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Condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

31/03/2014
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Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DOUE de 28 de marzo de 2014) Texto completo.

La Directiva 2014/36/UE establece las condiciones de entrada y de estancia de los nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros y define los derechos de estos.

Para las estancias no superiores a 90 días, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio del acervo de Schengen, en particular el Código de visados, el Código de fronteras Schengen y el Reglamento (CE) n.º 539/2001.

DIRECTIVA 2014/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 26 DE FEBRERO DE 2014 SOBRE LAS CONDICIONES DE ENTRADA Y ESTANCIA DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES PARA FINES DE EMPLEO COMO TRABAJADORES TEMPOREROS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que se adopten medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El TFUE establece que la Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios y un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Para ello, el Parlamento Europeo y el Consejo han de adoptar medidas sobre las condiciones de entrada y estancia de los nacionales de terceros países y sobre la definición de sus derechos.

(3)

El programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, reconoció el importante papel que podía representar la migración legal a la hora de impulsar el desarrollo económico y exhortó a la Comisión a que presentara un plan de política de migración legal, incluyendo los procedimientos de admisión, que pudiera responder rápidamente a las demandas fluctuantes de mano de obra migrante en el mercado laboral.

(4)

El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006 acordó una serie de medidas para 2007. Entre ellas figuran el desarrollo de políticas de inmigración legal bien gestionadas que respeten enteramente las competencias nacionales, con el fin de ayudar a los Estados miembros a cubrir sus necesidades laborales presentes y futuras. Instó también a examinar los medios de facilitar la migración temporal.

(5)

El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado por el Consejo Europeo el 16 de octubre de 2008, expresa el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros de llevar a cabo una política justa, efectiva y coherente para tratar los retos y las oportunidades de la migración. El Pacto constituye la base de una política común de inmigración, guiada por un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y de cooperación con terceros países, y cimentada en una gestión adecuada de los flujos migratorios, en interés no solo de los países de acogida, sino también de los países de origen y de los propios migrantes.

(6)

El programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo el 11 de diciembre de 2009, reconoce que la inmigración laboral puede contribuir a incrementar la competitividad y la vitalidad económica y que, ante los importantes retos demográficos a los que se enfrentará la Unión en el futuro con una mayor demanda de mano de obra, la flexibilidad en las políticas de inmigración contribuirá de modo significativo al desarrollo y rendimiento económicos de la Unión a largo plazo. Destaca asimismo la importancia de garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que se encuentran legalmente en el territorio de los Estados miembros y de optimizar el vínculo entre migración y desarrollo. Invita a la Comisión y al Consejo a seguir con la aplicación del plan de política en materia de migración legal establecido en la comunicación de la Comisión de 21 de diciembre de 2005.

(7)

La presente Directiva debería contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios en la categoría específica de la migración temporal de carácter estacional y a garantizar condiciones dignas de trabajo y de vida para los trabajadores temporeros, mediante el establecimiento de normas de admisión y estancia justas y transparentes y la definición de los derechos de dichos trabajadores, sin dejar por ello de ofrecer al mismo tiempo incentivos y salvaguardias para evitar que la estancia temporal se prolongue más de lo permitido o se convierta en permanente. Además, las normas establecidas en la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo contribuirán a evitar que la estancia temporal se convierta en estancia no autorizada.

(8)

Los Estados miembros deberían aplicar la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, de conformidad, en particular, con la Directiva 2000/43/CE del Consejo, y con la Directiva 2000/78/CE del Consejo.

(9)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del principio de preferencia a los ciudadanos de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros enunciado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

(10)

La presente Directiva debería entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entran en su territorio procedentes de terceros países a efectos de trabajo de temporada según especifica el TFUE.

(11)

La presente Directiva no debería afectar a las condiciones de la prestación de servicios en el marco del artículo 56 del TFUE. En especial, la presente Directiva no debería afectar a las condiciones de trabajo y empleo que, de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se aplican a los trabajadores trasladados por una empresa establecida en un Estado miembro para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro.

(12)

La presente Directiva debería abarcar las relaciones laborales directas entre trabajadores temporeros y empresarios. No obstante, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países como trabajadores temporeros por medio de agencias de empleo o de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan un contrato directo con el trabajador temporero, dichas agencias no deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, deberían elaborar una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Las actividades sujetas al ritmo estacional se dan generalmente en sectores tales como la agricultura y la horticultura, especialmente durante el período de plantación o cosecha, o el turismo, especialmente durante el período vacacional.

(14)

Si así lo establece el Derecho nacional, y de conformidad con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 10 del TFUE, los Estados miembros pueden aplicar un trato más favorable a los nacionales de determinados terceros países respecto de los nacionales de otros terceros países cuando apliquen las disposiciones optativas de la presente Directiva.

(15)

Únicamente debería ser posible presentar una solicitud de admisión como trabajador temporero cuando el nacional de un tercer país resida fuera del territorio de los Estados miembros.

(16)

Debería existir la posibilidad de denegar la admisión a los efectos de la presente Directiva por razones debidamente motivadas. En particular, se debería poder denegar la admisión cuando un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos o para la salud pública.

(17)

La presente Directiva no debería afectar a la aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(18)

La presente Directiva no debería afectar negativamente a los derechos que se hayan reconocido a los nacionales de terceros países que ya residan legalmente en un Estado miembro por motivos laborales.

(19)

En el caso de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen, el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de visados), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen) y el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo son de plena aplicación. En consecuencia, para las estancias que no excedan de 90 días, las condiciones de admisión de los trabajadores temporeros al territorio de los Estados miembros que aplican la totalidad del acervo de Schengen se regulan en dichos instrumentos, mientras que la presente Directiva únicamente debería regular los criterios y requisitos de acceso al empleo. En el caso de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen, con excepción del Reino Unido y de Irlanda, únicamente se aplica el Código de Fronteras de Schengen. Las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere la presente Directiva corresponden a la parte del acervo de Schengen en la que no participan ni el Reino Unido ni Irlanda, por lo que tales disposiciones no les son aplicables.

(20)

Los criterios y requisitos de admisión al igual que los motivos de denegación y retirada o de no prórroga o no renovación para las estancias no superiores a 90 días deberían definirse en la presente Directiva, en lo que respecta al empleo como trabajador temporero. En caso de expedición de visados para estancia de corta duración con fines de trabajo de temporada, se aplican las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen relativas a las condiciones de entrada y de estancia en el territorio de los Estados miembros, así como los motivos de denegación, prórroga, anulación o revocación de tales visados. En particular, toda decisión de denegación, anulación o revocación de un visado y las razones en las que se basa se deberían notificar al solicitante, con arreglo al artículo 32, apartado 2, y al artículo 34, apartado 6, del Código de Visados, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI de dicho Código.

(21)

En relación con los trabajadores temporeros que sean admitidos para estancias superiores a 90 días, la presente Directiva debería definir tanto las condiciones de admisión y estancia en el territorio como los criterios y requisitos de acceso al empleo en los Estados miembros.

(22)

La presente Directiva debería establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda y de criterios objetivos, como un contrato de trabajo válido o una oferta firme de trabajo que especifique los elementos esenciales del contrato o de la relación laboral.

(23)

Debería darse a los Estados miembros la posibilidad de efectuar una prueba que demuestre que el mercado laboral nacional no puede cubrir un puesto de trabajo.

(24)

Los Estados miembros deberían poder denegar una solicitud de admisión cuando el nacional de un tercer país no haya cumplido, en particular, con la obligación, derivada de una decisión anterior de admisión como trabajador temporero, de abandonar el territorio del Estado miembro considerado al caducar su autorización para fines de trabajo de temporada.

(25)

Los Estados miembros deberían poder exigir al empresario que coopere con las autoridades competentes y facilite toda la información pertinente a efectos de evitar todo posible abuso o uso indebido del procedimiento que se establece en la presente Directiva.

(26)

El establecimiento de un procedimiento único para la obtención de un permiso combinado, que englobe tanto residencia como trabajo, debería contribuir a simplificar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Ello no debería obstar al derecho de los Estados miembros a designar a las autoridades competentes y la forma en que intervendrán en el procedimiento único, de conformidad con las particularidades nacionales de la organización y las prácticas administrativas.

(27)

La designación de las autoridades competentes a efectos de la presente Directiva debería entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho y/o las prácticas nacionales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

(28)

La presente Directiva contempla cierto grado de flexibilidad para los Estados miembros con respecto a las autorizaciones que se han de expedir para la admisión (entrada, estancia y trabajo) de trabajadores temporeros. La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra a), debería entenderse sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro considerado. Sin embargo, con el fin de garantizar que se ha controlado y comprobado el cumplimiento de las condiciones de trabajo y empleo previstas en la presente Directiva, debería constar claramente en dichas autorizaciones que se han expedido para fines de trabajo de temporada. Si únicamente se expiden visados para estancias de corta duración, los Estados miembros debería utilizará con este fin la rúbrica de “observaciones” de la etiqueta de visado.

(29)

Para las estancias que no excedan de 90 días, los Estados miembros deberían optar por expedir bien un visado para estancia de corta duración, bien un visado para estancia de corta duración junto con un permiso de trabajo cuando el nacional de un tercer país necesite visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001. Cuando el nacional de un tercer país no esté sometido a la obligación de visado y cuando el Estado miembro no aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros deberían expedirle un permiso de trabajo que sirva de autorización para fines de trabajo de temporada. Para todas las estancias que excedan de 90 días, los Estados miembros deberían optar por expedir una de las autorizaciones siguientes: un visado para estancia de larga duración; un permiso de trabajador temporero; o un permiso de trabajador temporero junto con un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional. Nada de la presente Directiva debería impedir a los Estados miembros expedir el permiso de trabajo directamente al empresario.

(30)

Si el visado es obligatorio únicamente a fin de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer país cumple los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero, el Estado miembro considerado debería darle todas las facilidades para que obtenga el visado necesario, asegurándose para ello de que las autoridades competentes colaboran efectivamente a tal fin.

(31)

La duración máxima de la estancia deberían fijarla los Estados miembros y ha de limitarse a un período máximo de entre cinco y nueve meses que garantice, conjuntamente con la definición de trabajo de temporada, el carácter verdaderamente temporero del trabajo. Debería establecerse una disposición que posibilite, dentro del referido período máximo de estancia, una prolongación del contrato o un cambio de empresario, siempre y cuando sigan satisfaciéndose los criterios de admisión. Ello contribuirá a reducir el riesgo de abusos a que los trabajadores temporeros pueden enfrentarse si están vinculados a un solo empresario, así como a proporcionar al mismo tiempo una respuesta flexible a las necesidades reales de mano de obra de los empresarios. La posibilidad de que el trabajador temporero trabaje para un empresario diferente en las condiciones establecidas en la presente Directiva no debería conllevar la posibilidad de que el trabajador temporero busque trabajo en el territorio del Estado miembro cuando esté en paro.

(32)

A la hora de decidir acerca de la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada, los Estados miembros deberían poder tener en consideración la situación del mercado de trabajo.

(33)

En los casos en que se haya admitido a un trabajador temporero para una estancia no superior a 90 días y en que el Estado miembro haya decidido prorrogar esta estancia más allá de los 90 días, se sustituirá el visado para estancia de corta duración por un visado para estancia de larga duración o un permiso de trabajador temporero.

(34)

Teniendo en cuenta determinados aspectos de la migración circular así como las perspectivas de empleo de los trabajadores temporeros de terceros países durante más de una temporada, y para que los empresarios de la Unión puedan disponer de una mano de obra más estable y ya formada, debería ofrecerse la posibilidad de facilitar los procedimientos de admisión a los nacionales de terceros países de buena fe que hayan sido admitidos como trabajadores temporeros en un Estado miembro al menos una vez durante los últimos cinco años y que hayan cumplido siempre todos los criterios y condiciones de entrada y residencia establecidos en la presente Directiva. Estos procedimientos no deberían afectar o eludir la obligación de que el trabajo sea de carácter temporero.

(35)

Los Estados miembros deberían hacer todo lo posible para garantizar que se facilite a los solicitantes información sobre las condiciones de entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías procedimentales que se establecen en la presente Directiva y todas las pruebas documentales necesarias para una solicitud de estancia y de trabajo en el territorio de un Estado miembro en calidad de trabajador temporero.

(36)

Los Estados miembros deberían establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empresarios en caso de que incumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva. Estas sanciones deberían ser las medidas establecidas en el artículo 7 de la Directiva 2009/52/CE, y deberían incluir, si procede, la responsabilidad del empresario de abonar compensaciones al trabajador temporero. Deberían instaurarse los mecanismos necesarios para que los trabajadores temporeros puedan obtener la compensación a la que tienen derecho, aun cuando ya no se encuentren en el territorio del Estado miembro considerado.

(37)

Convendría establecer un conjunto de normas que regulen el procedimiento de examen de las solicitudes de admisión como trabajador temporero. Dicho procedimiento debería ser efectivo y manejable en relación con la carga de trabajo normal de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

(38)

En el caso de los visados para estancias de corta duración, las garantías procedimentales se regirán por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen.

(39)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían resolver las solicitudes de autorización para fines de trabajo de temporada lo antes posible, una vez presentadas. En el caso de las solicitudes de prórroga o renovación, que se hayan presentado dentro del período de validez de la autorización, los Estados miembros deberían tomar todas las medidas razonables para que el trabajador temporero no se vea obligado a interrumpir su relación laboral con un mismo empresario, ni imposibilitado de cambiar de empresario, debido a procedimientos administrativos en curso. Los solicitantes deberían presentar la solicitud de prórroga o renovación lo antes posible. En cualquier caso, debería permitirse al trabajador temporero permanecer en el territorio del Estado miembro considerado y, cuando proceda, seguir trabajando, hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud de prórroga o renovación.

(40)

Dada la índole del trabajo de temporada, se debería instar a los Estados miembros a que no exijan el pago de una tasa por la tramitación de las solicitudes. En caso de que un Estado miembro decida, pese a todo, cobrar una tasa, esta no debería ser desproporcionada ni excesiva.

(41)

Todos los trabajadores temporeros deberían disfrutar de un alojamiento que les garantice un nivel de vida adecuado. Las autoridades competentes deberían estar al corriente de cualquier cambio de alojamiento. Cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él, el alquiler exigido no debería ser excesivo en comparación con la remuneración neta del trabajador temporero ni en comparación con la calidad del alojamiento. El alquiler no debería deducirse automáticamente del sueldo del trabajador temporero. El empresario debería facilitar al trabajador temporero un contrato de arrendamiento o documento equivalente en el que figuren las condiciones en las que se arrienda el alojamiento y debería garantizar que este cumple las normas generales de salubridad y seguridad que rigen en el Estado miembro considerado.

(42)

Los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido y de una autorización para fines de trabajo de temporada expedida en virtud de la presente Directiva por un Estado miembro que aplique la totalidad del acervo de Schengen deberían poder entrar y circular libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen la totalidad del acervo de Schengen, durante un período no superior a 90 días por cada período de 180 días, de conformidad con el Código de fronteras Schengen y con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen).

(43)

Atendiendo a la situación particularmente vulnerable de los trabajadores temporeros nacionales de terceros países y a la índole temporal de su contratación, es menester prever la protección efectiva de sus derechos, también en el ámbito de la seguridad social, comprobar periódicamente el cumplimiento de las normas pertinentes y garantizar plenamente que se respeta el principio de igualdad de trato respecto de los trabajadores que son nacionales del Estado miembro de acogida, aplicando el concepto de igualdad de retribución por un mismo trabajo en el mismo lugar de trabajo, aplicar los convenios colectivos y otros acuerdos sobre condiciones de trabajo que se hayan alcanzado en cualquier nivel o para los que existan disposiciones jurídicas, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales y en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales del Estado miembro de acogida.

(44)

La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de los derechos y los principios enunciados en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y, cuando proceda, en el Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, de 24 de noviembre de 1977.

(45)

Además de las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se aplican a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, deberían aplicarse asimismo a los trabajadores temporeros de terceros países, en las mismas condiciones que a los nacionales del Estado miembro de acogida, las decisiones arbitrales y los convenios y contratos colectivos celebrados a todos los niveles, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida.

(46)

Debería garantizarse a los trabajadores temporeros nacionales de terceros países la igualdad de trato por lo que se refiere a las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. La presente Directiva no armoniza la legislación de los Estados miembros sobre seguridad social ni cubre la asistencia social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social a las personas que entren en su ámbito de aplicación. La presente Directiva no debería conferir más derechos de los ya previstos en legislación de la Unión vigente en materia de seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.

Habida cuenta del carácter temporal de la estancia de los trabajadores temporeros, y sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deberían poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la igualdad de trato entre los trabajadores temporeros y sus propios nacionales, y deberían poder limitar la aplicación de la igualdad de trato a la educación y la formación profesional, así como a los beneficios fiscales.

La presente Directiva no contempla la reagrupación familiar. Además, la presente Directiva no confiere derechos en las situaciones que no estén contempladas en el Derecho de la Unión, como, por ejemplo, las situaciones de residencia en un tercer país de miembros de la familia. Con todo, esto no debería afectar al derecho de los supérstites que adquieran derechos del trabajador temporero a recibir pensiones de supérstites cuando residen en un tercer país. Ello debería entenderse sin perjuicio de que los Estados miembros apliquen, de manera no discriminatoria, el Derecho nacional sobre normas de minimis en materia de contribuciones a los regímenes de pensiones. Deberían instaurarse mecanismos para garantizar una cobertura efectiva de seguridad social durante la estancia, así como la transferencia de los derechos adquiridos por los trabajadores temporeros, en su caso.

(47)

El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, al igual que el importe de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

(48)

Toda restricción al derecho a la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debería entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos en aplicación del Reglamento (UE) no 1231/2010.

(49)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, y en particular de sus disposiciones en materia de derechos, condiciones de trabajo y alojamiento, los Estados miembros deberían garantizar la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus respectivos territorios. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

(50)

A los efectos de facilitar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deberían instaurar mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan tener acceso a la justicia y presentar denuncias directamente o a través de terceras partes pertinentes, como sindicatos y otras asociaciones. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores temporeros no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos por temor a las posibles consecuencias. Los trabajadores temporeros deberían poder obtener protección judicial para evitar su victimización a resultas de la presentación de una denuncia.

(51)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción de un procedimiento de admisión especial, el establecimiento de condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países con fines de trabajo de temporada, y la definición de sus derechos como trabajadores temporeros no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), teniendo en cuenta las políticas de inmigración y empleo a nivel europeo y nacional. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(52)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 7, artículo 15, apartado 3, artículos 17, 27, 28 y 31 y artículo 33, apartado 2, de conformidad con el artículo 6 del TUE.

(53)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación al Derecho nacional, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(54)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(55)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva establece las condiciones de entrada y de estancia de los nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros y define los derechos de estos.

2. Para las estancias no superiores a 90 días, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio del acervo de Schengen, en particular el Código de visados, el Código de fronteras Schengen y el Reglamento (CE) no 539/2001.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de los Estados miembros y soliciten la admisión, o que hayan sido admitidos de conformidad con la presente Directiva, en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo como trabajadores temporeros.

La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que en el momento de presentar la solicitud residan en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los casos contemplados en el artículo 15.

2. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, elaborarán una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Los Estados miembros podrán modificar dicha lista, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las modificaciones que hayan introducido.

3. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que:

a)

lleven a cabo actividades en nombre de empresas establecidas en otro Estado miembro dentro del marco de una prestación de servicios a tenor del artículo 56 del TFUE, incluidos los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE;

b)

sean familiares de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

c)

gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros o entre la Unión y terceros países.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) “nacional de un tercer país”: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

b) “trabajador temporero”: nacional de un tercer país que conserve su residencia principal en un tercer país, pero permanezca temporalmente de manera legal en el territorio de un Estado miembro para realizar una actividad sujeta al ritmo estacional, al amparo de uno o más contratos de trabajo de duración determinada celebrados directamente entre ese nacional de un tercer país y el empresario establecido en dicho Estado miembro;

c) “actividad sujeta al ritmo estacional”: actividad vinculada a un determinado período del año por un acontecimiento o una sucesión de acontecimientos recurrentes vinculados a condiciones estacionales, durante el cual las necesidades de mano de obra sean muy superiores a las requeridas para las operaciones que se realizan habitualmente;

d) “permiso de trabajador temporero”: una autorización expedida según el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, en la que conste una referencia al trabajo de temporada y que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período superior a 90 días al amparo de lo dispuesto en la presente Directiva;

e) “visado para estancia de corta duración”: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, letra a), del Código de Visados, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen;

f) “visado para estancia de larga duración”: una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de aplicación de Schengen, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro que no aplica la totalidad del acervo de Schengen;

g) “procedimiento de solicitud único”: procedimiento que conduce a la adopción, a raíz de una solicitud de autorización de estancia y de trabajo de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, de una decisión sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero;

h) “autorización para fines de trabajo de temporada”: cualquiera de las autorizaciones contempladas en el artículo 12 que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro que haya expedido la autorización en virtud de la presente Directiva;

i) “permiso de trabajo”: cualquier autorización expedida por un Estado miembro, conforme al Derecho nacional, para fines de trabajo en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables de:

a)

el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión o entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra;

b)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países.

2. La presente Directiva no obstará al derecho de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países a los que se aplique, con respecto a los artículos 18, 19, 20, 23 y 25.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE ADMISIÓN

Artículo 5

Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días

1. Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para una estancia de duración no superior a 90 días irán acompañadas de:

a)

un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en dicho Estado miembro, en los que se indique:

i)

el lugar y tipo de trabajo,

ii)

la duración del trabajo,

iii)

la remuneración,

iv)

las horas de trabajo semanales o mensuales,

v)

el importe de cualesquiera permisos pagados,

vi)

en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y

vii)

de ser posible, la fecha de inicio del trabajo;

b)

la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo;

c)

la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20.

2. Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, convenios colectivos y/o prácticas aplicables.

3. Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero no haga uso de sus sistemas de asistencia social.

4. Si el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo estipula que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de la profesión regulada.

5. En el momento de estudiar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada contemplada en el artículo 12, apartado 1, los Estados miembros que no apliquen la totalidad del acervo de Schengen comprobarán que el nacional de un tercer país:

a)

no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y

b)

tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.

Artículo 6

Criterios y requisitos para la admisión como trabajador temporero para estancias de duración superior a 90 días

1. Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para un período superior a 90 días irán acompañadas de:

a)

un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho, la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en ese Estado miembro, en los que se especifique:

i)

el lugar y tipo de trabajo,

ii)

la duración del trabajo,

iii)

la remuneración,

iv)

las horas de trabajo semanales o mensuales,

v)

el importe de cualesquiera permisos pagados,

vi)

en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y

vii)

de ser posible, la fecha de inicio del trabajo;

b)

la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo;

c)

la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20.

2. Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, los convenios colectivos y/o las prácticas aplicables.

3. Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero tenga suficientes recursos durante su estancia para mantenerse sin necesidad de recurrir a sus sistemas de asistencia social.

4. Se denegará la admisión a los nacionales de terceros países a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

5. En el momento de estudiar una solicitud de autorización contemplada en el artículo 12, apartado 2, los Estados miembros comprobarán que el nacional de un tercer país no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.

6. En los casos en que el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo especifiquen que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de esa profesión regulada.

7. Los Estados miembros exigirán a los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido conforme al Derecho nacional. Los Estados miembros exigirán que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de validez de la autorización para fines de trabajo de temporada.

Además, los Estados miembros podrán exigir que:

a)

el período de validez sea superior como máximo en tres meses a la duración prevista de la estancia;

b)

el documento de viaje haya sido expedido en los últimos diez años, y

c)

el documento de viaje contenga al menos dos páginas en blanco.

Artículo 7

Volúmenes de admisión

La presente Directiva no menoscabará el derecho de los Estados miembros para determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entren en su territorio para fines de trabajo de temporada. En virtud de ello, podrá considerarse inadmisible o denegarse una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada.

Artículo 8

Motivos de denegación

1. Los Estados miembros denegarán una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

no se cumplan los artículos 5 o 6, o

b)

los documentos presentados a efectos de los artículos 5 o 6 hayan sido obtenidos fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados.

2. Los Estados miembros denegarán, en su caso, una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

el empresario haya sancionado con arreglo al Derecho nacional por trabajo no declarado y/o empleo ilegal,

b)

su empresa esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna, o

c)

el empresario haya sido sancionado en virtud del artículo 17.

3. Los Estados miembros podrán verificar si el puesto de trabajo vacante de que se trate podría ser provisto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro, en cuyo caso podrán denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia por ciudadanos de la Unión expresado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

4. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

el empresario haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales, condiciones de trabajo o régimen de contratación, previstas en las leyes o convenios colectivos aplicables;

b)

en el curso de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, el empresario haya suprimido un puesto de trabajo a tiempo completo con objeto de crear la vacante que está intentando proveer en virtud de la presente Directiva, o

c)

el nacional de un tercer país no haya satisfecho las obligaciones derivadas de una decisión previa de admisión como trabajador temporero.

5. Sin perjuicio del apartado 1, en toda decisión de denegación de una solicitud se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos los intereses del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

6. Los motivos para denegar la expedición de visados para estancia de corta duración se regulan en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

Artículo 9

Retirada de la autorización para fines de trabajo de temporada

1. Los Estados miembros retirarán la autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

los documentos presentados a efectos de los artículos 5 o 6 se hayan obtenido de forma fraudulenta o se hayan falsificado o manipulado, o

b)

el titular destine su estancia a fines distintos de aquellos para los que le haya sido autorizada.

2. Los Estados miembros retirarán, en su caso, la autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

el empresario haya sido sancionado con arreglo al Derecho nacional por trabajo no declarado y/o empleo ilegal;

b)

su empresa esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna, o

c)

el empresario haya sido sancionado en virtud del artículo 17.

3. Los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada cuando:

a)

no se cumpla o haya dejado de cumplirse lo dispuesto en los artículos 5 o 6;

b)

el empresario haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales, condiciones de trabajo o régimen de contratación, previstas en las leyes y/o convenios colectivos aplicables;

c)

el empresario no haya cumplido con sus obligaciones con arreglo al contrato de trabajo, o

d)

en el curso de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, el empresario haya suprimido un puesto de trabajo a tiempo completo con objeto de crear la vacante que está intentando proveer en virtud de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o protección con arreglo al Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

5. Sin perjuicio del apartado 1, en toda decisión de retirada de una autorización se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos los intereses del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

6. Los motivos de anulación o revocación de visados para estancia de corta duración están regulados en las disposiciones pertinentes del Código de Visados.

Artículo 10

Obligación de cooperación

Los Estados miembros podrán exigir que el empresario facilite toda la información pertinente necesaria para la expedición, la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO Y AUTORIZACIONES PARA FINES DE TRABAJO DE TEMPORADA

Artículo 11

Acceso a la información

1. Los Estados miembros pondrán a disposición de los solicitantes, de modo fácilmente accesible, información sobre todos los documentos justificativos que sean necesarios para una solicitud, así como la información sobre entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías de procedimiento para el trabajador temporero.

2. Cuando los Estados miembros expidan a un nacional de un tercer país una autorización para fines de trabajo de temporada, también le facilitarán información por escrito acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de denuncia.

Artículo 12

Autorizaciones para fines de trabajo de temporada

1. Para estancias que no superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 5 y a los que no se apliquen los motivos contemplados en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada, sin perjuicio de las normas sobre expedición de visados para estancia de corta duración establecidas en el Código de visados y en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo:

a)

un visado para estancia de corta duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada;

b)

un visado para estancia de corta duración y un permiso de trabajo en los que se indique que se expiden para fines de trabajo de temporada, o

c)

un permiso de trabajo en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada, cuando el nacional de un tercer país esté exento de la obligación de visado en virtud del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 y cuando el Estado miembro de que se trate no le aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán bien las autorizaciones que se contemplan en las letras a) y c), bien las que se contemplan en las letras b) y c).

2. Para estancias que superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 6 y a los que no se apliquen los motivos establecidos en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada:

a)

un visado para estancia de larga duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada;

b)

un permiso de trabajador temporero, o

c)

un permiso de trabajador temporero y un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional.

Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán únicamente una de las autorizaciones que se contemplan en las letras a), b) y c).

3. Sin perjuicio del acervo de Schengen, los Estados miembros determinarán si la solicitud ha de presentarla el nacional de un tercer país y/o el empresario.

La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud ha de presentarla el nacional del tercer país y/o el empresario no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento.

4. El permiso de trabajador temporero a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), será expedido por los servicios competentes de los Estados miembros, utilizando el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Los Estados miembros consignarán en el permiso una mención de que la expedición se efectúa para fines de trabajo de temporada.

5. En el caso de visados para estancia de larga duración, los Estados miembros consignarán en la rúbrica “observaciones” de la etiqueta de visado una mención que indique que se expide para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) no 1683/95.

6. Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del trabajador temporero, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en su anexo, letra a), punto 16.

7. Cuando el visado sea obligatorio por el mero hecho de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer estado cumpla los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra c), el Estado miembro considerado le dará todas las facilidades para que obtenga el visado necesario.

8. La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), no afectará a la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 13

Solicitudes de permiso de trabajador temporero

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las solicitudes, decidir acerca de las mismas y expedir los permisos de trabajador temporero.

2. La solicitud de permiso de trabajador temporero se presentará mediante un procedimiento único de solicitud.

Artículo 14

Duración de la estancia

1. Los Estados miembros establecerán un período máximo de estancia de los trabajadores temporeros que no será inferior a cinco meses ni superior a nueve meses dentro de cualquier período de 12 meses. Transcurrido dicho período, el nacional de un tercer país abandonará el territorio del Estado miembro de que se trate, a no ser que este le haya expedido un permiso de residencia de acuerdo con el Derecho nacional o de la Unión para fines distintos del trabajo de temporada.

2. Los Estados miembros podrán establecer un período máximo, dentro de cualquier período de 12 meses, durante el cual se autorizará a un empresario a contratar a trabajadores temporeros. Este período no será inferior al período máximo de estancia establecido con arreglo al apartado 1.

Artículo 15

Prórroga de la estancia o renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada

1. Dentro del período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y no concurran los motivos enunciados en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartado 2, y, si procede, en el artículo 8, apartado 4, los Estados miembros autorizarán a los trabajadores temporeros una prórroga de su estancia cuando prorroguen su contrato con el mismo empresario.

2. Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que se permita a los trabajadores temporeros prorrogar el contrato con el mismo empresario y prorrogar asimismo su estancia más de una vez, siempre que no se rebase el período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

3. Dentro del período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y no concurran los motivos enunciados en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2 y, si procede, apartado 4, los Estados miembros autorizarán a los trabajadores temporeros una prórroga de su estancia para trabajar con un empresario diferente.

4. Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que se permita a los trabajadores temporeros trabajar con un empresario diferente y prorrogar su estancia más de una vez, siempre que no se rebase el período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros aceptarán la presentación de una solicitud cuando el trabajador temporero admitido de conformidad con la presente Directiva se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros podrán denegar la prórroga de estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada cuando el puesto vacante de que se trate pueda ser cubierto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

7. Los Estados miembros denegarán la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada cuando se haya alcanzado la duración máxima de la estancia establecida en el artículo 14, apartado 1.

8. Los Estados miembros podrán denegar la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, o si solicita protección de acuerdo con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

9. El artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), no se aplicará a los trabajadores temporeros que soliciten trabajar para un empresario diferente en virtud del apartado 3 del presente artículo cuando dichas disposiciones se apliquen al empresario anterior.

10. Los motivos de prórroga de visados para estancia de corta duración están reglamentados en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en toda decisión sobre una solicitud de prórroga o renovación se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluido el interés del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

Artículo 16

Facilitación de la nueva entrada

1. Los Estados miembros facilitarán la nueva entrada de los nacionales de terceros países que ya fueron admitidos en ese Estado miembro como trabajadores temporeros al menos una vez en los últimos cinco años y que han respetado plenamente las condiciones aplicables a los trabajadores temporeros en virtud de la presente Directiva durante cada una de sus estancias.

2. La facilitación a que se refiere el apartado 1 podrá comprender una o varias medidas, entre las que se incluye:

a)

el reconocimiento de una exención de la obligación de presentar uno o varios de los documentos mencionados en los artículos 5 y 6;

b)

la expedición de varios permisos de trabajador temporero en un único acto administrativo;

c)

un procedimiento de resolución acelerado sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero o de visado para estancia de larga duración;

d)

un examen prioritario de la solicitud de admisión como trabajador temporero, incluida la toma en consideración de admisiones anteriores al decidir sobre la solicitud en relación con el agotamiento del volumen de admisión.

Artículo 17

Sanciones contra los empresarios

1. Los Estados miembros establecerán sanciones contra los empresarios que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluida la exclusión de la posibilidad de contratar a trabajadores temporeros para los empresarios que hayan incumplido gravemente sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se retire la autorización para fines de trabajo de temporada en virtud del artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), el empresario deba abonar compensaciones al trabajador temporero con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. En la responsabilidad del empresario se incluirán todas las obligaciones que hubiera tenido que asumir si no se le hubiera retirado la autorización para fines de trabajo de temporada.

3. Si el empresario es un subcontratista que infringió lo dispuesto en la presente Directiva y el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio incumplieron las obligaciones de diligencia debida estipuladas por el Derecho nacional, el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio podrán:

a)

ser objeto de las sanciones contempladas en el apartado 1;

b)

ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier compensación de que sea acreedor el trabajador temporero con arreglo al apartado 2;

c)

ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier atraso adeudado al trabajador temporero con arreglo al Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 18

Garantías procedimentales

1. Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán una decisión sobre la solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada. Las autoridades competentes notificarán la decisión por escrito al solicitante, de acuerdo con los procedimientos de notificación establecidos por el Derecho nacional, lo antes posible y en todo caso en el plazo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2. En caso de solicitud de prórroga de la estancia o de renovación de la autorización con arreglo al artículo 15, los Estados miembros tomarán todas las medidas razonables para que el trabajador temporero no se vea obligado a interrumpir su relación laboral con un mismo empresario, ni imposibilitado de cambiar de empresario, debido a procedimientos administrativos en curso.

Si la validez de la autorización para fines de trabajo de temporada caduca durante el procedimiento de prórroga o renovación, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, permitirán al trabajador temporero permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud, siempre que esta se haya presentado dentro del período de validez de dicha autorización y no haya expirado el plazo contemplado en el artículo 14, apartado 1.

Si se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán, entre otras cosas, decidir:

a)

expedir un permiso de residencia temporal o autorización equivalente hasta que se haya adoptado una decisión, o

b)

permitir al trabajador temporero trabajar hasta que se haya adoptado dicha decisión.

En caso de aplicación del párrafo segundo, Durante el período de examen de la solicitud de prórroga o renovación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

3. En caso de que la información o la documentación suministrada en apoyo de la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se exige y fijarán un plazo razonable para entregarla. El plazo mencionado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.

4. Los motivos de una decisión por la que se declare inadmisible o se deniegue una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se deniegue la prórroga de estancia o la renovación de una autorización para fines de trabajo de temporada, se notificarán al solicitante por escrito. Los motivos de una decisión por la que se retire una autorización para fines de trabajo de temporada se notificarán por escrito al solicitante y, si así lo establece el Derecho nacional, al empresario.

5. Se podrá interponer recurso contra toda decisión por la que se declare inadmisible o se deniegue una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se deniegue la prórroga de estancia o la renovación de una autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se retire una autorización para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará la autoridad judicial o administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.

6. Las garantías procedimentales relativas a los visados para estancia de corta duración están reglamentadas en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

Artículo 19

Tasas y costes

1. Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de tales tasas no será desproporcionada ni excesiva. Las tasas correspondientes a los visados para estancia de corta duración se rigen por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen. Cuando las tasas las haya abonado el nacional de un tercer país, los Estados miembros podrán establecer que el empresario le reembolse el importe correspondiente de conformidad con el Derecho nacional.

2. Los Estados miembros podrán exigir a los empresarios de trabajadores temporeros que abonen lo siguiente:

a)

el coste del viaje de ida desde el lugar de origen del trabajador temporero al lugar de trabajo en el Estado miembro en cuestión y del viaje de vuelta;

b)

el coste del seguro de enfermedad a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b).

Los empresarios que abonen tales costes no podrán reclamar su reembolso a los trabajadores temporeros.

Artículo 20

Alojamiento

1. Los Estados miembros exigirán pruebas de que el trabajador temporero dispondrá durante toda su estancia de un alojamiento que le garantice unas condiciones de vida adecuadas a tenor del Derecho y/o las prácticas nacionales. Se notificará a las autoridades competentes cualquier cambio de alojamiento del trabajador temporero.

2. Cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él:

a)

podrá exigirse al trabajador temporero el pago de una renta que no resulte excesiva en relación con su remuneración neta y con la calidad del alojamiento. La renta no se deducirá automáticamente del sueldo del trabajador temporero;

b)

el empresario facilitará al trabajador temporero un contrato de arrendamiento o documento equivalente en el que figuren claramente las condiciones en las que se arrienda el alojamiento;

c)

el empresario velará por que el alojamiento cumpla las normas generales en materia de salud y de seguridad vigentes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 21

Colocación por servicios públicos de empleo

Los Estados miembros podrán disponer que la colocación de trabajadores temporeros la efectúen únicamente los servicios públicos de empleo.

CAPÍTULO IV

DERECHOS

Artículo 22

Derechos derivados de la autorización para fines de trabajo de temporada

Durante el plazo de validez de la autorización contemplada en el artículo 12, el titular disfrutará al menos de los siguientes derechos:

a)

el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que expidió la autorización;

b)

libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro que expidió la autorización, de conformidad con el Derecho nacional;

c)

el derecho de ejercer la actividad laboral concreta autorizada por la autorización, de acuerdo con el Derecho nacional.

Artículo 23

Derecho a la igualdad de trato

1. Los trabajadores temporeros tendrán derecho al mismo trato que los nacionales del Estado miembro de acogida por lo menos en lo que respecta a:

a)

el régimen de contratación, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b)

el derecho a la huelga y a la acción sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida, y la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a los trabajadores o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, incluido el derecho a negociar y concertar convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c)

los atrasos que hayan de abonar los empresarios respecto de toda remuneración pendiente a la que sea acreedor el nacional de un tercer país;

d)

las ramas de seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004;

e)

el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que se ofrecen al público, excepto el alojamiento, sin perjuicio de la libertad de contratación según el Derecho de la Unión y el Derecho nacional;

f)

los servicios de asesoramiento sobre trabajo de temporada prestados por oficinas de empleo;

g)

la educación y la formación profesional;

h)

el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;

i)

los beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador temporero tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate.

Los trabajadores temporeros que se trasladen a un tercer país, o los supérstites de tales trabajadores que residan en un tercer país y a cuyo favor el trabajador temporero haya causado derechos, recibirán las pensiones legales basadas en el empleo anterior del trabajador temporero y adquiridas de conformidad con la legislación que contempla el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos baremos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

i)

en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra d), excluyendo las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010;

ii)

en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra g), limitando su aplicación a la educación y la formación profesional que estén directamente vinculadas a la actividad laboral específica y excluyendo las becas y los préstamos para estudios y de manutención u otros tipos de becas y préstamos;

iii)

en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra i), por lo que se refiere a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador temporero para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.

3. El derecho a la igualdad de trato contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o a denegar la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada de conformidad con los artículos 9 y 15.

Artículo 24

Control, evaluación e inspecciones

1. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prevenir posibles abusos y a sancionar las infracciones de la presente Directiva. Dichas medidas incluirán el control, la evaluación y, cuando proceda, la inspección, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

2. Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo o las autoridades competentes, y, cuando así el Derecho nacional así lo establezca para los trabajadores nacionales, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, tengan acceso al lugar de trabajo y, con el consentimiento del trabajador, al lugar de alojamiento.

Artículo 25

Simplificación de las denuncias

1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan presentar denuncias contra sus empresarios, directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, o a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo establezca el Derecho nacional.

2. Los Estados miembros garantizarán que los terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, puedan iniciar, ya sea en nombre de un trabajador temporero o en apoyo del mismo, con su consentimiento, cualquier procedimiento civil o administrativo, con exclusión de los procedimientos y decisiones relativos a los visados para estancias de corta duración, establecido con el objetivo de que se aplique la presente Directiva.

3. Los Estados miembro garantizarán que los trabajadores temporeros gocen del mismo acceso que los demás trabajadores en un puesto similar a las medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empresario como reacción ante una denuncia efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Estadísticas

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas relativas al número de autorizaciones para fines de trabajo de temporada expedidas por primera vez, y en la medida de lo posible, las relativas al número de nacionales de terceros países a los que se hayan prorrogado, renovado o retirado autorizaciones para fines de trabajo de temporada. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad y, en la medida de lo posible, del plazo de validez de la autorización y del sector económico.

2. Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 versarán sobre períodos de referencia de un año civil y serán comunicadas a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la finalización del año de referencia. El primer año de referencia será 2017.

3. Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 27

Elaboración de informes

Cada tres años y, por primera vez no más tarde del 30 de septiembre de 2019, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones necesarias.

Artículo 28

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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