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  • EDICIÓN DE 29/04/2014
 
 

No procede la devolución de ingresos indebidos en relación a una liquidación que no tiene carácter tributario si no existe un acuerdo del órgano que practicó la liquidación voluntaria

29/04/2014
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La AN desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia que declaró que no procedía la devolución de ingresos indebidos, en concepto de reembolso de préstamos sin fin de lucro. Señala la Sala que la solicitud instada incluye no sólo el recargo de apremio sino también la liquidación de que trae origen, que no tiene carácter tributario, y que para que pueda proceder la devolución de ingresos indebidos es necesario un acuerdo del órgano que practicó la liquidación voluntaria, acuerdo que no fue emitido en este supuesto.

Iustel

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 25 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 222/2012

Ponente Excmo. Sr. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, n.º 222/12, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil HILADOS LABORALES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2.012, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 2.009, desestimatorio a su vez de la reclamación económico administrativa n.º 03/3777/2006, formulada contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra la denegación mediante silencio administrativo de solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 253.799,69 E; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 26 de junio de 2.012.

SEGUNDO: En fecha 3 de septiembre de 2.012 se dictó Decreto admitiendo a trámite el recurso y reclamando el expediente administrativo, dándose traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 24 de junio de 2.013, en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC combatida y el acuerdo del TEAR de Valencia del que trae causa, reconociéndose el derecho de la recurrente a la devolución de la suma ingresada el 14 de junio de 2.000 de 253.799,69 E como consecuencia de la providencia de apremio, posteriormente anulada por resolución firme del TEAR de Valencia, junto a los intereses correspondientes.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre del corriente año 2.013, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos y se exponen en la resolución impugnada, los siguientes:

1.- Con fecha 2 de noviembre de 2.005, la entidad hoy actora presentó en la Delegación de Hacienda de Alicante solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 253.799,69 E, en concepto de reembolso de préstamo sin fin de lucro 1998, Area de Trabajo y Asuntos Sociales del MAP, clave de liquidación 2205600030017626, deuda no tributaria correspondiente a las cantidades ingresadas el 14 de junio de 2.000.

2.- Contra la desestimación presunta de la anterior solicitud, se interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación presunta asimismo, se interpuso la reclamación económico administrativa n.º 03/3777/2006 ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, alegando que dicho Tribunal había anulado la providencia girada previamente con motivo de la reclamación 03/3101/00, por lo que procedía la devolución de las cantidades ingresadas con motivo de la misma. Siendo desestimada la reclamación, con base en que solamente se había anulado el recargo de apremio, que ascendía a 50.759,94 E y que no había sido ingresado, pero no la liquidación de origen.

3.- Contra dicha resolución formuló la actora recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado por los mismos motivos, insistiendo en que la anulación del apremio no produce efectos sobre la liquidación 2205600030017626, por importe de 253.799,69 E, lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO: La parte actora reitera a través de su escrito de recurso, como motivo de impugnación de la resolución dictada por el TEAC, en síntesis, que el TEAR de la Comunidad Valenciana anuló la providencia de apremio relativa a la liquidación n.º 2205600030017626 en la reclamación 03/3101/2000, que estimó en su integridad, por lo que deben ser objeto de devolución las cantidades ingresadas como consecuencia de dicha liquidación, posteriormente anulada.

Así pues, la cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar si procede o no la devolución de ingresos indebidos a la entidad recurrente, que incluyen no sólo el recargo de apremio sino también la liquidación de la que trae origen, y a estos efectos, han de confirmarse de manera forzosa los fundamentos del TEAR de la Comunidad Valenciana expuestos en su resolución de 28 de diciembre de 2.009, que ya se transcriben asimismo en la resolución del TEAC impugnada, y que se ajustan a derecho, en el sentido de que en la reclamación 3/3101/2000 sólo se anuló el recargo de apremio y que, al tratarse de una deuda de carácter no tributario, es el órgano liquidador el que debe reconocer si el ingreso de las cantidades que corresponden al principal ha sido o no un ingreso indebido. Por lo que en este caso, para que la Dependencia de Recaudación pueda proceder a realizar la devolución solicitada, es indispensable un acuerdo de devolución dictado por el Area de Trabajo y Asuntos Sociales del MAP, que es el órgano que practicó la liquidación en voluntaria; y como dicho órgano liquidador no ha emitido resolución alguna en este sentido, no es posible que la Dependencia de Recaudación proceda a la devolución del principal de la deuda, esto es, la liquidación que dio origen al apremio.

TERCERO: En efecto, y a la vista de la Resolución del TEAR de 27 de febrero de 2.004, que estimó la citada reclamación 3/3101/2000, resulta claro que se anuló entonces la providencia de apremio, que implicaba un recargo de 50.759,94 E, pero no la liquidación de la que traía causa, como no podía ser de otra manera, pues tal reclamación se dirigía obviamente al apremio, y no a la conformidad a derecho o no de la liquidación, que no se analizaba ni sometía a examen en tal procedimiento. Así, en el escrito de alegaciones presentado en su día ante el TEAR en la referida reclamación, la parte interesada solicitaba literalmente al Tribunal que "resuelva en su día anulando la liquidación en apremio notificada que incorporaba un recargo en la cuantía de 8.445.743 ptas., ordenando la reposición de la deuda a la fase voluntaria, hasta tanto sea resuelto el expediente administrativo de condonación que se encuentra en curso"; y esto fue lo que se resolvió de forma estimatoria, pero no la anulación de la deuda originaria que, como es de ver, no se pedía y que, en cualquier caso, como queda dicho, no podía acordarse en ese procedimiento.

Lo anterior resulta del art. 138.1 de la anterior Ley General Tributaria, en el que se relaciona una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en la vía ejecutiva se rehabilitasen pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente. Y así, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Del mismo modo, esta Sala viene reiterando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación ".

CUARTO: En consecuencia, no cabe sino confirmar las resoluciones administrativas que se impugnan, por ser conformes a derecho, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación con el apdo. 9.4.2, a), de la Circular de 18 de febrero de 2.002, de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la AEAT, se inste en su caso del Area de Trabajo y Asuntos Sociales del MAP, que es el órgano que dictó la liquidación, el acuerdo de devolución de la misma, dado que ha sido anulada (según resulta de copia de orden de anulación emitida por la Delegación de Hacienda que se aporta con la demanda como documento n.º 2), sin el cual no es posible acordar su reintegro por parte de la AEAT, ya que no tiene carácter de deuda tributaria.

Procede, pues, desestimar ineludiblemente el recurso interpuesto; y por lo que se refiere a las costas, no se hace expresa imposición, según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley 37/2011, atendidas las circunstancias concurrentes, y en especial que la liquidación cuyo reintegro se pide ha sido efectivamente anulada, según resulta de las actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo n.º 222/12, interpuesto por la representación procesal de la mercantil HILADOS LABORALES, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2.012, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo indicación conforme prescribe el art. 248.4 de la L.O.P.J. 6/85, de 1 de julio, de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y testimonio de la cual será remitido a la Oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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