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  • EDICIÓN DE 30/10/2014
 
 

Del impago de la indemnización derivada de la resolución voluntaria por el trabajador de su contrato no pueden anudarse las consecuencias propias de un despido improcedente

30/10/2014
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Se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora que reclamó por despido con la indemnización correspondiente. En el presente caso se está ante el supuesto del art. 41 del ET que reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión empresarial de modificación sustancial de determinadas condiciones de trabajo el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Iustel

Son hechos declarados probados que la trabajadora solicitó la resolución de su contrato debido a la modificación de su salario, por lo que no se está ante un despido tal y como la misma alega, en la medida en que no se trata de un cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador. Por otro lado, no aprecia la Sala que la actuación empresarial fuera determinante para la existencia de vicio en el consentimiento cuya prueba incumbe a quien lo alega, de forma que concluye que la demandante tomó libre y voluntariamente su decisión de renunciar al vínculo laboral en la comunicación dirigida a la empresa; añade que tal vicio no resulta por el solo hecho de no haberse satisfecho la indemnización de 20 días por año de servicio del art. 41.3 del ET, precepto que no determina que el pago se hubiera de hacer simultáneamente a la rescisión del contrato o que del impago puedan anudarse las consecuencias propias de un despido improcedente como se pretende.

N.º de Recurso: 931/2014

N.º de Resolución: 3494/2014

Ponente: ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000931 /2014, formalizado por el/la D/D.ª FEDERICO NOVO PRIEGO, en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia número 605 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2013, seguidos a instancia de Rebeca frente a FOGASA, DIAGOMODA SL, BLANCOSHOP SL, AVANCE Y DISEÑO SL, TEXBI SL, VAGTEX SL, BLANCOFASHION SL, ADMON CONCURSAL DE KPMG CONCURSAL SLP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Rebeca presentó demanda contra FOGASA, DIAGOMODA SL, BLANCOSHOP SL, AVANCE Y DISEÑO SL, TEXBI SL, VAGTEX SL, BLANCOFASHION SL, ADMON CONCURSAL DE KPMG CONCURSAL SLP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 605 /2013, de fecha ocho de Noviembre de dos mil trece SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D.ª Rebeca viene prestando servicios para las empresas demandadas con categoría de DEPENDIENTE, antigüedad de 27 de abril de 2010, salario de 1.177#40 euros, en centro de trabajo sito en C/Real 48 de La Coruña./ Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, suscrito el 27 de abril de 2010./ Tercero: Tras periodo de consultas que finaliza sin acuerdo la empresa comunica a la trabajadora modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en un nuevo sistema de comisiones. Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 31 de mayo de 2013 se declara la nulidad de dicha modificación, habiéndose interpuesto frente a la misma recurso de casación./ Cuarto: Con anterioridad a dicha comunicación la empresa había procedido al cierre de alguna de sus tiendas y se había retrasado en el abono de los salarios./ Quinto:

Mediante comunicación de 1 de abril de 2013 la trabajadora solicita a la empresa la resolución de su contrato de trabajo debido a la modificación de su salario./ Sexto: A la anterior contesta la empresa el 2 de abril de 2013 accediendo a dicha solicitud./ Séptimo: Desde el 1 de febrero de 2013 al 10 de septiembre de 2013 solicitaron la resolución de su contrato 343 trabajadores de las empresas demandadas./ Octavo: Por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 8 de Madrid de 12 de junio de 2012 se declara en situación de concurso voluntario, entre otras, a las empresas BLANCOFASHION, S. L., DIAGOMODA, S.L., TEX-BI, S.L., VAGTEX, S.L. BLANCOSHOP, S.L. Y AVANCE Y DISEÑO, S. L. nombrándose administradora concursal a la KPMG CONCURSAL, SLP.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º8 de Madrid de 26 de julio de 2013 se autoriza la extinción colectiva de 711 contratos de las empresas demandadas./ Noveno: No consta que la demandante sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. / Décimo: El 13 de mayo de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentado sin efecto.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por D.ª Rebeca frente a DIAGOMODA, S.L., TEX-BI, S.L., VAGTEX, S.L., BLANCOFASHION, S.L., BLANCOSHOP, S.L. Y AVANCE Y DISEÑO,S.L., con intervención de la administradora concursal KPMG CONCURSAL S.L.P. y del FOGASA por inexistencia de despido y en consecuencia se absuelve a las empresas codemandadas de las pretensiones de condena frente ellas dirigidas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24.02.2014.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23.06.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en la misma.

La parte actora recurre la desestimación de su demanda, e interesa inicialmente como motivo de recurso de suplicación, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), la revisión de los hechos declarados probados. Así:

1.-Respecto del hecho probado sexto de la sentencia recurrida al objeto de que se adicionen los siguientes extremos:

"_ Que en la citada solicitud se incluye el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio que no se hizo efectiva por la empresa. - Que en la hoja de liquidación final de fecha 1 de abril de 2013, se incluye el concepto de indemnización cese/despido en la suma de 2.493 euros"; y q uede redactado en los siguientes términos:

" A la anterior contesta la empresa el 2 de abril de 2013 accediendo a dicha solicitud.

Que en la citada solicitud se incluye el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio que no se hizo efectiva por la empresa.

- Que en la hoja de liquidación final de fecha 1 de abril de 2013, se incluye el concepto de indemnización cese/despido en la suma de 2.493 euros";

Las adicciones propuestas en el hecho sexto deben ser parcialmente acogidas en el sentido de incorporar al relato fáctico que:"En la hoja de liquidación final de fecha 1 de abril de 2013 se incluye el concepto de indemnización en la suma de 2.493 euros", pues así resulta de la documental que se cita obrante al folio 243 de las actuaciones, pero sin que proceda al respecto incorporar al relato fáctico, como se plantea, las expresiones cese o despido que suponen calificaciones jurídicas que predeterminarían el fallo. En lo demás, no prospera el motivo de revisión fáctica pues el documento que se cita al folio 265 de autos es de contestación de la empresa sin que su contenido permita la redacción pretendida en cuanto ésta alude a la solicitud, y sin que tampoco proceda acoger la adicción en cuanto pretende también constatar un hecho negativo como lo es el de la falta de abono de la indemnización, que por otra parte, es ya considerado en el fundamento de derecho cuarto párrafo segundo de la sentencia de instancia.

El hecho sexto, por tanto, ha de quedar redactado en la forma siguiente:

"A la anterior contesta la empresa el 2 de abril de 2013 accediendo a dicha solicitud. En la hoja de liquidación final de fecha 1 de abril de 2013 se incluye el concepto de indemnización en la suma de 2.493 euros".

2.-Respecto del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida al objeto de que se adicionen los siguientes extremos: "Que la resolución de los contratos se llevó a cabo por la vía del art.41 ET.", y quede redactado en los siguientes términos:

" Desde el 1 de febrero de 2013 a 10 de septiembre de 2013 solicitaron la resolución de su contrato 343 trabajadores de las empresas demandadas, por vía del art.41 E.T.";

La adicción al hecho séptimo no resulta acogible ya que comporta la cita de precepto jurídico que no es susceptible de figurar en los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- A continuación, y en sede jurídica sustantiva, articula la recurrente el segundo de los motivos de suplicación, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, denunciando, en lo que constituye un primer submotivo, infracción por aplicación indebida del artículo 41.3 del E.T., en relación con la inaplicación del art.6.2., apartados 2, 3, y 4 y del art.7.2 del Código Civil, así como del art.3.5 E.T., y en relación con la inaplicación del art.51 apdos. 1 y 2 ET y 124.11.c) LRJS, alegando, en síntesis, extinción colectiva de las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores por utilizarse de forma manifiestamente fraudulenta y con abuso de derecho, el supuesto de extinción del contrato de trabajo regulado en el artículo 41.3 E.T., tratándose en realidad de un despido masivo y colectivo orquestado por la empresa, sin seguirse las previsiones legales exigibles en estos supuestos, afirmando también la naturaleza de orden público e indisponible de las normas laborales, la prohibición del uso fraudulento y abusivo de las normas legales, además de la nulidad de la renuncia de los derechos de los trabajadores, y concluyendo que la calificación jurídica de la decisión extintiva impugnada por la actora habrá de ser la de nulidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 124. 9c) y 11c) de la LJS.

El análisis del submotivo lleva a la Sala a un pronunciamiento en los siguientes términos:

a)el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión empresarial de modificación sustancial de determinadas condiciones de trabajo el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, tanto si la modificación sustancial es de carácter individual (art.41.3 párrafo segundo del número 3) como si es colectiva (art.41.4 párrafo último); y, b)tal facultad de opción por la rescisión del contrato de trabajo se atribuye al trabajador, entre otros supuestos, en los previstos en el apartado d) del art. 41.1, del E.T., esto es, en caso de las modificaciones sustanciales afectantes al sistema de remuneración y cuantía salarial; y, c)por otra parte, el Código Civil establece que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros -art.6.2-; que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art.6.3 -; que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir -art.6.4-; y, en su artículo 7.2, que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo y que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso; y, d)al respecto del fraude de Ley al que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil la doctrina jurisprudencial que resume la STS de 14/05/2008- rcud 884/07 - incide en que:

" La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec.

3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -) (...) de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec.

3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión “no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria".

(...) Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre -antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y más en concreto del art. 6.4 - ha sido la posible exigencia de “animus fraudandi” como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93 -, de la Sala I], al decir que la figura del fraude de ley “surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva”, al caracterizar la figura “como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )”.

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 - rec. 693/95-, en contratación temporal; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje); y, e)teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, aplicando la anterior doctrina al supuesto litigioso, y a partir también de los hechos declarados probados, solicitada por la trabajadora la resolución de su contrato de trabajo debido a la modificación de su salario la Sala concluye que no se está ante un supuesto de despido en los términos planteados por la recurrente en la medida en que no estamos en presencia de un cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, puesto que como refiere la Sentencia TS 07/12/2009, rec.2686/2008 -: " Por despido debe entenderse toda extinción del contrato de trabajo que se produce por iniciativa del empleador. Así lo ha señalado la doctrina científica y lo reconoce nuestra sentencia de 26 de febrero de 1990, con criterio que se reitera en decisiones posteriores, entre las que puede mencionarse la sentencia de 14 de mayo de 2007, en la que, con cita de numerosas resoluciones anteriores, se dice que "la expresión “despido” no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende -por lo general- cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aunque estuviese fundado en causa ajena al incumplimiento contractual", y, f)solicitada por la trabajadora la resolución de su contrato de trabajo debido a la modificación de su salario, la Sala tampoco concluye que en el hecho de acceder la empresa a tal solicitud suponga que el empleador incurriera en conducta intencional alguna de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico determinante del fraude de ley al que se refiere el art. 6.4 CC, pues es opción que posibilita el artículo 41 ET la de rescindir el contrato ante determinadas modificaciones de las condiciones de trabajo, esta opción fue ejercitada por la trabajadora, y el ejercicio de tal opción por la actora no está en contradicción con el artículo 3.5 del ET.

Por ello no pueden aceptarse ninguna de las infracciones jurídicas que se invocan en este submotivo que, en consecuencia, no prospera.

TERCERO.- Se articula también por la recurrente en el segundo de los motivos de suplicación, a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, lo que constituye un segundo submotivo, por el que denuncia infracción del art.1.265 CC en relación con la inaplicación de los arts. 55.3 y 56 ET., y de la Doctrina que se recoge en Sentencia del TS de la Sala 4.ª de 23 de marzo de 1993 cuyo contenido cita parcialmente, alegando, en síntesis, que por parte de la empresa se habría articulado toda esta estrategia dirigida a conseguir la extinción de la relación laboral con un evidente engaño para la demandante, una vez que se le propone esta fórmula de extinción del contrato de trabajo con el derecho indemnizatorio correspondiente sin que finalmente se hiciese efectivo, por lo que se ha conseguido la suscripción del documento de extinción de contrato con engaño o vicio de consentimiento ya que este no se hubiese prestado de conocerse la falta de cumplimiento del pago de la indemnización, argumentando resulta inequívoco el derecho del trabajador a percibir la indemnización con la simultánea extinción del contrato, que aun cuando no se aprecie una situación de dolo por parte de la empresa para conseguir el resultado, es evidente que se ha producido un engaño o error de suficiente entidad y significación para prestar el consentimiento por parte del trabajador, que se ha de considerar viciado, y que de considerarse que la extinción del contrato de trabajo de la demandante carecía de causa lícita debe calificarse la extinción como un despido improcedente.

El análisis del submotivo lleva a la Sala a un pronunciamiento en los siguientes términos:

a)conforme al artículo 1.265 del Código Civil será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; y, b)las Sentencias de esta Sala de 28/01/2005, rec. 5931/2004, y de 04/07/2003, rec.3052/2003, se refieren a la STS de 18-7-88 Rj 6163/88), señalando está última al respecto de la voluntad resolutoria que: "... pasa por un proceso de formación interna en el que pueden influir estímulos, exteriores o no, que, eventualmente, si son empleados por alguien con ánimo torticero, pueden producir como resultado que tal voluntad se produzca afectada de un vicio que dé lugar a la nulidad de su manifestación. En definitiva, la voluntad resolutoria del trabajador, aunque unilateral,(...) puede, hipotéticamente, ser viciada en su formación por error, violencia, intimidación o dolo...; y c)en el presente caso, ni del relato fáctico ni de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende actuación empresarial determinante para la existencia de vicio en el consentimiento de los previstos en el art.1265 del Código Civil (error, dolo, violencia o intimidación) cuya prueba es incumbencia de quien los alega, de forma que ha de concluirse que la demandante tomó libre y voluntariamente su decisión de renunciar al vínculo laboral en la comunicación dirigida a la empresa, y tal vicio no resulta por el solo hecho de no haberse satisfecho la indemnización de 20 días por año de servicio del art.41.3 ET, precepto que tampoco determina que el pago se hubiera de hacer simultáneamente a la rescisión del contrato o que del impago puedan anudarse las consecuencias propias de un despido improcedente como se pretende.

Por ello, la sentencia recurrida no es merecedora de la censura jurídica a que el recurso se contrae, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º4 de A CORUÑA, en los presentes autos tramitados a su instancia contra DIAGOMODA S.L., Y OTROS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el n.º 1552 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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