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Formación Profesional Básica

16/09/2014
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Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos (BOCAM de 15 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 107/2014, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE APRUEBA EL PLAN DE ESTUDIOS DE VEINTE TÍTULOS PROFESIONALES BÁSICOS.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional define la Formación Profesional como el conjunto de las acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Asimismo, establece que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se dispone en las competencias 7.a y 30.a del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución española y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional y los certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la propia Ley, cuyos contenidos podrán ampliar las Administraciones Educativas en el ámbito de sus competencias.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el apartado 10 del artículo 3 Vínculo a legislación, introducido como consecuencia de las modificaciones reguladas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha incorporado los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.

Estos ciclos garantizan la formación necesaria para obtener, al menos, una cualificación de nivel 1 del Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, e incluyen, además, módulos relacionados con los bloques comunes de ciencias aplicadas y comunicación y ciencias sociales, que permiten a los alumnos alcanzar y desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida para proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.

El artículo 39 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 2/2006, dispone que el Gobierno de la Nación, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. En el ejercicio de tales competencias, ha sido objeto de aprobación el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional que amplía los títulos de Formación Profesional Básica establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

En el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se atribuye a las Administraciones Educativas la competencia para establecer los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los reales decretos antes mencionados y en las normas que regulen las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

Los currículos de los ciclos de Formación Profesional Básica que se establecen por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en este Decreto pretenden dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de los alumnos para su incorporación al mundo laboral. Dichos currículos requieren una posterior concreción en las programaciones didácticas que los equipos docentes deben elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos disponibles, y la normativa que lo regula, sin que en ningún caso suponga la supresión de objetivos que afecten a la competencia general del correspondiente título.

En el proceso de elaboración de este Decreto, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 2014,

DISPONE

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y la aprobación del currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos profesionales básicos siguientes:

1) Título Profesional Básico en Servicios Administrativos.

2) Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica.

3) Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje.

4) Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones.

5) Título Profesional Básico en Cocina y Restauración.

6) Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos.

7) Título Profesional Básico en Agro-jardinería y Composiciones Florales.

8) Título Profesional Básico en Peluquería y Estética.

9) Título Profesional Básico en Servicios Comerciales.

10) Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble.

11) Título Profesional Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios.

12) Título Profesional Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.

13) Título Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje.

14) Título Profesional Básico en Vidriería y Alfarería.

15) Título Profesional Básico en Actividades Agropecuarias.

16) Título Profesional Básico en Aprovechamientos Forestales.

17) Título Profesional Básico en Artes Gráficas.

18) Título Profesional Básico en Alojamiento y Lavandería.

19) Título Profesional Básico en Industrias Alimentarias.

20) Título Profesional Básico en Informática de Oficina.

Artículo 2

Referentes de la formación

Los aspectos relativos a la identificación de cada título, el perfil profesional, los objetivos generales, la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título, así como los ciclos formativos de Grado Medio a los que son de aplicación criterios de preferencia para la admisión en caso de concurrencia competitiva, son los que se definen en el Anexo correspondiente del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo.

Artículo 3

Módulos profesionales

Los módulos profesionales que constituyen cada ciclo de Formación Profesional Básica son los siguientes:

1. Los módulos asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente, que se relacionan a continuación:

a) Módulo de “Comunicación y Sociedad I” y Módulo de “Comunicación y Sociedad II”, en los que se desarrollan competencias del bloque común de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluyen las siguientes materias: “Lengua Castellana”, “Lengua Extranjera” y “Ciencias Sociales”.

b) Módulo de “Ciencias Aplicadas I” y Módulo de “Ciencias Aplicadas II”, en los que se desarrollan competencias de las materias del bloque común de Ciencias Aplicadas, que incluye las siguientes materias: “Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional” y “Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional”.

2. Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

Artículo 4

Currículo

1. La contribución a la competencia general y a las competencias profesionales, personales y sociales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo de cada ciclo para los módulos profesionales indicados en los apartados 1 y 2.a) del artículo 3 Vínculo a legislación, son los definidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero y en el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo.

2. Los contenidos y duración de los módulos profesionales “Ciencias Aplicadas I”, “Ciencias Aplicadas II”, “Comunicación y Sociedad I” y “Comunicación y Sociedad II”, se incluyen en el Anexo I de este Decreto.

El módulo profesional “Comunicación y Sociedad I” podrá organizarse en dos unidades formativas: “UF01: Comunicación en Lengua Castellana y Sociedad I”, que incluirá las competencias vinculadas a las materias de Lengua Castellana y Ciencias Sociales, y “UF02: Comunicación en Lengua Inglesa I”, que desarrollará las competencias referidas a dicha lengua.

Con idéntica distribución de competencias, el módulo profesional “Comunicación y Sociedad II” podrá organizarse en dos unidades formativas: “UF03: Comunicación en Lengua Castellana y Sociedad II” y “UF04: Comunicación en Lengua Inglesa II”.

3. Los contenidos y la duración de los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para cada ciclo, son los que se especifican, respectivamente, en el apartado 1 de los siguientes Anexos:

a) Anexo II: Ciclo de Formación Profesional Básica “Servicios Administrativos”.

b) Anexo III: Ciclo de Formación Profesional Básica “Electricidad y Electrónica”.

c) Anexo IV: Ciclo de Formación Profesional Básica “Fabricación y Montaje”.

d) Anexo V: Ciclo de Formación Profesional Básica “Informática y Comunicaciones”.

e) Anexo VI: Ciclo de Formación Profesional Básica “Cocina y Restauración”.

f) Anexo VII: Ciclo de Formación Profesional Básica “Mantenimiento de Vehículos”.

g) Anexo VIII: Ciclo de Formación Profesional Básica “Agro-jardinería y Composiciones Florales”.

h) Anexo IX: Ciclo de Formación Profesional Básica “Peluquería y Estética”.

i) Anexo X: Ciclo de Formación Profesional Básica “Servicios Comerciales”.

j) Anexo XI: Ciclo de Formación Profesional Básica “Carpintería y Mueble”.

k) Anexo XII: Ciclo de Formación Profesional Básica “Reforma y Mantenimiento de Edificios”.

l) Anexo XIII: Ciclo de Formación Profesional Básica “Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel”.

m) Anexo XIV: Ciclo de Formación Profesional Básica “Tapicería y Cortinaje”.

n) Anexo XV: Ciclo de Formación Profesional Básica “Vidriería y Alfarería”.

ñ) Anexo XVI: Ciclo de Formación Profesional Básica “Actividades Agropecuarias”.

o) Anexo XVII: Ciclo de Formación Profesional Básica “Aprovechamientos Forestales”.

p) Anexo XVIII ciclo de Formación Profesional Básica “Artes Gráficas”.

q) Anexo XIX: Ciclo de Formación Profesional Básica “Alojamiento y Lavandería”.

r) Anexo XX: Ciclo de Formación Profesional Básica “Industrias Alimentarias”.

s) Anexo XXI: Ciclo de Formación Profesional Básica “Informática de Oficina”.

4. El módulo de Formación en Centros de Trabajo tendrá una duración total de 380 horas, distribuidas en las siguientes unidades formativas:

a) Unidad formativa “UF05: Prevención de Riesgos Laborales”, que se impartirá durante el período de formación del alumno en el centro educativo perteneciente al primer curso, con una duración total de 60 horas, y cuyos contenidos se determinan en el Anexo XXII de este Decreto.

b) Unidad formativa correspondiente al primer período de formación en el entorno productivo, cuyos contenidos serán objeto de concreción por cada centro docente mediante la elaboración del correspondiente programa, que deberá contener el conjunto de actividades formativo-productivas vinculadas a las unidades de competencia incluidas en el primer curso del ciclo, cuya duración será de 160 horas que se impartirán en el último mes del citado curso.

c) Unidad formativa referida al segundo período de formación en el entorno productivo, cuyos contenidos serán, igualmente, objeto de concreción por cada centro docente mediante la elaboración del correspondiente programa, que deberá contener el conjunto de actividades formativo-productivas vinculadas a las unidades de competencia incluidas en el segundo curso del ciclo. La duración de esta unidad formativa será, asimismo, de 160 horas y se impartirán en el último mes de dicho curso.

La contribución a la competencia general y a las competencias profesionales, personales y sociales, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del módulo de formación en centros de trabajo serán, por una parte, los definidos en el respectivo Anexo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo y, por otra, los indicados en el Anexo XXII de este Decreto para la unidad formativa “UF05: Prevención de Riesgos Laborales”.

5. Todos los ciclos de Formación Profesional Básica incluirán, de forma transversal en el conjunto de módulos profesionales del ciclo, el desarrollo de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, especialmente en relación con los derechos de las personas con discapacidad, así como el aprendizaje de los valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la paz y el respeto a los derechos humanos y frente a la violencia terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho, el respeto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención del terrorismo y de cualquier tipo de violencia.

Artículo 5

Organización y distribución horaria

Los módulos profesionales que configuran cada uno de los planes de estudios aprobados en el presente Decreto se organizarán en dos cursos académicos. La distribución en cada uno de ellos, su duración y la asignación horaria semanal se concretan en el apartado 2 del Anexo correspondiente a cada ciclo.

Artículo 6

Acceso, admisión, evaluación y acreditación

El acceso, la admisión, el proceso de evaluación y la acreditación académica de los alumnos que cursen en la Comunidad de Madrid las enseñanzas establecidas en este Decreto se atendrán a lo establecido al respecto en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y a las normas que expresamente dicte la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7

Profesorado

1. Los módulos profesionales “Ciencias Aplicadas I”, “Ciencias Aplicadas II”, “Comunicación y Sociedad I” y “Comunicación y Sociedad II”, serán impartidos por profesores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Cuando los módulos profesionales “Comunicación y Sociedad I” o “Comunicación y Sociedad II” se organicen en las unidades formativas previstas en el apartado 2 del artículo 4, cada una de ellas será impartida por un profesor que reúna, para la unidad formativa de que se trate, los requisitos previstos en el artículo 20.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. Las especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la impartición de los módulos profesionales asociados a cada perfil profesional, así como las titulaciones requeridas y aquellas que le habilitan a efectos de docencia para impartir dichos módulos en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, son las establecidas, respectivamente, en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 del correspondiente Anexo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo.

3. En caso de que no exista disponibilidad de profesores de la especialidad correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas enseñanzas, la docencia podrá ser atribuida a profesores que cumplan con las condiciones fijadas en el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 8

Definición de espacios y equipamientos

Los espacios y el equipamiento mínimo necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica serán los establecidos en el apartado 4 del Anexo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, en el que se regula el correspondiente título profesional básico, así como los que, en su caso, pueda establecer la Consejería competente en materia de educación para cada uno de ellos en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 9

Alumnos por grupo

La Consejería competente en materia de educación podrá establecer el número de alumnos por grupo de cada ciclo de Formación Profesional Básica en función de las características del mismo, de la localización del centro educativo y de la organización de grupos específicos. En cualquier caso, en régimen presencial, el número máximo será de 30 alumnos por unidad escolar sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Vinculación con capacitaciones profesionales

La formación establecida en el apartado 4.a) del artículo 4 de este Decreto para la unidad formativa “UF05: Prevención de Riesgos Laborales”, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Otros programas formativos de Formación Profesional

1. A efecto de dar continuidad a los alumnos con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer y autorizar otras ofertas de formación profesional adaptadas a sus necesidades, como programas que incluyan módulos profesionales de un título profesional básico y otros módulos de formación adaptados a sus necesidades. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente.

2. Cuando se oferten módulos incluidos en un título profesional básico, su superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título. La superación del resto de módulos no incluidos en un título profesional básico que formen parte del programa se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

3. La duración de estos programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que vayan destinados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Efectividad de la autorización de centros que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial

La Consejería competente en materia de educación podrá determinar la efectividad de la autorización de los centros públicos y privados que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir enseñanzas conducentes a un título profesional básico sin necesidad de solicitar una nueva autorización, siempre que dicho título contenga el perfil profesional del Programa que venía impartiendo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Oferta para personas que superen los diecisiete años

La Consejería competente en materia de educación, además de la oferta obligatoria, podrá ofertar ciclos de Formación Profesional Básica para personas que superen los diecisiete años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, para favorecer su acceso al mundo laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo

La Consejería competente en materia de educación facilitará las condiciones que favorezcan el acceso al currículo de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, dictará cuantas disposiciones precise para la aplicación y desarrollo de esta disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Profesorado de Educación Primaria que viniera impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial

Aquellos profesores que vinieran impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de Cualificación Profesional Inicial, podrán impartir los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y Ciencias Aplicadas I en los ciclos de Formación Profesional Básica de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Quienes tuvieran plaza asignada mediante oposición o concurso para impartir dicho módulos formativos durante el curso 2013-2014, podrán impartir los citados módulos profesionales hasta el momento en que se produzca su cese o pierdan la condición de empleado público.

b) Quienes hubieran impartido dichos módulos formativos sin tener plaza asignada, podrán impartir los módulos profesionales mencionados durante cuatro cursos consecutivos a partir del curso 2014-2015. La Consejería competente en materia de educación dispondrá las medidas necesarias para garantizar su movilidad y participación en procesos de traslados al finalizar el período transitorio.

c) Los profesores que estuvieren en posesión de un contrato laboral en vigor de carácter indefinido o temporal durante el curso 2013-2014, podrán impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicho contrato.

d) Los profesores que presten servicios durante el curso 2013-2014 con una relación societaria o extralaboral con la entidad titular del centro, podrán impartir los módulos a que hace referencia esta disposición transitoria hasta el momento en que se extinga dicha relación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Aplicabilidad de otras normas

1. Hasta que sea de aplicación lo dispuesto en este Decreto, en virtud de lo establecido en sus disposiciones finales segunda y tercera, será de aplicación lo dispuesto en la Orden 1797/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan la ordenación académica y la organización de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en centros educativos de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 3118/2008, de 19 de junio, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las modalidades de Aulas Profesionales y Transición al Empleo de los programas de cualificación profesional inicial, establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. En el curso 2014-2015 se mantendrán las ofertas correspondientes al segundo curso de los módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial en la modalidad “Especial” y a los módulos de carácter voluntario conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas

Quedan derogadas la Orden 1797/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regulan la ordenación académica y la organización de los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en centros educativos de la Comunidad de Madrid; la Orden 3118/2008, de 19 de junio, por la que se regulan en la Comunidad de Madrid las modalidades de Aulas Profesionales y Transición al Empleo de los programas de cualificación profesional inicial, establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Implantación de los ciclos de Formación Profesional Básica

1. En cumplimiento de lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en el año académico 2014-2015 se implantarán las enseñanzas correspondientes al curso primero de los currículos que se determinan en el presente Decreto, y en el año 2015-2016 las del segundo curso.

2. Paralelamente, en el curso 2014-2015 se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial en las modalidades “General”, “Aulas Profesionales” y “Transición al Empleo”, y el primer curso de la modalidad “Especial”; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

En ese mismo curso, los alumnos que hayan sido propuestos para repetir los módulos obligatorios en la modalidad “General” de dichos programas, podrán incorporarse al primer curso del ciclo de Formación Profesional Básica, siempre que reúnan los requisitos de edad establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, y en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.

En el curso 2015-2016, dejarán de ofertarse el segundo curso de la modalidad “Especial” y los módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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