Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/05/2014
 
 

Tratamiento integrado de lenguas en los centros docentes no universitarios

13/05/2014
Compartir: 

Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 9 de mayo de 2014 por la cual se desarrollan determinados aspectos del tratamiento integrado de lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears (BOCAIB de 10 de mayo de 2014) Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE 9 DE MAYO DE 2014 POR LA CUAL SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL TRATAMIENTO INTEGRADO DE LENGUAS EN LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LAS ILLES BALEARS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, en el artículo 2.1, establece que el sistema educativo español se orienta a la consecución, entre otras finalidades, de la capacitación para la comunicación en las lenguas oficiales y en una o más lenguas extranjeras. Además, el artículo 14.5 de esta Ley dispone que corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año, y fija como objetivo en el resto de etapas educativas la adquisición de competencias en lengua extranjera.

El capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, desarrolla el principio de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos, que, además, es uno de los principios de calidad del sistema educativo español, cuyo refuerzo constituye una recomendación esencial del Informe PISA 2012 (Programa Internacional para la Evaluación de Estudiantes). Asimismo, con respecto a los centros docentes privados concertados, el artículo 121 Vínculo a legislación de la propia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en coherencia con los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Constitución española y 21.1 de la LODE (Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación), establece que deben disponer de su proyecto educativo, dentro del marco que regulen las administraciones educativas.

En la sección XII del preámbulo de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa se establece que el dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjera se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo. La Unión Europea fija el fomento del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. La Ley apoya decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales, y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una segunda lengua extranjera.

El artículo 4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial. Además, reconoce el derecho de todo el mundo de conocerla y de usarla, y establece que nadie podrá ser discriminado por causa del idioma. Con este propósito, la norma estatutaria establece que las instituciones de las Illes Balears tienen que garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomar las medidas necesarias para asegurar el conocimiento y crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears. De acuerdo con el Tribunal Constitucional (SSTC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, de 28 de junio, y 165/2013 Vínculo a jurisprudencia TC, de 26 de septiembre), la cooficialidad se tiene que sujetar a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso se tiene que otorgar prevalencia o preponderancia de una lengua sobre la otra.

El artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears expone que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona.

El artículo 36.2 del mismo texto legal dispone que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27 y el punto 30 del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución española en materia de enseñanza, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

La Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de normalización lingüística, en el artículo 20, encomienda al Gobierno la adopción de las disposiciones necesarias encaminadas a garantizar que los escolares de las Illes Balears, sea cual sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normalmente y correctamente el catalán y el castellano al final del periodo de escolaridad obligatoria, y en el artículo 22.3 establece que la Administración tiene que poner los medios necesarios para garantizar que los alumnos no estén separados en centros diferentes por razones de lengua.

Uno de los objetivos que se ha marcado la Unión Europea para el año 2020 es mejorar las competencias lingüísticas en lengua extranjera. Esto se concreta en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 12 de mayo de 2009 sobre un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (“ET 2020”). Esta organización recomienda a los estados miembro impulsar acciones que posibiliten a los ciudadanos comunicarse al menos en dos lenguas, además de la lengua materna.

Por todo ello, en el Boletín Oficial de las Illes Balears n.º. 53, de 20 de abril de 2013, se publicó el Decreto 15/2013, de 19 de abril Vínculo a legislación, por el cual se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears. Este Decreto tiene como objetivo que los alumnos de las Islas Baleares adquieran el dominio de las dos lenguas oficiales y las competencias adecuadas en la lengua extranjera, preferentemente en lengua inglesa.

En el Boletín Oficial de las Illes Balears n.º. 124, de 7 de septiembre de 2013, se publicó el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, y que establece en el artículo 3.3 que la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, durante el curso escolar 2013-2014, tiene que dictar una norma reglamentaria para desarrollar el calendario de implantación del sistema de tratamiento integrado de lenguas para los próximos cursos en los diferentes niveles educativos.

El mismo Decreto Ley 5/2013 regula también los requisitos que tienen que regir la elaboración y la aprobación de otros proyectos de tratamiento integrado de lenguas, y dispone su aplicación directa mientras no se dicte una norma reglamentaria que desarrolle la posibilidad de un proyecto alternativo, despliegue que se lleva a cabo mediante esta Orden.

Por otra parte, se cree necesario concretar y desarrollar otros aspectos del Decreto 15/2013 como son la atención a la diversidad con relación al tratamiento integrado de lenguas, con el fin de establecer directrices que permitan a los centros docentes, de acuerdo con el principio de la autonomía pedagógica, articular una respuesta adecuada a las diferentes necesidades educativas que en todo momento puede presentar su alumnado; los contenidos mínimos que tiene que incluir el proyecto de tratamiento de lenguas de cada centro educativo, y en especial en lo referente a la distribución horaria de las áreas, materias, módulos y ámbitos de conocimiento teniendo en cuenta que en virtud de la disposición derogatoria única del Decreto 15/2013 existe una derogación tácita del articulado del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, y de la Orden de 13 de septiembre de 2004 por la cual se regula el derecho de los padres, las madres o los tutores legales a elegir la lengua de la primera enseñanza de los alumnos de los centros sostenidos con fondo públicos de las Illes Balears, en aquello que contradice la normativa vigente que regula el tratamiento integrado de lenguas, así como también, teniendo en cuenta, con respecto al área de religión, lo establecido en la disposición adicional segunda de la LOE Vínculo a legislación (Ley Orgánica de Educación) -en la redacción del artículo 91 Vínculo a legislación de la LOMCE (Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad educativa; el proceso de elaboración y aprobación que se tiene que seguir con relación al proyecto de tratamiento integrado de lenguas y su supervisión (adecuación, coordinación del seguimiento y evaluación de la implantación) por parte del Departamento de Inspección Educativa; el proceso de actualización o modificación de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas; el referente metodológico establecido por el Decreto 15/2013; la aplicación de medidas complementarias, en relación con la utilización vehicular de una lengua extranjera, en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas, y algunos aspectos de la evaluación de materias no lingüísticas impartidas en lengua extranjera y de los libros de texto y del material didáctico con relación al tratamiento integrado de lenguas.

Por todo ello, de acuerdo con la disposición final primera del Decreto 15/2013 y la disposición final primera del Decreto Ley 5/2013, a propuesta de la directora general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, de acuerdo con el informe previo del Consejo Escolar de las Illes Balears y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es desarrollar el Decreto 15/2013, de 19 de abril Vínculo a legislación, por el cual se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, y el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación para el curso 2013-2014.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Orden es aplicable a los centros docentes no universitarios de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos, así como a los privados que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de educación secundaria y formación profesional.

La oferta educativa de los centros privados, concertados o no, es atribución y responsabilidad de su titular, de acuerdo con el artículo 115 Vínculo a legislación de la LOE.

Artículo 3

Aplicación en centros privados

En el caso de los centros privados, acogidos o no al régimen de conciertos, la aplicación de esta Orden se tiene que llevar a cabo, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 115 Vínculo a legislación y 121 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4

Calendario

1. La aplicación de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas, por parte de los centros docentes no universitarios de las Illes Balears tiene que seguir una flexibilización del calendario hasta el curso 2016-17:

a. En el curso 2014-2015 como mínimo tiene que estar implantado:

- En la educación infantil, en el primero y el segundo curso de segundo ciclo.

- En la educación primaria, en toda la etapa.

- En la educación secundaria obligatoria, en el primero y el segundo curso del primer ciclo, teniendo en cuenta aquello que se establece en la disposición transitoria segunda de esta Orden.

b. En el curso 2015-2016 como mínimo tiene que estar implantado:

- En la educación infantil, en todo el segundo ciclo.

- En la educación primaria, en toda la etapa.

- En la educación secundaria obligatoria, en el primero, el segundo y el tercer curso del primer ciclo, teniendo en cuenta lo que se establece en la disposición transitoria segunda de esta Orden.

c. En el curso 2016-2017 como mínimo tiene que estar implantado:

- En la educación infantil, en todo el segundo ciclo.

- En la educación primaria, en toda la etapa.

- En la educación secundaria obligatoria, en toda la etapa, teniendo en cuenta lo que se establece en la disposición transitoria segunda de esta Orden.

- En la formación profesional básica, en el primer curso.

d. En el curso 2017-2018 como mínimo tiene que estar implantado:

- En la educación infantil, en todo el segundo ciclo.

- En la educación primaria, en toda la etapa.

- En la educación secundaria obligatoria, en toda la etapa.

- En el bachillerato, en el primer curso.

- En la formación profesional básica, en el primero y segundo curso.

- En los ciclos de formación profesional de grado medio, en el primer curso.

Quedan exentos de aplicación del calendario anterior los centros participantes en el Plan Piloto de Educación Plurilingüe aprobado mediante la Resolución del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 4 de mayo de 2012, de acuerdo con la Disposición transitoria tercera del Decreto 15/2013, de 19 de abril Vínculo a legislación. Estos centros deben adecuar los proyectos lingüísticos a los nuevos proyectos de tratamiento integrado de lenguas a partir del curso 2015-2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 de esta Orden.

2. La implantación del tratamiento integrado de lenguas en el bachillerato y en los ciclos de formación profesional de grado medio se debe llevar a cabo, como mínimo, a partir del curso 2017-2018, de forma progresiva y acumulativa, a razón de un curso por año.

3. Una vez implantado el proyecto de tratamiento integrado de lenguas se tendrá que garantizar su continuidad y su carácter progresivo.

Artículo 5

Proyectos de tratamiento integrado de lenguas

1. Cualquier proyecto de tratamiento integrado de lenguas, como parte del proyecto educativo del centro, se tiene que redactar teniendo en cuenta los propios recursos, poniendo una atención especial al principio de universalidad del modelo de tratamiento integrado de lenguas y al principio de flexibilidad y adaptación del tratamiento de las lenguas a la realidad social de cada centro; además tiene que tener como objetivo fundamental conseguir que todo el alumnado del centro alcance, al acabar el periodo de escolarización obligatoria, el dominio de las dos lenguas oficiales y las competencias adecuadas en una lengua extranjera, preferentemente la inglesa. El proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro educativo debe respetar el cómputo horario mínimo semanal establecido en el apartado A del anexo 1 de esta Orden y garantizar el carácter vehicular de las dos lenguas cooficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a lo largo de todas las etapas educativas.

2. El contenido de cualquier proyecto de tratamiento integrado de lenguas tiene que seguir lo que se establece en el artículo 18 del Decreto 15/2013, y como mínimo, tiene que concretar los aspectos siguientes:

a) En relación con los criterios generales y actuaciones generales y específicas para las adecuaciones del proceso de enseñanza de y en las lenguas a la realidad socioeconómica y cultural del centro, se tienen que indicar los objetivos a alcanzar y las estrategias a seguir durante los siguientes cuatro años para una correcta implantación del tratamiento integrado de lenguas.

En caso de que la primera lengua extranjera del proyecto no sea la lengua inglesa, los centros tienen que exponer la motivación sociolingüística de esta elección y asegurar la previsión de los recursos para mantener la otra lengua extranjera a lo largo de las diferentes etapas educativas.

b) Con respecto a la concreción de las áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento impartidos en cada una de las lenguas, se tiene que especificar, en función de la etapa, el número de horas que se impartirán en cada una de las lenguas, teniendo en cuenta lo que prevén los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 15/2013 para cada una de las etapas educativas. Se tienen que rellenar los anexos 3, 4, 5 o 6, en función de las características del centro educativo.

Los proyectos de tratamiento integrado de lenguas deben garantizar que el alumnado del centro educativo cumpla con el cómputo horario mínimo semanal establecido en el apartado A del anexo 1. En estos proyectos no pueden incluirse dentro del cómputo horario las horas dedicadas al tiempo de recreo.

c) En cuanto al área de religión y su alternativa, sólo se podrán impartir en lengua extranjera cuando esta decisión abarque la totalidad del alumnado de cada curso.

En el caso de los centros públicos, y observadas las competencias atribuidas por la normativa básica estatal a las autoridades de cada una de las confesiones con las cuales mantiene acuerdos el Estado español con respecto a la selección y propuesta del profesorado y a la confección del currículum de la asignatura de religión, la impartición de esta materia en lengua extranjera precisa, además del acuerdo de los órganos competentes del centro y la habilitación lingüística del profesorado, la aprobación expresa previa de la autoridad religiosa competente en cada uno de los casos.

d) En cuanto a los criterios para la atención específica del alumnado de incorporación tardía con déficit de conocimientos en alguna o ambas lenguas oficiales, los centros educativos han de establecer las actuaciones que se deben llevar a cabo en relación con este tipo de alumnado con dificultades lingüísticas con el fin de asegurar la incorporación de todo el alumnado al modelo de tratamiento integrado de lenguas.

Los centros educativos tienen que prever medidas específicas de trabajo en cada una de las lenguas oficiales y en la lengua extranjera prevista en el proyecto, destinadas a la adquisición de suficiente competencia comunicativa del alumnado que la necesite.

e) Los centros educativos, de acuerdo con su autonomía pedagógica, tienen que establecer en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas los criterios de coordinación entre las áreas o los departamentos implicados en el proceso de enseñanza-aprendizaje en lengua extranjera.

f) En cuanto a los mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados en competencias lingüísticas del alumnado, los centros educativos tienen que prestar especial atención a los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación externas y deben especificar en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas los mecanismos que se utilizarán para hacer el seguimiento, la evaluación y, si se considera necesario, la modificación del proyecto.

g) Con referencia al profesorado y a su titulación y competencia en cuanto a lenguas, se tiene que indicar, utilizando el anexo 2, la lista de los docentes que tienen que impartir enseñanza en lengua extranjera, con la relación de áreas, materias, módulos, ámbitos de conocimiento o bloques de contenido asignados. En este apartado se tiene que concretar el código de especialidad de cada profesor o profesora y la fecha de la habilitación de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional para impartir materias no lingüísticas en lengua extranjera.

h) En relación a la planificación de la implantación progresiva del nuevo modelo en el centro educativo, únicamente se tiene que explicitar este apartado en el proyecto en el caso de centros que quieran avanzar la implantación de su proyecto de tratamiento integrado de lenguas con respecto al calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden.

3. Los centros educativos que imparten enseñanzas de educación primaria o de educación secundaria obligatoria que, de acuerdo con el fomento de su autonomía, opten por desarrollar un proyecto de tratamiento integrado de lenguas por bloques de contenido, tienen que especificar en el proyecto, además de lo establecido en el punto 2 de este artículo los siguientes aspectos:

a) la lengua vehicular de las áreas o materias que se imparten por bloques de contenido;

b) la lengua en la cual se imparte cada uno de los bloques de contenido que conforman las áreas o materias, de acuerdo con lo establecido en los decretos de currículum de las diferentes etapas educativas.

Los centros que opten por llevar adelante este tipo de proyecto de tratamiento integrado de lenguas deben indicar de una forma clara e inequívoca el número de horas semanales impartidas en cada una de las lenguas oficiales y en la lengua extranjera, respetando el cómputo horario mínimo semanal indicado en el apartado A del anexo 1.

4. Los centros educativos que, de acuerdo con el fomento de su autonomía, requieran una distribución horaria de las lenguas objeto de enseñanza diferente de la establecida en los artículos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación o 10 Vínculo a legislación del Decreto 15/2013, de 19 de abril, por el cual se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, incluidos los que flexibilicen su proyecto de acuerdo con la disposición transitoria segunda de esta Orden, tendrán que cumplir, para las dos lenguas oficiales y la lengua extranjera, con el cómputo horario mínimo semanal especificado en el anexo 1 en los apartados A y B respectivamente.

Estos proyectos, además de lo establecido en el punto 2 de este artículo, deben incluir la justificación y la argumentación del cambio planteado, ya sea por motivos pedagógicos, de recursos humanos o de organización de centro, así como un apartado en el cual se definan los mecanismos de evaluación y seguimiento del proyecto previstos por parte del centro educativo. En relación con la impartición del resto de las áreas o materias no lingüísticas de estos proyectos de tratamiento integrado de lenguas, se debe respetar el equilibrio lingüístico de las lenguas oficiales y, si en el proyecto así se regula, en la lengua extranjera planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 c del Decreto Ley 5/2013.

5. Una vez aprobado el proyecto de tratamiento integrado de lenguas, el centro educativo tiene que remitir una copia en formato digital, en un plazo de 15 días desde la aprobación, al Departamento de Inspección Educativa, con la finalidad de posibilitar una correcta coordinación, supervisión y aplicación de los proyectos sobre tratamiento de lenguas en los centros educativos.

6. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la letra b del artículo 22 del Decreto 15/2013, una vez el centro disponga de un proyecto de tratamiento integrado de lenguas que cumpla con lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 15/2013, de 19 de abril y con la demás normativa vigente, lo debe exponer públicamente y tenerlo disponible en el centro para su consulta y para informar a los padres de los nuevos alumnos.

Artículo 6

Proceso de actualización o modificación de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas

1. Los centros educativos, según lo establecido en el apartado 3 de este artículo, tienen que actualizar o modificar su proyecto de tratamiento integrado de lenguas teniendo en cuenta el profesorado con la habilitación de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, si procede, dispuesto a impartir asignaturas en lengua extranjera. Una vez agotadas a las posibilidades internas, si no se puede ofertar el proyecto de tratamiento integrado de lenguas según la normativa vigente, se tendrán que solicitar, previo informe favorable del departamento de Inspección Educativa, los recursos humanos necesarios a la Dirección General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos para su valoración.

2. Las posibles actualizaciones o modificaciones de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas se deben motivar y ceñirse a los puntos 5 y 6 del artículo 5 de esta Orden. Asimismo, se ha de tener en cuenta tanto el profesorado con la habilitación de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional de que disponga cada centro como los plazos establecidos legalmente a efectos de cambio de libros de texto.

3. Con respecto a los centros públicos, el proceso de actualización o modificación es análogo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 15/2013 como procedimiento ordinario de elaboración y aprobación del proyecto. La comisión de coordinación pedagógica es la encargada de elaborarlo o modificarlo. Para su aprobación, los órganos competentes son el claustro de profesores en lo que concierne a los aspectos educativos y a la concreción curricular; y, la dirección, por lo que respecta a su aprobación final. En relación a la evaluación, tiene la competencia el consejo escolar. En lo relativo a los centros privados y privados-concertados, el titular debe designar los responsables de elaborar, modificar, aprobar y evaluar el proyecto. En todos los casos los proyectos se tienen que presentar al Departamento de Inspección Educativa entre el 15 de marzo y el 15 de abril del curso correspondiente, para hacerse efectivos el curso siguiente.

4. En el caso de los centros públicos, si la actualización o modificación implica un proyecto de tratamiento integrado de lenguas con una distribución horaria de las lenguas y materias objeto de enseñanza diferente de la que se establece en el Decreto 15/2013, conformemente con lo establecido en la letra c del artículo 22, se tiene que llevar a cabo una consulta no vinculante a las familias con el fin de conocer su apoyo al proyecto actualizado o modificado. Este proceso de consulta se llevará a cabo en un plazo máximo de 20 días, desde su inicio, respetando el carácter individual y secreto del voto y se efectuará utilizando el censo de familias de cada centro y siguiendo el procedimiento siguiente:

a) La dirección del centro debe elaborar el censo de familias e informar del día y hora del sorteo público para elegir la mesa de votación (3 días).

b) La dirección debe efectuar el sorteo de tres miembros titulares y tres suplentes de la mesa de votación, entre todos los componentes del censo y elegir también un miembro del equipo directivo del centro para formar parte de la mesa; y por sorteo, deben nombrar a una persona para que ocupe la presidencia y a otra para la secretaría (3 días).

c) La mesa de votación se constituirá y aprobará los censos, el calendario y los modelos de sobre y papeletas (1 día).

d) La persona que ocupe la presidencia de la mesa de votación debe informar a las familias del calendario y del proceso de votación, exponer públicamente los censos e iniciar el periodo de reclamaciones (3 días).

e) La persona que ocupe la secretaría de la mesa de votación debe determinar el fin del plazo de las reclamaciones en los censos provisionales (2 días).

f) En caso de reclamaciones a los censos, los componentes de la mesa de votación tienen que reunirse para resolverlas (1 día).

g) La persona que ocupe la presidencia de la mesa de votación ha de publicar los censos definitivos (1 día).

h) La dirección del centro debe poner a disposición de los padres, para su conocimiento, el proyecto de tratamiento integrado de lenguas objeto de votación (3 días).

i) La dirección del centro tiene que indicar día y hora para la votación (1 día).

j) Se procederá a la votación (1 día).

k) La mesa de votación debe publicar los resultados en el tablero de anuncios del centro, al finalizar el proceso, y tiene que comunicarlos al Departamento de Inspección Educativa.

Artículo 7

Aplicación de medidas complementarias, en relación con la utilización vehicular de una lengua extranjera, en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas

La aplicación, por parte de la dirección del centro, de medidas complementarias en relación con la utilización vehicular de una lengua extranjera en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas se trata de una decisión voluntaria que ha de tomar de acuerdo con sus recursos y previa justificación pedagógica. Estos centros pueden ampliar la enseñanza en lengua extranjera en unas o más materias no lingüísticas para determinados grupos de alumnos del centro, siempre que se respete el cómputo horario mínimo establecido en el anexo 1 para cada etapa educativa y cada una de las lenguas oficiales y la lengua extranjera planteada en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro.

Esta lengua extranjera puede ser la misma que la establecida en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro u otra.

Artículo 8

Referente metodológico para la enseñanza de materias no lingüísticas en lengua extranjera

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 Vínculo a legislación del Decreto 15/2013, de 19 de abril, el modelo de tratamiento integrado de las lenguas tiene que regirse, como referente metodológico en cuanto a la enseñanza de las materias no lingüísticas, especialmente en la lengua extranjera, por el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras (AICLE), cuyos principios son:

a) La lengua se utiliza para aprender al mismo tiempo que para comunicarse.

b) La materia que se estudia es la que determina el tipo de lenguaje que se necesita.

c) La fluidez es más importante que la exactitud de la lengua.

d) La finalidad comunicativa es más relevante que la exactitud.

2. La metodología AICLE se fundamenta en:

a) Una enseñanza centrada en el alumnado:

- Promoción de la implicación del alumno, mediante la negociación de temas y proyectos, la cooperación del alumnado y la participación en trabajos de rol.

- Fomento del aprendizaje interactivo y de la autonomía de los estudiantes mediante actividades que implementen la negociación del significado y el desarrollo de estrategias de comprensión, de seguimiento de la clase (pedir aclaraciones, distinguir lo esencial, deducir, etc.) y de evaluación (uso de rúbricas de evaluación y de evaluación entre iguales mediante el Porfolio Europeo de las Lenguas).

b) Una enseñanza flexible:

Uso de herramientas de aprendizaje que faciliten la comprensión del contenido mediante estrategias tanto lingüísticas como paralingüísticas (repetir, parafrasear, simplificar, ejemplarizar, hacer analogías, gestos, utilizar imágenes, gráficos, diagramas, etc.) e, incluso, uso puntual de la alternancia entre la lengua extranjera y la lengua oficial.

c) Una enseñanza abierta al entorno europeo:

- Utilización de recursos y materiales múltiples, especialmente las tecnologías de la información y de la comunicación, que aporten contextos ricos y dinámicos.

- Abertura al espíritu europeo: uso de textos, podcasts, participación en blocs, plataformas y proyectos de hermandad escolar europeos (e-Twinning).

- Fomento de las políticas lingüísticas europeas y de la utilización de recursos adecuados como el Porfolio Europeo de las Lenguas.

d) Enseñanza basada en tareas:

Las tareas se basan en la realización de una serie de actividades que fomentan el uso de la lengua extranjera para la obtención de un producto final. Se debe dar más importancia a los contenidos de la materia y al uso comunicativo de la lengua que a la corrección gramatical.

3. El profesorado tendrá que utilizar dentro del aula estrategias para que el alumnado no sólo reciba el máximo de inputs en lengua extranjera, sino que, además, tiene que favorecer todos los mecanismos para que el alumnado pueda hacer producciones en lengua extranjera cada vez más autónomas, y siempre adaptadas a su nivel. Al principio, estas producciones deben basarse en la repetición, pero poco a poco, las producciones serán más autónomas. El profesor o profesora tiene que guiar al alumnado y ofrecerle el modelo de lengua que necesita para llevar a cabo una tarea (Content Obligatory Language) y construir progresivamente el andamiaje (scaffolding) de su conocimiento.

Artículo 9

Atención a la diversidad

1. En relación con la atención a la diversidad y al tratamiento integrado de lenguas, los equipos directivos con el debido asesoramiento de los coordinadores de ciclo o los jefes de departamento y con la colaboración de los servicios de orientación educativa deben tener en cuenta las especificidades individuales o de carácter social del alumnado, en el marco del Plan de atención a la diversidad, de tal forma que la atención a la diversidad dé respuesta a las necesidades específicas que presentan todos y cada uno de los alumnos en los aspectos lingüísticos. En este sentido, es conveniente planificar un currículum accesible, que atienda la diversidad de intereses, características y situaciones personales del alumnado, con estrategias didácticas apropiadas a su proceso de aprendizaje, con la utilización de recursos y materiales diversos y adecuados, y con las adaptaciones necesarias para conseguir el máximo de objetivos propuestos. Este tipo de adaptación en ningún caso se ha de tener en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades debe dotar a los centros que lo precisen, dentro de los márgenes presupuestarios, de personal docente de atención a la diversidad en materia lingüística.

Artículo 10

Alumnado con necesidades de apoyo educativo

1. Para satisfacer las necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se tiene que garantizar en todo caso una respuesta educativa personalizada y diferencial. La propuesta curricular se debe ajustar a las necesidades de la alumna o el alumno, con el referente del currículum ordinario pero concretando en las adaptaciones curriculares la respuesta más idónea para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible. Se tienen que establecer medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza de y en la lengua extranjera. Este tipo de adaptación en ningún caso se debe tener en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas.

2. En relación con los centros, aulas y unidades de educación especial, en tanto que proporcionan el marco educativo específico y personalizado, los recursos y las estrategias que necesita su alumnado por las severas discapacidades que presenta, en la propuesta curricular prevalecerá siempre la lengua que más ayude a la alumna o alumno a conseguir el máximo desarrollo personal, académico y social.

3. Para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a causa de dificultades específicas de aprendizaje y, especialmente, a causa de trastornos graves de lenguaje, una vez analizadas sus necesidades educativas, el equipo docente, con el asesoramiento del equipo de apoyo y de los servicios de orientación, debe establecer las medidas educativas más adecuadas para cada caso. Este tipo de medidas en ningún caso se ha de tener en cuenta para disminuir las calificaciones obtenidas.

4. En los casos que así lo requieran por los trastornos de comunicación y lenguaje, la introducción de las nuevas lenguas ha de ser pautada, progresiva y guiada por el equipo docente con el asesoramiento del equipo de apoyo y de los servicios de orientación.

Artículo 11

Evaluación de materias no lingüísticas impartidas en lengua extranjera como lengua vehicular

1. El proceso de aprendizaje de las materias no lingüísticas impartidas en lengua extranjera tiene que tener presente el nivel de desarrollo, la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos del alumnado, según se regula en la normativa vigente.

2. En las programaciones didácticas de cada materia no lingüística impartida en lengua extranjera como lengua vehicular se deben establecer criterios de evaluación específicos para el uso de la lengua en relación con la materia y han de tenerse en cuenta las destrezas de escuchar, hablar, conversar, leer y escribir.

Artículo 12

Libros de texto y material didáctico en relación con el tratamiento integrado de lenguas

1. Los libros de texto y el material didáctico que se utilicen en las materias cuya lengua sea una lengua oficial deben estar en la misma lengua que la vehicular establecida en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro.

2. Los libros de texto y los materiales didácticos que se utilicen en las materias no lingüísticas impartidas en lengua extranjera tienen que estar en la misma lengua que la de impartición de la materia, sin perjuicio de que, de acuerdo con el principio de autonomía pedagógica establecido en el artículo 120 Vínculo a legislación de la LOE, se puedan usar textos o materiales didácticos en cualquiera de las dos lenguas oficiales sólo como apoyo en el proceso de aprendizaje.

3. Los órganos de coordinación docente o los que tengan la competencia correspondiente en los centros privados acogidos o no al régimen de conciertos tienen que acordar los libros de texto y el resto de materiales didácticos de cada curso, como consecuencia de la implantación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas, y los deben proponer a la dirección del centro educativo en el mismo periodo de tiempo que establece el artículo 5 de esta Orden. La dirección, previa constatación del cumplimiento de los requisitos derivados del proyecto de tratamiento integrado de lenguas, además de incluir la lista de libros en el proyecto, debe informar a las familias de los alumnos por los medios habituales y publicarlos en el tablero de anuncios del centro.

En todo caso, los libros y materiales curriculares adoptados tienen que cumplir con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y con la normativa curricular y normas de implantación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas.

Disposición transitoria primera

Revisión, actualización o modificación de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas elaborados para el curso 2013-2014

Los proyectos de tratamiento integrado de lenguas elaborados para el curso 2013-2014 se tienen que revisar, y si procede, actualizar o modificar, para cumplir con el cómputo horario mínimo semanal recogido en el apartado A del anexo 1, o para acogerse a lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Orden.

Con carácter extraordinario, las actualizaciones o modificaciones de los proyectos de tratamiento integrado de lenguas de los centros educativos para el curso 2014-2015, deben presentarse al Departamento de Inspección Educativa, antes del 15 de junio de 2014.

Disposición transitoria segunda

Cómputo horario mínimo aplicable a la educación secundaria obligatoria hasta el curso 2016-2017

A lo largo de los cursos 2014-2015 y 2015-2016, los centros que imparten enseñanzas de educación secundaria obligatoria pueden flexibilizar el cómputo horario mínimo semanal de la lengua extranjera de acuerdo con el apartado B del anexo 1 de esta Orden, y con respecto al cómputo horario mínimo semanal de las lenguas cooficiales, se debe regir por lo establecido en el apartado A del mismo anexo.

Disposición final primera

1. Se autoriza a los directores generales competentes en materia de educación a adoptar las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en esta Orden.

2. A excepción del anexo 1, el resto de anexos de esta Orden se pueden actualizar por resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades.

Disposición final segunda

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.ç

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana