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Condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica

18/06/2014
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Orden ECD/1030/2014, de 11 de junio, por la que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de catorce ciclos formativos de estas enseñanzas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (BOE de 18 de junio de 2014). Texto completo.

ORDEN ECD/1030/2014, DE 11 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA Y EL CURRÍCULO DE CATORCE CICLOS FORMATIVOS DE ESTAS ENSEÑANZAS EN EL ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por el apartado cinco del artículo único Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece que las Administraciones educativas desarrollarán el currículo de los títulos de formación profesional, a partir del currículo básico.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha establecido las condiciones específicas de ordenación de la Formación Profesional Básica. Asimismo, en su Disposición final tercera, establece queel primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015.

Este marco normativo hace necesario establecer las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como establecer el currículo de los ciclos formativos correspondientes a los catorce títulos profesionales básicos establecidos, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 5 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Los centros de formación profesional concretarán y desarrollarán los currículos establecidos en esta orden, adaptándolos a su entorno socio-productivo y educativo teniendo en cuenta las características de los alumnos y las alumnas, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, e impulsarán el trabajo en equipo del profesorado.

Finalmente, cabe precisar, que el currículo de estos ciclos formativos integra aspectos científicos, tecnológicos y organizativos y las competencias del aprendizaje permanente de las enseñanzas establecidas en el currículo básico para lograr que alumnos y alumnas adquieran una visión global de los procesos productivos propios del perfil profesional correspondiente y poder continuar estudios en el sistema educativo.

En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

Por todo lo anterior, en su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto:

1. Establecer las condiciones de implantación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

2. El establecimiento del currículo de los ciclos formativos correspondientes a los siguientes títulos de Formación Profesional Básica regulados en los anexos I a XIV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

1.º) Título Profesional Básico en Servicios Administrativos (anexo I).

2.º) Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica (anexo II).

3.º) Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje (anexo III).

4.º) Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones (anexo IV).

5.º) Título Profesional Básico en Cocina y Restauración (anexo V).

6.º) Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos (anexo VI).

7.º) Título Profesional Básico en Agrojardinería y Composiciones Florales (anexo VII).

8.º) Título Profesional Básico en Peluquería y Estética (anexo VIII).

9.º) Título Profesional Básico en Servicios Comerciales (anexo IX).

10.º) Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble (anexo X).

11.º) Título Profesional Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios (anexo XI).

12.º) Título Profesional Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel (anexo XII).

13.º) Título Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje (anexo XIII).

14.º) Título Profesional Básico en Vidriería y Alfarería (anexo XIV).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo de los títulos de Formación Profesional Básica responde a lo establecido en los Capítulos III y IV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, y al currículo básico regulado para cada título en la norma correspondiente.

2. El currículo para cada ciclo formativo:

a) Completará los contenidos de los módulos profesionales.

b) Fijará la duración de cada módulo profesional.

c) Establecerá la secuenciación y distribución horaria semanal de los módulos profesionales.

d) Concretará los espacios y equipamientos.

3. Los aspectos citados en el apartado anterior, para los currículos que se establecen en esta orden, se desarrollan en los apartados correspondientes de los anexos I a XIV.

Artículo 4. Adaptación al entorno socio-productivo.

1. El currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se establecerá teniendo en cuenta las características socioeconómicas del sector.

2. El currículo de cada ciclo formativo potenciará la cultura de calidad, de prevención de riesgos laborales, del respeto ambiental, de excelencia en el trabajo, atendiendo a la normativa específica aplicable en el sector productivo o de servicios correspondiente.

Artículo 5. Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros de formación profesional del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte concretarán y desarrollarán el currículo de los ciclos de Formación Profesional Básica teniendo en cuenta las características de los alumnos y las alumnas y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. La oferta de ciclos formativos en el marco de la formación profesional dual del sistema educativo estará a lo dispuesto en la legislación vigente, siempre que se garantice que la totalidad de los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II se impartan en el centro educativo y se respete la asignación horaria de la tutoría, según lo previsto en la presente orden. La duración de la permanencia en los centros de trabajo supondrá el 25% de la duración total del ciclo formativo, excepto para aquellos títulos que incluyen perfiles profesionales que aconsejen una duración mayor, dentro de los límites establecidos. Excepcionalmente para aquellos casos en que las características de los alumnos y las alumnas o la disponibilidad de los centros de trabajo requieran una duración menor, se podrá reducir la permanencia en el centro de trabajo sin que en ningún caso pueda ser inferior al 15%.

3. La oferta de formación profesional dual será autorizada por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional, previo informe de la Inspección Educativa y de la Dirección Provincial correspondiente.

4. Los centros educativos podrán establecer unidades formativas en los módulos profesionales y en las condiciones que se establecen en los artículos 6 y 7 de la presente orden.

Artículo 6. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y Ciencias Aplicadas I serán de oferta obligatoria en primer curso, los de Comunicación y Sociedad II y Ciencias Aplicadas II lo serán en segundo curso, y estarán contextualizados al campo del perfil profesional del título.

2. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II serán impartidos por el profesorado de la especialidad correspondiente que acredite, como mínimo, el nivel B2 de lengua extrajera, inglés, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. Cuando el profesorado de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II no pueda acreditar el nivel B2 para hacerse cargo de la impartición completa de dichos módulos profesionales, el centro educativo podrá proponer a la Dirección Provincial correspondiente el establecimiento de una unidad formativa de lengua extranjera, inglés, asociada a estos módulos, en las siguientes condiciones:

a) El centro educativo determinará en la programación general anual la duración horaria de la unidad formativa de inglés y del resto del módulo profesional, respetando la duración total establecida en el currículo para dichos módulos.

b) La programación de la unidad formativa deberá realizarse de forma coordinada con el profesorado encargado de la impartición del módulo, mantendrá el principio globalizador de estas enseñanzas y deberá garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje de dichos módulos.

Artículo 7. Módulo de formación en centros de trabajo.

1. Para el desarrollo del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (en adelante, FCT) se tendrá en cuenta lo recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, así como lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. El módulo profesional de FCT no tendrá carácter laboral y se desarrollará en un entorno productivo real.

3. La duración de este módulo profesional será, con carácter general, de 240 horas en centros de trabajo para cada ciclo formativo.

4. La impartición de este módulo profesional se realizará, de manera general y con carácter preferente, durante el tercer trimestre del segundo curso, una vez alcanzada la evaluación positiva en el resto de los módulos profesionales que incluye el ciclo formativo.

5. No obstante, cuando así se considere por las características del título profesional, se podrán establecer en la orden del currículo dos unidades formativas para la realización de la FCT, una al final del primer curso y otra al final del segundo, referidas a las unidades de competencia desarrolladas en los módulos profesionales de cada curso.

6. Cualquier otra distribución temporal de dicho módulo profesional requerirá la autorización de la Dirección General de Formación Profesional, a solicitud de la Dirección Provincial y previo informe favorable de la Inspección Educativa.

7. Con objeto de garantizar al alumnado la formación previa en prevención de los riesgos específicos de las actividades a realizar en la formación en centros de trabajo, ésta se incluirá como primera actividad formativa en el convenio de colaboración para el desarrollo de la FCT entre los centros educativos y los centros de trabajo.

8. Las Direcciones Provinciales de Educación, de forma excepcional, podrán autorizar la realización de este módulo profesional en centros educativos o en instituciones públicas, en calidad de centros de trabajo, previo informe de la Inspección Educativa, en las condiciones establecidas en el Artículo 10.4 Vínculo a legislación del Real decreto 127/2014, de 28 de febrero.

9. Asimismo, también de forma excepcional, la Dirección Provincial correspondiente podrá disponer medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participan en el desarrollo del módulo de FCT en materia de derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 8. Competencias y contenidos de carácter transversal.

1. Los aspectos de competencias y contenidos establecidos en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se desarrollarán de forma transversal en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo y en la tutoría, de acuerdo al proyecto educativo del centro.

2. La programación general anual y las programaciones docentes de cada uno de los módulos y de la tutoría identificarán claramente el conjunto de actividades de enseñanza y aprendizaje y de evaluación que se asocian a estos aspectos de carácter transversal.

3. La formación que se incluya en la programación de la tutoría del grupo desarrollará, además de los contenidos específicos que se determinen para la misma, los aspectos transversales que no puedan ser impartidos en los módulos profesionales.

4. La formación en prevención de riesgos laborales deberá incluir todos los contenidos que capaciten para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, así como los establecidos en la normativa específica del sector.

5. En el caso de que se incluyan aspectos sobre prevención de riesgos laborales en la programación didáctica de la tutoría, dicha formación se incluirá en una unidad formativa asociada al módulo profesional de FCT para garantizar su impartición y evaluación. Dicha unidad formativa tendrá como mínimo una carga horaria de 25 horas y será impartida en el tiempo asignado a la tutoría durante el segundo curso escolar.

CAPÍTULO III

Aspectos metodológicos de estas enseñanzas

Artículo 9. Metodología de estas enseñanzas.

1. La metodología debe contribuir a que el alumnado alcance todas las competencias y los resultados de aprendizaje incluidos en el ciclo formativo.

2. La actividad docente debe tener un enfoque globalizador en torno a determinados logros que permitan integrar el conocimiento definido en los diferentes módulos profesionales, así como las competencias personales y sociales que se deben adquirir, poniéndolas en relación con las competencias profesionales del perfil profesional del título correspondiente, que deberá ser concretada en el currículo y en las programaciones docentes.

3. La metodología favorecerá la autonomía, la responsabilidad y el trabajo en grupo de los alumnos y las alumnas, el carácter motivador de las actividades y la creación de situaciones de aprendizaje que conduzcan al logro de los resultados previstos.

4. La metodología aplicada debe permitir ritmos distintos de aprendizaje en la progresión de los alumnos y las alumnas para la consecución de los resultados de aprendizaje, partiendo de su situación inicial.

5 Los centros adoptarán las medidas necesarias para conseguir que el número de profesores o profesoras que atienda al grupo sea el menor posible y que se realice una coordinación efectiva del equipo docente para asegurar el enfoque globalizador e integrador.

6. La organización de las enseñanzas de estos ciclos formativos será flexible para adaptarse a las diferentes situaciones de enseñanza y aprendizaje que pudieran presentarse en el grupo, respetando los elementos curriculares y la distribución horaria establecida para cada uno de los módulos profesionales del ciclo formativo.

Artículo 10. Tutoría.

1. La acción tutorial, además de lo recogido en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, incluirá la formación necesaria para atender aquellos aspectos de los contenidos de carácter transversal no incluidos en el resto de módulos profesionales del ciclo formativo.

2. Las actividades realizadas en la tutoría en cada curso académico se planificarán e incluirán en una programación específica del grupo de acuerdo con el plan de acción tutorial del centro.

3. La tutoría será ejercida por un profesor o profesora que imparta docencia al grupo de alumnos y alumnas. En el segundo curso académico, preferentemente, se asignará la tutoría al profesor responsable el módulo profesional de FCT.

4. Durante el segundo curso del ciclo formativo se programarán actividades para asesorar y orientar al alumnado sobre la toma de decisiones posteriores relacionadas con su futuro académico y profesional, en colaboración con el departamento de orientación.

5. La acción tutorial programará actividades formativas para promover el acercamiento de los alumnos y las alumnas al mundo laboral y a las empresas del entorno próximo.

6. Para garantizar los aspectos relacionados en los apartados anteriores, el horario del alumnado contemplará dos horas semanales de tutoría.

CAPÍTULO IV

Alumnado

Artículo 11. Criterios de admisión.

1. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, en colaboración con la Dirección General de Formación Profesional, dictará instrucciones para establecer los criterios de admisión que se deben aplicar cuando la demanda de plazas supere a la oferta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. Cuando al finalizar el proceso de admisión en los grupos de formación profesional básica quedaran plazas vacantes, podrán ser admitidas personas mayores de 17 años hasta completar el grupo, siempre que no se alteren las condiciones pedagógicas del grupo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y con los criterios que se establezcan.

Artículo 12. Evaluación y promoción.

1. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a dos convocatorias anuales, durante el máximo de cuatro cursos que podrán estar matriculados los alumnos y las alumnas en el ciclo formativo, excepto en el módulo profesional de FCT que podrá ser evaluado como máximo en dos convocatorias.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que cursan estudios de Formación Profesional Básica será continua y por módulos profesionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 51 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio.

3. En el caso de que se establezca alguna de las unidades formativas contempladas en esta orden, la calificación del módulo profesional integrará la evaluación de las unidades formativas asociadas al mismo.

4. Los alumnos y las alumnas podrán promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia no superen el 20% del horario semanal.

5. Además, para la promoción a segundo curso, el alumno o alumna deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, siempre que el equipo docente determine que puede continuar estudios con aprovechamiento.

6. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos profesionales pendientes.

7. Excepcionalmente, siempre que exista disponibilidad en los centros y así lo apruebe la inspección educativa, los alumnos y alumnas que hubieran superado el 50% de los módulos profesionales de primer curso podrán matricularse en módulos profesionales del segundo curso hasta completar el horario lectivo.

8. Quienes se hayan matriculado en un ciclo de Formación Profesional Básica podrán repetir el mismo curso una sola vez. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de un mismo curso, a criterio del equipo docente.

CAPÍTULO V

Profesorado, espacios y equipamientos

Artículo 13. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales de un ciclo formativo serán las establecidas en el anexo desarrollado en el real decreto que establezca el título de Formación Profesional Básica correspondiente.

2. Para impartir módulos profesionales en un ciclo de Formación Profesional Básica en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas o para puestos de interinidad en centros públicos, según lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la acreditación de los requisitos requerirá la aportación de la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del título académico oficial exigido. Cuando la titulación presentada esté vinculada con el módulo profesional que se desea impartir, se considerará que engloba en sí misma los objetivos de dicho módulo. En caso contrario, además de la titulación, se aportarán los documentos indicados en los apartados siguientes.

b) En el caso de que se desee justificar que las enseñanzas conducentes a la titulación oficial aportada o los estudios oficiales realizados engloban los objetivos de los módulos profesionales que se pretende impartir:

• Original o fotocopia compulsada de la certificación académica personal de los estudios realizados, expedida por un centro oficial, en la que conste el detalle de las materias o asignaturas cursadas.

• Original o fotocopia compulsada de los programas de los estudios cursados por la persona interesada, sellados por la Universidad correspondiente.

c) Para la justificación de la experiencia docente se aportará la documentación acreditativa del centro docente autorizado por la administración educativa correspondiente, con indicación del tiempo de docencia y las materias, asignaturas o módulos profesionales impartidos. Dicha documentación deberá estar visada por la Inspección educativa.

d) En el caso de que se desee justificar mediante la experiencia laboral que, al menos durante tres años, se ha desarrollado una actividad profesional en el sector vinculado a la familia profesional, se acreditará, según el caso, mediante:

• Para trabajadores o trabajadoras asalariados:

- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y

- Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

• Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:

- Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y

- Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

3. Los profesores y profesoras que impartan los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II de forma unitaria y no pertenezcan a la especialidad de lengua extranjera, inglés, presentarán un certificado oficial que acredite estar en posesión, como mínimo, del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

Artículo 14. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza de los ciclos de Formación Profesional Básica serán los indicados en el apartado correspondiente del anexo en que se establece cada uno de los currículos y deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la normativa sobre igualdad de oportunidades, sobre diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales y sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo.

CAPÍTULO VI

Otras ofertas

Artículo 15. Oferta para personas adultas.

1. Para facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y la conciliación de la vida familiar y laboral, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional, podrá autorizar ofertas específicas de Formación Profesional Básica para personas adultas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, siempre que los centros autorizados cuenten con los espacios y equipamientos establecidos en el currículo de cada título profesional básico y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 del citado real decreto.

2. Estas enseñanzas podrán ser ofertadas para estas personas de forma que puedan cursar un ciclo formativo en su integridad o bien mediante oferta parcial o modular.

3. En todo caso, la referencia para estas ofertas será el currículo establecido para cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

Artículo 16. Oferta de otros programas formativos para personas con necesidades específicas.

A efectos de dar continuidad a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y previo informe de la Dirección Provincial correspondiente, podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional, de duración variable, adaptadas a sus necesidades. Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título de formación profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades, de acuerdo con la disposición adicional cuarta, del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Implantación de estas enseñanzas.

1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso del ciclo formativo y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Disposición transitoria única. Continuación de estudios para alumnos y alumnas que hayan superado el primer curso de un programa de Cualificación Profesional Inicial.

1. Las Direcciones Provinciales de Educación de las Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán los centros educativos en los que los alumnos y alumnas que hayan superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial podrán cursar en el curso 2014-2015 los módulos voluntarios correspondientes a dichos programas.

2. Los alumnos y alumnas que hubieran iniciado un Programa de Cualificación Profesional Inicial que incluya un segundo curso con módulos obligatorios, podrán finalizar sus estudios durante el curso 2014-2015.

3. Hasta la total implantación de las modificaciones indicadas en la disposición adicional única, será de aplicación la Orden ECI/2755/2007, de 31 de julio, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECI/2755/2007, de 31 de julio, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial y a la Dirección General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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