Alessandro Pace es Profesor emérito de derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad La Sapienza de Roma.
El artículo fue publicado en El Cronista n.º 44 (abril 2014)
I. CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE REFORMA
Si se parte de la idea según la cual la previsión de un procedimiento especial de reforma constitucional es la confirmación, y no el fundamento, de la rigidez de las constituciones escritas cuya causa se encontraría en la superioridad de la constitución sobre todos los actos que forman el ordenamiento la regulación del procedimiento de reforma de una constitución escrita y rígida no puede no estar prevista por la propia constitución, cumpliendo tal procedimiento la función de garantizar la rigidez desde un triple punto de vista.
En primer lugar, la previsión de un procedimiento especial (agravado) de reforma evita la fragilidad política de las constituciones escritas que, por ser jurídicamente inmodificables es decir, petrificadas terminan por ser o bien inaplicadas, o bien modificadas de manera violenta.
En segundo lugar, limitándonos a las reformas realizadas en vía legislativa según la sabia propuesta de Antoine Barnave, dirigida a evitar que el recurso al propio poder constituyente para reformar la constitución pudiera tener consecuencias revolucionarias debe subrayarse que la previsión, a tal fin, de un procedimiento legislativo generalmente agravado en lo que se refiere al quórum deliberativo y/o a la reiteración de las deliberaciones, garantiza la relativa estabilidad de las reglas constitucionales escritas preexistentes. Sin embargo, este procedimiento no debe anular el principio, de ascendencia rousseauniana, según el cual toda generación debe tener la capacidad de afrontar todas las decisiones fundamentales que las circunstancias de su tiempo puedan exigir, aunque con el límite lógico de que si el principio democrático se absolutiza, terminaría por contradecir la propia rigidez constitucional. Por el contrario, si aquel principio es desatendido por completo, se establecería la petrificación de la constitución en detrimento de la soberanía popular.
En tercer lugar, a partir de la segunda posguerra, la previsión de un procedimiento especial encuentra, en algunas constituciones, límites materiales absolutos en nombre de valores que se asumen como eternos o, en todo caso, como políticamente inmodificables. A pesar de ello, la Constitución española, incluso ante valores que se consideran no suprimibles (identificados en el art. 168), permite su reforma, aunque con un procedimiento particular idéntico al previsto para la reforma total que incluye la disolución de las dos Cámaras existentes en el momento de la propuesta de reforma.
De estas tres premisas derivan, al menos, cuatro consideraciones.
II. TEXTUALIDAD DE LAS REVISIONES CONSTITUCIONALES
La primera consideración que deriva del hecho de que, formalmente, las Constituciones se distinguen de los actos legislativos ordinarios es que las reformas constitucionales realizadas a través del procedimiento legislativo, incluso agravado, no solo deberían ser explícitas, sino que deberían incorporarse al texto constitucional (tal y como dispone el art.79 de la Ley Fundamental alemana, y como es posible argumentar a partir del vocablo revisión presente en el art.138 de la Constitución italiana). En caso contrario, se incurriría en los equívocos derivados de fórmulas como las del art. 76 de la Constitución de Weimar, el cual, limitándose a prescribir que las modificaciones de aquella Constitución debían tener lugar en vía legislativa (aunque fuera con un quórum especial), implícitamente permitía la modificación, derogación, ruptura, etc., de la Constitución, siempre y cuando se alcanzara el quórum en ella previsto.
La mención, en el art.138 de la Constitución italiana, de las otras leyes constitucionales junto a las leyes de reforma constitucional exige que se aclare su diferencia conceptual. Dada la extensión de este trabajo, resulta suficiente con afirmar que las otras leyes constitucionales tienen tan solo la función de desarrollar y articular las previsiones generales de la Constitución referidas a cuestiones específicas (como los Estatutos de las Regiones especiales), que no es necesario tratar en el texto de la Constitución, en parte para no hacerlo más denso. Así pues, considero que las leyes constitucionales no pueden operar como leyes de ruptura de la Constitución, en la línea de la praxis weimariana, en la cual no obstante se inspiraba Carlo Esposito.
A ello debe añadirse que, incluso si se quiere admitir como hipótesis que las leyes de ruptura de la Constitución son admisibles desde el punto de vista del art.138, podrían ser, todo lo más, provisionales, temporales y puntuales (como sostuvo Esposito, precisamente para subrayar su excepcionalidad). Pero una vez que se tienen en cuenta dichos límites, el complejo procedimiento previsto por el art.138 (doble deliberación con un lapso de, al menos, tres meses) se demuestra inadecuado para realizar rupturas. De aquí deriva la inaplicabilidad en Italia de la experiencia weimariana, que se valía del procedimiento particular previsto por el art.76 de dicha Constitución que, como ya se ha dicho, preveía una única deliberación (que establecía en 2/3 tanto el quórum constitutivo como el quórum deliberativo).
III. LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CONSTITUCIÓN PARA PRESCRIBIR LAS REGLAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Segunda consideración. Como ya se ha mencionado al principio, la constitución que no prevé la posibilidad de su modificación debe ser considerada como ultrarígida o, más aún, petrificada. Esto significa que si, por un lado, es jurídicamente inmodificable, por el otro es muy frágil desde el punto de vista político, estando expuesta tanto a la inaplicación como a mutaciones violentas. Debe reiterarse que la previsión de un procedimiento especial de reforma, al permitir la adecuación pacífica de la constitución a las cambiantes exigencias políticas y sociales, garantiza su supervivencia. Pero si esto es así, la previsión de las formas según las cuales se puede proceder a la reforma de la Constitución esto es, individualizar el punto de equilibrio entre cuánto debe ser conservado de las normas constitucionales originarias (las normas absolutamente irreformables) y, por el contrario, cuánto pueda ser modificado para hacer frente a los cambios políticos y sociales solo puede pertenecer, en exclusiva, a quienes ostentan el poder constituyente, al objeto de establecer su regulación en la Constitución.
Afirmar lo contrario es decir, que la elección entre las infinitas variables de tiempo, contenido y procedimiento corresponde a una autoridad no prevista por la constitución, o a una fuente que pretendiera derogar el procedimiento previsto en la constitución significaría, en definitiva, considerar como suprema la autoridad que se hubiera arrogado tal poder y/o la fuente (ley constitucional, u otra) ilegítimamente derogatoria.
Bajo este limitado punto de vista, por tanto, puede compartirse de manera plena la afirmación que de otro modo sería paradójica de que el procedimiento de reforma constitucional es la parte más importante de una constitución.
... (Resto del artículo) ...