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Registro Vitícola

10/09/2014
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Decreto 145/2014, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se regula el Registro Vitícola y las declaraciones obligatorias del sector vitícola en la Comunitat Valenciana (DOCV de 9 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 145/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO VITÍCOLA Y LAS DECLARACIONES OBLIGATORIAS DEL SECTOR VITÍCOLA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se creó una organización común de los mercados agrarios, entre otros, recoge en su capítulo III un nuevo régimen de autorización de plantaciones de vid y deroga el Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, por el que se creó una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM). No obstante, en lo que se refiere al sector vitivinícola, siguen vigentes el régimen aplicable por el mencionado Reglamento núm . 1234/2007 a las plantaciones ilegales hasta que estas sean arrancadas o regularizadas (art.s 85 bis a 85 sexies) y el régimen de comunicaciones (188 bis, apartados 1 y 2), así como el régimen transitorio de derechos de plantación (parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II), este último hasta el 31 de diciembre de 2015.

Por otra parte, el artículo 145 del Reglamento (CE) núm. 1308/2013 mantiene la obligación de llevanza por parte de los Estados miembros de un registro vitícola con información actualizada del potencial vitícola, y otorga poderes a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan las disposiciones sobre el contenido del registro vitícola y las excepciones. Hasta dicha adopción, el Reglamento (CE) núm. 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

En el ámbito estatal, el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio , por el que se regula el potencial de producción vitícola, entre otras cosas determina, en su artículo 29 , que las Comunidades Autónomas deberán mantener su registro vitícola actualizado y, a tal fin, se utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del SIGPAC; y el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, desarrolla las facultades normativas de aplicación conferidas a los Estados miembros y establece los modelos con los datos mínimos que deben contener las declaraciones del sector vitivinícola.

Por otro lado, la Ley 2/2005, de 27 de mayo , de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, aplicable, según el artículo 1, punto 2, a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación, establece, en el capítulo III del título I, un régimen relativo a los registros de viñedo. Esta ley, junto con su Reglamento desarrollado mediante el Decreto 8/2007, de 19 de enero , del Consell, concretan el marco de actuación relativo a la gestión de nuestro potencial productivo vitícola y recoge el régimen sancionador ya contemplado en la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la Viña y el Vino.

Por su parte, mediante el Decreto 171/1986, de 29 de diciembre, del Consell, se crearon el Registro de Plantaciones de Viñedo y el Registro de Parcelas con Derecho a Replantación de Viñedo.

La Orden 2/2010, de 14 de enero , de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, regula las condiciones y obligaciones respecto de las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

Por último, el Acuerdo de 25 de enero de 2013, del Consell, por el que se aprobaron nuevas acciones de simplificación y reducción de cargas administrativas, incluye la inscripción/actualización de datos del Registro Vitícola entre los procedimientos incorporados al Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas de la Generalitat (Plan SIRCA).

La importancia del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana queda de manifiesto, entre otros, por un potencial vitícola de, aproxima- damente, 68.000 hectáreas de viñedo, por la existencia de unos 22.000 viticultores y una producción en torno a los 2,3 millones de hectolitros por campaña, en unas 190 bodegas a lo largo del territorio. En consecuencia, el elevado número de expedientes derivados de la gestión del potencial productivo vitícola y las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana, así como la necesidad de mantener permanentemente actualizada la información del Registro Vitícola, más aún teniendo en cuenta la entrada en vigor de un nuevo sistema de autorización de plantaciones, para el 1 de enero de 2016, aconseja la participación de entidades colaboradoras en la tramitación de los expedientes cuya gestión es competencia de la Dirección General de Producción Agraria y Ganadería, de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua. Se pretende con ello mejorar la eficacia de la tramitación del procedimiento en este ámbito. Además, la experiencia adquirida con la colaboración de entidades en la tramitación de otros procedimientos indica que se contribuye a la formación y profesionalización del sector, además de acercar todavía más la Administración al ciudadano.

Por todo lo expuesto, con el presente decreto se procede a actualizar la regulación del Registro Vitícola y las declaraciones obligatorias en el sector, adaptando este a las circunstancias actuales.

Por todo ello, de conformidad con los artículos 18.f y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, consultadas las organizaciones representativas del sector, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de septiembre de 2014, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente norma es regular, en el ámbito de la Comunitat Valenciana:

1. El Registro Vitícola y los procedimientos relacionados con este: solicitudes de inscripción o actualización de datos obrantes en el Registro Vitícola, autorizaciones de arranque, de replantación o sustitución, de plantación, transferencias de derechos de replantación, solicitudes de derechos de nueva plantación de vid y de conversión de estos en autorizaciones de plantación.

2. La declaración de ilegalidad de parcelas vitícolas que no cumplan la normativa vigente relativa al potencial de producción y régimen aplicable a estas.

3. La tramitación de declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, es decir, declaraciones de existencias, de cosecha, de producción y de destino de producciones de plantaciones ilegales.

4. La participación de entidades colaboradoras en la tramitación de los procedimientos relacionados con el Registro Vitícola y las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

CAPÍTULO I

El Registro Vitícola

Sección Primera

La información del Registro Vitícola

Artículo 2. Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana (RVCV)

1. El Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana permite el seguimiento y control de la evolución del potencial vitícola y, a tal efecto, está formado por el Registro de Explotadores y Propietarios, el Registro de Plantaciones de Viñedo y el Registro de Derechos de Replantación o Nueva Plantación de Viñedo.

2. El Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana depende de la Consellería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General que tenga atribuidas las funciones en materia de producción vitícola en dicha Consellería.

Artículo 3. Potencial vitícola de la Comunitat Valenciana

La superficie de viñedo inscrita en el Registro Vitícola, más la de los derechos de replantación o plantación y las autorizaciones de plan- tación indicadas en el artículo anterior, constituyen el potencial vitícola de la Comunitat Valenciana.

Artículo 4. Registro de Explotadores y Propietarios

El RVCV identifica a todo explotador y todo propietario de las parcelas indicadas en el artículo 5 y a todo titular de los derechos o autorizaciones indicados en el artículo 2 de este decreto, a través del Registro de Explotadores y Propietarios.

Artículo 5. Registro de Plantaciones de Viñedo

1. El RVCV recoge la información relevante relativa a la identificación y localización de las parcelas vitícolas, su superficie y las características de las viñas plantadas. A tal efecto, se utilizará la información gráfica y alfanumérica de parcelas SIGPAC a medida que se disponga de toda la información relativa a la correspondiente correlación con las referencias parcelarias del RVCV. La Consellería competente en materia de agricultura habilitará los medios necesarios para la determinación y mantenimiento de dicha correlación.

2. Asimismo, en el Registro de Plantaciones de Viñedo debe constar, en su caso, la situación ilegal de las parcelas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se deriven de su existencia.

Artículo 6. Registro de Derechos de Replantación o Nueva Plantación de Viñedo

Todos los derechos de replantación o nueva plantación de viñedo deben inscribirse en el Registro de Derechos de Replantación o Nueva Plantación de Viñedo. Dicho Registro recoge, al menos, la información referente a titularidad, superficie, rendimiento asociad y vigencia del derecho, así como su origen.

Los derechos de replantación registrados se expresan en extensión de la superficie de viñedo puro, equivalente a la ocupada por el viñedo legalmente establecido y arrancado con autorización de la Administración.

Los derechos de nueva plantación indicarán, igualmente, la superficie por la que han sido concedidos con sujeción a las normas que los regulen.

Artículo 7. Obligación de inscripción y actualización del Registro Vitícola

1. La inscripción en el Registro Vitícola es obligatoria para todas las parcelas vitícolas en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 5 del presente Decreto, y a tal efecto los viticultores deberán inscribirlas en el Registro de Plantaciones de Viñedo. Aquellas parcelas donde se declare el arranque se darán de baja de dicho Registro.

Los derechos de replantación o plantación se darán de baja en el Registro de Derechos de Replantación o Nueva Plantación de Viñedo cuando sean ejercidos o cuando se conviertan en autorizaciones conforme a la disposición transitoria primera de este decreto. Los derechos no utilizados durante su período de vigencia pasarán, en su caso, a formar parte de la Reserva de Derechos de Plantación de la Comunitat Valenciana.

Los explotadores vitícolas están obligados a declarar todas sus parcelas y a facilitar la información requerida para su inscripción. De igual modo, deben solicitar al Registro Vitícola cualquier modificación de los datos incluidos en este. A tal efecto, las parcelas de viñedo deberán ser identificadas mediante la referencia SIGPAC.

2. El Registro Vitícola debe mantenerse actualizado, incluyendo, a tal efecto, las modificaciones pertinentes a petición de las personas interesadas, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan producirse de oficio.

Artículo 8. Reserva de Derechos de Plantación de la Comunitat Valenciana

A la Reserva de Derechos de Plantación de la Comunitat Valenciana se incorporarán los derechos de plantación y replantación indicados en el artículo 14 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana. A tal efecto, el Registro de Derechos de Replantación o Nueva Plantación de Viñedo debe permitir su gestión y seguimiento, la asignación a la Reserva autonómica y las posibles transferencias entre reservas, así como la concesión de derechos de plantación de la Reserva autonómica a los viticultores.

Artículo 9. Conservación y acceso a la información

La Consellería competente en materia de agricultura conservará los expedientes que soporten los datos que figuren en las bases de datos del Registro Vitícola durante el tiempo necesario para el seguimiento y control de las medidas a las que se refieren, y, en cualquier caso, como mínimo, durante las cinco campañas vitícolas siguientes a la que se refieren dichos datos.

Asimismo, las bases de datos del Registro Vitícola permitirán la consulta de históricos a los efectos de efectuar el seguimiento efectivo de la información. Todas las personas interesadas pueden ejercer los derechos de acceso a su información del RVCV, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 10. Control de la información

1. La Consellería competente en materia de agricultura efectuará los controles sobre el potencial productivo que sean necesarios.

2. Los viticultores están obligados a permitir el acceso a las parcelas y facilitar la labor del personal técnico en las inspecciones de campo, así como a facilitar la documentación que le sea requerida para verificar los datos del RVCV.

3. El resultado de los controles dará lugar, en su caso, a la modificación de los datos del RVCV, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a las infracciones detectadas.

Artículo 11. Comunicación de información

La Consellería competente en materia de agricultura, a través de la Dirección General que tenga atribuidas las funciones en materia de producción vitícola, remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura la información contenida en el RVCV que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria.

Sección Segunda

Los procedimientos del Registro Vitícola

Artículo 12. Cumplimentación de las solicitudes

1. Corresponde a la Consellería competente en materia de agricultura la recepción y tramitación de las solicitudes del Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana.

2. La cumplimentación de las solicitudes se realizará, de forma obligatoria para las personas jurídicas y preferentemente para las personas físicas, en soporte electrónico, a partir del momento en que esté disponible el aplicativo informático al efecto, mediante la incorporación de los formularios correspondientes a dicha aplicación.

Los solicitantes podrán personarse en las dependencias de la Consellería competente en materia de agricultura habilitadas para tal fin, o, en su caso, en las oficinas de las entidades colaboradoras acreditadas conforme a lo previsto en el capítulo III de este decreto, donde se procederá a grabar los datos facilitados por el interesado.

Artículo 13. Plazo de presentación de las solicitudes relativas al Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana

1. Al objeto de mantener el Registro Vitícola permanentemente actualizado, todo viticultor o viticultora con explotación en la Comunitat Valenciana está obligado a presentar las solicitudes y comunicaciones correspondientes ante la Consellería competente en materia de agricultura. En concreto, las solicitudes relativas al Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana son las siguientes:

a) Inscripción o actualización de los datos obrantes en el Registro Vitícola, al objeto de registrar cualquier cambio que se produzca en este, tanto de titularidad como de características del viñedo de la parcela.

b) Autorización de arranque de viñedo para obtener el derecho de replantación, al objeto de obtener el permiso de arranque con derechos de replantación.

c) Autorización de replantación o sustitución de viñedos de vinificación, al objeto de obtener el correspondiente permiso de plantación.

d) Transferencias de derechos de replantación, al objeto de permitir la compraventa de derechos de replantación dentro de su plazo de vigencia.

e) Derechos de nueva plantación, al objeto de obtener derechos de nueva plantación en los supuestos indicados por la normativa estatal de aplicación. A saber: experimentación vitícola, cultivo de viñas madres de injertos y superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública.

f) Autorizaciones para plantaciones de vid posteriores al 31 de diciembre de 2015.

2. El plazo de presentación de las solicitudes indicadas en el apartado a será entre el 2 de enero y el 30 de junio de cada año. El resto de solicitudes comprendidas en los apartados b al e podrán presentarse durante todo el año. Para las autorizaciones referidas en la letra f se estará a lo que disponga, en su caso, en sus normas reguladoras.

Artículo 14. Tramitación

1. Una vez verificadas las solicitudes de conformidad por el solicitante, se procederá al registro de entrada de las solicitudes y se entregará al solicitante un justificante de la presentación de la solicitud.

2. Al objeto de mejorar la eficacia y agilizar su tramitación, los procedimientos relativos a las solicitudes y declaraciones del Registro Vitícola responderán al principio de máxima simplificación, y podrán contemplar la participación de entidades colaboradoras debidamente acreditadas por la Consellería competente en materia de agricultura, conforme a lo previsto en el capítulo III del presente decreto.

3. En todo caso, los servicios técnicos de las direcciones territoriales de la consellería competente en materia de agricultura realizarán, por sí mismos o través de las oficinas comarcales de su demarcación, los controles y comprobaciones necesarios previos a la emisión de las resoluciones correspondientes.

Artículo 15. Declaración de ilegalidad

Las superficies plantadas después del 31 de diciembre de 2015 que no dispongan de autorización, o antes del 1 de enero de 2016 sin un derecho de replantación, se consideran plantaciones ilegales de viñedo y deberán ser arrancadas, previo expediente administrativo que declare dicha condición de ilegales, tramitado conforme a la normativa correspondiente.

CAPÍTULO II

Declaraciones obligatorias del sector vitivinícola

Artículo 16. Competencia para la recepción y tramitación de declaraciones obligatorias del sector vitivinícola

1. Corresponde a la consellería competente en materia de agricultura la recepción y tramitación de las declaraciones obligatorias de las personas que deban presentar anualmente una de las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, conforme a lo establecido en la normativa estatal de aplicación.

2. Al objeto de mejorar la eficacia y agilizar su tramitación, los procedimientos relativos a las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola responderán asimismo al principio de máxima simplificación, y podrán contemplar la participación de entidades colaboradoras, debidamente acreditadas por la consellería competente en materia de agricultura, conforme a lo previsto en el capítulo III de este decreto.

Artículo 17. Plazo de presentación y contenido de las declaraciones

En cuanto al plazo de presentación y contenido de las declaraciones de existencias, de cosecha, de producción y de destino, se estará a lo previsto en la normativa estatal de aplicación sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

Artículo 18. Tramitación

1. La cumplimentación de las declaraciones se realizará, de forma obligatoria para las personas jurídicas y preferentemente para las personas físicas, en soporte electrónico, a través de la correspondiente aplicación informática. A tal efecto, los formularios serán incorporados a dicha aplicación.

2. A los efectos de grabar sus declaraciones y las de sus proveedores, los obligados a presentar las declaraciones de producción y/o existencias podrán acceder a la aplicación informática de captura de declaraciones. A tal efecto, se les asignará un código de usuario y una clave de acceso, si así lo solicitan y cumplen los requerimientos correspondientes de hardware y software.

3. Asimismo, los declarantes podrán personarse en las dependencias de la Consellería competente en materia de agricultura habilitadas a tal fin, o en las oficinas de las entidades colaboradoras acreditadas, donde se procederá a grabar los datos facilitados por el interesado.

4. Todos los campos consignados serán revisados y, en su caso, rectificados, con carácter previo a dar por cumplida la obligación de declaración. Una vez verificados de conformidad por el declarante, se procederá a su registro de entrada y se entregará al solicitante un justificante de la presentación de la declaración.

5. Las direcciones territoriales de la consellería competente en materia de agricultura realizarán los resúmenes de declaraciones de producción y existencias presentadas y las comunicarán a la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de producción vitícola, a través del servicio competente por razón de la materia, quien informará sobre las incidencias detectadas por posibles infracciones a fin de iniciar, por parte del órgano competente, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 19. Comunicación de información

La Consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de producción vitícola, remitirá al ministerio competente en materia de agricultura la información derivada de las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola que sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO III

Entidades colaboradoras

Artículo 20. Entidades colaboradoras

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras, a los efectos de colaborar en la tramitación de las solicitudes del Registro Vitícola y declaraciones previstas en el presente decreto, las siguientes entidades:

1. Las organizaciones profesionales agrarias con presencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, como entidades representativas de los intereses generales de los agricultores, que tengan como mínimo ámbito territorial provincial.

2. Los consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad vínicas de la Comunitat Valenciana.

3. Otras entidades que acrediten experiencia y capacidad técnica suficiente para la gestión en materia de tramitación de expedientes en el sector vitícola.

Artículo 21. Prohibición de obtener la condición de entidad colaboradora

1. No podrán obtener la condición de entidad colaboradora, a los efectos del presente decreto, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido sancionadas o condenadas, mediante resolución o sentencia firme, a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la normativa en materia concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato suscrito con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en las mismas o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. En el supuesto de que concurra, posteriormente a su acreditación, cualquiera de las circunstancias anteriores, se suspenderá la acreditación y, de no subsanarse, se perderá la condición de entidad colaboradora.

3. Las entidades reguladas en el presente capítulo deberán acompañar, a su solicitud de acreditación, una declaración responsable como justificación de no estar incursas en prohibiciones para obtener la condición de entidad colaboradora.

Artículo 22. Solicitudes de acreditación como entidad colaboradora

1. Las entidades previstas en el artículo 20 del presente decreto podrán solicitar la acreditación como entidad colaboradora en cualquier momento a través del régimen previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. A dicha solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

a) Estatutos sociales y sus modificaciones.

b) En su caso, certificado en el que conste la adopción del acuerdo por el que se aprueba la solicitud de reconocimiento como entidad colaboradora.

c) Identificación del representante de la entidad.

d) Declaración responsable de no estar incursa en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecida en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Declaración responsable de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Salvo manifestación expresa del solicitante, la presentación de la solicitud conllevará la autorización para recabar el cumplimiento mencionado a través de medios telemáticos.

f) Documento de declaración del cumplimiento e identificación de los extremos siguientes:

1.º. Relación de las personas autorizadas para el acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos, con una breve descripción de las funciones y obligaciones de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información claramente definidas.

2.º. Declaración de que adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones, así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

3.º. Medidas de prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones.

4.º. Descripción de las medidas de seguridad tendentes a evitar la intercepción y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

5.º. Compromiso de establecer los medios necesarios que permitan la existencia de compatibilidad de los medios utilizados por el emisor.

6.º. Declaración de que siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal, deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior.

3. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses.

Artículo 23. Protección de datos

Las entidades colaboradoras acreditadas deberán garantizar, en todo momento, el cumplimiento de lo previsto en la normativa estatal de aplicación en materia de protección de datos.

Artículo 24. Efectos de la acreditación como entidad colaboradora

1. La adquisición, con plenitud de efectos, de la condición de entidad colaboradora tan solo se producirá tras la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.

2. El convenio suscrito tendrá una duración máxima de tres años desde su formalización, sin perjuicio de su rescisión a petición de alguna de las partes, o de la posible prórroga de su vigencia, en caso de necesidad, mediante acuerdo entre ambas. Todo ello sin que, conjuntamente, la duración total del convenio pueda exceder de seis años.

Artículo 25. Remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones efectuados por medios telemáticos

1. Se podrá utilizar la unidad registral telemática de la consellería competente en materia de agricultura para la presentación, por los ciudadanos, de solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos vinculados a las solicitudes y declaraciones reguladas en la presente norma.

2. Los solicitantes deberán disponer de certificado de usuario para firmar digitalmente sus solicitudes y escritos que presenten a través de medios electrónicos.

3. Una vez que esté disponible el servicio de notificación telemática, los impresos de solicitud deberán especificar la posibilidad de optar por la notificación telemática.

Artículo 26. Entidades representantes a los efectos de la presentación telemática

1. Se podrá obtener la habilitación para la realización de las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, sobre transacciones en representación de terceros con relación a las tramitaciones derivadas del procedimiento regulado en el presente decreto, según lo previsto en el párrafo siguiente.

2. Para las entidades que pretendan actuar con respecto a las personas previstas en el artículo 11.1 del Decreto 98/2005, de 20 de mayo, del Consell, deberán efectuar su solicitud mediante el documento individualizado previsto en el artículo 11.2 de dicho decreto. El documento de solicitud de adhesión tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Las entidades deben disponer de certificado de usuario para firmar digitalmente, cumpliendo los requisitos de la Ley 59/2003 , 19 de diciembre, de Firma Electrónica, en concreto el artículo 7, sobre emisión de certificados a personas jurídicas, y deben cumplir, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, lo dispuesto en los artículos 7 , 11 y 13 del Decreto 87/2002, de 30 de mayo, del Consell.

b) La representación, en el marco de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro medio admitido en Derecho, deberá ser acreditada mediante el documento en el que conste la autorización, que podrá ser requerido en cualquier momento por la autoridad competente.

Dicho documento debe ser firmado por el representante de la entidad y por el representado, será debidamente custodiado por la entidad representante y se entregará copia firmada al representado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Regla de no gasto

El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de agricultura, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personas y materiales de esta consellería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Autorizaciones de plantación posteriores al 31 de diciembre de 2015

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se creó la organización común de mercados de los productores agrarios, a partir del 1 de enero de 2016 la consellería competente en materia de agricultura habilitará un procedimiento de solicitudes para autorizaciones de plantación, y creará el Registro de Autorizaciones de Plantación, que pasará a formar parte del Registro Vitícola de la Comunitat Valenciana.

Los derechos de plantación o replantación concedidos a los viticultores antes del 31 de diciembre de 2015 que no hayan sido utilizados por estos y sean todavía válidos a esa fecha podrán convertirse en autorizaciones de plantación.

Segunda. Plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016. Obligación de arranque

Los responsables de plantaciones ilegales de viñedo, o, en su defecto, los propietarios de dichas parcelas, deberán arrancar, a sus expensas, las plantaciones de vid de las mismas, sin perjuicio del derecho del propietario a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. A tal efecto, la declaración de ilegalidad de una parcela vitícola otorgará un plazo de dos meses para realizar el arranque de dicha plantación.

En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, la Administración podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación, corriendo los gastos del arranque por cuenta del obligado.

Tercera. Plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016. Régimen sancionador

La declaración de ilegalidad de una plantación supondrá la calificación de la infracción correspondiente conforme a lo establecido en la normativa básica de aplicación. En todo caso, el propietario de la parcela podrá reclamar el importe de la multa con el que pudiera ser sancionado al responsable de la plantación ilegal.

Asimismo, la dirección territorial de la consellería competente en materia de agricultura impondrá multas coercitivas por hectárea pendiente de arrancar, con una periodicidad de doce meses hasta que se produzca el arranque, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa de la Unión Europea. Independientemente de la multa coercitiva y compatible con ella, podrán imponerse las sanciones que correspondan.

Igualmente, en el caso de incumplimiento del régimen de no circulación de las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de plantaciones ilegales, se calificará la infracción conforme a lo establecido en la normativa básica de aplicación. A tal efecto, la dirección territorial de la consellería competente en materia de agricultura realizará las comprobaciones necesarias para verificar el efectivo cumplimiento del régimen que se concreta en la siguiente disposición transitoria.

Cuarta. Plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016. Régimen de no circulación

Mientras no se produzca el arranque y en caso de proceder a la vendimia de la parcela ilegal, el responsable de la plantación ilegal, o en su defecto el propietario de la misma, deberá presentar una declaración de destino de la producción de acuerdo con la normativa estatal de aplicación sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

Hasta el momento en que se produzca el arranque, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de plantaciones ilegales no podrán ser comercializados, teniendo estos como únicos destinos posibles la destilación, la cosecha en verde o el consumo familiar, según el régimen de no circulación que se concreta en esta disposición.

Por defecto, dicho destino será la destilación, corriendo el productor con los gastos de la misma. A tal efecto, antes del 31 de julio de cada año, el productor deberá presentar, ante oficina comarcal o dirección territorial de la consellería competente en materia de agricultura, las pruebas de la destilación correspondientes. Dichas pruebas consistirán en un certificado de destilación, conforme al anexo 1 de esta norma, en el que se especifique que la producción de dichas superficies ha sido destilada. El certificado de destilación, en todo caso, deberá acompañarse del justificante tributario relativo al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, donde figuren las entregas correspondientes, así como el alcohol obtenido, que deberá poseer un grado alcohólico volumétrico adquirido de al menos el 80 %.

Alternativamente a la destilación, y a petición del responsable de la plantación ilegal, el director territorial de la consellería competente en materia de agricultura podrá autorizar que las producciones de superficies de viñedo ilegal se destinen a cosecha en verde o, si la explotación vitícola no excede de 0,1 hectáreas, a consumo familiar. La solicitud, cuyo modelo se indica en el anexo 2 de esta norma, deberá reiterarse entre el 15 de abril y el 1 de mayo de cada año, en tanto no se produzca el arranque. En el caso de la cosecha en verde, la fecha límite para la destrucción de los racimos finalizará el 30 de junio del año de la autorización.

Quinta. Plantaciones ilegales posteriores al 31 de diciembre de 2015

Si los responsables de la plantación ilegal no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación que haga al efecto la administración, la dirección territorial de la consellería competente en materia de agricultura efectuará el arranque de la plantación no autorizada en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de finalización del período de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo del responsable de la plantación ilegal, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por la infracción cometida.

Sexta. Acreditación de entidades colaboradoras

Aquellas solicitudes de acreditación como entidad colaboradora que se hubiesen efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, y que pudieran resultar debidamente acreditadas, podrán ser resueltas teniendo en cuenta la petición efectuada con anterioridad.

Séptima. Régimen transitorio

Los procedimientos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto sobre los que no ha recaído resolución se rigen por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 171/1986, de 29 de diciembre, del Consell, por el que se crearon el Registro de Plantaciones de Viñedo y el Registro de Parcelas con Derecho a Replantación de Viñedo, y la Orden 2/2010, de 14 de enero , de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regulan las condiciones y obligaciones respecto de las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación y desarrollo

La persona titular de la consellería competente en materia de agricultura, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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