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Junta Distribuidora de Herencias

05/09/2014
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Decreto 124/2014, de 2 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 4 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 124/2014, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 244/1995, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE CREACIÓN DE LA JUNTA DISTRIBUIDORA DE HERENCIAS Y REGULACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

El derecho a suceder de la Generalidad de Cataluña ha sido regulado desde el año 1984 por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la compilación del derecho civil de Cataluña, la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, y la Ley 10/2008, del 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

La Generalidad de Cataluña, en cumplimiento de esta normativa, sucede las personas con vecindad civil catalana que mueren sin herederos contractuales, testamentarios y legales, y actúa como heredera intestada con el objetivo de ejercer una función social importante, como es la de destinar el caudal relicto a entidades e instituciones beneficiarias de carácter asistencial y cultural, en vivienda social, así como a financiar el sistema público de servicios sociales.

Estas normas se limitan a proclamar que la Generalidad de Cataluña es heredera, como resultado de la última de los llamamientos, en la orden en la sucesión intestada, pero no regulan la actuación administrativa.

La experiencia administrativa acumulada durante el tiempo de aplicación del Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña, ha permitido detectar algún punto que se debe mejorar para poder ejercer con plenitud la función social que tiene encomendada legalmente la Generalitat. En este sentido el reconocimiento del derecho a premio que se establecía en la redacción inicial y que permitía a través de la comunicación de los denunciantes conocer, por una parte, el deceso de una persona presumiblemente sin herederos y, por otra parte, el patrimonio de esta, se ha convertido también en innecesario en la tramitación de los procedimientos de abintestato a favor de la Generalitat, vista la incorporación de nuevos medios tecnológicos y la implantación de un sistema basado en la interoperabilidad administrativa, que permite obtener un conocimiento exhaustivo de los bienes que pertenecían al causante. Ello, junto con el hecho de que, en la práctica, han aumentado los sujetos, que, por su especial vinculación con el causante, colaboran con la Administración comunicando los posibles casos de defunciones intestadas, comporta la eliminación del reconocimiento del derecho a premio y, por lo tanto, que la recompensa que se atribuía al denunciante se destine también a las entidades e instituciones beneficiarias satisfaciendo plenamente la función social atribuida a la Generalidad de Cataluña.

La competencia de la Generalidad de Cataluña para regular esta materia está establecida en los artículos 129 y 159.1.c del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Visto el dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

De conformidad con lo que prevén los artículos 26.e, Vínculo a legislación 39.1 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por lo tanto, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con deliberación previa del Gobierno;

Decreto:

Artículo 1

Se modifica el artículo 2 del Decreto 244/1995, de 1 de agosto, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2

Comunicación

"2.1 Cualquier persona puede comunicar ante el departamento competente en materia de patrimonio la defunción intestada de quien presumiblemente no tenga herederos intestados en cuarto grado en el parentesco de consanguinidad o de adopción ni cónyuge superviviente o conviviente en pareja estable y, particularmente, en razón de su especial vinculación con el causante las personas siguientes:

a) Los propietarios del inmueble en que ha vivido el causante.

b) Los arrendatarios u ocupantes de las fincas propiedad del causante.

c) Cualquier persona que haya convivido con el causante.

d) El administrador, apoderado o representante legal del causante o cualquier persona que, por la tarea profesional que desarrolla, tenga acceso a datos personales, patrimoniales o económicos del causante.

e) Los responsables del establecimiento o centro donde era atendido o residía el causante.

f) El representante de la comunidad de propietarios del inmueble donde residía el causante en el momento de la defunción.

"2.2 Quién en razón de su cargo o trabajo público tenga conocimiento de la muerte intestada de alguna persona que no tenga herederos intestados está obligado, en razón de su condición, a comunicarlo ante el departamento competente en materia de patrimonio.

"2.3 En el escrito de comunicación se puede manifestar que no se tiene conocimiento de la existencia de herederos intestados, indicar la fecha y el lugar de defunción del causante y, en el caso que se tenga conocimiento, adjuntar una relación de sus bienes y derechos, con la indicación del emplazamiento, además de la información de que se disponga sobre las personas que, si procede, los disfrutan o los administran.

"Los datos y la documentación mencionada en el párrafo anterior no es necesario que se aporten en el momento de poner en conocimiento de la Administración la posible existencia de una herencia intestada, sin perjuicio que esta la pueda requerir en un momento posterior."

Artículo 2

Se modifica el artículo 21 del Decreto 244/1995, de 1 de agosto, que queda redactado de la manera siguiente:

"Artículo 21

Aprobación de la adjudicación y liquidación

La Dirección General del Patrimonio procederá a la adjudicación de los bienes de la herencia o de su valor y a su liquidación de la manera acordada por la Junta Distribuidora de Herencias, y ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de los establecimientos o las instituciones beneficiarias, así como de la distribución y adjudicación realizada."

Artículo 3

Se suprimen los artículos 3, 4, 7.3, 19. b) y 22 del Decreto 244/1995, de 1 de agosto.

Disposición adicional

Todas las referencias que la normativa vigente en materia de herencias intestadas haga al derecho a premio quedan sin efecto cuando entre en vigor este Decreto.

Disposición transitoria

Las actuaciones y los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por la normativa anterior hasta su finalización.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas, cuando entre en vigor este Decreto, todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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