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Mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz

06/05/2014
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Orden de 30 de abril de 2014, por la que se desarrollan los mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria (BOJA de 5 de mayo de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 2014, POR LA QUE SE DESARROLLAN LOS MECANISMOS ADICIONALES DE CONTROL DE LAS TRANSFERENCIAS DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ANDALUZ CON CONTABILIDAD NO PRESUPUESTARIA.

La Ley 7/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en su disposición final segunda, introduce un nuevo artículo 58 bis al Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en el que se regulan las transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria.

Asimismo, la disposición final decimoprimera de la citada Ley establece que la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Andalucía, establecerá, mediante Orden, los mecanismos adicionales de control que resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y normas de desarrollo para las transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz.

Como consecuencia de lo anterior, la presente Orden regula los mecanismos de control a ejercer por la Intervención General de la Junta de Andalucía en el cumplimiento de sus funciones como órgano de control interno de la Administración de la Junta de Andalucía.

Debe mencionarse como aspecto relevante que afecta al contenido mismo de la presente Orden que esta incluye medidas específicas ya vigentes y medidas adicionales de control. Hasta el presente, las medidas de control de las transferencias de financiación se han recogido de forma dispersa en diferentes Acuerdos del Consejo de Gobierno en materia de control financiero permanente y en instrucciones de la Intervención General. Por ello y, dada la importancia de los objetivos que se persiguen con esta norma, se ha considerado oportuno establecer un marco normativo integrado que incluya, no solo el régimen legal de las transferencias de financiación y las medidas de control que se proponen como adicionales sino también, aquellas otras que, por ser ya objeto de aplicación en el presente, no tienen tal consideración.

En el Capítulo I se incluyen disposiciones de carácter general que actualmente regulan las transferencias de financiación, referidas a su objeto, ámbito de aplicación, tipología, así como el destino que deben tener estos mecanismos de financiación.

Por otra parte, se detallan las entidades que pueden conceder transferencias de financiación, así como las posibles entidades receptoras de estos fondos. Finalmente, se contempla la identificación presupuestaria de los créditos que deben recoger esta fuente de financiación, así como el pago y reintegro de los fondos recibidos por este concepto.

El Capítulo II de la presente Orden desarrolla los mecanismos de control a ejercer por la Intervención General de la Junta de Andalucía en el cumplimiento de sus funciones como órgano de control interno de la Administración de la Junta de Andalucía, en los dos ámbitos de actuación que le corresponden: intervención previa en las Consejerías y agencias administrativas y control financiero sobre entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria.

Finalmente, en el Capítulo III se incluye la obligación general de remitir por parte de las entidades receptoras la información que se establezca por la Intervención relativa a las transferencias de financiación, con objeto de facilitar las medidas de control establecidas en esta Orden.

En virtud de lo expuesto anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la disposición final decimoprimera de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta Orden es desarrollar los mecanismos de control a aplicar por la Intervención General de la Junta de Andalucía en sus actuaciones como órgano de control interno de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere a las transferencias de financiación por parte de las Consejerías o agencias administrativas a favor de determinadas entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria.

2. A los efectos de la presente Orden, se entenderá que son entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria:

a) Agencias públicas empresariales.

b) Sociedades mercantiles del sector público andaluz.

c) Fundaciones del sector público andaluz.

d) Consorcios que forman parte del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con los criterios de adscripción establecidos legalmente.

3. De acuerdo con la disposición final decimoprimera de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, segundo párrafo, las medidas que se contemplan en esta Orden se llevarán a cabo en todos los ámbitos descritos en la misma y, en todo caso, deberán tener en consideración la naturaleza económica y la realidad jurídica subyacente de las transferencias de financiación.

Artículo 2. Concepto de transferencias de financiación.

1. Conforme al apartado 1 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, se entiende por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria, destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de esta.

2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, no podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones:

a) Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.

b) Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias administrativas.

c) Actividades específicas, determinadas por el órgano que aprueba la transferencia.

Artículo 3. Tipos de transferencias de financiación.

Las transferencias de financiación pueden ser de explotación o corrientes y de capital.

Artículo 4. Destino de las transferencias de financiación de explotación.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las transferencias de financiación de explotación o corrientes deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y deberán aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o para compensar pérdidas de ejercicios anteriores. En consecuencia, el destino de las transferencias de financiación de explotación no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia.

Artículo 5. Destino de las transferencias de financiación de capital.

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran, o del inmediato siguiente, en las cuentas de la entidad.

2. Se considerará asimismo cumplido el requisito anterior cuando consten en los plazos indicados compromisos en firme de adquisición de dichos elementos.

3. También se podrá considerar admisible este instrumento de financiación para aquellos gastos en inversiones que realice directamente la entidad receptora, para ser transferida su titularidad a un ente público una vez finalizada su construcción, en los términos que disponga la Intervención General de la Junta de Andalucía.

4. En consecuencia, el destino de las transferencias de financiación de capital no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia.

Artículo 6. Entidades receptoras de las transferencias de financiación.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, únicamente podrán ser receptoras de transferencias de financiación las entidades que expresamente tengan reconocido este instrumento de financiación en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.

Artículo 7. Tramitación de las transferencias de financiación.

Conforme al apartado 5 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las transferencias de financiación únicamente podrán ser tramitadas con cargo a los créditos de las secciones presupuestarias de las Consejerías y agencias administrativas.

Artículo 8. Identificación presupuestaria de las transferencias de financiación.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las transferencias de financiación se identificarán a favor de la entidad de que se trate, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los gastos del Presupuesto.

Artículo 9. Pago.

Las transferencias de financiación se abonarán en función del calendario aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 10. Reintegro.

1. Será objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía el importe de las transferencias de financiación de explotación no aplicadas para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que fueron otorgadas o para cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

2. Será objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía el importe de las transferencias de financiación de capital no aplicadas en el ejercicio en el que fueron concedidas o en el inmediato siguiente.

CAPÍTULO II

CONTROL DE LAS TRANSFERENCIAS DE FINANCIACIÓN

Sección 1.ª Medidas de control en el ámbito de la función interventora

Artículo 11. Régimen general de fiscalización previa de las transferencias de financiación.

1. Las transferencias de financiación previstas en la presente Orden están sujetas al régimen de fiscalización previa previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. A tal efecto, los órganos competentes para su gestión deberán presentar ante las Intervenciones competentes los correspondientes expedientes de gasto diferenciando la fase de gasto y compromiso, por una parte, y la de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, por otra.

2. En la fase de fiscalización del gasto y del compromiso se podrá gestionar la totalidad del crédito presupuestario habilitado a favor de la entidad destinataria de las transferencias de financiación. En esta fase las Intervenciones competentes deberán tener en cuenta, tanto los extremos previstos en el artículo 7 del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril Vínculo a legislación, como el régimen contemplado en el artículo 91 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública. Especialmente, se efectuará una comprobación de los siguientes extremos:

a) Que el crédito presupuestario con cargo al que se tramita el gasto se encuentra dentro de una sección perteneciente a una Consejería o a una agencia administrativa, y codificado en el subconcepto de la clasificación económica propio de estos instrumentos de financiación y de la entidad destinataria de los mismos.

b) Que el gasto que se tramita se aprobará por el órgano competente para ello, sin que en la propuesta correspondiente se haga mención al destino singularizado del gasto de que se trata, fuera de las especificaciones que aparecen en el estado de gastos del Presupuesto y que sean propias del programa y, en su caso, proyecto de inversión correspondientes. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta la posibilidad de exclusión de estos gastos, de la preceptiva autorización por el Consejo de Gobierno, que se establezca en las Leyes del Presupuesto o en cualquier otra disposición.

3. Con motivo de la tramitación del reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, se tendrán en cuenta los extremos recogidos en el artículo 25 del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía para la intervención formal de la ordenación del pago, así como los que procedan de entre los contemplados en el artículo 91 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública. Especialmente, se efectuará la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que el pago propuesto se ajusta al calendario de pagos aprobado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

b) Que ha sido publicada la Orden prevista en el artículo 60.4 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, conteniendo los presupuestos de explotación y de capital de la entidad receptora de las transferencias de financiación, así como, en su caso, sus programas de actuación, inversión y financiación. Este extremo será exigido, en todo caso, con ocasión de los pagos tramitados en el mes de abril de cada año, y sucesivos.

c) Cuando se produzcan modificaciones que afecten a los presupuestos de explotación y de capital y a los programas de actuación, inversión y financiación, se deberá comprobar la aprobación de la modificación de dichos programas y presupuestos por parte de los órganos directores de la entidad, así como su comunicación a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 60.5 del citado Texto Refundido.

d) Con el primer pago que se tramite tras la publicación de la Orden referida en el apartado anterior, y en aquellos supuestos en que proceda, además de la existencia del acto administrativo dictado por el órgano competente por el cual se autoriza y cuantifica el derecho al cobro de la transferencia por la entidad receptora, que existe una coherencia formal entre la transferencia cuyo pago se está tramitando, y los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación, inversión y financiación de las entidades receptoras de dichas transferencias. A tal efecto, se comprobará:

1.º Que en las fichas identificadas como “P.A.I.F. 2-0” (Fuentes de financiación específicas a recibir de la Junta de Andalucía. Transferencias de financiación de explotación), y P.A.I.F. 2-2 (Fuentes de financiación específicas a recibir de la Junta de Andalucía. Transferencias de financiación de capital), del Sistema de Información de las Empresas de la Junta de Andalucía (SIEJA), figuran, en la parte relativa a fondos a recibir, el importe de las transferencias de financiación de que se trata y las aplicaciones presupuestarias adecuadas. Asimismo, en la parte relativa a la aplicación de los fondos de ambas fichas debe aparecer el destino adecuado de las transferencias de financiación de explotación y de capital, en función de su distinta naturaleza.

En estos apartados, y bajo ningún concepto, podrán aparecer como destino de los fondos operaciones que hayan sido objeto de concreción o singularización por la Consejería o agencia administrativa de la que procede la transferencia.

2.º Que en las fichas identificadas como “P.E.C.-1” (Presupuesto de explotación) y P.E.C.-2 (Presupuesto de capital) figuren los importes correspondientes a las transferencias de financiación a recibir en el ejercicio, en el apartado que proceda.

Artículo 12. Régimen de intervención formal de la ordenación del pago de las transferencias de financiación.

1. La Intervención competente para fiscalizar las propuestas de pagos de las transferencias de financiación, además del régimen general previsto en el artículo anterior, aplicará el régimen especial previsto en este artículo cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la Intervención General haya emitido algún informe de actuación por causas atribuibles a la entidad destinataria de las transferencias de financiación, y que haya comunicado dicho informe a los efectos previstos en el presente artículo.

b) Que las causas para la emisión del informe de actuación, en la parte que afectan a la entidad receptora, no se deban a hechos o comportamientos aislados y perduren al momento de emitir el informe de fiscalización a dichas transferencias. No concurrirá esta última circunstancia y por tanto el requisito descrito en esta letra, cuando los órganos competentes de la entidad afectada hayan adoptado medidas tendentes a solventar de manera suficiente y adecuada las deficiencias observadas, y así se haya apreciado por la Intervención General. Dicha Intervención, bien de oficio bien a instancia de la entidad interesada, deberá emitir el correspondiente informe y comunicarlo a la Intervención Delegada competente.

c) Que las actuaciones en las que se hubiesen observado deficiencias fueran financiadas, en todo o en parte, por las transferencias de financiación que recibe la entidad.

2. Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado anterior, toda propuesta de pago que se tramite a favor de las entidades receptoras deberá ser objeto de nota de reparo, y por tanto suspendida en su tramitación, en aquella parte de su importe que pueda incidir en las deficiencias observadas en el informe de actuación.

Para aquellos casos en los que el informe de actuación emitido no haya cuantificado la deficiencia puesta de relieve, la Intervención competente para la fiscalización formal de la ordenación del pago solicitará del órgano gestor presupuestario que elabore y presente una memoria fundada en la que identifique los importes gastados indebidamente y la cuantificación económica anual de la deficiencia advertida, así como la incidencia de la misma en el importe anual de las transferencias de financiación, y en el importe parcial objeto de la propuesta de pago. En el caso de que el órgano gestor no remita dicha memoria en el plazo de diez días desde que le sea solicitada, se suspenderá la fiscalización de la totalidad de las propuestas de pago de las transferencias de financiación a la entidad correspondiente. Las discrepancias que el órgano gestor estime necesario plantear en estas actuaciones sólo podrán ser sustanciadas contra los reparos que, en su caso, emita la Intervención actuante.

3. Los importes de las transferencias de financiación que, de conformidad con las normas establecidas en los anteriores apartados, no hayan podido ser objeto de fiscalización favorable, quedarán como saldos del compromiso adquirido en su momento por parte de las Consejerías y agencias administrativas a favor de las entidades receptoras, pudiendo ser objeto únicamente de alguna de las siguientes actuaciones:

a) Anulaciones del gasto y compromiso aprobado, mediante propuestas de documentos contables AD/, tras la aportación del acto administrativo por el que se acuerde la minoración de la transferencia.

b) Propuestas de pago, una vez constatada la subsanación de las deficiencias observadas. En este caso se acreditarán las medidas adoptadas por parte de los órganos competentes de la entidad receptora, justificándose la necesidad de abonar la parte de las transferencias de financiación afectadas.

4. El régimen especial de fiscalización previsto en el presente artículo no podrá ser adoptado cuando los órganos competentes formulen la correspondiente discrepancia contra el contenido del informe de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 Vínculo a legislación del Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable, de las empresas de la Junta de Andalucía, y obtengan la correspondiente resolución de la discrepancia favorable a sus pretensiones. Para ello, tanto la presentación de la discrepancia, como su resolución, deberá ser debidamente comunicada por el órgano gestor competente para tramitar la transferencia de financiación a la Intervención competente para fiscalizarlas.

Artículo 13. Régimen de intervención en el informe de las modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones presupuestarias en las que se incrementen los créditos relativos a las transferencias de financiación a entidades previstas en el ámbito de aplicación de esta Orden, deberán ser informadas en todo caso por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

2. En los expedientes contemplados en el apartado anterior se comprobará, además del cumplimiento de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en la ley del Presupuesto, que el destino de los créditos afectados no es objeto de una concreción o singularización mayor que la prevista como destino legal de las trasferencias de financiación en el apartado 1 del artículo 58.bis del citado Texto Refundido, o en los estados de gastos del Presupuesto aprobados por el Parlamento.

3. Cuando se tramite una modificación presupuestaria, salvo las previstas en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que produzca el efecto de incrementar los créditos relativos a transferencias de financiación, y en la que concurran los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 12, la Intervención General de la Junta de Andalucía deberá recabar un informe que deberá emitir el órgano de la Consejería o agencia administrativa con competencia en la gestión del gasto de transferencia de financiación de que se trate, en el que se ponga de manifiesto la incidencia que la modificación presupuestaria que se tramita puede tener en la deficiencia advertida en el informe de actuación.

4. Cuando de las manifestaciones contenidas en el informe solicitado de conformidad con el apartado anterior, o de las conclusiones que se deriven del informe de actuación, resulte que la modificación que se tramita pudiera afectar en todo o en parte a las deficiencias advertidas, bien contribuyendo a su mantenimiento, bien aumentando sus efectos, la Intervención General lo pondrá de manifiesto, emitiendo informe desfavorable a la modificación presupuestaria propuesta.

Sección 2.ª Medidas de control en el ámbito del control financiero

Artículo 14. Medidas en el ámbito del control financiero.

1. Las medidas incluidas en la presente sección se aplicarán en las actuaciones de control financiero realizadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

2. El plan de auditorías elaborado cada año por la Intervención General de la Junta de Andalucía deberá determinar sobre qué entidades sometidas a control financiero y que reciban transferencias de financiación se aplicarán dichas medidas. En todo caso, serán aplicables a todas las entidades del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente que reciban transferencias de financiación con contabilidad no presupuestaria.

Artículo 15. Ámbito temporal de las medidas de revisión de transferencias de financiación en el ámbito del control financiero.

1. Las pruebas adicionales y específicas de revisión que se lleven a cabo en el ámbito del control financiero permanente que realiza la Intervención General se harán sobre información rendida por las entidades a ejercicio cerrado y, con carácter trimestral, sobre el ejercicio en curso.

2. En el caso de entidades no sometidas a control financiero permanente, deberán realizarse las comprobaciones incluidas en esta sección a ejercicio cerrado en relación con las transferencias recibidas en aquél.

Artículo 16. Actuaciones de control financiero con base en la información contable.

Con base en la información contable rendida por la entidad y con la periodicidad establecida en el artículo anterior, en cada caso se realizarán las siguientes comprobaciones:

a) Se obtendrá, a partir de la información rendida por la contabilidad oficial de la Junta de Andalucía, la relación completa de transferencias, en fase de compromiso o de ordenación del pago, tramitadas a favor de las entidades en el periodo objeto de revisión.

b) Se examinará el tratamiento contable dado por las entidades a las transferencias de financiación en relación con las normas contables que les sean de aplicación. Se requerirá para ello la documentación justificativa de los asientos realizados que la Intervención actuante considere necesario para obtener evidencia adecuada y suficiente.

c) Teniendo en cuenta la verdadera naturaleza económica y jurídica subyacente de la actuación financiada, se concluirá sobre el correcto tratamiento contable dado a los fondos por la entidad.

d) Deberá hacerse un seguimiento de los remanentes de transferencias de financiación de capital, de cara a verificar que se aplican en el ejercicio corriente o en el siguiente a aquél en que fueron otorgadas éstas, o en caso contrario que son objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía. A estos efectos, se considerarán aplicadas las transferencias cuando exista un compromiso en firme con un tercero para la adquisición de elementos de inmovilizado, y éste quede acreditado documentalmente por parte de la entidad. En ese caso, deberá indicarse en las cuentas anuales del ejercicio que corresponda la fecha de activación del inmovilizado cuya adquisición fue previamente comprometida.

e) Con base en la verdadera naturaleza económica y jurídica subyacente de la actuación financiada se verificará la adecuación del expediente de gastos tramitado por la Consejería o agencia administrativa emisora de las transferencias y su correcta imputación en función de la codificación específica que corresponda.

Artículo 17. Actuaciones de control financiero con base en los presupuestos y programas.

En las actuaciones de control financiero relativas al examen de la ejecución de los presupuestos de explotación y de capital y programas de actuación, inversión y financiación de las entidades, deberán realizarse las siguientes comprobaciones:

a) Se verificará la adecuación de la información contenida en las fichas PAIF 2-0 relativas a transferencias de financiación en función de las normas de elaboración presupuestaria del ejercicio.

b) Se verificará la correcta imputación de las transferencias a las partidas del presupuesto de explotación o de capital, según el caso.

Artículo 18. Informes y comunicaciones sobre actuaciones de control financiero.

1. Cuando de las comprobaciones efectuadas se concluya la incorrecta contabilización de las transferencias por la entidad receptora, la Intervención General propondrá a aquella las medidas de corrección que procedan mediante la emisión de informes ordinarios de control financiero.

2. Cuando de las comprobaciones efectuadas se concluya que el expediente de gastos tramitado por la Consejería o agencia administrativa competente para aprobar la transferencia es contrario a las normas reguladoras de estas, la Intervención General deberá proponer al órgano gestor de los gastos, mediante comunicación razonada, las medidas correctoras que se consideren necesarias y el plazo para su adopción.

Si para aplicar las medidas correctoras fuera necesaria una modificación presupuestaria, se hará en los términos recogidos en la disposición final decimoprimera de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.

3. Transcurridos seis meses sin que hayan sido adoptadas las medidas de corrección por causas atribuibles, en todo o en parte, a la entidad destinataria de las transferencias de financiación, se emitirá informe de actuación en el que, de ser posible se cuantificará el importe de las deficiencias. Del mismo se dará traslado a los destinatarios previstos en el artículo 12.5 Vínculo a legislación del Decreto 9/1999, de 19 de enero y a la Intervención competente para intervenir las propuestas de pagos de las transferencias de financiación a los efectos previstos en el artículo 12 de esta Orden.

4. Asimismo, serán objeto de comunicación a la Intervención competente para intervenir las citadas propuestas de pagos los informes de actuación en los que se pongan de manifiesto irregularidades que pudiesen estar siendo financiadas, en todo o en parte, con transferencias de financiación.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES RECEPTORAS DE TRANSFERENCIAS DE FINANCIACIÓN

Artículo 19. Información relativa a las transferencias de financiación.

A fin de hacer efectiva la realización de las comprobaciones descritas en los artículos precedentes, las entidades del sector público andaluz que perciban transferencias de financiación deberán rendir la información que se requiera en los modelos y con la periodicidad que establezca la Intervención General.

Disposición adicional única. Informe previo suspensivo en materia de subvenciones.

Para garantizar un uso adecuado de las transferencias de financiación que reciban las agencias públicas empresariales que tengan reconocida la potestad de concesión de subvenciones, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá acordar que las propuestas de gasto en dicha materia sean sometidas a informe previo suspensivo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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