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Juan Damián Moreno

El impacto del proceso monitorio en tiempos de crisis. Monitorionalismo y panmonitorionalismo

13/06/2014
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Desde que el legislador descubrió las ventajas del juicio o proceso monitorio no ha dejado pasar la ocasión de utilizarlo cuantas veces ha podido como medio para lo que se denomina la defensa del derecho de crédito, que es la manera más elegante de referirse a los medios que el ordenamiento procesal pone al servicio de los acreedores para reclamar judicialmente las cantidades que les adeudan. La utilidad del juicio monitorio español, al igual que el mahnverfahren alemán o el procedimiento d’ingiunzione di pagamento italiano, es indudable ya que deja prácticamente todo el poder en manos del acreedor al facilitar la reclamación de cantidades que previsiblemente no van a ser discutidas por el deudor (TOMÁS Y VALIENTE). Tales son sus virtudes que fue adoptado por el Parlamento Europeo como modelo para la reclamación de créditos transfronterizos que no sean objeto de controversia (Reglamento 1896/2006–Ley 4/2011, de 24 de marzo) y, debido a sus contrastados niveles de éxito, ha sido utilizado para la reclamación de los gastos de las comunidades de propietarios (art. 21 LPH), para el llamado desahucio exprés y ha acabado incorporándose al proceso laboral para facilitar las reclamaciones del trabajador frente a la empresa (art. 101 LRJS) (…).

Juan Damián Moreno es Catedrático de Derecho Procesal de la UAM

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 44 (abril 2014)

I. LA INCANSABLE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD. EL (IDOLATRADO) JUICIO MONITORIO: VENTAJAS Y UTILIDADES

Desde que el legislador descubrió las ventajas del juicio o proceso monitorio no ha dejado pasar la ocasión de utilizarlo cuantas veces ha podido como medio para lo que se denomina la defensa del derecho de crédito, que es la manera más elegante de referirse a los medios que el ordenamiento procesal pone al servicio de los acreedores para reclamar judicialmente las cantidades que les adeudan. La utilidad del juicio monitorio español, al igual que el mahnverfahren alemán o el procedimiento d’ingiunzione di pagamento italiano, es indudable ya que deja prácticamente todo el poder en manos del acreedor al facilitar la reclamación de cantidades que previsiblemente no van a ser discutidas por el deudor (Tomás y Valiente).

Tales son sus virtudes que fue adoptado por el Parlamento Europeo como modelo para la reclamación de créditos transfronterizos que no sean objeto de controversia (Reglamento 1896/2006–Ley 4/2011, de 24 de marzo) y, debido a sus contrastados niveles de éxito, ha sido utilizado para la reclamación de los gastos de las comunidades de propietarios (art. 21 LPH), para el llamado desahucio exprés y ha acabado incorporándose al proceso laboral para facilitar las reclamaciones del trabajador frente a la empresa (art. 101 LRJS).

El empuje inicial en favor de este instrumento de tutela vino de la mano de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, si bien mediante la técnica que incorpora el proceso monitorio lo único que se persigue es facultar a quien afirme ser acreedor para que pueda obtener de forma sencilla un mandato de pago (“mandatum de solvendo”) respecto del cual el requerido, que ni siquiera demandado, sólo puede, además de liquidar la deuda, adoptar dos posturas claramente antagónicas: comparecer ante el tribunal y oponerse o no comparecer y asumir las carga de su incomparecencia. Lo cierto es que el juicio monitorio aboca al deudor a comparecer si no quiere que el mandato de pago se convierta en una orden de ejecución. La idea es que con ello se reduzcan considerablemente los inconvenientes de la rebeldía del deudor ya que facilita la ejecución de deudas de una manera rápida mediante el mandamiento condicionado de pago, puesto que la orden de pago en ningún momento presupone la existencia de la deuda.

La necesidad de promover una reforma de las leyes procesales que establecieran medios de tutela ágiles y eficaces para la reclamación de cantidades había constituido en los años anteriores a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil una exigencia de la mayor parte de los sectores productivos ya que las tasas de morosidad habían alcanzado unas cotas inasumibles desde el punto de vista de la supervivencia de muchas empresas. La Ley de Enjuiciamiento Civil trató de dar respuesta a esas demandas con instrumentos enormemente expeditivos, especialmente reforzando la posición procesal del acreedor hipotecario y la instauración del monitorio, relegando casi al olvido a los remedios clásicos como el juicio ejecutivo y el juicio cambiario. Pero las razones que informaron tales medidas distan hoy de ser las mismas que entonces, cuando se pensaba que los ciudadanos simplemente no pagaban porque no querían, porque les resultaba más beneficioso en términos de coste económico no hacerlo (Moreno Catena).

En este contexto irrumpe el juicio monitorio; conviene recordar que, de conformidad con el carácter documental que caracteriza a nuestro juicio monitorio (no todos los son), para poder obtener el requerimiento de pago a través de este juicio es preciso disponer de un título que acredite la existencia de la deuda. La ley autoriza a acudir al juicio monitorio para reclamar cantidades, cualquiera que sea su importe, cuando la deuda se halle documentada (independientemente de la forma y clase o el soporte en que se encuentre), en títulos que aparezcan firmados por el deudor (o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica) o, no estando firmados, la deuda se haga valer mediante otros documentos que acrediten la obligación de pago (facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, etc.) siempre que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones entre acreedor y deudor (art. 812 LEC).

La intimación (surtida de una gran dosis de “intimidación”) y la conminación (“ingiuzione”) y el apercibimiento de pago que van unidos a todo requerimiento en el juicio monitorio (y del cual este juicio toma su nombre) resultan absolutamente ineficaces si, tras él, no se deduce un comportamiento del que inferir la existencia de la deuda; en otras palabras: la ley no presume la existencia de la deuda por estar incorporada a los mencionados soportes documentales, ni porque se le atribuya un grado de certeza mayor a que puedan tener otros, sino porque presume su existencia por la falta de oposición.

En el juicio monitorio el juez no interviene hasta que media oposición del deudor y, por lo tanto, no hay juez hasta que se dé esa condición (nemo iudex sine reus–conventio); esta es la razón por la que la resistencia a comparecer es interpretada por la ley como elemento que acredita la existencia de la deuda hasta el extremo de que su inacción lo convierte, sin que tan siquiera medie intervención judicial, en un título susceptible de iniciar el proceso de ejecución forzosa; este es el motivo por el que algunos autores han defendido que esta fase previa tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria (Cortés Domínguez).

El principio viene sustentado en la idea de que la inactividad del deudor ante el requerimiento tiene efectos similares a la confessio in iure, de modo que la incomparecencia es vista por la ley como una renuncia implícita a la defensa y a la aceptación incondicionada de la deuda, que es lo que sirve al acreedor a acceder a su ejecución sin necesidad de una previa declaración judicial; de ahí la gran importancia de que el requerimiento sea notificado con plenas garantías (STC 197/2013). Con la falta de oposición, el deudor pierde la oportunidad de oponerse a la acción ejercitada en su contra y se ve obligado a sufrir las consecuencias perjudiciales de no haber comparecido judicialmente sobre la base de esta especie de difamación judicial que ha podido resultar de la interposición de la solicitud (Fairén Guillén).

En cambio, la oposición supone la declaración de voluntad en la que se manifiesta la discrepancia, que es la que conduce al juicio, que se sustanciará con arreglo a los cauces ordinarios en función de la cuantía reclamada, un juicio que es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado por tanto a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (Exposición de Motivos–Ley 1/2000).

El carácter ejecutivo de este título no deriva de ninguna resolución judicial, ni del decreto emitido por el secretario judicial (encargado desde la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial, de velar por la fiabilidad del título que contiene la deuda que se reclama), sino por el hecho de que por medio de esta técnica se confiere al acreedor el derecho a ejecutar el crédito cuando la ley entiende que el deudor, una vez requerido, carece de excepciones que oponer. De ahí la necesidad de que el mandato de pago contenga los elementos suficientes para que el deudor pueda identificar el objeto de la reclamación que se le exige, ya que si el deudor no paga o no se opone, el derecho de crédito que ha servido de base al requerimiento se convierte en indisputable e incontestable. Una vez despachada ejecución, ésta proseguirá de conformidad con la normativa establecida para la ejecución de sentencias, de manera que a partir de ese momento precluye cualquier posibilidad de discutir en un futuro proceso la exigibilidad del crédito reclamado (Cortés Domínguez).

Así pues, para un sector de la doctrina la gran ventaja de este juicio reside precisamente en erigirse en un medio para evitar el proceso en aquellos supuestos en que no exista propiamente una controversia sino simplemente una resistencia injustificada del deudor a cumplir con sus obligaciones (Pérez Ragone). El hecho de que el mandato de pago se haga a condición de que al deudor se le confiera la posibilidad de hacer valer posteriormente las excepciones que considere oportunas era la mejor opción para adecuar este remedio procesal a las garantías constitucionales, toda vez que en justa compensación por el modo en que ha sido admitida a trámite la solicitud (“inaudita parte”), la ley ha configurado una oposición de forma amplia y abierta en la que el deudor tiene la oportunidad de discutir todo tipo de cuestiones de fondo (Correa Delcasso).

Por eso una de las principales características del juicio monitorio es que el requerimiento se emite cum clausula iustificativa, de modo que el anuncio de la intención de oponerse produce una suerte de emancipación respecto del mandamiento de pago. En suma, con el monitorio el legislador decidió apostar por el que manifiesta ser titular de un derecho de crédito, poniendo a su servicio un instrumento muy poderoso con el que doblegar la resistencia de quien se niega a cumplir con sus obligaciones.

Y resulta sorprendente que justo al mismo tiempo que la crisis económica comenzaba a mostrar sus primeros síntomas (en que se llegó incluso a negar su existencia), el gobierno decidiera dar una nueva vuelta de tuerca al monitorio y eliminar el límite o tope cuantitativo que, con cierta prudencia, estableció el legislador para minimizar el impacto y los eventuales abusos a los que pudiera prestarse el proceso monitorio por parte de quienes con disimulada desaprensión intentaran aprovecharse de este medio de tutela y utilizarlo con manifiesta mala intención para reclamar sin demasiadas contemplaciones ni complicaciones cantidades desproporcionadas, obligando con ello a los ciudadanos a comparecer ante la justicia.

II. LA PROBLEMÁTICA SOBRE EL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL JUICIO MONITORIO. ¡AÚN HAY JUECES EN BERLÍN!

Evocar en este momento el célebre episodio entre Federico II de Prusia y el dueño de aquel molino que le impedía disfrutar de las preciosas vistas de su palacio no tiene más sentido, desde luego no para dudar de la independencia de los jueces españoles frente al influyente poder económico ni para cuestionar su falta de sensibilidad en estos temas (todo lo contrario), pero sí para recordar que al menos en dos ocasiones el Tribunal de Justicia de la UE ha evidenciado las carencias de nuestro sistema legal para amparar al deudor frente a la eventual existencia de cláusulas abusivas. En particular, para poner de relieve las carencias de la legislación española para tratar procesalmente este tipo de cláusulas, especialmente las contenidas en los contratos de préstamo garantizados con hipoteca (Directiva 93/13/CEE), no tanto porque la hipoteca en sí fuera contraria a la normativa comunitaria sino porque las leyes procesales no incluían remedios específicos para hacerlas valer en el proceso de ejecución hipotecaria (STJU 14 de marzo de 2013).

Por lo mismo, el Tribunal de Luxemburgo en su Sentencia de 14 de junio de 2012 sostuvo que se oponía a la normativa comunitaria la regulación que no permite al juez que conoce de una solicitud en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examinar de oficio – in limine litis–, el carácter abusivo de una clausula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando éste no haya formulado oposición; asimismo mantuvo que son contrarias a la Directiva 93/13 las disposiciones como la del art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLCU), que atribuye al juez que declara la nulidad de una clausula abusiva la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de dicha clausula.

Así pues, es contraria a la Directiva la normativa procesal que, de un lado, impide al juez en el juicio monitorio apreciar de oficio la existencia de una clausula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y, de otro, declara contrario a la Directiva el art. 83 del TRLCU, si bien tal como ha destacado la doctrina más autorizada, en este último aspecto la sentencia resulta criticable, ya que en lo que se refiere a la facultad de proceder a lo que se denomina la reducción conservadora de la validez, el mencionado precepto no permitía a los tribunales realizar este tipo de operaciones, precisamente porque si los jueces se dedicaran a declarar abusivas unas cláusulas y, a continuación, a sustituirlas por la regulación que, no siendo abusiva, es la más favorable al predisponente, la función preventiva de la declaración de nulidad se perdería, de manera que, de entenderse que aquél precepto ha quedado derogado por la sentencia, los jueces deberían poder seguir teniendo la posibilidad de integrar el contrato, aplicando en lugar de la cláusula abusiva la regulación que resulte del derecho supletorio, de los usos o de la buena fe (art. 1258 CC) (Alfaro Águila–Real).

La situación de incertidumbre llegó hasta el extremo de que, a la vista del contenido de esta resolución comunitaria, un juzgado madrileño decidió no admitir la solicitud de una entidad vinculada a unos grandes almacenes que suele habitualmente financiar a los consumidores para la adquisición de bienes de consumo porque consideraba que la ley española no le permitía apreciar la existencia de cláusulas abusivas; no prejuzgaba que existieran sino que, ante la hipótesis de que existieran, entendió que carecía de elementos para hacer cumplir la STJU de 14 de junio de 2012. La entidad recurrió la decisión, y elevada la cuestión al Pleno de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta revocó la resolución y ordenó al juzgado que diera curso a la petición y en su caso apreciare la existencia de este tipo de cláusulas y, de apreciarlas, pueda declarar, también de oficio, su nulidad, con las consecuencias en el contrato a que haya lugar y estime pertinentes (Auto de 4 marzo 2013).

Y aunque la decisión fue acordada por mayoría, no estuvo exenta de un interesante debate del que surgió una voz discrepante materializado en un extenso voto particular que estimó que la decisión del juzgado debió ser confirmada ya que las normas procesales son de orden público y por ende de estricta observancia tanto para las partes como para los tribunales, que no sólo no pueden crear trámites procesales no previstos, sino eludir la interpretación de normas procesales realizada, por quien se encuentra dotado de facultad para ello, lo que no deja de ser llamativo por lo controvertido de la cuestión acerca del ámbito de las resoluciones del TJUE.

Llama la atención que al adaptar la legislación procesal a las exigencias de la STJU de 14 de marzo de 2013 se haya introducido un mecanismo específico para el debate sobre la existencia de cláusulas abusivas en la ejecución ordinaria y en la hipotecaria pero no en el proceso monitorio. Pero si de lo que se trata es de ser respetuoso con aquélla, puede que tal reforma no fuera necesaria si se llegara a entender que, como consecuencia de la ejecución despachada por falta de oposición del deudor, puede de oficio el tribunal, al menos a partir de la reforma de 2013, ofrecer a las partes la oportunidad de debatir sobre esta cuestión si apreciase que alguna de las cláusulas incluidas en el título por el que se ha despachado ejecución puede llegar a ser calificada como abusiva (art. 552 LEC) o, al menos, esgrimir la existencia de una clausula abusiva precisamente al oponerse en este momento (art. 557 LEC), en cuyo caso, si el juez lo entendiese así podría perfectamente inadmitir la ejecución o despacharla sin aplicación de aquellas declaradas abusivas (art. 561 LEC).

En este sentido, si bien es cierto que aunque la Ley 1/2013 reconoce expresamente que tales modificaciones se hacen en cumplimiento de aquélla al interpretar la Directiva 93/13 (Exposición de Motivos), no lo es menos el que la STJU de 14 de junio de 2012 lo único que exige es que el juez, al despachar ejecución por falta de oposición, pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una clausula sobre intereses de demora, lo que sobradamente se produce con la reforma que ha llevado a cabo el legislador (probablemente sin saberlo), al modificar el contenido de los artículos 552, 557 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III. DESAHUCIO Y MERCADO DE ALQUILER. EL IMPACTO DEL PROCESO MONITORIO EN TIEMPOS DE CRISIS (DE POR QUÉ EL JUICIO DE DESAHUCIO NO ES MONITORIO PERO DEBERÍA SERLO)

Una de las características del juicio de desahucio es que se trata de un juicio sumario, al menos hasta el año 2011 en que se aprueba la reforma que extiende la técnica del juicio monitorio a los juicios por falta de pago de la renta (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Su objeto es la recuperación de la finca arrendada de modo que el demandado tiene absolutamente reducidas sus posibilidades defensivas, máxime cuando la causa de la pretensión se funde en el impago de la renta o de las cantidades asimiladas. En este supuesto, al demandado únicamente se le permite alegar y probar el pago o, en su caso, la existencia de circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

... (Resto del artículo) ...

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