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Registro de la Policía Canaria

14/07/2014
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Decreto 77/2014, de 3 de julio, por el que se crea el Registro de la Policía Canaria (BOC de 11 de julio de 2014). Texto completo.

El Decreto 77/2014 crea el Registro de la Policía Canaria, cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuya gestión material se atribuye a la dirección general competente en materia de seguridad.

El Registro tiene por objeto disponer de una base de datos de todos los miembros que integren los cuerpos de la Policía Canaria en el que se consignarán los datos concernientes a tal condición a lo largo de su carrera administrativa.

DECRETO 77/2014, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE LA POLICÍA CANARIA.

La Ley 6/1997, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, a fin de articular su principal objetivo, cual es, garantizar la coordinación de las policías pertenecientes a las entidades locales canarias, estableció en su artículo 9 la creación de un registro administrativo en el que se inscribieran los miembros de tales cuerpos de policías locales.

A tal fin, el Gobierno, a propuesta de la entonces Consejería de Presidencia, aprobó el Decreto 5/2001, de 22 de enero, por el que se creó el Registro de Policías Locales de Canarias, cuya competencia de gestión le ha correspondido a la Dirección General de Seguridad y Emergencias como centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales de Canarias.

Dicho Registro se configuró, por tanto, como un sistema de información respecto de los miembros de los cuerpos de policías locales de Canarias, al margen, y sin perjuicio, de los registros oficiales de personal de los correspondientes Ayuntamientos.

Posteriormente, a través de la Ley 2/2008, de 28 de mayo Vínculo a legislación, se procedió a la creación del Cuerpo General de la Policía Canaria, dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Conforme al artículo 5 de la citada Ley 2/2008, bajo el concepto de Policía Canaria se designa al conjunto de cuerpos de policías dependientes de las administraciones públicas canarias constituidos por el Cuerpo General de Policía Canaria, que la mentada Ley crea, y los Cuerpos de Policía Local dependientes de los Ayuntamientos canarios.

La citada Ley, en su artículo 6 Vínculo a legislación, y remitiéndose a su vez a la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, señala en su apartado segundo que las relaciones entre los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias se ordenan según los principios establecidos en la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias Vínculo a legislación, entre otros, los de cooperación recíproca, coordinación orgánica, colaboración y asistencia mutua.

Con arreglo al artículo 7 de la citada Ley 2/2008 deberán establecerse los mecanismos necesarios para garantizar la coordinación, información recíproca y documentación de los distintos cuerpos de policía que conforman la Policía Canaria.

Se hace por tanto necesario establecer un mecanismo de información mutua que garantice la debida integración de los cuerpos de policías dependientes de las administraciones públicas de Canarias para la gestión de las actuaciones policiales, dentro de las cuales cobra especial relevancia la información de quienes realizan dichas actuaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 86/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, en su artículo 4, corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad asumir las competencias que en materia de seguridad y emergencias tenía atribuidas la ahora extinta Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad.

Por su parte, resulta aplicable de forma transitoria el Reglamento Orgánico de la ahora extinta Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 22/2008, de 19 de febrero, conforme a lo establecido en la disposición transitoria única del Decreto 331/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Por todo ello procede la derogación del Decreto 5/2001, de 22 de enero, y la aprobación del presente Decreto que crea y regula el Registro de la Policía Canaria donde se inscriban los actos concernientes a los distintos cuerpos de policía que conforman la Policía Canaria.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de julio de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación del Registro de la Policía Canaria.

Se crea el Registro de la Policía Canaria (en adelante, el Registro), cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuya gestión material se atribuye a la dirección general competente en materia de seguridad.

Artículo 2.- Naturaleza y finalidad del Registro.

1. El Registro tiene por objeto disponer de una base de datos de todos los miembros que integren los cuerpos de la Policía Canaria en el que se consignarán los datos concernientes a tal condición a lo largo de su carrera administrativa en los términos previstos en el presente Decreto.

2. A través del Registro se articula un sistema de información centralizada sobre los recursos humanos de los cuerpos policiales con el fin de gestionar e integrar sus datos en las herramientas de gestión conjunta y coordinada de las actuaciones policiales que llevan a cabo las administraciones públicas de Canarias correspondientes.

3. El Registro carece de la naturaleza y finalidad propia de los registros de personal.

Artículo 3.- Ámbito subjetivo.

Pasarán a formar parte del Registro los datos de quienes, con independencia de su cargo, formen parte de los Cuerpos de las Policías Locales de Canarias y del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Artículo 4.- Carácter informativo de los datos.

Con excepción de lo dispuesto en el siguiente artículo, los datos consignados en el Registro tendrán únicamente carácter informativo. En consecuencia, no afectarán ni prevalecerán en caso de conflicto con los datos consignados en los correspondientes registros de personal.

Artículo 5.- Número de identificación profesional único.

1. En el momento de proceder al alta en el Registro de un nuevo miembro se le asignará un número de identificación profesional único a lo largo de toda su carrera administrativa e intransferible. Los miembros de los Cuerpos de la Policía Canaria mantendrán el número de identificación profesional único a lo largo de toda su carrera profesional con independencia de que accedan por cualquier procedimiento legalmente previsto al empleo en otro cuerpo de policía perteneciente a la Policía Canaria.

2. Este número de identificación profesional único será independiente del número de identificación personal que tenga en su caso asignado en el registro de personal de la Administración de la que dependa.

3. El número de identificación profesional único será aquel a través del cual obligatoriamente se identifiquen los miembros de los cuerpos de la Policía Canaria en todas sus actuaciones y gestiones policiales.

Artículo 6.- Contenido del Registro.

1. Se consignarán con carácter obligatorio en el Registro los siguientes datos:

a) Los relativos al acto de toma de posesión en el primer puesto de trabajo tras la adquisición de la condición de miembro del cuerpo de policía correspondiente, con los efectos previstos en el artículo anterior.

b) Ceses y tomas de posesión.

c) Situaciones administrativas.

d) Reingresos.

e) Los relativos a los actos que den lugar a la pérdida de la condición de miembro del cuerpo de policía correspondiente.

f) Formación básica y complementaria impartida por el órgano u organismo dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de formación de seguridad.

2. Serán objeto de anotación, a instancia de la persona interesada, otros títulos distintos a los establecidos en el apartado anterior, los diplomas, las condecoraciones y distinciones, así como en general aquellas resoluciones o acuerdos administrativos que tengan relevancia en la vida profesional de las personas inscritas y resulten fehacientemente acreditados.

3. El contenido de los datos se ajustará a la estructura del anexo del presente Decreto.

Artículo 7.- Procedimiento de inscripción.

1. Es responsabilidad de las unidades administrativas competentes para la gestión de los recursos humanos de los cuerpos de policías correspondientes comunicar, de oficio, los datos a que se refiere el artículo anterior en su apartado 1 a través de soporte informático.

Las unidades administrativas reseñadas deberán llevar a cabo dicha comunicación en el plazo máximo de quince días a contar desde que se haya producido el acto o el hecho objeto de inscripción.

2. Recibida la comunicación y previa verificación de su idoneidad, se procederá a practicar el asiento correspondiente y a notificarla a la unidad administrativa solicitante, en el plazo máximo de un mes.

En el caso de la primera inscripción, la notificación comprenderá la comunicación del número de identificación profesional a que se refiere el artículo 5 de este Decreto.

3. Corresponderá a las unidades administrativas solicitantes notificar a la persona interesada la diligencia de inscripción o anotación en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde que se practique la notificación a que se refiere el apartado anterior.

4. En los casos en que de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6, el interesado solicitase una inscripción voluntaria deberá cursar la solicitud ante su unidad administrativa responsable de la gestión de personal, a los efectos de que una vez verificada la procedencia de la misma, curse la correspondiente comunicación al Registro y se proceda a la inscripción en los mismos términos que los previstos en los apartados anteriores.

Artículo 8.- Publicidad registral.

1. Los datos y documentos que obren inscritos o depositados en el Registro serán objeto de publicidad registral a través de las correspondientes certificaciones.

2. El acceso, rectificación y cancelación de datos estará sujeto a lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos y de regulación de la transparencia y el acceso a la información pública.

Disposición Adicional Primera.- Fichero de datos de carácter personal.

Mediante Orden de la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad se creará el fichero correspondiente al tratamiento de datos personales, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición Adicional Segunda.- Identidad profesional única.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, a los miembros de los Cuerpos de la Policía Canaria que a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieren asignados más de un número de identidad profesional correspondientes a los distintos Cuerpos en los que hubieren ingresado por un proceso de selección, les corresponderá únicamente el número de identidad profesional del Cuerpo de la Policía Canaria donde estuvieren prestando sus servicios en dicho momento, anulándose en consecuencia los números de identificación profesional restantes.

Disposición Transitoria Única.- Incorporación de datos.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, el órgano competente para la gestión del Registro de la Policía Canaria procederá a la integración de los actos y documentos inscritos en el Registro de Policías Locales de Canarias.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación del Decreto 5/2001, de 22 de enero, por el que se crea el Registro de Policías Locales de Canarias.

Se deroga el Decreto 5/2001, de 22 de enero, por el que se crea el Registro de Policías Locales de Canarias, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan al presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo y ejecución.

Se faculta a la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de seguridad para dictar cuantas disposiciones generales sean necesarias en orden al desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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