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  • EDICIÓN DE 21/03/2014
 
 

La existencia de un acta notarial de requerimiento extrajudicial interrumpe el plazo de prescripción del art. 1973 del CC

21/03/2014
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Declara la Sala haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, revoca la sentencia impugnada y desestima la existencia de prescripción de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, dirigida contra la aseguradora demandada. A juicio del Tribunal la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración probatoria, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

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Y es que no tuvo en cuenta el acta notarial de remisión de carta a la demandada en la que expresamente se hacía constar por la recurrente su voluntad de que la misma sirviese como reclamación que interrumpía el transcurso de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del CC. Tal interrupción determina que, al formularse nueva reclamación, la acción seguía viva.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 964/2011

N.º de Resolución: 584/2013

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 572/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Víctor , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado; siendo parte recurrida la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López. Autos en los que también han sido parte doña María del Pilar y don Carlos Daniel . que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Víctor contra doña María del Pilar , don Carlos Daniel y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que declare que doña María del Pilar y la Compañía de Seguros y Reaseguros Allianz, S.L., son responsables directos de la indemnización de los daños sufridos por el actor en el accidente al que se refiere el hecho segundo de esta demanda y deben indemnizarle solidariamente con la cantidad total de Ciento Once Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Euros y Tres Céntimos (111.545,03 #), respondiendo subsidiariamente el también demandado don Carlos Daniel del pago de la referida cantidad, y la entidad aseguradora viene obligada, además, al pago de los intereses de la cantidad aludida, al tipo legal incrementado en un 50% desde la fecha hasta el transcurso de dos años desde la misma, y el 20% a partir de los dos años y hasta el completo pago.- Condenando a la referida entidad aseguradora al pago de las cantidades aludidas, así como al de las costas procesales." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad aseguradora Allianz contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas causadas." 3.- Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2008, se acordó declarar en rebeldía a los demandados doña María del Pilar y don Carlos Daniel .

4.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Manuel Nistal Riádigos en nombre y representación de don Víctor contra doña María del Pilar , don Carlos Daniel y la entidad Allianz debo Absolver y Absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Víctor , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lalín en el juicio ordinario nº 572/08, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.- Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar." TERCERO.- El Procurador don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de don Víctor , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fundado el primero en cinco motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la misma Ley , por incongruencia; 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la misma Ley , por error patente; 3) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española ; 4) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española ; y 5) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo establecido en el artículo 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse celebrado vista en el recurso de apelación.

Por su parte el recurso de casación aparece fundado, como motivo único, en la infracción de lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO .- Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que se opuso mediante escrito que presentó en su nombre el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Víctor interpuso demanda contra la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y otros, declarados en rebeldía, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 1 de julio de 2003, que alcanzaba la cantidad de 111.545,03 euros, más intereses.

La aseguradora se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 por la que desestimó la demanda tras apreciar la prescripción de la acción ejercitada, con imposición de costas al demandante. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 por la que desestimó el recurso con imposición al recurrente de las costas causadas por la alzada.

Contra dicha sentencia recurre ahora dicha parte por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- De los cinco motivos en que se desarrolla el recurso por infracción procesal, los cuatro primeros, amparándose en los números 2 º y 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coinciden en atribuir a la sentencia impugnada la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley por cuanto, por un lado, se atiende para justificar el transcurso del plazo de prescripción -según manifiesta la parte recurrente- a un período de tiempo de inacción que no ha sido citado especialmente por la entidad demandada; y, por otro lado, a que durante dicho plazo -que la sentencia fija entre el 29 de junio de 2006 y el 14 de septiembre de 2007- sí se produjo interrupción mediante carta dirigida por vía notarial a la demandada con fecha 29 de septiembre de 2006, por lo que concurre un claro error en la valoración probatoria que afecta al derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

El recurso ha de ser estimado. La sentencia impugnada, tras afirmar que la reclamación extrajudicial produce como efecto la interrupción de la prescripción sin sujeción a forma alguna, viene a decir que <<de la propia documentación aportada por la parte apelante se deduce que entre el burofax remitido el 29 junio 2006 y el remitido el 14 septiembre 2007, sí ha transcurrido el plazo de prescripción de un año sin actuación alguna que tenga algún efecto interruptivo....>>. Pero es lo cierto que no se ha tenido en cuenta la existencia de otro documento aportado con la demandante consistente en acta notarial de remisión de carta a la demandada en fecha 29 de septiembre de 2006 (documento nº 7 de la demanda) en la que expresamente se hace constar la voluntad del remitente de que la misma sirva como reclamación que interrumpe el transcurso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil . Tal interrupción determina que, al formular nueva reclamación el 14 de septiembre de 2007, la acción seguía viva y volvió a quedar interrumpida la prescripción en tal fecha. Como también quedó interrumpida por nuevo requerimiento por burofax de fecha 11 de septiembre de 2008 (folios 198 y 199), habiéndose interpuesto la demanda el 7 de octubre siguiente.

En este caso el error en la valoración probatoria comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto resulta relevante para el resultado del proceso puesto que lo que en definitiva afecta negativamente a la tutela judicial es la decisión errónea sobre las pretensiones de las partes nacida de la fijación equivocada de unos hechos.

En consecuencia ha de estimarse el recurso por infracción procesal.

TERCERO.- La consecuencia de ello es la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia tal como esta Sala ha entendido procedente en sentencias, entre otras, números 641/2008, de 25 junio ; 87/2009, de 13 febrero ; 623/2009, de 8 octubre ;

693/2009, de 3 noviembre ; 685/2010, de 5 noviembre ; 804/2010, de 16 diciembre ; 287/2011, de 14 abril y 313/2013, de 6 mayo .

CUARTO.- Procede por ello no hacer especial declaración sobre costas causadas por ambos recursos (artículo y 398.2 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Víctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en fecha 14 de febrero de 2011, en Rollo de Apelación nº 683/10 dimanante de autos de juicio ordinario número 572/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Allianza, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y otros , la que anulamos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la segunda instancia para que la misma Audiencia proceda a dictar otra una vez desestimada la existencia de prescripción de la acción por la causa en su día apreciada, sin especial declaración sobre costas ahora causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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