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  • EDICIÓN DE 18/07/2014
 
 

El recurrente ha de contribuir al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar y que era privativa de la esposa, y que fue adjudicada a ésta y a su hijo

18/07/2014
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Procede desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que atribuyó la custodia del hijo menor de los ex cónyuges a la madre fijándose una pensión de alimentos a favor del mismo, adjudicando la vivienda familiar a la esposa e hijo, añadiéndose que del préstamo que gravaba dicho inmueble, en tanto no se modificase el título constitutivo, se harían cargo ambas partes.

Iustel

El recurrente alega que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio “al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges”, a lo que se une que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. La Sala, después de exponer la jurisprudencia sobre qué debe entenderse por “cargas del matrimonio”, afirma que la sentencia recurrida respeta el acervo jurisprudencial sobre la materia, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio.

Nº de Recurso: 313/2012

Nº de Resolución: 72/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en recurso de apelación núm. 1002/2011, por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de divorcio contencioso núm. 1089/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Elisa Pascual Casanova en nombre y representación de don Juan Alberto, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Alicia Oliva Collar en calidad de recurrente y la procuradora doña Loreto Outeriño Lago en nombre y representación de doña Virginia en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María del Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de doña Virginia interpuso demanda de divorcio contencioso, contra don Juan Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que ““aprobando el divorcio de los cónyuges, se acuerde la adopción de las medidas solicitadas en el hecho sexto de nuestra demanda, consistentes en:

1.- Divorcio de los cónyuges, quedando revocados cuantos poderes hubiesen sido conferidos constante el matrimonio.

2.- Guardia y custodia provisional del menor a favor de mi patrocinada, siendo mi patrocinada quien no solo se ha encargado del cuidado directo del menor desde su nacimiento, sino quién además viene ostentando la guardia y custodia de hecho del menor desde que se produjo la ruptura de la convivencia en agosto de 2008.

De igual modo, la patria potestad será atribuida provisionalmente a ambos progenitores.

3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la localidad de Valencia, CALLE000 n.º NUM000, pta. NUM001, será atribuida provisionalmente a mi patrocinada y al hijo menor del matrimonio, tratándose de una vivienda privativa de mi mandante que se encuentra gravada por un préstamo hipotecario titularidad de ambos cónyuges, debiendo ser sufragadas las cuotas de dicho préstamo por mitad entre ambos progenitores.

De igual modo el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, deberá abonar a mi patrocinada con carácter retroactivo la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que no ha satisfecho desde el mes de febrero del presente año, habiendo sido cubiertas las mismas por mi mandante.

4.- En cuanto a la pensión alimenticia para el hijo menor de edad, el demandado deberá abonar mensualmente en la cuenta que designe al efecto mi patrocinada la cantidad de 1.500.- euros mensuales, cantidad que será actualizada anualmente conforme al índice de Precios Al Consumo que fija anualmente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Siendo dicha cantidad proporcional y ajustada tanto a las necesidades y gastos de la unidad familiar, como a la capacidad económica del demandado, siendo además la cantidad que de mutuo acuerdo los cónyuges establecieron tras la ruptura de la convivencia, cantidad que ha sido abonada por el demandado hasta el mes de febrero del presente año, en que comenzó a abonar la cantidad de 705.- euros mensuales como medida de presión a mi patrocinada para firmar un convenio regulador en los términos que interesaba el demandado.

5.- Régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio, el padre.

Esta parte solicita que con el fin de que se garantice el bienestar del menor, sea el Equipo del Gabinete Psicosocial, quién previa exploración del menor y de los progenitores, aconseje el sistema de visitas más adecuado para el menor, proponiendo esta parte un sistema de visitas progresivo, de manera que el menor vaya adaptándose a la nueva situación, así como a la nueva vida familiar del demandado.

Pudiendo establecerse un régimen de visitas de fines de semana alternos, pudiendo visitar el demandado al menor los sábados desde las 10 horas hasta las 20-30 horas y los domingos alternos con el mismo horario, hasta que el menor adquiera confianza y acepte con agrado las visitas con el padre, sin perjuicio de la ampliación del mismo a fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:30 de la tarde, así como a la mitad de las vacaciones de Navidad, Fallas y Semana Santa, serán repartidas por mitad. Siendo las vacaciones de verano repartidas por quincenas de períodos iguales.

6.- Por último, los cónyuges deberán además de atender por mitad el préstamo hipotecario, deberán hacerse cargo de sufragar al 50% cuantas deudas, hayan sido contraídas constante el matrimonio, debiendo ser cancelada al 50% la póliza de crédito solicitada en su día por los esposos”“.

En la admisión de demanda, se acuerda la unión a las actuaciones de las medidas provisionales previas a la demanda de separación y divorcio que se tramitaron en el mismo juzgado.

2.- El Fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes e interesa al juzgado que en su día dicte sentencia ““con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas”“.

3.- La procuradora doña Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación de don Juan Alberto , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que ““se acuerde el divorcio del matrimonio formado entre mi mandante y la actora y con desestimación de las medidas definitivas que se interesan en la demanda se proceda a acordar las siguientes:

1.- Que ambos progenitores ejerzan la patria potestad sobre el menor Doroteo.

2.- Que la guarda y custodia del menor sea ejercida de forma compartida entre ambos progenitores, a cuyos efectos y, salvo mejor criterio de peritos, se propone que el menor esté alternativamente una semana con cada uno de los progenitores, iniciándose la semana el viernes a la salida del colegio y finalizando, el viernes siguiente al dejarlo en el colegio.

Respecto a las vacaciones escolares de Fallas, Semana Santa, Navidad y Verano que se distribuyan por mitad entre ambos progenitores y para el caso de desacuerdo respecto a qué periodo le corresponde a uno u otro progenitor estar con el niño elegirá la madre los años pares y el padre en los impares. Respecto a los meses de julio y agosto que se distribuyan por quincenas en lugar de por meses completos.

3.- Respecto de los gastos del menor que cada progenitor se haga cargo de los gastos del menor mientras se encuentren en su compañía, abonando los gastos escolares y los médicos no cubiertos por la Seguridad Social por mitad.

4.- Que no se atribuya a ninguno de los progenitores uso del que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 n.º NUM000. NUM001 de Valencia.

5.- Que se desestimen todas las demás pretensiones formuladas de contrario.

SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que se estimase más conveniente un régimen de guarda y custodia exclusiva de uno de los progenitores, bien de la madre o bien del padre que se establezca a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio y hasta el lunes en que el menor será reintegrado al centro escolar, una visita intersemanal que a falta de acuerdo tendrá lugar el miércoles desde la salida del colegio y hasta el jueves en que el menor será reintegrado al centro escolar, y las vacaciones escolares que se distribuyan por mitad, eligiendo a falta de acuerdo sobre el periodo que le corresponde a cada progenitor estar con el hijo, la madre los años pares y el padre en los impares. Respecto a los meses de julio y agosto que se distribuyan por quincenas.

Respecto a la pensión de alimentos que se fije a cargo del progenitor no custodio, que se establezca el pago de una pensión de alimentos de 600 # mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe, esta cantidad será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Respecto de los gastos extraordinarios, que se abonen por mitad entre ambos progenitores.

Respecto al uso y disfrute del que fue domicilio conyugal que se atribuya al cónyuge en compañía del cual vaya a quedar el hijo común.

Desestimando igualmente el resto de pretensiones interesadas en su demanda”“.

4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Virginia contra Juan Alberto debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, en especial:

1.ª.- Se atribuye a la Sra. Virginia la guarda y custodia del hijo menor, ejerciéndose la patria potestad de modo compartido, con el siguiente régimen de visitas y comunicación a falta de acuerdo: A) ordinario en fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada al mismo los lunes, así como la tarde de los miércoles con pernocta, con la misma extensión. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente. B) Eetraordinarios la mitad de los festivos y vacaciones escolares, divididas en quincenas las de verano hasta que el menor cumpla los 7 años, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares.

2.ª.- Como alimentos en favor del hijo, deberá el Sr. Juan Alberto ingresar en la cuenta que por la esposa se determine, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE EUROS MENSUALES, cantidad que se verá modificada anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el organismo estatal competente. Los gastos necesarios extraordinarios serán satisfechos por mitad y los convenientes siempre que medie acuerdo o autorización judicial.

3.ª.- La atribución de la vivienda familiar y el ajuar doméstico de la misma C/ CALLE000 n.º NUM002 , pta. NUM003, corresponde a la demandante y a su hijo.

4.ª.- Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes.

Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey, ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Juan Alberto, basándose en el:

Motivo único. Vulneración de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil y del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga familiar al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre los cónyuges.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora doña Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de doña Virginia, presentó escrito de oposición al mismo, por el contrario el Fiscal en su escrito ““apoya el recurso interpuesto a los efectos de considerar que la obligación de pago de la cuota hipotecaria, al no ser carga familiar a los efectos de los art. 90 y 91 del C.C., no puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de divorcio, debiéndose considerar como una cuestión incursa en el derecho de propiedad, y por tanto sujeta a su específica normativa legal”“.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha considerado probado, sin contradicción, que:

1.- En fecha 20-10-2012 se celebró el matrimonio entre las partes, naciendo de dicha unión un hijo, Doroteo, el día 1 de marzo de 2005. El régimen económico matrimonial pactado antes de contraer matrimonio fue el de separación de bienes.

2.- Por auto de medidas previas de fecha 22-7-2002, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Valencia, se declaró la custodia materna del menor, y la atribución a ambos de la vivienda familiar, fijándose régimen de visitas y alimentos de 600 # mensuales para el hijo, acordaron el pago del préstamo hipotecario de la vivienda por mitad.

3.- Las partes convivieron en la vivienda familiar sita en la C/ CALLE000 n.º NUM002 de Valencia, pta. NUM003, hasta agosto de 2008; la misma fue adquirida en mayo de 2006, con carácter privativo, por la esposa y está gravada con tres préstamos hipotecarios concedidos por Bancaja a la actora en su condición de empleada, en los que también figura el demandado como prestatario, por los que se paga una cuota total de 1213,18.-# al mes en 2010 y 1123,84.-# en 2011, restando una cantidad pendiente de pago de más de 230.000.-#.

Según la actora la vivienda se tituló a su nombre con la finalidad de que dicho bien no respondiera de las obligaciones que pudiera contraer su esposo en su actividad empresarial -interrogatorio-. El Sr. Juan Alberto abonó hasta el año 2010 la mitad de dichos préstamos, habiéndose instado ejecución por su impago en los últimos meses.

4.- El demandado se dedica a la actividad empresarial por cuenta propia, principalmente en el ramo inmobiliario y financiero. Es socio fundador de cinco empresas:

- Balance Activo S.L. se dedicaba a agencia financiera de Banesto, ha despedido a los trabajadores por dificultades económicas y ha cesado la actividad.

- Final Services S.L. de la que es administrador único, y que constituyó con la hoy demandante, es la empresa de la que percibía una nómina de 3.000.-# hasta noviembre de 2009, pasando posteriormente a ser de 1.200.-# al mes aproximadamente. Su objeto social era el asesoramiento en la obtención de productos financieros. En el año 2009 declaró pérdidas de 9.687.-#.

- Solmanía Paterna S.L., que explota un centro de bronceado en Paterna; en el año 2009 declaró unas pérdidas de 36.400.-# y tiene deudas de alquiler.

- Urbana Nova Cañada 2005 S.L., integrada por los litigantes, dedicada a la promoción inmobiliaria y de la que es administrador único. Los padres del demandado actuaron como avalistas de un préstamo concedido a la misma, habiendo tenido que responder del mismo.

- Loyal Services S.L., dedicada al asesoramiento financiero e inmobiliario en la que cesó como administrador en abril de 2008.

En el IRPF del año 2009 el demandado declaró unos ingresos de Final Services S.L. de 17.972.-#.

En la actualidad vive en un chalet en la URBANIZACIÓN000 en San Antonio de Benagéber, arrendado por su compañera sentimental y sigue dedicándose a sus negocios: visita a clientes, acude a notarías, hace gestiones inmobiliarias..., desconociéndose sus ingresos.

En Octubre de 2010 suscribió préstamo con Bancaja por importe de 14.500.-# con garantía personal para la refinanciación de deuda anterior.

5) Que la Sra. Virginia trabaja en Bancaja, con un sueldo mensual de 1529.-# netos de media, incluida una cantidad que se le retiene mensualmente. En el IRPF de 2009 declaró unas rentas de trabajo de 26.710.-#.

Además percibe retribución variable por venta de inmuebles, habiendo percibido en la nómina de diciembre de 2010 la cantidad de 2.600.-#, y en la de enero de 2011, 637.-#. Su jornada de trabajo es de mañanas y dos tardes al mes, en las que al niño lo recoge del colegio su padre o su compañero actual.

Durante la convivencia las partes llevaban un buen nivel de vida; adquirieron un chalet en San Antonio de Benagéber, gravado con un préstamo hipotecario que se satisface con la renta que está abonando el inquilino del mismo, adquirieron dos vehículos BMW que siguen utilizando, tenían ayuda doméstica, convinieron llevar al niño a un colegio privado bilingüe.

6) El hijo de las partes estudia en el British Collage La Cañada, con un coste mensual de 660.-# de media mensual, además del gasto de material, uniforme... Cuenta con un seguro médico privado de Adeslas que supone 28,62.-# al mes.

Al producirse la ruptura el demandado ingresaba 1.500.-# mensuales a la esposa y desde marzo de 2010 hasta que se dictaron las medidas previas 400.-# de alimentos y 305.-# de la mitad de colegio de hijo.

Desde hace meses la demandante está siendo ayudada económicamente por sus familiares.

SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia se atribuyó la custodia del menor a la madre, fijándose una pensión de alimentos a favor del hijo de 720 euros mensuales, correspondiendo la atribución de la vivienda familiar a la esposa e hijo común. Se declaraba que "Del pago de los préstamos que gravan dicho inmueble, en tanto no se modifique el título constitutivo se harán cargo ambas partes".

La sentencia de la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación, declarando que " en cuanto al abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fuera familiar y que es propiedad privativa de la esposa, habida cuenta del régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio, y habida cuenta de los conocimientos financieros e inmobiliarios que se le suponen al recurrente por ser ésta profesión, la Sala comparte la argumentación argüida por la Juzgadora de instancia para mantener el pronunciamiento recurrido, esto es el que deban seguir abonándose por mitad, máxime si ambos se obligaron a ello frente al banco y fue obtenido en atención a la capacidad económica de ambos; y máxime si, finalmente, el ordenamiento jurídico permite al recurrente resarcirse de lo pagado a través del ejercicio de la oportuna acción ".

TERCERO.- Motivo único.Vulneración de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil y del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga familiar al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre los cónyuges.

Se desestima el motivo.

El recurrente alega que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio, "al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio y que por lo tanto debe excluirse del fallo de la sentencia de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges", unido a que los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y tratarse de un bien privativo de la esposa. Esta postura fue apoyada por el Ministerio Fiscal en vía de informe durante la tramitación del recurso de casación.

La parte recurrida reconoce que no se trata de una carga familiar y que la referencia que se hace en la sentencia al pago del préstamo hipotecario lo es exclusivamente en su condición de coprestatarios, resultando ambos obligados en tanto no se modifique el título constitutivo.

Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007, declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, declaró: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :

"Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

Según la STS de 31 de mayo de 2006, "la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales." La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1.ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma.

Igualmente es razonable que se haya hecho mención en la sentencia a la titularidad de la vivienda y al crédito hipotecario existente, y forma de pago convenida, en cuanto se trata de vivienda privativa de la esposa, que fuera familiar.

CUARTO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art.

398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Juan Alberto representada por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar contra sentencia de 14 de diciembre de 2011 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia.

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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