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  • EDICIÓN DE 20/01/2014
 
 

Se absuelve al Capitán del buque Prestige, al Jefe de Máquinas y al Director General de la Marina Mercante Española, de los delitos contra el medio ambiente y daños en espacios naturales protegidos, y se condena al Capitán por un delito de desobediencia

20/01/2014
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La AP de A Coruña absuelve al Capitán del buque Prestige, al Jefe de Máquinas y al Director General de la Marina Mercante Española, de los delitos contra el medio ambiente y daños en espacios naturales protegidos y daños por los que venían siendo acusados, y condena al Capitán por la comisión de un delito de desobediencia, absolviendo al Jefe de Máquinas del citado tipo penal.

Iustel

Por lo que se refiere al delito contra el medio ambiente, no se ha demostrado que los acusados quisieran hundir el buque, ni que conocieran sus deficiencias estructurales, ni sus causas relacionadas con conservación y/o reparaciones, sino que se limitaron a asumir una navegación arriesgada que no puede ser tachada de imprudente; los acusados no actuaron con dolo ni imprudencia grave, que es lo que exige el tipo. En cuanto a la imputación del Director General de la Marina Mercante Española, la decisión de alejar de las costas españolas el buque ha quedado justificada, habiendo contado las autoridades españolas con asesoramiento técnico correcto y más que suficiente, y, aunque la decisión adoptada fue parcialmente eficaz, era lógica y prudente. En cuanto al delito de desobediencia por el que es condenado el Capitán, su actuación se adecúa al tipo penal, ya que no acató la orden imperativa dada por la autoridad marítima española de que se diera remolque al buque para alejarlo de la costa gallega.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia de 13 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 38/2011

Ponente Excmo. Sr. JUAN LUIS PIA IGLESIAS

A 13 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º) En fecha 16/11/2002 se formalizó denuncia ante el Juzgado n.º 2 de Corcubión, que dio lugar a que se incoasen Diligencias Previas 897/2002 de dicho Juzgado por auto de fecha 19/11/2002 y, ulteriormente, por hechos relacionados con la denuncia inicial recogidos en Atestado de la Guardia Civil, se incoaron, por auto de 16/11/2002, las Diligencias Previas 2787/2002 en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de A Coruña en las que, por auto de fecha 17/11/2002, se redujo a prisión provisional al capitán del buque denominado Prestige, llamado Casimiro, de 67 años de edad y sometido a tratamiento médico relacionado con padecimientos cardíacos, inhibiéndose dicho Juzgado, por auto de fecha 18/11/2002, a favor del Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de A Coruña, que, por Auto de la misma Fecha 18/11/2002, incoó Diligencias Previas 3604/2002, en las que por auto de fecha 19/11/2002 se decidió la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Corcubión, incorporándose lo actuado a las Diligencias previas 897/2002 de dicho Juzgado, que, por auto de la misma fecha 19/11/2002 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Corcubión, que, por auto de fecha 20/11/2002, incoó Diligencias previas número 960/2002 bajo el que se tramitó en lo sucesivo la instrucción, hasta la incoación de procedimiento abreviado por auto de fecha 18/03/2009, en el que se asignó al procedimiento el número 6/09 que, inexplicablemente, apenas se ha utilizado.

2.º) En la tramitación de estas diligencias, que fue muy dilatada, se practicaron múltiples actuaciones, singularmente examen de testigos y declaraciones de imputados, informes periciales de lo más variado y una ingente aportación documental, dictándose gran número de resoluciones, así como se incorporaron informes y peticiones, entre las que deben destacarse, al menos y además de las ya reseñadas, el auto de fecha 20/12/2002 denegando inhibición en favor de la Audiencia Nacional que había solicitado la entidad Mare Shipping Inc., Auto de fecha 09/05/03 del Juzgado Instructor denegando la solicitud formalizada por Casimiro, pidiendo que se investigasen registros supuestamente indebidos en el buque Prestige, Auto de fecha 09/09/2003 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, confirmando el auto del Juzgado de Corcubión que había denegado la solicitud de la Abogacía del Estado en petición de sobreseimiento libre con respecto a los imputados Laureano, Pablo y Teodosio,, Auto de fecha 12/02/2004, autorizando a Repsol a procesar el Fuel extraído del pecio del Prestige exigiendo el depósito del precio obtenido con su venta, Auto de fecha 20/05/2005 en el que se declara responsable civil a Universe Maritime, Auto de fecha 09/06/2008 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, imputando deslealtad procesal a la Abogacía del Estado con base en una información periodística, Petición extensa de fecha 26/12/2008 de sobreseimiento respecto a Pablo, formalizada por la Abogacía del Estado, Auto de incoación de Procedimiento Abreviado en fecha 18/03/2009 en el que además se acuerda el sobreseimiento con respecto a Pablo, Diligencia de fecha 02/04/2009 de recepción actuaciones originales seguidas ante el tribunal de Brest en Francia de una extensión más que considerable como se infiere de la lectura de esa diligencia, Auto de Fecha 27/07/2009 que suspende el plazo para formalizar acusación, Auto Sección 1.ª de fecha 05/10/2009 que imputa a Pablo yAuto de apertura del juicio oral de fecha 30/07/2010 que contiene una relación detallada de acusaciones,

3.º) Por auto ya citado de fecha 18/03/2009 se acomodó el trámite al denominado procedimiento abreviado, que no lo ha sido en este caso, incoándose dicho procedimiento en el Juzgado de instrucción de procedencia con el n.º 6/09, según anotación ad hoc en los libros de aquel Juzgado, aunque esa numeración no se utilizó en la práctica en la ulterior tramitación que se siguió con el antes referido número de las Diligencias Previas.

4.º) El día 16/10/2012 se iniciaron las sesiones del Juicio en esta causa, con la lectura resumida de escritos de acusación y de defensa, tal y como aceptaron las partes, tras ser sometido ese criterio de lectura a su consideración, abriéndose a continuación el turno y trámite a que se refiere el art. 786.2 de la L.E. Crim., trámite que se prolongó hasta el día 17/10/2012. En las dos sesiones se formularon cuestiones previas y/o se propusieron nuevas pruebas, dictándose auto de fecha 31/10/2012, resolviendo lo procedente y reanudándose las sesiones del juicio el día 13 de Noviembre de 2012, sesiones que se prolongaron hasta el día 10 de Julio 2013, con un desarrollo aceptable en los términos que constan en las actas y grabaciones completas y exhaustivas de todas y cada una de las pruebas, alegaciones e incidencias practicadas, oídas y ocurridas en el juicio, donde se utilizó con frecuencia la videoconferencia y se exhibieron diversos materiales documentales de mayor o menor interés.

5.º) En trámite de conclusiones provisionales fueron formalizadas multitud de acusaciones, en concreto:

El MINISTERIO FISCAL (Folio 95.789), quien acusó a Casimiro como autor de un delito contra el medio- ambiente previsto y penado en los arts. 325 y 326 apartados b ) y e ) y 338 del C. Penal, en concurso real, conforme a los arts. 73 y 77 del C. Penal, con un delito de daños en espacio natural protegido, previsto y penado en el art. 330 del Código penal y un delito de daños del art. 266. 2 y 4, en relación con los arts. 263 y 264.4 del Código Penal, mediando un concurso ideal de delitos entre ambos. Todo ello con aplicación del art. 339 del C. Penal, solicitando que se impusiese al acusado respecto al 1.º delito una pena de 7 años de prisión, una pena de multa de 40 meses con una cuota diaria de 24 euros, e inhabilitación especial para ejercer como Capitán de buque durante 5 años y por el 2.º delito, una pena de prisión de 5 años y multa de 20 meses con una cuota diaria de 24 euros, exigiéndole, que indemnice Al Estado español en 1.974, 54 millones de euros de los que 1.000,63 corresponden a Galicia, a Entidades y particulares españoles en 172.865.003,62 euros y al Estado y entidades francesas en 86.361.254,55 euros con responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora THE LONDON STEAMS HI POWNERS' MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD. a través de sus gerentes, A. Bilbrough & Co. Limited, compatible con la indemnización de la Civil Liability Convention for Oil Pollution Damage, con responsabilidad subsidiaria de las empresas MARE SHIPPING INC y UNIVERSE MARITIMELTD. Y con responsabilidad directa del FIDAC

EL ESTADO ESPAÑOL (Folios 88.751, 88.971 y 95.968), defendido y representado por la Abogacía del Estado, acusó a Casimiro, como autor de un delito contra el medio ambiente ( arts. 325, 326 y 328 del C. Penal ) y un delito de resistencia a la autoridad ( Art. 556 del C. Penal ), a Ismael, como autor de un delito contra el medio ambiente ( arts. 325, 326 y 328 del C. Penal ) y un delito de resistencia a la autoridad ( Art. 556 del C. Penal ), y a Nicanor, ulteriormente declarado en rebeldía hasta el día de la fecha, a quien acusó de ser autor de un delito contra el medio ambiente ( arts. 325, 326 y 328 del C. Penal ), Solicitando la imposición de las siguientes penas: A Casimiro, seis años de prisión, 36 meses de multa y 4 años y seis meses de inhabilitación especial para profesión u oficio por el primer delito de los imputados y 6 meses de prisión por el segundo delito de los imputados; a Ismael 18 meses de prisión, 6 meses de multa y un año y dos meses de inhabilitación especial para profesión u oficio, por el primer delito de los imputados y 6 meses de prisión por el segundo delito de los imputados y a Nicanor 18 meses de prisión, 6 meses de multa y un año y dos meses de inhabilitación especial para profesión u oficio, exigiendo responsabilidad civil directa a Mare Shiping Inc., The London Steam-ship Owners Mutual Insurance Asociation limited, Universe Maritime Ltd. y FIDAC y alternativamente como responsables directos y solidarios Casimiro, Ismael, Nicanor, The London Steam-ship Owners Mutual Insurance Asociation limited y, como responsables civiles subsidiarios y solidarios entre sí, Mare Shiping Inc. y Universe Maritime Ltd., ascendiendo el importe de la indemnización reclamada a 938.233.071, 33 euros, más intereses.

La XUNTA DE GALICIA (Folios 88.570, 90.098 y 95.723), defendida por el Letrado de la Propia Xunta de Galicia, Damián Fernando Juanes García Imputa delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, previstos y penados en los arts., 325 y 326 b ) y e) y de daños por imprudencia grave del art. 267 del C. Penal, a Casimiro, Ismael, Nicanor, solicitando la imposición de las siguientes penas: A Casimiro, 6 años de prisión, multa de 36 meses a razón de 90 euros por día e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de marino y cualquier otra relacionada por un periodo de 4 años y 6 meses y a Ismael, Nicanor, 18 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de 90 euros por día e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de marino y cualquier otra relacionada por un periodo de 1 año y 2 meses, a cada uno, exigiendo responsabilidad civil directa a Mare Shiping Inc., The London Steam-ship Owners Mutual Insurance Asociation Limited, Universe Maritime Ltd. y FIDAC, sin cuantificar importes

La Asociación ecologista ARCO IRIS (Folios 89.845 y 95.458), representada por el Procurador Sr. Louro Piñeiro y defendida por el Letrado D. Manuel Meiriño, acusa a Casimiro y a Pablo, como autores y a Ismael e Nicanor, como cooperadores necesarios, de un delito contra el medio ambiente tipificado en los arts. 325 y 326 del C. Penal y además a Casimiro, de un delito de desobediencia previsto en el art. 556 del referido Texto legal, solicitando la imposición de las siguientes: A Casimiro 7 años de prisión, 24 meses de multa a razón de 1.500 euros diarios e inhabilitación absoluta para su profesión por tres años, por el primer delito y seis meses de prisión más accesorias legales por el segundo; a Pablo cuatro años de prisión y 24 meses de multa a razón de 3.000 euros diarios y a Ismael e Nicanor, cuatro años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 500 euros diarios e inhabilitación absoluta de profesión por 1 año a cada uno de ellos, exigiendo, además, responsabilidad civil sin cuantificar a las compañías aseguradoras personadas, a la empresa fletadora Crown Resources y al Estado español

La PLATAFORMA NUNCA MÁIS (Folio 96.033), representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por el Letrado D. Pedro Trepat Silva acusó a Casimiro y a Pablo, como autores de un delito contra los recursos materiales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de cinco años y seis meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación por cuatro años para su profesión y para Pablo, las penas de cinco años y un día de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación por cinco años para su profesión.

EL AYUNTAMIENTO DE O GROVE (Folio 96.062), representado por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por el Letrado D. Pablo J. Leiva Lois, acusó a Casimiro y a Pablo, Ismael e Nicanor, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, solicitando para cada uno de los acusados las penas de cuatro años y un día de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación por tres años para su profesión y también acusó a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de un año de prisión.

El AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO (Folio 96.566), representado por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por el Letrado D. Luis P. Miguez Vázquez, acusó a Casimiro, como autor y a Ismael e Nicanor, como cooperadores necesarios, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 7 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 2.000 euros y accesorias sin especificar e inhabilitación absoluta para su profesión por tres años y para Ismael e Nicanor las penas de 4 años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 300 euros diarios e inhabilitación absoluta para su profesión por un año y también acusó a Casimiro por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando la pena de seis meses de prisión, y accesorias sin especificar, exigiendo a los acusados responsabilidad civil sin cuantificar y haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a las entidades aseguradoras personadas y con carácter subsidiario a la empresa fletadora ERC TRADING.

LA DIPUTACIÓN DE A CORUÑA (Folios 88.628 y 95.476), defendida por el Letrado D. Ramón Valentín López Rey, acusó a Casimiro y a Ismael por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 6 años de prisión, multa de 36 meses con una cuota diaria de 90 euros y accesorias sin especificar e inhabilitación especial para su profesión por cuatro años y seis meses por el primer delito y la pena de 6 meses de prisión por el segundo y para Ismael las penas de 6 años de prisión y multa de 36 meses a razón de 90 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 4 años y seis meses, exigiendo a los acusados responsabilidad civil sin cuantificar y haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y el FIDAC, dentro de las limitaciones legales y con carácter subsidiario a las entidades Mare Shipping y Universe Martime

No obstante, finalmente La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA desistió de ejercicio de acciones en este procedimiento

IZQUIERDA UNIDA (Folios 89.035 y 96.419), representada por la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez y defendida por el Letrado D. Alfonso Suarez, acusó a Casimiro, Pablo y Marcos, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 331 del C. Penal y a Marcos por un delito que la parte llama de desobediencia del art. 550 del C. Penal, solicitando para Casimiro y Marcos las penas de 3 años y tres meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena y para Pablo las penas de 4 años y seis meses de prisióne inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena por el primer delito, sin solicitar pena alguna para Marcos de modo que no se abrió el juicio oral contra dicha persona, que, consecuentemente no ha sido enjuiciada, sin haber formalizado petición alguna en materia de responsabilidad civil.

No obstante esta parte no se dignó comparecer ni intervenir efectivamente en juicio

EL ESTADO FRANCÉS (Folio 96.542), representado por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendido por el letrado D. Carlos Saiz Díaz acusó a Casimiro, a Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y además a Casimiro por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 6 años de prisión, multa de 36 meses con una cuota diaria de 150 euros e inhabilitación especial para su profesión por cuatro años por el primer delito y la pena de 10 meses de prisión por el segundo y para Ismael e Nicanor las penas de 5 años de prisión y multa de 30 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 4 años, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 67.500.905,92 euros y haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", Universe Martime y Crown Resources A.G. (ERC Trading)

LOS MUNICIPIOS FRANCESES DE CAPBRETON, LABENNE, LIT ET MIXE, MESSANGES, MIMIZAN, MOLITES ET MAA, ONDRES, GASTES, PARENTIS EN BORN, SEIGNOSSE, SHORTS HOSSEGOR, SOUSTOONS, TARNOS, VIELLE ET GIRONS Y LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LAS LANDAS (Folio 96.122), representados por el Procurador Sr. Moledo Guetto y defendidos por la Letrado D.ª Nuria Prieto Palacios, acusaron Casimiro y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y un delito de daños imprudentes del art. 267 del referido texto legal y además a Casimiro por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 15 meses de prisión, multa de 36 meses con una cuota diaria de 90 euros e inhabilitación especial para su profesión por cuatro años y seis meses por el primer delito, la pena de 9 meses de multa a razón de 90 euros diarios por el segundo y la pena de 6 meses de prisión por el tercero y para Pablo las penas de 10 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 90 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 1 año, por el primer delito y la pena de 9 meses de multa a razón de 90 euros diarios por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 206.676,25 euros para el ayuntamiento de Capbreton, 52.243,78 euros para el ayuntamiento de Labenne, 795,42 euros para el ayuntamiento de Lit et Mixe, 147.687,71 euros para el ayuntamiento de Messanges, 252.651,51 euros para el ayuntamiento de Mimizan, 46.559,46 euros para el ayuntamiento deMolites et Maa, 41.116,80 euros para el ayuntamiento de Ondres, 223,02 euros para el ayuntamiento de Gastes, 2.529,90 euros para el ayuntamiento de Parentis en Born, 109.929,21 euros para el ayuntamiento de Saint Julian en Born, 6.356,56 euros para el ayuntamiento de Saint Eulalie en Born, 277.241,36 euros para el ayuntamiento de Seignosse, 148.228,67 euros para el ayuntamiento de Short Hossegor, 52.734,22 euros para el ayuntamiento de Soustoons, 211.795,23 euros para el ayuntamiento de Tarnos, 195.763,41 euros para el ayuntamiento de Vielle et Girons, 34.584,33 euros para el ayuntamiento de Viezux Boucau y 736.967,57 euros Para la diputación Provincial de las Landas que también reclama 2.000.000 de euros por daño ecológico, haciendo extensiva la reclamación con carácter subsidiario a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", Universe Martime y Crown Resources A.G. y al Estado Español

El CONSEJO GENERAL DE LA VENDÉE (Folio 96.223) y las Comunas francesas SOLULAC SUR MER (Folio 96.216), CARCANS, LACANAU, ARCACHON, BIARRITZ, LEGE CAP FERRET Y POINTE DU MEDOC representados por el Procurador Sr. Martín Guimaraens Martínez y defendidos por el Letrado D. Carlos Buendía Hontañón, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y además a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro y Ismael las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por tres años a cada uno de ellos por el primer delito, la pena de 1 año de prisión por el segundo, para Nicanor las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por tres años y para Pablo las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 18 meses, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 3.281.799,66 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", Universe Martime y Crown Resources A.G.

EL AYUNTAMIENTO DE BISCARROSSE (Folio 96.376), representado por El Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por el letrado D. Ángel Sánchez Freire acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y además a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo las penas de 20 meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 40 euros e inhabilitación especial para su profesión por 12 meses a cada uno de ellos por el primer delito y, además, a Casimiro, Ismael, la pena de 1 año de prisión por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 58.204,67 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)",y al FIDAC y en concepto de responsables civiles subsidiarios a las entidades Universe Maritime "Mare Shiping" y el Estado Español.

LA ASOCIACIÓN FERROLANA DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES PERJUDICADOS POR LOS DAÑOS DEL BUQUE PRESTIGE, D. DIRECCION000, C.B., PESCAVILLALBA S.L., D. Lázaro, D. Rodolfo, DEPUROMAR S.L., D. Jose Daniel, D. Claudio Y DE MARISCOS O PATAQUEIRO S.L. (Folios 89.063 y 96.456), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por el Letrado D. Raúl Meizoso Sardiña acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal y además a Pablo por un delito de imprudencia grave, solicitando para Casimiro, Nicanor y Ismael las penas de 3 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para su profesión por tres años a cada uno de ellos por el primer delito, para Casimiro y Ismael la pena de 9 meses de prisión para cada uno de ellos por el segundo y para Pablo las penas de 1 año de prisión, 12 meses de multa a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para profesión y oficio por dos años, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 6.752, 87 euros a DIRECCION000 C.B., 3.167.776 euros a D. Rodolfo, 5.018,07 euros a Pescavillalba S.L., 5.145 euros a D. Lázaro, 154.745,81 euros a Depuromar S.L., 6.159 euros a Jose Daniel, 30.000,42 euros a Claudio y 19.210,08 euros a Mariscos O Pataqueiro S.L., haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad Universe Martime, ABS, Crown Resources A.G., FIDAC y al Estado Español

LAS COFRADÍAS DE PESCADORES DE PORTOSÍN, CAMARIÑAS, CAIÓN, CAMELLE, CEDEIRA, MUGARDOS, BARALLOBRE, MALPICA, LORBÉ, SADA, MIÑO, CABO DE CRUZ, CARREIRA Y AGUIÑO, RIANXO, CARIÑO, PALMEIRA, RIBEIRA, CORME, ARES, CORCUBIÓN, FISTERRA, LAXE, LIRA, MERA, MUROS, MUXÍA, O PINDO, PONTEDEUME, PORTO DO SON, ASOCIACIONES DE MARISCADORES DE BALDAIO, Y ESTUARIO DE ANLLONS, COFRADÍAS DE PESCADORES DE ARCADE, BAIONA, BUEU, CAMBADOS, CARRIL, LOURIZÁN, MOAÑA, RAXÓ, SANXENXO, VILANOVA, VILAXOÁN, A GUARDA, SANTA MARÍA DEL PUERTO DE MARÍN, SAN ROQUE DE PORTONOVO, SAN JUAN DE REDONDELA, SAN TELMO DE PONTEVEDRA, SAN VICENTE DE LA BARQUERA, SANTO CRISTO DEL AMPARO DE COMILLAS, NOBLE CABILDO DE SAN ANDRÉS Y DE SAN PEDRO DE CASTRO URDIALES, NUESTRA SEÑORA DEL PUERTO DE SANTOÑA, SANTANDER, NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE SUANCES, SAN GINÉS DE COLINDRES, SAN MARTÍN DE LAREDO Y LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE CANTABRIA (Folios 89.901 Y 95.754), representados por el Procurador Sr. García Lijó y defendidas por los Letrados D. Ramón Sabín Sabín y D.ª Manuela Ramil Martínez acusaron a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 8 años de prisión, multa de 42 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por 6 años por el primer delito y la pena de 1 año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía no precisada, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)",y al FIDAC y en concepto de responsables civiles subsidiarios a la entidad "Mare Shiping".

LA COFRADÍA DE PESCADORES SANTO ANGEL DE LA GUARDA DE VIAVELEZ DE ASTURIAS (Folio 89.862 y 96.071), representada por el Procurador Sr. Ramos Picallo y defendida por los Letrados Ramón Sabin Sabín y Manuela Ramil Martínez acusó a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 8 años de prisión, multa de 42 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por 6 años por el primer delito y la pena de 1 año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía no precisada, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)",y al FIDAC y en concepto de responsables civiles subsidiarios a la entidad "Mare Shiping".

LA COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA MARIA DE SÁDABA DE LASTRES (Folios 90.117 y 96.530) y LA COFRADÍA DE PESCADORES A POBRA DO CARAMIÑAL Y OTROS (Folio 96.516), representadas por la Procuradora Sra. Ramos Picalloi y defendida por el Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor Y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 330, 331 y 338 del C. Penal y por un delito de daños imprudentes del art. 267 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito, alternativamente a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses fijando la cuota diaria en 100 euros por el primer delito y la pena de multa de 9 meses fijando la cuota diaria en 100 euros por el otro delito imputado1 año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 55.295,20 euros a la Cofradía de Pescadores de Lastres y sus asociados, 2.374,44 euros a DIRECCION001 CB, 4.503,71 euros a DIRECCION002 CB, 1.300,72 euros a Marisa, 2.347 euros a Argimiro, 2.347 euros a Eliseo, 2.347 euros a Indalecio, 2.456, 43 euros a DIRECCION003 CB, 2.347 euros a Pedro, 2.347 euros a cada una de las siguientes personas y entidades: Jose Carlos, Juan Pablo, Ruperto, Luis Andrés, DIRECCION004 CB, Bienvenido, Alfredo, Constantino, Germán, DIRECCION005 CB, María Milagros, Maximo, Severino, Luis Pablo, Victorino, Catalina, Andrés, Donato, DIRECCION006 CB, Isidro, Onesimo, Jose Antonio, Amadeo, Edmundo, Blas, Loreto, Francisco, Luis, Salvador, Luis Pedro, Cirilo, Ambrosio, Efrain, Iván, Pelayo, Jose Ramón, Eleuterio, Victoriano, Cesar, Gumersindo, Nazario, Valeriano, Victor Manuel, Jose Francisco, Cecilio, Guillermo, Nicolas, Vidal, Diego, 2.821,94 a DIRECCION007 CB, 5.956 euros a Pesca Lastres S.L., 6.264,29 euros también a Pesca Lastres S.L., 2.495,71 euros a DIRECCION008 CB, 2.352,24 a DIRECCION009 CB, 4.580 euros a Bernardino, 1.800 euros a Carmen, 1.800 euros a Florinda, 1.800 euros a Hugo, 4.580 euros a Porfirio, Carlos Ramón y a Saturnino, 3.280 euros a Armando, 2.200 euros a Fausto, 3.800 euros a Mariano, 2.260 euros a Teodulfo, 4.580 euros a Pablo Jesús, 3.250 euros a Abelardo, 4.580 euros a Ruth, 1.600 euros para cada una de las redeiras de Cangas de Morrazo llamadas Amparo, Elvira, Leonor, Regina, María Inmaculada, Concepción, Guadalupe, Ofelia, Zulima, Belinda, Evangelina, Matilde, Tarsila, Aurelia, 2.800 euros para Pascual, 1.800 euros para Eva, Melisa, Frida, Paloma, y María Angeles, 1.900 euros para cada una de las comercializadoras de la plaza de abastos de Cangas llamadas Clara, Irene, Ramona, Eva María, Emilio, Custodia, Laura, Sagrario, Amelia, Emilia, Mariana, Vanesa, Brigida, Gloria, Pura, 6.450 euros para Pio, 9.480 euros para Luis Antonio, 3.480 euros para Darío, 4.580 euros para Braulio, 1.800 euros para Antonia y 6.260 euros para Inocencio, además de formalizar reclamaciones sin cuantificar Rogelio, Juan Carlos, Julián y Demetrio, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", al FIDAC, a la entidad "Mare Shiping" y al Estado Español.

LA COFRADÍA DE PESCADORES SAN BARTOLOMÉ DE NOIA (Folio 96.369),representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por el Letrado D. Francisco Iglesias Gandarela acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor Y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 330 y 331 del C. Penal y por un delito de daños imprudentes del art. 267 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 4 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito, alternativamente a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses fijando la cuota diaria en 50 euros por el primer delito y la pena de multa de 9 meses fijando la cuota diaria en 50 euros por el otro delito imputado, sin haber formalizado peticiones en materia de responsabilidad civil.

Rocío, (Folios 90.415 y 96.466) Ángeles, Eufrasia, Nieves, María Esther Y SU ESPOSO Juan María, Felicisima, Damaso, Leon, Adelaida, Noemi, María Rosario, Amador, Fernando, Norberto, Estela, Nuria, Juan Luis, Agustina, Esperanza, Abel, Paula, Agueda, Eugenia, Piedad, Ángela, Gervasio, Rodrigo, Juan Alberto, Olegario, Inés, Silvia, Camino, Leticia, Fulgencio, Violeta, Ricardo, Delfina, Miriam, Aida, Héctor, Graciela, Sonia, Camilo, Jesús, Debora, Natalia, Amalia, Genoveva, Luis Alberto, Jacinto, Vicenta, Eusebio, Eloisa, Pilar, Plácido, Juan Francisco Y Alonso, representados por el Procurador Sr. Gómez Castro y defendidos por el Letrado D. Francisco Iglesias Gandarela acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor Y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 330 y 331 del C. Penal y por un delito de daños imprudentes del art. 267 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 4 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito, alternativamente a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses fijando la cuota diaria en 50 euros por el primer delito y la pena de multa de 9 meses fijando la cuota diaria en 50 euros por el otro delito imputado, exigiendo responsabilidad civil a los acusados, solicitando en concreto para Rocío, en nombre de Carlos Daniel y de Aquilino, 69.502 euros para cada uno de ellos, 59.337, 32 euros para Ángeles Eufrasia, Nieves, María Esther Y SU ESPOSO Juan María, Felicisima, Agustina, Esperanza, Agueda, Eugenia, Ángela, Inés, Camino, Violeta, Aida, Graciela, Sonia, Natalia, Amalia, Vicenta y Eloisa, 69.502,5 euros para Damaso, Leon, Adelaida, Noemi, Estela, Juan Luis, Abel, Piedad, Rodrigo, Juan Alberto, Olegario, Leticia, Fulgencio, Delfina, Héctor, Camilo, Jesús, Luis Alberto, Jacinto, Eusebio y Eloisa PARA SU ESPOSO Juan María, 2.400 euros para María Rosario, Amador, Fernando, Norberto, Nuria, Paula, Gervasio, Silvia, Miriam, Debora, Genoveva, Pilar, Plácido, Juan Francisco Y Alonso y 50.000 euros para Ricardo,, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", al FIDAC, a la entidad "Mare Shiping" y al Estado Español.

LOXANET DIRECTO S.L., ECOLONJAS S.L., LONJA SUR S.L. Y LONJACARNE S.L. (Folios 88.584 y 96.445), representadas por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidas por el letrado D. Javier Sanz Fernández, acusaron a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) del C. Penal y a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 3 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito y la pena de 9 meses de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a LOXANET DIRECTO S.L. en la suma de 1.147.226 euros, ECOLONJAS S.L. en la suma de 427.036 euros, LONJA SUR S.L. en la suma de 72.000 euros y a LONJACARNE S.L. en la suma de 72.000 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", a la entidad Universe Maritime Ltd. y al fletador Crow Resources AG.

FRIGORÍFICOS RIBADEO Y EMEMASA S.A. (Folios 88.645, 88.697 y 95.493), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por el letrado D. Félix Suárez Mira acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito de imprudencia grave en relación con los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el art. 331 en relación con los arts. 325 y 326 e), todos ellos del C. Penal y a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 23 meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros e inhabilitación especial para su profesión por 2 años por el primer delito y la pena de un año y 6 meses de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a FRIGORÍFICOS DE RIBADEO S.L. en la cantidad de 1.370.294,79 euros y a la entidad EMEMASA S.A. en la suma de 26.904.030,91 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y al FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y al Estado Español y a la Administración pública española.

MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L., representada por el Procurador Sr. García Lijo y defendida por la Letrada D.ª Carmen Maceiras Neira acusó a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal y a Pablo por un delito de imprudencia grave en relación con los recursos materiales y el medio ambiente, previsto en el art. 331 en relación con los arts. 325 y 326 e), todos ellos del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 6 meses de prisión, multa de 8 meses e inhabilitación especial para su profesión por 1 año por el primer delito, la pena de un año de prisión para cada uno de ellos por el segundo y 2 años de prisión, 12 meses de multa fijando la cuota diaria en 300 euros e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 18 meses por el tercero, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L. EN LA SUMA DE 1.207.296,48 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y el fletador Crown Resources AG (posteriormente ERC TRADING) y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., ABS y al Estado Español.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RÍA DE AROSA (Folios 88.691 y 95.780), representada por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y defendida por el Letrado D. Enrique Riego acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e ) y 331 del C. Penal, solicitandopara Casimiro Pablo las penas de 1 año y 11 meses de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por 1 año y medio para cada uno de ellos y para Ismael, Nicanor las penas de un año, 6 meses de prisión, 18 meses de multa e inhabilitación especial para su profesión por 1 año para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a LA SOCIEDAD COOPERATIVA RÍA DE AROSA EN LA CANTIDAD DE 162.374,10 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y el FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., y al Estado Español.

ARRASTREROS DEL BARBANZA S.A., CAMPO EDER S.L., Sergio, HEPERMAR S.L., HEREDEROS DE Alvaro, Enrique, PESCADOS OUBIÑA PÉREZ S.L., PESCAROSA S.A., PESQUERA AMPAJO S.L., PESQUERA JOPITOS S.L., PESQUERA LAGA S.L., PESQUERÍAS BORRAXEIRO S.A., PORVENIR CUARTO S.L., VIDIÑA PESCA S.L., DIRECCION010 C.B., PESQUERA ESPASANTE S.L., PESQUERA ROCKALL S.L., NOVOPORTO S.L. Y FRIGORÍFICOS EXPORTADORES S.A. (Folios 88.769 y 95.532, Con una extraña referencia a las facturas en el folio 88.771), representados por el Procurador Sr. García Lijó y defendidos por el Letrado D. Álvaro Martínez García acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito de imprudencia grave en relación con los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el art. 331 en relación con los arts. 325 y 326 e), todos ellos del C. Penal y a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito y la pena de un año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a ARRASTREROS DEL BARBANZA S.A. en 23.287,20 euros, CAMPO EDER S.L. en 37.323,24 euros, Sergio en 4.090,67 euros, HEPERMAR S.L.6.287,32 euros, HEREDEROS DE Alvaro en 6.157,71 euros, Enrique en 5.141,97 euros, PESCADOS OUBIÑA PÉREZ S.L. en 38.291,01 euros, PESCAROSA S.A. 5.766,42 euros, PESQUERA AMPAJO S.L. en 46.199,07 euros, PESQUERA JOPITOS S.L. en 6.398,56 euros, PESQUERA LAGA S.L. EN 60.201,16 euros, PESQUERÍAS BORRAXEIRO S.A. en 45.265,03 euros, PORVENIR CUARTO S.L. en 8.784,32 euros, VIDIÑA PESCA S.L. en 25.333,34 euros, PESQUERIAS POMBO S.L. EN 184.088 euros, POMBO MÉNDEZ S.L. EN 161.664,65 euros Y FRIGORÍFICOS EXPORTADORES S.A., en 28.946,65 euros, más 1.233.794 euros por los derechos indemnizatorios adquiridos de CONGELADORA CORUÑESA.

LAS ENTIDADES PESCADOS RUBÉN S.A. (Folios 88.785 y 95.697) ARRETXU S.A. (Folios 88.798 y 95.684), COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL DE MARÍN (Folios 88.824 y 95.658), MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MURIMAR (Folios 88.850 y 95.619), ANDREKALA S.A. (Folios 88.929 y 95.671), representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado D. Juan Pablo Lerena Roca, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e ) y 331 del C. Penal y a Casimiro, Ismael, Nicanor por un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro, Ismael, Nicanor Pablo las penas de 6 meses de prisión, multa de 8 meses a razón de 12 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 1 año para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, Nicanor las penas de 6 meses de prisión, además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a ANDREKALA S.A. en la cantidad de 383.294,72 euros, a PESCADOS RUBËN S.L. en la cantidad de 512.176 euros, a ARRETXU S.A. en la cantidad de 412.076,67 euros, a MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MURIMAR en la cantidad de 244.131,58 euros y a COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL DE MARÍN en la cantidad de 287.141,25 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I) y el FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., y al Estado Español.

CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS S.A. (Folios 89.044 y 96.038), representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por la Letrado D.ª Carmen Tarrón Couto acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), un delito de imprudencia grave del art. 331 del C. Penal en relación con los arts. 325, 267, 326 e ) y 338 del mismo Texto legal y un delito de desobediencia del art. 556 en relación con el art. 326 b) del mismo Código Penal, solicitando, por el delito de imprudencia grave, para Casimiro, Ismael, Nicanor Pablo las penas de 23 meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 2 años para cada uno de ellos, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor la pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, Nicanor las penas de 1 año y 6 meses de prisión, además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS S.A. en la cantidad de 387.518,64 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I) y el FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., y al Estado Español.

PACO MOINELO S.L. (Folios 89.051 y 96.357), representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por la letrado D.ª Carmen Fernández Soto acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), imputado a Pablo en su modalidad imprudente y a Casimiro, Ismael un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo la pena de 6 años de prisión para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a PACO MOINELO S.A. en la cantidad de 535.560,41 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y al Estado Español y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc.,.

REMAGRO S.A., RECURSOS MARINOS ASTURIANOS (REMASTUR), ISLA VIONTA S.L., CULTIVOS MARINOS DE VILANOVA S.L., LUIS ROSALES S.A., MARISCOS RÍA DE VIGO S.L., BENITO FERNANDEZ E HIJOS S.A., AMEIXA DE CARRIL S.L., MARISCOS LAGO S.L., PESCADOS MARCELINO S.L., MARISCOS CHAPARRITO S.L., INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MELOJO S.A. (INDEMOSA), VENGARCO S.L., PUNTA SINAS S.L., BARLOVENTO S.A. Y TAPIDINOS S.L. (Folios 89.072 y 96.190), representadas por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendidas por el Letrado D. Juan Areses Trapote, acusaron a Pablo por un delito de imprudencia grave previsto en los arts. 325, 326 y 331 del C. Penal Casimiro, Ismael, Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) y a Casimiro, Ismael e Nicanor un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para Casimiro, Ismael, Nicanor la pena de 3 años de prisión, 16 meses de multa a razón de 12 euros diarios y 2 años de inhabilitación para su profesión para cada uno de ellos, por el delito de imprudencia grave para Pablo las penas de 2 años de prisión, 16 meses de multa a razón de 12 euros diarios y 2 años de inhabilitación para su profesión para para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 9 meses de prisión, para cada uno de ellos, además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice, actualizando la deuda de valor al 10 de Mayo de 2010 en las siguientes cantidades: a REMAGRO S.A. 5.948.067,51 euros, a RECURSOS MARINOS ASTURIANOS (REMASTUR) 892.558,67 euros, a ISLA VIONTA S.L. 641.532,37 euros, a CULTIVOS MARINOS DE VILANOVA S.L. 127.904,28 euros, a LUIS ROSALES S.A.349.755,66 euros, a MARISCOS RÍA DE VIGO S.L. 221.860,26 euros, a BENITO FERNANDEZ E HIJOS S.A. 252.346,59 euros, a AMEIXA DE CARRIL S.L. 296.426,69 euros, a MARISCOS LAGO S.L. 311.471,72 euros, a PESCADOS MARCELINO S.L. 244.503,51 euros, a MARISCOS CHAPARRITO S.L. 4.176,34 euros, a INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MELOJO S.A. (INDEMOSA) 132.241, 40 euros, a VENGARCO S.L. 119.325,69 euros, a PUNTA SINAS S.L. 157.644,79 euros, a BARLOVENTO S.A. 738.061,77 euros y a TAPIDINOS S.L. 452.227,34 euros, haciendo extensiva la reclamación, con carácter subsidiario, al Estado Español y a las entidades FIDAC, Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., ERC Trading y a The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I).

ALQUISADA S.L., Edurne, MEXIPOR CRIA E COMERCIO DE MOLUSCOS S.L., ENVASES DE GALICIA S.A., CONCELLO DE ILLA DE AROUSA, CONSELLO REGULADOR DA DENOMINACIÓN DE ORIXE "MEXILLON DE GALICIA", CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE S.L., " DIRECCION011 C.B. (D, Florencio, D. Luis Miguel Y D. Miguel ), LUSO-HISPANA DE ACUICULTURA S.L., ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.A., CALTRAN S.A., PASTEURIZADOS DEL MAR S.L., D. Ezequias, D. MANUEL PÉREZ CASTRILLÓN CAÑAL Y OTRO SC, MARISCOS RÍA DE FERROL S.L., GRANJAS MARINAS LA PALMA S.L., MARISCOS Y PESCADOS SANDE S.L., INSUAMAR S.L., Pedro Antonio, Dulce, PARQUE DE MARISCOS JOSÉ GARCÍA ABELLA S.L-, Anibal, Horacio, MADERAS XUNQUEIRA S.L., RAYIMPORT S.L. y Hernan (Folios 89.922 y 95.518), representados por el Procurador Lousa Galloso y defendidos por los letrados D. Jaime Fernández-Posse Rosende y José María Fernández Rosende y COCEDERO BARRAÑAMAR S.L. (folios 95.542), representada por el procurador Sr. Garrido Pardo y defendida por los Sres. Letrados mencionados acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), y a Casimiro, Ismael un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo la pena de 3 años de prisión, multa de 20 meses e inhabilitación especial para su profesión por tres años para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a ALQUISADA S.L. en la cantidad de 2.167,12 euros, Edurne en la cantidad de 6.861,53 euros, MEXIPOR CRIA E COMERCIO DE MOLUSCOS S.L. en la cantidad de 17.993,64 euros, ENVASES DE GALICIA S.A. en la cantidad de 487.474,56 euros, CONCELLO DE ILLA DE AROUSA en la cantidad de 384.862,52 euros, CONSELLO REGULADOR DA DENOMINACIÓN DE ORIXE "MEXILLON DE GALICIA" en la cantidad de 3.147.000 euros, CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE S.L. en la cantidad de 63.935 euros, " DIRECCION011 C.B. (D, Florencio, D. Luis Miguel Y D. Miguel ) en la cantidad de 42.744,28 euros, LUSO-HISPANA DE ACUICULTURA S.L. en la cantidad de 1.205.643,48 euros, ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.A. en la cantidad de 6.124.159,39 euros, CALTRAN S.A. en la cantidad de 513.556,41 euros, PASTEURIZADOS DEL MAR S.L. en la cantidad de 2.000.461 euros, D. Ezequias en la cantidad de 2.945.666,71 euros, D. MANUEL PÉREZ CASTRILLÓN CAÑAL Y OTRO SC en la cantidad de 23.565,58 euros, MARISCOS RÍA DE FERROL S.L. en la cantidad de 102.399 euros, GRANJAS MARINAS LA PALMA S.L. en la cantidad de 264.572,91 euros, MARISCOS Y PESCADOS SANDE S.L. en la cantidad de 357.519 euros, INSUAMAR S.L. en la cantidad de 492.625 euros, Pedro Antonio en la cantidad de 446.523 euros, Dulce en la cantidad de 113.678,92 euros, PARQUE DE MARISCOS JOSÉ GARCÍA ABELLA S.L. en la cantidad de 568.860 euros, Anibal en la cantidad de 9.000 euros, Horacio en la cantidad de 348.564 euros, MADERAS XUNQUEIRA S.L. en la cantidad de 342.735 euros, RAYIMPORT S.L. en la cantidad de 25.585 euros, Hernan en la cantidad de 305.339,35 euros y a COCEDEROS BARRAÑAMAR S.L. en la cantidad de 2.977.564,90 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)". y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y al Estado Español.

EL CONSEJO GENERAL DE BRETAÑA (Folio 96.272), representado por el Procurador Sr. Sánchez Vila y defendido por los letrados D.ª M.ª José Almodóvar Melendo, D. Juan Ricardo López Borrazás, D. Luis A. Cores Castro y D. Jaime Acebal Dávila acusó a Casimiro, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos materiales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) y un delito de daños por imprudencia grave del art. 267 del C. Penal, por el que también acusa a Ismael y a Casimiro, Ismael e Nicanor por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para Casimiro penas de 4 años y seis meses de prisión, multa de 30 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación para su profesión durante cuatro años y por el delito de imprudencia la pena de seis meses de multa a razón de 100 euros diarios, para Nicanor penas de 4 años y un mes de prisión, multa de 25 meses a razón de 90 euros diarios e inhabilitación para su profesión durante tres años y seis meses y por el delito de imprudencia la pena de seis meses de multa a razón de 80 euros diarios y Pablo la pena de 4 años y seis meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 4 años y por el delito de imprudencia la pena de seis meses de multa a razón de 100 euros diarios y a Ismael por el delito de imprudencia lapena de seis meses de multa a razón de 90 euros diarios y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael e Nicanor, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, habiendo renunciado esta parte al ejercicio de las acciones civiles.

AMEGROVE SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA (Folio 96.313), GROVENSE DE MEJILLONES S.A. (Folio 96.323) y MARISCOS BENAVIDES S.L. (Folio 96.335) y PATRARCIS S.L. (96.346), representadas por la Procuradora Sra. Pando Caracena, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), y a Casimiro, Ismael un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor las penas de 7 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por cinco años para cada uno de ellos y, por el mismo delito cometido por imprudencia, para Pablo, las penas de 5 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por cuatro años y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, a AMEGROVE SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA en la cantidad de 3.183.677 euros, GROVENSE DE MEJILLONES S.A. en la cantidad de 368.463 euros y MARISCOS BENAVIDES S.L. en la cantidad de 280.434,83 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)". y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y al Estado Español, ERC Trading y ABS.

AGROSEGURO (Folio 96.413), representado por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por los letrados D. Antonio Amado Domínguez y D.ª Nieves Lado López, acusaron a Casimiro y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), en relación con el art. 338 y 331 del mismo Texto legal, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro y Pablo las penas de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión sin especificar duración para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para indemnizar a AGROSEGURO S.A. en la cantidad de 54.864,78 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad ABS, a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", al fletador CROWN RESOURCES A.G. (posteriormente ERC Trading) y al Estado Español.

COOPERATIVA GALEGA ILLAS CIES, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA NASEIROS y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MARISCADORES A FLOTE VIRGEN DEL CARMEN DE MEIRA-MOAÑA (Folio 96.427), representadas por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidas por los letrados D. Antonio Cascante Burgos, D.ª Josefa C. Rúa Gayo y D.ª María Cerviño Rúa, acusaron a Casimiro, Ismael, e Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), en relación con el art. 338 del mismo Texto lega y a Casimiro y Ismael, por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, las penas de 9 años de prisión, multa de 30 meses a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión durante 6 años y 9 meses para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para indemnizar a COOPERATIVA GALEGA ILLAS CIES en la cantidad de 233.078,34 euros, a SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA NASEIROS en la cantidad de 176.839,80 euros y a ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MARISCADORES A FLOTE VIRGEN DEL CARMEN DE MEIRA-MOAÑA en la cantidad de 10.053,62 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC, a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario al fletador CROWN RESOURCES A.G. (posteriormente ERC Trading), a la entidad, Mare Shiping, y a la Compañía UNIVERSE MARITIME LTD..

Adrian (Folios 89.823 y 95.772), representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Grueiro Bouza, acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), concretando la acusación como modalidad imprudente ex art. 338 del mismo Texto legal, contra Pablo y a Casimiro, Ismael por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael e Nicanor las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses, a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, para cada uno de ellos y, por el mismo delito cometido por imprudencia, para Pablo, las penas de 2 años de prisión, multa de 12 meses, a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 18 meses y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a Adrian en la cantidad de 1.000.000 de euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y ERC Trading y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y ABS.

Valentín (Folio 96.572), representado por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendido por los Letrados D. Manuel Arias Eibe, D. José Lino Balsa Seijo, D. Roberto Bouza Prieto y D. Daniel Balsa Pena, renunció al ejercicio de las acciones civiles, únicas que había ejercitado, reservándose expresamente su ejercicio.

Paulino (Folios 88.968 y 95.741), representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puente y defendido por el Letrado D. Joaquín de la Vega Castro, se adhirió en todo a las conclusiones del M. Fiscal concretando su exigencia de responsabilidad civil a los acusados n la suma de 114.890,45 euros por daños causados en la cetárea de su titularidad comercialmente conocida como "VIVEIROS AIR MAR"

Elena Y Tomasa, Elisabeth, Victoria, Enma, Marí Jose, Fátima, María Virtudes, Gema, Bárbara, Lina, Jacinta, Milagrosa, Andrea, Santiaga, Elsa, María Teresa, Juliana, Isidora, Raquel, Verónica Micaela, Ana María, María, Carlota, Marí Juana, Baldomero Maite, Carolina, María Consuelo, Remedios, Estefanía, Coral, Sandra, Gregoria, Adelina, Esteban, Isaac, Inmaculada, Paulina Y Filomena (Folios 89.827 y 96.157), representados por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y defendidos por el abogado D. José Antonio González Seoane, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), solicitando,, para para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo, las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a cada una de los reseñados acusadores en la cantidad de 4.798,58 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I) y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc.

Evaristo, Justa, Alberto Jose Luis, Elisenda, Apolonio, Ernesto, Noelia, María Antonieta, Bruno, Nemesio, Salome, Luisa, PESCADOS HERMANOS LEMA S.L., Adolfina Y Cristobal COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD CIVIL PESCADOS OTERO, Consuelo, PESCADOS ADELINA S.L., María Cristina, Carlos Francisco, Bernardo, Tatiana, Petra, Leocadia, HEREDEROS DE Leopoldo, Juan Manuel, Yolanda, Sara, Palmira, Manuela Y Juana (Folios 88.680 y 96.302), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por las Letradas D.ª Carmen Varela Pombo y D.ª Amara Trigo Varela, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito de imprudencia grave del art. 331 del C. Penal en relación con un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 e ), 338 y 267 del mismo Texto legal. solicitando,, para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo, las penas de 2 años de prisión, multa de 24 meses, a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a Evaristo en la cantidad de 26.065,65 euros, Justa en la cantidad de 6.134,47 euros, Alberto en la cantidad de 15.255,65 euros, Jose Luis en la cantidad de 3.801,46 euros, Apolonio en la cantidad de 121.364,61 euros, Ernesto, en la cantidad de 10.209,12 euros, Noelia en la cantidad de 10.759,08 euros, María Antonieta en la cantidad de 2.332 euros, Bruno en la cantidad de 10.696,90 euros, Nemesio en la cantidad de 8.226,46 euros, Salome en la cantidad de 1.242,08 euros,, PESCADOS HERMANOS LEMA S.L. en la cantidad de 43.836, 40 euros, Adolfina Y Cristobal COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD CIVIL PESCADOS OTERO en la cantidad de 21.192,77 euros,, PESCADOS ADELINA S.L. en la cantidad de 12.581,57 euros, María Cristina en la cantidad de 7.488,01 euros,, Bernardo en la cantidad de 2.256,75 euros, Tatiana en la cantidad de 4.157,89 euros, Petra en la cantidad de 2.609,17 euros, Leocadia en la cantidad de 5.000,19 euros, HEREDEROS DE Leopoldo, en la cantidad de 3.499,53 euros, Juan Manuel en la cantidad de 3.225,71 euros, Yolanda en la cantidad de 3.069,59 euros, Sara en la cantidad de 2.561,62 euros, Palmira en la cantidad de euros2.932,80, Manuela en la cantidad de 4.758,45 euros Y Elisenda en la cantidad de 2.071 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc y al Reino de España.

Jesús Luis, Jose Pablo, Ángel, José, Carlos Antonio, Constancio, Estanislao, Abilio, Arcadio, Feliciano, Simón Y Gerardo, TODOS ELLOS "REDEROS DE A CORUÑA", Carla, Apolonia, Angelica, Ariadna, Carmela, Celia, Emma, Eulalia, Gracia, Lorenza, Milagros, Sonsoles, Angelina, Herminia, Adoracion, Erica, Macarena, Teodora, Covadonga, Carina, Julieta, Bernarda Clemencia, Patricia, Candida, Enriqueta, Tamara, TODAS ELLAS "REDERAS DE MALPICA" (Folios 89.028 y 95.745), representados por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y defendidos por los Letrados D.ª María José García Otero y Jorge Pablo Fernández Lesta, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), concretando la acusación como modalidad imprudente ex arts.331, 325, 267, 326 e ) y 338 del mismo Texto legal, y a Casimiro, Ismael e Nicanor por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael e Nicanor las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos y, por el mismo delito cometido por imprudencia, para Pablo, Casimiro, Ismael e Nicanor, las penas de 23 meses de prisión, multa de 24 meses, a razón de 30 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 24 meses y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael e Nicanor, las penas de 1 año y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a LOS REDEROS DE A CORUÑA en 7. 200 euros a cada uno salvo a Jesús Luis que pide una indemnización de 27.936 euros, Jose Pablo que pide una indemnización de 18.000 euros, Ángel que pide una indemnización de 11.399 euros Y Arcadio que pide una indemnización de 7.640 euros y para que indemnicen a LAS REDERAS DE MALPICA en la suma de 1.000 euros para cada una de ellas, salvo para Ariadna que pide una indemnización de 8.193,77 euros, Angelina que pide una indemnización de 2.346 euros, Covadonga que pide una indemnización de 1.344 euros y Teresa que pide una indemnización de 3.000 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc.

Marta, Rosario, Artemio, Rosa, Adriana, Valentina, Esther, Crescencia, Purificacion, Maximino, Mauricio, Esmeralda, Mónica, Zaira, Melchor, Magdalena, Isidoro, Fermina, Casilda, Trinidad, Virgilio, Penélope, Segismundo, Coro, Mariola, Juan Ramón, Lucía, Baltasar, Araceli, Encarnacion, Hortensia, Benedicto, Teofilo, María Luisa, Herminio, Carlos Jesús, Virtudes, Fidela, Sofía, Adela, Josefina, Sacramento, Ana, Marí Trini, Fructuoso, Guillerma, Mercedes, Azucena, María Rosa, Rosana, Pedro Francisco, Otilia, Beatriz, Edemiro, Heraclio, PESCADERÍA MAR LUZ S.L., Leoncio, Delia, Marcelina, María Inés, Aurora, Borja, Estrella, Anselmo, Bibiana, Luz, Claudia, Socorro, Constanza, Modesta, Rebeca, Jose Augusto, Flora, Tania, Cecilia, Ascension, Bartolomé, Rita, Benito, Raimunda, Roberto, Serafina, Ovidio, Eulogio, Montserrat, Encarna, Valle, Lidia, Gabriela, Margarita, ARRANZ DE LA CAL S.L., Asunción, BARROS PESCAGALICIA S.L., Juan Antonio, Avelino, CASA CEDEIRA S.L., CORREA PESCADOS CORUÑA S.L., COTÓN Y SÁNCHEZ S.L., Candido, Juan Ignacio, Eulalio Y OTROS, ENVASES DE LA ESTRELLA S.L., FRANCISCO CASTILLO CAICOYA SC, FRANCISCO LÓPEZ SANTOS Y OTRO SC, FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ S.L., Carlos José, Zaida, INDUSTRIAS FONTÁN S.A., ISLA POMBEIRO S.L., JOSÉ LUÍS CORREA KESSLER S.L., JOSÉ LUÍS LORENZO S.L., LITOPESCA S.L., Romulo, Camila, M. COLINAS PESCADOS S.L., Benigno, MARÍA ELVORA BLANCO CAO Y OTROS SC, MARISCOS AMADOR FREIRE S.L., MARISCOS PACIOS S.L., MARISCOS SEDES S.L., Leonardo, PEDRO VAQUERO S.L., PESCADOS ALBERTO SOUTO ARAUJO, PESCADOS AMÉRICA S.L., PESCADOS ANTONIO ALLER S.L., PESCADOS CASA OSCAR S.L., PESCADOS CORCUBIÓN S.L., PESCADOS CORREDOIRA S.L., PESCADOS DEREK GRANDISON, PESCADOS LANO S.L., PESCADOS LUÍS REGUEIRA FERNÁNDEZ S.L., PESCADOS M.T. QUIJADA S.L., PESCADOS OCÉANO ATLÁNTICO S.L., PESCAJUAN S.L., RAFAEL HERRÁEZ FERNÁNDEZ Y OTRA S.L., RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, S.L., Cornelio, Belen, SALAZONES CAMPOS S.L., Gaspar, Octavio, Remigio, Íñigo Y Martina, Reyes, FERNANDO REYERO S.L., PESCADOS J.J. RODRÍGUEZ AGRAFOJO, PESCADOS ROCA S.L., TRANFRESCO S.L., María Purificación, Florentino, Natividad, Felisa, Alejandra, Caridad (Folios 88.594 y 95.549), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por los Letrados D. Sergio José Diéguez Sabucedo, Juan Diéguez Guerrero, Ignacio Doce Díaz, Alberto López Moriñigo, Carlos Rico Santos, Eva Añón Bouzas y Ana Cristina Veiga Sánchez, acusaron a Casimiro, Ismael e Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), y a Casimiro, Ismael por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael e Nicanor las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 12 meses de multa, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a Marta en la cantidad de 23.383,50 euros, Rosario en la cantidad de 8.548,50 euros, Artemio en la cantidad de 7.701euros, Rosa en la cantidad de 34.860 euros, Adriana en la cantidad de 25.500 euros, Valentina en la cantidad de 53.199 euros, Esther en la cantidad de 21.258 euros, Crescencia en la cantidad de 7.045,74 euros, Purificacion en la cantidad de 15.870 euros, Maximino en la cantidad de 12.485,20 euros, Mauricio en la cantidad de 15.508,50 euros, Esmeralda en la cantidad de 10.273,63 euros, Mónica en la cantidad de 16.072,38 euros, Zaira en la cantidad de 6.522,30 euros, Melchor en la cantidad de 7.947 euros, Magdalena en la cantidad de 28.597,50 euros, Isidoro en la cantidad de 7.437,99 euros, Fermina en la cantidad de 13.688,32euros, Casilda en la cantidad de 27.492 euros, Trinidad en la cantidad de 8.250 euros, Virgilio en la cantidad de 16.440 euros, Penélope en la cantidad de 23.631 euros, Segismundo en la cantidad de 7.978,36 euros, Coro en la cantidad de 14.208,90 euros, Mariola en la cantidad de 46.420,50 euros, Juan Ramón en la cantidad de 12.030 euros, Lucía en la cantidad de 15.878,73 euros, Baltasar en la cantidad de 10.350 euros, Araceli en la cantidad de 12.451,62euros, Encarnacion en la cantidad de 10.530,54 euros, Hortensia en la cantidad de 10.668,45 euros, Benedicto en la cantidad de 11.721,75 euros, Teofilo en la cantidad de 36.981,75 euros, María Luisa en la cantidad de 20.122,80 euros, Herminio en la cantidad de 15.876,75 euros, Carlos Jesús en la cantidad de 25.290 euros, Virtudes en la cantidad de 5.517,50 euros, Fidela en la cantidad de 14.241,21 euros, Sofía en la cantidad de 5.750 euros, Adela en la cantidad de 13.644 euros, Josefina en la cantidad de 13.950 euros, Sacramento en la cantidad de 19.881,54 euros, Ana en la cantidad de 9.981 euros, Marí Trini en la cantidad de 19.949,37 euros, Fructuoso en la cantidad de 5.408,66 euros, Guillerma en la cantidad de 26.250 euros, Mercedes en la cantidad de 23.596,29 euros, Azucena en la cantidad de 26.891,86 euros, María Rosa en la cantidad de 39.294, 19 euros, Rosana en la cantidad de 10.947 euros, Pedro Francisco en la cantidad de 37.153,80 euros, Otilia en la cantidad de 9.477,18 euros, Beatriz en la cantidad de 11.101,50 euros, Edemiro en la cantidad de 5.798 euros, Heraclio en la cantidad de 59.900,36 euros, PESCADERÍA MAR LUZ S.L. en la cantidad de 14.340,48 euros, Leoncio en la cantidad de 10.875 euros, Delia en la cantidad de 18.561 euros, Marcelina en la cantidad de 9.258,15 euros, María Inés en la cantidad de 12.547,65 euros, Aurora en la cantidad de 31.945,83 euros, Borja en la cantidad de 64.641 euros, Estrella en la cantidad de 16.950 euros, Anselmo en la cantidad de 28.644,42 euros, Oscar en la cantidad de 25.500 euros, Bibiana en la cantidad de 21.546 euros, Luz en la cantidad de 28.350 euros, Claudia en la cantidad de 39.798,30 euros, Socorro en la cantidad de 18.442,80 euros, Constanza en la cantidad de 9.544,22 euros, Modesta en la cantidad de 13.847,28 euros, Rebeca en la cantidad de 12.600 euros, Jose Augusto en la cantidad de 10.131,70 euros, Flora en la cantidad de 17.336,11 euros, Tania en la cantidad de 9.772,20 euros, Cecilia en la cantidad de 9.918 euros, Ascension en la cantidad de 9.225 euros, Bartolomé en la cantidad de 36.448,02 euros, Rita en la cantidad de 12.600 euros, Benito en la cantidad de 27.000 euros, Raimunda en la cantidad de 19.950 euros, Roberto en la cantidad de 8.064 euros, Serafina en la cantidad de 14.542,74 euros, Ovidio en la cantidad de 14.439,22 euros, Eulogio en la cantidad de 19.950 euros, Montserrat en la cantidad de 5.868,93 euros, Encarna en la cantidad de 11.100 euros, Valle en la cantidad de 12.514,50 euros, Lidia en la cantidad de 10.910,49 euros, Gabriela en la cantidad de 25.627,50 euros, Margarita en la cantidad de 32.100 euros, ARRANZ DE LA CAL S.L. en la cantidad de 42.019,77 euros, Asunción en la cantidad de 55.269 euros, BARROS PESCAGALICIA S.L. en la cantidad de 60.892,20 euros, Juan Antonio en la cantidad de 44.003,97 euros, Avelino en la cantidad de 28.389,39 euros, CASA CEDEIRA S.L. en la cantidad de 77.024,80 euros, CORREA PESCADOS CORUÑA S.L. en la cantidad de 52.749,45 euros, COTÓN Y SÁNCHEZ S.L. en la cantidad de 154.350 euros, Candido en la cantidad de 79.500 euros, Juan Ignacio en la cantidad de 10.648,05 euros, Eulalio Y OTROS en la cantidad de 25.200 euros, ENVASES DE LA ESTRELLA S.L. en la cantidad de 144.733,54 euros, FRANCISCO CASTILLO CAICOYA SC en la cantidad de 57.681 euros, FRANCISCO LÓPEZ SANTOS Y OTRO SC en la cantidad de 19.678,42 euros, FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ S.L. en la cantidad de 18.900 euros, Carlos José en la cantidad de 45.360 euros, Zaida en la cantidad de 25.386,21 euros, INDUSTRIAS FONTÁN S.A. en la cantidad de 143.397,45 euros, ISLA POMBEIRO S.L. en la cantidad de 41.398,20 euros, JOSÉ LUÍS CORREA KESSLER S.L. en la cantidad de 54.812,55 euros, JOSÉ LUÍS LORENZO S.L. en la cantidad de 33.697,39 euros, LITOPESCA S.L. en la cantidad de 82.500 euros, Romulo en la cantidad de 19.894,11 euros, Camila en la cantidad de 46.691,56 euros, M. COLINAS PESCADOS S.L. en la cantidad de 39.501,97 euros, Benigno en la cantidad de 41.228,32 euros, MARÍA ELVORA BLANCO CAO Y OTROS SC en la cantidad de 24.989,91 euros, MARISCOS AMADOR FREIRE S.L. en la cantidad de 202.500 euros, MARISCOS PACIOS S.L. en la cantidad de 606.697,35 euros, MARISCOS SEDES S.L. en la cantidad de 271.585,50 euros, Leonardo en la cantidad de 64.054,68 euros, PEDRO VAQUERO S.L. en la cantidad de 55.594,30 euros, PESCADOS ALBERTO SOUTO ARAUJO en la cantidad de 37.554,42 euros, PESCADOS AMÉRICA S.L. en la cantidad de 18.216,13 euros, PESCADOS ANTONIO ALLER S.L. en la cantidad de 24.994,39 euros, PESCADOS CASA OSCAR S.L. en la cantidad de 29.175,37 euros, PESCADOS CORCUBIÓN S.L. en la cantidad de 53.803,24 euros, PESCADOS CORREDOIRA S.L. en la cantidad de 97.902,49 euros, PESCADOS DEREK GRANDISON en la cantidad de 286.456,50 euros, PESCADOS LANO S.L. en la cantidad de 58.074,19 euros, PESCADOS LUÍS REGUEIRA FERNÁNDEZ S.L. en la cantidad de 181.518 euros, PESCADOS M.T. QUIJADA S.L. en la cantidad de 33.959,76 euros, PESCADOS OCÉANO ATLÁNTICO S.L. en la cantidad de 131.337 euros, PESCAJUAN S.L. en la cantidad de 22.785,19 euros, RAFAEL HERRÁEZ FERNÁNDEZ Y OTRA S.L. en la cantidad de 69.450 euros, RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, S.L. en la cantidad de 56.200,41 euros, Cornelio en la cantidad de 27.300 euros, Belen en la cantidad de 5.151,05 euros, SALAZONES CAMPOS S.L. en la cantidad de 71.940,06 euros, Gaspar en la cantidad de 12.821,25 euros, Octavio en la cantidad de 33.499,26 euros, Remigio en la cantidad de 48.546,48 euros, Íñigo Y Martina en la cantidad de 15.978 euros, Reyes en la cantidad de 22.150,45 euros, FERNANDO REYERO S.L. en la cantidad de 29.250 euros, PESCADOS J.J. RODRÍGUEZ AGRAFOJO en la cantidad de 39,934,39 euros, PESCADOS ROCA S.L. en la cantidad de 36.660,18 euros, TRANFRESCO S.L. en la cantidad de 458.480,28 euros, María Purificación en la cantidad de 29.308,24 euros, Florentino en la cantidad de 8.115 euros, Natividad en la cantidad de 9.750 euros, Felisa en la cantidad de euros7.033,50, Alejandra en la cantidad de 9.750 euros, Caridad en la cantidad de 8.851,50 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario, a la entidad FIDAC y/o al Estado Español.

Alfonso (Folio 90.132), XOUVIÑA DE PORTOSÍN S.L. (Folio 90.194), Silvio (Folio 90.208), Cesareo (Folio 90.221), Jesús Carlos (Folio 90.251), VENTOSO NOVO SC (Folio 90.268), Almudena (Folio 90.279), DIRECCION012 C.B. (Folio 90.304), Juan Miguel (Folio 90.334), Roque (Folio 90.351), Jacobo (Folio 90.362), Tomás (Folio 90.373), Jose María (Folio 90.392), "PORTRORIAN s.l.", CENTOLO DE PORTOSÍN S.L. (Folio 90.405) y para todos el folio 96.512, representados por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendidos por los letrados D. Ramón Siaba Vara, D. Manuel Blanco Ons Fernández, D. Daniel Insua Reino, D. Pablo Ferreiro Vidal, D. Jacobo del Río Viñas, D.ª María Pilar Piñeiro Figueiras, acusaron a Casimiro, Ismael E Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325.1 y 326 e ) y 338 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de daños, previsto y penado en los arts. 263 y 264 del mismo Texto legal y un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal en relación con el art. 326 b) del mismo Código, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente las penas de 6 años de prisión, 21 meses de multa a razón de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por 3 años para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, las penas de 1 año de prisión, también para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto a Alfonso en la cantidad de 3.782,08 euros, XOUVIÑA DE PORTOSÍN S.L. en la cantidad de 3.157,66 euros, Silvio en la cantidad de 2.913,47 euros, Cesareo en la cantidad de 5.229,19 euros o subsidiariamente en la cantidad de 3.149,24 euros, Jesús Carlos en la cantidad de 8.019,32 euros, VENTOSO NOVO SC en la cantidad de 2.394,01 euros o subsidiariamente en la suma de 1.501,63 euros, Almudena en la cantidad de 14.307,85 euros, DIRECCION012 C.B. en la cantidad de 8.805,87 euros, Juan Miguel en la cantidad de 4.731,13 euros, Roque en la cantidad de 1.990, 29 o, subsidiariamente, en la suma de 1.284,09 euros, Jacobo en la cantidad de 663 euros, Tomás en la cantidad de 2.070,23 euros, Jose María en la cantidad de 2.159,54 euros o, subsidiariamente en la suma de 1.369,47 euros, "PORTRORIAN s.l." en la cantidad de 5.229,19 euros o, subsidiariamente, en la suma de 3.254,42 euros y a CENTOLO DE PORTOSÍN S.L. en la cantidad de 5.357,66 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y a la empresa armadora MARE SHIPPING INC LIBERIA, reservándose las acciones civiles frente a UNIVERSE MARITIME LTD.

PEREZ QUEIRUGA E HIJOS S.L. (Folios 89.839 y 96.474), defendidos por el Procurador Sr. Gómez Castro y defendidos por el Letrado Sr. Méndez Lampón acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y a Casimiro y Ismael por un delito de desobediencia, solicitando que se impusiesen, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, las penas de 6 años de prisión, 24 meses de multa a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por tres años a cada uno de ellos y por el delito de desobediencia las penas de1 año y seis meses de prisión, exigiendo responsabilidad civil a los acusados con responsabilidad civil directa o subsidiaria de MARE SHIPPING, UNIVERSE MARITIME LTD., AMERICAN BUREAU OF SHIPPING, THE LONDOIN STEAMSHIP OWERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD., CROWN RESOURCES Y EL REINO DE ESPAÑA, para que indemnicen a "PÉREZ QUEIRUGA E HIJOS S.L." en la suma de 317.216 euros

MARE SHIPPING INC (Folio 95.449), representada por la Procuradora Sra. Borreiro Castro y defendida por la letrado D.ª María José Rodríguez Docampo acusó a Pablo de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 331 del C. Penal y de un delito de daños por imprudencia grave en su modalidad negligente ex art. 267 del citado Texto legal solicitando que se impusiesen a dicho acusado las penas de 6 meses de prisión y multa de 9 meses y que indemnice a la entidad que le acusa en 7.000.000 de dólares USA Además solicita que su responsabilidad civil y la de la entidad aseguradora THE LONDON STEAMSHIP OWERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD., se limite al 3% de los daños sufridos por el Estado Español.

TODOS LOS ACUSADOS, excepto Nicanor que no ha comparecido en juicio y al que, por consiguiente, no se ha juzgado, han solicitado su libre absolución de todos los delitos imputados y que no se les condene a abonar indemnización de clase alguna

El FIDAC se ha sometido al criterio del Tribunal tras hacer suyo (sic) el relato de hechos que figura en el auto de transformación del Procedimiento abreviado de fecha 18/03/2009 con las introducciones realizadas por el auto de la Audiencia de A Coruña, de fecha 5 de Octubre de 2009.

5.º) Fueron remitidos los autos a La Audiencia en fecha 30/11/2011, procediéndose a su reparto en fecha 22/12/2011 y siendo remitidos a la Sección 1.ª de la Audiencia en fecha 16/01/2012, se designó el tribunal en fecha 21/03/2012, liberándose de ponencias a su presidente en fecha 01/05/2012 y se solicitaron, obteniéndose en gran parte, medios para el desarrollo del juicio oral por providencias de fechas 28/03/2012 y 02/06/2012, entre otras.

6.º) Por auto de fecha 18/06/2012, aclarado por otros dos de fechas veinte y veinticinco de Junio de 2012, se señaló juicio para su comienzo el día 16/10/2013 y el Juicio se prolongó hasta El día 10 de Julio de 2013

7.º) Tras iniciarse el juicio se plantearon diversas cuestiones previas y se formalizaron peticiones de práctica de prueba resueltas en auto de fecha 31/10/2012

8.º) Las peticiones elevadas a definitivas en dicho juicio fueron:

El MINISTERIO FISCAL quien acusó a Casimiro como autor de un delito contra el medio-ambiente previsto y penado en los arts. 325 y 326 apartados b ) y e ) y 338 del C. Penal, en concurso real, conforme a los arts. 73 y 77 del C. Penal con un delito de daños en espacio natural protegido, previsto y penado en el art. 330 del Código penal y un delito de daños del art. 266. 2 y 4, en relación con los arts. 263 y 264.4 del Código Penal, mediando un concurso ideal de delitos entre ambos. Todo ello con aplicación del art. 339 del C. Penal, solicitando que se impusiese al acusado respecto al 1.º delito una pena de pena 7 años de prisión, una pena de multa de 40 meses con una cuota diaria de 24 euros, e inhabilitación especial para ejercer como Capitán de buque durante 5 años y por el 2.º delito, una pena de prisión de 5 años y multa de 20 meses con una cuota diaria de 24 euros, exigiéndole que indemnice solidariamente con la entidad aseguradora THE LONDON STEAMSHIP OWNERS' MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD. a través de sus gerentes, A. Bilbrough & Co. Limited, compatible con la indemnización de la Civil Liability Convention for Oil Pollution Damage, con la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas MARE SHIPPING INC y UNIVERSE MARINEL TD. y la responsabilidad civil directa del FIDAC Al ESTADO ESPAÑOL en 4.328 millones de euros de los que 2.433,86 millones corresponden al impacto en Galicia, a la Xunta de Galicia en 1.275.458 euros y lo que se acredite en ejecución de sentencia por tratamiento de residuos que aun quedan en SOGARISA, a entidades y particulares españoles: 172.837.639,62 euros, una vez reducido a 22.215 euros el importe reclamado para la entidad PESCAMAR, Al ESTADO FRANCÉS y a las entidades francesas municipio de San Juan de Luz, municipio de Bidart, Conseil general des Landes, Conseil generalde Finisterre, Ligue pour la protección des oiseaux, Vigipol y France Nature environnement Les amis de la terre en 86.361.254,55 euros

El ESTADO ESPAÑOL, defendido y representado por la Abogacía del Estado, acusó a Casimiro, como autor de un delito contra el medio ambiente ( arts. 325, 326 y 328 del C. Penal ) y un delito de desobediencia grave y resistencia a la autoridad ( Art. 556 del C. Penal ), subsidiariamente se imputa un delito contra el medio ambiente previsto en el art. 331 en relación con el art. 326 e) del C. Penal, subsidiariamente se imputa un delito de daños previsto en los arts. 263 y 264 del C. Penal y subsidiariamente se imputa un delito de daños previsto en el art. 267 del C. Penal y a Ismael, como autor de un delito de desobediencia grave y resistencia a la autoridad ( Art. 556 del C. Penal ),solicitando la imposición de las siguientes penas: a Casimiro, seis años de prisión, 36 meses de multa y 4 años y seis meses de inhabilitación especial para profesión u oficio por el primer delito de los imputados y 6 meses de prisión por el segundo delito de los imputados; subsidiariamente 1 año de prisión, multa de 12 a 24 meses y dos años de inhabilitación especial para profesión u oficio; subsidiariamente 1 año de prisión y multa de 12 a 24 meses y subsidiariamente 9 meses de multa, a Ismael 6 meses de prisión, exigiendo responsabilidad civil directa a Mare Shiping Inc., The London Steam-ship Owners Mutual Insurance Asociation limited, Universe Maritime Ltd. y FIDAC y alternativamente como responsables directos y solidarios Casimiro, The London Steam-ship Owners Mutual Insurance Asociation limited y, como responsables civiles subsidiarios y solidarios entre sí, Mare Shiping Inc. y Universe Maritime Ltd. El importe de la indemnización reclamada asciende a 2.152.327.787 euros, más intereses, correspondiendo de esta suma 939.987.787 euros a los gastos directos en que incurrió el Estado como consecuencia del siniestro y 1.212.340.000 euros a la valoración de los daños ambientales causados en España adhiriéndose a las peticiones del M. Fiscal y otras partes en favor del Estado Español.

LA XUNTA DE GALICIA, defendida y representada por EL Sr. Letrado de la referida Xunta,Damián Fernando Juanes García, acusó a Casimiro como autor y a Ismael,, como cooperador necesario de un delito de un delito contra el medio ambiente ( arts. 325, 326, 331 y 328 del C. Penal, con aplicación de los arts. 338 y 339 del C. Penal ) y un delito de desobediencia grave y resistencia a la autoridad ( Art. 556 del C. Penal ), subsidiariamente se imputa un delito contra el medio ambiente previsto en el art. 331 en relación con el art. 326 e) del C. Penal, subsidiariamente se imputa un delito de daños previsto en los arts. 263 y 264 del C. Penal y subsidiariamente se imputa un delito de daños previsto en el art. 267 del C. Penal y solicitó la imposición de las siguientes penas: para Casimiro 3 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 90 euros diarios, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de su profesión de marinos y cualquier otra relacionada durante 3 años por el primer delito imputado, multa de 9 meses a razón de 90 euros diarios por la modalidad imprudente, en su caso, de aquel delito y 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia grave, para Ismael, con apreciación de la circunstancia atenuante del art, 21.1 y 6 del C. Penal, 18 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de 90 euros diarios, 1 año y dos meses de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de marino y cualquier otra relacionada por el primer delito imputado, multa de 6 meses a razón de 90 euros diarios por la modalidad imprudente, en su caso, de aquel delito y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia grave. Además se exige responsabilidad civil directa a Casimiro y a Ismael y el FIDAC y responsabilidad civil directa y solidaria de Mare Shipping y "The London Steamhip Owners Mutual Insurance Association LTD" (The London P&I), respetando, en su caso, la posibilidad de repetición en otros ámbitos y a otras personas, cifrando el importe reclamado en 1.275.458 euros por no haber sido abonado el reciclado de elementos contaminados depositados en SOGARISA

La Asociación ecologista ARCO IRIS, representada por el Procurador Sr. Louro Piñeiro y defendida por el Letrado D. Manuel Meiriño que acusa a Casimiro y a Pablo, como autores y a Ismael, Nicanor, como cooperadores necesarios, de un delito contra el medio ambiente tipificado en los arts. 325 y 326 del C. Penal y además a Casimiro, de un delito de desobediencia previsto en el art. 556 del referido Texto legal, solicitando la imposición de las siguientes penas:a Casimiro 7 años de prisión, 24 meses de multa a razón de 1.500 euros diarios e inhabilitación absoluta para su profesión por tres años, por el primer delito y seis meses de prisión más accesorias legales por el segundo, a Pablo cuatro años de prisión y 24 meses de multa a razón de 3.000 euros diarios y a Ismael, Nicanor, cuatro años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 500 euros diarios e inhabilitación absoluta de profesión por 1 año a cada uno de ellos. Además se exige responsabilidad civil cuantificada en 4.328 euros a las compañías aseguradoras personadas, a la empresa fletadora Crown Resources y al Estado español

La entidad NUNCA MÁIS representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por el Letrado D. Pedro Trepat Silva que, acusó a Casimiro y a Pablo, como autores de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de cinco años y seis meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación por cuatro años para su profesión y para Pablo, las penas de cinco años y un día de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación por cinco años para su profesión.

EL AYUNTAMIENTO DE O GROVE, representado por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por el Letrado D. Pablo J. Lema Lois acusó a Casimiro y a Pablo, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, solicitando para cada uno de los acusados las penas de cuatro años y un día de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación por tres años para su profesión.

El AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por el Letrado D. Luis P. Miguez Vázquez, acusó a Casimiro, como autor y a Ismael e Nicanor, como cooperadores necesarios, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 7 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 2.000 euros y accesorias sin especificar e inhabilitación absoluta para su profesión por tres años y para Ismael e Nicanor las penas de 4 años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 300 euros diarios e inhabilitación absoluta para su profesión por un año y también acusó a Casimiro por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando la pena de seis meses de prisión, y accesorias sin especificar, exigiendo a los acusados responsabilidad civil sin cuantificar y haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a las entidades aseguradoras personadas y con carácter subsidiario a la empresa fletadora ERC TRADING.

EL ESTADO FRANCÉS, representado por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendido por el letrado D. Carlos Saiz Díaz acusó a Casimiro, a Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y además a Casimiro por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 6 años de prisión, multa de 36 meses con una cuota diaria de 150 euros e inhabilitación especial para su profesión por cuatro años por el primer delito y la pena de 10 meses de prisión por el segundo y para Ismael e Nicanor las penas de 5 años de prisión y multa de 30 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 4 años, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 67.500.905,92 euros y haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", Universe Martime y Crown Resources A.G. (ERC Trading)

LOS MUNICIPIOS FRANCESES DE CAPBRETON, LABENNE, LIT ET MIXE, MESSANGES, MIMIZAN, MOLITES ET MAA, ONDRES, GASTES, PARENTIS EN BORN, SEIGNOSSE, SHORTS HOSSEGOR, SOUSTOONS, TARNOS, VIELLE ET GIRONS Y LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LAS LANDAS, representados por el Procurador Sr. Moledo Guetto y defendidos por la Letrado D.ª Nuria Prieto Palacios, acusaron Casimiro y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y un delito de daños imprudentes del art. 267 del referido texto legal y además a Casimiro por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro las penas de 10 meses de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 90 euros e inhabilitación especial para su profesión por 1 año por el primer delito, la pena de 9 meses de multa a razón de 90 euros diarios por el segundo y la pena de 6 meses de prisión por el tercero y para Pablo las penas de 10 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 90 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 1 año, por el primer delito y la pena de 9 meses de multa a razón de 90 euros diarios por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 206.676,25 euros para el ayuntamiento de Capbreton, 52.243,78 euros para el ayuntamiento de Labenne, 795,42 euros para el ayuntamiento de Lit et Mixe, 147.687,71 euros para el ayuntamiento de Messanges, 252.651,51 euros para el ayuntamiento de Mimizan, 46.559,46 euros para el ayuntamiento deMolites et Maa, 41.116,80 euros para el ayuntamiento de Ondres, 223,02 euros para el ayuntamiento de Gastes, 2.529,90 euros para el ayuntamiento de Parentis en Born, 109.929,21 euros para el ayuntamiento de Saint Julian en Born, 6.356,56 euros para el ayuntamiento de Saint Eulalie en Born, 277.241,36 euros para el ayuntamiento de Seignosse, 148.228,67 euros para el ayuntamiento de Short Hossegor, 52.734,22 euros para el ayuntamiento de Soustoons, 211.795,23 euros para el ayuntamiento de Tarnos, 195.763,41 euros para el ayuntamiento de Vielle et Girons, 34.584,33 euros para el ayuntamiento de Viezux Boucau y 736.967,57 euros Para la diputación Provincial de las Landas que también reclama 2.000.000 de euros por daño ecológico y haciendo extensiva la reclamación con carácter subsidiario a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I), Universe Martime, FIDAC y al Estado Español

El CONSEJO GENERAL DE LA VENDÉE y las comunas francesas SOLULAC SUR MER CARCANS, LACANAU, ARCACHON, BIARRITZ, LEGE CAP FERRET Y POINTE DU MEDOC representados por el Procurador Sr. Martín Guimaraens Martínez y defendidos por el Letrado D. Carlos Buendía Hontañón, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y además a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro y Ismael las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por tres años a cada uno de ellos por el primer delito, la pena de 1 año de prisión por el segundo, para Nicanor las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por tres años y para Pablo las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 18 meses, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 3.281.799,66 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad "Mare Shiping"," The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", Universe Martime, Crown Resources A.G. y al FIDAC

EL AYUNTAMIENTO DE BISCARROSSE, representado por El Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por el letrado D. Ángel Sánchez Freire acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y además a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo las penas de 20 meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 40 euros e inhabilitación especial para su profesión por 12 meses a cada uno de ellos por el primer delito y, además, a Casimiro, Ismael, la pena de 1 año de prisión por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 58.204,67 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)",y al FIDAC y en concepto de responsables civiles subsidiarios a las entidades Universe Maritime "Mare Shiping" y el Estado Español.

LA ASOCIACIÓN FERROLANA DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES PERJUDICADOS POR LOS DAÑOS DEL BUQUE PRESTIGE, D. DIRECCION000, C.B., PESCAVILLALBA S.L., D. Lázaro, D. Rodolfo, DEPUROMAR S.L., D. Jose Daniel, D. Claudio Y DE MARISCOS O PATAQUEIRO S.L., representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por el Letrado D. Raúl Meizoso Sardiña acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de daños y/ de daños agravados de los arts. 263 y 264.1.5.º, del referido Texto legal, a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal y además a Pablo por un delito de imprudencia grave, solicitando para Casimiro, Nicanor y Ismael las penas de 3 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para su profesión por tres años a cada uno de ellos por el primer delito, para Casimiro y Ismael la pena de 9 meses de prisión para cada uno de ellos por el segundo y para Pablo las penas de 1 año de prisión, 12 meses de multa a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para profesión y oficio por dos años, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 6.752, 87 euros a DIRECCION000 C.B., 3.167.776 euros a D. Rodolfo, 5.018,07 euros a Pescavillalba S.L., 5.145 euros a D. Lázaro, 154.745,81 euros a Depuromar S.L., 6.159 euros a Jose Daniel, 30.000,42 euros a Claudio y 19.210,08 euros a Mariscos O Pataqueiro S.L., haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad Universe Martime, ABS, Crown Resources A.G., FIDAC y al Estado Español

LAS COFRADÍAS DE PESCADORES DE PORTOSÍN, CAMARIÑAS, CAIÓN, CAMELLE, CEDEIRA, MUGARDOS, BARALLOBRE, MALPICA, LORBÉ, SADA, MIÑO, CABO DE CRUZ, CARREIRA Y AGUIÑO, RIANXO, CARIÑO, PALMEIRA, RIBEIRA, CORME, ARES, CORCUBIÓN, FISTERRA, LAXE, LIRA, MERA, MUROS, MUXÍA, O PINDO, PONTEDEUME, PORTO DO SON, ASOCIACIONES DE MARISCADORES DE BALDAIO, Y ESTUARIO DE ANLLONS, COFRADÍAS DE PESCADORES DE ARCADE, BAIONA, BUEU, CAMBADOS, CARRIL, LOURIZÁN, MOAÑA, RAXÓ, SANXENXO, VILANOVA, VILAXOÁN, A GUARDA, SANTA MARÍA DEL PUERTO DE MARÍN, SAN ROQUE DE PORTONOVO, SAN JUAN DE REDONDELA, SAN TELMO DE PONTEVEDRA, SAN VICENTE DE LA BARQUERA, SANTO CRISTO DEL AMPARO DE COMILLAS, NOBLE CABILDO DE SAN ANDRÉS Y DE SAN PEDRO DE CASTRO URDIALES, NUESTRA SEÑORA DEL PUERTO DE SANTOÑA, SANTANDER, NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE SUANCES, SAN GINÉS DE COLINDRES, SAN MARTÍN DE LAREDO Y LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE CANTABRIA, representados por la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez y defendidas por los Letrados D. Ramón Sabín Sabín y D.ª Manuela Ramil Martínez acusaron a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 8 años de prisión, multa de 42 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por 6 años por el primer delito y la pena de 1 año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía no precisada, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)",y al FIDAC y en concepto de responsables civiles subsidiarios a la entidad "Mare Shiping".

LA COFRADÍA DE PESCADORES SANTO ANGEL DE LA GUARDA DE VIAVELEZ DE ASTURIAS, representada por la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez y defendida por los Letrados Ramón Sabin Sabín y Manuela Ramil Martínez acusó a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 y 338 del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 8 años de prisión, multa de 42 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por 6 años por el primer delito y la pena de 1 año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía no precisada, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)",y al FIDAC y en concepto de responsables civiles subsidiarios a la entidad "Mare Shiping".

LA COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA MARIA DE SÁDABA DE LASTRES y LA COFRADÍA DE PESCADORES A POBRA DO CARAMIÑAL Y OTROS, representadas por la Procuradora Sra. Ramos Picalloi y defendida por el Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor Y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 330, 331 y 338 del C. Penal y por un delito de daños imprudentes del art. 267 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 20 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito, alternativamente a las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses fijando la cuota diaria en 200 euros por el primer delito y la pena de multa de 9 meses fijando la cuota diaria en 100 euros por el otro delito imputado1 año de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en cuantía de 55.295,20 euros a la Cofradía de Pescadores de Lastres y sus asociados, 2.374,44 euros a DIRECCION001 CB, 4.503,71 euros a DIRECCION002 CB, 1.300,72 euros a Marisa, 2.347 euros a Argimiro, 2.347 euros a Eliseo, 2.347 euros a Indalecio, 2.456, 43 euros a DIRECCION003 CB, 2.347 euros a Pedro, 2.347 euros a cada una de las siguientes personas y entidades: Jose Carlos, Juan Pablo, Ruperto, Luis Andrés, DIRECCION004 CB, Bienvenido, Alfredo, Constantino, Germán, DIRECCION005 CB, María Milagros, Maximo, Severino, Luis Pablo, Victorino, Catalina, Andrés, Donato, DIRECCION006 CB, Isidro, Onesimo, Jose Antonio, Amadeo, Edmundo, Blas, Loreto, Francisco, Luis, Salvador, Luis Pedro, Cirilo, Ambrosio, Efrain, Iván, Pelayo, Jose Ramón, Eleuterio, Victoriano, Cesar, Gumersindo, Nazario, Valeriano, Victor Manuel, Jose Francisco, Cecilio, Guillermo, Nicolas, Vidal, Diego, 2.821,94 a DIRECCION007 CB, 5.956 euros a Pesca Lastres S.L., 6.264,29 euros también a Pesca Lastres S.L., 2.495,71 euros a DIRECCION008 CB, 2.352,24 a DIRECCION009 CB, 4.580 euros a Bernardino, 1.800 euros a Carmen, 1.800 euros a Florinda, 1.800 euros a Hugo, 4.580 euros a Porfirio, Carlos Ramón y a Saturnino, 3.280 euros a Armando, 2.200 euros a Fausto, 3.800 euros a Mariano, 2.260 euros a Teodulfo, 4.580 euros a Pablo Jesús, 3.250 euros a Abelardo, 4.580 euros a Ruth, 1.600 euros para cada una de las redeiras de Cangas de Morrazo llamadas Amparo, Elvira, Leonor, Regina, María Inmaculada, Concepción, Guadalupe, Ofelia, Zulima, Belinda, Evangelina, Matilde, Tarsila, Aurelia, 2.800 euros para Pascual, 1.800 euros para Eva, Melisa, Frida, Paloma, y María Angeles, 1.900 euros para cada una de las comercializadoras de la plaza de abastos de Cangas llamadas Clara, Irene, Ramona, Eva María, Emilio, Custodia, Laura, Sagrario, Amelia, Emilia, Mariana, Vanesa, Brigida, Gloria, Pura, 6.450 euros para Pio, 9.480 euros para Luis Antonio, 3.480 euros para Darío, 4.580 euros para Braulio, 1.800 euros para Antonia y 6.260 euros para Inocencio, además de formalizar reclamaciones sin cuantificar Rogelio, Juan Carlos, Julián y Demetrio, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", al FIDAC, a la entidad "Mare Shiping "y al Estado Español.

LA COFRADÍA DE PESCADORES SAN BARTOLOMÉ DE NOIA,representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por el Letrado D. Francisco Iglesias Gandarela acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor Y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 330 y 331 del C. Penal y por un delito de daños imprudentes del art. 267 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 4 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito, alternativamente a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses fijando la cuota diaria en 50 euros por el primer delito y la pena de multa de 9 meses fijando la cuota diaria en 50 euros por el otro delito imputado, sin haber formalizado ninguna petición en materia de responsabilidad civil.

Rocío, Ángeles, Eufrasia, Nieves, María Esther Y SU ESPOSO Juan María, Felicisima, Damaso, Leon, Adelaida, Noemi, María Rosario, Amador, Fernando, Norberto, Estela, Nuria, Juan Luis, Agustina, Esperanza, Abel, Paula, Agueda, Eugenia, Piedad, Ángela, Gervasio, Rodrigo, Juan Alberto, Olegario, Inés, Silvia, Camino, Leticia, Fulgencio, Violeta, Ricardo, Delfina, Miriam, Aida, Héctor, Graciela, Sonia, Camilo, Jesús, Debora, Natalia, Amalia, Genoveva, Luis Alberto, Jacinto, Vicenta, Eusebio, Eloisa, Pilar, Plácido, Juan Francisco Y Alonso, representados por el Procurador Sr. Gómez Castro y defendidos por el Letrado D. Francisco Iglesias Gandarela acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor Y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 330 y 331 del C. Penal y por un delito de daños imprudentes del art. 267 del C. Penal, solicitando para cada uno de elloslas penas de 20 meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años por el primer delito, alternativamente a las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses fijando la cuota diaria en 200 euros por el primer delito y la pena de multa de 9 meses fijando la cuota diaria en 100 euros por el otro delito imputado, exigiendo responsabilidad civil a los acusados, solicitando en concreto para Rocío, en nombre de Carlos Daniel y de Aquilino, 69.502 euros para cada uno de ellos, 59.337, 32 euros para Ángeles Eufrasia, Nieves, María Esther Y SU ESPOSO Juan María, Felicisima, Agustina, Esperanza, Agueda, Eugenia, Ángela, Inés, Camino, Violeta, Aida, Graciela, Sonia, Natalia, Amalia, Vicenta y Eloisa, 69.502,5 euros para Damaso, Leon, Adelaida, Noemi, Estela, Juan Luis, Abel, Piedad, Rodrigo, Juan Alberto, Olegario, Leticia, Fulgencio, Delfina, Héctor, Camilo, Jesús, Luis Alberto, Jacinto, Eusebio y Eloisa PARA SU ESPOSO Juan María, 2.400 euros para María Rosario, Amador, Fernando, Norberto, Nuria, Paula, Gervasio, Silvia, Miriam, Debora, Genoveva, Pilar, Plácido, Juan Francisco Y Alonso y 50.000 euros para Ricardo,, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", al FIDAC, a la entidad "Mare Shiping "y al Estado Español.

LOXANET DIRECTO S.L., ECOLONJAS S.L., LONJA SUR S.L. Y LONJACARNE S.L., representadas por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidas por el letrado D. Javier Sanz Fernández, renunciaron al ejercicio de las acciones penales, retirando sus acusaciones pero ejercitando como actores civiles las correspondientes acciones civiles en los términos ya anunciados consistentes en exigir a Casimiro, Ismael y a Nicanor responsabilidad civil, en concreto, solicitando que se indemnice a LOXANET DIRECTO S.L. en la suma de 1.147.226 euros, ECOLONJAS S.L. en la suma de 427.036 euros, LONJA SUR S.L. en la suma de 72.000 euros y a LONJACARNE S.L. en la suma de 72.000 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", a la entidad Universe Maritime Ltd. y al fletador Crow Resources AG.

FRIGORÍFICOS RIBADEO Y EMEMASA S.A. (Folios 88.645, 88.697 y 95.493), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por el letrado D. Félix Suárez Mira acusaron a Casimiro, Ismael y a Pablo por un delito contra el medio ambiente de los arts. 325, 326 e ) y 338 en relación con un delito de daños de los arts. 266, 263 y 264, todos ellos del C. Penal y alternativamente por un delito de imprudencia grave en relación con los recursos materiales y el medio ambiente, previsto en el art. 331 en relación con los arts. 325 y 326 e), todos ellos del C. Penal y a Casimiro y a Ismael por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando para cada uno de ellos las penas de 4 años de prisión, 24 meses de multa con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial por 3 años para su profesión y oficio, por el primer delito, las penas de 23 meses de prisión, multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros e inhabilitación especial para su profesión por 2 años por el delito imputado alternativamente y la pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos por el segundo, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a FRIGORÍFICOS DE RIBADEO S.L. en la cantidad de 1.370.294,79 euros y a la entidad EMEMASA S.A. en la suma de 26.904.030,91 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y al FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y al Estado Español y a la Administración pública española.

MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L., representada por el Procurador Sr. Reyes Paz y defendida por la Letrada D.ª Carmen Maceiras Neira acusó a Casimiro, Ismael y a Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) del C. Penal y por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal y a Pablo por un delito de imprudencia grave en relación con los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el art. 331 en relación con los arts. 325 y 326 e), todos ellos del C. Penal y, solicitando para cada uno de elloslas penas de 6 meses de prisión, multa de 8 meses e inhabilitación especial para su profesión por 1 año por el primer delito, la pena de un año, 6 meses de prisión para cada uno de ellos por el segundo y 2 años de prisión, 12 meses de multa fijando la cuota diaria en 300 euros e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 18 meses por el tercero, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a MARISCOS Y PESCADOS CATOIRA S.L. EN LA SUMA DE 1.207.296,48 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y el fletador Crown Resources AG (posteriormente ERC TRADING) y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., ABS y al Estado Español.

LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA RÍA DE AROSA (Folios 88.691 y 95.780), representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y defendida por el Letrado D. Rubén Fernández López acusó a Casimiro, Ismael y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) y alternativamente de un delito del art. 331 del C. Penal en relación con los arts. 325, 326 e ), 338 y 267 del mismo Texto legal y un delito de desobediencia y resistencia del art. 556 del referido C. Penal, solicitando para cada uno de ellos las penas de penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, alternativamente se solicitaron las penas de 23 meses de prisión, 24 meses de multa fijando la cuota diaria en 30 euros e inhabilitación especial para su profesión por 2 años y para Casimiro y Ismael por el delito de desobediencia y resistencia la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a LA SOCIEDAD COOPERATIVA RÍA DE AROSA EN LA CANTIDAD DE 162.374,10 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y el FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Mare Shippping Inc., y al Estado Español, con expresa reserva de acciones para su ejercicio frente a Universe Maritime Ltd.,.

ARRASTREROS DEL BARBANZA S.A., CAMPO EDER S.L., Sergio, HEPERMAR S.L., Enrique, PESCADOS OUBIÑA PÉREZ S.L., PESCAROSA S.A., PESQUERA AMPAJO S.L., PESQUERA JOPITOS S.L., PESQUERA LAGA S.L., PESQUERÍAS BORRAXEIRO S.A., PORVENIR CUARTO S.L., Y FRIGORÍFICOS EXPORTADORES S.A. representados por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y defendidos por el Letrado D. Álvaro Martínez García, acusaron a Casimiro, por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en los arts. 325 y 338 del C. Penal, solicitando que se impusiesenlas penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, exigiéndole responsabilidad civil, en concreto, solicitando que se indemnice a ARRASTREROS DEL BARBANZA S.A. en 2.340,48 euros, CAMPO EDER S.L. en 3.185,11 euros, Sergio en 499,35 euros, HEPERMAR S.L. 5.420,10 euros,, Enrique en 5.141,97 euros, PESCADOS OUBIÑA PÉREZ S.L. en 38.291,01 euros, PESCAROSA S.A. 5.766,42 euros, PESQUERA ANPAJO S.L. en 9.826,6 euros, PESQUERA JOPITOS S.L. en 55.516 euros, PESQUERA LAGA S.L. EN 14.278,69 euros, PESQUERÍAS BORRAXEIRO S.A. en 4.123,06 euros, PORVENIR CUARTO S.L. en 1.096,17 euros, Y FRIGORÍFICOS EXPORTADORES S.A., en 28.946,65 euros, más 1.233.794 euros por los derechos indemnizatorios adquiridos de CONGELADORA CORUÑESA.

LAS ENTIDADES PESCADOS RUBÉN S.A. (Folios 88.785 y 95.697) ARRETXU S.A. (Folios 88.798 y 95.684), COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL DE MARÍN (Folios 88.824 y 95.658), MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MURIMAR (Folios 88.850 y 95.619), ANDREKALA S.A. (Folios 88.929 y 95.671), representados por el Procurador Sr. Sánchez González y defendidos por el Letrado D. Juan Pablo Lerena Roca, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e ) y 331 del C. Penal y a Casimiro, Ismael, Nicanor por un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del C. Penal, solicitando para Casimiro, Ismael, Nicanor Pablo las penas de 6 meses de prisión, multa de 8 meses A RAZÓN DE 12 EUROS DIARIOS e inhabilitación especial para su profesión por 1 año para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia para Casimiro, Ismael, Nicanor las penas de 6 meses de prisión, además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a ANDREKALA S.A. en la cantidad de 383.294,72 euros, a PESCADOS RUBËN S.L. en la cantidad de 512.176 euros, a ARRETXU S.A. en la cantidad de 412.076,67 euros, a MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MURIMAR en la cantidad de 244.131,58 euros y a COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL DE MARÍN en la cantidad de 287.141,25 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I) y el FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., y al Estado Español.

CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS S.A. (Folios 89.044 y 96.038), representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por la Letrado D.ª Carmen Tarrón Couto acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), un delito de imprudencia grave del art. 331 del C. Penal en relación con los arts. 325, 267, 326 e ) y 338 del mismo Texto legal y un delito de desobediencia del art. 556 en relación con el art. 326 b) del mismo Código Penal, solicitando, por el delito de imprudencia grave, para Casimiro, Ismael, Nicanor Pablo las penas de 23 meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 2 años para cada uno de ellos, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor la pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, Nicanor las penas de 1 año y 6 meses de prisión, además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS S.A. en la cantidad de 387.518,64 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I) y el FIDAC y con carácter subsidiario a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc., y al Estado Español.

PACO MOINELO S.L. (Folios 89.051 y 96.357), representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por la letrado D.ª Carmen Fernández Soto acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos materiales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), imputado a Pablo en su modalidad imprudente y a Casimiro, Ismael un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo la pena de 6 años de prisión para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a PACO MOINELO S.A. en la cantidad de 535.560,41 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y al Estado Español y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc.,.

REMAGRO S.A., RECURSOS MARINOS ASTURIANOS (REMASTUR), ISLA VIONTA S.L., CULTIVOS MARINOS DE VILANOVA S.L., LUIS ROSALES S.A., MARISCOS RÍA DE VIGO S.L., BENITO FERNANDEZ E HIJOS S.A., AMEIXA DE CARRIL S.L., MARISCOS LAGO S.L., PESCADOS MARCELINO S.L., MARISCOS CHAPARRITO S.L., INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MELOJO S.A. (INDEMOSA), VENGARCO S.L., PUNTA SINAS S.L., BARLOVENTO S.A. Y TAPIDINOS S.L. (Folios 89.072 y 96.190), representadas por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendidas por el Letrado D. Juan Areses Trapote, acusaron a Pablo por un delito de imprudencia grave previsto en los arts. 325, 326 y 331 del C. Penal Casimiro, Ismael, Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) y a Casimiro, Ismael e Nicanor un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para Casimiro, Ismael, Nicanor la pena de 3 años de prisión, 16 meses de multa a razón de 12 euros diarios y 2 años de inhabilitación para su profesión para cada uno de ellos, por el delito de imprudencia grave para Pablo las penas de 2 años de prisión, 16 meses de multa a razón de 12 euros diarios y 2 años de inhabilitación para su profesión para para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 9 meses de prisión, para cada uno de ellos, además de la accesoria en todas las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice, actualizando la deuda de valor al 10 de Mayo de 2010 en las siguientes cantidades: a REMAGRO S.A. 5.948.067,51 euros, a RECURSOS MARINOS ASTURIANOS (REMASTUR) 892.558,67 euros, a ISLA VIONTA S.L. 641.532,37 euros, a CULTIVOS MARINOS DE VILANOVA S.L. 127.904,28 euros, a LUIS ROSALES S.A.349.755,66 euros, a MARISCOS RÍA DE VIGO S.L. 221.860,26 euros, a BENITO FERNANDEZ E HIJOS S.A. 252.346,59 euros, a AMEIXA DE CARRIL S.L. 296.426,69 euros, a MARISCOS LAGO S.L. 311.471,72 euros, a PESCADOS MARCELINO S.L. 244.503,51 euros, a MARISCOS CHAPARRITO S.L. 4.176,34 euros, a INDUSTRIAL DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MELOJO S.A. (INDEMOSA) 132.241, 40 euros, a VENGARCO S.L. 119.325,69 euros, a PUNTA SINAS S.L. 157.644,79 euros, a BARLOVENTO S.A. 738.061,77 euros y a TAPIDINOS S.L. 452.227,34 euros, haciendo extensiva la reclamación, con carácter subsidiario, al Estado Español y a las entidades FIDAC, Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc.,.ERC Trading y a The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)".

ALQUISADA S.L., Edurne, MEXIPOR CRIA E COMERCIO DE MOLUSCOS S.L., ENVASES DE GALICIA S.A., CONCELLO DE ILLA DE AROUSA, CONSELLO REGULADOR DA DENOMINACIÓN DE ORIXE "MEXILLON DE GALICIA", CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE S.L., " DIRECCION011 C.B. (D, Florencio, D. Luis Miguel Y D. Miguel ), LUSO-HISPANA DE ACUICULTURA S.L., ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.A., CALTRAN S.A., PASTEURIZADOS DEL MAR S.L., D. Ezequias, D. MANUEL PÉREZ CASTRILLÓN CAÑAL Y OTRO SC, MARISCOS RÍA DE FERROL S.L., GRANJAS MARINAS LA PALMA S.L., MARISCOS Y PESCADOS SANDE S.L., INSUAMAR S.L., Pedro Antonio, Dulce, PARQUE DE MARISCOS JOSÉ GARCÍA ABELLA S.L-, Anibal, Horacio, MADERAS XUNQUEIRA S.L., RAYIMPORT S.L. y Hernan (Folios 89.922 y 95.518), representados por el Procurador Lousa Galloso y defendidos por los letrados D. Jaime Fernández-Posse Rosende y José María Fernández Rosende y COCEDERO BARRAÑAMAR S.L. (folios 95.542), representada por el procurador Sr. Garrido Pardo y defendida por los Sres. Letrados mencionados acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), y a Casimiro, Ismael un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo la pena de 3 años de prisión, multa de 20 meses e inhabilitación especial para su profesión por tres años para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, solicitando que se indemnice a ALQUISADA S.L. en la cantidad de 2.167,12 euros, Edurne en la cantidad de 6.861,53 euros, MEXIPOR CRIA E COMERCIO DE MOLUSCOS S.L. en la cantidad de 17.993,64 euros, ENVASES DE GALICIA S.A. en la cantidad de 487.474,56 euros, CONCELLO DE ILLA DE AROUSA en la cantidad de 384.862,52 euros, CONSELLO REGULADOR DA DENOMINACIÓN DE ORIXE "MEXILLON DE GALICIA" en la cantidad de 3.147.000 euros, CULTIVOS Y MARISCOS PUENTE DEL PASAJE S.L. en la cantidad de 63.935 euros, " DIRECCION011 C.B. (D, Florencio, D. Luis Miguel Y D. Miguel ) en la cantidad de 42.744,28 euros, LUSO-HISPANA DE ACUICULTURA S.L. en la cantidad de 1.205.643,48 euros, ISIDRO DE LA CAL FRESCO S.A. en la cantidad de 6.124.159,39 euros, CALTRAN S.A. en la cantidad de 513.556,41 euros, PASTEURIZADOS DEL MAR S.L. en la cantidad de 2.000.461 euros, D. Ezequias en la cantidad de 2.945.666,71 euros, D. MANUEL PÉREZ CASTRILLÓN CAÑAL Y OTRO SC en la cantidad de 23.565,58 euros, MARISCOS RÍA DE FERROL S.L. en la cantidad de 102.399 euros, GRANJAS MARINAS LA PALMA S.L. en la cantidad de 264.572,91 euros, MARISCOS Y PESCADOS SANDE S.L. en la cantidad de 357.519 euros, INSUAMAR S.L. en la cantidad de 492.625 euros, Pedro Antonio en la cantidad de 446.523 euros, Dulce en la cantidad de 113.678,92 euros, PARQUE DE MARISCOS JOSÉ GARCÍA ABELLA S.L. en la cantidad de 568.860 euros, Anibal en la cantidad de 9.000 euros, Horacio en la cantidad de 348.564 euros, MADERAS XUNQUEIRA S.L. en la cantidad de 342.735 euros, RAYIMPORT S.L. en la cantidad de 25.585 euros, Hernan en la cantidad de 305.339,35 euros y a COCEDEROS BARRAÑAMAR S.L. en la cantidad de 2.977.564,90 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)". y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y al Estado Español.

EL CONSEJO GENERAL DE BRETAÑA (Folio 96.272), representado por el Procurador Sr. Sánchez Vila y defendido por los letrados D.ª M.ª José Almodóvar Melendo, D. Juan Ricardo López Borrazás, D. Luis A. Cores Castro y D. Jaime Acebal Dávila, PROMOTORA INDUYSTRIAL SADENSE S.A. (PROINSA), DEPURADORA DE MARISCOS DE LORBÉ S.A Y Desiderio, representados por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendidos por los letrados D. Luis Antonio Cores Castro, D. Jaime Acebal Dávila y D.ª M.ª Belén Amboade, acusaron a Casimiro, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e) y un delito de daños por imprudencia grave del art. 267 del C. Penal, por el que también acusa a Ismael y a Casimiro, Ismael e Nicanor por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para Casimiro penas de 4 años y seis meses de prisión, multa de 30 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación para su profesión durante cuatro años y por el delito de imprudencia la pena de seis meses de multa a razón de 100 euros diarios, para Nicanor penas de 4 años y un mes de prisión, multa de 25 meses a razón de 90 euros diarios e inhabilitación para su profesión durante tres años y seis meses y por el delito de imprudencia la pena de seis meses de multa a razón de 80 euros diarios y Pablo la pena de 4 años y seis meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 4 años y por el delito de imprudencia la pena de seis meses de multa a razón de 100 euros diarios y a Ismael por el delito de imprudencia lapena de seis meses de multa a razón de 90 euros diarios y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael e Nicanor, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, habiendo renunciado esta parte al ejercicio de las acciones civiles.

AMEGROVE SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA (Folio 96.313), GROVENSE DE MEJILLONES S.A. (Folio 96.323) y MARISCOS BENAVIDES S.L. (Folio 96.335) y PATRARCIS S.L. (96.346), representadas por la Procuradora Sra. Pando Caracena, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), y a Casimiro, Ismael un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael, Nicanor las penas de 7 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por cinco años para cada uno de ellos y, por el mismo delito cometido por imprudencia, para Pablo, las penas de 5 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por cuatro años y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, a AMEGROVE SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA en la cantidad de 3.183.677 euros, GROVENSE DE MEJILLONES S.A. en la cantidad de 368.463 euros y MARISCOS BENAVIDES S.L. en la cantidad de 280.434,83 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I) y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y al Estado Español, ERC Trading y ABS.

AGROSEGURO (Folio 96.413), representado por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por los letrados D. Antonio Amado Domínguez y D.ª Nieves Lado López, acusaron a Casimiro y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), en relación con el art. 338 y 331 del mismo Texto legal, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro y Pablo las penas de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 24 meses a razón de 50 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión sin especificar duración para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para indemnizar a AGROSEGURO S.A. en la cantidad de 54.864,78 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad ABS, a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)", al fletador CROWN RESOURCES A.G. (posteriormente ERC Trading) y al Estado Español.

COOPERATIVA GALEGA ILLAS CIES, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA NASEIROS y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MARISCADORES A FLOTE VIRGEN DEL CARMEN DE MEIRA-MOAÑA (Folio 96.427), representadas por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidas por los letrados D. Antonio Cascante Burgos, D.ª Josefa C. Rúa Gayo y D.ª María Cerviño Rúa, acusaron a Casimiro, Ismael, e Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), en relación con el art. 338 del mismo Texto lega y a Casimiro y Ismael, por un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, las penas de 9 años de prisión, multa de 30 meses a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión durante 6 años y 9 meses para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para indemnizar a COOPERATIVA GALEGA ILLAS CIES en la cantidad de 233.078,34 euros, a SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA NASEIROS en la cantidad de 176.839,80 euros y a ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MARISCADORES A FLOTE VIRGEN DEL CARMEN DE MEIRA-MOAÑA en la cantidad de 10.053,62 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC, a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario al fletador CROWN RESOURCES A.G. (posteriormente ERC Trading), a la entidad, Mare Shiping, y a la Compañía UNIVERSE MARITIME LTD.

PESCADOS RÍA DE SADA S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendida por el Letrado D. Victor Espinosa, acusó a Casimiro un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e),solicitando que se le impusiese las penas de 6 años de prisión, multa de 24 meses, a razón de 400 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, exigiendo que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a la sociedad que acusa en la cantidad de 150.000 de euros, haciendo extensiva la reclamación a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc.

Adrian (Folios 89.823 y 95.772), representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Grueiro Bouza, acusó a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), concretando la acusación como modalidad imprudente ex art. 338 del mismo Texto legal, contra Pablo y a Casimiro, Ismael por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael e Nicanor las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses, a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, para cada uno de ellos y, por el mismo delito cometido por imprudencia, para Pablo, las penas de 2 años de prisión, multa de 12 meses, a razón de 300 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 18 meses y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a Adrian en la cantidad de 1.000.000 de euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad FIDAC y a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y ERC Trading y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd., Mare Shippping Inc. y ABS.

Valentín (Folio 96.572), representado por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendido por los Letrados D. Manuel Arias Eibe, D. José Lino Balsa Seijo, D. Roberto Bouza Prieto y D. Daniel Balsa Pena, renunció al ejercicio de las acciones civiles, únicas que había ejercitado, reservándose expresamente su ejercicio.

Paulino (Folios 88.968 y 95.741), representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puente y defendido por el Letrado D. Joaquín de la Vega Castro, se adhirió en todo a las conclusiones del M. Fiscal concretando su exigencia de responsabilidad civil a los acusados en la suma de 114.890,45 euros por daños causados en la cetárea de su titularidad comercialmente conocida como "VIVEIROS AIR MAR"

Elena Y Tomasa, Elisabeth, Victoria, Enma, Marí Jose, Fátima, María Virtudes, Gema, Bárbara, Lina, Jacinta, Milagrosa, Andrea, Santiaga, Elsa, María Teresa, Juliana, Isidora, Raquel, Verónica Micaela, Ana María, María, Carlota, Marí Juana, Baldomero Maite, Carolina, María Consuelo, Remedios, Estefanía, Coral, Sandra, Gregoria, Adelina, Esteban, Isaac, Inmaculada, Paulina Y Filomena (Folios 89.827 y 96.157), representados por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y defendidos por el abogado D. José Antonio González Seoane, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), solicitando para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo las penas de 4 años de prisión, multa de 24 meses e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a cada una de los reseñados acusadores en la cantidad de 4.798,58 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc.

Evaristo, Justa, Alberto Jose Luis, Elisenda, Apolonio, Ernesto, Noelia, María Antonieta, Bruno, Nemesio, Salome, Luisa, PESCADOS HERMANOS LEMA S.L., Adolfina Y Cristobal COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD CIVIL PESCADOS OTERO, Consuelo, PESCADOS ADELINA S.L., María Cristina, Carlos Francisco, Bernardo, Tatiana, Petra, Leocadia, HEREDEROS DE Leopoldo, Juan Manuel, Yolanda, Sara, Palmira, Manuela Y Juana (Folios 88.680 y 96.302), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por las Letradas D.ª Carmen Varela Pombo y D.ª Amara Trigo Varela, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito de imprudencia grave del art. 331 del C. Penal en relación con un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325, 326 e ), 338 y 267 del mismo Texto legal, solicitando para para Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo las penas de 2 años de prisión, multa de 24 meses, a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 3 años, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a Evaristo en la cantidad de 26.065,65 euros, Justa en la cantidad de 6.134,47 euros, Alberto en la cantidad de 15.255,65 euros, Jose Luis en la cantidad de 3.801,46 euros, Apolonio en la cantidad de 121.364,61 euros, Ernesto, en la cantidad de 10.209,12 euros, Noelia en la cantidad de 10.759,08 euros, María Antonieta en la cantidad de 2.332 euros, Bruno en la cantidad de 10.696,90 euros, Nemesio en la cantidad de 8.226,46 euros, Salome en la cantidad de 1.242,08 euros,, PESCADOS HERMANOS LEMA S.L. en la cantidad de 43.836, 40 euros, Adolfina Y Cristobal COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD CIVIL PESCADOS OTERO en la cantidad de 21.192,77 euros,, PESCADOS ADELINA S.L. en la cantidad de 12.581,57 euros, María Cristina en la cantidad de 7.488,01 euros,, Bernardo en la cantidad de 2.256,75 euros, Tatiana en la cantidad de 4.157,89 euros, Petra en la cantidad de 2.609,17 euros, Leocadia en la cantidad de 5.000,19 euros, HEREDEROS DE Leopoldo, en la cantidad de 3.499,53 euros, Juan Manuel en la cantidad de 3.225,71 euros, Yolanda en la cantidad de 3.069,59 euros, Sara en la cantidad de 2.561,62 euros, Palmira en la cantidad de euros2.932,80, Manuela en la cantidad de 4.758,45 euros Y Elisenda en la cantidad de 2.071 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc y al Reino de España.

Jesús Luis, Jose Pablo, Ángel, José, Carlos Antonio, Constancio, Estanislao, Abilio, Arcadio, Feliciano, Simón Y Gerardo, TODOS ELLOS "REDEROS DE A CORUÑA", Carla, Apolonia, Angelica, Ariadna, Carmela, Celia, Emma, Eulalia, Gracia, Lorenza, Milagros, Sonsoles, Angelina, Herminia, Adoracion, Erica, Macarena, Teodora, Covadonga, Carina, Julieta, Teresa Clemencia, Patricia, Candida, Enriqueta, Tamara, TODAS ELLAS "REDERAS DE MALPICA" (Folios 89.028 y 95.745), representados por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y defendidos por los Letrados D.ª María José García Otero y Jorge Pablo Fernández Lesta, acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y a Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), concretando la acusación como modalidad imprudente ex arts.331, 325, 267, 326 e ) y 338 del mismo Texto legal, y a Casimiro, Ismael e Nicanor por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael e Nicanor las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos y, por el mismo delito cometido por imprudencia, para Pablo, Casimiro, Ismael e Nicanor, las penas de 23 meses de prisión, multa de 24 meses, a razón de 30 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por 24 meses y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael e Nicanor, las penas de 1 año y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a LOS REDEROS DE A CORUÑA en 7. 200 euros a cada uno salvo a Jesús Luis que pide una indemnización de 27.936 euros, Jose Pablo que pide una indemnización de 18.000 euros, Ángel que pide una indemnización de 11.399 euros Y Arcadio que pide una indemnización de 7.640 euros y para que indemnicen a LAS REDERAS DE MALPICA en la suma de 1.000 euros para cada una de ellas, salvo para Ariadna que pide una indemnización de 8.193,77 euros, Angelina que pide una indemnización de 2.346 euros, Covadonga que pide una indemnización de 1.344 euros y Teresa que pide una indemnización de 3.000 euros haciendo extensiva la reclamación con carácter subsidiario, a las entidades Universe Maritime Ltd. y Mare Shippping Inc.

Marta, Rosario, Artemio, Rosa, Adriana, Valentina, Esther, Crescencia, Purificacion, Maximino, Mauricio, Esmeralda, Mónica, Zaira, Melchor, Magdalena, Isidoro, Fermina, Casilda, Trinidad, Virgilio, Penélope, Segismundo, Coro, Mariola, Juan Ramón, Lucía, Baltasar, Araceli, Encarnacion, Hortensia, Benedicto, Teofilo, María Luisa, Herminio, Carlos Jesús, Virtudes, Fidela, Sofía, Adela, Josefina, Sacramento, Ana, Marí Trini, Fructuoso, Guillerma, Mercedes, Azucena, María Rosa, Rosana, Pedro Francisco, Otilia, Beatriz, Edemiro, Heraclio, PESCADERÍA MAR LUZ S.L., Leoncio, Delia, Marcelina, María Inés, Aurora, Borja, Estrella, Anselmo, Bibiana, Luz, Claudia, Socorro, Constanza, Modesta, Rebeca, Jose Augusto, Flora, Tania, Cecilia, Ascension, Bartolomé, Rita, Benito, Raimunda, Roberto, Serafina, Ovidio, Eulogio, Montserrat, Encarna, Valle, Lidia, Gabriela, Margarita, ARRANZ DE LA CAL S.L., Asunción, BARROS PESCAGALICIA S.L., Juan Antonio, Avelino, CASA CEDEIRA S.L., CORREA PESCADOS CORUÑA S.L., COTÓN Y SÁNCHEZ S.L., Candido, Juan Ignacio, Eulalio Y OTROS, ENVASES DE LA ESTRELLA S.L., FRANCISCO CASTILLO CAICOYA SC, FRANCISCO LÓPEZ SANTOS Y OTRO SC, FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ S.L., Carlos José, Zaida, INDUSTRIAS FONTÁN S.A., ISLA POMBEIRO S.L., JOSÉ LUÍS CORREA KESSLER S.L., JOSÉ LUÍS LORENZO S.L., LITOPESCA S.L., Romulo, Camila, M. COLINAS PESCADOS S.L., Benigno, MARÍA ELVORA BLANCO CAO Y OTROS SC, MARISCOS AMADOR FREIRE S.L., MARISCOS PACIOS S.L., MARISCOS SEDES S.L., Leonardo, PEDRO VAQUERO S.L., PESCADOS ALBERTO SOUTO ARAUJO, PESCADOS AMÉRICA S.L., PESCADOS ANTONIO ALLER S.L., PESCADOS CASA OSCAR S.L., PESCADOS CORCUBIÓN S.L., PESCADOS CORREDOIRA S.L., PESCADOS DEREK GRANDISON, PESCADOS LANO S.L., PESCADOS LUÍS REGUEIRA FERNÁNDEZ S.L., PESCADOS M.T. QUIJADA S.L., PESCADOS OCÉANO ATLÁNTICO S.L., PESCAJUAN S.L., RAFAEL HERRÁEZ FERNÁNDEZ Y OTRA S.L., RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, S.L., Cornelio, Belen, SALAZONES CAMPOS S.L., Gaspar, Octavio, Remigio, Íñigo Y Martina, Reyes, FERNANDO REYERO S.L., PESCADOS J.J. RODRÍGUEZ AGRAFOJO, PESCADOS ROCA S.L., TRANFRESCO S.L., María Purificación, Florentino, Natividad, Felisa, Alejandra, Caridad (Folios 88.594 y 95.549), representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendido por los Letrados D. Sergio José Diéguez Sabucedo, Juan Diéguez Guerrero, Ignacio Doce Díaz, Alberto López Moriñigo, Carlos Rico Santos, Eva Añón Bouzas y Ana Cristina Veiga Sánchez, acusaron a Casimiro, Ismael e Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 326 e), y a Casimiro, Ismael por un delito de desobediencia del art. 556, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, para para Casimiro, Ismael e Nicanor las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, para Casimiro, Ismael, las penas de 12 meses de multa, para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto, para que indemnicen a Marta en la cantidad de 23.383,50 euros, Rosario en la cantidad de 8.548,50 euros, Artemio en la cantidad de 7.701euros, Rosa en la cantidad de 34.860 euros, Adriana en la cantidad de 25.500 euros, Valentina en la cantidad de 53.199 euros, Esther en la cantidad de 21.258 euros, Crescencia en la cantidad de 7.045,74 euros, Purificacion en la cantidad de 15.870 euros, Maximino en la cantidad de 12.485,20 euros, Mauricio en la cantidad de 15.508,50 euros, Esmeralda en la cantidad de 10.273,63 euros, Mónica en la cantidad de 16.072,38 euros, Zaira en la cantidad de 6.522,30 euros, Melchor en la cantidad de 7.947 euros, Magdalena en la cantidad de 28.597,50 euros, Isidoro en la cantidad de 7.437,99 euros, Fermina en la cantidad de 13.688,32euros, Casilda en la cantidad de 27.492 euros, Trinidad en la cantidad de 8.250 euros, Virgilio en la cantidad de 16.440 euros, Penélope en la cantidad de 23.631 euros, Segismundo en la cantidad de 7.978,36 euros, Coro en la cantidad de 14.208,90 euros, Mariola en la cantidad de 46.420,50 euros, Juan Ramón en la cantidad de 12.030 euros, Lucía en la cantidad de 15.878,73 euros, Baltasar en la cantidad de 10.350 euros, Araceli en la cantidad de 12.451,62euros, Encarnacion en la cantidad de 10.530,54 euros, Hortensia en la cantidad de 10.668,45 euros, Benedicto en la cantidad de 11.721,75 euros, Teofilo en la cantidad de 36.981,75 euros, María Luisa en la cantidad de 20.122,80 euros, Herminio en la cantidad de 15.876,75 euros, Carlos Jesús en la cantidad de 25.290 euros, Virtudes en la cantidad de 5.517,50 euros, Fidela en la cantidad de 14.241,21 euros, Sofía en la cantidad de 5.750 euros, Adela en la cantidad de 13.644 euros, Josefina en la cantidad de 13.950 euros, Sacramento en la cantidad de 19.881,54 euros, Ana en la cantidad de 9.981 euros, Marí Trini en la cantidad de 19.949,37 euros, Fructuoso en la cantidad de 5.408,66 euros, Guillerma en la cantidad de 26.250 euros, Mercedes en la cantidad de 23.596,29 euros, Azucena en la cantidad de 26.891,86 euros, María Rosa en la cantidad de 39.294, 19 euros, Rosana en la cantidad de 10.947 euros, Pedro Francisco en la cantidad de 37.153,80 euros, Otilia en la cantidad de 9.477,18 euros, Beatriz en la cantidad de 11.101,50 euros, Edemiro en la cantidad de 5.798 euros, Heraclio en la cantidad de 59.900,36 euros, PESCADERÍA MAR LUZ S.L. en la cantidad de 14.340,48 euros, Leoncio en la cantidad de 10.875 euros, Delia en la cantidad de 18.561 euros, Marcelina en la cantidad de 9.258,15 euros, María Inés en la cantidad de 12.547,65 euros, Aurora en la cantidad de 31.945,83 euros, Borja en la cantidad de 64.641 euros, Estrella en la cantidad de 16.950 euros, Anselmo en la cantidad de 28.644,42 euros, Oscar en la cantidad de 25.500 euros, Bibiana en la cantidad de 21.546 euros, Luz en la cantidad de 28.350 euros, Claudia en la cantidad de 39.798,30 euros, Socorro en la cantidad de 18.442,80 euros, Constanza en la cantidad de 9.544,22 euros, Modesta en la cantidad de 13.847,28 euros, Rebeca en la cantidad de 12.600 euros, Jose Augusto en la cantidad de 10.131,70 euros, Flora en la cantidad de 17.336,11 euros, Tania en la cantidad de 9.772,20 euros, Cecilia en la cantidad de 9.918 euros, Ascension en la cantidad de 9.225 euros, Bartolomé en la cantidad de 36.448,02 euros, Rita en la cantidad de 12.600 euros, Benito en la cantidad de 27.000 euros, Raimunda en la cantidad de 19.950 euros, Roberto en la cantidad de 8.064 euros, Serafina en la cantidad de 14.542,74 euros, Ovidio en la cantidad de 14.439,22 euros, Eulogio en la cantidad de 19.950 euros, Montserrat en la cantidad de 5.868,93 euros, Encarna en la cantidad de 11.100 euros, Valle en la cantidad de 12.514,50 euros, Lidia en la cantidad de 10.910,49 euros, Gabriela en la cantidad de 25.627,50 euros, Margarita en la cantidad de 32.100 euros, ARRANZ DE LA CAL S.L. en la cantidad de 42.019,77 euros, Asunción en la cantidad de 55.269 euros, BARROS PESCAGALICIA S.L. en la cantidad de 60.892,20 euros, Juan Antonio en la cantidad de 44.003,97 euros, Avelino en la cantidad de 28.389,39 euros, CASA CEDEIRA S.L. en la cantidad de 77.024,80 euros, CORREA PESCADOS CORUÑA S.L. en la cantidad de 52.749,45 euros, COTÓN Y SÁNCHEZ S.L. en la cantidad de 154.350 euros, Candido en la cantidad de 79.500 euros, Juan Ignacio en la cantidad de 10.648,05 euros, Eulalio Y OTROS en la cantidad de 25.200 euros, ENVASES DE LA ESTRELLA S.L. en la cantidad de 144.733,54 euros, FRANCISCO CASTILLO CAICOYA SC en la cantidad de 57.681 euros, FRANCISCO LÓPEZ SANTOS Y OTRO SC en la cantidad de 19.678,42 euros, FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ S.L. en la cantidad de 18.900 euros, Carlos José en la cantidad de 45.360 euros, Zaida en la cantidad de 25.386,21 euros, INDUSTRIAS FONTÁN S.A. en la cantidad de 143.397,45 euros, ISLA POMBEIRO S.L. en la cantidad de 41.398,20 euros, JOSÉ LUÍS CORREA KESSLER S.L. en la cantidad de 54.812,55 euros, JOSÉ LUÍS LORENZO S.L. en la cantidad de 33.697,39 euros, LITOPESCA S.L. en la cantidad de 82.500 euros, Romulo en la cantidad de 19.894,11 euros, Camila en la cantidad de 46.691,56 euros, M. COLINAS PESCADOS S.L. en la cantidad de 39.501,97 euros, Benigno en la cantidad de 41.228,32 euros, MARÍA ELVORA BLANCO CAO Y OTROS SC en la cantidad de 24.989,91 euros, MARISCOS AMADOR FREIRE S.L. en la cantidad de 202.500 euros, MARISCOS PACIOS S.L. en la cantidad de 606.697,35 euros, MARISCOS SEDES S.L. en la cantidad de 271.585,50 euros, Leonardo en la cantidad de 64.054,68 euros, PEDRO VAQUERO S.L. en la cantidad de 55.594,30 euros, PESCADOS ALBERTO SOUTO ARAUJO en la cantidad de 37.554,42 euros, PESCADOS AMÉRICA S.L. en la cantidad de 18.216,13 euros, PESCADOS ANTONIO ALLER S.L. en la cantidad de 24.994,39 euros, PESCADOS CASA OSCAR S.L. en la cantidad de 29.175,37 euros, PESCADOS CORCUBIÓN S.L. en la cantidad de 53.803,24 euros, PESCADOS CORREDOIRA S.L. en la cantidad de 97.902,49 euros, PESCADOS DEREK GRANDISON en la cantidad de 286.456,50 euros, PESCADOS LANO S.L. en la cantidad de 58.074,19 euros, PESCADOS LUÍS REGUEIRA FERNÁNDEZ S.L. en la cantidad de 181.518 euros, PESCADOS M.T. QUIJADA S.L. en la cantidad de 33.959,76 euros, PESCADOS OCÉANO ATLÁNTICO S.L. en la cantidad de 131.337 euros, PESCAJUAN S.L. en la cantidad de 22.785,19 euros, RAFAEL HERRÁEZ FERNÁNDEZ Y OTRA S.L. en la cantidad de 69.450 euros, RAQUEL, PESCADOS Y MARISCOS, S.L. en la cantidad de 56.200,41 euros, Cornelio en la cantidad de 27.300 euros, Belen en la cantidad de 5.151,05 euros, SALAZONES CAMPOS S.L. en la cantidad de 71.940,06 euros, Gaspar en la cantidad de 12.821,25 euros, Octavio en la cantidad de 33.499,26 euros, Remigio en la cantidad de 48.546,48 euros, Íñigo Y Martina en la cantidad de 15.978 euros, Reyes en la cantidad de 22.150,45 euros, FERNANDO REYERO S.L. en la cantidad de 29.250 euros, PESCADOS J.J. RODRÍGUEZ AGRAFOJO en la cantidad de 39,934,39 euros, PESCADOS ROCA S.L. en la cantidad de 36.660,18 euros, TRANFRESCO S.L. en la cantidad de 458.480,28 euros, María Purificación en la cantidad de 29.308,24 euros, Florentino en la cantidad de 8.115 euros, Natividad en la cantidad de 9.750 euros, Felisa en la cantidad de euros7.033,50, Alejandra en la cantidad de 9.750 euros, Caridad en la cantidad de 8.851,50 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y, con carácter subsidiario, a la entidad FIDAC y/o al Estado Español.

Alfonso (Folio 90.132), XOUVIÑA DE PORTOSÍN S.L. (Folio 90.194), Silvio (Folio 90.208), Cesareo (Folio 90.221), Jesús Carlos (Folio 90.251), VENTOSO NOVO SC (Folio 90.268), Almudena (Folio 90.279), DIRECCION012 C.B. (Folio 90.304), Juan Miguel (Folio 90.334), Roque (Folio 90.351), Jacobo (Folio 90.362), Tomás (Folio 90.373), Jose María (Folio 90.392), "PORTRORIAN s.l.", CENTOLO DE PORTOSÍN S.L. (Folio 90.405) y para todos el folio 96.512, representados por el Procurador Sr. Fernández Lestón y defendidos por los letrados D. Ramón Siaba Vara, D. Manuel Blanco Ons Fernández, D. Daniel Insua Reino, D. Pablo Ferreiro Vidal, D. Jacobo del Río Viñas, D.ª María Pilar Piñeiro Figueiras, acusaron a Casimiro, Ismael E Nicanor por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325.1 y 326 e ) y 338 del C. Penal, en concurso ideal con un delito de daños, previsto y penado en los arts. 263 y 264 del mismo Texto legal y un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal en relación con el art. 326 b) del mismo Código, solicitando, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente las penas de 6 años de prisión, 21 meses de multa a razón de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por 3 años para cada uno de ellos y, por el delito de desobediencia, las penas de 1 año de prisión, también para cada uno de ellos, exigiendo a los acusados responsabilidad civil en concreto a Alfonso en la cantidad de 3.782,08 euros, XOUVIÑA DE PORTOSÍN S.L. en la cantidad de 3.157,66 euros, Silvio en la cantidad de 2.913,47 euros, Cesareo en la cantidad de 5.229,19 euros o subsidiariamente en la cantidad de 3.149,24 euros, Jesús Carlos en la cantidad de 8.019,32 euros, VENTOSO NOVO SC en la cantidad de 2.394,01 euros o subsidiariamente en la suma de 1.501,63 euros, Almudena en la cantidad de 14.307,85 euros, DIRECCION012 C.B. en la cantidad de 8.805,87 euros, Juan Miguel en la cantidad de 4.731,13 euros, Roque en la cantidad de 1.990, 29 o, subsidiariamente, en la suma de 1.284,09 euros, Jacobo en la cantidad de 663 euros, Tomás en la cantidad de 2.070,23 euros, Jose María en la cantidad de 2.159,54 euros o, subsidiariamente en la suma de 1.369,47 euros, "PORTRORIAN s.l." en la cantidad de 5.229,19 euros o, subsidiariamente, en la suma de 3.254,42 euros y a CENTOLO DE PORTOSÍN S.L. en la cantidad de 5.357,66 euros, haciendo extensiva la reclamación con carácter directo a la entidad aseguradora The London Steamship Owers Mutual Insurance Association LTD (The London P&I)" y a la empresa armadora MARE SHIPPING INC LIBERIA, reservándose las acciones civiles frente a UNIVERSE MARITIME LTD.

PEREZ QUEIRUGA E HIJOS S.L. (Folios 89.839 y 96.474), defendidos por el Procurador Sr. Gómez Castro y defendidos por el Letrado Sr. Méndez Lampón acusaron a Casimiro, Ismael, Nicanor y Pablo por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente y a Casimiro y Ismael por un delito de desobediencia, solicitando que se impusiesen, por el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, las penas de 6 años de prisión, 24 meses de multa a razón de 100 euros diarios e inhabilitación especial para su profesión por tres años a cada uno de ellos y por el delito de desobediencia las penas de1 año y seis meses de prisión, exigiendo responsabilidad civil a los acusados con responsabilidad civil directa o subsidiaria de MARE SHIPPING, UNIVERSE MARITIME LTD., AMERICAN BUREAU OF SHIPPING, THE LONDON STEAMSHIP OWERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD., CROWN RESOURCES Y EL REINO DE ESPAÑA, para que indemnicen a "PÉREZ QUEIRUGA E HIJOS S.L." en la suma de 317.216 euros

MARE SHIPPING INC (Folio 95.449), representada por la Procuradora Sra. Borreiro Castro y defendida por la letrado D.ª María José Rodríguez Docampo acusó a Pablo de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 y 331 del C. Penal y de un delito de daños por imprudencia grave en su modalidad negligente ex art. 267 del citado Texto legal solicitando que se impusiesen a dicho acusado las penas de 6 meses de prisión y multa de 9 meses y que indemnice a la entidad que le acusa en 7.000.000 de dólares USA. Además solicita que su responsabilidad civil y la de la entidad aseguradora THE LONDON STEAMSHIP OWERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD., se limite al 3% de los daños sufridos por el Estado Español.

TODOS LOS ACUSADOS, excepto Nicanor que no ha comparecido en juicio y al que, por consiguiente, no se ha juzgado, han solicitado su libre absolución de todos los delitos imputados y que no se les condene a abonar indemnización de clase alguna

El FIDAC se ha sometido al criterio del Tribunal tras hacer suyo (sic) el relato de hechos que figura en el auto de transformación del Procedimiento abreviado de fecha 18/03/2009 con las introducciones realizadas por el auto de la Audiencia de A Coruña, de fecha 5 de Octubre de 2009.

CARLOS BLANCO S.L., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y que renunció a su abogado y Basilio, que no pudo hacer frente a los gastos derivados de su defensa se acogieron expresamente a lo solicitado por el M. Fiscal, al igual que lo hicieron en escrito de fecha 10/10/2012 Balbino, Ezequiel, Conrado, PESQUERA CATRÚA S.A., NAVIERA ILLA DE ONS S.A., Torcuato Y Alicia.

Todas las partes solicitaron la condena en costas de las personas a quienes acusan, incluyendo, en su caso, las causadas por las acusaciones Particulares.

LA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA desistió del ejercicio de acciones en este procedimiento

PESCARMAR S.L., representada por el Procurador Sr. García Lijó y defendida por el letrado D. Juan Antonio Astray Suarez, JUAN MANUEL CHAS RODRÍGUEZ S.L. representada por el Procurador Sr. García Lijó y defendida por el letrado D. Torcuato Teixeira, A POUTADA S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Castro, MARISCOS MARZÁ S.L., representada por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y defendida por la letrado D.ª Patricia Álvarez Canella, PESCADOS Y MARISCOS MAXIMINO S.L., representada por laProcuradora Sra. González Cerviño y Mario Y Aurelio, representados por el Procurador Sr. Leis Espasandín, se reservaron en fecha 31/10/2012 el ejercicio de las acciones.

IZQUIERDA UNIDA no se dignó comparecer en ninguna de las sesiones del juicio ni formalizó acusación definitiva

LA ENTIDAD ASEGURADORA THE LONDON STEAMSHIP OWERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD (THE LONDON P&I) tampoco se ha dignado comparecer en juicio

8.º) En el uso de la última palabra por parte de los acusados resultó que o bien no hicieron referencias útiles o se limitaron a palabras de gratitud y/o alivio por haber finalizado el juicio

HECHOS PROBADOS

Ha sido probado y así se declara que el 13 de Noviembre de 2002 navegaba cerca del cabo Finisterre, por el corredor marítimo denominado Dispositivo de Separación de Tráfico (DST), habilitado en las inmediaciones de la costa de Galicia y bajo jurisdicción española según convenio con la OMI, El buque PRESTIGE, propiedad de LA NAVIERA GRIEGA UNIVERSE MARITIME LTD, aunque su propietaria, ex datos registrales, fuese la entidad MARE SHIPING, INC. LIBERIA, mientras que figura como armadora del referido buque la ya citada entidad UNIVERSE MARITIME. ATENAS, que tenía cierta relación negocial y/o de gestión en España con la entidad Finisterre Agencia marítima S.A., siendo su entidad aseguradora, solo desde el 30/09/2002, THELONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (THE LONDON P&I CLUB), representada en España por Pandi Claims Services Spain, desempeñando funciones dudosas en relación con el indicado buque la entidad Crown Resources, probablemente al actuar como intermediaria para comprar las cargas e iniciar su distribución, así como fijar los puertos de destino del buque, constando la existencia de un contrato de gestión de fecha 06/12/2000, entre MARE SHIPPING INC y UNIVERSE MARITIME, donde se reconoce como fletador a la entidad CROWN RESOURCES, que también es fletador según póliza de fletamento formalizada el 24/05/2002

Este Buque Prestige era un petrolero que navegaba desde hacía 26 años, tras haber sido construido en Japón, en 1976, en los astilleros "Hitachi Shipbuilding & Engineering Co.", siendo sus características principales: eslora máxima de 243,5 metros, manga 34,4 metros, puntal 18,7 metros, calado medio 14,00 metros, peso muerto de diseño 81.589 toneladas métricas y navegaba bajo Bandera de Bahamas, país en el que estaba matriculado con el número de registro 7372141, disponiendo de certificado de la entidad AMERICAN BOUREAU OF SHIPPING (en lo sucesivo ABS) en elqueconsta que sus condiciones para navegar eran acordes con las normas exigibles a esta clase de petroleros desde su fecha, bien la de 24/05/2001, que figura inicialmente en el certificado, bien la modificada por la firma de E.L. Beche, Inspector de ABS, que consignó la fecha 16/08/2001, hasta que finalizase la validez de dicho certificado en fecha 31/03/2006, constando además la expedición de un Certificado de gestión de la seguridad en fecha 19 de Julio de 2001 y válido hasta 20/06/2006, según el cual se cumplían los requisitos del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la prevención de la Contaminación (en lo sucesivo Código ISM) y constando también que el buque disponía del sistema obligatorio SOLAS de remolque de emergencia a popa, debidamente instalado y aprobado por ABS desde 26/11/1996, y certificado operativo en la última revisión anual del buque de 25/05/2002.

Aun así, Repsol tenía descalificado al Prestige desde el año 1997 por tener más de 20 años de antigüedad, defectos documentales en las revisiones y no tener CAP, considerándolo no recomendable para Málaga y Coruña por ser CBT, es decir, de lastre limpio y BP tenía descalificado al Prestige desde el año 2000, dado que fue rechazado por BP SHIPPING Ltd. para el transporte tanto de crudo como de derivados del mismo desde el 4 de abril de 2000 por no cumplir con los estándares de seguridad exigibles por BP.

El referido buque procedía de San Petersburgo de donde partió el 31/10/2002 con un cargamento de fueloil que fue completado en el puerto de Ventspils, en Letonia, último puerto de carga, (a los folios 13617 y ss. consta la adquisición del Fuel del Prestige; al folio 13813 certificado de origen del Fuel del Prestige), siendo su calado de 14,05 metros, es decir, sobrecaló 0,30 metros, lo que significaría llevar unas 2.150 toneladas más de peso, con una carga a bordo de 76.972 toneladas métricas de fueloil pesado con una Densidad específica (15/15° C) 0'925-0'965, Viscosidad cinemática (cS, 37, 78° C) 49-862 Punto de inflamación más de 90° C. Los tanques destinados a la carga estaban prácticamente llenos salvo el tanque 1 Centro (C) que lo estaba parcialmente. Mantenía los tanques 2 A y 3, Babor y Estribor, tanques de lastre limpios (CBL), vacíos.

El fuel cargado por el Prestige en San Petersburgo era de origen ruso y 21.900 toneladas del mismo fueron vendidas por la empresa Morton Enterprises Limited a Crown Resources AG, procediendo gran parte del Fuel de un llamado programa fluvial en varios envíos entregados en barcazas. El resto fue cargado en Klaipeda por varios proveedores, pero el origen del fuel era también ruso.

El buque había sido dedicado a abastecer de combustible/fueloil a barcos en alta mar o en otros lugares para lo cual los navíos a los que suministraba se abarloaban al petrolero.

Su destino inmediato era Gibraltar, donde el capitán debía recibir órdenes e instrucciones mientras que el más probable puerto al que se dirigía era el de Singapur u otro asiático

Mandaba el Prestige, el CAPITÁN Casimiro, de 67 años de edad, sometido a medicación por haber sido intervenido de corazón; el Primer oficial era Nicanor, de 38 años de edad y el Jefe de máquinas era Ismael, de 63 años de edad. Todos ellos carecían de antecedentes penales. La tripulación estaba compuesta por 24 marineros de nacionalidad filipina en su práctica totalidad jóvenes e inexpertos.

Sobre las 14,10 horas UTC del referido día 13 de Noviembre de 2002 la tripulación del buque oyó un fuerte ruido, parecido a una explosión y seguido de una pronta y pronunciada escora, de 25 a treinta grados a estribor, cuando se hallaba a 27,5 millas al Oeste de Finisterre, dentro del corredor marítimo denominado Dispositivo de Separación de Tráfico (DST), parándose las máquinas de forma automática al quedar parte de ellas sin lubricación, lo que suponía un riesgo de destrucción o avería muy grave.

Esa escora se debió a un fallo estructural en el costado de estribor que produjo una abertura de muy importantes dimensiones en el casco por donde se vertió gran parte de la carga al mar y se desplazó toda ella hacia el referido costado lo que puso el buque en riesgo de volcar. La avería se produjo en una zona crítica, en la cuaderna 71, a unos 14,75 metros a proa de la sección media del buque, entre los tanques de lastre 2 AS y 3 S.

El fallo estructural fue debido a un mantenimiento y conservación deficientes pero inadvertidos por y ocultos para quienes navegaban en el buque, capitaneándolo o desempeñando cualquier otra responsabilidad, deficiencias que contribuyeron a debilitar concretas estructuras del buque, de modo que no resistieron los embates del oleaje y los esfuerzos a que le sometió el alterado mar, porque el día en que se produjo la escora descrita fue de condiciones meteorológicas de las que se denominan adversas, esto es, ese día hubo una depresión centrada en las Islas Británicas, con un centro secundario en las proximidades de Finisterre, que produjo temporal en la zona; las peores condiciones debieron ocurrir entre las 06z y las 12z. y se han descrito como OOOOz: SW - 6, fuerte marejada a mar gruesa. Mar de fondo del NW de 5 m. 0600z: SW - 8 (temporal), mar gruesa. Mar de fondo del NW de 5 m. 1200z: A esta hora había un frente próximo al meridiano 10°W. Al paso del frente el viento debió ser muy fuerte y racheado. Al oeste del meridiano 10°W: NW - 9 a 11 (temporal muy duro). Al este del meridiano 10°W: SW - 8 a 10 (temporal duro). EN TODA LA ZONA MAR MUY GRUESA A ARBOLADA. Mar de fondo del W de unos 5 m.

Para corregir la escora y adrizar el buque, decidió el capitán introducir agua del mar, abriendo manualmente las válvulas para que funcionase una bomba que hizo entrar el agua en los tanques de lastre, lo cual se realizó pese a conocer que la fatiga de los materiales sería extraordinaria y cuando aún estaba la tripulación a bordo, consiguiendo que el buque se adrizase en horas, aunque esa operación de corregir la escora empeoró notablemente la situación estructural del buque.

La primera llamada de socorro se recibió en el Centro Zonal de Coordinación de Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación Marina de FINISTERRE (en lo sucesivo CZCS) a las 14,15 horas del día 13/11/02 y poco después a las 14,33 horas desde el Prestige se solicitó la evacuación de mandos y tripulación.

La Administración española movilizó entonces helicópteros y remolcadores con la finalidad de auxiliar al buque, realizar la evacuación solicitada y evitar que el barco derivase hacia la costa gallega y encallase /embarrancase en ella.

Asumió la dirección y responsabilidad de esas operaciones quien entonces era Director General de la Marina Mercante Española, Pablo, de 61 años de edad, como nacido el NUM000 /1941 y sin antecedentes penales, centralizándose la dirección de estas operaciones en el edificio de la Delegación del Gobierno en A Coruña, donde el Sr. Delegado del Gobierno, Teodosio desempeñó una tarea de coordinación difusa y confusa, tanto en la constitución de un organismo que rigiese las operaciones como en la facilitación de estructuras burocráticas y de atención a personas que pudieran informar a las autoridades y auxiliar al buque, evitar un vertido de fueloil catastrófico y procurar que se recuperase el barco pese a sus graves averías.

Así, los helicópteros enviados al lugar de autos evacuaron a los 24 marineros del Prestige en dos grupos de 7 y 17 hombres respectivamente a las 18,30 horas del mismo día 13/11/2002.

Quedaron en el barco, voluntaria y arriesgadamente, el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial.

La primera y reiterada decisión de las autoridades españolas fue la de alejar el buque averiado de la costa española y a tal efecto se impartieron órdenes de acuerdo con un parecer general que nadie ha discutido

Ya desde al menos las 17,17 horas del 13/11/2002 en que se transmite al Prestige desde el CZCS la orden de que el buque sea remolcado para alejarlo de la costa se sucedieron las reticencias y la negativa del capitán a dar remolque, excusándose en que necesitaba órdenes del armador para eso, de modo que hasta unas dos horas y media más tarde no se aceptó dar remolque, lo cual fue muy dificultoso porque el remolque de emergencia en popa no pudo utilizarse y a proa, las condiciones alteradas del mar y la dificultad propia de la maniobra hacía que no se lograse el remolque, rompiéndose en los intentos varias estachas y/o cabos de amarre, siguiendo el Prestige a la deriva, de modo que se solicitó que accediesen al buque tripulantes de los remolcadores para auxiliar a las personas que trataban de dar remolque, entre ellos dos personas de edad provecta, el capitán y el jefe de máquinas.

Accedieron entonces al barco dos tripulantes del remolcador IBAIZABAL I para colaborar en las tareas de dar remolque.

Según el jefe de operaciones de REMOLCANOSA, Gabriel, entre las 17 y las 21,09 horas del día 13/11/2002 Hubo negociaciones respecto a la utilización de los remolcadores firmándose un Lloyds open form, es decir, LLOYD'S STANDARD FORM OF SALVAGE AGREEMENT ( APPROVED AND PUBLISHED BY THE COUNCIL OF LLOYD'S ), o lo que es lo mismo CONTRATO TIPO DE SALVAMENTO (Aprobado y publicado por el Comité del Lloyd's) SI NO SE SALVA, NO SE PAGA ( folios 1368 y ss.).

Pese a constar un fax remitido el mismo día 13/11/2002, agradeciendo la confirmación de un contrato de remolque, en hora no precisada del siguiente día 14/11/2002 se firmó un documento según el cual

"Ante mí, D. Laureano, CapitánMarítimoCoruña,elCapitánWYTSEH.HUISMANS,CapitándelaMarinaMeHolandesa,perteneciente alaempresaSmitSalvageyqueprocedetomarelmandodelbuquedebanderadeBahamas"Prestige"porordende suarmador, secompromete:

Anoestarnuncaamenosde120millasnáuticasdelasjurisdiccionalesespañolas o dondeEspañaejerzajurisdicción.Eestetrayecto estaráescoltado porbuquesdelaArmada Españolimpedirán suaccesodentrodelas120millasantesmencionadas.

Asimismo,contaráconelapoyodeunbuquedesalvamentoSasemarparafacilitarlaoperacióndetrasvasedelacargaylaseguridaddelperson alembarcado.

Loqueseponeensuconocimiento,anteelrepresentanlaConsignatariaespañolaCeferinoNogueiraparadarfedequeelCantesmencionadoc omprendeentodossustérminosdichoescrito."

A las 10,30 horas del día 14/11/2002 llegó al Prestige un técnico español, Arturo, quien, en un arriesgado descenso desde un helicóptero, accedió al barco y procedió, sobre las 15,30 horas, a poner en marcha la máquina con el concurso de las personas que estaban en el buque, aunque los términos exactos de esa situación son confusos.

A las 14 horas del mismo día llegan a la altura del Prestige cuatro remolcadores y, por fin, el remolcador RIA DE VIGO hizo firme el remolque a las 12,40 horas UTC cuando el buque estaba a 5,3 millas de Muxía y a 4,6 millas del cabo Touriñán, consiguiéndose el remolque al séptimo intento en condiciones terribles, aunque antes (a su cuarto intento) lo consiguió el remolcador Sertosa 32 que no podía con el Prestige y después también consiguieron hacer firme el remolque otros remolcadores, a los que se ordenó que siguiesen un rumbo de 330 grados es decir hacia un temporal del NW que se aproximaba

Según informe del centro Zonal de Finisterre "hasta las 18:00:44 horas UTC del día Catorce de Noviembre de 2002 el símbolo representado en ellos como buque Prestige (C6MN6) tiene forma rectangular cerrada (eco real) y a partir de esa hora los gráficos presentan el eco de dicho buque en forma rectangular abierta por las dos caras laterales (eco inercial)."

Del buque se hizo cargo una empresa de rescatadores y salvamento, SMIT SALVAGE, que accedió al buque a las 2,50 horas del día 15/11/2002, después de haber firmado en la capitanía marítima el compromiso de alejar el navío a 120 millas de la costa española, en los términos que se dejan reseñados.

Los rescatadores decidieron entonces parar la máquina del Prestige y fijaron un rumbo suroeste de 220 grados, comprobando que la rotura del costado de estribor del Prestige era de unos 35 metros y que estaba por debajo de la línea de flotación por lo que pidieron a las autoridades españolas un puerto de refugio, siendo desatendida esa petición.

A las 14 horas del día 15/11/2002 la capitanía Marítima de A Coruña denuncia ante el Juzgado al capitán del buque por obstrucción y desobediencia, procediéndose a las 14,30 horas del mismo día a evacuar totalmente el Prestige, es decir rescatando a los mandos del buque que no lo habían abandonado hasta ese momento, a cinco tripulantes filipinos que habían regresado al barco para desempeñar tareas de auxilio en las operaciones que se llevaban a cabo y a cinco técnicos holandeses de un equipo especial.

Al llegar el capitán Casimiro al aeropuerto coruñés de Alvedro, a las 18,45 horas del mismo día 15/11/2002 es detenido por la Guardia Civil que lo puso a disposición judicial, decretándose su prisión provisional que padeció hasta el día 06/02/2003 en el que recuperó su libertad previo pago de una fianza de 3.000.000 de euros.

El Prestige continuó su ruta remolcado en dirección sur, con unos daños estructurales que cada vez eran más evidentes y graves. En las últimas horas de la tarde del día 16 de noviembre y en la madrugada del día 17, se apreció que ya no sólo existía un boquete longitudinal, sino también una grieta transversal que hizo moverse al palo central de estribor (puntal de carga). También se comprobó que el Prestige seguía vertiendo una cantidad muy importante de fuel.

El mismo día 17 de Noviembre la Guardia Civil intervino en la habitación que ocupaba el tercer oficial del Prestige en el Hotel Avenida de A Coruña, el diario de navegación del buque

En la mañana del lunes, 18 de noviembre, toma el remolque del Prestige por popa el remolcador chino Deda, que será el que, en lo sucesivo, dirija la ruta del buque, acompañado por el Ría de Vigo y el Charuca Silveira; éste último es posteriormente sustituido por el Alonso de Chaves, de modo que el Sertosa 32 y el Charuca Silveira regresan a su base, siendo la intención de los responsables del remolcador Deda al parecer llevar al buque hasta Cabo Verde.

El 18 de noviembre, a las 15,20 horas el Helimer Galicia desembarca en el Prestige al Capitán Marítimo de A Coruña, Laureano, al Jefe de Seguridad Marítima, Luis Manuel y al Inspector de la Capitanía Marítima Arturo, los cuales habían sido enviados al buque por indicación del Director General de la Marina Mercante, para recuperar la documentación que ni el capitán ni los tripulantes de Smith Salvage entregaron a las autoridades españolas, así como para hacer una inspección y tratar de recoger muestras de la carga. Estos funcionarios y técnicos permanecieron en el Prestige hasta las 15,52 horas, en que, una vez cumplido su cometido, son retornados por el Helimer de Galicia a A Coruña, constando al folio 888 la documentación incautada, consistente en diarios, cartas y carpetas de diverso contenido.

En su marcha hacia el sur, el convoy llegó cerca de aguas bajo la jurisdicción de Portugal. A las 23,40 horas del día 18, el Ría de Vigo informó que una fragata portuguesa les había indicado que el remolque no podía entrar en aguas de la zona económica exclusiva de Portugal, información que la propia fragata confirmó a las 00.00 horas. Esto obligó a virar el rumbo del buque hacía el Oeste.

El día 19 de noviembre de 2002 a las 08.00 horas el Prestige se partió en dos; a las 11.45 horas la popa del Prestige se hundió a una profundidad estimada de 3.500 metros; a las 16,18 horas la proa del buque se hunde en una sonda de 3.800 metros y una distancia a tierra de 138 millas.

Desde que se hizo firme el remolque hasta que el buque se partió pasaron unas 115 horas en las que recibió de 37.600 a 46.000 golpes de mar.

Ulteriormente se inspeccionó por las autoridades españolas el pecio, utilizando el batiscafo Nautile y se extrajo el fuel que aun contenía en una cantidad de 16.057 484 Toneladas de producto emulsionado con agua y 323.420 toneladas de agua libre, que fueron depositados en el terminal marítimo del complejo industrial de Repsol YPF en A Coruña, donde se procedió a su tratamiento, que permitió obtener fuel aprovechable valorado en 2.121.084,15 euros, depositados a disposición del Tribunal por REPSOL PETROLEO S.A. en fecha 03/06/2005.

Además, el referido batiscafo recuperó abundante documentación del pecio que aparece relacionada a los folios 929 y ss. del procedimiento.

Como consecuencia del prolongado, extenso e intenso vertido de fuel, resultó contaminada una extensa zona de la costa norte y noroeste españolas y de la costa oeste francesa y además se produjeron daños en instalaciones particulares y públicas, así como perjuicios consistentes en el cierre o reducción de negocios directa o indirectamente relacionados con actividades pesqueras y marisqueras, además de influir en una utilización muy reducida de espacios naturales abiertos al disfrute general y con obvias implicaciones en el negocio turístico.

Las cuantías exactas de esas indemnizaciones habrán de fijarse de acuerdo con los criterios que se dirán, pero constan al menos determinados datos concretos, cuales son:

En concreto, según fuentes oficiales, se estima que fueron 63.000 toneladas de fuel las derramadas por el Prestige, generando 170.700 toneladas de residuos, y unas 14.950 toneladas de fuel en los dos pecios del barco (14.250 en proa y 700 en popa).

Según un estudio realizado por investigadores de la USC, resultaron afectados por la llegada de vertidos del Prestige 2.980 km. del litoral costero, 1.137 playas contaminadas, 450.000 m2 de superficie rocosa impregnada de chapapote, 526,3 toneladas de fuel en los fondos de la plataforma continental, una mortalidad estimada de 115.000 a 230.000 aves marinas, todos los ecosistemas marinos afectados, y altos contenidos de HAPs en la biota y sedimentos.

La costa afectada se extiende principalmente desde la desembocadura del río Miño en Galicia hasta El Canal de la Mancha, siendo la costa gallega la más afectada,( sobre todo la Costa da Morte, y más concretamente en Islas Sisargas, Muxía, Cabo Touriñán, Carnota, Parque Natural de Corrubedo, Fisterra), seguida del litoral cantábrico español y francés, afectando a 13 departamentos franceses

La cuantificación certificada de los gastos ocasionados al Estado Español asciende a 368.481.562,688652 euros

La cuantificación certificada de los gastos ocasionados a la Xunta de Galicia asciende a 145.288.610,51 euros

El Estado francés cifra sus gastos y perjuicios en la suma de 67.500.905,92 euros.

Hasta el día 16/01/2003, se atendieron en los centros de rescate más de 2.170 aves y además fueron soltadas 176 aves en Portugal y 25 aves en algunos puntos de Galicia lo que supone un total de 201 aves, si bien los perjuicios sobre aves y fauna en general han sido extensos y persistentes, siendo de especial relevancia en las ZEPA

En Galicia, además, resultaron afectadas algunas lagunas y multitud de espacios naturales, singularmente el Parque Nacional marítimo terrestre de las Illas Atlánticas de Galicia.

En Cantabria resultaron afectados también playas y espacios naturales, así como en Asturias y en el País Vasco

Oficialmente se suspendió forzosamente en Galicia la actividad pesquera y marisquera hasta el 17/05/2003

Los intereses privados y peculiares de las partes personadas en el procedimiento han sido cuantificados en los términos reseñados en los antecedentes de hecho de esta resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.º) No debe ser verdad que hasta las cosas ciertas puedan probarse, porque en este procedimiento, después de casi 10 años de instrucción y 9 meses de juicio oral, sólo se han probado aspectos adjetivos de lo ocurrido pero no los sustanciales desde la perspectiva del derecho penal.

En concreto, nadie sabe con exactitud cuál haya sido la causa de lo ocurrido, ni cuál debiera haber sido la respuesta apropiada a la situación de emergencia creada por la grave avería del Prestige, dicho sea con independencia de las múltiples y a veces curiosas hipótesis que se han sostenido sobre ambos extremos, que se analizarán más adelante.

El Tribunal debe insistir en la perspectiva del derecho penal, pues, si es posible y a veces resulta obvio, que se han demostrado negligencias, incurias y modus operandi inaceptables y, si es verdad que se han demostrado infracciones administrativas y reglamentarias explicables pero a veces muy llamativas, de eso no se infiere naturalmente que se haya demostrado la existencia de una responsabilidad penal.

Para empezar debe excluirse de toda consideración en esta sentencia al acusado Nicanor, sencillamente porque no ha sido enjuiciado y sigue en situación de rebeldía, pese a facilitarse a la policía datos relativamente fiables sobre su paradero, obtenidos con un acceso elemental a la red INTERNET, de modo que parece poco explicable que muchas partes hayan mantenido sus acusaciones contra esta persona.

Consecuentemente, todas las peticiones de condena que hacen referencia al primer oficial son inaceptables por inatendibles, ya que nuestro derecho, por fortuna, apenas conoce los juicios en rebeldía o en ausencia.

Además, pese a haber sido oídos multitud de pareceres técnicos y contrastados multitud de informes periciales, casi todos reconocían que no podían determinar con exactitud las causas de la avería ocurrida en el Prestige y algunos llegaron a sostener que nunca podría saberse.

Bastaría con esta afirmación para agotar un tema que pese a ser tan esencial, no ha sido dilucidado de forma satisfactoria, pero han sido tantas las hipótesis suscitadas que parece preciso aludir a las más importantes para precisar cuáles han sido los extremos más determinantes de ese debate.

Nadie ha sostenido ni sugerido que la avería fuese causada por una explosión, cualquiera que fuese su origen, bien proviniese de algún mecanismo del interior de la nave o del contacto o alcance por algún elemento explosivo externo.

Curiosamente esa unanimidad de criterio no se basa en datos técnicos muy precisos, pues no existen análisis ad hoc de la zona de avería, es decir, de la grieta, rotura o hueco abierto en el casco y su morfología y características se describen de forma relativamente sucinta pese a que el ruido inicial oído por todos los ocupantes del Prestige fue muy fuerte, parecido a una explosión o como si de una explosión se tratase.

Pero la COMISION PERMANENTE DE INVESTIGACION DE SINIESTROS MARÍTIMOS del Ministerio de Fomento sostiene que no hubo explosión interna en los tanques, dado que el costado del tanque estaba hundido hacia dentro y la cubierta no presentaba signos de explosión.

Además, los firmantes del llamado informe Marens sostienen que el estampido que oyó la tripulación es propio de la rotura y puede confundirse con el choque contra un objeto flotante o sumergido

Es verdad que esta ausencia de contraste técnico se compensa con la inexistencia de indicio alguno veraz o relevante de que se haya producido una explosión ni de cuales hubieran sido sus causas, así que ha de convenirse en que no está probado que se hubiese producido una explosión a bordo del Prestige o en la parte exterior de su casco.

Se ha sostenido, eso sí, que se produjo un fallo estructural de un mamparo o de elementos estructurales como las bulárcamas, en base a algunos informes, algunas fotografías nada nítidas y a la impresión inicial del propio capitán acusado.

Para defender la tesis de la rotura o colapso de un mamparo se acude por las partes a un esquema dibujado que fue facilitado a los funcionarios españoles y cuya autoría se han atribuido el capitán Casimiro e Nicanor, pero ese esquema en lo que tenga de veraz sólo acredita la colaboración de la tripulación del Prestige y la materialización de una hipótesis sin duda muy importante como indicio, pero sin olvidar que no se ha determinado cual fue la causa exacta de lo ocurrido, pues si algunas partes aducen que ese colapso del mamparo se debió a la debilidad estructural del buque, otras insisten en que se colapso se produjo mucho después de la avería inicial al rasgarse parcial pero intensamente un costado del buque, debido a que se sometió al barco a un esfuerzo extraordinario, dada esa avería y el estado del mar que dificultaba la navegación y hacía que el buque sufriese constantes e importantes embates por el oleaje reinante.

Aquella debilidad estructural que se alega, es relacionada con trabajos de reparación defectuosos en un astillero chino, sujetos a sospechas vehementes de fraude por sustitución/alteración de documentos como evidencia IACS, pero esa posibilidad no puede tener relevancia en este juicio sino afirmando que esas deficiencias fueran conocidas/asumidas por alguno de los acusados, de lo que no hay indicio de clase alguna

Desde luego, nadie puede negar el fallo estructural, pero nadie ha podido demostrar donde se produjo exactamente ni por cual razón.

En ese sentido las imágenes submarinas obtenidas por el batiscafo que colaboró en la extracción del fuel del pecio, incluidas aquellas que parecen indicar un intento de medición del grosor del casco o amplitud del boquete que provocó su hundimiento, tampoco permiten formar juicio cabal sobre cuál fue el primer y decisivo fallo estructural.

Todo indica que una vez producido ese inicial fallo la destrucción de parte del casco del buque se produjo de forma repentina, masiva y grave con gran estrépito y con consecuencias peligrosas al dar lugar a una escora pronunciada que a punto estuvo de provocar que la nave volcase.

Eso sólo puede significar que el estado estructural del buque era parcialmente precario y, por lo tanto, con independencia de cual fuese el defecto estructural concreto, entraba dentro de lo previsible.

Esa previsión sólo puede exigirse en detalle a quienes han de revisar intensa, concienzuda y detalladamente esas estructuras, sin margen de error.

No basta con apreciaciones simplemente visuales, por muy avezado que sea el observador, ni con pareceres de técnicos que no han examinado en detalle las estructuras, ni con la aceptación de supuestas actitudes elusivas que tratasen de evitar las comprobaciones técnicas de rigor.

Pero esa evidencia casi tautológica no excluye en principio la posibilidad de que esas deficiencias fuesen advertidas por los acusados que tripulaban el Prestige.

A ese respecto las versiones de los acusados son lógicamente interesadas pero niegan vehementemente que el estado aparente del Prestige fuese de un deterioro inadmisible o tan carencial que desaconsejasen su navegación.

Es verdad que un capitán anterior del mismo buque insistió en juicio y en fase de instrucción que tales condiciones carenciales eran obvias y que advirtió de ello a la empresa titular del Prestige mediante un fax, aunque no ha explicado satisfactoriamente porque su informe no tuvo un formato más oficial o porque no anotó las deficiencias en los libros de navegación y documentación oficial de la nave.

Es posible que su percepción fuese correcta y que eso se confirme con lo ocurrido, pero, de un lado no se entiende como no trató de evidenciar correcta y formalmente su criterio, ni como la navegación del buque fue normal durante un periodo bastante dilatado.

En este mismo sentido, un práctico danés llegó a declarar que el estado del buque era tan deplorable que nunca debió autorizarse su navegación, sin que explicase por cual razón no informó en ese sentido a las autoridades competentes, permitiendo una navegación tan peligrosa, omisión que pudiera serle atribuida como una responsabilidad muy definida, lo cual explica que en juicio llegase a decir prácticamente que lo dicho era una simple exageración, que en la práctica se retractaba y que sus manifestaciones de entonces no fueron sino uno de los muchos desmanes que la intensidad de la información y el influjo de las opiniones publicadas han generado en esta cuestión.

En todo caso la impresión de otros técnicos ha sido que, a simple vista, el estado del buque no permitía inferir que su estructura estuviese tan seriamente dañada que desaconsejase la navegación, así que sólo podía conocerse ese dato en base a análisis y controles especializados y exhaustivos, esto es, a través de las obligadas inspecciones que debía realizar y realizó la entidad ABS.

En efecto, ABS inspeccionó el Prestige al menos en los siguientes lugares: Constanza, Caracas, Algeciras, Hamburgo, Corpus Christi, Dubai y Guanzu.

Alguna de esas inspecciones fue muy próxima a la fecha del hundimiento y, si pudiera ser que no se inspeccionase algún tanque por estar lleno, esa excusa no ampara a los inspectores ni puede imputarse como malevolencia del capitán acusado que trataría así de evitar una inspección detallada.

De una parte es un ardid demasiado elemental para cualquier inspector y la dificultad de esa inspección es fácilmente superable y, de otra parte, es poco verosímil que quien haya de navegar en un buque de esta clase coopere en ocultar defectos estructurales que puedan poner en riesgo su propia vida y la de su tripulación, ni siquiera para cooperar con gestores supuestamente codiciosos de los que dependería en gran medida su vida laboral.

A todo ello ha de añadirse que en la última inspección se realizaron importantes reformas en el buque con sustitución de placas de acero y reforma muy importante de materiales, reforma que ha sido discutida como absolutamente ineficaz y hasta contraproducente, como se desprendería del hecho, al parecer perjudicial,de reforzar con acero nuevo e intacto zonas de acero viejo y deteriorado.

En cualquier caso, lo que parece claro es que formalmente se realizaron inspecciones, que materialmente se realizaron reparaciones y que la entidad ABS certificó la habilidad del buque para navegar con normalidad y, pese a ello, el fallo estructural no tuvo ningún otro origen que las deficiencias de mantenimiento y control de la conservación del buque que no respondían a vicios que pudieran observarse directamente sino que dependían de análisis técnicos complejos que no se realizaron con la debida profesionalidad, eficacia y/o prudencia.

Hay que descartar entonces otras causas de lo ocurrido como las relacionadas con el choque con troncos que había perdido en la zona otro buque, ni con el posible choque con un trimarán semihundido en la zona de lo que no hay constancia, sin que ese choque, de existir, pudiera ser suficiente como para determinar una rotura del casco de la entidad de la producida, sin perjuicio de hacer constar que el día 13 de Noviembre de 2002 a 10.00 horas UTC, a través del Centro Local de Coordinación de Salvamento Vigo, se recibió información de que el buque VARNADIEP comunicó la pérdida de 200 troncos el día 12 de Noviembre de 2002 a las 0730 horas UTC en posición 43 - 00 Norte 010 - 40 Oeste y el día 13 de Noviembre de 2002 a 1320 horas UTC quedó a la deriva, después de haber sido evacuado por un Helicóptero de Salvamento su único tripulante, el yate trimarán SOPRA BALTHAZAR en posición 42 - 53,9 Norte 010 -16,4 Oeste, posteriormente remolcado por el pesquero CORDERO.

Por último, ha de hacerse referencia a la tesis de la ola gigante o extrema, que, sin ánimo de frivolizar, fue el deus ex machina, invocado ex novo en juicio por el capitán del Prestige y defendido por un especialista cuyos criterios técnicos son tan respetables como incontrastables.

Así, una ola gigante o extrema que nadie vio, que nadie o nada registró y que no afectó más que a un buque, tal vez sea posible, pero no es demasiado verosímil y, desde luego, no está ni remotamente probada, razón por la cual los argumentos finales de la defensa no abundaron en esa cuestión.

Ha de decirse que cuando algo no se acredita, aunque existan dudas sobre su existencia, carece de toda relevancia probatoria en un juicio penal, sin que los indicios improbados e improbables tengan mejor tratamiento, pues, si de aportar hipótesis de esa índole se trata, cabría aludir a cuestiones ajenas a toda racionalidad jurídica y/o científica.

La prueba en un juicio penal equivale a demostración del hecho afirmado y eso no se ha logrado en este caso, sin que la referencia a la prueba de indicios sea aceptable cuando existan, como existen posibilidades de demostración evidente y científica de un hecho.

Así, si se analizan los testimonios e informes que hacen referencia a las causas de lo ocurrido apenas aportan indicios y muchos de ellos son irrelevantes.

Los acusados hacen una descripción intencionadamente somera y difusa de esas causas, seguramente porque las desconocen en detalle, sin descartar la posibilidad de un enmascaramiento interesado de la realidad, pero, en cualquier caso, ninguno de los indicios que pudieran deducirse de esas manifestaciones tiene valor probatorio de clase alguna, así que son inútiles para dilucidar la cuestión.

Lo mismo cabe decir del testimonio de algunas autoridades oídas en juicio que nada relevante han aportado salvo algunas apreciaciones de sentido común en el caso de un ex ministro y una confusa negación de toda responsabilidad por parte de quien los días de autos era Delegado del Gobierno y que se limitó a reiterar que no ejerció ninguna labor o tarea decisiva, ni tan siquiera de coordinación sino que se limitó a recibir protocolaria y amablemente a las personas que se integraron en un dispositivo de valoración de la emergencia y aquellas otras que lo asesoraron

Otras autoridades como el Capitán Marítimo de A Coruña tampoco han aportado nada relevante sobre las causas exactas de lo ocurrido, aunque junto con otros funcionarios al estar en el Prestige en aquellos días se incautaron de documentos por lo menos en circunstancias discutibles, pero sin duda legítimamente, porque el barco era ya un bien abandonado y nadie sostenía que pudiera ser viable su rescate, así que es imposible jurídicamente aceptar que se hubiese violado algún domicilio con la incautación de documentos, siquiera la ocultación de esta decisión a la autoridad judicial y el tiempo transcurrido desde que se ocuparon esos documentos hasta que se entregaron a la autoridad judicial impide dar valor probatorio a datos cuya integridad y/o autenticidad queda en entredicho por esa peculiar conducta que no cabe excusar con la incuria de algún funcionario que no se sintió concernido por responsabilidad alguna en orden a la custodia de esos documentos y a su correcta tramitación, así que de nuevo esos testimonios carecen de toda relevancia para esclarecer las causas de lo ocurrido.

Fue precisamente Luis Manuel, quien accedió al Prestige junto con Arturo y Laureano desde un helicóptero y lo hicieron por orden de Pablo para recuperar el diario y obtener muestras de fuel, sin que entonces accedieran a los camarotes, asumiendo el referido Luis Manuel la custodia directa de los documentos incautados y explicando el retraso en la entrega de esa documentación por haberse dedicado entonces prioritariamente a la lucha contra la contaminación, aunque dice que garantiza la eficacia de la custodia y la integridad de lo entregado al Juzgado.

Sin necesidad de poner en entredicho la buena fe y la integridad de nadie, no puede sostenerse que la explicación satisfaga ni el más dúctil canon de exigencia y, como queda dicho, genera tantas dudas sobre la integridad y autenticidad de los documentos en conjunto que reducen su valor probatorio a términos inferiores al simple indicio

Los testimonios de los marineros en cuanto puedan utilizarse sus declaraciones en fase de instrucción, ya que no fueron contrastadas en juicio, son de muy escasa utilidad porque coinciden en un relato superficial, impreciso y escasamente fiable de lo ocurrido.

De igual modo los testimonios de los pilotos de los helicópteros que intervinieron en los hechos y lo oído a los patrones y tripulación de los remolcadores que intervinieron en los hechos, tampoco demuestran nada (en realidad muy difícilmente podrían demostrarlo), salvo la pericia profesional y el valor de los testigos que realizaron casi prodigios de técnica y coraje en una situación muy adversa, porque en medio de un temporal casi extremo fueron capaces de rescatar a personas y de remolcar un buque del tamaño del Prestige, sobrecargado, con un francobordo exiguo, barrido por las olas y vertiendo un fueloil espeso y resbaladizo.

Otros testigos han abundado en las consecuencias catastróficas de lo ocurrido o en el estado previo del buque que se describe en ocasiones como deplorable, singularmente, como queda dicho, por parte de uno de los capitanes anteriores del Prestige en términos ya valorados y por parte de Dimas, (Folios 42444 y ss.) de 50 años de edad empleado de Universe Maritime, quien tras afirmar que temía por su seguridad, haber sido despedido y haber formalizado un informe ante el Tribunal de Nueva York en el juicio seguido allí a instancia del Reino de España, aseguró que la última reparación se hizo mal y así lo reconoció ABS, que Margetis (directivo responsable de la entidad propietaria del buque) dijo que el Prestige estaba en San Petersburgo para "morir" porque estaba en pésimo estado y sólo podría viajar en mares calmados, calificando gráficamente lo ocurrido como un "reventón", para concluir que los armadores fueron engañados por ABS y los responsables de los astilleros chinos donde se hicieron las últimas reparaciones al Prestige, aunque la empresa propietaria del buque sabía que sus condiciones eran inadecuadas pero ocultó ese conocimiento y asumió el riesgo de que navegase el buque en esas condiciones

También han sido oído testigos que asesoraron a las autoridades o que sostuvieron criterios dispares o que intervinieron en las comunicaciones con el Prestige y también autoridades francesas, siendo sus testimonios aceptables en cierta medida pero no en relación con las causas exactas de lo ocurrido que dicen desconocer aunque debe destacarse ya desde ahora que según un prefecto francés la cooperación con España fue ejemplar.

Sin embargo, en fase de instrucción, Marcelino REPRESENTANTE DE ABS EN ESPAÑA negó que ABS hubiese ocultado información y dijo desconocer las causas de lo ocurrido sobre todo en relación con el fallo, quiebra o destrucción/colapso de un mamparo

Conviene destacar que dentro de los indicios relativos a causas y concausas de lo ocurrido resulta por lo menos llamativo el testimonio de Faustino, Piloto del Helimer, quien fue el único testigo que hizo referencia al enojo de los tripulantes del Prestige con el capitán Casimiro por no haber solucionado una vía de agua que afectaba al buque y a su navegación, extremo que no ha sido comprobado y que tampoco se ha contrastado más allá de este aislado testimonio de referencia de escaso valor probatorio, aunque el Tribunal entiende que, en su día, pudo haber sido investigado

En cuanto a los informes periciales oídos en juicio sobre las causas de lo ocurrido, no sólo son imprecisos en cuanto a tales causas, sino que además su resultado es muchas veces entre contradictorio y sorprendente.

El informe de Augusto Y Daniel, contratados por el Gobierno Vasco, SOBRE ESFUERZOS ESTRUCTURALES DEL PRESTIGE, tras asegurar que el Prestige sobrecaló 0,30 metros, lo que significaría llevar unas 2.150 toneladas más de peso y que la avería se produjo en una zona crítica, en la cuaderna 71, a unos 14,75 metros a proa de la sección media del buque, entre los tanques de lastre 2 AS y 3 S., informan que hubiera sido preferible descargar que lastrar, al estar el buque sobrecalado, lo cual es un principio elemental, de modo que la operación de corregir la escora, realizada por el capitán, empeoró grandemente la situación de sobrecarga del buque.

Sin embargo al matizar los informes destacan que los datos de sobrecalado no tienen respaldo documental y que no les dieron toda la información solicitada y por eso el informe es simplemente teórico.

Dudan de que los 180 abarloamientos del Prestige con mar alterada hayan sido la causa de la avería y terminan exculpando al capitán del petrolero que en una situación extrema hizo lo que pudo.

Según el INFORME SOBRE EL SINIESTRO DEL PETROLERO PRESTIGE" A REQUERIMENTO DE LA PLATAFORMA "NUNCA MÁIS", ELABORADO POR Victorio, CAPITÁN DE LA MARINA MERCANTE Y PROFESOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DE LA MARINA CIVIL DE LA UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, el referido Prestige era un buque sub- estándar y, aunque NUNCA se podrán saber las causas de lo ocurrido, el hecho de arrancar la máquina, contra el parecer del capitán Casimiro, cuando el buque ya estaba siendo remolcado, hizo que las condiciones estructurales del buque empeorasen por el efecto de las vibraciones producidas, por la mayor velocidad así conseguida (de 6 a 7 nudos ) y por navegar contra mar.

El INFORME UPC, defendido en juicio únicamente por Jesús Manuel afirma que el Prestige, teniendo en cuenta su fecha de construcción, había de ser retirado del servicio activo en marzo de 2005 a más tardar y padeció un fallo estructural causado por los embates del temporal, aunquees casi imposible saber ahora cual fue la causa de lo ocurrido.

La ulterior inundación de los tanques sometía al buque a unos esfuerzos que sobrepasaban los momentos flectores y los esfuerzos cortantes admitidos, pero eso constituía un riesgo menor y aceptable

El informe de Leovigildo Y Carlos Manuel sobre ensayos sobre fragmento de chapa (muestra m-1a) extraida del pecio del "Prestige" en una intervención en la que los referidos peritos participaron, asegura que el acero que constituye la muestra de chapa extraída del pecio del "Prestige" se puede encuadrar en las designaciones Naval A o Naval B según UNE 36 084-79.

Dichas calidades son las más bajas de entre las definidas en la norma mencionada, diferenciándose de las de mejores características (Naval C, D y E) por sus menores valores de resiliencia y mayor tamaño de grano (Naval C y E). Para las designaciones Naval A y B no se especifican valores de resiliencia mínima ni de tamaño de grano máximo que deba cumplir el acero, puntualizando que la soldadura suele ser más fuerte que el propio material soldado.

Las mediciones en el fondo del mar son de dudosa calidad y la sensibilidad del robot es decisiva, mientras que la utilización de una regla sólo puede dar resultados groseros y además no se cortó en la zona de bordes ni en otra más relacionada con la rotura que se debió a defectos previos

Terminan los Sres. peritos informando que se hubieran podido reconstruir las causas de la rotura, aunque sería muy caro

Según la COMISION PERMANENTE DE INVESTIGACION DE SINIESTROS MARÍTIMOS del Ministerio de Fomento LA CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE fue un fallo estructural en la zona de los tanques de lastre n° 2 (popa) y 3, ambos de estribor, consistente en la pérdida de resistencia local debida a una deformación, desprendimiento o fractura de los refuerzos longitudinales del costado, lo que provocaría la pérdida de rigidez en las planchas del mismo y la consecuente deformación de éstas, por lo que se pudo producir una abertura de gran tamaño e incluso un desprendimiento de dichas planchas.

Según el INFORME DE FOMENTO SOBRE EL ACCIDENTE, se reconoce que el buque pasó todos los controles y pese a ello se produjo el accidente, asegurando en concreto Carmelo que la corrosión del buque era evidente para cualquiera y las reparaciones fueron infradimensionadas en estribor, de manera que la situación al salir de Rusia era crítica y así la maniobra de lastrar para adrizar fue gravemente imprudente

Por su parte y con relación al informe del Ministerio de Fomento, Luis Manuel, especialista en máquinas y Franco Ingeniero naval: informaron que al fallar una válvula, el motor funciona en modo manual. Esta avería del Prestige duró cinco meses y es irracional porque el sistema es de emergencia y está diseñado para traer el barco a puerto no para navegar.

Los peritos Javier y Eugenio que suscriben el llamado informe Marens han asegurado queel buque, después de ser adrizado, y debido a la contrainundación realizada, soporta un peso excesivo y el valor del momento flector está por encima de límites. Además, por efecto de la escora, se había parado el motor propulsor y el buque se encuentra al garete.

En ese sentido, no les ofrece duda que el desencadenante de la rotura del forro, fueron los golpes de mar; al coincidir la zona averiada con el costado que venía sufriendo, directa y continuadamente, los embates del mal tiempo.

Según el INFORME DE HOLLAND & KNIGTH, defendido en juicio por Luis Manuel, el PRESTIGE no cumplió los estándares a que se atiene la entidad ABS porque la misma ABS no reconoció adecuadamente el buque ni aplicó correctamente sus propias reglas, falseando los certificados de la nave, y fue enormemente negligente en llevar a cabo su trabajo e inducir asíal público, temerariamente, a creer que el PRESTIGE cumplía esos estándares, ya que la corrosión era mucha e inaceptable y algunas mediciones han sido manipuladas (Sobrescritas).

El INFORME DE Luis Francisco destaca que la existencia de troncos a la deriva es un hecho real y comprobado que fue anunciado como un peligro para la navegación por la Torre de Control de Finisterre y que el completísimo análisis del oleaje existente realizado ex post por los Servicios Meteorológicos Franceses, analizando los datos reales observados de aquel concreto día y zona marítima (no las predicciones ex ante), que obra al folio 38.480 del Tomo 73, concluye que el PRESTIGE pudo ser afectado por "olas anormales y muy peligrosas".

El INFORME DE Federico, perito designado judicialmente, establece que la conexión de acero nuevo con acero envejecido puede generar áreas de concentración de tensión en la superficie de contacto entre ambos materiales y acelerar la corrosión del acero envejecido, máxime cuando éste no se encuentra protegido. También es conocido que como consecuencia de las soldaduras se pueden producir tensiones que pueden dar origen a fracturas inestables, por lo que tampoco se puede descartar la influencia de este factor en el origen del siniestro.

Según este perito EL ORIGEN DEL SINIESTRO TIENE SU CAUSA EN LA CAÍDA DEL MAMPARO LONGITUDINAL QUE SEPARA EL TANQUE N° 3 CENTRAL DE LOS TANQUES DE LASTRES N° 2 ER. PP Y 3 ER. y los mamparos que se dicen caídos se ven en las fotografías aportadas a los autos.

Entiende, además, que el capitán se comportó correcta, adecuada y casi admirablemente y la deriva hacia la costa estuvo influida por la escasa velocidad y el estado del mar y que había una falta notoria de mantenimiento, aunque la comprobación de los sistemas es frecuente y sistemática, pero la responsabilidad ad hoc le parece difusa.

Los peritos Benjamín, Santiago Y Aureliano informaron que la operación de lastrado no fue correcta, ya que la alternativa correcta sería un trasvase de carga interno.

El perito Rafael aseguró que el Prestige no era un buque sub-estandar, que los tanques 3 se inspeccionan con criterios muy estrictos y que la sustitución de 100 toneladas de acero es normal, de modo que, aunque no se sabe de forma exacta lo que ocurrió, lo más probable es que una ola causase el desplome de un elemento estructural

El perito Millán informó que una causa exterior ejerció presión en el forro del casco, abundando el perito Roman en que las olas anormales son frecuentes

El perito Jaime, Ingeniero naval, después de afirmar que los refuerzos del Prestige parecen conservados, dice que es imposible que se coloquen en un astillero longitudinales de diverso tamaño porque son contra natura y cualquier operador se opondría a eso.

Se han oído informes con base documental e informática sobre simulaciones virtuales o más realistas de lo ocurrido y de lo que hubiese acontecido si se hubiesen adoptado otras decisiones que las que efectivamente ocurrieron, informes muy interesantes como indicios de posibles hipótesis y nada más, de donde que su valor probatorio sea muy precario.

Es decir todos estos informes técnicos sucintamente reseñados son extraordinariamente elusivos e imprecisos, lo cual se deduce de los términos literales de muchos de esos informes y aquellos que pretenden establecer alguna causa concreta y demostrable carecen de rigor y se concretan en atribuir lo ocurrido a olas anormales, rotura/fractura de un mamparo y defectos de conservación.

En cuanto a las olas ha de insistirse en el análisis anterior, para recordar que no se ha probado su existencia y que la mera probabilidad estadística (que tampoco es muy fiable) nunca puede ser prueba de un hecho, aunque a muchos expertos se lo parezca.

En cuanto a la rotura/fractura de un mamparo, parece claro que se produjo, pero no está demostrado que fuese la causa y no la consecuencia de lo ocurrido, es decir no se sabe si esa fractura causó la avería o que la avería, causada por otros factores haya causado el colapso del mamparo con las lógicas consecuencias en el naufragio.

Y la falta de conservación, aun siendo indiciariamente muy relevante, no parece que pudiera ser advertida por los acusados ni valorada como grave, dado que su aspecto y entidad no eran ostensibles y la documentación relativamente reciente del buque avalaba su buen estado, sin perjuicio de destacar la hipótesis que sostienen algunos peritos respecto al fraude cometido en esa documentación que respalda la viabilidad del buque para navegar en condiciones de seguridad

En resumen, no hay ningún dato concreto que permita establecer con seguridad las causas de la extraordinaria, repentina e irreparable avería que sufrió la nave frente a las costas gallegas en los infaustos días de autos y sólo puede inferirse de los datos recabados que el estado de mantenimiento y/o conservación del buque era deficiente y que eso hizo que no soportase los esfuerzos de un temporal más que notable.

También se ha destacado, como queda dicho, que el Prestige era gobernado de modo manual, al no funcionar el sistema automático ad hoc, cual es verdad, pero que no tiene una conexión lógica ni causal con la avería sucedida, al igual que los defectos en los llamados serpentines de calefacción destinados a conseguir una temperatura del fuel que permitiese su manejo y, sobre todo su trasbordo, lo cual pudo afectar a alguna posibilidad de salvar el buque pero no a las causas de la avería que se analizan.

Establecida cual es la causa de lo ocurrido en los imprecisos términos que quedan expuestos, se deducen dos conclusiones inmediatas, esto es, la dificultad/imposibilidad de atribuir responsabilidades precisas a los acusados por algunos de los delitos que se les imputan y la posibilidad de haber investigado en detalle algunos extremos, cual no se ha hecho.

En cuanto a lo segundo parece evidente que por razones discutibles, la intervención de las partes en las operaciones, investigaciones y comprobaciones realizadas en el pecio del Prestige con medios relativamente sofisticados y el parcial éxito de recuperar la carga (que no llegó a congelarse pero sí a adquirir una consistencia que limitaba la expansión del fuel, dado que no se solidificó pero fue más lento el fluir del fuel y la solidificación de esta clase de fuel nunca es perfecta, ni siquiera congelado, pues aun así sigue siendo blando.) fueron actividades que no se realizaron con cautelas imprescindibles para garantizar la integridad probatoria de su resultado, pese a los esfuerzos ad hoc del Juzgado Instructor.

Se trataba de operaciones técnicas complejas, dificultosas y arriesgadas en las que la intervención de muchas personas de forma directa es casi imposible, pero existen posibilidades de control y presencia indirectos y, sobre todo, de señalar la práctica de ciertas comprobaciones, más allá del grosor de placas de acero o mera apariencia de los destrozos.

A lo peor el coste de un análisis pericial integral del pecio es inasumible y deban quedar esos restos para un futuro análisis si los medios técnicos permiten un acceso conveniente como ha ocurrido con otros pecios famosos, pero por ahora no se ha logrado y no está claro que pudiera lograrse.

Con esta práctica indefinición de las causas de lo ocurrido salvo en cuanto a la existencia de un mantenimiento deficiente, naturalmente ha de prescindirse de analizar la responsabilidad penal de personas jurídicas como la empresa armadora del buque o de ABS, simplemente porque cuando ocurrieron los hechos no era posible exigir esta clase de responsabilidad a las personas jurídicas en España, lo que significa que sólo podrá exigirse en su caso a dichas personas la oportuna responsabilidad civil.

Consta un intento de algo similar en el conocido litigio promovido en los EEUU por el Reino de España contra la entidad ABS, que resultó desestimatorio de las pretensiones españolas pero generó un voluminoso conjunto documental que no se ha incorporado a este juicio por razones pragmáticas de no incrementar un acervo documental ya desproporcionado (En ese sentido los informáticos que han colaborado en el juicio han informado que el volumen de folios de la causa es el mayor de todas las tramitadas en España) y por motivos más técnicos relacionados con la escasa utilidad de informes y testimonios no practicados en juicio en un ámbito como el penal en el que la inmediación es inexcusable y básica sin necesidad de incurrir en los excesos que vienen a considerarla casi taumatúrgica y sin perjuicio de haber aceptado algunos documentos que incorporaban datos de relativa relevancia.

Las imputaciones formalizadas contra el capitán y el jefe de máquinas del Prestige, relacionadas con las causas de lo ocurrido no han sido imputadas a título de dolo directo ni se ha invocado que se trate de un supuesto de omisión impropia, de una comisión por omisión consistente en omitir inexcusables tareas de control, inspección, conservación y mantenimiento con el propósito de hundir así el buque y en el caso de que lo hayan sido, nada se ha demostrado, sobre todo porque nadie ha sostenido ni puede sostener que estos acusados quisieran hundir el buque y sólo se sostienen con cierta vehemencia las acusaciones de imprudencia, negligencia o culpa.

La tesis más extendida es que el Prestige forma parte de un grupo o flota de buques anticuados, inadecuados para su finalidad originaria pero que funcionan a bajo coste y con pingües beneficios por lo que operadores desaprensivos se sirven de ello, amparándose en banderas de conveniencia para mantener un tráfico arriesgado, despreciando la posibilidad obvia e inminente de que se produzcan siniestros como el que se enjuicia.

Es imposible aceptar esa tesis tan sugestiva, salvo que las autoridades marítimas y las normas internacionales amparen esta clase de tráfico peligroso y de perfiles criminales, lo cual formalmente no puede aceptarse y materialmente parece inconcebible.

El Prestige estaba dotado de cuantos certificados y documentación son exigibles para amparar su legal navegación en las aguas por donde lo hacía. Es verdad que algunas empresas no lo aceptaban (REPSOL y BP por ejemplo) y que tenía limitado el acceso a algunos países y puertos pero eso no le impedía navegar por el dispositivo separador de tráfico como lo hacía, de modo y manera que las condiciones formales y los requisitos legales de la navegación eran correctos.

La navegación se había desarrollado sin dificultades, al menos desde el punto de vista de la inexistencia de incidencias destacadas y del parecer de capitán y oficiales, e incluso de la tripulación aun cuando su inexperiencia no permita dar demasiado crédito a sus apreciaciones.

El temporal reinante cuando ocurrieron los hechos era duro, extremo y de difícil navegación, pero fue enfrentado con indudable éxito por otros muchos buques esos mismos días y el Prestige navegaba con lentitud pero con aparente seguridad y tal vez con un defecto en el calado más conveniente sin que eso se haya considerado concausa eficiente de lo ocurrido, así que navegar en un buque aparentemente adecuado en condiciones duras pero aceptables para los navegantes experimentados no parece ninguna clase de imprudencia.

La bandera de Bahamas que algunas partes y cierta literatura especializada llama de conveniencia parece que está considerada a nivel mundial de forma muy positiva, incluso mejor que el abanderamiento español, lo cual no puede ocultar que sería muy extraño este abanderamiento si no fuese por ventajas de diversa índole desde las fiscales a las posibilidades de intervención privilegiada en la tramitación de la navegación de esta clase de buques desde la perspectiva meramente administrativa hasta la posibilidad de interferir en los controles técnicos más decisivos, pero eso tampoco demuestra ninguna responsabilidad penal y ni siquiera la indica.

Se ha discutido la titulación del capitán acusado, que tal vez haya incurrido en algún defecto meramente administrativo pero que no impide comprobar su cualificación y experiencia como capitán de esta clase de naves (como se infiere de la documentación testimoniada en los folios 3905 a 3913 de las actuaciones) y, si es verdad que la tripulación era inexperta y de un nivel profesional carencial, ningún comportamiento de esos tripulantes ni del capitán, ni de los oficiales ha sido denunciado como inepto, perjudicial o simplemente negligente.

Reducida así la imputación a que fueron imprudentes por arriesgarse a navegar en un buque inseguro y abocado al hundimiento, parece imposible sostener lógicamente tal imputación porque nadie ha demostrado que conociesen el estado real del buque en cuanto a los defectos de conservación que causaron su hundimiento.

Todos sabían que no era un buque nuevo y que su estado de conservación era el que cabría esperar de un prolongado transcurso del tiempo en una actividad de tanto desgaste como es la navegación de grandes petroleros, pero ni sabían, ni podían saber la existencia de graves deficiencias que abocasen a un inminente naufragio.

El aspecto a simple vista no era alarmante aunque no fuera muy satisfactorio y nadie (salvo el perito Carmelo ) ha sido capaz de señalar a día de hoy donde podrá haberse advertido sin duda algún defecto que impidiese o desaconsejase la navegación y por eso la decisión de asumir la navegación como una ocupación laboral arriesgada pero controlada y normal no puede imputarse como delito.

De hecho la conducta ulterior del capitán y los oficiales ha sido calificada de correcta, cuando no elogiada, por multitud de técnicos incluidos los que asumían los intereses españoles como prioritarios y las decisiones iniciales tras la avería no sólo son aceptables sino que demuestran un coraje y entereza fuera de lo común, porque permanecer en un barco adrizado con dificultades, en medio de un temporal extremo, anegado por el oleaje y perdiendo fuel para tratar de salvar la nave parece poco coherente con la imprudencia de quien arriesga un buque a sabiendas de que son muy altas las posibilidades de que naufrague por defectos de mantenimiento.

Los tipos penales imputados ad hoc son los descritos en los arts. 325, 326 e ), 331 y 338 del C. Penal vigente cuando ocurrieron los hechos y las conductas que describen o son esencialmente dolosos en términos que no se han demostrado como ya queda dicho o sólo pueden ser imputadas a título de imprudencia grave, siendo así que ciertas decisiones, cierta incuria y algún comportamiento elusivo pueden ser tachados de negligentes, como navegar en automático, no tener en buen estado los serpentines de calefacción, tener deteriorado/inservible el remolque de emergencia a popa, aceptar una tripulación escasamente formada para manejar un buque como el Prestige, pese a la automatización de tantas de sus funciones y aceptar cargas e instrucciones de dudoso contenido y alcance, pero nadie ha demostrado que existiesen instrucciones ilegales, ni que la carga fuese inaceptable o perjudicial, pese al riesgo que supone su vertido (accidental o no), sino que cierta precarización en esa navegación estaba conectada con el legítimo propósito de aprovechar el último periodo de actividad de marinos expertos y con un ánimo de lucro excesivo por parte de la entidad propietaria del buque y, sobre todo, con la extraordinaria deficiencia de la estructura de control e inspección de buques desde el punto de vista de su seguridad y adecuación para navegar.

En este caso, ese control estaba encomendado a la entidad ABS, que, como otras entidades de esa clase, se trata de una empresa privada que controla nada menos que la posibilidad de navegación mercante en gran parte del mundo. Es una actividad sumamente lucrativa, que gestiona un enorme poder y que ha de responder en consecuencia.

Si los hechos demuestran que la estructura del Prestige no era apta para soportar la navegación normal y mucho menos en condiciones críticas, es imposible que se certificase honradamente lo contrario, es decir, surgen indicios racionales de que el control o inspección no fue eficaz, por lo menos.

Parece poco funcional que entidades privadas gestionen esta clase de controles, porque el interés que así se gestiona va mucho más allá de lo privado y requiere unas garantías de transparencia y eficacia muy estrictas, que no parecen muy coherentes con la excesiva cláusula denominada de indemnidad, incluida en el certificado de clasificación del Prestige autorizado por la entidad ABS y que beneficia a la propia ABS en los expresivos términos que constan al folio 3199 de las actuaciones.

Sin necesidad de entrar en el debate sobre las virtudes y defectos de la gestión privada o pública de algún poder, lo cierto es que, si es privada, ha de someterse, claro, a controles oficiales y externos que no se agotan en sus propios informes y certificaciones, pero eso podrá dilucidarse en su caso, si se ejercitan las acciones pertinentes al efecto, con independencia de que esos defectos fueran conocidos, propiciados y/o cogestionados por entidades armadores o propietarios del buque, como algún testigo ha declarado.

Si no se ha demostrado que los acusados quisieran hundir el buque, ni que conocieran sus deficiencias estructurales, ni sus causas relacionadas con conservación y/o reparaciones, sino que se limitaron a asumir una navegación arriesgada en términos que no pueden ser tachados de imprudentes, ni desde el punto de vista estrictamente profesional, ni desde el punto de vista de la mera lógica, parece evidente concluir que los tripulantes del Prestige acusados en este juicio deben ser absueltos de este primer delito, porque no actuaron dolosamente y su imprudencia relativa, caso de existir, ni fue eficiente, ni se ha demostrado en muchos aspectos y, sobre todo, en ningún caso fue GRAVE, que es lo que exige el tipo.

2.º) La otra acusación relevante en este juicio es la formalizada por muchas partes contra el Director general de la Marina Mercante, Pablo, a quien se le atribuye la responsabilidad de lo ocurrido por haber tomado la decisión de alejar el buque de las costas gallegas, lo cual propició que el vertido de fuel del Prestige afectase a una extensa porción de costas españolas y francesas en términos económica y ambientalmente catastróficos.

Nadie sostiene seriamente que obrase así este alto funcionario por dolo directo, pero se insiste en el dolo eventual o en que, si obró imprudentemente, la imprudencia sería en este caso grave.

Las acusaciones ahora formalizadas tuvieron un eco inmediato y dieron lugar a que una asociación creada tras lo ocurrido desempeñase un relevante y meritorio papel en la investigación y en este juicio, lo cual no equivale a decir que sus conclusiones fuesen acertadas.

Es una obviedad que, desde un punto de vista lógico, esa decisión dio lugar a una inusitada extensión de las zonas afectadas por los vertidos y que, si se hubiese refugiado el buque en cualquier puerto o ría gallega próxima, se reduciría extraordinariamente la extensión de la zona afectada, de modo que a primera vista, lógicamente debió optarse por ese refugio, sin duda alguna, pero si se examinan de cerca esas cuestiones el argumento no resiste otras precisiones por lo menos tan lógicas como las expuestas.

Supuesto que el vertido afectó finalmente a una extensión tan grande de la costa española, no parece que pueda imputarse a exceso de celo en la defensa de esas costas lo decidido, aunque la finalidad de proteger el propio territorio sea legítima y nadie la discuta, como nadie discute la energía de un buque de guerra portugués que impidió que el Prestige navegase hacia el Sur para llegar frente a las costas portuguesas.

No parece lógico que una decisión tomada para proteger la costa se convirtiese en un remedio mucho peor que el vertido en un punto concentrado, siquiera haya de puntualizarse que sabemos lo que ocurrió a consecuencia de esa decisión, pero no está muy claro el alcance del perjuicio si se hubiera adoptado la decisión que propugnan los acusadores y no poco técnicos.

Dadas las condiciones del mar y clima en los días de autos y el estado del Prestige, así como su proximidad a la costa gallega, era casi inminente que embarrancase en la referida costa con consecuencias concentradas pero muy perjudiciales para esa costa y su delicado equilibrio ecológico, de manera que al igual que ocurre con la reacción del capitán para adrizar el buque casi todos los expertos coinciden en que la decisión inicial de alejamiento fue correcta, pero una vez firme el remolque del petrolero y sin riesgo inminente de choque con la costa, lo lógico, lo prudente y lo técnicamente correcto era refugiar el buque en un puerto o ría para transvasar su carga o llevarlo a aguas tranquilas en alta mar para proceder del mismo modo.

Esta última posibilidad en la que se ha insistido mucho, es muy atractiva, pero tiene una doble dificultad, esto es, que nadie ha señalado con precisión donde estaban entonces esas aguas más tranquilas y si se refieren a una posibilidad al sur de la posición del buque, ya queda dicho que nuestros amistosos vecinos portugueses no toleraron ese rumbo y mostraron que estaban decididos a impedirlo por la fuerza, así que las alegaciones de que el Prestige tuvo un rumbo errático y que no se sabía exactamente qué hacer con el barco, parecen poco fiables, porque todo demuestra que el alejamiento trataba de evitar que el vertido afectase masiva y gravemente a nuestras costas y además se esperaba que el hundimiento acabase con el vertido, sino por congelación del fuel, que, ya queda dicho, que no se produciría ni se produjo, al menos limitando la cantidad e intensidad del vertido y posibilitando la recuperación en el pecio del fuel, como así ocurrió, sin perjuicio de admitir que el vertido continuó una vez hundido en términos importantes pese a la trivialización del mismo por responsables de las autoridades españolas, que describieron bien lo que las cámaras descubrieron en el pecio, pero que no calibraron entonces debidamente las consecuencias de ese hundimiento.

No falta quien afirme que el vertido en contacto con el mar se degrada, se fragmenta y pierde, por así decirlo, capacidad contaminante, lo cual permitía afrontar con más tiempo, medios y eficacia la solución de la llamada marea negra, extremo discutible, pero que, desde la mera lógica, no parece un desatino.

Si la finalidad básica del alejamiento era esa, debe considerarse que las previsiones de las autoridades españolas eran además sobradamente pesimistas.

Análisis primerizos de la situación pronosticaban un inmediato y catastrófico hundimiento cerca de nuestras costas y de ahí la premura en el alejamiento y además esa exigencia fue aceptada por los equipos de salvamento, sin duda porque tenían expectativas de salvar el buque, aun en esas condiciones.

De hecho, el buque no se hundió hasta después de seis días durante los cuales un temporal de no muy frecuente intensidad hacía que el costado de estribor del buque donde se había producido la avería llegase a recibir de 37.600 a 46.000 golpes de mar.

Para ilustrar ese últimoviaje del Prestige, basta con examinar la siguiente ilustración: (folio 6243)

El alejamiento queda así explicado y en parte justificado, de forma que resta por analizar si era previsible la extensión de los efectos del vertido y si aun así fue aceptable y, naturalmente, la alternativa de refugiar al buque en puerto español o en una ría.

Todo indica que la extensión de los efectos del vertido era previsible, aunque es dudoso que se considerase en algún momento el extraordinario alcance de los daños, no sólo porque la llegada masiva de fuel a lugares muy alejados no parece que fuera unpronóstico fiable entonces y no parece que nadie advirtiese desde la perspectiva científica que tal fuese la posibilidad inmediata, sin que baste excusarse en que se haya prescindido de consultar a ciertos colectivos y a determinados científicos que ahora abundan en lo craso del error, pero que entonces guardaron, en su mayor parte silencio al no haber sido requeridos al efecto.

Las autoridades españolas contaban además con asesoramiento técnico correcto y más que suficiente (aunque, como todo asesoramiento de esa índole, sujeto a error), por lo cual nada puede reprocharse respecto a desconocimiento o falta de información, que, aunque fuese exhaustiva difícilmente iba a suponer que se cambiase alguno de los criterios considerados, sencillamente, porque al evaluar los perjuicios previsibles se consideró más favorable para todos lo que se decidió, es decir la posibilidad de contaminación extensa pero no muy intensa que facilitase la recuperación rápida del ecosistema, como parece que efectivamente ha ocurrido, sin perjuicio de los informes técnicos que aseguran que los efectos contaminantes aún persisten y que eso afecta de una manera inconcreta y tal vez grave a la ecología y conservación del ambiente y de la naturaleza en las costas, dicho sea sin perjuicio de destacar que nadie ha concretado los extremos, alcance y demostración de esa persistencia de los efectos contaminantes, en un país como el nuestro que ha sufrido al menos tres catástrofes de esa índole y donde todo indica que, aparte de la posible contaminación global de los mares del planeta, se ha conseguido recuperar la inmensa mayoría de los usos y actividades, económicas o no, de toda índole, como a la vista está.

La alternativa del refugio ha sido la más debatida.

Para empezar hay dos afirmaciones contrapuestas: de un lado se dice que era la única decisión lógica y técnicamente viable que reduciría los perjuicios y coste de manera drástica y, de otra parte, se sostiene que esa decisión era técnicamente arriesgada e inviable y que sería ilegal el refugio en las condiciones en que se hallaba el Prestige, bien por afectar a espacios naturales protegidos, bien por afectar de modo directo a poblaciones que verían sumamente alterada su economía y sus condiciones de vida.

Debe haber un término medio entre estas posturas enfrentadas, así que lo lógico es analizar en qué términos habría de concretarse el refugio.

Las condiciones de navegación del buque con un enorme hueco en el costado y sobrecargado hasta casi los límites de lo aceptable, convertían su manejo, incluso remolcado, en tarea muy difícil, lo cual en alta mar o en aguas libres podía ser un inconveniente pero no un riesgo, como ocurriría si se pretendiese dar refugio.

Se han suscitado diversas hipótesis, desde la entrada en el puerto de A Coruña, hasta su entrada en el puerto de Vigo o que fuese llevado al seno de Corcubión.

La entrada en A Coruña se descarta fácilmente por las precarias condiciones de acceso a dicho puerto en circunstancias normales cuanto más en las carenciales ya descritas.

La entrada en Vigo tampoco era factible, pese a la petición expresa, de la empresa de salvamento y rescate que finalmente se hizo cargo del buque, toda vez que pese a tener buen acceso la proximidad a un parque natural de gran importancia lo desaconsejaba, si bien en definitiva no pudo evitarse que el vertido afectase a ese parque.

La otra alternativa, el seno de Corcubión, es la que ha concitado más adhesiones y votos de los posibilistas. En efecto, está relativamente cerca del lugar del suceso y su acceso y ámbito de refugio son amplios.

Sin embargo, se ha discutido la eficacia del refugio en ese seno, toda vez que no estaba protegido del viento reinante en los días de autos, las dificultades de la maniobra de acceso eran importantes y, naturalmente se destruiría el ecosistema de la zona y se afectaría de forma decisiva al modus vivendi de la población local, siquiera también se haya dicho que tanto la riqueza ecológica y la marisquera, piscícola, etc. de la zona así como su población eran escasas y por tanto sacrificables, esto es, se trataría de un mal menor.

Por supuesto, las personas directamente concernidas consideran inaceptable esa solución y serían previsibles tensiones que podrían degenerar en disturbios, pero lo más decisivo es la imposibilidad de considerar mal menor esa solución, porque la destrucción de la zona sería tan intensa que a lo peor su recuperación no sería ni fácil, ni completa y tal vez no recuperase el estado aceptable del resto de las zonas que fueron afectadas. Aun así, se trata de una alternativa aparentemente respetable y eficaz, si no fuese por un gran inconveniente de carácter real y argumental que consiste en un dato obvio que se desprende de todo este asunto y se hizo notar inmediatamente después de estos sucesos.

Nunca se ha dicho hasta ahora cual sea la decisión correcta a tomar y protocolo a seguir en el supuesto no desdeñable de que se repitiesen hechos similares, ni aun ahora después de una dilatada instrucción y de un largo y árido juicio, ha sido capaz nadie de señalar lo que haya de hacerse aparte de algunas opiniones particulares más o menos técnicas.

Tal vez la exclusión de puertos de refugio obedezca a intereses de orden público respetables o a dificultades técnicas inexplicables o a imposibilidad real de tomar decisiones con carácter preventivo, pero en cualquiera de esas alternativas es imposible atribuir ninguna clase de responsabilidad penal por imprudencia y menos por dolo eventual al entonces Director General de la Marina Mercante.

Sin duda, la exigencia de resoluciones adecuadas y de diligencia a las autoridades ha de formalizarse con un rigor exquisito, pero aun así la conducta del acusado concernido supera con creces ese canon y, aun cuando haya asumido el acusado en exclusiva y personalmente la responsabilidad por las decisiones tomadas, resulta poco convincente que esa responsabilidad no dependiese directamente de otras autoridades tan o mejor asesoradas que el acusado y con una posibilidad de influir en que la crisis y su resolución sea mucho más rápida y eficaz.

Sorprende además que se incrimine a quien en principio no es sino una víctima y afectado por el desastre que trató de solucionar, aunque es verdad que pudo haber negligencia en el cumplimiento de obligaciones por ser infundadas y/o inadecuadas las decisiones que es lo que ha de analizarse

Simplemente ante una situación de emergencia, previo el asesoramiento técnico más riguroso y capaz, se tomó una decisión discutible pero parcialmente eficaz, enteramente lógica y claramente prudente, de modo que salvo la imposición de un criterio personalísimo y difícilmente fundado, se decidiese por imposición de autoridad no razonable otro criterio distinto.

Es verdad que hubo y hay funcionarios, técnicos y autoridades españolas que discreparon y discrepan aun hoy de esa decisión pero son una minoría y sus criterios o son poco fundados o analizan la situación con el conocimiento actual de la misma y no con los limitadísimos datos de que se disponía en su momento.

Incluso, desde el punto de vista jurídico la cuestión dista de ser pacífica porque la Sra. Juez de Instrucción fundamentó y decidió el sobreseimiento de las actuaciones con respecto al ahora acusado y hubo de ser esta Audiencia Provincial la que decidiese revocar aquella decisión y someter a juicio al acusado, así que los criterios son dispares y enfrentados, debiendo el Tribunal analizarlos ahora desde la perspectiva más completa de la prueba practicada en juicio con el máximo respeto a los criterios de otras decisiones judiciales tomadas desde una perspectiva necesariamente indiciaria.

Naturalmente el acusado concernido, Pablo, quien asumió la dirección de los trabajos para evitar/paliar las consecuencias de los hechos y que era la autoridad marítima nacional competente desde un primer momento y tomó todas las decisiones esenciales, ha sostenido el acierto y licitud de su decisión, consistente en que ordenó alejar el buque de la costa para evitar el embarrancamiento, a 120 millas de distancia, que es el margen de autonomía de los helicópteros y la cobertura de los salvadores (sic) del buque.

Afirma también que cuando el capitán Casimiro lastró el buque, puso en peligro al propio barco, dado que el barco estuvo adrizado pero roto interiormente, porque lo lógico y posible hubiera sido transvasar el fuel dentro del barco y corregir así la escora

Matiza que el Sr. Delegado del Gobierno no intervino en ninguna decisión técnica ni en otras relevantes, facilitando la asistencia técnica TECNOSUB ORSL, ITOPF y CEDRE, contando con el asesoramiento de cuatro subdirecciones generales, del ingeniero Luis Manuel y de un jefe de prácticos, marino de profesión y sopesando la posibilidad de remolcar las dos mitades del buque si llegaba a partirse, si bien la posibilidad de que se solidificase el fuel al hundirse es cierta hasta quedar en un estado parecido a la plastilina (sic). Se exploraron diversas posibilidades diferentes del alejamiento, aunque no contemplaron la posibilidad de buscar refugio en Corcubión

Aseguró que La ley no permitía llevar el buque a las rías y que se ordenó a Fermín " la consigna es que lo alejen y que se hunda" porque le decían que se hundía y que ardía y que había balsas de salvamento en el mar, y, de hundirse, era mejor que sucediese lejos de la costa, siendo el rumbo 330 el único posible según los profesionales que estaban en el mar.

Insistió en que ni Francia ni España sabían lo que iba a pasar con el vertido porque las corrientes son complejísimas y esperaban que la contaminación se diluyese/lavase en el mar y que la rotura y hundimiento del buque cerca de la costa era un riesgo demasiado grave e inasumible. EL EXON VALDEZ, QUE EMBARRANCÓ, CONTAMINÓ EL DOBLE DE LITORAL QUE EL PRESTIGE

Siguiéndose de todas estas declaraciones una defensa acérrima y sin fisura del acierto de las decisiones de alejamiento del buque de la costa, lo cual en cuanto que alegación de parte tiene escaso valor, pero revela una convicción por lo menos llamativa

El Capitán Casimiro siempre ha sostenido que Ha sido un error de parte de las autoridades ordenar que el barco se alejase mar a dentro: ha sido un caso agravado por unas malas decisiones de las autoridades españolas ya que había que cercar el barco con barreras flotantes, conducirlo a un lugar tranquilo, allí transbordar la carga y así evitar la catástrofe y además, como estaban cerca de la costa, podía utilizar las anclas para impedir el embarrancamiento, aunque las condiciones no eran idóneas y la ensenada de Corcubión era un buen sitio para fondear

Estas manifestaciones también son alegaciones de parte pero siguen un esquema que resume las grandes líneas de defensa y/o acusación de otras partes, que sencillamente benefician al acusado que las asume, lo cual reduce su importancia desde una perspectiva meramente probatoria. Además si tan eficaz y sencillo era el uso de las anclas, no se entiende por qué no se utilizaron, ni se propuso formalmente esta posibilidad a las autoridades o a los técnicos.

Ismael, jefe de máquinas del Prestige centró sus declaraciones en su comportamiento los días de autos sin mencionar cuál de las opciones discutidas sobre el alejamiento o refugio del buque era la correcta.

Alexander, Jefe del Centro Zonal de Coordinación de Salvamento de Finisterre, tras asegurar que no había criterios unificados o protocolos de actuación comunes, en cualquier caso se procuraba siempre echar buques con problemas fuera de nuestras aguas, mientras que LA ALTERNATIVA (desde la perspectiva del salvamento) QUE EL TESTIGO PREFERÍA ERA BUSCAR UN LUGAR DE REFUGIO, pero esa decisión no era de su incumbencia, esto es, expuso una preferencia sin precisión de clase alguna y eludiendo toda responsabilidad, siquiera sea un ejemplo de las discrepancias sobre el tema, incluso en el ámbito de la administración española.

Pedro Miguel, capitán de la marina mercante, Jefe de Salvamento en Madrid cuando ocurrieron los hechos y subordinado de Pablo, sostiene que La mejor opción era el alejamiento, EN AQUEL MOMENTO.

Serafin, Inspector naval en las fechas de autos e ingeniero naval declaró que el alejamiento, en las condiciones iniciales del buque, era una barbaridad.

Matías, Jefe del centro de Finisterre, es partidario de haber refugiado el buque

Adriano Capitán de la Marina Mercante y en las fechas de autos director de SASEMAR y su subordinado Samuel, director de operaciones de SASEMAR coincidieron en sus opiniones un tanto equívocas sobre los puertos de refugio

Según Laureano, capitán marítimo de la zona marítima de A Coruña desde 1994, con obligación de coordinar actuaciones en casos de emergencia, el buque después de adrizado se hundió hasta los 21 metros de calado, lo que impedía atracar en la Refinería de A Coruña, cuyo calado es de 18 metros y medio y dejaba sólo la opción de las rías, considerada más peligrosa por lo que el CECOP (Centro de Coordinación operativa) optó por el alejamiento porque en realidad el trasbordo del fuel sólo se puede hacer con olas inferiores a dos metros y las que había eran de ocho metros y, además, creyó que a tres mil metros de profundidad el fuel se solidificaría, por eso debía alejarse 120 millas.

Por eso insiste en que nadie discrepó de la orden de alejamiento y el testigo comparte el criterio del Director General corroborado por otros informantes, en concreto Benjamín para quien el trasbordo era una locura y Lorenzo Práctico Mayor (más antiguo) del puerto de A Coruña, quien sostiene que las normas internacionales exigen que un barco de estas características tenga por lo menos un 20 por ciento del calado bajo la quilla, por seguridad, de modo que, si el barco tenía que venir remolcado y pasar por el canal de Punta Herminia, que tiene un ancho de unos 500 metros, a una velocidad mínima de siete nudos para contrarrestar el efecto pantalla que hace un barco de unos 250 metros de eslora, introducir el barco en esas condiciones sería una temeridad y sobre la posibilidad de llevar el barco a la Ría de Ares, dijo que tampoco dicha ría ofrecía abrigo con el temporal que había, con olas entre 5 y 7 metros.

Pedro Jesús, inspector de salvamento,y jefe de Smit Salvage, RECOMENDÓ EL REFUGIO EN EL PUERTO DE A CORUÑA, así que LA CULPA DE LO OCURRIDO CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA, dado que no estuvo de acuerdo con el documento en que se establecía la distancia de 120 millas pero NO TUVO MÁS REMEDIO que firmarlo

Arsenio, Director comercial de Smit Salvage afirma que en una reunión con autoridades españolas el día 15/11/2002 se indicó el alejamiento a 120 millas y fue una desilusión, porque pidieron un lugar de refugio/abrigo y ni siquiera hubo diálogo pese a que la situación era crítica. Otras opciones eran peores. Los detalles del plan de salvamento no se especificaron porque lo sabía todo el mundo y disponían de todos los medios, incluidas barreras a través de TECNOSUB y otras vías. En seis horas estaría protegida la zona. Las gabarras podían contratarse muy rápido y tenían una lista. Se consideraron diversos refugios, incluidos Rotterdam y Gibraltar y preferían una rada/bahía que un puerto, pues EN PUERTO LOS DAÑOS ECONÓMICOS SERÍAN ENORMES, así que firmaron el alejamiento OBLIGADOS EN TERMINOS INACEPTABLES

Ángel Daniel, Subdirector general de la Marina Mercante en las fechas de autos manifestó que un práctico de La Coruña se negó a que el barco entrase en el puerto de A Coruña y el de Vigo no era adecuado por múltiples razones, de modo que había que separar el barco de la costa.

En consecuencia los testigos examinados se contradicen frontalmente, sin que muchos de ellos expliquen o fundamenten sus opiniones, lo que indica una relevante controversia en un tema clave que nadie ha logrado superar. Es verdad que muchos testigos tenían relación interesada o directa con la administración española y otros defienden criterios profesionalizados en ámbitos como el salvamento que están presididos en gran medida por el ánimo de lucro, pero en definitiva parece que la única posibilidad de refugio aceptable era el Seno de Corcubión, lo cual suponía un acceso dificultoso, una protección dudosa, una dificultad enorme para el trasvase de fuel y la posibilidad de hundimiento catastrófico del buque en esas aguas, que era la posibilidad que contemplaba sobre todo la administración como inminente y no sin razón, porque, aunque la realidad demostró que el margen temporal para la decisión fue muy amplio y que el barco resistió los embates del temporal con manifiesta eficacia, nadie parecía sostener eso en los momentos en que se tomó la decisión.

En todo caso la contradicción que se expuso en términos absolutos y hasta despectivos sólo puede suscitar dudas, desde el momento en que no existe acuerdo aún hoy sobre lo que debiera hacerse si se repitiese esa situación tan indeseable como indeseada.

Los informes periciales sobre esta cuestión también son extremadamente contradictorios entre sí en términos tan inconciliables que producen más que dudas, perplejidad.

En el informe sobre el siniestro del petrolero Prestige a requerimiento de la plataforma "Nunca Máis", elaborado por Victorio, capitán de la marina mercante y profesor de la Escuela Superior de la Marina Civil de la Universidad de A Coruña, concluye que, "si apartamos el petrolero no se soluciona el problema, al contrario, lo que hacemos es agrandar el abanico de contaminación, haciendo que la longitud de costa contaminada sea mucho mayor. Cuanto más apartado está el vertido de fuel de la tierra es mayor el abanico formado y siendo por lo tanto mayor la longitud de costa contaminada, el riesgo por lo tanto queda reducido a la posible contaminación de la rada o puerto a donde se lleve el buque", considerándose que el lugar de refugio ideal era la ría de Corcubión entre otras cosas porque "se trata de una ría con poca población, y con pocos recursos marisqueros sobre todo si la comparamos con las rías de Muros y Noia, Arousa, Pontevedra o Vigo." No sólo fue un error apartar el PRESTIGE sino que, además, las Autoridades Marítimas Españolas ordenaron que el buque fuese remolcado con rumbo 320° a 330° (día 14 a las 12:40 UTC rumbo 330° y velocidad 2,5 nudos; a las 16:05 UTC rumbo 319° y velocidad 6,1 nudos) que por un lado empeoraba las condiciones estructurales del buque y por otro lado aumentaba las posibilidades de un empeoramiento de las condiciones de mar y viento.

Según el INFORME UPC, defendido en juicio por Jesús Manuel, El buque Prestige necesitaba un lugar de refugio donde alijar su cargamento. Cualquier otra opción conduciría a un absurdo juego de contradicciones. En su alejamiento, el Prestige soportó los golpes de 6.000 olas mientras navegó hacia el noroeste; y de otras 28.000 olas mientras lo arrastraban hacia el sur entre el día 15 de noviembre y la mañana del día 19, cuando definitivamente naufragó. Tras un alejamiento a ninguna parte de más de 240 millas y como resultado de los esfuerzos estructurales a los que se encontraba sometido, el buque se rompió y hundió. De la errónea orden de alejar sin destino al petrolero averiado se deduce la tragedia ecológica que causó el peregrinaje hacia el sur, primero, y el naufragio definitivo del Prestige después.

Según LOS PERITOS-BIÓLOGOS D. Santos, D. Jesús Ángel E D. Jose Pedro, debió llevarse el Prestige a Corcubión

El INFORME MARENS SOBRE EL ACCIDENTE, defendido en juicio por Javier y Eugenio, sostiene que el buque tenía que haber sido conducido, por sus propios medios, o remolcado a una zona de refugio, localizada en un punto de la costa, que ofreciera las mejores condiciones de calado y abrigo, a la vista del tiempo meteorológico predominante. En ese sentido, la mejor opción, y la que menos dificultades podía ofrecer, era la ría de Ares, en función del estado de la mar y el viento del SW imperante.

Luis Manuel, experto norteamericano con multitud de títulos y experiencia, informa que el barco estaba condenado desde el inicio del accidente y hubiera sido un enorme riesgo acercarlo a la costa, de modo que el gobierno español no es responsable de lo sucedido

El INFORME DE Luis Francisco concluye que fue un error el alejamiento

El INFORME DE Federico, perito designado judicialmente, concluye que, transcurridas 24 horas, el remolque a un refugio carecería de sentido.

Raimundo, Luis Angel informan que el vertido se movió sobre todo por el viento y en la costa gallega hay muchos espacios protegidos ambientalmente entre ellos Corcubión por lo que sería delictivo llevar el Prestige a su seno.

Benjamín, Santiago Y Aureliano sostienen que ningún profesional honrado decidiría alejar el buque porque lo lógico era llevarlo a Corcubión y/o Finisterre

Lucio sostiene que el hecho de no dar refugio no fue decisivo en el caso del Prestige

Cipriano informó que, aun siendo posibilista, descarta básicamente la posibilidad de refugio, incluso considerando las repercusiones sociales y políticas de esa decisión.

Naturalmente, este recorrido por el resultado de las pruebas practicadas en juicio es esquemático y resumido, pero recoge el tenor esencial del contenido de los informes oídos.

De nuevo esos informes son contradictorios, pero la mayor parte de los pareceres técnicos se orientan a establecer como más adecuada y correcta la solución de dar refugio al Prestige, pese a que otros pareceres técnicos incluso llegan a calificar de delictiva esa alternativa.

La lógica más elemental coincide también con el criterio técnico mayoritario, porque no puede discutirse que la reducción de los efectos del vertido y la posibilidad de salvamento del buque y de parte de la carga son una alternativa mejor que el dar por perdido el buque y alejarlo de la costa.

Lo decisivo, sin embargo, es si esa alternativa era viable y si los datos conocidos cuando se decidió el alejamiento lo aconsejaban.

En cuanto a la viabilidad de las alternativas todos o casi todos los informes descartan la posibilidad de llevar el barco a los puertos de Vigo o A Coruña por razones técnicas y ambientales que van desde la imposibilidad de entrada en un puerto de escaso calado hasta la probabilidad de afectación grave a espacios naturales protegidos y por una mezcla de esos motivos se descartó la alternativa de llevar el buque al interior de las rías gallegas, reduciendo las posibilidades al seno de Corcubión y alternativamente el puerto de Ares.

Estas dos posibilidades entrañan dificultades notables porque el calado del barco afectado por la técnica empleada para su adrizamiento, hacia muy difícil su navegación en espacios próximos a la costa y porque las condiciones del temporal impedían un trasvase rápido y seguro.

Aun así, cabría asumir esos riesgos si existiese posibilidad seria de salvamento y sólo se temiese o fuese posible la contaminación en un espacio acotado y reducido.

Pero no fue así. La emergencia inicial fue extraordinaria y alarmante y todos los informes técnicos del primer momento coincidieron en destacar que las posibilidades de hundimiento inmediato del buque eran casi absolutas y que su situación en las proximidades de la costa exigía su alejamiento salvo que se asumiese el riesgo de una catástrofe inminente y grave en las costas gallegas.

En consecuencia se recomendó por los técnicos con responsabilidad en aquel momento el alejamiento, extremo en el que prácticamente se ha convenido por todos que se obró correctamente.

Después se trató de corregir esa situación, pero ya en unas circunstancias aparentemente más favorables, es decir, cuando el buque ya había sido alejado y el riesgo no parecía tan elevado.

Pese a tales circunstancias aparentemente más favorables, en todo momento se consideró que la posibilidad de hundimiento seguía siendo obvia y el hecho de que el buque resistiese sin hundirse varios días no fue previsto ni podía serlo por nadie, de modo que argumentar ahora en base a lo que ocurrió por azar, suerte o falta de conocimiento de datos exactos (debe recordarse que no consta cual fuese la causa exacta de lo ocurrido, salvo con relación a un defectuoso mantenimiento que ninguno de los acusados detectó antes ni podía detectarse en los momentos en que se produjo la emergencia y los días subsiguientes) lo que convierte en razonable persistir en la decisión inicial y no arriesgarse a buscar un refugio no muy sencillo, a cierta distancia ya notable y con el temor de colapso inminente del buque.

Además, la consideración de las consecuencias de la decisión de alejar el buque no era pacífica, porque la extensión desmesurada del ámbito de la contaminación dependió de corrientes, vientos y oleaje que no eran absolutamente predecibles, así que la lógica según la cual a mayor alejamiento, más extensión de la marea negra, no es incontrovertida y, del mismo modo que se expandió de la forma demostrada, pudo evolucionar de muchas formas distintas sin que nadie haya demostrado que esas alternativas no existan.

Se consideró que el alejamiento del vertido de la costa supondría que el mar redujese su capacidad contaminante, fragmentándolo, y reduciéndolo a términos manejables antes de llegar a las costas e incluso se consideró la posibilidad de que el fuel se hundiese y se congelase en el fondo del mar, cual no es cierto, pero sí que estaría sujeto a unas condiciones que dificultarían su expansión y posibilitarían su recuperación como así fue.

Entonces, un profesional cualificado, asesorado por profesionales cualificados que informan que lo correcto es el alejamiento, salvo algunas excepciones poco explicadas, y que ha de tomar esa decisión de forma extremadamente urgente y rápida dado el peligro creado con la situación inicial del Prestige, cuando resuelve hacer caso a la mayor parte de sus asesores y a su propio criterio profesional, decidiendo de acuerdo con criterios que en rigor eran indiscutibles en aquel momento, está obrando de acuerdo con la prudencia y diligencia profesionales exigibles, lo que impide toda consideración de gravedad en cualquier negligencia adjetiva que pudiera estimarse en alguna de las decisiones concretas, cual no se ha demostrado sobre todo porque el debate giró exclusivamente sobre las dos alternativas enfrentadas.

Mención aparte merece la actuación y parecer de la empresa de salvamento que aceptó hacerse cargo del buque y firmó muy a su pesar (según dicen ahora) unas condiciones impuestas por las autoridades españolas que según parece eran inaceptables.

Pues si tan inaceptables eran no queda claro por cual razón las aceptaron.

Como expertos sabían que el buque estaba abocado a su naufragio y por eso solicitaron formalmente un concreto puerto de refugio que se denegó porque contravenía todas las indicaciones que habían dado lugar al alejamiento y el propio pacto concluido con la empresa de rescate.

Es fácil entender que el ánimo de lucro, probablemente legítimo, haya influido en esta clase de actuaciones y pareceres, porque la intervención de los rescatadores deja siempre a salvo sus gastos, aunque no se logre el rescate, de forma que poco arriesgaban aceptando una situación que ya no se podía resolver en modo alguno.

La consideración final sobre el comportamiento del Director General acusado es que todas sus decisiones por definición estaban orientadas a salvar vidas humanas y no hubo ni un herido, a proteger en la medida de lo posible las costas y aunque hubo un vertido catastrófico, se consiguió que no afectase a las costas sino en la medida demostrada, esto es, en términos de posibilidad de recuperación medio ambiental y económica como ha sucedido y a procurar el salvamento y recuperación del buque pese a las obvias dificultades y a las escasas posibilidades de que pudiera hacerse y al fin esas previsiones se cumplieron, luego es imposible calificar esa conducta como delictiva y tampoco como meramente imprudente, porque la decisión fue consciente, meditada y en gran parte eficaz dentro del desastre ocurrido que no provocó la administración española, sino que lo gestionó con profesionalidad, adecuación y en condiciones muy desfavorables.

En la hipótesis de que se hubiera actuado de acuerdo con el criterio de buscar un puerto de refugio y que se eligiese el de Corcubión, tal vez hubiera que vencer más resistencias reales de las previstas y además eso podría provocar un desastre mucho más grave de lo que pudiera esperarse, así que el dilema que hubo que afrontar era desesperado y en cualquier caso las consecuencias medioambientales iban a ser graves, optándose por el que entonces pareció menos gravoso y eso se hizo en términos razonables, de modo que la conducta del Director General acusado no merece reproche penal alguno.

Eso contradice la perspectiva indiciaria del auto de fecha 05/10/2009 dictado por esta Audiencia, pero la motivación de aquella resolución sólo contemplaba la perspectivas indiciarias para revocar lo resuelto por el Juzgado de Instrucción y se hizo con base en indicios meramente documentales entre los que se primó la importancia de unos sobre otros y se describió una reacción gravemente imprudente del acusado, cuando en juicio se ha demostrado que la decisión inicial fue correcta, que corregir en el sentido de buscar refugio aquella decisión inicial era demasiado arriesgado y que fue imposible prever lo que iba a ocurrir con el buque, incluso cuando el remolque fue firme, pues siempre se contempló la posibilidad de un hundimiento inminente y nadie dijo entonces, ni podía decirlo, que aquella nave averiada iba a resistir a flote horas o días, ni cabía ningún cálculo aproximado, de forma que insistir en lo decidido no equivale a terquedad y riesgo, sino a los mismos parámetros de prudencia que justificaron la decisión inicial.

Cuando se habla de imprudencia penalmente relevante no caben hipótesis, ni distribución de responsabilidades según una escala de aproximaciones a la realidad demasiado equívocas.

Si alguien pudiera estar seguro de que el buque no se hundiría en varios días, que resistiría de forma sorprendente los embates de un fuerte temporal y de que podría ser conducido a una ensenada (la de Corcubión) sin que se produjese allí su hundimiento, estaríamos ante una negligencia grave, si no se obrase en consecuencia, pero nunca existió ese margen de seguridad y todo indicaba en aquellos momentos que la decisión adoptada era la más correcta, sino la única posible.

Si, como se preveía, el Prestige se hubiese hundido el mismo día de la avería, nadie se atrevería a decir que el alejamiento fue incorrecto y si eso pudo ocurrir, sin que nadie haya explicado porque no ocurrió, es imposible tachar de imprudente lo decidido.

No es que no se contase con asesoramiento, que lo hubo y extraordinariamente competente y, si ahora algunos técnicos sostienen otras tesis, resulta que no está muy claro que sean las adecuadas, ni mejores que las atendidas por el acusado ni más explícitas, ni mejor fundadas, lo que ocurre es que hubo posibilidad de consultar a otros técnicos y no se hizo, pero eso no quiere decir que se obviase la consulta a los mejores, ni que fuese obligada o prudente esa consulta o que fuesen insuficientes los asesoramientos recabados.

Si se hubiese gestionado ese asesoramiento y se hubiesen agotado las posibilidades inmediatas (cuestión que no es de gestión muy fácil) tal vez (y sólo tal vez) se hubiese encontrado la autoridad responsable con informes contradictorios que sólo dudas podrían suscitar y que remitirían el ámbito de la decisión a preferir unos informes sobre otros o a fiarse del propio criterio profesional de quien decide que está basado en una formación ad hoc por lo menos suficiente.

Quien adopta una decisión técnica en una situación de emergencia, debidamente asesorado, dentro de lo posible, no puede ser incriminado como una persona imprudente, aun cuando el resultado de esa decisión no sea el esperado o se demuestre después su desacierto, cual no es el caso.

Se ha alegado que se trató de una decisión técnica y política, con lo cual se alude a que tuvo un indudable contenido técnico, quizás discutible, pero razonado y razonable, que tuvo que asumir la autoridad responsable, con una decisión que puede ser valorada políticamente, como se hizo en su día con una intensa y extensa intervención de la opinión pública en la cuestión, pero que al ser fundamentalmente técnica ha de valorase esencialmente desde esa perspectiva.

No se impuso ningún rumbo suicida, sino una alejamiento dentro de un margen de seguridad aceptable, dadas las circunstancias, sin duda con la convicción del inmediato hundimiento del barco, pero el supuesto error en esa previsión, esto es, el hundimiento no se produjo hasta unos seis días después, no implica que la decisión en sí fuese errónea, ni tan siquiera que fuese apresurada y poco meditada y, por supuesto, no fue en modo alguno imprudente, al menos desde la perspectiva del derecho penal, que no disciplina con claridad estas cuestiones de imprudencia que han de resolverse con criterios casi siempre tautológicos, porque la imprudencia no es sino un juicio de valor que no puede vincularse con el resultado de una conducta sino con sus motivaciones y la posibilidad de prever adecuadamente las consecuencias de esa conducta, de modo que si la motivación ha sido evitar una catástrofe y/o paliarla y lo previsible era que otra decisión produjese consecuencias peores, no puede atribuirse a ese comportamiento ninguna responsabilidad penal y menos, aludiendo a un supuesto cambio de circunstancias que nunca se produjo.

Ni los salvadores fueron capaces de asegurar que podían salvar el buque cuando intervinieron, ni rechazaron unas condiciones que nadie les obligó a aceptar y que respondían al mismo criterio inicial, porque desde la perspectiva de lo previsible nadie podía aventurar un desenlace concreto, al menos sobre la forma y el momento del hundimiento, así que asegurar que ocurriría en un lugar alejado de la costa para minimizar los daños, fue un criterio razonado y razonable, porque las hipótesis alternativas de que el hundimiento se produjese cerca de la costa cuando se regresase en busca de un puerto de refugio, suponen una previsión tan arriesgada que, esa sí, es inasumible.

No se pueden evaluar responsabilidades penales sobre ucronías o sobre teorías muy anticuadas como la llamada posición de garante, que no es sino una construcción jurídica instrumental que sólo en ocasiones permite valorar correctamente la entidad de una responsabilidad, porque la culpa es un criterio de valoración que sólo funciona en lo jurídico con todas sus limitaciones y entre ellas el canon esencial es el de la racionalidad y adecuación de la conducta a criterios de diligencia que son perfectamente valorables en cada caso concreto desde perspectivas meramente pragmáticas y así, si lo decidido fue inicialmente correcto y el riesgo de variar después esa decisión era extraordinario, además de situar el margen de decisión en términos de ambigüedad inaceptables, parece que ningún reproche puede formalizarse a título de imprudencia y mucho menos de imprudencia grave.

Una conducta profesional razonada y razonable puede resultar fallida, pero esa posibilidad no puede definir la adecuación y licitud de la decisión desde la perspectiva de un imposible reproche penal, como se infiere de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo resumida entre otras en la sentencia de fecha 08/02/2013.

En realidad, como sostuvo la defensa del Director General acusado, no hubo dominio del hecho, ni posición de garante porque el riesgo nunca llegó a estar controlado y la conducta es atípica al no haber infracción de normas administrativas

No fue una decisión rígida desde el primer momento y la referencia al hundimiento inicial dependió de la impresión inicial de casi todos

Se aplicó el plan de emergencia, aunque el número de miembros fue superior al previsto y no se constituyó formalmente el comité técnico asesor, lo cual puede criticarse como falta de rigor en la gestión administrativa y formal de la crisis, sin que se haya demostrado que eso tuviese incidencia alguna en el agravamiento de lo sucedido ni en las decisiones tomadas para solucionar la situación de grave riesgo que se produjo.

Eso sí, todo indica que en ese marco difuso de gestión administrativa por lo menos heterodoxa, el núcleo duro de las decisiones se trasladó a muy pocas personas que fueron las que más directamente intervinieron en la gestión, lo cual desdice de la exigible adecuación de las reacciones oficiales en casos de emergencia, pero tampoco eso influyó negativamente en las decisiones adoptadas y llevadas a cabo, salvo que se pretenda sostener que un organismo gestor y asesor, constituido de acuerdo con todos los requisitos ad hoc hubiera adoptado otras decisiones con mejor criterio, cual aún hoy no puede sostenerse después de multitud de análisis, opiniones y debates que ni tan siquiera han permitido que podamos saber cuál es la decisión correcta que haya de tomarse si, por desgracia, volviera a producirse un evento semejante al de los hechos que ahora se enjuician.

Las alternativas diferentes a la del refugio ya analizada son las de realizar un trasvase interno o externo del fuel, pero según los informes oídos, ambas posibilidades eran muy dificultosas y arriesgadas, siquiera se haya insistido en la posibilidad del trasvase externo en un puerto o lugar de refugio pese a que la navegación y manejo del Prestige era muy dificultosa hasta el punto que la distancia entre la cubierta y el mar, suponía una situación de francobordo como mucho igual a un metro escaso.

Se ha extendido mucho la discusión sobre el estado previo de algunos elementos y equipamientos del buque, algunos ya analizados como los referentes a la navegación sin un sistema automático o a las disfunciones en los serpentines de calefacción, que no fueron eficientes para causar la avería del buque ni supusieron una agravación de las consecuencias de lo ocurrido.

Lo mismo cabe decir de los sistemas de remolque, sobre todo porque, con independencia de su adecuación, la desobediencia acreditada del capitán deja en un segundo plano de importancia esa situación.

Conviene destacar que frente a los testimonios que hablan de defectuoso mantenimiento o casi inutilización del remolque de popa del Prestige, la entidad MARE SHIPPING INC. haaducido que el buque PRESTIGE disponía del sistema obligatorio SOLAS de remolque de emergencia a popa, debidamente instalado y aprobado por AMERICAN BUREAU OF SHIPPING desde26.11.1996, y certificado operativo en la última revisión anual del buque de 25.05.02. ajustándose a los criterios del IMO, ETS y MSC.

El sistema de remolque de emergencia instalado en el buque PRESTIGE exigía para su accionamiento la utilización de vapor para el molinete, así como el trabajo de un mínimo de 4 hombres.

Las exigencias aplicables al sistema de remolque de emergencia de los buques construidos después del año 2.000 (que lo hace casi automático y no exige energía a bordo) son distintas a las que se aplican a los buques construidos antes del 2.000 que no implican la misma simplicidad.

A partir de los esquemas suministrados por los Armadores, parece que 1 sistema ETS montado en la popa del PRESTIGE consiste en un cilindro de estiba de tipo cabrestante y de eje vertical, localizado unos pocos metros a popa de la línea central del guiacabos panamá.

El tambor de estiba contiene el cabo mensajero (la sisga), el cabo de recoger y el cabo de remolque, de 85 metros de longitud. El cabo de remolque es de mayor diámetro, y muy pesado.

Los esquemas indican que es preciso utilizar el molinete de amarre del buque (accionado mediante energía), para desplegar el sistema de remolque de popa. El sistema se acciona mediante el uso de un cabo de retenida dado desde el tambor del chigre más cercano, que rodea al cabrestante, lo que hace que el cabrestante gire, lo que permite desenrollar o filar el cabo de remolque. El sistema está provisto de un freno para controlar la operación de filado del alambre de remolque.

Considerando el sistema de funcionamiento descrito, se necesitarían, al menos, cuatro hombres para accionar el sistema de remolque de popa ETS de forma segura:

1.- Un hombre para accionar el molinete de amarre

2.- Un hombre para posicionar el cabo de retenida sobre el cilindro del molinete de amarre

3.- Un hombre para accionar el freno del cabrestante del sistema ETS

4.- Un hombre para accionar el cable a través del guíacabos panamá.

También se ha discutido sobre la lenta velocidaddel Prestige que permitió que le adelantase el buque Flaminia, pero eso sólo indica que existían dificultades objetivas de navegación por el temporal y que la carga, tal vez excesiva y el estado del buque no permitían una navegación más rápida sin que esa velocidad sea otra cosa que un indicio de navegación dificultosa, pero nada demuestre sobre las causas de lo ocurrido, ni implique negligencia del capitán, antes bien en las circunstancias del día de autos más bien indican prudencia.

En cuanto al vertido de fuel se ha discutido prácticamente todo, desde su alcance inicial hasta su procedencia y ese debate se articuló según las convicciones de cada cual sobre las causas de lo ocurrido.

La verdad es que el vertido se produjo y que su intensidad es coherente con la afectación de las costas españolas y francesas, así que el debate no parece muy relevante, salvo en dos aspectos, referidos a que inicialmente el vertido era de escasas proporciones, cuando los testimonios de pilotos y funcionariosse refieren a fuerte olor a fuel y notable extensión del vertido, lo que ha sido corroborado por fotografías y vídeos en los que es fácil apreciar desde un primer momento la importancia de dicho vertido, siendo el otro aspecto relevante la procedencia exacta del tan referido vertido, al sostener algunas partes que el fuel provenía, además del tanque que lo contenía, de alguno de los de lastre, mientras que puedeapreciarse en algunas fotografías que, una vez que saltaron o se rompieron determinadas tapas, lo que salía por las aberturas desprotegidas era agua.

En cualquier caso, el vertido existió y ya desde el primer momento fue relevante, así que las posibilidades de que se adoptasen otras decisiones diferentes de las adoptadas a causa de la escasa cantidad inicial del vertido o a su exacta procedencia son tan remotas que no aportan nada relevante al enjuiciamiento.

La Ilustración siguiente describe de forma muy llamativa la evolución del vertido y su importancia. (Folio 7300)

3.º) En el ámbito de la responsabilidad penal queda por analizar el delito de desobediencia que ex art. 556 del C. Penal se imputa a dos de los acusados que han comparecido en juicio.

Esa desobediencia depende esencialmente en el caso del capitán de su negativa a dar remolque cuando le fue ordenado así por la autoridad marítima nacional reiterada, imperativa e inequívocamente y en el caso del jefe de máquinas por no haber atendido diligentemente a los requerimiento explícitos de que pusiese en funcionamiento los motores del buque que se habían parado automáticamente como medida de protección tras la brutal escora inicial.

Un repaso esquemático a los testimonios e informes oídos al efecto puede concretarse en los siguientes términos:

El acusado Casimiro aseguró que no desobedeció a la autoridad sino que contactó con su armador porque no había riesgo inminente y esa demora fue de 10 minutos. Nunca dijo que no daba remolque, pero la situación tenía que mejorar. Sólo comunicó con el remolcador Ría de Vigo. Colaboró con las autoridades españolas en cuanto pudo y dijo que necesitaba hablar con el armador porque era mucho dinero lo que costaba el remolquey no podía decidir, de manera que si fuera remolque gratis hubiera aceptado

No recuerda cuanto tiempo tardó en responder. En el puente no había nadie y de ahí el retraso. No había condiciones para el remolque por la escora.

El también acusado Ismael afirmó que se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el capitán

El también acusado Pablo dijo que se ordenó al Centro de Finisterre que ordenase al capitán del petrolero dar remolque

Faustino, Piloto del Helimer dijo que estuvieron preparados Guardias Civiles para acudir al buque porque se negaban desde el barco a dar remolque

Adolfo Piloto de helicóptero de salvamento aseguró que le llamó mucho la atención el rechazo del remolque. La orden era imperativa y no se obedeció ni se colaboró

Alexander, Jefe del Centro Zonal de Coordinación de Salvamento de Finisterre declaró que se dio orden de dar remolque, aunque NO SABE si se dio orden expresa al capitán Casimiro. No le pareció extraño que esperase. Y hubiese preferido que se diese remolque antes, pues se tardó unas tres horas.

Imanol, Controlador del Centro de control de Finisterre sostuvo que el capitán tardó casi una hora en contestar y recibió la orden de que diese remolque sobre las 20 horas, pero, aun después de reiterar las órdenes, el capitán Casimiro tardó unas dos horas y media en colaborar. Le pidió que colaborase con el remolcador y respondió con evasivas y al decirle que era una orden de las autoridades marítimas, le respondió el capitán Casimiro que sólo recibía órdenes de su armador o que el remolcador obedecía las órdenes del armador y hasta dos horas y media después no colaboró

Marcos capitán del remolcador "Ría de Vigo" de REMOLCANOSA dijo que hasta las 21 horas (desde las 18 horas en que llegaron a la zona, es decir, durante unas tres horas) no aceptó el capitán Casimiro el remolque, ya que Casimiro esperaba órdenes de su armador y que se consiguió el remolque al 7.º intento en condiciones terribles aunque antes (a su 4.º intento) lo consiguió el Sertosa 32 que no podía con el Prestige

Laureano, Capitán marítimo de la zona marítima de A Coruña desde 1994, con obligación de coordinar actuaciones en casos de emergencia, aseguró que poco después de las 17 horas dio orden personalmente al remolcador Ría de Vigo de que diera remolque al Prestige y lo alejase de la costa. Además se comunicó esa decisión vía teléfono al control Finisterre pero el capitán Casimiro respondió que iba a hablar con su armador y se le reiteró la orden que no acató hasta tres horas después

Arturo, inspector marítimo de la provincia marítima de A Coruña afirmó que el jefe de máquinas dijo que no tenía aire y que un compresor estaba roto y que tampoco tenía energía eléctrica suficiente para el funcionamiento de las bombas, (de lubricación, de agua salada y de agua dulce), de modo que pusieron en marcha un motor auxiliar, tras abrir un tripulante filipino la válvula de combustible (que estaba cerrada sin duda intencionadamente para dificultar su encendido) y hubo sabotaje, porque no querían arrancar, sino con dos personas o una bastaría para poner en marcha el motor.

De este esquema básico de las declaraciones se infiere con toda claridad que al Capitán acusado se le ordenó reiterada, imperativa y claramente que diese remolque, para materializar así la orden de la autoridad marítima española que había decidido que se alejase el buque de la costa gallega.

Pero el capitán acusado no acató, ni cumplió esa orden, sino que de forma elusiva decidió no cumplirla y la desobedeció, pretextando que tenía que hablar con su armador y tardando en realizar esa consulta alrededor de tres horas.

Todo indica que esa consulta o esa excusa, tenían un trasfondo económico, esto es, que si se aceptaba el remolque, se aceptaba también el pago de los gastos y eso podría perjudicar acuerdos con otras empresas y remolcadores, supuesto que con los movilizados por las autoridades españolas ni cabían tales acuerdos ni se formalizaron, o al menos así lo han declarado los distintos responsables, bien negandotaxativamente que hubiera acuerdos, bien diciendo ignorar si los había.

Enrealidad se trataba de dilucidar si el remolque podría equivaler a un salvamento y en ese caso cual sería el resultado económico de esta actuación. Tan es así, que en un momento dado el propio capitán Casimiro dijo que si el remolque fuese gratis, o si le hubiesen dicho que el criterio era la gratuidad, no había tenido inconveniente en dar remolque.

Es posible que la tardanza en realizar la consulta con el armador se debiera al mal estado de las comunicaciones el día de autos, pero esa dificultad no aminora la responsabilidad del capitán sino que la aumenta.

En efecto, puede ser que los profesionales de la navegación marítima estén acostumbrados a negociaciones de esta clase, pero cuando se llevan a cabo en el contexto de una emergencia extraordinaria que creaba un riesgo y causaba enormes perjuicios a intereses ajenos de toda índole, nada justifica retrasos que aumenten ese riesgo e impidan o difieran que se reaccione adecuadamente.

Naturalmente, el capitán acusado no podía diferir ni un minuto el cumplimiento de lo ordenado, porque carecía de todo margen para cuestionar la orden salvo que se tratase de un mandato que careciese de toda racionalidad y que fuese obviamente perjudicial cual no era el caso.

La excusa es inaceptable, porque el armador en el momento en que el hecho se produce no tiene tampoco margen para obviar el cumplimiento de la orden. Así, en el hipotético e improbable caso de que el armador ordenase al capitán que desobedeciese a las autoridades españolas, se produciría una situación absurda según la cual en ese conflicto habría de predominar el criterio del armador aunque no fuese racional.

Lo ocurrido es que, más preocupado por las consecuencias económicas de un remolque que era obligado, urgente y razonable, que por solventar una situación de máxima emergencia, decidió el capitán, tal vez con cierta anuencia del armador, no obedecer las legítimas ordenes que de forma imperativa le fueron impartidas, con lo cual materializó una clara desobediencia y despreció intencionalmente el principio de autoridad, también legítimo, de la autoridad marítima nacional.

Concurren así tres requisitos claves del delito de desobediencia, cuales son:

a) Existencia de una orden legítima, razonable e inequívoca de autoridad competente.

b) Conocimiento de los exactos términos de esa orden y su alcance por parte del acusado quien voluntaria y maliciosamente dejó de acatarla y obedecerla

c) Ánimo especifico de desconocer el principio de autoridad, ofendiéndolo y tratando de burlar la legitimidad del ejercicio de esa autoridad.

Así, se adecua esa conducta concretamente al tipo descrito en el art. 556 del C. Penal, en relación con el art. 550 del mismo texto legal.

Esta desobediencia es grave no sólo por el contexto de emergencia en que fue materializada que no autorizaba ninguna duda, vacilación reticencia y/o elusión, sino que exigía una pronta reacción de acatamiento y obediencia, aun en el caso de que se discrepase de su total adecuación, lo que no ocurrió, sino que se eludió el inmediato cumplimiento con un motivo inadmisible, cual fue preservar, mejorar o negociar los intereses económicos en conflicto, de cuyo alcance dan idea las previsiones del equipo de salvamento y las clausulas habituales en esta clase de actividades de remolque y de salvamento.

Cabría hablar incluso de una actitud claramente despectiva del capitán acusado que prácticamente se burladel contenido y apremio de las órdenes y decide incumplirlas como si fuesen dudosas o dictadas por personas incompetentes o por autoridades de un país que no parece que le mereciesen demasiado respeto.

Esa es la gravedad objetiva de la desobediencia, esto es, la intención clara de desprestigiar a la autoridad y la gravedad del contexto de emergencia que hacía inviable toda desobediencia y especialmente reprochable que se trate de excusar esa inaceptable cuanto delictiva conducta con criterios que sólo hacen referencia a un ánimo de lucro apenas entendible en el contexto de esta clase de catástrofes.

Cierto que finalmente, con un retraso muy notable, el capitán acusado aceptó dar remolque, pero esa avenencia parece forzada por el contexto, procurada por la consulta con el armador y derivada de una posibilidad de salvamento, si remota, al menos ensayada, de manera que ese acatamiento final de la orden no sana la grave desobediencia inicial, antes bien la resalta con el reconocimiento forzado de la procedencia de obedecer lo ordenado, del mismo modo que un arrepentimiento o un reconocimiento ulterior de culpabilidad no supone que un delito deje de existir, sin perjuicio de lo que eso pueda implicar de modulación circunstancial.

Tal vez sea cierto que la capacidad técnica de los equipos de rescate y remolque sea muy elevada y que al realizarse esa actividad en un contexto de empresa libre y privada, han de ser compensados económicamente, siquiera las obligaciones de quien puede salvar algo y no lo hace por cuestión de precio sean más que obvias y parece que resulta de nuevo incomprensible que, precisamente en este ámbito no existan medios y autoridades internacionales que gestionen estas urgencias con fines no sólo distintos, sino alejados de todo lucro, como debe ocurrir también con los controles que disciplinen la navegación de los buques en condiciones adecuadas.

Sobre el salvamento intentado también se han acentuado las discusiones, pero, sin perjuicio de abundar en lo precedentemente dicho sobre la profesionalidad de los rescatadores y su contexto, resulta que llegaron tarde al buque, que no aportaron medios adecuados para el rescate, La contratación estuvo supeditada a intereses comerciales y no consta la oferta de salvamento, todo lo cual diluye el alcance, finalidad y adecuación de su intervención. Es cierto que la tardanza pudo ser debida a reticencias de las autoridades en facilitar medios de transporte, pero la profesionalización de los rescatadores permite presumir que debieran tener cubierta privadamente esa eventualidad que finalmente fue resuelta por la administración española.

Han afirmado los rescatadores que en muy poco tiempo podrían movilizar eficazmente multitud de medios para el rescate; quizás, pero no los movilizaron o no consta que lo hiciesen/procurasen.

Sobre la supeditación a intereses comerciales del salvamento baste lo ya dicho y sobre la ausencia de una oferta de salvamento, parece difícil que eso se justifique aludiendo a las draconianas condiciones impuestas por las autoridades españolas como consta en el documento suscrito al efecto donde se exige mantener el Prestige a una concreta distancia de las costas españolas.

En consecuencia ese rescate fallido y sus circunstancias nada demuestran ni desde la perspectiva de las causas de lo ocurrido ni desde el punto de vista de adecuación de las decisiones reales que se dieron aquellos infaustos días de autos.

Debe condenarse entonces al capitán acusado por el referido delito de desobediencia.

Por el contrario el jefe de máquinas nada pudo desobedecer con respecto al remolque, porque quien decidía esa cuestión era el capitán y las referencias a que desobedeció órdenes concretas para poner en funcionamiento la máquina del buque y a que incluso saboteó la maquinaria para impedir y/o dificultar esa puesta en funcionamiento son imprecisas, formalizadas en un contexto muy confuso de emergencia, realizadas por una sola persona y sin un contraste técnico suficiente, además de haberse considerado muy positivas sus reacciones respecto a la conservación y funcionamiento de las máquinas tras manifestarse la avería, de modo que debe ser absuelto de un delito cuya formal imputación carece de todo sentido en lo que a este acusado se refiere.

Tampoco puede imputarse ilícito alguno derivado del hecho de hacer funcionar la máquina del buque porque, aun cuando se ha dicho que las vibraciones pudieron afectar a la brecha del casco, resulta que resistió varios días y miles de olas, sin que tampoco haya quedado demostrado que los cambios de rumbo afectaran de forma significativa a la integridad del buque ya que las versiones de peritos y testigos son contradictorias al respecto y, si parece lógico evitar que el oleaje golpease directa y especialmente el costado dañado del buque, el tiempo en que eso no ocurrió, parece que no afectó mucho a la notable y parece que sorprendente resistencia del barco tras la grave avería inicial

El capitán Casimiro estaba jubilado, con una enfermedad cardiaca y recibiendo la medicación conocida como Sintrom, lo cual puede ser indicio de que a los propietarios del Prestige les convenía un profesional de relativo bajo coste y en condiciones precarias de salud como muestra de su desinterés por un buque que sabrían abocado a su pérdida o naufragio, pero este profesional demostró en el trascurso de estos hechos un valor y resistencia muy alejadas de un casi valetudinario y adoptó decisiones o desobedeció frontalmente órdenes perentorias con una entereza y lucidez más que notables, aunque esas cualidades hayan sido utilizadas en ocasiones con una finalidad explícitamente maliciosa.

4.º) Los hechos reseñados como probados en esta sentencia, son constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 550 del Código Penal

5.º) De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor Casimiro

4.º) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5.º) Son criterios de individualización de la pena no sólo la gravedad manifiesta de la desobediencia, sino también el alarmante contexto en que se produjo el hecho.

Si una desobediencia frontal, fría y maliciosa es ya de notable gravedad, cuando se conecta eso con la urgencia de evitar o reducir el alcance de un derrame de fuel que causó innumerables perjuicios, se destaca más esa gravedad.

Por eso el Tribunal entiende que no debe reducirse su alcance a la mitad inferior de la pena, sino que ha de modularse de acuerdo con esa especial gravedad en términos, no obstante moderados, dado el tiempo transcurrido y esa singularidad que se produjo en juicio, cuando algunas partes, pese a solicitar para el capitán acusado graves y extensas penas privativas de libertad, proclamaron que no querían verle privado de libertad e incluso que no había margen legal para reducirlo de nuevo a prisión, lo cual puede tener alguna explicación técnica, que sólo compete decidir y valorar al tribunal.

De ese modo, sin exasperar la pena hasta su límite máximo se impone con una duración razonable, no sólo en relación a la duración total de la pena, sino también en relación objetiva con la duración racional de esta clase de penas que se imponen muchas veces con duración corta, pese a ser denostada esta técnica, en general, desde hace mucho tiempo y por múltiples tratadistas.

6.º) La responsabilidad civil exigible no puede referirse a las graves consecuencias económicas del vertido de fuel del Prestige, ex arts. 109, 110, 116 y concordantes del C. Penal, como se deduce del tenor literal de esos preceptos cuando se refieren a daños y perjuicios causados por el hecho o a la necesidad de que los daños y perjuicios se deriven del delito, de modo que si sólo se considera acreditado el delito de desobediencia, del mismo no se deriva o con el mismo no se han causado los daños y perjuicios derivados del vertido del Prestige, con independencia de la en buena parte cumplida acreditación de ingentes daños y perjuicios, en los términos en que se han declarado acreditados, lo que exige concretar los criterios ad hoc en los siguientes términos:

El M. Fiscal, ateniéndose al criterio de sus propios peritos solicita que se indemnice al Estado español en 1.974, 54 millones de euros de los que 1.000,63 corresponden a Galicia, a Entidades y particulares españoles en 172.865.003,62 euros y al Estado francés y entidades francesas en 86.361.254,55 euros

La Abogacía del Estado (Acusación) solicita que se indemnice al Estado en 2.152.000.000 de euros más intereses, es decir lo reclamado por el M. Fiscal, los gastos acreditados por los peritos del Consorcio con correcciones del FIDAC sobre todo en relación a Hacienda, es decir, 811.812.000 de euros y 2.213.000 de daño ambiental.

Las demás partes perjudicadas han solicitado diversas sumas con un apoyo documental y/o pericial variado que ha sido discutido en juicio sobre todo por el FIDAC

Esas peticiones y debates deben ser matizadas de acuerdo con los siguientes criterios:

Al parecer, los efectos de los hidrocarburos sobre los ecosistemas de costas expuestas al mar son de corta duración y la flora y la fauna vuelven a colonizarlas rápidamente.

Hay una obvia diferencia entre las indemnizaciones pedidas y lo certificado en este juicio como gasto efectivo del Estado y de la Xunta de Galicia, certificación que se acepta en sus propios y exactos términos, debiendo justificarse la diferencia con arreglo a los criterios que a continuación se establecerán, sin que baste acogerse a una sedicente presunción de racionalidad de la Administración que, como presunción es sumamente discutible, cual no debe hacerse en esta resolución por razones obvias y sólo sería iuris tantum, de modo que debe someterse a criterios de acreditación en el mismo grado que el resto de las partes.

La determinación del alcance de los daños y perjuicios y el importe de su reparación e indemnización sólo puede acreditarse documentalmente por facturas o contabilidad no impugnadas o ratificadas a presencia judicial y refrendadas por un informe pericial por peritos designados también judicialmente

Si no hubiera evidencias documentales fiables deberá estarse al informe de los peritos que judicialmente se designen

Los tiempos de cese forzoso de pesca, marisqueo y actividades económicas de otra índole en las zonas afectadas serán las establecidas oficialmente por las autoridades competentes

Las barreras, material anticontaminación, maquinaria y otros medios que hubiesen sido adquiridos para impedir o paliar los daños y perjuicios derivados de la contaminación, en cuanto no hayan sido incluidos en los gastos certificados, habrán de ser comprobados documentalmente y con la demostración de su efectivo empleo en las tareas derivadas de los hechos enjuiciados o alternativamente con un informe pericial de la necesidad de tales gastos

Los vuelos para control de contaminación también se acreditarán documentalmente y sólo se indemnizarán dentro del periodo que pericialmente se estime necesario dicho control específico

Los daños morales causados son obvios extensos y profundos, no sólo por el sentimiento de temor, ira y frustración que afectó a gran parte de los ciudadanos españoles y franceses, sino también por la huella indeleble de la percepción referida aque catástrofes de esta o más amplia magnitud pueden afectar en cualquier momento a los mismos perjudicados, de modo que cuando se haya reclamado expresamente por ese concepto, deberá fijarse en una cuantía que no supere el 30% que se fija prudencialmente, del importe acreditado de daños materiales, siempre que lo reclamado fuese más de lo que resultaría de aplicar esa limitación.

La responsabilidad civil ex delito no tiene otra especialidad que su origen y por lo tanto el Tribunal puede fijar con entera libertad los términos y el alcance de dicha responsabilidad, de acuerdo con lo acreditado en juicio, pero las normas que han de aplicarse para esta determinación no pueden ser sino las que disciplinan civilmente esta clase de responsabilidades, o lo que es lo mismo no cabe obviar los criterios fundamentales de determinación de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento, lo que significa que, pese a la libertad de criterio sobre lo realmente acreditado en esta materia, en ningún caso puede vulnerarse la normativa que discipline la responsabilidad de ciertas entidades y personas jurídicas.

Si existen normas legales o pactos contractuales que limiten ciertas responsabilidades habrá que estar a esas limitaciones, de modo que las entidades o personas obligadas por esas normas o contratos cumplirán con responder dentro de los límites de tales normas y pactos, sin perjuicio de lo que puedan repetir contra otros obligados.

La legalidad vigente exige para la navegación legal una serie de requisitos y aseguramientos que el Prestige cumplía al menos en lo imprescindible, pero que, seguramente son insuficientes para hacer frente a consecuencias tan calamitosas como las causadas con ocasión del naufragio del Prestige.

Precisamente por eso se han creado organismos que puedan conseguir indemnizaciones más ajustadas como ocurre con el FIDAC, que tiene unas limitaciones de indemnización pactadas por y con criterios internacionales que vinculan a muchos Estados, entre ellos el español, luego a esas limitaciones habrá de estarse, no tanto para evitar una dramática desaparición de esos organismos, cuanto para atenerse a limitaciones en la materia que son la esencia de su intervención, o, dicho de otro modo, si existe una limitación normativa de esas indemnizaciones frente a determinados organismos, deben respetarse y exigir la parte de responsabilidades pecuniarias que no sean satisfechas por esos organismos a otros responsables a quienes esa limitación no afecte.

Pudiera argumentarse que la peculiaridad del negocio que se desarrollaba en y por medio del Prestige permite que su gestión confusa haga que figuren como responsables personas jurídicas de escaso poder económico y absolutamente imposibilitadas de hacer frente a tal responsabilidad, cual puede ser cierto y si eso se tolera en el ámbito propio del negocio, sería incluso posible acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica para identificar a los verdaderos responsables.

Es verdad que parece existir una cuasi identidad entre Mare Shiping y Universe Maritime, pero una de esas entidades no es parte en este juicio, como se argumentó en auto de fecha 31/10/2012, lo cual no impide abundar en esa consideración en el contexto argumental de la confusión en la gestión como medio de eludir responsabilidades o de intentarlo

Las limitaciones del FIDAC, en cuanto al importe de las indemnizaciones no contradicen nuestro sistema, de modo que se produzca un conflicto de normas, porque su responsabilidad está desligada de criterios de culpa o negligencia e incluso de cualquier criterio contractual residual, como ocurre con las compañías aseguradoras, e incluso a estas entidades se les dispensa de efectuar pagos más allá de lo legalmente establecido y lo pactado en el art. 117 del C. Penal

Las estimaciones indemnizatorias del FIDAC se fundamentan en la valoración del gasto que estiman razonable y en un manual de reclamaciones particular y ad hoc, ya rechazado en el caso Mar Egeo, aunque sus peculiaridades son de interés como criterios apreciables y apreciados, sin perjuicio de advertir que no parece coherente que un organismo de esta naturaleza e importancia presente como peritos a personas que sin tener ciertos conocimiento científicos especiales de economía (aunque tengan especializaciones de otra clase) se permitan informar y opinar sobre extremos ajenos a su especialidad al amparo de una supuesta vocación que es inaceptable como razón de ciencia, aun en el caso de que existiera, dicho sea sin perjuicio de reconocer que la experiencia y el tiempo dedicado a examinar cuestiones de esta índole permite una cierta pericia/habilidad en la consideración de esta clase de datos.

El FIDAC no decide, sino que informa y ofrece acuerdos o criterios indemnizatorios cuyo análisis procede desde la perspectiva de los criterios aplicables en materia de responsabilidad civil.

Sin duda el lucro cesante se puede probar de muchos modos, pero las necesidades prácticas y técnicas exigen una prueba acabada que sólo puede ser pericial si se facilita la documentación fiscal y contable que sea indispensable a criterio razonado de los peritos que se designen, sin que basten alusiónes de índole general como el retraimiento de los mercados y la imposibilidad de negocio normalizado al prohibirse pesca y marisqueo oficialmente, siquiera se hayan puesto de manifiesto datos contradictorios que han de examinarse en detalle.

El Propietario del buque tiene derecho a limitar su responsabilidad hasta 136 millones de dólares USA mientras que el Fondo de 1992 puede pagar 310 millones de dólares USA dentro de lo que se incluye lo pagado por el propietario del buque y la entidad aseguradora

El CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 (CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, 1992), publicado en el BOE n.º 225. de 20 de septiembre de 1995, (en lo sucesivo CLC 92) es el invocado por las partes en orden a establecer criterios de responsabilidad, aun cuando muchos no acepten sus implicaciones restrictivas que son evidentes y vinculantes, desde la mera perspectiva del principio de legalidad, pues una norma internacional incorporada al Derecho español es de aplicación inmediata y estricta.

La entidad aseguradora: Steam Ship Owners Mutual Insurance Asociation(The London P&I Club), constituyó un fondo de limitación de responsabilidad ex CDC 92, por importe de 22.777.986 euros para su distribución a prorrata entre las indemnizaciones aceptadas, suma que se tuvo por consignada en el Juzgado de Instrucción en fecha 16/06/2003 (Folio 22 del Tomo 1 de la Pieza de Responsabilidad Civil, estableciendo el CLC92 en su art. 7.9 una obligación rígida respecto al destino de estos depósitos y/o consignaciones

Naturalmente, la distribución de esta suma de acuerdo con la normativa explicitada sólo se puede hacer en virtud de una ejecutoria en que se produzca una condena explícita en materia de responsabilidad civil, cual no es el caso, de modo que la unanimidad de todas las partes en la necesidad de distribución a prorrata de esa suma parezca extraña.

De hecho los únicos supuestos en los que pese a una absolución se exigen pronunciamientos en materia de responsabilidad civil ex arts. 118 y 119 y concordantes del C. Penal dependen de la apreciación de circunstancias eximentes, sin perjuicio de la acreditación de determinados hechos delictivos y de su concreta autoría cuando ahora hemos de absolver a los acusados de la mayor parte de los delitos imputados y concretamente de aquellos de los que se derivaría la responsabilidad civil que ahora se reclama.

Consecuentemente es imposible proceder ahora a la distribución a prorrata de esa suma consignada, sin perjuicio de lo que las partes puedan interesar como medidas cautelares de orden civil respecto al destino de esa consignación y lo que pudiera interesar la entidad aseguradora que no se ha dignado comparecer en este juicio, para el caso de que esta sentencia alcanzase firmeza.

Esto es, si la entidad depositante interesa específicamente la distribución a prorrata conforme a la norma, podrá procederse de ese modo, pero entonces, se deberá dilucidar ese reparto ante la jurisdicción civil competente.

6.º) Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta según establece el art. 123 del C. Penal y que han de extenderse a las causadas por las acusaciones particulares en base a los criterios siguientes:

La parcial homogeneidad de peticiones y resolución

La relevancia de la actividad procesal de las partes al aportar datos y elementos de juicio relevantes

La necesidad casi inexcusable de ejercitar las acciones civiles y penales dado la extensión del daño y dados los ingentes perjuicios causados que afectaron de forma muy radical a economías muy dispares, desde negocios bien establecidos a economías individuales no pocas veces de supervivencia, comprometidas todos en términos muy relevantes por un desastre que obligó a la administración a subvencionar o adelantar indemnizaciones para remediar las carencias urgentes que los efectos del desastre causaron profunda y casi indeleblemente en las costas afectadas y en sus habitantes.

No obstante, el resultado relativamente heterogéneo de lo que se decide, impide una condena al pago de la totalidad de las costas al único acusado que se considera responsable de uno de los delitos, sino que habrá de limitarse esa condena a la tercera parte de las causadas en el procedimiento con expresa declaración de oficio de las restantes dos terceras partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos a Casimiro, Ismael y a Pablo de los delitos contra el medio ambiente, daños en espacios naturales protegidos y daños por los que venían acusados y además a Ismael del delito de desobediencia por el que también venía acusado, con expresa declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a Casimiro, como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de 9 meses de prisión y al pago de la restante tercera parte de las costas procesales, con abono del tiempo ya sufrido de privavción de libertad por esta causa.

Procede oír a la entidad aseguradora Steam Ship Owners Mutual Insurance Asociation(The London P&I Club), sobre el destino de la suma de 22.777.986 euros consignada en este procedimiento yse dará cuenta para resolver lo procedente, de modo que si insistiese en su distribución o guardase silencio, se le hará saber que está a su disposición esa suma sin perjuicio de las medidas cautelares que a instancia de las partes pudieran afectar en su caso a tal consignación.

Notifíquese en legal forma esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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