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Currículo de la educación primaria en las Illes Balears

25/07/2014
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Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de día 21 de julio de 2014, por la que se desarrolla el currículo de la educación primaria en las Illes Balears (BOCAIB de 24 de julio de 2014) Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE DÍA 21 DE JULIO DE 2014, POR LA QUE SE DESARROLLA EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA EN LAS ILLES BALEARS

El Decreto 32/2014, de 18 de julio, por el que se establece el currículo de la educación primaria en las Illes Balears (BOIB núm. 97, de 19 de julio), autoriza al consejero de Educación, Cultura y Universidades a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Esta Orden desarrolla especialmente el articulado del Decreto que hace referencia al acceso y permanencia de los alumnos en la educación primaria, al número máximo de alumnos por grupo, a la organización de estas enseñanzas, a la distribución del horario lectivo semanal, a las tutorías y a los libros de texto y consulta. Por otra parte, se hace necesario concretar y desarrollar otros aspectos del currículo para que los centros docentes dispongan de un instrumento que facilite su organización.

Por todo ello, a propuesta de la Directora General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Escolar de las Illes Balears, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta Orden es desarrollar determinados aspectos del Decreto 32/2014, de 18 de julio, por el que se establece el currículo de la educación primaria en las Illes Balears.

2. Esta Orden es de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados situados en el ámbito territorial de las Illes Balears que imparten las enseñanzas correspondientes a la educación primaria.

Artículo 2

Acceso

Los alumnos se han de incorporar a esta etapa el año natural en que cumplan seis años, excepto en los siguientes casos:

a) Los alumnos con necesidades educativas especiales que hayan permanecido un año más en la educación infantil, que podrán incorporarse el año natural en que cumplan siete años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 71/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil en las Illes Balears.

b) Los alumnos de altas capacidades intelectuales que hayan flexibilizado la duración de la educación infantil, que podrán incorporarse el año natural en que cumplan cinco años, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.4 del Decreto 71/2008, de 27 de junio.

c) Los alumnos de incorporación tardía al sistema educativo, que se han de escolarizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Decreto 32/2014, de 18 de julio.

Cuando estos alumnos presenten graves carencias lingüísticas en alguna de las lenguas de enseñanza, tienen que recibir una atención específica que debe ser, en cualquier caso, simultánea a la escolarización en los grupos ordinarios, con los que tienen que compartir el máximo tiempo posible del horario lectivo.

En los términos que la Consejería de Educación, Cultura y Universidades determine, los alumnos de incorporación tardía al sistema educativo pueden ser atendidos mediante otras medidas organizativas.

Artículo 3

Permanencia

1. De acuerdo con el artículo 2.1 del Decreto 32/2014, de 18 de julio, la educación primaria se cursa ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

2. Según el artículo 16.2 del Decreto 32/2014, de 18 de julio, cuando un alumno no haya conseguido el correspondiente desarrollo de las competencias y el grado de madurez adecuado, ha de permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida se puede adoptar una sola vez a lo largo de la educación primaria.

3. Los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con el artículo 18.6 del Decreto 32/2014, de 18 de julio, y sin perjuicio de la permanencia prevista en el apartado anterior, pueden prolongar un año más la escolarización en la etapa en centros ordinarios, siempre que eso favorezca su integración socioeducativa y que no haya sido escolarizado un año más en la educación infantil. Esta decisión la debe tomar el equipo docente, asesorado por los servicios de orientación, después de haber escuchado a los padres o tutores.

4. Los alumnos con altas capacidades intelectuales pueden reducir la duración de esta etapa siempre que sea lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. Tratándose de una medida excepcional, se adoptará cuando se consideren insuficientes las medidas ordinarias y extraordinarias previamente adoptadas en respuesta a las necesidades del alumno. Esta flexibilización se tiene que regular mediante una normativa específica de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

Artículo 4

Número máximo de alumnos por grupo

1. El número máximo de alumnos por grupo en cada uno de los cursos de la educación primaria es de 25.

2. La variación del número máximo de alumnos por grupo y el número de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo por grupo son los que determina la normativa vigente sobre admisión de alumnos.

Artículo 5

Currículo

1. El currículo de la educación primaria es el que se establece en el Decreto 32/2014, de 18 de julio.

2. Los centros docentes han de desarrollar y completar el currículo de la educación primaria. La concreción curricular, que se ha de incluir en el proyecto educativo de centro, ha de contener como mínimo las programaciones docentes, los criterios generales de promoción, el tratamiento de la lectura y de las tecnologías de la información y la comunicación a lo largo de la etapa y las medidas de coordinación entre los cursos. Las programaciones se han de ajustar al currículo que establece el Decreto mencionado para cada área.

3. Con la finalidad de fomentar la innovación y promover la autonomía de los centros, la concreción curricular se puede llevar a cabo mediante proyectos específicos dirigidos a promover el éxito escolar que aseguren a los alumnos la adquisición de las competencias y los objetivos del currículo.

Artículo 6

Organización curricular

1. La educación primaria se organiza en las áreas de conocimiento establecidas en el artículo 9 del Decreto 32/2014, de 18 de julio. Sin perjuicio del carácter global de la etapa, y atendiendo a la necesidad de integrar los diversos aprendizajes y experiencias de los alumnos en estas edades, los centros pueden integrar las áreas en ámbitos de conocimientos. Estos ámbitos han de tener como referente el currículo de todas las áreas que se integran en ellos y el horario asignado a todas estas áreas. A estos efectos, la Comisión de Coordinación Pedagógica ha de determinar el número de ámbitos y áreas que los integran. No obstante, en las actas de evaluación final de curso tienen que figurar las calificaciones de todas las áreas.

2. Los centros docentes han de desarrollar y completar los currículos de las diferentes áreas. La concreción de los currículos se ha de orientar a facilitar la adquisición de los objetivos y el desarrollo de las competencias, tomando como referente la evaluación de los estándares de aprendizaje.

3. La lectura constituye un factor primordial para el desarrollo de las competencias. Los centros, al organizar su práctica docente, tienen que garantizar la incorporación de un tiempo diario de lectura no inferior a treinta minutos a lo largo de todos los cursos de la etapa. Este tiempo de lectura ha de ser explicitado en el horario del grupo remitido al Departamento de Inspección Educativa para su aprobación.

4. Asimismo, se han de integrar en todas las áreas la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional

Artículo 7

Distribución del horario lectivo semanal

1. El horario lectivo semanal para cada uno de los cursos debe ser, incluidas las horas de recreo, de 25 horas lectivas, distribuidas de lunes a viernes, que pueden desarrollarse en jornada continuada o partida. La distribución del horario lectivo semanal para cada curso es la que figura en el anexo de esta Orden.

2. Los centros, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica y con la aprobación previa del claustro, pueden adoptar una distribución del horario lectivo semanal de los tres primeros cursos diferente de la establecida en el anexo de esta Orden. Esta distribución ha de respetar el número total de horas establecido para cada área a lo largo de los tres cursos. En todo caso, se asegurará la impartición de todas las áreas en cada uno de los cursos. Esta medida se ha de prever en la concreción curricular y debe contar con el visto bueno del Departamento de Inspección Educativa.

3. Las enseñanzas de música y educación plástica, que forman parte del área de educación artística, dispondrán cada una, y para cada curso, del 50% del horario semanal asignado al área.

4. El tutor debe incorporar dentro del horario que comparte con su grupo de alumnos un tiempo semanal para desarrollar las tareas propias de tutoría.

5. Los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal de los alumnos tienen que ser fijados por el claustro de profesores con suficiente antelación respecto del inicio de las actividades lectivas y deben tenerse en cuenta, siempre que sea posible, por el jefe de estudios para elaborar el horario.

6. Para adecuar el currículo a las necesidades de determinados alumnos, los centros, con la autorización previa del Departamento de Inspección Educativa, pueden adoptar una distribución horaria diferente de la que figura en el anexo de esta Orden.

Artículo 8

Tutoría

Cada grupo de alumnos debe tener un maestro tutor, designado por el director del centro a propuesta del jefe de estudios. Debe ser preferentemente quien imparta más horas de docencia en el grupo.

Artículo 9

Medidas de atención a la diversidad

1. Las medidas de atención a la diversidad consisten en la adopción de estrategias organizativas y metodológicas que hacen posible la adaptación de la concreción curricular del centro a las características de los alumnos.

2. Las medidas ordinarias de apoyo educativo consisten en adaptaciones de los elementos del currículo dirigidas a alumnos o grupos de alumnos que presentan dificultades para alcanzar las competencias y los objetivos del currículo. Estas adaptaciones no deben afectar la consecución de los objetivos y las competencias de la etapa.

3. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades debe facilitar a los centros los recursos necesarios para que organicen las medidas de apoyo para los alumnos con dificultades para avanzar curricularmente, como son los alumnos con evaluación negativa en alguna de las áreas del currículo o los alumnos que no promocionan, así como para los alumnos que presentan un rendimiento académico alto.

4. Estas medidas pueden hacer referencia a la adaptación de material didáctico o de las actividades de aprendizaje y de evaluación, apoyos al aula, agrupamientos flexibles de carácter temporal o desdoblamientos de grupo.

5. Las medidas extraordinarias de apoyo quedan establecidas en los artículos 18.6, 18.7 y 18.8 del Decreto 32/2014, de 18 de julio.

6. Las decisiones sobre la adopción de medidas ordinarias y extraordinarias de apoyo deben tomarse, en cualquier momento del curso, cuando se detecte la necesidad. La aplicación de las medidas debe revisarse periódicamente y, en cualquier caso, al finalizar el curso.

7. Las medidas de apoyo educativo deben recogerse en las programaciones docentes.

Artículo 10

Libros de texto y consulta

1. Los libros de texto y consulta no pueden ser sustituidos antes de que transcurra un periodo mínimo de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera y con el informe favorable del Departamento de Inspección Educativa, pueden ser sustituidos antes de la finalización del periodo mencionado.

2. Los centros han de comunicar a las familias y a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional la relación de los libros de texto, consulta y lectura para cada nuevo curso escolar antes del 15 de junio de cada año.

Artículo 11

Coordinación entre etapas

1. En los centros donde se imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y de primaria se han de coordinar ambas etapas, de acuerdo con el Proyecto educativo de centro.

2. Los centros de segundo ciclo de educación infantil adscritos a centros de educación primaria han de prever en un plan específico las medidas de coordinación pedagógica con la educación primaria. Estas medidas se diseñaran y llevaran a cabo conjuntamente entre los dos centros, bajo la coordinación de los equipos directivos y con la colaboración de los servicios de orientación. El Departamento de Inspección Educativa ha de supervisar los procesos de coordinación y realizar el asesoramiento.

3. En el plan de coordinación entre centros de infantil y de primaria se ha de incluir, como mínimo, el envío de información relativo al conocimiento de los alumnos que pasan de una etapa a otra. Este envío se realizará antes del 30 de junio.

4. En los centros donde se imparten enseñanzas de educación primaria y de secundaria se tienen que coordinar ambas etapas, de acuerdo con el Proyecto educativo de centro.

5. Los centros de educación primaria adscritos a centros de educación secundaria han de prever en un plan específico las medidas de coordinación pedagógica con los centros de educación secundaria. Estas medidas se diseñaran conjuntamente entre los dos centros, bajo la coordinación de los equipos directivos y con la colaboración de los servicios de orientación. El Departamento de Inspección Educativa supervisará los procesos de coordinación y realizará el asesoramiento. Esta coordinación quedará reflejada en las respectivas programaciones generales anuales y será evaluada en la memoria final correspondiente.

6. En el plan de coordinación entre centros de primaria y de secundaria, se han de incluir, como mínimo, el envío de información relativa a los contenidos curriculares, métodos y sistemas de evaluación, aspectos organizativos de cada centro, así como el informe de resultados globales de la evaluación final individualizada del sexto curso de educación primaria. Este envío se realizará antes del 30 de junio.

7. Igualmente, los centros de educación primaria han de remitir a los centros de educación secundaria, antes del 30 de junio, un informe individualizado de los alumnos que finalizan la etapa en el que figuren, como mínimo, los datos personales, el nivel obtenido en la evaluación final individualizada de sexto de educación primaria, las calificaciones obtenidas en sexto de primaria y las actitudes y los hábitos más significativos.

La información referida a los alumnos con necesidades educativas especiales ha de incluir, además, el dictamen de escolarización, el informe psicopedagógico actualizado en el último curso de primaria y el documento individual de adaptaciones curriculares. Con respecto a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, se ha de remitir el informe individual que acredite esta condición, así como los informes con las actuaciones llevadas a cabo. En cuanto al resto de los alumnos, siempre que se haya hecho alguna intervención, se han de remitir los informes elaborados por los servicios de orientación.

8. En el caso que un centro de primaria no haya podido trasladar, antes del día 15 de septiembre, el informe individualizado de alguno de los alumnos que han finalizado la etapa, lo comunicará a la Dirección General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos.

Artículo 12

Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión son de oferta obligada para todos los centros y de carácter voluntario para los alumnos. Al principio de cada curso académico los padres o tutores de los alumnos han de escoger si sus hijos cursan la asignatura de religión o la de valores sociales y cívicos. En caso de que cursen religión, pueden escoger entre la enseñanza de las confesiones religiosas con las cuales el Estado tiene suscritos acuerdos internacionales o de cooperación en materia educativa.

2. Los profesores responsables de las enseñanzas de las diversas religiones deben elaborar la programación docente correspondiente.

Disposición transitoria única

Calendario de aplicación

Esta Orden debe aplicarse en los cursos primero, tercero y quinto de Educación Primaria el curso escolar 2014-2015. Para los cursos segundo, cuarto y sexto no debe aplicarse hasta el curso escolar 2014-2015.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

La Orden de la consejera de Educación i Cultura de 27 de abril de 2009 sobre el desarrollo de la educación primaria en las Illes Balears, queda derogada al inicio del curso escolar 2015-2016

Disposición final primera

Autorización

Se autoriza al Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos y al Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional para que adopten las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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