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Renta básica extremeña de inserción

17/06/2014
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Ley 4/2014, de 13 de junio, de modificación de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción (DOE de 16 de junio de 2014). Texto completo.

La Ley 4/2014 modifica parcialmente el articulado de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción en aquellos elementos necesarios para mejorar el acceso de las personas más vulnerables a este derecho subjetivo, atendiendo a aspectos limitativos derivados del requisito de carencia de medios económicos y a aspectos formales que ralentizan la resolución del procedimiento.

La Ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 4/2014, DE 13 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2013, DE 21 DE MAYO, DE RENTA BÁSICA EXTREMEÑA DE INSERCIÓN.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I Con fecha 9 de mayo de 2013, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley de Renta Básica Extremeña de Inserción Vínculo a legislación, con la finalidad de dar respuesta a las situaciones de escasez de recursos, necesidad y exclusión existentes en nuestra región, y que el nuevo escenario de crisis económica ha agravado y extendido a todos los estratos de la sociedad extremeña.

La citada ley regula el acceso al derecho subjetivo de la renta básica extremeña de inserción, concebida como una prestación de naturaleza económica, dirigida a garantizar la cobertura de las necesidades básicas de quienes se encuentran en situación de exclusión o riesgo de exclusión y como una prestación de carácter social, destinada a asegurar la participación activa de sus beneficiarios en itinerarios individualizados que faciliten su inserción y normalización social y laboral.

La experiencia acumulada en los meses de gestión transcurridos desde su aprobación ha permitido detectar situaciones no contempladas en el texto vigente así como otras circunstancias susceptibles de mejora y, en consecuencia, evaluar la necesidad de introducir cambios tendentes a corregir en unos casos y a mejorar en otros, determinados aspectos de la norma.

Una modificación y mejora cuya incidencia debe contribuir a elevar la calidad de la prestación, con su plena adaptación a la realidad social y a las demandas de la ciudadanía y a agilizar los tiempos de respuesta, simplificando la tramitación con la finalidad de asegurar la inmediatez en la percepción de este derecho.

En este contexto, se entiende necesaria una modificación parcial del articulado de la ley en aquellos elementos necesarios para mejorar el acceso de las personas más vulnerables a este derecho subjetivo, atendiendo a aspectos limitativos derivados del requisito de carencia de medios económicos y a aspectos formales que ralentizan la resolución del procedimiento.

II La Ley 3/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, establece como características de la renta básica extremeña de inserción el carácter de subsidiariedad de cualquier tipo de pensión o prestación contributiva o no contributiva, de cualquier régimen o sistema público o privado de protección social o de análoga naturaleza, así como el carácter de complementariedad respecto de estas prestaciones económicas. Por otro lado, la realidad socio económica actual expone una situación en la que los pensionistas se han convertido en el único soporte económico de muchas familias que han perdido sus empleos y se han visto obligados a retornar a los hogares de sus progenitores. En Extremadura hay más de 14.000 personas que perciben pensiones no contributivas de la Seguridad Social, con un importe medio de 377 euros mensuales siendo, en muchos casos, el único sustento de la unidad familiar. Esta situación compromete seriamente la cobertura de las necesidades básicas de los pensionistas y, al mismo tiempo, dificulta el acceso a la renta básica extremeña de inserción de cualquier miembro de la unidad familiar.

En el mismo sentido y como una consecuencia más de la situación de crisis económica, se constata el incremento de impagos de las pensiones alimenticias fijadas en las resoluciones judiciales de separación o divorcio, por lo que consecuentemente se multiplican las situaciones de pensiones reconocidas judicialmente que, de facto, no son abonadas por los obligados.

El carácter complementario de las mismas en la actual redacción de la norma se convierte así en una traba que dificulta el fin esencial de la propia ley, cual es la cobertura de las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión, al ser consideradas aquellas como ingresos a tener en cuenta en la unidad familiar del titular.

En lo referente a la valoración de los bienes inmuebles, debe tenerse en consideración las dificultades del mercado inmobiliario, adaptando la disponibilidad y valoración de los mismos al escenario económico actual, en el que tales inmuebles, en numerosas ocasiones, se convierten en cargas gravosas para sus titulares. Además, es necesario valorar que, en muchos casos, la propiedad del bien no conlleva la disponibilidad del mismo, bien sea por procedimientos de separación matrimonial, de embargo de bienes o de bienes usufructuados por terceros.

Igualmente, en una región con un parque automovilístico muy envejecido, la valoración de vehículos con antigüedad superior a 10 años constituye una cuestión a tomar en consideración para su reforma por la negativa incidencia que repercute sobre la finalidad esencial de la Ley de renta básica extremeña de inserción y que Vínculo a legislación, en consecuencia, requiere de su reforma.

III Uno de los mayores obstáculos en la aplicación de la Ley 3/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Renta básica, reside en la complejidad de su tramitación, que no proporciona la agilidad que una prestación de esta naturaleza requiere. La necesidad de conciliar el debido control administrativo con la celeridad en la resolución de los procedimientos exige la introducción de cambios normativos, que permitan hacer llegar esta prestación de manera inmediata a las familias que en mayor medida están sufriendo los efectos nocivos de la crisis económica y que, con mayor urgencia, requieren de una pronta respuesta en su demanda de un derecho que no debe hacerse esperar.

La disposición adicional primera de la Ley 2/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introdujo la primera modificación dirigida a acelerar la percepción de la prestación económica, anticipando sus efectos al primer día del mismo mes en que se firmara la resolución de concesión de la misma. Esta modificación ha permitido aligerar en un mes el reconocimiento del derecho.

En la misma línea y con el mismo sentido, se pospone la emisión del informe social de los profesionales de los Servicios Sociales de Base, previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 21 de mayo, a la resolución del procedimiento junto con el Proyecto Individualizado de Inserción. Esta medida permite mantener la vigencia y relevancia de estos informes, consolidar la importancia de los Servicios Sociales de Base en el componente social de la prestación y ello, sin que la emisión de estos informes conlleve una ralentización del procedimiento y, por tanto, una demora en la percepción de la prestación económica.

IV Todo lo expuesto constituye la cimentación sobre la que se sustenta la necesaria modificación de la Ley de renta básica extremeña de inserción Vínculo a legislación. Una modificación apoyada sobre fundamentos vertidos por la realidad constatable de la gestión diaria, por la evidencia de la necesidad imperiosa de quienes mayores dificultades encuentran para atender sus necesidades básicas, por la conciencia y responsabilidad de quienes tienen la obligación de establecer los mecanismos necesarios para remover cuantos obstáculos dificulten la consecución plena de los fines previstos por esta ley.

La plenitud de este derecho exige ampliar posibilidades de acceso, aclimatando y fusionando el desarrollo normativo con el devenir económico y social de nuestra región, flexibilizando los requisitos en consonancia con el entorno en el que deben ser exigidos, contemporizando ley y realidad. La plenitud de este derecho exige reducir plazos, adaptar la norma al servicio de las necesidades de la ciudadanía y adaptarse al tiempo de que dispone la ciudadanía para afrontar sus necesidades más elementales, así como ampliar cobertura y reducir plazos, consolidando un marco normativo eficaz y vigente, adaptado al medio en el que tiene que desarrollar su labor.

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Renta Básica Extremeña de Inserción.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/2013, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de Renta Básica Extremeña de Inserción.

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Concepto y características.

1. La Renta Básica Extremeña de Inserción es una prestación de naturaleza económica, de percepción periódica y duración determinada, dirigida a garantizar la cobertura de las necesidades básicas y la participación activa de sus beneficiarios en itinerarios individualizados que faciliten su inserción y normalización social y laboral.

2. La Renta Básica Extremeña de Inserción tendrá carácter subsidiario de cualquier otro tipo de pensión o prestación, contributiva o no contributiva, de cualquier régimen o sistema público o privado de protección social o de análoga naturaleza, que pudieran ser concedidas a cualquiera de los beneficiarios de la renta básica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) 3. No obstante, la Renta Básica Extremeña de Inserción es complementaria respecto de las prestaciones económicas contempladas en el apartado anterior, así como de otros ingresos a que pudieran tener derecho los beneficiarios, incluidos los rendimientos de trabajo que éstos pudieran percibir, a efectos de determinar su cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la presente ley.

4. Asimismo, la percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción se condicionará a la búsqueda activa y a la disponibilidad para el empleo por parte del titular de la prestación.

Los demás miembros de la unidad familiar o de convivencia deberán cumplir estos requisitos, salvo que sus circunstancias de edad, salud, falta de preparación general o especializada, o cualesquiera otras personales o sociales lo impidan y, en todo caso, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente Proyecto Individualizado de Inserción”.

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Requisitos.

1. Los solicitantes de la Renta Básica Extremeña de Inserción acreditarán las condiciones y requisitos siguientes:

a) Haber residido legalmente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Extre - madura, al menos durante un año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.

Dicho plazo no será exigible a los emigrantes extremeños retornados que no perciban ayudas de análoga naturaleza del lugar de procedencia ni a los extranjeros refugiados o con solicitud de asilo en trámite, así como los que tengan autorizada su estancia por razones humanitarias, siempre que en todos estos casos no tengan derecho a percibir otra prestación.

Se entiende por extremeños retornados, aquellos extremeños en el exterior que regresen a Extremadura para residir de manera estable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior.

b) Tener una edad comprendida entre los veinticinco años y la edad legal de jubilación, ambos inclusive, salvo las siguientes excepciones:

- Ser menor de 25 y mayor de 18 años, tener menores o personas con discapacidad a su cargo y haber vivido de forma independiente de su familia.

- Ser menor de 25 y mayor de 18 años y proceder de una situación de tutela por parte de la Administración Pública.

- Ser menor de 25 y mayor de 18 años y encontrarse en situación de orfandad.

- Ser joven emancipado menor de 25 y mayor de 18.

c) Carecer de los recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas, en los términos previstos en el artículo 10 de la presente ley.

d) Haber solicitado previamente el solicitante de la Renta Básica Extremeña de Inserción y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, de los organismos y entes competentes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 3.2 de la presente ley, cuando reúnan los requisitos necesarios, salvo en el caso de las pensiones por alimentos a hijos cuando sean el único ingreso de la unidad familiar.

e) Suscribir por el solicitante y, en su caso, demás beneficiarios el compromiso de participación en el Proyecto Individualizado de Inserción que se acuerde.

f) No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, ni estar ingresado con carácter permanente en una residencia o centro de carácter social, sanitario o sociosanitario público o concertado. Este requisito no es de aplicación a las mujeres víctimas de violencia de género o abandono familiar que residan en los espacios de acogida de la Comunidad Autónoma de Extremadura ni a los usuarios de centros residenciales de apoyo destinados a indomiciliados con carácter temporal.

2. Los requisitos relacionados en el apartado anterior deberán concurrir en el momento de presentación de la solicitud, durante su tramitación y mantenerse durante el tiempo de percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción.” Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Carencia de medios económicos.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá que existe carencia de medios económicos cuando concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Que la suma de los ingresos netos mensuales del solicitante y demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, a fecha de presentación de la solicitud y durante el período de percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción, sea inferior a la cuantía de ésta más los complementos que pudieran corresponderles.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3, no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la carencia de medios económicos, los siguientes conceptos:

1. Las asignaciones económicas por hijo a cargo menor de 18 años previstas en la legislación general de la Seguridad Social.

2. Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como cualquier otra ayuda reconocida por razón de discapacidad, a excepción de las prestaciones del sistema de la seguridad social, mutuas o similares.

3. Las retribuciones económicas por acogimiento familiar de menores pertenecientes al sistema de protección.

4. Las prestaciones económicas por nacimiento o adopción de hijo.

5. Las becas y ayudas de estudio.

6. Las ayudas de urgente necesidad.

7. Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes.

8. Las pensiones de invalidez y jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, las prestaciones familiares por hijo a cargo para mayores de 18 años con minusvalía igual o superior al 65 %, las pensiones asistenciales del antiguo Fondo de Asistencia Social y los subsidios de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, siempre que cualquiera de ellas constituyan el único ingreso de la unidad familiar.

9. Cualquier otra ayuda de naturaleza social, de carácter no periódico y finalista, percibida por cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia.

b) Que los beneficiarios no sean titulares de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación o venta les pudiera reportar recursos económicos en cantidad igual o superior a la cuantía de una anualidad de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

Queda exceptuada la vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia y su ajuar, en lo que ambos no alcancen carácter suntuario, así como aquellos bienes, muebles o inmuebles que hayan constituido, durante un período mínimo continuado de seis meses en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, el medio para desarrollar la actividad laboral que generaba los ingresos para la atención de las necesidades de los posibles destinatarios. No obstante, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el reconocimiento de la Renta Básica Extremeña de Inserción, sin que estos últimos bienes hayan sido destinados al ejercicio de la actividad laboral, serán valorados para la determinación de la existencia de carencia de medios económicos en el supuesto de renovación y, en su caso, ampliación de la misma, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Del patrimonio computable de cada miembro de la unidad familiar, se deducirán las deudas contraídas asociadas a los bienes muebles o inmuebles que, habiendo estado afectos a la actividad económica, no cumplan con los plazos establecidos en el párrafo anterior.

2. A los efectos de la valoración de los bienes e ingresos a los que se hace referencia en este artículo, se tendrán en cuenta los criterios que establece la normativa vigente sobre el Impuesto para la Renta de las Personas Físicas y, en todo caso, los siguientes:

2.1. A efectos de cómputo, se tendrán en cuenta tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles de los que el solicitante y el resto de miembros de su unidad familiar ostenten la titularidad o la facultad de disposición, como los rendimientos que aquellos produzcan.

2.2. Para la determinación del valor patrimonial se tendrá en cuenta el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad o cualquier otro que faculte su disposición, de acuerdo con la siguiente consideración:

A) Capital mobiliario: Para su cálculo se aplicará el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales de Estado del ejercicio correspondiente.

B) Capital inmobiliario:

1. A efectos de exención de cómputo, se entenderá incluido en el concepto de vivienda habitual además de la propia vivienda:

- Un garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en que se encuentra la vivienda como en la misma localidad.

- Cuando se trate de una vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada.

2. No se computarán aquellos bienes inmuebles de la unidad familiar de los que ostentando la propiedad en todo o en parte, estén gravados con un derecho de usufructo a favor de un tercero y constituya la vivienda habitual de ese tercero.

3. En caso de separación o divorcio, no se computará el bien inmueble sobre el que un miembro de la unidad familiar ostente el título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado al otro cónyuge o ex cónyuge.

4. Cuando la unidad familiar dispusiera de segundos o sucesivos inmuebles, la valoración patrimonial de los mismos se realizará atendiendo al porcentaje de propiedad del que se ostente titularidad y a los siguientes baremos:

a. Durante los primeros seis meses de percepción de la prestación, el segundo inmueble, considerándose como tal el de mayor valor catastral de los que dispusiera la unidad familiar excluida la vivienda habitual, quedará exento de cómputo cuando el valor catastral de dicho inmueble sea igual o inferior a 20.000 euros. Cuando el valor catastral del inmueble sea superior a 20.000 euros se computará como ingreso el 2 % del exceso que resulte.

Transcurridos los primeros seis meses y si procediere la renovación, se mantendrá la misma cantidad exenta, aplicándose a efectos de cómputo de ingresos un 5 % del exceso resultante. En caso de ampliación, dicho porcentaje se elevará a un 10 % del exceso que resulte.

Si no se dispusiera de la totalidad de la propiedad del inmueble, se procederá en los términos señalados en los párrafos anteriores aplicando la cuota de propiedad no sobre el valor catastral sino sobre el exceso resultante tras la deducción de los 20.000 € y con la imputación de los porcentajes señalados en cada caso para los períodos indicados.

b. La valoración patrimonial de los terceros y sucesivos inmuebles de los que dispusiera la unidad familiar se realizará computando el valor catastral íntegro de los mismos.

C) Vehículos a motor: La valoración patrimonial se realizará conforme a las tablas establecidas por la Consejería competente en materia de hacienda a efectos tributarios.

- En caso de que la unidad familiar o de convivencia contara con un solo vehículo, éste quedará exento de valoración hasta las siguientes cuantías:

6.000 euros, con carácter general.

9.000 euros, en el caso de vehículos adaptados para personas con discapacidad.

- En caso de que la unidad familiar o de convivencia disponga de más de un vehículo, el de menor valor se computará en los términos establecidos anteriormente y los restantes se computarán por su valor íntegro, sin que proceda exención.

Quedarán excluidos de cómputo todos los vehículos con una antigüedad igual o superior a 10 años, así como los ciclomotores con cilindrada igual o inferior a 50 centímetros cúbicos.

2.3. Para la determinación de los rendimientos patrimoniales del capital inmobiliario se tendrán en cuenta los criterios que establece la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.4. Los rendimientos patrimoniales incluirán el total de los rendimientos netos procedentes de la explotación del patrimonio de los miembros de la unidad de convivencia, sea cual sea la forma que adopte la mencionada explotación y, en todo caso, los rendimientos obtenidos por usufructo, alquileres, precios de compraventa, traspaso o cesión, tanto de bienes rústicos como urbanos, así como todo tipo de ingresos financieros.

2.5. El cálculo de los ingresos mensuales por rendimientos patrimoniales se realizará teniendo en cuenta los ingresos netos obtenidos por rendimientos patrimoniales en el año anterior a la presentación de la solicitud, dividiéndose por doce la cuantía total de los mencionados ingresos”.

Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

“Artículo 18. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de concesión se realizará por la unidad administrativa competente en materia de prestaciones sociales, quien comprobará que el solicitante y demás destinatarios reúnen los requisitos establecidos en esta Ley para ser beneficiarios de la prestación económica.

2. El órgano instructor podrá solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para comprobar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente ley.

3. Una vez completada y verificada la documentación anterior, por el órgano instructor se emitirá la correspondiente propuesta de resolución.” Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Resolución.

1. La competencia para la resolución del procedimiento de concesión de la Renta Básica Extremeña de Inserción corresponde al titular de la Dirección General con competencias en materia de prestaciones sociales. En todo caso la Administración está obligada a resolver.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será, como máximo, de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Este plazo quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a la persona interesada.

3. La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 58 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de notificación de resolución expresa dentro del plazo máximo para resolver legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la resolución es favorable, el solicitante y, en su caso, los demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, deberán suscribir el Proyecto Individualizado de Inserción, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la resolución de concesión e iniciarlo en los plazos que el propio Proyecto establezca.

5. Recaída resolución favorable se procederá al abono de la prestación en la cuantía concedida, con efectos desde el primer día del mismo mes en el que se firme la resolución, efectuándose el pago de la prestación por meses vencidos en la cuenta corriente designada por el titular en el Sistema de Alta de Terceros o, en su caso, en la que éste designe en el modelo de Alta de Terceros.” Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

“Artículo 24. Extinción.

1. El derecho a la percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción se extinguirá mediante resolución del titular de la Dirección General con competencias en materia de prestaciones sociales cuando concurra alguna de las siguientes causas, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que proceda como sanción:

a) Fallecimiento del titular de la prestación.

b) Renuncia a la prestación por parte del titular de la misma.

c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) La no suscripción del Proyecto Individualizado de Inserción en el plazo legalmente establecido.

e) Mantenimiento de las causas de suspensión por tiempo superior a 6 meses.

f) Traslado efectivo de la residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a 30 días, salvo que dicha ausencia obedezca a razones debidamente justificadas.

g) Realización de actividad laboral por parte del titular o de cualquier miembro de la unidad familiar o de convivencia de duración superior a 6 meses por el que se perciba retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

h) El vencimiento del plazo de concesión de la prestación, que se producirá de forma automática.

2. En caso de fallecimiento del titular de la prestación, el resto de beneficiarios de la unidad familiar o de convivencia, siempre que reúnan los requisitos para acceder a la misma, podrán solicitar la subrogación de la Renta Básica Extremeña de Inserción a favor del miembro de la misma que, previo informe técnico, se considere más adecuado, siempre y cuando se asuman las obligaciones previstas en esta ley y continúen su participación en los compromisos asumidos.

3. La extinción del derecho al abono de la Renta Básica Extremeña de Inserción tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzcan las circunstancias que motivaron la extinción y conllevará, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.” Siete. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

“Artículo 26. Definición.

1. El Proyecto Individualizado de Inserción es un itinerario cuyo fin es superar la situación de exclusión y conseguir la integración social y/o laboral de los beneficiarios de la prestación.

2. El Proyecto Individualizado de Inserción contiene un conjunto de medidas de actuación que deben ser suscritas por los beneficiarios, constituyendo dicha suscripción un requisito y condición ineludible para el mantenimiento de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

3. En las situaciones de exclusión coyuntural, el Proyecto Individualizado de Inserción determinará las actividades necesarias para superar la situación temporal de necesidad.

4. En las situaciones de exclusión estructural, se determinarán las medidas específicas para superar o compensar los factores sociales que provocan la exclusión y para promover la integración, abordando individualizadamente la situación personal y familiar de los beneficiarios.

5. Se determinarán reglamentariamente las medidas para superar las situaciones de necesidad y de exclusión que se concretarán en cada Proyecto Individualizado de Inserción, así como las circunstancias personales y familiares que, debidamente justificadas, permitan aplazar la participación en dicho Proyecto o exonerar su realización.” Ocho. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

“Artículo 27. Contenido.

1. El Proyecto Individualizado de Inserción deberá:

a) Adaptarse a las circunstancias, capacidades y necesidades de los beneficiarios.

b) Incorporar un informe social en el que conste el conjunto de necesidades personales y familiares que concurran en el titular y en su unidad familiar o de convivencia.

c) Definir, con claridad y de manera comprensible, las actuaciones o compromisos que deben realizar los beneficiarios.

d) Definir los objetivos y finalidades que se pretenden alcanzar.

e) Especificar los técnicos encargados de la coordinación y seguimiento del mismo.

2. El proyecto Individualizado de Inserción será revisado en atención a las circunstancias que concurran en el caso concreto, y en todo caso, si se solicita la renovación de la prestación, en los términos previstos en el artículo 15 de la presente ley.

3. En el Proyecto Individualizado de Inserción podrá ofrecerse al beneficiario la participación en actividades de voluntariado social, sin que la aceptación o rechazo de estas actividades condicionen la percepción o renovación de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

4. No podrán incluir actividades que puedan ser consideradas de naturaleza laboral, salvo que se sustenten en un contrato de esa naturaleza”.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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