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  • EDICIÓN DE 21/05/2014
 
 

El plazo de prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme es el de 15 años del art. 1964 del CC, y no el de 4 años que rige para el ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta

21/05/2014
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Reconoce la AN el derecho de la recurrente a percibir el importe de la devolución tributaria cuestionada. Se está en el presente caso ante la ejecución de una resolución firme y favorable a los intereses de la actora, pues los órganos administrativos competentes se han abstenido de ejecutar la misma y devolver de oficio a la interesada la cantidad que le fue reconocida, sin que sea posible desplazar al beneficiario del derecho la carga de impulsar el procedimiento necesario para llevarla a término.

Iustel

Declara la Sala que, estando en presencia de una potestad de oficio por parte del órgano de resolución, ello impide apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado, pues la prescripción extintiva es incompatible con el ejercicio de una potestad de oficio. Concluye que si la ley no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar el derecho ganado en sentencia firme y tampoco un plazo particular de la prescripción del derecho a la ejecución de lo ejecutoriamente resuelto ante la Administración, es razonable considerar, de acuerdo con la jurisprudencia, que el plazo de prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme es el de 15 años establecido para las acciones personales en el art. 1964 del CC, y no el de 4 años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de diciembre de 2013

RECURSO Núm: 54/2011

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 54/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.123.742,57 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010, de la Delegación Especial en Madrid de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, 3 de noviembre de 2010, que deniega la devolución de 1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito, a su juicio, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 25 de febrero de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de mayo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, textualmente reproducido "...declare la procedencia de la devolución de 1.123.742,57 euros, dado que no ha prescrito el derecho de esta parte de solicitar y devolver la devolución...".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de julio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias que interesó la parte recurrente y consideró pertinentes la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes procesales, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de diciembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, desestimatorio de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de 8 de septiembre de 2010, de la Delegación Especial en Madrid de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, 3 de noviembre de 2010, que deniega la devolución de 1.123.742,57 euros, reconocidos mediante resolución administrativa firme, por haber prescrito, a su juicio, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento originario, el económico-administrativo primero, y las dificultades de ejecución del acto administrativo firme dictado en favor de la entidad recurrente:

a) El 24 de julio de 2002 la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, tributación conjunta Estado/Comunidades Forales, resultando un importe a devolver par la Hacienda Estatal de 3.135.705,16 euros y un importe a ingresar a las Diputaciones Forales de 1.209.342,47 euros.

EI 25 de junio de de 2003, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Madrid de Madrid en la Agencia Tributaria dicta propuesta de liquidación provisional por el concepto y periodo de referencia, por importe de 2.011.962,59 euros a devolver; como fundamento del reconocimiento parcial de la devolución, se indica que se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados imputados por sociedades en transparencia fiscal establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley 43/95, por lo que se modifica la cuota diferencial declarada.

EI 10 de enero de 2004, el Inspector Regional Adjunto de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de liquidación provisional, confirmando la propuesta formulada por el actuario, resultando, en consecuencia, un importe a devolver de 2.011.962,59 euros. Dicha resolución se notifica al interesado el 24 de febrero de 2b04

b) Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, el 12 de marzo de 2004, se presenta por la interesada una reclamación, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, previa su sustanciación, determina que el 16 de marzo de 2006 (expediente R.G. 1373-04) dicho Tribunal resolviera, de modo incondicional: "Estimar la reclamación presentada, anulando la Iiquidación impugnada". Esa estimación, obviamente, comprendía la devolución del importe reclamado, a que se ha hecho referencia.

Dicha resolución se notificó a la entidad reclamante el 3 de abril de 2006 según acuse de recibo que consta en el expediente.

c) EI 17 de mayo de 2010 tuvo entrada en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la AEAT el escrito RGE/01759694/2010, presentado por la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU, en el que solicita una devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 como consecuencia del fallo estimatorio del TEAC de fecha 16 de marzo de 2006, en la reclamación n.º 1373-2004, que le reconocía tal derecho.

A los efectos de su tramitación y como la Delegación Especial de Madrid no tiene constancia -según admite llanamente el TEAC- (y así consta en el escrito remitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas a la Oficina de Relaciones con los Contribuyentes), el 31 de mayo de 2010 esta mencionada oficina solicitó del TEAC copia del citado fallo, así como copia del acuse de recibo de la notificación efectuada al interesado.

EI 2 de julio de 2010, el TEAC remite a la AEAT lo solicitado.

EI 8 de septiembre de 2010 la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo denegando la devolución solicitada ya que han transcurrido mas de cuatro años entre la fecha de notificación del fallo del TEAC -03/04/06- y la del escrito presentado por el contribuyente -13 de mayo de 2010- por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, habría prescrito el derecho a obtener la devolución solicitada. En el acuerdo se dice que tal resolución se dicta en ejecución de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006 (pese a que, en rigor, es más bien una inejecución de aquella), pues la ejecución consistía en materializar en favor de la entidad reclamante el derecho otorgado en una resolución administrativa firme.

d) Disconforme con el anterior acto administrativo, el 30 de septiembre de 2010, VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U., dedujo nueva reclamación ante el TEAC, razonando que no ha prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que procede la anulación de la liquidación y la devolución de lo indebidamente ingresado. Señala que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco arias que estaba previsto en el procedimiento administrativo de devolución ingresos indebidos, pues la devolución de las cantidades solicitadas es consecuencia de un pronunciamiento judicial firme que no ha sido cumplido por la Administración.

e) Mediante resolución de 27 de enero de 2011, aquí objeto de impugnación jurisdiccional, el TEAC desestimó la reclamación deducida y, por ende, el acto denegatorio de la devolución acordada, por razón de prescripción.

CUARTO.- Aun cuando el suplico de la demanda, de forma procesalmente incorrecta, se limita a interesar, como pretensión única, la devolución del ingreso indebido, en lo pertinente, sin interesar correlativamente, como habría sido preceptiva, la nulidad de los actos administrativos cuestionados, en la medida en que la han impedido, no resulta a juicio de esta Sala relevante esa falta de rigor técnico de la demandante en la articulación formal de lo que se pide, pues una comprensión integral de su escrito de demanda permite considerar que a lo largo de su fundamentación jurídica se denuncian vicios e infracciones del ordenamiento jurídico que, de tener acogida por la Sala, favorecerían su derecho y, antes de ello, determinarían la nulidad jurisdiccional de los actos obstaculizadores, en tanto serían disconformes con el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala considera que, de modo claro, la resolución del TEAC incurre en manifiesta disconformidad a Derecho, pues en su sumo laconismo expositivo, reduce el problema planteado a la mera exposición de los artículos 66 y 67 de la LGT, en bloque reproducidos sin la más mínima alusión al caso concreto analizado, acompañado de un cómputo que arranca de la fecha de notificación de la resolución íntegra e incondicionalmente estimatoria, de 16 de marzo de 2006, de reconocimiento de un derecho subjetivo que ahora se desconoce, para llegar a la conclusión de que han sido superados los cuatro años desde la notificación de la citada resolución, el 3 de abril de 2006, hasta el 17 de mayo de 2010 en que la sociedad actora se dirige a la dependencia administrativa instando la devolución de los ingresos indebidos.

Las razones para ello son las siguientes:

a) El TEAC no ha identificado, con la exigible concreción, en qué apartado de los preceptos que reproduce in toto se basa su conclusión de que el derecho ganado en resolución firme -suya- ha prescrito en contra del interesado. La mera reproducción íntegra e indiscriminada de los artículos 66 y 67 de la LGT, en bloque, equivale a la rigurosa falta de motivación del acto denegatorio, máxime ante el silencio sobre qué clase de acción se estaba realmente ejercitando y si cabía incluirla, lo que se da por supuesto sin el menor razonamiento, en el apartado d) del propio artículo 66 LGT y, aun aceptando la aplicabilidad de éste, qué excplicación se da a la elección de los dies a quo y ad quem que se reflejan para llegar a la conclusión de que se han rebasado los cuatro años de prescripción.

b) Es erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos, establecido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria de 2003, conforme al cual "...Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías", rige en este concreto asunto, precisamente porque aquí no se trata, en modo alguno, de reclamar ese derecho, abstractamente considerado y dirigido a la Administración gestora, para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora, supuesta su existencia, su obligatoriedad antes de que pueda accederse a la tutela judicial a cargo de Tribunales independientes y la eficacia de tales resoluciones.

c) En otras palabras, el título que sirve de fundamento a la petición del interesado no es tanto la norma que disciplina, en abstracto, la posibilidad de devolución de las sumas procedentes, que sería la norma fiscal sustantiva reveladora del carácter indebido del ingreso, sino algo distinto y cualitativamente más intenso: se trata del cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa, dictada por el TEAC, que reconoce de forma íntegra e incondicional el derecho a la devolución que le había sido negado por la Administración gestora en un primer momento, por importe de 1.123.742,57 euros.

No se trata, por tanto, de calificar la pretensión, como inmotivadamente hace el TEAC, como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo, como decimos, netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme.

d) De hecho, hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se lleven a puro y debido término, en un esquema semejante, mutatis mutandis, al que rige para las resoluciones judiciales, que no tienen plazo propio de prescripción, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo. Ese interés, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución íntegra se trata ahora, convierte el derecho rogado del reclamante en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa, a quien el servicio objetivo de los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ) le debe llevar, sin duda de ningún género, a controlar el exacto, riguroso y estricto cumplimiento de sus propias resoluciones declarativas de derechos de los ciudadanos, así como, correlativamente, el deber de vencer las resistencias, demoras y negligencias de los órganos administrativos llamados a cumplimentar la ejecución.

e) Desde esa perspectiva, es claro que la Administración gestora tampoco ha mostrado el menor interés en ejecutar la resolución a que hemos aludido, y buena muestra de ello es que sólo cuando formalmente solicitó el interesado la ejecución, aunque formalmente lo que pidiera fue la devolución del ingreso, que aquí no es cosa distinta, el TEAC se apercibió de que la Delegación Especial de Madrid no tenía constancia alguna de la recepción del fallo dictado, condición indispensable para ejecutarla -según admite sin ambages el TEAC en su resolución-.

A tal efecto, llama poderosamente la atención los términos del documento emitido por D. Gustavo, Jefe de la Oficina de Relación y Comunicación con los Juzgados y Tribunales, de 4 de mayo de 2012 (de la valoración de cuyo tono general omitimos toda consideración), dirigido a esta Sala en la fase de prueba, en que finalmente señala que el 30 de agosto de 2006, la resolución del TEAC objeto de ejecución fue enviada a la Delegación Especial de Madrid, se supone que a efectos de su ejecución, que es justamente la Dependencia que niega haber recibido noticia alguna al respecto.

Con independencia de todas las posibles versiones de lo ocurrido, incluida la posibilidad de que alguno de los órganos u oficinas que han informado contradictoriamente haya faltado a la verdad, ninguna de todas ellas podría ser imputable al reclamante, siendo así que todas las explicaciones alternativas que sugiere tan evanescente cumplimentación del oficio mandado por esta Sala, entrañan que, cuando menos, ha habido una clara disfunción administrativa, en tanto que unos órganos por otros, se han abstenido de ejecutar dicha resolución y devolver al interesado, en consecuencia, la cantidad reconocida por el TEAC, siendo de añadir, por ser de suma relevancia, que este propio órgano, de quien procede la resolución, tampoco ha manifestado el menor interés en hacer ejecutar su propia resolución, en controlar la recepción de ésta al órgano de destino llamado a cumplirla o, en suma, a remover cualquier voluntad adversa o renuente, ni siquiera a indagar las razones de la torpe inejecución de la resolución firme.

f) Es sorprendente, a tal efecto, que el TEAC, en la declaración ahora debatida, omita toda consideración acerca de la naturaleza de las propias potestades de ejecución y del control de ésta, desplazando en su integridad al beneficiario del derecho toda la carga de impulsar el procedimiento necesario para llevarla a término, hasta el punto de eludir toda referencia, incluso implícita, a su deber de oficio de garantizar la ejecución de lo definitivamente resuelto en favor del reclamante.

g) El artículo 66 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dice así: "1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias".

En tal enunciado es claramente perceptible que estamos ante una potestad de oficio, por parte del órgano de resolución, que impide por su propia índole apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado, en tanto no incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente una ejecución como ésta, sumamente sencilla, por lo que la prescripción extintiva, basada en la presunción iuris et de iure de renuncia a un derecho o de abandono de una acción debido a su falta de ejercicio, es incompatible, por su propia naturaleza, con el ejercicio de una potestad de oficio, claramente deducible de los términos del antedicho precepto, pues manteniéndose ésta, no sería imputable al beneficiario del acto la inactividad de la Administración para ejecutarlo debidamente.

h) Cabe añadir a ello que el artículo 221 de la LGT de 2003, sobre "Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", dispone que

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción".

Ello significa que aun cuando recondujéramos la acción ejercitada al terreno de la devolución de ingresos indebidos - prescindiendo por ello del dato crucial de que han sido ordenados en una resolución administrativa firme- seguiríamos estando ante una potestad de oficio, configuradora por lo tanto de un deber irrenunciable de la Administración de que ésta no se puede zafar, y menos aún de un modo tan poco fundado jurídicamente como lo ha hecho, pues si ésta está obligada indispensablemente a devolver de oficio los ingresos indebidamente recibidos, con mucha más razón aún habrá de observar el citado deber cuando está incluido en una resolución firme y consentida por la propia Administración. Reconocer lo contrario sería tanto como dejar en manos de aquélla decidir si ejecuta o no las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, a menos que el interesado accione o se movilice para obtener la materialización efectiva de su derecho.

QUINTO.- Al margen de lo anterior, la contestación a la demanda no da respuesta a la tesis, alternativamente propuesta por la demandante, en el sentido de que, aun aceptando a efectos puramente dialécticos que rigiera en este caso este plazo cuatrienal del art. 66 LGT, propio de las devoluciones de ingresos indebidos, el periodo indicado no arrancaría desde la notificación al interesado de la resolución favorable, tal como se computa en los actos impugnados, sino desde su posterior firmeza, coincidente con el agotamiento del plazo de dos meses de impugnación jurisdiccional -que en el presente empezaría a correr el 3 de junio de 2006-, tesis que cabe compartir, máxime cuando viene avalada por un evidente acto propio de la Administración revisora, la resolución del propio TEAC de 9 de junio de 2009 en que tal cómputo se respalda a los mismos efectos, sin que dicho órgano haya dado explicación alguna sobre los motivos conducentes a separarse de su propia doctrina.

Frente a ello, podría dialécticamente objetarse que, puesto que la resolución era íntegramente estimatoria de la pretensión actora y, por ende, no susceptible de ejercicio de recurso judicial alguno por su parte, no era necesario esperar, a los efectos de configurar la actio nata, a ese transcurso de dos meses para la firmeza de la resolución y su condigna ejecutividad, lo que afectaría al cómputo del plazo de cuatro años.

Sin embargo, esta Sala, aun negando la premisa mayor, esto es, la aplicabilidad del régimen de la prescripción de los artículos 66 y siguientes al caso concreto, pero admitiéndola a efectos dialécticos, también reputa más adecuado esperar a los dos meses siguientes a la notificación a efectos de firmeza y consiguiente arranque del cómputo prescriptivo -lo que permitiría concluir que la acción ejercitado lo habría sido antes del agotamiento de los cuatro años-, pues de una parte, nada impedía a la Administración haber promovido, frente a la expresada resolución, un procedimiento de lesividad y una ulterior impugnación jurisdiccional, lo que se antoja difícilmente compatible con una posibilidad de ejecución el mismo día de la notificación del acto favorable. Pero es que, además, esa interpretación, que no es objetada en el escrito de contestación, podría conducir a la consecuencia absurda e indeseable de que quien obtuviera una resolución parcialmente favorable y, por tanto, mantuviera abierta la posibilidad de recurrir frente al acto, sería de mejor condición que aquél otro contribuyente que, como en el caso que nos ocupa, haya resultado victorioso en la reclamación económico-administrativa, tesis que, por conducir a una consecuencia absurda, debemos descartar.

Finalmente, la doctrina jurisprudencial, establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 20 de septiembre de 2005 (recurso 1004/00 ) y de 18 de noviembre de 2009 (recurso n.º 4915/08 ), permite considerar que existe entre los casos debatidos en ellas y el que nos ocupa una identidad de razón que nos lleva a establecer, como regla de aplicación jurídica, la necesidad de la analogia iuris, puesto que si la ley no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar el derecho ganado en sentencia firme y tampoco establece un plazo particular de la prescripción del derecho a la ejecución de lo ejecutoriamente resuelto ante la Administración -comprobado que el artículo 66 LGT se refiere a un caso distinto- es razonable considerar, de acuerdo con tales sentencias, que rige para la prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme el plazo general de 15 años establecido para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.

Siendo ello así, resulta manifiestamente improcedente considerar que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado, toda vez que en el asunto que nos ocupa no se dirime el contenido y extinción de una potestad tributaria (como es el caso del art. 66 LGT ), sino la potestad administrativa de revisión obligatoria, previo al agotamiento de la vía antecedente de la judicial, que no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución y las leyes a cumplir lo mandado en el fallo y, por ende, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo, siendo así que, en orden a la determinación del plazo de prescripción del derecho a obtener las cantidades reconocidas en sentencia - trasladable como hemos visto a los títulos ejecutivos administrativos basados en la firmeza de una resolución revisora-, la jurisprudencia administrativa se decanta por el general de las acciones personales, de 15 años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, como hemos visto.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 2010, estimatoria en parte del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 11 de junio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el importe de la devolución cuestionada, ascendente a 1.123.742,57 euros, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN;

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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