudio en actividades de formación vinculadas a su actividad.

e) Percepción de la retribución económica asociada al puesto funcional de Jefatura de sección, en función de la dedicación específica reconocida.

Sección 2.ª

Tutor

Artículo 19.- Concepto.

El tutor es el profesional especialista en servicio activo que estando acreditado como tal, asume la responsabilidad del proceso enseñanza y aprendizaje del residente de su especialidad, manteniendo con este una relación continua y estructurada a lo largo de todo el período formativo, colaborando activamente en el aprendizaje de los conocimientos y habilidades que permitan cumplir el programa formativo de la especialidad de que se trate.

Artículo 20.- Funciones.

Corresponde al tutor el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Proponer a la comisión de docencia la guía o itinerario formativo de los especialistas en formación de la unidad docente, de conformidad con las directrices de la comisión de docencia.

b) Elaborar, organizar, coordinar y dirigir el desarrollo del Plan Formativo Individual del especialista en formación, de conformidad con las directrices de la comisión de docencia.

c) Proponer a la comisión de docencia las rotaciones externas de cada uno de sus residentes determinando los objetivos de las mismas.

d) Informar a la comisión de docencia de las actividades docentes del especialista en formación que impliquen solicitud de permisos y de todas aquellas que realice en el entorno de la organización sanitaria y que complementen su proceso de aprendizaje.

e) Orientar al especialista en formación durante todo el periodo formativo, estableciendo un sistema de seguimiento periódico, documentado y continuado a través de entrevistas tutor-residente, en número no inferior a cuatro cada año, y supervisar la cumplimentación del libro del especialista en formación o cualquier instrumento autorizado que sustituya al mismo.

f) Comprobar que el especialista en formación va adquiriendo las competencias profesionales recogidas en el programa oficial de la especialidad, indicando las propuestas de mejora y las estrategias para el aprendizaje de las mismas.

g) Supervisar el proceso de la asunción progresiva de responsabilidad por el especialista en formación dentro del propio servicio o unidad, siguiendo su evolución en las diferentes unidades donde se forme.

h) Fomentar la actividad investigadora del especialista en formación.

i) Realizar los informes de evaluación formativa normalizados y el informe anual de la valoración del progreso anual del especialista.

j) Participar en los comités de evaluación para realizar la evaluación anual y final de los especialistas en formación.

k) Actuar como referente e interlocutor del especialista en formación en relación con las incidencias que puedan plantearse dentro del sistema organizativo, velando por sus intereses docentes y formativos.

l) Realizar reuniones periódicas con otros tutores, colaboradores docentes y profesionales que intervengan en la formación sanitaria especializada.

m) Asesorar a la comisión de docencia en materias relacionadas con la formación de la especialidad.

n) Asistir, colaborar y participar en actividades no asistenciales del centro o unidad docente, en relación con la docencia del especialista en formación, así como en aquellas actividades docentes organizadas de forma específica para los tutores.

ñ) Asesorar a las entidades responsables de la formación continuada de los profesionales en materias relacionadas con su especialidad.

o) Velar por la continuidad del proceso de formación de los profesionales sanitarios.

p) Cualquier otra que se le asigne por la comisión de docencia, destinada a planificar, gestionar, supervisar y evaluar todo el proceso de formación del residente.

Artículo 21.- Nombramiento, duración y cese.

1. El nombramiento y cese del tutor de formación corresponderá al gerente u órgano competente del Servicio Canario de la Salud, a propuesta de la comisión de docencia y previo informe del jefe de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente o, en su caso, de enfermería entre los profesionales con título de especialista previamente acreditados que presten servicios en los distintos dispositivos integrados en el centro o unidad docente.

2. El tutor de formación sanitaria especializada, que, salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas, será el mismo durante todo el período formativo, podrá tener asignado un número máximo de cinco especialistas en formación.

3. El tutor será designado por un periodo mínimo de 4 años o el equivalente al tiempo de duración del periodo formativo de la especialidad correspondiente. El especialista en formación tendrá asignado el mismo tutor durante todo su período formativo, salvo situaciones excepcionales que requerirán la autorización de la comisión de docencia.

4. Serán causas de cese de la función de tutor de formación sanitaria especializada, las siguientes:

a) La revocación del nombramiento como tutor por parte del órgano que lo efectuó, a propuesta de la comisión de docencia.

b) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en los que se ejerce la función de tutor, por parte del ministerio con competencias en materia de formación sanitaria especializada.

c) La desvinculación laboral del puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones del tutor.

d) El incumplimiento manifiesto de sus funciones.

e) La renuncia voluntaria.

f) La revocación de la acreditación por parte del órgano que la efectuó, a propuesta de la comisión de docencia.

Artículo 22.- Formación y dedicación.

1. La Administración sanitaria facilitará la participación del tutor en programas específicos de formación relacionados con la mejora de la competencia en áreas de práctica clínica y en metodologías docentes, tales como las actividades relacionadas con el conocimiento y aprendizaje de métodos educativos, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

2. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para asegurar que el tutor pueda disponer de una dedicación específica para el ejercicio de sus funciones de tutoría dentro de su tiempo de trabajo, a razón de un mínimo de cinco horas por residente al mes, con un límite de 2 días mensuales cuando asuma el máximo de residentes que la norma determine en función de la especialidad. Esta dedicación estará incluida dentro del plan de trabajo del profesional que ejerce la tutoría y de su unidad asistencial correspondiente.

Artículo 23.- Evaluación y reconocimiento.

1. La función y el desempeño de las funciones de tutor de formación sanitaria especializada serán considerados a todos los efectos como de gestión clínica y como tal han de ser evaluados.

2. El desempeño de la función del tutor será evaluado anualmente por la comisión de docencia, que emitirá informe dirigido al órgano directivo titular del centro o unidad docente.

3. En el ámbito del Servicio Canario de la Salud, el ejercicio de la actividad de tutor será valorada como mérito en los distintos niveles de carrera profesional dentro del apartado referido al ámbito de conocimiento, formación e investigación, en la selección y provisión de plazas y en los concursos de traslado.

Artículo 24.- Acreditación y reacreditación.

1. La actividad del tutor de formación sanitaria especializada será ejercida por profesionales en activo nombrados a tal efecto.

2. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para regular mediante orden el procedimiento de acreditación y reacreditación de tutores.

3. El modelo de acreditación de tutores de formación sanitaria especializada tendrá en consideración los siguientes criterios:

a) Experiencia profesional continuada como especialista.

b) Experiencia docente.

c) Actividades de formación continuada.

d) Actividad investigadora.

e) Actividades de mejora continua de la calidad.

f) Formación específica en metodología docente.

g) Resultados de las evaluaciones de calidad y grado de satisfacción.

4. Será objeto de regulación el procedimiento de evaluación para la acreditación y reacreditación periódica, según lo previsto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

CAPÍTULO V

REGULACIÓN DE OTRAS FIGURAS DOCENTES

Artículo 25.- Otras figuras docentes.

La persona titular de la consejería en materia de sanidad podrá proceder a la regulación y desarrollo mediante orden de las figuras docentes que vengan especificadas en los Programas Oficiales de las especialidades, así como otras figuras docentes que se consideren necesarias para la Formación Sanitaria Especializada en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 26.- Estructura de apoyo a la formación especializada.

1. La estructura formativa de los centros y unidades docentes deberá disponer de los recursos humanos, materiales y organizativos exigidos en cada caso para la acreditación docente.

2. Cada centro atenderá con cargo a sus medios personales y materiales, la constitución y funcionamiento de los órganos docentes regulados en esta disposición. Para atender el funcionamiento administrativo de todos los órganos colegiados y unipersonales docentes, la gerencia o el órgano correspondiente, en el caso de las unidades multiprofesionales o autonómicas, designará a la persona que ejerza la Secretaría de la comisión de docencia a que hace referencia el artículo 7.5 del presente Decreto. La dedicación de este personal será establecida por la dirección a propuesta de la comisión de docencia, garantizándose el cumplimiento de las funciones propias que tiene encomendadas.

CAPÍTULO VI

SUPERVISIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL RESIDENTE

Artículo 27.- Deber general de supervisión y responsabilidad progresiva del residente.

El deber general de supervisión y la responsabilidad progresiva del residente se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal.

CAPÍTULO VII

LA EVALUACIÓN

Artículo 28.- Control de calidad en la formación especializada.

1. De conformidad con la normativa básica estatal, las unidades y centros docentes acreditados se someterán a medidas de control de calidad y evaluación, con el fin de comprobar su adecuación a los requisitos generales de acreditación, al correcto cumplimiento de los programas formativos y de lo previsto en las normas que regulan la formación sanitaria especializada.

2. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud colaborará con la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud en la auditoría de unidades y centros docentes y en la evaluación del funcionamiento y calidad del sistema de formación.

Artículo 29.- Planes de gestión de la calidad docente.

1. Se elaborará un plan de gestión docente como instrumento que defina los elementos estructurales y las actividades necesarias dirigidas a la mejora continua de la calidad en los procesos que integran la formación sanitaria especializada.

2. Este plan será elaborado, aprobado y supervisado por la comisión de docencia correspondiente. El jefe de estudios de formación sanitaria especializada supervisará el plan, correspondiendo asimismo al responsable de calidad el impulso y desarrollo de las actividades de mejora de la calidad definidas en el mismo.

3. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud llevará a cabo las actuaciones necesarias para facilitar el desarrollo de los planes de gestión de calidad docente.

Artículo 30.- Contenido de los planes de gestión de la calidad docente.

1. El plan se ajustará a lo dispuesto en este artículo y a lo que pueda establecerse por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud o por la Comunidad Autónoma.

2. Será factible y contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Campo de aplicación, formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

b) Misión, visión y valores del centro en relación a la docencia.

c) Responsabilidad de la dirección del centro docente, expresando el compromiso expreso de la dirección con la calidad en la formación de especialistas.

d) Definición del mapa de procesos.

e) Objetivos estratégicos para la mejora de la calidad, con indicadores para valorar su grado de cumplimiento.

f) Control de documentos y registros aplicables con definición de los mismos, revisión, aprobación, distribución, custodia y eliminación.

g) Sistema de evaluación, seguimiento y medición a través del cual se obtendrá la evidencia objetiva del nivel de calidad alcanzada, comprendiendo la evaluación interna y externa que se realice.

Artículo 31.- Participación del residente.

1. El residente participará en el plan de gestión de la calidad docente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica.

2. Para el seguimiento de la calidad de la formación sanitaria especializada el órgano competente del Servicio Canario de la Salud efectuará una encuesta anual y anónima a todos los residentes de la Comunidad, para comprobar su grado de satisfacción en cuanto a la formación recibida.

Disposición adicional primera.- Integración de las especialidades de enfermería.

Las especialidades de enfermería, a medida que se vayan constituyendo, se integrarán en las unidades docentes correspondientes, que pasarán a ser multiprofesionales, y en las comisiones de docencia de que se trate, que adecuarán su denominación a la nueva condición de la unidad.

Disposición adicional segunda.- Unidades docentes troncales.

1. Podrán constituirse nuevas comisiones de docencia cuando se constituyan las nuevas unidades docentes troncales o en aquellos centros en los que se acrediten nuevas unidades docentes y que no dispongan de comisión de docencia en la actualidad.

2. Las unidades docentes troncales, a medida que se vayan constituyendo, contarán con tutores y tutoras troncales, cuya figura será asimilable a la del tutor o tutora principal definida en la presente norma.

Disposición adicional tercera.- Efectividad de las percepciones económicas.

Las percepciones económicas individuales previstas en el artículo 18.3.e) se podrán materializar en el concepto retributivo que corresponda de acuerdo con las disponibilidades que contenga la Ley de Presupuestos. Su concreción y efectividad se producirá a partir de la fecha que se determine en resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud por la que se proceda a su implantación.

Disposición adicional cuarta.- Nombramiento de jefe de estudios y su evaluación.

A la entrada en vigor del presente Decreto el procedimiento aplicable al nombramiento y evaluación del jefe de estudios es el contenido en la Orden de 31 de octubre Vínculo a legislación de 2012, por la que se regula el procedimiento para la provisión de los puestos de Jefatura de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud y la Orden de 15 de julio de 1999, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de la Salud.

Disposición transitoria primera.- Reconocimiento comisiones existentes.

A la entrada en vigor de este Decreto, la Dirección del Servicio Canario de la Salud dictará una resolución reconociendo las comisiones de docencia existentes, sin perjuicio del proceso de configuración de las nuevas que se constituyan.

Asimismo, mediante Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, se procederá a la actualización y publicación del listado de las comisiones de docencia nuevas que se constituyan.

Disposición transitoria segunda.- Confirmación jefaturas de estudios.

Las personas que a la entrada en vigor de este Decreto estén desempeñando las jefaturas de estudio de formación especializada, quedan confirmadas en dichas funciones con los derechos y obligaciones que establece este Decreto, durante un periodo de cuatro años, a partir de los cuales serán evaluados para la confirmación o remoción de su puesto siguiendo el procedimiento de la Orden de 15 de julio de 1999, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de la Salud.

Disposición transitoria tercera.- Régimen jurídico de la acreditación y la reacreditación de tutores.

Hasta tanto se publique la orden por la consejería competente en materia de sanidad que regule y desarrolle la acreditación y reacreditación de tutores, para garantizar la continuidad de la actividad docente, todos los tutores actuales estarán acreditados y seguirán el procedimiento de reacreditación en el periodo que determine dicha orden.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo Reglamentario.

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la orden que regule la acreditación y reacreditación de tutores, así como el desarrollo y ejecución de todos los apartados de este Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de Canarias.

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