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Criterio del TSJ de Galicia en cuanto a los efectos fiscales de la revocación de una donación decretada por sentencia

17/12/2013
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La cuestión litigiosa suscitada ante el TSJ de Galicia versa sobre el derecho o no a la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la revocación de una donación que procede de una decisión judicial. Declara la Sala que la cuestión planteada no tiene un perfil claro en la doctrina ni en las resoluciones de los Tribunales, ni en el contexto normativo, por lo que resuelve el recurso en virtud de su propio criterio.

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Así, alegándose por la parte actora la inexistencia del hecho imponible, que sería sobrevenida, afirma el Tribunal que tendría que concurrir algún elemento que afectara al negocio jurídico, como pudiera ser una posterior resolución que declarase la incapacidad del donante en el momento de realizarse aquél. Sin embargo, no es éste el caso controvertido, en el que la donación se realiza y perfecciona y no es hasta tiempo después, por resolución judicial que aprecia una conducta que afecta a la donataria, y no a la donante, cuando la donación deviene ineficaz. En consecuencia, para esta Sala, se produjo el hecho imponible, y no procede la devolución.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 535/2012, de 24 de septiembre de 2012

RECURSO Núm: 15879/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15879/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dulce, representado por el procurador D.RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por la letrada D.ª LAURA SOLEDAD MORAN REY, contra RESOLUCION DEL TEAR DE GALICIA DE FECHA 4-3-2010 QUE DESESTIMA RECLAMACION N.º NUM000 CONTRA ACUERDO DE LA CONSELLERIA DE FACENDA, DELEGACION A CORUÑA, POR EL QUE SE DESESTIMA SOLICITA DE RECTIFICACION DE LA AUTOLIQUIDACION NUM001 EN CONCEPTO DE DONACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 13.983,14 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D.ª Dulce contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de enero de 2009, dictado en la reclamación NUM000, sobre desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La demandante había recibido por donación de su propietaria, D.ª Victoria, el piso NUM002 de la casa números NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de esta Capital, en escritura de 28 de enero de 1999, confirmándose en sentencia de la Audiencia provincial de A Coruña de fecha 19 de septiembre de 2001 la revocación de la misma instada por D.ª Carmen.

La cuestión litigiosa se refiere estrictamente al derecho de la hoy demandante a obtener la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, alternativamente, el importe de dicha cantidad minorado en el usufructo correspondiente al período temporal entre el momento en que se produce el fallecimiento de la donante (30/6/1999) y la notificación del Tribunal Supremo en el que ratifica la firmeza de la sentencia antes mencionada de la Audiencia Provincial (13/3/2006), en ambos casos con el incremento de los intereses legales.

El TEAR confirmó la resolución dictada en sede de gestión, que desestimó la petición de la demandante con fundamento en que ni la Ley ni el Reglamento del Impuesto prevén la revocación como causa de devolución de lo satisfecho por el impuesto, tal como apreció la sentencia de esta Sala de fecha de 30/11/2004 (Sección Tercera), dictada en el recurso 7766/2001.

SEGUNDO.- Comencemos por destacar que la cuestión relativa a los efectos fiscales de la revocación de las donaciones, máxime cuando ésta procede de una decisión judicial, no tiene un perfil claro en la doctrina ni en las resoluciones de los Tribunales. Tampoco lo tiene en el contexto normativo y ello, esencialmente, porque el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, no contiene ningún precepto similar al artículo 58.1 del Decreto 176/1959, de 15 de enero, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de los Impuestos sobre Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 21 de marzo de 1958, conforme al cual "cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, siempre que no hubiere producido efectos lucrativos (... )". Texto el acotado que ya no estaba en vigor en el momento de producirse la donación, en términos de la Disposición Final Segunda de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La precitada sentencia de 30/11/2004 rechaza la devolución en una doble línea argumental. Por una parte, entiende que el único texto que podría amparar la misma es el artículo 58 del Reglamento del Impuesto, que solo se refiere a la renuncia o repudiación pura y simple de la herencia o legado, sin que sean asimilables a los regímenes jurídicos de las sucesiones y donaciones, con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13/11/1992 y sin que, igualmente, por la vía interpretativa sean equiparables ambas situaciones, con cita del precepto que proscribe la analogía, actualmente el artículo 14 LGT. Por otro lado, en el caso examinado se trataba de una revocación convencional de la que no se explicitaba la causa; supuesto coincidente tanto con la Consulta V1440-09 de 18/06/2009 como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 25 de febrero de 2.010, al entender que ello equivale fiscalmente a una nueva donación sujeta al impuesto sobre donaciones.

En la doctrina, la devolución litigiosa se ha defendido desde la perspectiva del artículo 26, e) de la Ley 29/1987, conforme al cual "La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo (...)". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha de 20 de octubre de 2008, Recurso 662/2007, citada por la recurrente, se refiere a un supuesto de rescisión de una donación por fraude de acreedores, concluyendo a favor de la devolución por inexistencia de hecho imponible y aplicación analógica de las normas de otros tributos. Asimismo, el informe de la Dirección General de Tributos de 4 de noviembre de 2008, que también cita la recurrente se refiere a que tanto la revocación como la reducción de las donaciones no constituyen un nuevo negocio, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado, no estando, por tanto, dicho acto sujeto al Impuesto de autos, teniendo en el caso la consideración de condiciones resolutorias legales y, por ello el tratamiento fiscal del artículo 8 de la Ley.

No existe, por tanto, una solución uniforme para todos los casos, por más que parezca clara en los relativos a revocaciones convencionales. No es el caso que nos ocupa, que debe resolverse entre dos parámetros ya utilizados por otros Tribunales. Por lo que atañe a la aplicación analógica de las soluciones que el legislador ha establecido para otros tributos no es criterio de la Sala que sea procedente, ratificando el criterio a favor del mandato del artículo 14 de la Ley General Tributaria, tal como se hizo en nuestra precedente sentencia de 30/11/2004. En lo que atañe a la inexistencia de hecho imponible, ante la falta de previsión específica del derecho a la devolución en la normativa actualmente vigente, es de significar que el artículo 3, b) de la Ley 29/1987 establece como tal la adquisición de bienes y derechos por donación, que es lo acontecido en el caso. Por lo tanto, de cara a determinar la inexistencia del mismo, que sería sobrevenida, debería entonces cifrarse en algún elemento que afectara al negocio jurídico realizado, entre otros, y a modo de ejemplo, una posterior resolución que declararse la incapacidad del donante en el momento de realizarse aquél. Sin embargo, no es éste el caso que nos ocupa, en el que la donación se realiza y perfecciona y no es hasta tiempo después merced a una resolución judicial que aprecia una conducta que justamente afecta a la donataria cuando la donación deviene ineficaz. De este modo, no hay una inexistencia de hecho imponible; éste se produjo, con la circunstancia de que la donación resulta posteriormente revocada, por causa, apreciada judicialmente, que resultó ajena a la donante y sí, por el contrario, es de insistir, propia de la donataria. No hay, desde esta perspectiva, ni previsión normativa que autorice la devolución ni inexistencia sobrevenida del hecho imponible, en criterio que el artículo 58.5 del Reglamento de Derechos Reales de 1959 ya preveía al disponer que "(...) si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna".

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Dulce contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de enero de 2009, dictado en la reclamación NUM000, sobre desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

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