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Procede el desahucio por precario de la vivienda propiedad del demandante instado frente a una de sus hijas a pesar de su minusvalía y precariedad económica

03/10/2014
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La AP de Sevilla estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, habiendo reconocido que la vivienda en la que vivían la ex compañera e hijos del demandante, era de su titularidad, no accedió al desalojo instado contra una de sus hijas, al considerar que no concurría una situación de precario por ser el lugar en que vivieron todos hasta que cesó la convivencia entre el demandante y la madre, a raíz de una denuncia por violencia doméstica interpuesta por ésta, por la relación paterno-filial entre litigantes, y por la minusvalía y precariedad de recursos económicos de la hija de 31 años de edad.

Iustel

Afirma la Sala que la existencia de una orden de alejamiento no suponía un pronunciamiento de atribución de uso de la vivienda a favor de la madre y los hijos comunes, sino que era una consecuencia indirecta de la misma, al haber optado el recurrente por cumplirla sin intentar la recuperación de las facultades posesorias inherentes a su dominio, y sin que en ningún momento se acordara en una resolución de carácter civil ceder el uso de la vivienda a la ex pareja y a los hijos comunes. Concluye que la minusvalía de una de sus hijas no es determinante del resultado del litigio, al no suponer por sí misma la atribución del derecho o facultad que la demandada pueda oponer frente a su padre, como es la continuidad en el uso de la vivienda, por lo que procede el desahucio por precario.

Nº de Recurso: 1160/2013

Nº de Resolución: 231/2014

Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE SEVILLA

En Sevilla, a 7 de Abril de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal n.º 813/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla, promovidos por D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. Eduardo Capote Gil contra D.ª Candida representada por la Procuradora D.ª Mercedes Retamero Herrera, y contra D. Belarmino y D.ª Fidela representados por el Procurador D. Pedro Mancha Suarez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Octubre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Jesús, por allanamiento de los demandados D. Belarmino, y D.ª. Fidela, sin que proceda la condena en costa de estos, y se desestima la demanda respecto de D.ª. Candida, declarando no haber lugar al desahucio del inmueble que ocupa y a que se refiere este pleito, sito en la PLAZA000 n.º NUM000 - NUM001 de Tomares, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda; con imposición a la actora de la tercera parte de las costas del procedimiento. " PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante D. Pedro Jesús interpone recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento verbal instado contra su hijos D.ª Candida y D. Belarmino, y contra la compañera de convivencia de éste D.ª Fidela, en el que se ejercitó acción de desahucio por precario de finca urbana de su propiedad sita en Tomares, PLAZA000 n.º NUM000 - NUM001.

D. Belarmino, y D.ª Fidela, se allanaron a la demanda, que quedó estimada, con un pronunciamiento simplemente declarativo, en el particular referido a las pretensiones deducidas contra ellos. La otra hija, D.ª Candida, se opuso a la demanda, que quedó plenamente desestimada en este particular.

La sentencia recurrida reconoce la vivienda como de titularidad del demandante, con lo cual, implícitamente parece desestimar las alegaciones de la defensa de D.ª Candida sobre la existencia de una cuestión compleja que impediría calificar la situación como de precario. Ello se alegó porque en la fecha en que se produjo la adquisición de la vivienda por el demandante, 14 de octubre de 1985, según nota simple registral aportada por el escrito de demanda, ya se había iniciado la relación de convivencia more uxorio con la madre, D.ª Marta, fallecida el 24 de septiembre de 2008, de lo cual dedujo la parte demandada que ésta ostentaría la titularidad de la mitad de ese inmueble, inscrito con el carácter de exclusivamente privativo en favor del demandante D. Pedro Jesús.

Se emitió pronunciamiento desestimatorio de la demanda en lo relativo al desalojo instado contra la hija D.ª Candida, al considerar que no concurría situación de precario en función a tres motivos: ser el lugar en que vivieron todos hasta que cesó en septiembre de 2006 la situación de convivencia entre el demandante y la madre D.ª Marta, a raíz de una denuncia por violencia doméstica interpuesta por ésta, por la relación paternofilial entre litigantes, y por la minusvalía y precariedad de recursos económicos que afecta a D.ª Candida, que cuenta en la actualidad con 31 años de edad.

SEGUNDO.- Entrando primero en el análisis de la existencia de una posible "cuestión compleja", derivada de la existencia de una titularidad compartida por demandante y D.ª Marta, que pueda otorgar algún derecho posesorio a la demandada D.ª Candida como heredera de ésta, la cuestión debe ser abordada recordando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de decidir en el ámbito del juicio verbal por precario situaciones en las que, frente a las facultades posesorias inmanentes al derecho de dominio del demandante, se invocan por el demandado motivos de defensa esgrimidos como "cuestión compleja" no susceptible de ser resuelta en el ámbito de este juicio verbal. Así, por ejemplo en sentencia de 11 de noviembre de 2010 (recurso 792/2007 ).

En virtud de los contundentes efectos que del proceso de desahucio por precario se podían derivar, existió siempre una corriente favorable a la exclusión de su ámbito de resolución de cuestiones o relaciones jurídicas que, por tener una naturaleza jurídica más compleja que la simple situación de hecho que sirve de soporte a la situación jurídica de precario, debían ser resueltas en sentido negativo para el demandante, remitiendo a las partes a otro proceso de más amplios cauces. No obstante ello, el Tribunal Supremo fue corrigiendo la corruptela que en ocasiones los precaristas vinieron utilizando al amparo de la alegación de supuestas complejidades jurídicas para obtener la prolongación de una inestable situación ( sentencia T.S de 19 de octubre de 1958 ). En definitiva, el Tribunal Supremo, en ésta y en otras resoluciones vino a determinar que la alegación sobre la existencia de relaciones complejas no podía producir efectos absolutos, sino que a la vista de las alegaciones y pruebas que sobre la misma se hubieran practicado, podrían tales alegaciones de complejidad ser estimadas, con la correspondiente remisión al procedimiento plenario correspondiente, o desestimarlas con la consiguiente aceptación de la pretensión del actor. Debía tratarse por tanto de una cuestión compleja que desbordara claramente los límites del precario, juicio limitado en su propio objeto, que perseguía reintegrar al poseedor real la posesión que venía disfrutando el precarista, bien ilegítima, bien por simple tolerancia de aquel, al cesar esa tolerancia, desde un inicio o surgida tras la pérdida manifiesta de un previo título de posesión. Por ello debían quedar excluidas del ámbito de aplicación de este tipo de proceso solamente aquellas relaciones jurídicas, que por razón de su complejidad, no permitían discernir claramente los elementos de juicio que debían concurrir en el ejercicio de la acción de desahucio.

En el marco normativo de la nueva Ley (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), no se aprecia que esa interpretación doctrinal haya sufrido una radical modificación. Es más, el hecho de que no nos encontremos en el cauce procesal de los antiguos juicios sumarios, refuerza la tesis de que, alegada la concurrencia de una situación compleja, debe entrarse en el análisis de la misma, a fin de constatar la real trascendencia de lo alegado. Es decir, aunque el motivo de defensa se esgrima como cuestión aparentemente compleja, el tribunal no puede obviar su tratamiento por razones de índole procesal; debe examinarla, a efectos de pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que se aleguen por parte demandada por vía de excepción frente al precario, ello a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente por tanto la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a otro proceso declarativo ordinario. Si, por el contrario, de ese examen se deduce la concurrencia de un probable título posesorio a favor del demandado, la remisión a un juicio declarativo, tras dictado de sentencia desestimatoria, tendrá por causa la constatación de una situación que, por exceder el ámbito del precario, no amparará el ejercicio de la acción ejercitada al objeto de obtener el desalojo por esta causa. Es decir, no será un pronunciamiento basado en la apreciación de un óbice procesal, sino en la ausencia de acción que justifique la petición de desalojo por situación de precario.

En el presente caso, por tanto, se actuó correctamente al analizar la posible concurrencia de título habilitante de la posesión a favor de los demandados, rechazando la excepción procesal en el acto de la vista del juicio verbal. E igualmente correcta se aprecia la actuación del Juzgado, al resolver la cuestión debatida partiendo del presupuesto de la exclusiva titularidad del bien por parte del demandante D. Pedro Jesús, pues lo único que sustentaría la invocación de los supuestos derechos dominicales de D.ª Marta son unas simples manifestaciones vertidas por ella misma en denuncia interpuesta contra D. Pedro Jesús en septiembre de 2006, carentes de un mínimo respaldo probatorio que permita poner en entredicho las facultades en virtud de las cuales actúa el citado demandante en este procedimiento verbal.

TERCERO.- Aunque en la sentencia recurrida no se haga referencia a esta cuestión, también se invocó la existencia de una relación de comodato que habilitaría a la continuidad en el uso de la vivienda. La breve referencia que se hace a la convivencia desarrollada en el inmueble ("a ellos se une que la vivienda ha constituido el domicilio familiar durante el matrimonio entre los padres de la demandada"), lleva a la duda de si se ha tomado en consideración este dato como sustento de la decisión desestimatoria de la pretensión deducida contra D.ª Candida.

Debe aclararse por tanto que la continuidad de la posesión de la vivienda por parte de esta demandada tampoco puede fundarse en este motivo. No es hecho que haya resultado controvertido por parte demandada que en el procedimiento penal incoado contra el demandante D. Pedro Jesús, tras formularse la referida denuncia por violencia doméstica, sólo se dictó una orden de alejamiento respecto a la persona de D.ª Marta , alejamiento a cumplir independientemente de donde ésta residiera, lo cual no implica por tanto un atribución del uso del inmueble en que se desarrolló la convivencia more uxorio.

Por tanto, no suponiendo esta orden de alejamiento un pronunciamiento de atribución de uso de la vivienda objeto de litigio en favor de D.ª Marta, ni consiguientemente de los hijos comunes, ha de concluirse que el uso de la vivienda que se ha venido haciendo por D.ª Marta y sus hijos, y sólo por estos tras el fallecimiento de la madre en 2008, es sólo una consecuencia indirecta de esa orden de alejamiento dictada contra D. Pedro Jesús, al haber optado por cumplirla sin intentar una recuperación de las facultades posesorias inherentes a su dominio. De lo anteriormente indicado se deriva que nunca ha existido una relación entre partes asimilable al comodato, pues, además de que el uso no es consecuencia de un concierto de voluntades para el uso de la vivienda durante un determinado periodo de tiempo ( artículo 1740 del Código Civil ), en ningún momento se acordó en una resolución de carácter civil ceder el uso de la vivienda a D.ª Marta y a los hijos comunes de la pareja. La situación enjuiciada es simplemente la continuación de la creada tras la salida del demandante del lugar en que se desarrolló la convivencia, perteneciente sólo a él en exclusiva, habiendo mediado durante estos años una simple actitud de dejación en el ejercicio de acciones inherentes al dominio, para el disfrute directo de las facultades posesorias, actitud a la que ha decidido poner término mediante el ejercicio de acción de precario.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a las cuestiones de hecho que la sentencia expresa de forma clara como elementos de hecho que harían ineficaz la acción de desahucio por precario, relación paterno-filial entre litigantes, y minusvalía y precariedad de recursos económicos que afectan a D.ª Candida, lo primero que debe indicarse es que las consideraciones que seguidamente se exponen son de carácter estrictamente jurídico, pues el enjuiciamiento de la cuestión no puede venir condicionado por la apreciación que pueda merecer la postura del demandante desde un orden distinto. Ha de aclararse también que, aunque no exista en autos una información actualizada sobre el déficit psíquico de la citada demandada, que determinó un reconocimiento de minusvalía en un grado del 45 por ciento por la Consejería de Asuntos Sociales, en fecha 10 de julio de 2000 y con un "plazo de validez" de un año, la posible subsistencia de la situación no es determinante del resultado del litigio, al no suponer por sí misma la atribución de derecho o facultad alguna que D.ª Candida pueda oponer frente a su padre, en concreto, en lo relativo a la continuidad en el uso de la vivienda.

La sentencia recurrida parece entender que la simple concurrencia de una situación de precariedad en la demandada, asimilable a la que le permitiría la reclamación de alimentos a su padre, según lo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, constituye título habilitante para la continuidad en la posesión de la vivienda, apreciación que no es compartida por la Sala. Aunque pudiera corresponder a la demandada un derecho de alimentos, lo cual ni siquiera ha solicitado, no podría constituir título legitimador de la permanencia en la posesión de la vivienda de su padre. Ni siquiera en el caso de que se hubiera manifestado una voluntad de compartirla con éste, lo cual tampoco se ha hecho. Si bien es cierto que según el artículo 142 del Código Civil, el derecho de alimentos comprende lo necesario, entre otras cosas, para la habitación del alimentista, ello no puede dar lugar a que éste trate de imponer una continuidad en la posesión, mucho menos si pretende hacerlo en condiciones de exclusividad, pues ello supone atribuirse el ejercicio de una opción que la Ley ( artículo 149 CC ) atribuye no al alimentista sino al alimentante, para el caso de que no esté en condiciones de satisfacer la pensión alimenticia que se le fije y opte por recibir en su casa al que tiene derecho a los alimentos.

QUINTO.- No procede emitir especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte. En cuanto a las causadas en Primera Instancia, han de ser impuestas a la demandada D.ª Candida las motivadas por la actuación de parte demandante, en aplicación del criterio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 en el procedimiento verbal 813/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de, con íntegra estimación de la demanda, declarar que ha lugar al desahucio por precario respecto a los tres demandados y, en consecuencia, condenar a D.ª Candida, D. Belarmino y D.ª Fidela a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte demandante, dentro del plazo legal que se le habrá de habilitar, la finca urbana sita en Tomares, PLAZA000 n.º NUM000 - NUM001, con imposición a D.ª Candida de las costas de parte demandante.

No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

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