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  • EDICIÓN DE 11/04/2014
 
 

Acreditada la inmisión ilegítima en el derecho a la intimidad por los ruidos y olores de los perros sitos en una finca contigua, el reclamante de la indemnización no tiene que acreditar que la inmisión le haya causado una enfermedad o agravado otra preexistente

11/04/2014
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Estima la AP de Girona la acción negatoria de inmisión, contemplada en el Código Civil de Cataluña, ejercitada por la demandante como consecuencia de la perturbación del derecho a la intimidad provocada por los ruidos y olores de los perros que los demandados tenían en su finca, con derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en los tres años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el cese de la perturbación.

Iustel

Reconoce la Sala a la actora la legitimación para reclamar la indemnización, para lo cual, afirma, no es preciso que acredite que la perturbación sufrida le haya causado una enfermedad o agravado otra preexistente, pues en aplicación del principio “ex re ipsa loquitor”, es evidente la existencia y realidad de los perjuicios por los que pretende ser indemnizada.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 346/2013, de 19 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 19/2013

Ponente Excmo. Sr. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, diecinueve de septiembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n.º 19/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Apolonia, representada esta por el Procurador D. JORDI CORBALAN DILMÉ, y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA PÉREZ VARÓN; siendo también parte apelante D. Hernan, represetnada esta por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por la letrada Dña. AMAYA MATIAS CLAVÉ; y siendo también parte apelante Dña. Maribel, representada esta por la Procuradora Dña. LAURA PAGÈS AGUADÉ, y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ TORRÀ DOVALE, y como parte apelada D. Anibal, no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos n.º 139/2009, seguidos a instancias de Dña. Maribel, representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ TORRÀ DOVALE, contra D. Fructuoso; Dña. Apolonia, representada por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección de la Letrada Dña. MARÍA PÉREZ VARÓN; contra D. Hernan, representado por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección de la Letrada Dña. AMAYA MATÍAS CLAVÉ; y contra D. Anibal, en rebeldía procesal; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.º SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de D.ª Maribel, contra D.ª Apolonia, D.º Anibal y D.º Hernan, condeno a la parte demandada a retirar y trasladar a todos sus perros a otra finca donde puedan tenerlos en condiciones de no perturbar el derecho a la intimidad de otros vecinos o al Centro de Acogida Comarcal de la Selva, con excepción de uno o dos, cantidad de perros que puede considerarse aceptable, dentro de la normalidad en un domicilio de las características del de los demandados, así como la prohibición de sustituir los referidos animales por otros potencialmente sonoros, susceptibles de causar molestias a la actora.

En materia de costas, cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2/10/12, se recurrió en apelación por la parte demandante Dña. Maribel y las partes demandadas Dña. Apolonia y D. Hernan, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por doña Apolonia, D. Hernan, así como por DOÑA Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners de 2 de octubre de 2012, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Maribel contra DOÑA Apolonia y D. Hernan, en ejercicio de la acción negatoria de inmisión, condenando a los demandados en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución y absolviéndolos de la condena al pago de la cantidad de dinero reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, incluidos daños morales.

DOÑA Apolonia y D. Hernan recurren la sentencia con base en los siguientes motivos:

a) Defectos procesales en el modo de proponer la demanda que debieron dar lugar al sobreseimiento acordado en la audiencia previa: 1) la acción ejercitada lo fue al amparo de una ley, la Ley 13/1990 de 9 de Julio, que había sido derogada por la Ley 5/2006 de 10 de mayo, cuya Disposición Transitoria Cuarta, si bien establece la subsistencia de la acción, sujeta su ejercicio a lo dispuesto en el CCCat, lo que supone el que se mantiene la acción nacida bajo la vigencia de la ley derogada, pero no su ejercicio, 2) defectos en la forma de proponer la demanda que han dado lugar a un fallo que excede de lo que puede y debe ser objeto de condena, por ser ésta incongruente, inconcreta, impropia y de imposible cumplimiento.

b) Error en la valoración de la prueba al no resultar acreditada la realidad de las inmisiones objeto de condena en el presente procedimiento y aun, si existieran, no se ha probado el carácter sustancial de las mismas y por lo tanto, no tolerables por la actora.

DOÑA Maribel recurre la sentencia por entender que incurre en error en la aplicación del derecho al estimar, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, la prescripción de la acción con base en el hecho de que la actora venía soportando las inmisiones que ahora denuncia en el año 2003, no habiendo interpuesto la demanda hasta el 20 de enero de 2009. No niega que en el año 2003 ya existieran las inmisiones cuya cesación se solicita en la demanda, pero discute que esa fecha sea la que deba tomarse en consideración para fijar el dies a quo de la reclamación, en tanto el informe que fija el alcance de éstas y la forma en que afectan a la actora es de noviembre de 2007. En cualquier caso la prescripción no alcanza a la pretensión indemnizatoria respecto de las inmisiones padecidas durante los años 2006 a 2008.

SEGUNDO.- Recurso de DOÑA Apolonia y D. Hernan.

1.- Defectos procesales.

Debe rechazarse el primer motivo de recurso y ello porque, aunque es cierto que la actora yerra al citar los preceptos al amparo de los que ejercita su pretensión al mencionar una norma ya derogada, no lo es el efecto que tal error ha de producir respecto del éxito de la acción ejercitada.

La actora relata en la demanda los hechos en los que funda la acción y, con base en ellos, pretende de una parte la cesación de las inmisiones ilegítimas y de otra una indemnización por las que ha venido sufriendo a lo largo de los años.

Dados los hechos, aun identificada de forma errónea la norma aplicable a los mismos, puede el juez a quo, como acertadamente hace en la sentencia recurrida, subsanar tal error. Siendo cierto que la norma citada en la demanda no está ya vigente en el momento en que ésta se interpuso, no lo es menos que el CCCat reconoce una acción idéntica y, al contrario de lo que de forma un tanto confusa exponen los recurrentes, el hecho de que las inmisiones ahora denunciadas se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, no impide su ejercicio una vez derogada ésta.

El CCCat. en el artículo 546-13, bajo la rúbrica "Inmisiones ilegítimas" establece "Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado". Asimismo el artículo 544-7 establece que "La acción negatoria puede ejercerse mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión."

Denuncia la actora la presencia de gran número de perros en la finca vecina que causan ruidos y olores, por lo que perturban su descanso, lo que considera puede calificarse como inmisión ilegítima cuyo cese reclama.

De lo anterior resulta que, pese al error en la designación de la norma aplicable, la actora está legitimada para ejercitar la acción de cesación y reclamar indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la misma, todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la indemnización reclamada al resolver el recurso presentado por la Sra. Maribel.

Igual suerte debe correr el segundo motivo de recurso y ello porque, en sede de legitimación, establece el artículo 544-4 que "La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho" y eso es exactamente lo que solicita la actora en el suplico de la demanda y lo que, de forma totalmente congruente, acuerda la sentencia de primer grado. Es cierto que el fallo es extenso y detallado, pero en absoluto puede admitirse que sea, como argumentan los recurrentes, incongruente, inconcreto, impropio y de imposible cumplimiento. Si la inmisión denunciada consiste en la tenencia de gran cantidad de perros, la estimación de la acción ejercitada necesariamente comporta la obligación de retirarlos y no sustituirlos por otros que produzcan iguales molestias. Y eso es lo que solicita la actora, que cese la inmisión ilegítima, mediante la retirada de los animales, con prohibición de sustituirlos por otros.

2.- Error en la valoración de la prueba.

Se alzan también los recurrentes contra la valoración de la prueba en tanto entienden que no se ha acreditado la realidad de las inmisiones, así como, se entiende que con carácter subsidiario, aun existiendo sean de carácter sustancial y no venga la actora obligada a soportarlas.

No es admisible la argumentación de los recurrentes ya que se funda en la inexistencia de prueba que acredite que la existencia de animales en la finca vecina causa ruidos en valores superiores a los establecidos en las disposiciones administrativas.

Olvidan los recurrentes que no estamos ante un proceso de carácter administrativo y que la actora sólo viene obligada a demostrar la existencia de la inmisión, pero no que la misma sea ilegítima, y mucho menos que tenga carácter sustancial. Mas al contrario, con independencia del cumplimento o no por los demandados de la normativa administrativa que resulte de aplicación y de los efectos que, en su caso, pudiera producir en el ámbito correspondiente; lo cierto es que a la actora le basta con probar que existe la inmisión, siendo carga de los demandados la prueba de su legitimidad.

En el presente supuesto resulta que los demandados en ningún caso niegan que tengan en su finca gran número de perros, lo que sin duda ha de causar ruidos y olores que, como se ha señalado ya, con independencia de las posibles infracciones administrativas y sus consecuencias, merecen la consideración de inmisión ilegítima desde el punto de vista de la jurisdicción civil, sin necesidad de probar que los ruidos y molestias que la tenencia de los animales provocan a la actora son sustanciales.

TERCERO.- Recurso de DOÑA Maribel.

La sentencia rechaza la indemnización reclamada al estimar la excepción de prescripción opuesta por los demandados.

La resolución recurrida debe ser confirmada parcialmente y ello porque, tal como reconoce la propia apelante, las inmisiones por las que ahora reclama se iniciaron en el año 2003, no habiendo cesado al tiempo de interponer la demanda.

Con independencia del derecho a ejercitar la acción de cesación, respecto de la cual el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta el momento en que ésta cesa, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 544-7, apartado 2, "La pretensión para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios producidos prescribe a los tres años, a contar desde que los propietarios tengan conocimiento de la perturbación". Sin embargo, del citado precepto no se siguen los efectos que recoge la sentencia de instancia, pues si es indiscutible que la actora conocía ya en el 2003 la existencia de la perturbación, al haberse mantenido ésta de forma ininterrumpida a lo largo de los años, no ha prescrito la acción para reclamar por los daños y perjuicios habidos en los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda.

Habiéndose interpuesto la demanda el 20 de enero de 2009, es clara la prescripción de la acción para reclamar indemnización por los perjuicios sufridos antes de la misma fecha del año 2006, pero también lo es la subsistencia de la misma en cuanto a los daños y perjuicios sufridos a partir de dicha fecha y hasta el cese de la perturbación.

No puede negarse que la perturbación cuyo cese acuerda la sentencia de primer grado y que se confirma en el fundamento anterior, causa un perjuicio a quien la sufre, perjuicio por el que, con arreglo a lo dispuesto en el 544-6, apartado 2, la actora está legitimada a reclamar indemnización, para lo cual no es preciso que acredite que la perturbación sufrida le ha causado una enfermedad o agravado otra preexistente, pues en aplicación del principio ex re ipsa loquitor, es evidente la existencia y realidad de los perjuicios por los que pretende ser indemnizada, con independencia de acudir a pruebas objetivas, como pueden ser los informes médicos a fin de determinar el concreto importe de la indemnización.

La apelante reclamó en la demanda ser indemnizada por los perjuicios sufridos desde el año 2003 en la cantidad de 15.920 euros, al considerar prescritas las acciones para reclamar por los perjuicios sufridos desde el año 2003 a enero de 2006, el importe de la indemnización concedida debe ser necesariamente inferior al reclamado.

Con base en cuanto se ha expuesto, este Tribunal entiende que debe fijarse en 7.000 euros.

CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Apolonia y D. Hernan y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

Por el contrario procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por DOÑA Maribel y con arreglo al precepto citado no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DOÑA Apolonia y D. Hernan, condenándolos al pago de las costas causadas en esta alzada.

Asimismo, procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por DOÑA Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, en los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 139/2009, con fecha 2 de octubre de 2012 y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:

1.º Condenar solidariamente a los demandados, DOÑA Apolonia y D. Hernan, a pagar a la actora, DOÑA Maribel, la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos desde enero de 2006 como consecuencia de la inmisión declarada ilegítima y cuya cesación se ordena.

2.º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada como consecuencia de este recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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