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  • EDICIÓN DE 07/02/2014
 
 

Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra

07/02/2014
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Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, hecho en Pretoria el 11 de octubre de 1999 (BOE de 7 de febrero de 2014). Texto completo.

ACUERDO EN MATERIA DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, POR OTRA, HECHO EN PRETORIA EL 11 DE OCTUBRE DE 1999.

Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados “los Estados miembros”, y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada “la Comunidad”, por una parte, y la República de Sudáfrica, en lo sucesivo denominada “Sudáfrica”, por otra, en lo sucesivo denominados “las Partes”,

Considerando la importancia de los tradicionales lazos de amistad y cooperación existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Sudáfrica, y los valores comunes que comparten las Partes;

Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y Sudáfrica desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones estrechas y duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

Reconociendo los hitos históricos del pueblo de Sudáfrica en la abolición del apartheid y en la edificación de un nuevo orden político basado en el Estado de Derecho, los derechos humanos y la democracia;

Reconociendo el apoyo político y financiero de la Comunidad y los Estados miembros a este proceso de cambio político y transición en Sudáfrica;

Recordando el firme compromiso de las Partes con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con los principios democráticos y derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Teniendo presente el Acuerdo de cooperación entre Sudáfrica y la Comunidad Europea, firmado el 10 de octubre de 1994;

Recordando el deseo de las Partes de establecer la relación más estrecha posible entre Sudáfrica y los países del Convenio de Lomé (ACP-CE), según quedó reflejado en la firma, el 24 de abril de 1997, del Protocolo que rige la adhesión de Sudáfrica al Cuarto Convenio de Lomé ACP-CE, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995;

Teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de las Partes en su calidad de miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la necesidad de contribuir a la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay y los esfuerzos ya realizados por ambas Partes en este sentido;

Recordando la importancia dada por las Partes a los principios y normas que rigen el comercio internacional y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

Confirmando el apoyo y estímulo comunitarios y de los Estados miembros al proceso de liberalización comercial y de reestructuración económica actualmente en curso en Sudáfrica;

Reconociendo los esfuerzos realizados por el Gobierno de Sudáfrica para garantizar el desarrollo económico y social del pueblo de Sudáfrica;

Subrayando la importancia que tanto la Unión Europea como Sudáfrica conceden a la ejecución acertada del programa de reconstrucción y desarrollo de Sudáfrica;

Confirmando el compromiso de las Partes de fomentar la cooperación y la integración económica regional entre los países del África Austral e impulsar la liberalización del comercio entre estos países;

Teniendo presente el compromiso de las Partes de garantizar que sus acuerdos recíprocos no impidan el proceso de reestructuración de la Unión Aduanera del África Austral (UAAA), que vincula a Sudáfrica con cuatro Estados ACP;

Subrayando la importancia concedida por las Partes a los valores y principios enunciados en las Declaraciones finales de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, y de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995;

Reafirmando el compromiso de las Partes con el desarrollo económico y social y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente a través de su apoyo a los oportunos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que abarcan cuestiones como la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación y la abolición del trabajo forzoso y del trabajo infantil;

Recordando la importancia del establecimiento de un diálogo político continuo tanto en el marco bilateral como multilateral en cuestiones de interés común,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Objetivos y principios generales

ARTÍCULO 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo;

b) apoyar los esfuerzos realizados por Sudáfrica para consolidar las bases económicas y sociales de su proceso de transición;

c) fomentar la cooperación y la integración económicas regionales entre los países de África Austral para contribuir a su desarrollo económico y social armonioso y sostenible;

d) fomentar la expansión y liberalización recíproca del comercio mutuo de bienes, servicios y capitales;

e) impulsar la gradual y armoniosa integración de Sudáfrica en la economía mundial;

f) fomentar la cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, en interés mutuo.

ARTÍCULO 2

Elemento esencial

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios del Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de la Comunidad y de Sudáfrica y constituye un elemento esencial del Acuerdo.

Las Partes reiteran también su adhesión a los principios de buen gobierno.

ARTÍCULO 3

No ejecución

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas.

2. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar a la otra Parte, dentro de un plazo de treinta días, toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes.

3. En circunstancias de urgencia especial, las medidas apropiadas podrán adoptarse sin consultas previas. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente a la otra Parte, y serán objeto de consultas si así lo solicitara la otra Parte. Las consultas deberán tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la notificación de las medidas. Si no se llega a una solución satisfactoria, la Parte afectada podrá acogerse al procedimiento relativo a la resolución de controversias.

4. Las Partes acuerdan, a los efectos de la correcta interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que se entenderá por “circunstancias de urgencia especial”, término que figura en el apartado 3, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

i) una denuncia del Acuerdo no autorizada por las normas generales del Derecho internacional, o

ii) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 2.

5. Las Partes acuerdan que las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Diálogo político

1. Se establecerá un diálogo político periódico entre las Partes. El diálogo político contribuirá a la consolidación de su cooperación mutua y a la creación de vínculos duraderos de solidaridad y nuevas formas de cooperación.

2. Los objetivos principales del diálogo político y de la cooperación son los siguientes:

a) fomentar un mayor entendimiento mutuo entre las Partes y una mayor convergencia de opiniones;

b) permitir que cada Parte tenga en cuenta la postura y los intereses de la otra Parte;

c) impulsar el apoyo de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;

d) fomentar la justicia social y contribuir a crear las condiciones necesarias para eliminar la pobreza y todas las formas de discriminación.

3. El diálogo político abarcará todos los temas de interés común para las Partes.

4. El diálogo político se entablará cada vez que sea necesario, en especial:

a) a nivel ministerial;

b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Sudáfrica, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

c) utilizando plenamente todas las vías diplomáticas, como las reuniones informativas regulares, las consultas en reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) si se considera conveniente, por cualquier otro medio o a cualquier otro nivel que se acuerde entre las Partes que pueda contribuir a la consolidación del diálogo y al aumento de su eficacia.

5. Además del diálogo político bilateral a que se refieren los apartados anteriores, las Partes utilizarán plenamente el diálogo político regional entre la Unión Europea y los países de África Austral y contribuirán activamente al mismo, con el fin de fomentar una paz y una estabilidad duraderas en la región.

Las Partes participarán también en el diálogo político mantenido en el marco más amplio de las relaciones ACP-CE, tal y como se prevé y establece en los Tratados ACP-CE correspondientes.

TÍTULO II

Comercio

SECCIÓN A

Generalidades

ARTÍCULO 5

Zona de libre comercio

1. La Comunidad Europea y Sudáfrica acuerdan establecer una zona de libre comercio (ZLC) de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la OMC.

2. La ZLC se establecerá durante un período transitorio que durará, por parte de Sudáfrica, un máximo de doce años y, para la Comunidad, un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

3. La ZLC cubrirá la libre circulación de mercancías en todos los sectores. El presente Acuerdo abarcará también la liberalización del comercio de servicios y la libre circulación de capitales.

ARTÍCULO 6

Clasificación de mercancías

Por parte de la Comunidad se aplicará la nomenclatura combinada para la clasificación de las mercancías importadas de Sudáfrica. Por parte de Sudáfrica se aplicará el sistema armonizado para la clasificación de las mercancías importadas de la Comunidad.

ARTÍCULO 7

Derecho de base

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en el Acuerdo, estará constituido por el derecho efectivamente aplicado el día de entrada en vigor del Acuerdo.

2. La Comunidad y Sudáfrica se comunicarán sus derechos de base respectivos, de conformidad con el compromiso de moratoria y de desmantelamiento de medidas no arancelarias acordado entre las Partes, y las excepciones acordadas a estos principios, tal como establece el anexo I.

3. En los casos en que el proceso de desarme arancelario no se inicie con la entrada en vigor del Acuerdo (en particular los productos incluidos en las listas 3, 4 y 5 del anexo II, las listas 2, 3, 4 y 6 del anexo III, las listas 3, 4, 7 y 8 del anexo IV, el anexo V, el anexo VI y las listas 2, 3 y 5 del anexo VII), los derechos a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones establecidas en el Acuerdo serán, o bien el derecho de base mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o bien los derechos aplicados erga omnes el primer día del calendario de desarme de los derechos arancelarios correspondientes, tomándose de los dos el valor inferior.

ARTÍCULO 8

Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal, con excepción de los impuestos especiales no discriminatorios aplicados tanto a los productos importados como a los de producción local, que estén de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana

La Comunidad y Sudáfrica suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus respectivas importaciones.

SECCIÓN B

Productos industriales

ARTÍCULO 10

Definición

Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Sudáfrica, con excepción de los productos cubiertos por la definición de productos agrícolas incluida en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Eliminación de derechos arancelarios por la Comunidad

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos industriales originarios de Sudáfrica que no figuren en el anexo II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 1 del anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 2 del anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 86 % del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 72 % del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 57 % del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 43 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 28 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 14 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 3 del anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para algunos productos que figuran en esta lista, la eliminación de derechos arancelarios se iniciará cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación de los derechos arancelarios de estos productos se realizará en tres tramos anuales equivalentes, que concluirán seis años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Para determinados productos siderúrgicos incluidos en esta lista, la reducción se realizará sobre la base de nación más favorecida (NMF), para alcanzar el tipo nulo en el 2004.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos de Sudáfrica que figuren en la lista 4 del anexo II se eliminarán a más tardar a los diez años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para los componentes de automoción indicados en esta lista, el derecho arancelario aplicado se reducirá en un 50 % a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Los derechos de base exactos de la Comunidad y el calendario de eliminación de derechos arancelarios para los productos de esta lista se establecerán en el segundo semestre del año 2000, después de que las Partes hayan estudiado las posibilidades de mayor liberalización de importaciones en Sudáfrica de productos del sector del automóvil originarios de la Comunidad incluidos en las listas 5 y 6 del anexo III, entre otras cosas, a la luz de los resultados de la revisión del programa de desarrollo de la industria sudafricana de automoción.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 5 del anexo II se revisarán a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con vistas a su posible supresión.

ARTÍCULO 12

Eliminación de derechos arancelarios por la República de Sudáfrica

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos industriales originarios de la Comunidad que no figuren en el anexo III se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 1 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 2 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 67 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 33 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 3 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;

Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;

Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;

Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;

Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 4 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 88 % del derecho de base;

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 63 % del derecho de base;

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 38 % del derecho de base;

Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 13 % del derecho de base;

Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 5 del anexo III se eliminarán progresivamente según el calendario que figura en dicho anexo.

7. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 6 del anexo III se revisarán periódicamente durante la aplicación del presente Acuerdo con vistas a una mayor liberalización del comercio.

Sudáfrica informará a la Comunidad acerca de los resultados de la revisión del programa de desarrollo de la industria sudafricana de automoción. Presentará propuestas para una mayor liberalización de las importaciones sudafricanas de productos del sector del automóvil originarios de la Comunidad incluidos en las listas 5 y 6 del anexo III. Las Partes examinarán conjuntamente estas propuestas en el segundo semestre del año 2000.

SECCIÓN C

Productos agrícolas

ARTÍCULO 13

Definición

Las disposiciones de la presente sección se aplican a los productos originarios de la Comunidad y de Sudáfrica incluidos en la definición de productos agrícolas de la OMC, así como a los productos de la pesca (capítulo 3, 1604, 1605 y productos 05119110, 05119190, 19022010 y 23012000).

ARTÍCULO 14

Eliminación de derechos arancelarios por la Comunidad

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Sudáfrica que no figuren en el anexo IV, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 1 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

- Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

- Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 2 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 91 % del derecho de base;

- Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 82 % del derecho de base;

- Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 73 % del derecho de base;

- Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 64 % del derecho de base;

- Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 55 % del derecho de base;

- Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 45 % del derecho de base;

- Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 36 % del derecho de base;

- Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 27 % del derecho de base;

- Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 18 % del derecho de base;

- Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base;

- Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 3 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 87 % del derecho de base;

- Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

- Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 62 % del derecho de base;

- Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 37 % del derecho de base;

- Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

- Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 12 % del derecho de base;

- Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para determinados productos a que se refiere el citado anexo se aplicará un contingente libre de derechos con las condiciones indicadas en el mismo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y hasta el final del proceso de eliminación progresiva de aranceles para estos productos.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 4 del anexo IV se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 83 % del derecho de base;

- Seis años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 67 % del derecho de base;

- Siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- Ocho años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 33 % del derecho de base;

- Nueve años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 17 % del derecho de base;

- Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para determinados productos a que se refiere el citado anexo se aplicará un contingente libre de derechos con las condiciones indicadas en el mismo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y hasta el final del proceso de eliminación progresiva de aranceles para estos productos.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Sudáfrica figuran en la lista 5 del anexo IV y se aplicarán de acuerdo con las condiciones mencionadas en el citado anexo.

El Consejo de cooperación podrá decidir:

a) la ampliación de la lista de productos agrícolas transformados de la lista 5 del anexo IV, y

b) la reducción de los derechos que se aplican a los productos agrícolas transformados. Esta reducción de derechos podrá efectuarse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Sudáfrica, se reduzca la imposición aplicable a los productos de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

7. Los derechos de aduana reducidos aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Sudáfrica figuran en la lista 6 del anexo IV y se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y de conformidad con las condiciones mencionadas en el citado anexo.

8. Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en la lista 7 del anexo IV se revisarán periódicamente durante la aplicación del presente Acuerdo sobre la base de la evolución de la política agrícola común.

9. Las concesiones arancelarias no podrán aplicarse a los productos que figuran en la lista 8 del anexo IV, ya que dichos productos están cubiertos por denominaciones protegidas de la Unión Europea.

10. Las concesiones arancelarias aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de Sudáfrica que figuren en el anexo V se aplicarán de acuerdo con las condiciones mencionadas en el citado anexo.

ARTÍCULO 15

Eliminación de derechos arancelarios por Sudáfrica

1. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos agrícolas originarios de la Comunidad que no figuren en el anexo VI se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 1 del anexo VI se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

- Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

- Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 2 del anexo VI se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 67 % del derecho de base;

- Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 33 % del derecho de base;

- Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

4. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 3 del anexo VI se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 88 % del derecho de base;

- Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base;

- Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 63 % del derecho de base;

- Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 38 % del derecho de base;

- Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base;

- Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 13 % del derecho de base;

- Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Para determinados productos indicados en el citado anexo se aplicará un contingente libre de derechos con las condiciones indicadas en el mismo, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y hasta el final del proceso de eliminación progresiva de aranceles para estos productos.

5. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos originarios de la Comunidad que figuren en la lista 4 del anexo VI se revisarán periódicamente durante la aplicación del presente Acuerdo.

6. Los derechos de aduana aplicables a la importación en Sudáfrica de productos de la pesca originarios de la Comunidad que figuren en el anexo VII se eliminarán progresivamente, paralelamente a la supresión por parte de la Comunidad de los derechos de aduana de las partidas arancelarias correspondientes.

ARTÍCULO 16

Salvaguardia agrícola

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las Partes causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, el Consejo de cooperación tratará inmediatamente la cuestión para hallar una solución apropiada. A la espera de una decisión del Consejo de cooperación, y cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata, la Parte afectada podrá tomar las medidas necesarias para paliar o solucionar la perturbación. Al adoptar esas medidas provisionales, la Parte afectada tendrá en cuenta los intereses de ambas Partes.

ARTÍCULO 17

Eliminación acelerada de derechos arancelarios por Sudáfrica

1. Si así lo solicita Sudáfrica, la Comunidad estudiará las propuestas relativas a un calendario acelerado para la eliminación de derechos arancelarios a la importación en Sudáfrica de productos agrícolas, acompañada de la eliminación de todas las restituciones a la exportación de todas las exportaciones a Sudáfrica de los mismos productos originarios de la Comunidad.

2. Si la Comunidad responde positivamente a esta solicitud, los nuevos calendarios para la eliminación de derechos arancelarios y de restituciones a la exportación se aplicarán simultáneamente a partir de la fecha acordada por ambas Partes.

3. En caso de una respuesta negativa de la Comunidad seguirán vigentes las disposiciones del Acuerdo sobre eliminación de derechos arancelarios.

ARTÍCULO 18

Cláusula de revisión

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Sudáfrica estudiarán nuevas etapas en el proceso de liberalización de su comercio recíproco. A tal fin se llevará a cabo una revisión, en particular pero no de manera exclusiva, de los derechos de aduana aplicables a los productos que figuran en la lista 5 del anexo II, las listas 5 y 6 del anexo III, las listas 5, 6 y 7 del anexo IV, las listas 1, 2, 3 y 4 del anexo V, las listas 4 y 5 del anexo VI y el anexo VII.

TÍTULO III

Asuntos relacionados con el comercio

SECCIÓN A

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 19

Medidas fronterizas

1. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación o exportación en los intercambios entre Sudáfrica y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o exportación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Sudáfrica.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya aplicados, en los intercambios entre la Comunidad y Sudáfrica.

ARTÍCULO 20

Políticas agrícolas

1. Las Partes podrán celebrar consultas periódicas en el seno del Consejo de cooperación acerca de la estrategia y las modalidades prácticas de sus respectivas políticas agrícolas.

2. Si, en la elaboración de sus respectivas políticas agrícolas, una de las Partes considera necesario modificar las disposiciones del presente Acuerdo, así lo notificará al Consejo de cooperación, el cual se pronunciará sobre la modificación solicitada.

3. En caso de que, en aplicación del apartado 2, la Comunidad o Sudáfrica modifiquen lo dispuesto en el presente Acuerdo con respecto a los productos agrícolas, se introducirán ajustes que deberán ser acordados en el Consejo de cooperación con la finalidad de mantener las concesiones sobre las importaciones originarias de la otra Parte a un nivel equivalente al establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21

Medidas fiscales

1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos que sean superiores a los impuestos directos o indirectos por los que hayan tributado.

ARTÍCULO 22

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros regímenes entre cualquiera de las Partes y terceros países, excepto si éstos alteran los derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre la Comunidad y Sudáfrica en el seno del Consejo de cooperación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Sudáfrica.

ARTÍCULO 23

Medidas antidumping y compensatorias

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias anexo al Acuerdo de Marraquech por el que se establece la OMC.

2. Antes de la imposición de derechos antidumping y compensatorios con respecto a los productos importados de Sudáfrica, las Partes pueden considerar la posibilidad de hacer uso de las soluciones constructivas previstas en el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.

ARTÍCULO 24

Cláusula de salvaguardia

1. Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, la Comunidad o Sudáfrica, según corresponda, podrán adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo de la OMC sobre las salvaguardias o el Acuerdo sobre agricultura anexo al Acuerdo de Marraquech por el que se establece la OMC y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

2. Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar un grave deterioro de la situación económica de las regiones más exteriores de la Unión Europea, la Unión Europea, tras examinar soluciones alternativas, podrá adoptar excepcionalmente medidas de vigilancia o de salvaguardia circunscritas a la región o regiones afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

3. Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar un grave deterioro de la situación económica de uno o varios de los demás miembros de la Unión Aduanera del África Austral, Sudáfrica, previa petición del país o países afectados, y tras examinar soluciones alternativas, podrá adoptar excepcionalmente medidas de vigilancia o de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

ARTÍCULO 25

Medidas transitorias de salvaguardia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, Sudáfrica podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a sectores que estén enfrentándose a graves dificultades motivadas por el incremento de las importaciones originarias de la Comunidad a resultas de la reducción de derechos prevista en los artículos 12 y 15, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Sudáfrica a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el derecho de base, el índice NMF aplicado o el 20 % ad valorem, tomándose de éstos el valor inferior, y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de todas las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 10 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cuatro años. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años. Excepcionalmente, estos períodos podrán ampliarse mediante una decisión del Consejo de cooperación.

5. No se podrán introducir estas medidas con respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto de ese producto.

6. Sudáfrica informará al Consejo de cooperación de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas antes de su aplicación con el fin de hallar una solución satisfactoria. En la notificación deberá figurar un calendario indicativo para la introducción y posterior eliminación de los derechos de aduana que deban imponerse.

7. Si no se ha llegado a un acuerdo sobre las medidas propuestas en el apartado 6 en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, Sudáfrica podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema y presentará al Consejo de cooperación o a la Parte exportadora un calendario concreto para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, un año después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de cooperación podrá decidir un calendario diferente.

ARTÍCULO 26

Procedimientos de salvaguardia

1. En caso de que la Comunidad o Sudáfrica inicien, con respecto a las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24, un mecanismo de vigilancia que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informará a la otra Parte y, si así lo solicitara ésta, celebrará consultas con ella.

2. En los casos definidos en el artículo 24, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra b) del apartado 5, lo antes posible, la Comunidad o Sudáfrica, según sea el caso, entregarán al Consejo de cooperación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

3. Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo, y no deberán ir más allá de lo estrictamente necesario para impedir o superar perjuicios graves y facilitar los ajustes.

4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para fijar el calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

5. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

a) respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al Consejo de cooperación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades. Si el Consejo de cooperación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a tres años y deberán contener elementos que conduzcan gradualmente a su eliminación, a más tardar al término del período establecido;

b) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Comunidad o Sudáfrica, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el artículo 24, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán inmediatamente de ello a la otra Parte.

ARTÍCULO 27

Excepciones

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación, mercancías en tránsito o comercio de bienes usados que estén justificados por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; la protección de la vida o la salud de los seres humanos, los animales o las plantas; la protección del patrimonio nacional que presente un valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o injustificable cuando se den las mismas condiciones, ni una restricción camuflada del comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 28

Normas de origen

El Protocolo n.º 1 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

SECCIÓN B

Derecho de establecimiento y prestación de servicios

ARTÍCULO 29

Confirmación de las obligaciones del GATS

1. Reconociendo la creciente importancia de los servicios para el desarrollo de sus economías, las Partes, dentro de los límites de sus respectivas competencias, subrayan la importancia del estricto cumplimiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), en particular su principio de trato de nación más favorecida, e incluidos sus protocolos aplicables y compromisos anejos.

2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:

a) las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo en el sentido del artículo V del GATS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal Acuerdo;

b) otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anexadas por cualquiera de las Partes al tratado GATS.

3. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas de conformidad anejas al Cuarto Protocolo al GATS relativo a los servicios básicos de telecomunicaciones y al Quinto Protocolo relativo a los servicios financieros.

ARTÍCULO 30

Mayor liberalización del suministro de servicios

1. Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes se esforzarán por ampliar el ámbito del Acuerdo con vistas a alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios entre las Partes. De efectuarse esta ampliación, el proceso de liberalización tendrá en cuenta la ausencia o eliminación de toda discriminación sustancial entre las Partes en los sectores de servicios cubiertos y deberá abarcar todas las formas de suministro, incluido el suministro de un servicio:

a) desde el territorio de una Parte al territorio de la otra;

b) en el territorio de una Parte para el usuario de servicios de la otra;

c) por el proveedor de servicios de una Parte mediante su presencia comercial en el territorio de la otra;

d) por el proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de esta Parte en el territorio de la otra.

2. El Consejo de cooperación efectuará las recomendaciones necesarias para perseguir el objetivo establecido en el apartado 1.

3. Al formular estas recomendaciones, el Consejo de cooperación deberá tener en cuenta la experiencia adquirida por la aplicación de las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el GATS, en particular las de su artículo V y, de manera especial, las de la letra a) del apartado 3 del mismo, que trata de la participación de los países en vías de desarrollo en acuerdos de liberalización.

4. El objetivo establecido en el apartado 1 estará sujeto a un primer examen por el Comité de cooperación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 31

Transporte marítimo

1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de acceso sin restricción al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

2. Las Partes acuerdan ampliar a sus nacionales respectivos y a los buques registrados en el territorio de cada una de ellas un trato no menos favorable que el concedido a la nación más favorecida con respecto al transporte marítimo de mercancías, pasajeros o ambos, acceso a los puertos, utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en lo relativo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros, la designación de los puestos de amarre y los servicios de carga y descarga, siempre dentro del principio de libre competencia sobre una base comercial.

3. Las Partes acuerdan considerar el transporte marítimo, incluidas las operaciones intermodales, en el contexto del artículo 30, sin prejuicio de restricciones en función de la nacionalidad o de acuerdos suscritos por cualquiera de las Partes que estén vigentes en este momento y que estén de acuerdo con los derechos y obligaciones de las Partes en función del Acuerdo GATS.

SECCIÓN C

Pagos corrientes y circulación de capitales

ARTÍCULO 32

Pagos corrientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos relativos a transacciones corrientes entre residentes de la Comunidad y de Sudáfrica.

2. Sudáfrica adoptará las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones del apartado 1, que liberalizan los pagos corrientes, no sean utilizadas por sus residentes para efectuar salidas de capitales no autorizadas.

ARTÍCULO 33

Movimientos de capital

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y Sudáfrica asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Sudáfrica efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación vigente y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes celebrarán consultas mutuas con el fin de facilitar y alcanzar la plena liberalización de los movimientos de capitales entre la Comunidad y Sudáfrica.

ARTÍCULO 34

Dificultades de balanza de pagos

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Sudáfrica se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Sudáfrica, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Sudáfrica, según corresponda, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

SECCIÓN D

Política de competencia

ARTÍCULO 35

Definición

Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Sudáfrica:

a) los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas en relaciones horizontales, las decisiones de asociaciones de empresas y los acuerdos entre empresas en relaciones verticales que tengan por objeto o efecto impedir o restringir la competencia en el territorio de la Comunidad o de Sudáfrica, salvo que las empresas puedan demostrar que los efectos anticompetitivos quedan compensados por los efectos en favor de la competencia;

b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Sudáfrica en su conjunto o en una parte importante de ellas.

ARTÍCULO 36

Aplicación

Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una de las Partes no ha adoptado todavía en su jurisdicción la legislación y las normativas necesarias para la aplicación del artículo 35, deberá proceder a ello dentro de un período de tres años.

ARTÍCULO 37

Medidas apropiadas

Si la Comunidad o Sudáfrica consideran que una práctica concreta de su mercado interior es incompatible con los términos del artículo 35, y:

a) la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 36, o

b) a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

la Parte afectada podrá tomar las medidas apropiadas de acuerdo con su legislación, previa consulta en el seno del Consejo de cooperación o treinta días laborables después de haber requerido la consulta. Las medidas apropiadas que se adopten deberán respetar las atribuciones de la autoridad de competencia correspondiente.

ARTÍCULO 38

Cortesía

1. Las Partes acuerdan que, si la Comisión o la autoridad de competencia de Sudáfrica tienen motivos para creer que están teniendo lugar prácticas anticompetitivas, según el artículo 35, en el territorio de la otra autoridad y que afectan de manera importante los intereses de las Partes, podrá pedir a la autoridad de competencia de la otra Parte que adopte las medidas correctoras adecuadas de acuerdo con las normas de dicha autoridad con respecto a la competencia.

2. Tal petición no prejuzga ninguna medida que se considere necesaria de acuerdo con las normas de competencia de la autoridad solicitante, y en ningún caso debe interferir con la capacidad de toma de decisiones ni con la independencia de la autoridad solicitada.

3. Sin perjuicio de sus respectivas funciones, derechos, obligaciones o independencia, la autoridad de competencia solicitada estudiará y prestará toda su atención a las opiniones expresadas y a la documentación aportada por la autoridad solicitante y, en particular, tendrá en cuenta la naturaleza de las actividades anticompetitivas de que se trate, la empresa o empresas afectadas y el presunto efecto perjudicial sobre los importantes intereses de la Parte afectada.

4. Si la Comisión o la autoridad de competencia de Sudáfrica deciden realizar una investigación o tienen intención de adoptar una acción que pueda tener importantes repercusiones para los intereses de la otra Parte, las Partes celebrarán consultas, a petición de una de las Partes, con el fin de hallar una solución mutuamente aceptable de acuerdo con sus respectivos intereses, teniendo debidamente en cuenta las respectivas legislaciones, soberanía, independencia de sus autoridades de competencia y consideraciones de cortesía.

ARTÍCULO 39

Asistencia técnica

La Comunidad proporcionará a Sudáfrica asistencia técnica para reestructurar su política y su legislación sobre la competencia. Dicha asistencia consistirá, entre otras casas, en:

a) el intercambio de expertos;

b) la organización de seminarios;

c) actividades de formación.

ARTÍCULO 40

Información

Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

SECCIÓN E

Ayudas públicas

ARTÍCULO 41

Ayudas públicas

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Sudáfrica, las ayudas públicas que, favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones, falseen o amenacen con falsear la competencia, y no persigan un objetivo u objetivos concretos en relación con la política pública.

2. Las Partes acuerdan que su interés es garantizar que la ayuda pública se concede de manera honrada, equitativa y transparente.

ARTÍCULO 42

Medidas correctoras

1. Si la Comunidad o Sudáfrica consideran que una determinada práctica es incompatible con lo dispuesto en el artículo 41, y que tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, las Partes acuerdan que, si dicha práctica no está debidamente contemplada en las normas y procedimientos vigentes, celebrarán consultas con vistas a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Dichas consultas se celebrarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de su legislación y compromisos internacionales.

2. Cada Parte puede invitar al Consejo de cooperación a que examine, en el contexto de estas consultas, los objetivos públicos de las Partes por los que se justifica la concesión de la ayuda pública mencionada en el artículo 41.

ARTÍCULO 43

Transparencia

Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales. En particular, a petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre los programas de ayuda, sobre algunos casos específicos de ayuda pública, o sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada. El intercambio de información entre las Partes deberá tener en cuenta las limitaciones que impone la legislación de las Partes relativa a las necesidades del secreto profesional y comercial.

ARTÍCULO 44

Revisión

1. En ausencia de normas o procedimientos para la aplicación del artículo 41, se aplicará a las ayudas públicas o a las subvenciones lo dispuesto en los artículos VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC.

2. El Consejo de cooperación revisará periódicamente los avances realizados en estas cuestiones. En particular, seguirá fomentando la cooperación y el entendimiento acerca de las medidas adoptadas por cada Parte en relación con la aplicación del artículo 41.

SECCIÓN F

Otras cuestiones relacionadas con el comercio

ARTÍCULO 45

Contratación pública

1. Las Partes acuerdan cooperar para garantizar que el acceso de las Partes a los contratos públicos se rige por un sistema honesto, equitativo y transparente.

2. El Consejo de cooperación revisará periódicamente los progresos alcanzados en esta cuestión.

ARTÍCULO 46

Propiedad intelectual

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes. Las Partes aplicarán a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo de la OMC sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y se comprometen a mejorar, cuando corresponda, la protección prevista en virtud de dicho Acuerdo.

2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

3. La Comunidad reafirma la importancia que concede a las obligaciones que se derivan de:

a) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989);

b) Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961);

c) Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1979, modificado en 1984),

4. Sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo de la OMC sobre ADPIC, Sudáfrica podría considerar de manera favorable la adhesión a los convenios multilaterales mencionados en el apartado 3.

5. Las Partes reafirman la importancia que conceden a los instrumentos siguientes:

a) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

b) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

c) Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV), (Acta de Ginebra, 1978);

d) Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980);

e) Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979), OMPI;

f) Tratado sobre los derechos de autor de la OMPI (WCT), 1996.

6. Con el fin de facilitar la aplicación del presente artículo, la Comunidad podrá proporcionar a Sudáfrica, previa solicitud y en los términos y condiciones acordados, asistencia técnica para la elaboración de la legislación y las normativas para la protección y aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de tales derechos, el establecimiento y fortalecimiento de los organismos nacionales y otras agencias de control y protección, así como la formación de personal.

7. Las Partes convienen en que, a los efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual comprende, en especial, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador y los derechos conexos, modelos de utilidad, patentes, incluidas las invenciones biotecnológicas, los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas comerciales o de servicio, las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales sobre conocimientos técnicos.

ARTÍCULO 47

Normalización y evaluación de la conformidad

Las Partes cooperarán en el ámbito de la normalización, la metrología, la certificación y el control de calidad con el fin de reducir las diferencias entre las Partes en estos campos, eliminar obstáculos técnicos y facilitar el comercio bilateral. Esta cooperación incluirá lo siguiente:

a) adoptar medidas de conformidad con el Acuerdo OTC de la OMC, fomentar una mayor utilización de las reglamentaciones técnicas, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad de ámbito internacional, incluidas las medidas sectoriales específicas;

b) elaborar acuerdos de reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad en sectores de interés económico mutuo;

c) cooperación en el ámbito de la gestión y garantía de la calidad en sectores seleccionados de importancia para Sudáfrica;

d) facilitar asistencia técnica a las iniciativas de Sudáfrica para el fortalecimiento de las capacidades en los ámbitos de acreditación, metrología y normalización;

e) establecer vínculos operativos entre las organizaciones sudafricanas y europeas en el ámbito de la acreditación, metrología y normalización.

ARTÍCULO 48

Aduanas

1. Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación entre sus servicios de aduanas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre comercio y garantizar un comercio equitativo. Esta cooperación propiciará el intercambio de información y de acciones de formación.

2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 90, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua de conformidad con el Protocolo n.° 2 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 49

Estadísticas

La Partes acuerdan cooperar en este sector. Esta cooperación se dedicará principalmente a la armonización de las prácticas y los métodos estadísticos con vistas a, sobre una base mutuamente aceptable, utilizar las estadísticas sobre el comercio de mercancías y servicios y, de manera más general, las de cualquier ámbito contemplado en el presente Acuerdo que se preste a la utilización de estadísticas.

TÍTULO IV

Cooperación económica

ARTÍCULO 50

Introducción

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, ambas Partes acuerdan desarrollar y fomentar la cooperación en cuestiones económicas e industriales para beneficio mutuo y en interés de toda la región del África Austral. Con este fin se diversificarán y fortalecerán sus vínculos económicos, se fomentará el desarrollo sostenible de sus economías, prestando apoyo a las relaciones de cooperación regional, impulsando la cooperación entre pequeñas y medianas empresas, protegiendo y mejorando el medio ambiente, fomentando la capacitación económica de colectividades históricamente desfavorecidas, incluida la mujer, protegiendo y potenciando los derechos de los trabajadores y de los sindicatos.

ARTÍCULO 51

Industria

El objetivo de la cooperación en este campo es facilitar la reestructuración y modernización de la industria sudafricana, potenciar su competitividad y crecimiento, y crear condiciones favorables para una cooperación mutuamente beneficiosa entre la industria de Sudáfrica y de la Comunidad.

El objetivo de la cooperación será, entre otros:

a) fomentar la cooperación entre los agentes económicos de las Partes (empresas, profesionales, organizaciones sectoriales y empresariales, trabajo organizado, etc.);

b) apoyar los esfuerzos de los sectores público y privado de Sudáfrica en el proceso de reestructuración y modernización de la industria, en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y la capacitación económica;

c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a las iniciativas privadas para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;

d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de Sudáfrica, entre otras cosas facilitando el acceso al crédito y a la financiación de las inversiones, apoyando la innovación industrial, la transferencia de tecnología, formación, investigación y desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 52

Fomento y protección de las inversiones

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, la cooperación entre las Partes se dirigirá a establecer un clima que favorezca y fomente las inversiones mutuamente ventajosas, tanto nacionales como extranjeras, en especial a través de la mejora de las condiciones de protección y promoción de las inversiones, de transferencia de capital y de intercambio de información sobre oportunidades de inversión.

Los objetivos de la cooperación consistirán, entre otros, en facilitar y promover:

a) la celebración, cuando corresponda, entre los Estados miembros y Sudáfrica, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones;

b) la celebración, cuando corresponda, entre los Estados miembros y Sudáfrica, de acuerdos para evitar la doble imposición;

c) el intercambio de información sobre oportunidades de inversión;

d) el avance hacia unos procedimientos y prácticas administrativas armonizados y simplificados en el ámbito de las inversiones;

e) el apoyo, mediante los instrumentos adecuados, a la promoción y el fomento de las inversiones en Sudáfrica y en la región del África Austral.

ARTÍCULO 53

Fomento del comercio

1. Las Partes se comprometen a desarrollar, diversificar y fomentar el comercio entre ellas y a mejorar la competitividad de la producción sudafricana en los mercados nacional, regional e internacional.

2. La cooperación para el desarrollo del comercio se centrará, en particular, en lo siguiente:

a) diseño de estrategias adecuadas de desarrollo del comercio y creación de un entorno comercial que fomente la competitividad;

b) fortalecimiento de la capacidad y desarrollo de los recursos humanos y las competencias profesionales en el entorno comercial, y apoyo a los servicios en el sector público y privado, incluido el empleo;

c) intercambio de información sobre las necesidades del mercado;

d) transferencia de tecnología y de conocimientos especializados a través de la inversión y de empresas conjuntas;

e) desarrollo del sector privado, en especial de las pequeñas y medianas empresas que participan en el comercio;

f) establecimiento, adaptación y fortalecimiento de las organizaciones dedicadas al desarrollo del comercio y servicios de apoyo;

g) cooperación regional para el desarrollo de las infraestructuras y servicios del África Austral relacionados con el comercio.

ARTÍCULO 54

Microempresas y pequeñas y medianas empresas

Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de Sudáfrica, y fomentarán la cooperación entre pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Comunidad y de Sudáfrica y la región de modo que respete la igualdad entre sexos. Las Partes, entre otras cosas:

a) cooperarán, en su caso, en la creación de marcos jurídicos, administrativos, institucionales, técnicos, fiscales y financieros para el establecimiento y expansión de microempresas y PYME;

b) proporcionarán la asistencia que necesitan las microempresas y las PYME, sea cual sea su situación jurídica, en aspectos como la financiación, la capacitación profesional, la tecnología o las técnicas de comercialización;

c) proporcionarán asistencia a empresas, organizaciones, responsables políticos y agencias que presten los servicios mencionados en la letra b), aportando el apoyo técnico, el intercambio de información y el fortalecimiento de la capacidad necesarios;

d) establecerán y facilitarán los vínculos adecuados entre los operadores del sector privado de Sudáfrica, del África Austral y de la Comunidad con el fin de mejorar la corriente de información (relativa a la formulación y aplicación de estrategias, tendencias y oportunidades comerciales, establecimiento de redes, empresas conjuntas y transferencia de conocimientos).

ARTÍCULO 55

Sociedad de la información-Telecomunicaciones y tecnologías de la información

1. Las Partes acuerdan cooperar en el área de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), que consideran uno de los sectores clave de la sociedad moderna y que es de vital importancia para el desarrollo económico y para el desarrollo de la sociedad de la información. En este contexto, la comunicación engloba los correos, la radiodifusión, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información. La cooperación aspira a:

a) mejorar el acceso de las entidades públicas y privadas de Sudáfrica a los medios de comunicación, a las tecnologías electrónicas y de la información, apoyando el desarrollo de redes de infraestructuras, recursos humanos y políticas adecuadas de la sociedad de la información en Sudáfrica.

b) apoyar la cooperación en este campo entre los países de la región del África Austral, en particular en el contexto de la tecnología de satélites;

c) abordar los desafíos de la globalización, las nuevas tecnologías, la reestructuración institucional y sectorial y el desfase en el desarrollo de los servicios básicos de información y de los servicios avanzados.

2. La cooperación incluirá:

a) el diálogo sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, tratando los aspectos normativos y la política de comunicaciones;

b) los intercambios de información y la posible asistencia técnica sobre reglamentación, normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y la utilización de las frecuencias;

c) la difusión de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y el perfeccionamiento de nuevos servicios, particularmente en materia de interconexión de redes e interoperabilidad de aplicaciones;

d) promoción y aplicación de programas conjuntos de investigación y desarrollo tecnológico de proyectos de nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información;

e) acceso de las organizaciones sudafricanas a proyectos o programas comunitarios con arreglo a los acuerdos que se aplican a los diversos ámbitos de que se trate, y acceso de las organizaciones de la Unión Europea a operaciones iniciadas por Sudáfrica en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 56

Cooperación postal

La cooperación en este campo incluirá:

a) el intercambio de información sobre cuestiones postales en relación con actividades regionales e internacionales, aspectos normativos y decisiones políticas;

b) la asistencia técnica sobre reglamentación, normativas de funcionamiento y desarrollo de recursos humanos;

c) la promoción y ejecución de proyectos conjuntos, incluida la investigación sobre el desarrollo tecnológico del sector.

ARTÍCULO 57

Energía

1. La cooperación en este campo incluirá el objetivo de cooperación en estos temas para:

a) mejorar el acceso de los sudafricanos a fuentes de energía económicas, fiables y sostenibles;

b) reorganizar y modernizar los subsectores de producción, distribución y consumo de energía para poder prestar los servicios adecuados en óptimas condiciones de rentabilidad económica, desarrollo social y aceptabilidad ambiental;

c) apoyar la cooperación entre países de la región del África Austral para explotar fuentes locales de energía de manera eficaz y respetuosa con el medio ambiente.

2. La cooperación se centrará concretamente en:

a) apoyar la elaboración de políticas y de infraestructuras energéticas adecuadas en Sudáfrica;

b) diversificar el abastecimiento de energía en Sudáfrica;

c) mejorar el nivel de funcionamiento de los operadores energéticos desde el punto de vista técnico, económico y financiero, sobre todo en los sectores de la electricidad y de los combustibles líquidos;

d) facilitar el fortalecimiento de la capacidad de las competencias locales, en especial mediante una formación técnica y general;

e) desarrollar nuevas formas de energía renovable e infraestructuras, en especial para el suministro de energía en el medio rural;

f) fomentar una utilización racional de la energía, en especial promoviendo la eficacia de los sistemas energéticos;

g) fomentar la transferencia y la utilización de tecnologías respetuosas con el medio ambiente;

h) promover la cooperación regional del África Austral en el sector de la energía.

ARTÍCULO 58

Minería y minerales

1. El objeto de la cooperación en este campo será:

a) apoyar y promover medidas políticas que mejoren el nivel de salud y seguridad de la industria minera, así como las condiciones de empleo;

b) divulgar información sobre recursos mineros y sobre geociencia para la exploración y la inversión mineras; asimismo, la cooperación deberá crear un clima mutuamente favorable para atraer inversiones al sector, incluidas las PYME (y las colectividades anteriormente desfavorecidas);

c) apoyar políticas que garanticen que las actividades mineras se desarrollan respetando el medio ambiente y el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del país y la naturaleza de la minería;

d) cooperar en la investigación y el desarrollo tecnológico de la minería y los minerales.

2. La cooperación abarcará las actividades emprendidas por Sudáfrica en el marco de la Unidad de coordinación minera de la Comunidad de Desarrollo del Sur de África (SADC).

ARTÍCULO 59

Transportes

1. La cooperación en este campo aspira a:

a) mejorar el acceso de Sudáfrica a modos de transporte económicos, seguros y fiables y facilitar la circulación de mercancías en el país apoyando el desarrollo de redes de infraestructura intermodal y sistemas de transporte que sean sostenibles desde el punto de vista económico y medioambiental;

b) apoyar la cooperación entre los países de la región del África Austral con objeto de crear una red sostenible de transporte para las necesidades regionales.

2. La cooperación se centrará concretamente en:

a) contribuir a la reestructuración y modernización de la infraestructura viaria, ferroviaria, portuaria y aeroportuaria;

b) mejorar gradualmente las condiciones del transporte aéreo, ferroviario, por carretera y por tránsito multimodal, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos y el tráfico marítimo y aéreo;

c) mejorar la seguridad del tráfico aéreo y marítimo mejorando las ayudas a la navegación y la formación para posibilitar programas eficaces.

ARTÍCULO 60

Turismo

1. Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes cooperarán con objeto de fortalecer el desarrollo de una industria turística competitiva. En este contexto, las Partes acuerdan, en particular:

a) promover el desarrollo de la industria turística como generadora de crecimiento y capacitación económica, empleo y divisas;

b) tratar de establecer una alianza estratégica entre los intereses públicos, privados y comunitarios para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) realizar operaciones conjuntas en áreas como el desarrollo de productos y mercados, recursos humanos y estructuras institucionales;

d) cooperar en la formación turística, fortaleciendo la capacidad para mejorar el nivel de servicios;

e) cooperar en el fomento y el desarrollo del turismo local mediante proyectos piloto en zonas rurales;

f) facilitar la libertad de movimientos de los turistas.

2. Las Partes acuerdan que la cooperación en el sector turístico se basará, entre otras cosas, en las directrices siguientes:

a) respetar de la integridad y los intereses de las comunidades locales, sobre todo en áreas rurales;

b) subrayar la importancia del patrimonio cultural;

c) facilitar la formación, la transferencia de conocimientos especializados y la sensibilización de la sociedad en general;

d) aportar una interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente;

e) fomentar la cooperación regional en el África Austral.

ARTÍCULO 61

Agricultura

1. La cooperación en este campo se dirigirá al fomento de un desarrollo rural integrado, armonioso y sostenible en Sudáfrica. La cooperación se centrará, en particular, en:

a) modernizar y reestructurar, cuando corresponda, el sector agrícola, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de comercialización privados;

b) facilitar el desarrollo y el fomento de la competitividad de agricultores de las colectividades anteriormente desfavorecidas y aportar en este sentido los adecuados servicios agrícolas;

c) diversificar y desarrollar la producción y los mercados exteriores;

d) alcanzar y desarrollar la cooperación en el ámbito zoofitosanitario y en las técnicas de producción agrícola;

e) examinar las medidas para armonizar las normas y reglamentaciones zoofitosanitarias con vistas a facilitar los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la legislación en vigor en esos ámbitos para las dos Partes, de conformidad con las normas de la OMC.

2. La cooperación se desarrollará, entre otros medios, a través de la transferencia de conocimientos especializados, la creación de empresas conjuntas y los programas de fortalecimiento de las capacidades.

ARTÍCULO 62

Pesca

La cooperación en este campo aspira a promover para ambas Partes una gestión y utilización sostenibles a largo plazo de los recursos pesqueros. Ello se conseguirá mediante intercambios de información y con la elaboración y ejecución de acuerdos sobre los aspectos económicos, comerciales, de desarrollo, científicos y técnicos a que aspiran ambas Partes. Estos acuerdos se agruparán en un acuerdo de pesca por separado, mutuamente beneficioso, que las Partes se comprometen a elaborar a la mayor brevedad.

ARTÍCULO 63

Servicios

Las Partes acuerdan acrecentar la cooperación en el sector de servicios en general y en particular en el medio bancario, de los seguros y otros servicios financieros, en particular:

a) fomentando el comercio de servicios;

b) en su caso, intercambiando información sobre las normativas, la legislación y las reglamentaciones que rigen el sector de los servicios en las Partes;

c) mejorando los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control financiero, por ejemplo, facilitando acciones de formación.

ARTÍCULO 64

Política de los consumidores y protección de la salud

Las Partes iniciarán su cooperación en el sector de la política de los consumidores y protección de la salud, en particular con las acciones siguientes:

a) estableciendo sistemas de información mutua sobre los productos que son objeto de una prohibición nacional y sobre los productos peligrosos;

b) intercambiando información y experiencias acerca del establecimiento y funcionamiento de la vigilancia posterior a la puesta en el mercado de productos y de la seguridad de los productos;

c) mejorando la información proporcionada al consumidor, en especial en cuanto a los precios, las características de los productos y los servicios ofrecidos;

d) fomentando los intercambios entre representantes de los intereses de los consumidores;

e) incrementando la compatibilidad de las políticas y los sistemas de protección de los consumidores;

f) intercambiando información sobre sensibilización de los consumidores a través de la información y la educación;

g) notificándose entre las Partes la aplicación y cooperación en la investigación de prácticas comerciales perjudiciales o desleales;

h) intercambiando información sobre medios eficaces de compensación de los daños sufridos por consumidores que han sido víctimas de actividades ilícitas.

TÍTULO V

Cooperación al desarrollo

SECCIÓN A

Disposiciones generales

ARTÍCULO 65

Objetivos

1. La cooperación al desarrollo entre la Comunidad y Sudáfrica se desarrollará en un clima de diálogo y asociación política, y prestará apoyo a las políticas y reformas llevadas a cabo por las autoridades nacionales.

2. En particular, la cooperación al desarrollo debe contribuir al desarrollo económico y social armonioso y sostenible de Sudáfrica y a su inserción en la economía mundial, consolidando las bases de una sociedad democrática y un estado de Derecho en el que se respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales en sus aspectos político, social y cultural.

3. En este contexto, se concederá prioridad a apoyar las acciones que contribuyan a la lucha contra la pobreza.

ARTÍCULO 66

Prioridades

1. Las áreas de cooperación al desarrollo consistirán principalmente en:

a) apoyar políticas e instrumentos para la progresiva integración de la economía de Sudáfrica en la economía y el comercio mundial, la expansión del empleo, el desarrollo de la empresa privada, la cooperación y la integración regionales. En este contexto, se prestará especial atención a apoyar los esfuerzos de la región por adaptarse al establecimiento de la zona de libre comercio en virtud del presente Acuerdo, en especial en la SACU;

b) elevar el nivel de vida y la prestación de los servicios sociales básicos;

c) prestar apoyo a la democratización, la protección de los derechos humanos, la buena gestión pública, el fortalecimiento de la sociedad civil y su integración en el proceso de desarrollo.

2. Se fomentará el diálogo y la asociación entre las autoridades públicas y los socios y agentes de desarrollo no gubernamentales.

3. Los programas se centrarán en las necesidades básicas de las colectividades anteriormente desfavorecidas y tendrán en cuenta la dimensión de la igualdad entre sexos y el aspecto medioambiental en el contexto del desarrollo.

ARTÍCULO 67

Beneficiarios seleccionables

Los socios de cooperación seleccionables para la asistencia financiera y técnica deberán ser autoridades nacionales, provinciales y locales, y organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y organizaciones locales, regionales e internacionales, instituciones y operadores públicos o privados. Podrían también ser seleccionables otros organismos si así son designados por ambas Partes.

ARTÍCULO 68

Medios y métodos

1. Los medios que pueden desplegarse dentro de las operaciones de cooperación mencionadas en el artículo 66 incluirán, en particular, estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros o trabajos, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

2. La financiación comunitaria, en moneda local o extranjera según las necesidades y las características de la operación, podrá cubrir:

a) gastos del presupuesto de gobierno para apoyar reformas y aplicación de políticas de los sectores prioritarios definidos en el diálogo político;

b) inversión (con excepción de la compra de propiedad inmobiliaria) y material;

c) gastos recurrentes, en determinados casos, y en particular cuando un programa sea ejecutado por un socio no gubernamental.

3. En principio, se exigirá para cada operación de cooperación la contribución de los socios definida en el artículo 67. La naturaleza y el volumen de esta contribución de adaptará a las posibilidades del socio y a las características de las operaciones.

4. Podrán buscarse otras oportunidades, por coherencia y complementariedad con otros donantes, particularmente los Estados miembros de la Unión Europea.

5. Ambas Partes realizarán los pasos necesarios para garantizar que se divulga el carácter comunitario de la cooperación al desarrollo en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 69

Programación

1. La programación plurianual indicativa basada en los objetivos específicos derivados de las prioridades del artículo 66, así como la indicación de las modalidades de preparación, ejecución y control de las operaciones de cooperación al desarrollo y otras operaciones resultantes realizadas durante un período de referencia se llevarán a cabo en estrecho contacto entre la Comunidad y el Gobierno de Sudáfrica, con la colaboración del Banco Europeo de Inversiones. El resultado de las conversaciones de programación se expondrá en un programa indicativo plurianual firmado por ambas Partes.

2. Se adjuntarán al programa indicativo plurianual los procedimientos y disposiciones para la ejecución y el seguimiento de la cooperación al desarrollo.

ARTÍCULO 70

Identificación, preparación y examen de los proyectos

1. La definición y preparación de operaciones de desarrollo será responsabilidad del ordenador de pagos nacional del Gobierno de Sudáfrica, tal como se define en el artículo 80 o de cualquier otro beneficiario seleccionable con arreglo al artículo 67.

2. Los expedientes de proyectos o programas presentados a la Comunidad para su financiación deberán contener todos los elementos necesarios para su examen. Dichos expedientes deberán ser transmitidos oficialmente al Jefe de Delegación por el ordenador de pagos nacional o por los demás beneficiarios seleccionables.

3. El examen de las operaciones de desarrollo lo llevarán a cabo conjuntamente el ordenador de pagos nacional y/o los beneficiarios seleccionables y la Comunidad.

ARTÍCULO 71

Propuesta de financiación y decisión

1. Las conclusiones del examen serán resumidas por el Jefe de Delegación en una propuesta de financiación preparada en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional y/o el socio solicitante.

2. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la transmitirá al organismo decisorio de la Comunidad.

ARTÍCULO 72

Acuerdos de financiación

1. Todo proyecto o programa aprobado por la Comunidad deberá estar cubierto por:

a) un acuerdo de financiación establecido entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y el ordenador de pagos nacional, en nombre del Gobierno de Sudáfrica, o el beneficiario seleccionable, o bien

b) un contrato con organizaciones internacionales o personas jurídicas o físicas o cualquier otro operador definido en el artículo 67 que sea responsable de la ejecución del proyecto o programa.

2. Todos los acuerdos de financiación o los contratos deberán prever las comprobaciones sobre el terreno de la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo.

SECCIÓN B

Ejecución

ARTÍCULO 73

Selección de contratistas y suministros

1. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, Sudáfrica y los Estados ACP. Podrá ampliarse la participación para incluir otros países en vías de desarrollo, en casos fundamentados y con objeto de garantizar la mejor relación coste-eficacia.

2. Los suministros deberán ser originarios de los Estados miembros, de Sudáfrica o de los Estados ACP, aunque en casos excepcionales debidamente fundamentados podrán ser originarios de otros países.

ARTÍCULO 74

Autoridad contratante

1. Los contratos de trabajos, suministros y servicios deberán ser preparados, negociados y celebrados por el beneficiario seleccionable, contando con el acuerdo y la colaboración de la Comisión.

2. El beneficiario seleccionable podrá pedir a la Comisión que se ocupe, en su nombre, de la preparación, negociación y celebración de los contratos, ya sea directamente o a través de su agencia correspondiente.

ARTÍCULO 75

Procedimientos de contratación

Los procedimientos de contratación o de los contratos financiados por la Comunidad figurarán en las cláusulas generales adjuntas a los acuerdos de financiación.

ARTÍCULO 76

Normas y condiciones generales

La adjudicación y realización de trabajos, suministros y contratos de servicios financiados por la Comunidad se regirán por el presente Acuerdo y por la correspondiente normativa general relativa a los contratos de obras, suministro y servicios y las condiciones generales, adoptados mediante Decisión del Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 77

Resolución de conflictos

Los conflictos surgidos entre Sudáfrica y un contratista, proveedor o prestador de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por la Comunidad se resolverán mediante arbitraje con arreglo a las normas procesales sobre conciliación y arbitraje de contratos, adoptadas mediante Decisión del Consejo de cooperación.

ARTÍCULO 78

Disposiciones fiscales y aduaneras

1. El Gobierno de Sudáfrica aplicará a todos los contratos financiados por la Comunidad una plena exención fiscal y aduanera y/o de derechos o exacciones de efecto equivalente.

2. Los detalles de los acuerdos mencionados en el apartado 1 se establecerán por medio de un canje de notas entre el Gobierno de Sudáfrica y la Comisión.

ARTÍCULO 79

Ordenador principal

La Comisión designará un ordenador principal que será responsable de los recursos de gestión aportados por la Comunidad para la cooperación al desarrollo con Sudáfrica.

ARTÍCULO 80

Ordenador nacional y pagador delegado

1. El Gobierno de Sudáfrica designará un ordenador nacional que le represente en todas las operaciones relacionadas con los proyectos financiados por la Comisión y que sean objeto de un acuerdo de financiación entre Sudáfrica y la Comunidad. Se nombrará también un pagador delegado.

2. Las funciones y obligaciones del ordenador principal y del ordenador nacional y el pagador delegado se establecerán mediante un intercambio de instrumentos entre el Gobierno de Sudáfrica y la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos financieros de la Comisión aplicables a los acuerdos preferenciales.

ARTÍCULO 81

Jefe de Delegación

1. La Comisión está representada en Sudáfrica por el Jefe de Delegación, quien garantizará, junto con el ordenador nacional, la ejecución, control y seguimiento de la cooperación técnica y financiera de conformidad con los principios de buena gestión financiera y las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, el Jefe de Delegación deberá tener atribuciones que faciliten y agilicen la preparación, el examen y la ejecución de los proyectos y programas.

2. El Gobierno de Sudáfrica concederá al Jefe de Delegación y a los funcionarios de la Comisión destinados en Sudáfrica privilegios e inmunidades de conformidad con el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961.

3. Al definir las funciones y obligaciones del ordenador nacional y del Jefe de Delegación, las Partes tratarán de garantizar el mayor grado de gestión local de los proyectos y programas, así como la compatibilidad y coherencia con las prácticas que aplican los demás Estados ACP.

ARTÍCULO 82

Seguimiento y evaluación

1. El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación externa de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de otras operaciones en curso y futuras. Esta tarea la llevarán a cabo conjuntamente Sudáfrica y la Comunidad.

2. El seguimiento y la evaluación de la cooperación la llevarán a cabo conjuntamente Sudáfrica y la Comunidad. Podrán celebrarse consultas anuales para evaluar los avances alcanzados y acordar las medidas que deben adoptarse para adaptar y mejorar la ejecución del programa indicativo plurianual y preparar futuras operaciones.

TÍTULO VI

Cooperación en otros ámbitos

ARTÍCULO 83

Ciencia y tecnología

Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación científica y tecnológica. Los acuerdos concretos para la realización de este objetivo figuran en un Acuerdo separado, que entró en vigor en noviembre de 1997.

ARTÍCULO 84

Medio ambiente

1. Las Partes cooperarán en pro de un desarrollo sostenible mediante la utilización racional de fuentes de energía no renovable y el empleo sostenible de fuentes naturales renovables, fomentando así la protección del medio, evitando su degradación y controlando la contaminación. Las Partes perseverarán para mejorar la calidad del medio ambiente y trabajarán conjuntamente para combatir los problemas del medio ambiente a escala mundial.

2. Las Partes prestarán especial atención al desarrollo de la capacidad de gestión del medio ambiente. Se establecerá un diálogo para definir las prioridades medioambientales. Se revisarán y corregirán en la medida de lo posible las secuelas de las anteriores políticas sudafricanas en el medio ambiente.

3. La cooperación abarcará, entre otras, las cuestiones siguientes: temas relacionados con el desarrollo urbano y la explotación agrícola y no agrícola del suelo; desertización; gestión de residuos, incluidos los residuos peligrosos y nucleares; gestión de productos químicos peligrosos; conservación y uso sostenible de los recursos forestales; control de la calidad de las aguas; control de la contaminación de origen industrial y de otras fuentes; control de la contaminación costera y marina y gestión de los recursos marinos; gestión integrada de cuencas hidráulicas, incluida la gestión de cuencas fluviales internacionales; gestión de la demanda de agua y cuestiones relativas a la reducción de emisiones de gases causantes del efecto invernadero.

ARTÍCULO 85

Cultura

1. Las Partes se comprometen a cooperar en el ámbito de la cultura para promover un profundo conocimiento y un mejor entendimiento de las diversidades culturales de Sudáfrica y de la Unión Europea. Las Partes suprimirán los obstáculos a la comunicación y a la cooperación intercultural, y estimularán la sensibilización acerca de la interdependencia de los pueblos de distintas culturas. Fomentarán la participación de la población de Sudáfrica o de la Unión Europea en el proceso de enriquecimiento cultural recíproco.

2. Los contactos culturales tendrán como finalidad preservar y acrecentar el patrimonio cultural, así como producir y divulgar bienes y servicios culturales. Se utilizarán al máximo los medios de comunicación y las infraestructuras nacionales, regionales e interregionales para facilitar los contactos culturales, al tiempo que se fomentará el respeto de los derechos de autor y los derechos conexos.

3. Las Partes cooperarán en manifestaciones e intercambios culturales entre instituciones y asociaciones de la República de Sudáfrica y de la Unión Europea.

ARTÍCULO 86

Cuestiones sociales

1. Las Partes entablarán un diálogo sobre cooperación social. Éste incluirá, aunque no exclusivamente, cuestiones relacionadas con los problemas sociales de la sociedad postapartheid, lucha contra la pobreza, desempleo, igualdad entre sexos, violencia contra las mujeres, derechos de los niños, relaciones laborales, salud pública, seguridad en el trabajo y población.

2. Las Partes consideran que el desarrollo económico debe ir acompañado de progreso social. Reconocen la responsabilidad de garantizar los derechos sociales básicos, que concretamente se dirigen a la libertad de asociación de los trabajadores, el derecho a la negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la eliminación de la discriminación en el trabajo, y la abolición efectiva del trabajo infantil. El punto de referencia para la consecución de estos derechos lo establecen las oportunas normas de la OIT.

ARTÍCULO 87

Información

Las Partes adoptarán las medidas oportunas para promover e impulsar un efectivo intercambio mutuo de información. Se concederá prioridad a garantizar la difusión de información sobre la cooperación entre Sudáfrica y la Comunidad. Además, las Partes se esforzarán por proporcionar información básica sobre Sudáfrica y la Unión Europea al público en general, e información especializada sobre las políticas de la Unión Europea para público especializado de Sudáfrica, así como información especializada sobre las políticas de Sudáfrica para público especializado de la Unión Europea.

ARTÍCULO 88

Prensa y medios audiovisuales

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la prensa y los medios audiovisuales con objeto de apoyar el mayor desarrollo y fomento de la independencia y pluralismo en los medios de comunicación. La cooperación se perseguirá a través de:

a) la promoción del desarrollo de recursos humanos, en particular mediante programas de formación e intercambio para periodistas y profesionales de la información;

b) la promoción de un acceso más amplio de los medios a las fuentes de información;

c) el intercambio de conocimientos especializados y de información;

d) la producción de programas audiovisuales.

ARTÍCULO 89

Recursos humanos

1. Las Partes cooperarán para potenciar el valor de los recursos humanos en Sudáfrica, en todos los campos cubiertos por el Acuerdo. La cooperación se dedicará a fortalecer la capacidad institucional en las áreas clave del Gobierno para el desarrollo de los recursos humanos, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos de la población.

2. Para mejorar las competencias del personal dirigente de los sectores público y privado, las Partes intensificarán la cooperación en el plano de la educación y de la formación profesional y fomentarán la cooperación interuniversitaria e interempresarial. Se prestará especial atención a fomentar el establecimiento de vínculos permanentes entre organismos especializados de la Unión Europea y de Sudáfrica para propiciar la utilización común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos.

3. Las Partes potenciarán el intercambio de información para impulsar la cooperación en el reconocimiento de titulaciones y diplomas por las autoridades correspondientes.

4. Las Partes favorecerán los enlaces y la cooperación entre instituciones de educación superior, como las universidades.

ARTÍCULO 90

Lucha contra la droga y contra el blanqueo de dinero

Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes se comprometen a cooperar en la lucha contra la droga y contra el blanqueo de dinero a través de las acciones siguientes:

a) promover el plan director sudafricano de control de la droga y acrecentar la eficacia de los programas de Sudáfrica y de la región del África Austral dedicados a la lucha contra el abuso ilegal de narcóticos y sustancias psicotrópicas, así como la producción, suministro y tráfico de estas sustancias, de conformidad con los oportunos Convenios de las Naciones Unidas sobre el control de las drogas;

b) impedir que sus instituciones financieras sirvan para el blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular, sobre la base de normas equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales, en especial el Grupo de acción financiera internacional (GAFI);

c) prevenir el desvío de precursores químicos y otras sustancias esenciales utilizadas para la producción ilícita de drogas y de sustancias psicotrópicas, de acuerdo con los principios adoptados por las autoridades internacionales competentes, en particular del Grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF).

ARTÍCULO 91

Protección de datos

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar el grado de protección del tratamiento de los datos de carácter personal de conformidad con las normas internacionales.

2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica por medio de intercambios de información y de expertos, y de los programas y proyectos conjuntos.

3. El Consejo de cooperación revisará periódicamente los avances logrados en este sentido.

ARTÍCULO 92

Salud

1. Las Partes cooperarán para mejorar la salud mental y física de la población mediante el fomento de la sanidad y la prevención de las enfermedades.

2. En el ámbito de la salud pública, las Partes cooperarán compartiendo conocimientos y experiencias en programas que, entre otras cosas, divulguen información, mejoren la educación y formación de los profesionales de la salud pública, controlen las enfermedades y desarrollen sistemas de información sanitaria, reduzcan los riesgos derivados de las enfermedades ligadas a un modo de vida y prevengan y controlen el HIV/SIDA y otras enfermedades transmisibles.

3. La cooperación en la medicina y la seguridad en el lugar de trabajo incluirá intercambios de información sobre medidas legislativas y no legislativas para prevenir accidentes, enfermedades profesionales y riesgos sanitarios relacionados con el lugar de trabajo.

4. La cooperación en el ámbito farmacéutico incluirá apoyo para la evaluación y registro de medicamentos.

TÍTULO VII

Aspectos financieros de la cooperación

ARTÍCULO 93

Objetivo

Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, Sudáfrica se beneficiará de la asistencia técnica y financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos para apoyar sus necesidades socioeconómicas de desarrollo.

ARTÍCULO 94

Subvenciones

La asistencia financiera en forma de subvenciones estará cubierta por:

a) un instrumento financiero especial creado con cargo al presupuesto de la Comunidad, para apoyar el desarrollo de las actividades de cooperación mencionadas en los artículos 65 y 66;

b) otros recursos financieros con cargo a otras partidas del presupuesto de la Comunidad para actividades de desarrollo y de cooperación internacional que coinciden con el ámbito de estas partidas presupuestarias. El procedimiento de presentación y aprobación de solicitudes, ejecución y control y evaluación será conforme con las condiciones generales relativas a la partida presupuestaria de que se trate.

ARTÍCULO 95

Préstamos

En lo que respecta a la asistencia financiera en forma de préstamos, el Banco Europeo de Inversiones podría considerar, a petición del Consejo de la Unión Europea, la ampliación de sus proyectos de financiación o de inversión en Sudáfrica mediante préstamos a largo plazo, dentro de los límites de cantidades máximas y plazos de validez que deberían determinarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 96

Cooperación regional

La asistencia financiera de la Comunidad prevista en los anteriores artículos podrá emplearse para financiar en Sudáfrica proyectos o programas de interés nacional o local, así como para la participación de Sudáfrica en actividades de cooperación regional que se realicen conjuntamente con otros países en vías de desarrollo.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 97

Disposiciones institucionales

1. Las Partes acuerdan la creación de un Consejo de cooperación que desempeñe las siguientes funciones:

a) garantizar el funcionamiento y aplicación correctos del Acuerdo y del diálogo entre las Partes;

b) estudiar la evolución del comercio y la cooperación entre las Partes;

c) buscar métodos apropiados para prever los problemas que pudieran surgir en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo;

d) intercambiar puntos de vista y formular sugerencias sobre temas de interés mutuo relacionados con el comercio y la cooperación, incluidas las futuras acciones y los recursos para llevarlas a cabo.

2. La composición, frecuencia, orden del día y lugar de reunión del Consejo de cooperación se acordará mediante consultas entre las Partes.

3. El Consejo de cooperación dispondrá de poder decisorio en todas las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo.

4. Las Partes acuerdan promover y facilitar contactos periódicos entre sus respectivos Parlamentos en torno a las diversas áreas de cooperación cubiertas por el Acuerdo.

5. Las Partes fomentarán también los contactos entre otras instituciones similares y relevantes de Sudáfrica y de la Unión Europea, como el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas y el National Economic Development and Labour Council (NEDLAC) de Sudáfrica.

ARTÍCULO 98

Cláusula de excepción fiscal

1. Ni el trato de nación más favorecida acordado en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo ni cualesquiera medidas adoptadas en virtud del presente Acuerdo serán aplicables a las ventajas fiscales que Sudáfrica y los Estados miembros de la Unión Europea establecen actualmente o podrán establecer en un futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos sobre fiscalidad, o cualquier legislación fiscal nacional.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo ni de cualquier arreglo adoptado en virtud del presente Acuerdo podrá interpretarse como una medida para evitar la adopción o la aplicación de cualquier medida destinada a prevenir la evasión de impuestos en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos sobre fiscalidad, o cualquier legislación fiscal nacional.

3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo ni de cualquier arreglo adoptado en virtud del presente Acuerdo podrá interpretarse como una medida para impedir que los Estados miembros de la Unión Europea o Sudáfrica establezcan una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no estén en la misma situación, especialmente por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital.

ARTÍCULO 99

Duración

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

ARTÍCULO 100

No discriminación

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:

a) el régimen aplicado por Sudáfrica respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

b) el régimen aplicado por la Comunidad con respecto a Sudáfrica no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades sudafricanos.

ARTÍCULO 101

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, con respecto a la Unión Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, con respecto a Sudáfrica, a los territorios que se definen en la Constitución de Sudáfrica.

ARTÍCULO 102

Evolución futura

Las Partes podrán mejorar el presente Acuerdo, por mutuo consentimiento y dentro de los límites de sus competencias respectivas, con el fin de desarrollar la cooperación y de completarla mediante acuerdos sobre sectores o actividades específicos.

Las Partes podrán formular, en el ámbito del presente Acuerdo, sugerencias para ampliar el campo de la cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del propio Acuerdo.

ARTÍCULO 103

Revisión

Las Partes revisarán el presente Acuerdo dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor con el fin de resolver las posibles implicaciones de otros acuerdos que pudieran afectar al presente Acuerdo. Podrán también acordarse mutuamente otras revisiones.

ARTÍCULO 104

Resolución de controversias

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de cooperación podrá resolver cualquier controversia mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el litigio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte designará a su vez un segundo árbitro dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del primer árbitro.

5. El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro.

6. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de doce meses.

7. Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

8. El Consejo de cooperación establecerá los procedimientos de arbitraje.

9. En caso de que las disputas surgidas correspondan a los títulos II y III del presente Acuerdo, deberá seguirse el procedimiento siguiente:

a) el nombramiento de un segundo árbitro deberá efectuarse a más tardar a los treinta días;

b) el Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro dentro de los sesenta días siguientes al nombramiento del segundo árbitro;

c) por regla general, los árbitros presentarán sus conclusiones y decisiones a las Partes y al Consejo de cooperación a más tardar a los seis meses de la composición del tribunal arbitral. En casos de urgencia, incluidos los que tratan de mercancías perecederas, los árbitros tratarán de presentar su informe a las Partes dentro de tres meses;

d) la Parte afectada informará a la otra Parte y al Consejo de cooperación dentro de sesenta días acerca de sus intenciones con respecto a la adopción de las conclusiones y decisiones del Consejo de cooperación o de los árbitros, según el caso;

e) si no es factible en la práctica cumplir inmediatamente las conclusiones y decisiones del Consejo de cooperación o de los árbitros, se concederá a la Parte afectada un plazo razonable para hacerlo. Este plazo razonable no será superior a quince meses a partir de la fecha de presentación de las conclusiones y decisiones a las Partes. Sin embargo, previo consentimiento mutuo de las Partes, este plazo podrá reducirse o ampliarse, según las circunstancias del caso.

10. Sin perjuicio de su derecho a recurrir a los procedimientos para la resolución de litigios de la OMC, la Comunidad y Sudáfrica se esforzarán por resolver los conflictos relativos a obligaciones específicas en virtud de los títulos II y III del presente Acuerdo y con arreglo a las disposiciones de resolución de controversias del presente Acuerdo. Los procedimientos de arbitraje establecidos en virtud del presente Acuerdo no tendrán en cuenta cuestiones derivadas de los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la OMC, a menos que las Partes acuerden referir dichas cuestiones al arbitraje.

ARTÍCULO 105

Cláusula sobre acuerdos bilaterales

Salvo en la medida en que dé lugar a derechos mayores o equivalentes para las Partes afectadas, el presente Acuerdo no afectará a los derechos contenidos en acuerdos en vigor que vinculen a uno o varios Estados miembros, por una parte, y Sudáfrica, por otra.

ARTÍCULO 106

Cláusula de modificación

1. Cualquiera de las Partes que desee modificar el presente Acuerdo podrá presentar su propuesta de modificación, junto con sus motivos para la modificación propuesta, al Consejo de cooperación para que éste la considere y adopte una decisión al respecto.

2. En el caso de que la otra Parte considere que la enmienda propuesta puede tener una incidencia perjudicial sobre sus derechos en virtud del Acuerdo, podrá presentar una propuesta de ajustes compensatorios del Acuerdo al Consejo de cooperación para que éste la considere y adopte una decisión al respecto.

ARTÍCULO 107

Anexos

Los Protocolos y los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 108

Lenguas y número de ejemplares

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, y en las lenguas oficiales de la República de Sudáfrica salvo la inglesa, a saber, sepedi, sesotho, setswana, siswati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, isindebele, isixhosa e isizulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 109

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias.

Si las Partes decidieran aplicar el presente Acuerdo de manera provisional mientras se halla pendiente su entrada en vigor, las referencias a las fechas de entrada en vigor se entenderán hechas a la fecha en que surta efecto la aplicación provisional.

Hecho en Pretoria, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Anexos

Omitidos.

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