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  • EDICIÓN DE 15/11/2013
 
 

Concedido el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria, no puede imponerse el recargo de apremio si el contribuyente no recibe, a la fecha de vencimiento, la correspondiente carta de pago

15/11/2013
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La AN estima la impugnación deducida por la entidad recurrente contra la Resolución del TEAC que declaró la conformidad a derecho de distintas providencias de apremio.

Iustel

Entiende la Sala que en el supuesto litigioso concurre uno de los motivos tasados de oposición frente a las providencias de apremio previstos en el art. 167.3 b) de la LGT 2003, por solicitud, y consiguiente concesión, de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria. Son hechos declarados probados que, a la fecha de pago del primer vencimiento, la interesada no había recibido la correspondiente carta de pago, y que se encontraba en conversaciones con la Agencia Tributaria para la reconsideración de los aplazamientos, que se concedió finalmente, lo que significa que existía una negociación previa al respecto pero que se adoptó fuera del plazo voluntario. En consecuencia, y, en virtud de las circunstancias concurrentes en este caso, y la falta de dejadez o mala fe en la actuación del contribuyente, el recargo de apremio aplicado resulta desproporcionado, debiendo concederse un nuevo plazo de pago en periodo voluntario.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 08 de julio de 2013

RECURSO Núm: 353/2012

Ponente Excmo. Sr. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, n.º 353/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora D.ª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 5 de julio de 2012 (R.G. 3858/10), por la que se estima el recurso de alzada deducido por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 31 de marzo de 2010 por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D. contra distintas providencias de apremio; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del actor mencionado, contra la resolución del TEAC, de fecha 5 de julio de 2012, que estima el recurso de alzada deducido por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de marzo de 2010 por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D. contra 26 providencias de apremio conforme luego se reseñará.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y la recurrente formalizó la demanda con fecha 5 abril de 2013, en la cual se exponen los hechos, invocan los fundamentos de derecho que se consideraron oportunos y se termina por suplicar que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el REA VALLADOLID, S.A.D. y se declare la nulidad de la resolución del TEAC de 5 de julio de 2012 (RG 3858/10), al estimar que concurre la causa de oposición prevista en la letra b) del artículo 167.3 LGT, con lo demás procedente en derecho.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 6 de mayo de 2013, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso por falta del acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d) LJCA ) y subsidiariamente desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la entidad demandante.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, la recurrente mediante escrito de 29 de mayo de 2013, en el que además subsana el defecto advertido por el Abogado del Estado, quien a su vez evacua el trámite mediante escrito de 20 de junio de 2013, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2013, fecha en que se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

QUINTO: La cuantía del recurso ha quedado fijada en 1.502.879,30 euros por resolución de 9 de mayo de 2013. A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida, al menos parcialmente, del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), aplicable por razones temporales. Así solo cabe recurso de casación respecto de aquellas liquidaciones que, aisladamente consideradas, excedan de 600.000 euros sin que quepa acumular a estos efectos ni los distintos tributos, ni los distintos ejercicios o liquidaciones mensuales, ni los correspondientes recargos de apremio -que es el objeto de este recurso-, atendidas las reglas de los artículos 41 y 42 LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y, en este caso, s.e.u.o., ninguno de los recargos de apremio del 20% de las distintas liquidaciones parece que pueda exceder de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la reseñada resolución del TEAC, de fecha 5 de julio de 2012, que estima el recurso de alzada deducido por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de marzo de 2010 por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D. contra distintas (26) providencias de apremio, siendo la cuantía del recurso de alzada y del presente recurso de 1.502.879,30 ?.

El alcance del presente recurso se ciñe a la procedencia o no de la vía de apremio y al recargo del 20% de apremio.

Constan los siguientes antecedentes:

1.- Previa petición del representante del Real Valladolid C. F., S. A. D., el Delegado Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria dictó con fecha 21 de julio de 2008 (notificados el siguiente día 22) los acuerdos de concesión de aplazamiento/fraccionamiento en base al artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se indican a continuación:

1) N.º 470840302911C; importe total de las deudas aplazadas, incluidos intereses, 7.376.490,37 ?. Este acuerdo sustituye al n.º 470740304063C.

2) N.º 470840302913E; importe total de las deudas aplazadas, incluidos intereses, 4.306.034,58 ?. Este acuerdo sustituye al n.º 470740304065E.

3) N.º 470840302912K; importe total de las deudas aplazadas, incluidos intereses, 3.976.231,38 ?. Este acuerdo sustituye al n.º 470740304064K.

En los tres casos, el primer vencimiento se fijó en el día 22 de diciembre de 2008, y el último en el día 21 de septiembre de 2009. Los acuerdos iniciales de fecha 18 de diciembre de 2007 habían sido sustituidos por los citados, como consecuencia de la petición de la representación de la entidad interesada, formulada en escrito de 2 de julio de 2008.

2.- Dado que no se hizo efectivo el primer vencimiento de ninguno de los tres acuerdos, la Dependencia Regional de Recaudación dictó las correspondientes providencias de apremio con fecha 19 de enero de 2009. En las comunicaciones se indica que el día 22 de julio de 2008 le fue notificada la obligación de pagar las deudas, y el día 22 de diciembre de 2008 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que hubiera sido satisfecha la deuda (se recogen en la propia resolución impugnada 26 liquidaciones -concepto, periodo e importe-).

3.- Disconforme la sociedad deudora con las providencias de apremio anteriores, notificadas el día 21 de enero de 2009, interpuso recurso de reposición en el que alega lo siguiente:

En el apartado "Forma de pago" de los acuerdos de concesión de los aplazamiento/fraccionamientos se indica que "El pago de cada uno de los plazos y de los intereses de demora se realizará en Bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de Crédito mediante los documento de pago que recibirá en su domicilio", y a la fecha de pago del primer vencimiento no había recibido las cargas de pago, por lo que entendió que la propuesta que con anterioridad había formulado a la Administración tributaria -y que había dado lugar a la sustitución de los primeros acuerdos de aplazamiento por los segundos, cuyo primer vencimiento se postergaba cinco meses-, seguía siendo analizada por Administración. Esta propuesta consistía en postergar el vencimiento de los plazos dado que las deudas se habían garantizado con los derechos económicos del contrato suscrito entre la deudora e Inmobiliaria Chamartín, S. A. para la construcción y explotación de un centro comercial. El calendario de pagos se había vinculado totalmente a la generación de recursos del contrato, que a su vez podían sufrir retrasos derivados de la necesaria tramitación administrativa de autorizaciones, permisos y licencias. Es por ello que entendió que el primer vencimiento quedaba pospuesto "sine die", no obstante el elevado coste financiero (7% de interés para los años 2008 y 2009) que obviamente sería asumidos por la sociedad. Según le indicaron en la propia Agencia Tributaria, las cartas de pago fueron emitidas el mismo día que se emitieron las primeras tres concesiones de aplazamiento, el día 21 de julio de 2008, pero no se enviaron junto con ellas.

Incluso en el caso de que no hubiese debido entender como pospuesto los pagos del día 22 de diciembre de 2008, el hecho de no haber recibido las cartas de pago le impedía formalmente realizar los ingresos. Dado que su emisión y envío es una obligación de la Administración tributaria, si no se remiten a los interesados o tienen errores, el contribuyente queda imposibilitado de hacer efectivo el pago, sin que por ello se convierta en incumplidor de su obligación, por lo que no puede iniciarse la vía de apremio hasta que se reciban y finalice el plazo de pago voluntario del artículo 62.2 de la LGT de 2003. Cita al respecto dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y una de la Audiencia Nacional, que según entiende otorga a las cartas de pago el carácter formal de instrumento de ejecución de los actos de la Administración. Añade que tampoco recibió la carta-aviso del vencimiento del plazo, como hace la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Adjunta un ejemplar a modo de ejemplo, relativo a un aplazamiento distinto de los citados en el antecedente primero de la presente.

Si bien en el artículo 167.3 de la LGT de 2003 no se recoge expresamente como motivo de oposición a las providencias de apremio el que aquí se plantea en relación con las cartas de pago, el Tribunal Supremo tiene declarado que se pueden plantear en el procedimiento de apremio cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de cuya ejecución se trata, y añadir como motivo de oposición la concurrencia de errores patentes o vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho ( sentencias de 20 de junio de 1995 y 6 de febrero de 1996, respectivamente).

4.- El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 5 de marzo de 2009, en el que se argumenta lo que a continuación se recoge de manera resumida:

No concurre ninguno de los motivos de oposición a las providencias de apremio recogidos en el artículo 167.3 de la LGT de 2003. Ni los hechos que el representante de la sociedad relata son errores ni vician de nulidad el procedimiento de apremio. Considera que no se había formulado ninguna nueva solicitud de reconsideración de los aplazamientos/fraccionamientos distinta de la que dio lugar a las de fecha 21 de julio de 2008, que en todo caso deberían haberse hecho en la forma que dispone le artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), teniendo en cuenta además que de acuerdo con el artículo 52.3 de la misma norma, la petición de modificaciones de un aplazamiento/fraccionamiento concedido no tiene efectos suspensivos en ningún caso. Por ello, llegado el vencimiento de los pagos y no satisfechos, se producen automáticamente los efectos establecidos por el artículo 54 de la citada norma, iniciándose el procedimiento de apremio.

Por lo que se refiere a las cartas de pago y aunque en los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento se dijera que las recibiría en su domicilio, lo cierto es que las correspondientes al vencimiento de 22 de diciembre de 2008 le fueron entregadas con la notificación de dichos acuerdos, ya que constan en el expediente como emitidas el 21 de julio de 2008. Además, aun en el caso de que hubieran sido extraviadas, podrían haber sido solicitadas en la oficina de recaudación o haberse efectuado el pago por la segunda opción que se les daba en los acuerdos: "a través de Internet en la dirección www.agenciatributaria.es, en la opción: Oficina virtual-Pago de impuestos".

Tampoco invalida las providencias de apremio el hecho de que la deudora no recibiera carta de aviso de vencimiento, ya que el envío de ésta es discrecional, no preceptivo. Se trata de una mera cortesía de la Administración.

5.- El representante de la deudora interpuso la reclamación económico-administrativa 47/854/09 contra el acuerdo anterior, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que dictaresolución estimatoria de 31 de marzo de 2010, argumentando lo siguiente:

"Con independencia de la fecha en que se emitieron los documentos de pago, en los acuerdos de concesión de los fraccionamientos no se hace mención a la entrega de las cartas de pago sino que se señala que le serían remitidos a su domicilio. En consecuencia, el Tribunal Regional "considera que no ha resultado acreditado que se hubiese hecho entrega a la obligada tributaria de los documentos de pago reseñados en los acuerdos de concesión de los fraccionamientos solicitados, por lo que se estima que concurre la causa de oposición al apremio señalada en la letra b) del artículo 167.3 de la LGT, de modo que debe procederse a notificar a la reclamante la concesión de un nuevo plazo para el pago en periodo voluntario de la deuda, adjuntando los documentos de pago a que hacían referencia los acuerdos de 22 de julio de 2008".

6.- Disconforme el Departamento de Recaudación con la resolución del Tribunal Regional, interpone recurso de alzada y alega:

1) El Tribunal Regional recoge la alegación de que las cartas de pago no se adjuntaron con los acuerdos de reconsideración de los aplazamientos/fraccionamientos notificados el 22 de julio de 2008, correspondiendo la demostración de lo contrario a la Administración, lo que constituye una prueba diabólica para ésta; se trata de probar lo contrario de lo que afirma el interesado, que no apoya su afirmación en prueba alguna, pero es el que alega el que debe probar y no al contrario, según reiterada jurisprudencia.

2) Además, puesto que los acuerdos resultaron notificados, las cartas de pago forman parte de tales actos, y no existe prueba alguna de que la Administración quebrantase la integridad de los mismos, nos hallamos ante una prueba al menos indirecta o indiciaria de que las cartas de pago fueron efectivamente entregadas en su día junto con el resto de los documentos. Debe tenerse en cuenta que los acuerdos se emitieron como documento electrónico, lo cual determina que cada acuerdo y sus correspondientes cartas de pago cuentan con un código de verificación común que se incluye al pie de cada documento. A través de este código se puede acceder al Portal de la AEAT y constatar la integridad del documento así como también imprimirlo, todo ello de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; el artículo 96.5 de la LGT de 2003; y los artículos 84 y 86 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos.

Cuando se indicó que los documentos se recibirían en el domicilio del obligado, resulta obvio que se refería a las cartas de pago correspondientes a los segundos y ulteriores.

3) La pretendida ausencia de las cartas de pago en la notificación de los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento no constituye en ningún caso una causa de oposición al apremio tasada por la ley, ni impide -formal o materialmente-, que el obligado efectúe el pago de las deudas en los plazos y términos fijados por la normativa reguladora, ni tampoco causa indefensión. En los acuerdos de reconsideración de los aplazamientos/fraccionamientos notificados el día 22 de julio de 2008 se indicaban expresamente las distintas posibilidades para efectuar el pago de cada uno de los plazos. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 41.2 del RGR las cartas de pago son sólo el justificante del pago en efectivo, no el medio de pago; el obligado tributario puede utilizar cualquier medio de pago de los señalados en el artículo 34 de la misma norma. No existe en nuestro ordenamiento jurídico precepto alguno que explícitamente imponga a la Hacienda Pública acreedora el deber de entregar las cartas de pago y al deudor el derecho a exigirlas, y mucho menos a atribuir a su ausencia las consecuencias que sí ha considerado el Tribunal Regional en su resolución.

4) Incluso en el caso de que no recibiera los documentos de pago correspondientes al primer plazo de los distintos aplazamientos, el Real Valladolid C. F., S. A. D. optó por la única alternativa que carece de justificación y cobertura legal alguna, esto es, no efectuar el pago del plazo, denotando esta actitud una total despreocupación por atender a la obligación tributaria o bien -considerando las sucesivas reconsideraciones acordadas-, la intención de dilatar al máximo su obligación de pago al margen de la normativa vigente.

Los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento son firmes y consentidos y por lo tanto plenamente eficaces. Incluso aunque no hubieran sido firmes, el pretendido defecto constituido por la ausencia de las cartas de pago constituiría tan sólo una irregularidad no invalidante, sin que resultase siquiera anulable al no darse los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP). Como tiene declarado el Tribunal Supremo la existencia de irregularidades "no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo ni no se ha producido indefensión del afectado" ( sentencia de 6 de mayo de 1987 ); "la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ellos que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" ( sentencias de 14 de julio de 1987 y de 23 de mayo de 1989 ); y "los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión" ( sentencia de 1 de julio de 1986 ).

5) El artículo 52.3, párrafo segundo, del RGR dispone que "Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento/fraccionamiento con carácter general." Se indica en el recurso que se reconsideraron los aplazamientos/fraccionamientos concedidos según se recoge en los antecedentes, y notificados los de fecha 21 de julio de 2008 que sustituyeron a los anteriores, y no mediando suspensión alguna, debió procederse al ingreso del primer plazo el día 22 de diciembre de 2008, con los efectos jurídicos establecidos en el artículo 54 del RGR al no haberse hecho el correspondiente ingreso.

7.- Notificada la interposición de recurso de alzada el Real Valladolid C. F., S. A. D., su representante remite escrito de alegaciones en el que dice lo siguiente:

1) Hay un hecho de importancia que no se ha tenido en cuenta en el recurso de alzada. Se trata de que en los días inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo cuyo incumplimiento originó la emisión de las providencias de apremio, la entidad interesada se encontraba negociando con los responsables de la Agencia Tributaria una reconsideración del calendario de pagos concedido y que, dado que se había llegado a un acuerdo verbal en tal sentido, como finalmente sucedió, la entidad consideró que esa era la causa de que no se hubieran emitido las cartas de pago. Dice estar en condiciones de probar esta afirmación y para ello y en defensa de su derecho de imagen solicita que se acepte como prueba la declaración de los responsables de la Dependencia Regional de Recaudación de Castilla y León que identifica, que habrá de versar sobre el contenido de las conversaciones y reuniones mantenidas por los representantes de la interesada para la reconsideración del aplazamiento concedido, con anterioridad al vencimiento del plazo de pago.

2) Las cartas de pago no se remitieron a la interesada junto con los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento, con independencia de que hubieran sido emitidos por la Administración tributaria, tal y como señala el Tribunal Regional en su resolución. El hecho de que las cartas de pago obren en el expediente no acredita que fueran notificadas.

3) Afirma el Departamento de Recaudación que no figura en el expediente solicitud alguna por parte del obligado tributario en relación con la forma de pago. La pregunta que cabe hacerse es para qué iba a hacer ninguna solicitud en ese sentido si la interesada se encontraba en conversaciones con la Agencia Tributaria para la reconsideración de los aplazamientos. La Administración parece querer introducir un elemento circunstancial en la conducta de la interesada que podría dar a entender cierta dejadez en su comportamiento, cuando si algo puede predicarse de su conducta es todo lo contrario.

8.- El TEAC estima el recurso de alzada en la resolución ahora impugnada en sede judicial, al considerar que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio es conforme a derecho.

Y razona:

"SEGUNDO: Una vez que se notificaron los acuerdos de concesión de aplazamiento/fraccionamiento N.º 470840302911C, 470840302913E y 470840302912K el día 22 de julio de 2008 empezaron a producir sus efectos, particularmente la obligación de realizar el pago de cada plazo en la fecha en cada caso estipulada. No se acepta la alegación de la representación de la interesada de que con anterioridad al vencimiento del primer plazo se encontraba negociando con los responsables de la Agencia Tributaria una reconsideración del calendario de pagos, porque incluso en el caso de que esto fuera cierto, se trataría del supuesto recogido en el artículo 52.3, párrafo segundo, del RGR, trascrito en los antecedentes, por lo que tal petición y su tramitación no tiene, en ningún caso, efectos suspensivos del aplazamiento/fraccionamiento concedido y notificado. Es por ello - y por lo dispuesto en el artículo 241.2 de la LGT de 2003, que declara no admisibles las pruebas que hubieran podido aportarse en primera instancia-, que no se accede a la realización de la prueba solicitada.

TERCERO: Respecto del pago de los plazos, los acuerdos de concesión de los aplazamientos/fraccionamientos dicen lo siguiente (la representación de la interesada sólo trascribió una parte en su reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional):

"El pago de cada uno de los plazos y de los intereses de demora se realizará en Bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de Crédito mediante los documento de pago que recibirá en su domicilio, o a través de Internet en la dirección www.agenciatributaria.es, en la opción: Oficina Virtual-Pago de impuestos"

Debemos precisar que, a pesar de la desafortunada redacción de la notificación del acuerdo de concesión de aplazamiento que ha podido inducir a confusión al Tribunal Regional, tal y como ha podido comprobar este Tribunal Central utilizando los códigos seguros de verificación que se incluyeron en cada acuerdo de concesión de aplazamiento/fraccionamiento, las cartas del primer pago de todas las deudas aplazadas fueron efectivamente acompañadas al acuerdo. A ello se añade que en todo caso, se indicaban dos alternativas de pago, y de no haber recibido las cartas de pago del primer vencimiento de los aplazamientos, como afirma la representación de la interesada, y que tan sólo constituye la primera de las alternativas, pudo utilizar la segunda."

SEGUNDO: La parte actora, como motivos de impugnación a través de su escrito de demanda, y después de recoger los antecedentes de este asunto, insiste en la concesión del aplazamiento sin adjuntar cartas de pago; la entrega de garantías mediante escritura pública; las negociaciones para reconsiderar el calendario de pagos; los vencimientos del plazo de pago en periodo voluntario; que el 19 de enero de 2009 se dictan las 26 providencias de apremio; que el 19 de marzo de 2009 el nuevo Recaudador concede el calendario de pagos que inicialmente habría sido pactado verbalmente con el anterior recaudador; que muestra su conformidad con la resolución del TEAR de Castilla y León frente a la resolución definitivamente adoptada por el TEAC e insiste en la desafortunada redacción e los acuerdos que incluso habrían inducido a error del propio TEAR y, con más razón, de la entidad recurrente; expone la conducta mantenida por el contribuyente e insiste en que la reconsideración del aplazamiento se concedió finalmente, lo que significa que existía una negociación previa al respecto pero que se adoptó fuera del plazo voluntario; y se refiere al carácter de cláusula penal ex lege del recargo de apremio con invocación de distintas sentencias. Y concluye que procede conceder un nuevo plazo de pago en voluntaria y no imponer un recargo de 1.502.879,30 euros al contribuyente, siendo dicho recargo claramente desproporcionado a la luz de la desafortunada o confusa redacción del acuerdo de aplazamiento unida a la falta de entrega de las cartas de pago, unida a la negociación previa con el servicio de recaudación, unida a la solicitud de reconsideración, unida a la falta de emisión de cartas de aviso. En definitiva, como también considera la resolución del TEAR, concurre la causa de oposición prevista en la letra b) del artículo 167.3 LGT.

El Abogado del Estado se opone a la demanda sosteniendo que procede inadmitir el recurso por falta del acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d) LJCA ) y, subsidiariamente que la impugnación de la providencia de apremio está limitada a los motivos tasados que recoge ahora el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que se aprecie aquí la concurrencia de ninguno de ellos. Considera que procede el apremio. Así, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 58/2003, y con el artículo 54 del R.D. 939/2005, vencido el plazo concedido para pagar la deuda, y no habiéndose satisfecho el importe correspondiente al mismo, se inicia el período ejecutivo. El hecho de que a los acuerdos de aplazamiento se adjuntasen o no cartas de pago es irrelevante. El acto válido y eficaz es el acuerdo de aplazamiento, que es quien fija los plazos y las cantidades a pagar en cada uno. Si faltasen las cartas de pago, lo que procede es pedirlas o acudir a otra forma de ingreso. Pero estas cartas ni forman parte del acto de aplazamiento, ni su entrega está regulada como condición suspensiva del mismo, ni está legalmente previsto ningún efecto para ellas salvo el de mero justificante del pago tan pronto figuren cumplimentadas en tal sentido. En cuanto a la re-negociación, el artículo 52.3 del R.D. 939/2005 señala que no tiene eficacia suspensiva del ingreso de los plazos ya acordados.

TERCERO: Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones, con arreglo al artículo 45.2 d) de la LJCA, como cuestión previa, debe ser desestimada, una vez subsanado por la parte actora el defecto inicial invocado. En efecto, con fecha 28 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito para subsanar el defecto advertido por el Abogado del Estado, acompañando el acuerdo de la sociedad decidiendo la interposición del presente recurso.

Este es el criterio reiterado ya por el Tribunal Supremo en armonía con la doctrina constitucional, según la cual las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales debemos evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismo impidan prestar una tutela judicial efectiva.

Así entre las mas recientes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/10 - dice "(...) Anticipando consideraciones en las que luego nos detendremos, es verdad que el artículo 45 LRJCA incluye dentro de los documentos que han de acompañarse al escrito de interposición el documentos o documentos por el que las personas jurídicas acrediten el cumplimento de los requisitos exigidos para entablar acciones apartado d); ahora bien, el hecho de que ese documento no se aporte con el escrito de interposición, o que el aportado en ese momento sea inservible o insuficiente a los efectos pretendidos, no impide en modo alguno que se aporte en un momento posterior, pues nuestra jurisprudencia ha dejado sentado en forma constante que la eventual falta de cumplimiento del requisito que nos ocupa es un defecto subsanable, como resulta del propio artículo 45.3 LRJCA, y que no puede entenderse que la posibilidad de aportar ese documento se agote fatalmente en el momento de la interposición del recurso [por todas, dos sentencias de 16 de noviembre de 2011 (Casación 5542/2008 y casación 5538/2008 ) y otra de 20 de julio de 2010 (Casación 5082/2006 )]."

De ahí que debe quedar rechazada la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

CUARTO: Es preciso recordar, con carácter general, que el artículo 138 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establecía que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Asimismo, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Y se ha de puntualizar que el actual artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, procedente del antiguo artículo 138 de la derogada Ley General Tributaria, 230/1963, en la redacción dada por Ley 25/1995, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio que son:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

Finalmente, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio).

De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el " régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación " ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que " la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo " ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación ".

QUINTO: Pues bien, concurre uno de los motivos tasados de oposición frente a las providencias de apremio, previstos en el artículo 167.3 de la LGT -letra b) por Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación- - como ha razonado la resolución del TEAR luego impugnada ante el TEAC.

Como señala la reseñada resolución "(...) que no ha resultado acreditado que se hubiese hecho entrega a la obligada tributaria de los documentos de pago reseñados en los acuerdos de concesión de los fraccionamientos solicitados, por lo que se estima que concurre la causa de oposición al apremio señalada en la letra b) del artículo 167.3 de la LGT, de modo que debe procederse a notificar a la reclamante la concesión de un nuevo plazo para el pago en periodo voluntario de la deuda, adjuntando los documentos de pago a que hacían referencia los acuerdos de 22 de julio de 2008".

Como quiera que los términos del debate han quedado expuestos en las resoluciones discrepantes del TEAR y del TEAC y en los argumentos expuestos por la entidad recurrente, tanto en esta sede como en la previa vía administrativa y económico- administrativa y por la Abogacía del Estado en los términos que quedaron recogidos en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta resolución bastará resaltar las siguientes consideraciones que conducen a la estimación del recurso.

En el apartado "Forma de pago" de los acuerdos de concesión de los aplazamiento/fraccionamientos se indica -incluimos aquí integro este apartado pues en las alegaciones aparece en ocasiones incompleto- que "El pago de cada uno de los plazos y de los intereses de demora se realizará en Bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de Crédito mediante los documento de pago que recibirá en su domicilio, o a través de Internet en la dirección www.agenciatributaria.es, en la opción: Oficina Virtual-Pago de impuestos".

A la fecha de pago del primer vencimiento la interesada no había recibido las cargas de pago, por lo que es razonable entender que la propuesta que con anterioridad había formulado a la Administración tributaria -y que había dado lugar a la sustitución de los primeros acuerdos de aplazamiento por los segundos, cuyo primer vencimiento se postergaba cinco meses-, seguía siendo analizada por la Administración. La propia resolución del TEAC reconoce la desafortunada redacción de la notificación del acuerdo de concesión de aplazamiento que ha podido inducir a confusión al Tribunal Regional, y, como añade la entidad recurrente, con más razón al contribuyente. No ha quedado en absoluto acreditado que la Administración tributaria remitiera las correspondientes cartas de pago. Por el contrario debe entenderse que la interesada se encontraba en conversaciones con la Agencia Tributaria para la reconsideración de los aplazamientos; debiéndose resaltar que la reconsideración del aplazamiento se concedió finalmente, lo que significa que existía una negociación previa al respecto pero que se adoptó fuera del plazo voluntario.

En un caso como el presente, el carácter penalizador del recargo de apremio -recargo de 1.502.879,30 euros- resulta desproporcionado a la luz de la desafortunada o confusa redacción del acuerdo de aplazamiento, unida a la falta de entrega de las cartas de pago, atendida la negociación previa con la Dependencia de Recaudación -que no ha sido negada de contrario-, unida a la solicitud de reconsideración, que fue finalmente aceptada, procede conceder un nuevo plazo de pago en periodo voluntario y no imponer un recargo de 1.502.879,30 euros al contribuyente. Es claro que ninguna de las reseñadas circunstancias concurrentes tienen, por sí solas, estrictos efectos suspensivos que impidieran acudir a la vía de apremio, pero examinadas en conjunto, la concurrencia de dichas circunstancias dejan a la entidad contribuyente en una situación de cierta indefensión -sin que en cambio se haya acreditado mala fe ni dejadez en su actuación- y conllevan unas consecuencias desproporcionadas, que la concesión de un nuevo plazo de pago en periodo voluntario permite zanjar. En definitiva, como también considera la resolución del TEAR, concurre la causa de oposición prevista en la letra b) del artículo 167.3 LGT.

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso, dejar sin efecto la resolución del TEAC y los actos administrativos de los que trae causa y confirmar la adecuación a derecho de la inicial resolución del TEAR..

SEXTO: La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, modificado por la Ley 37/2011, considera que existen dudas razonables de hecho y de derecho a la vista de las resoluciones discrepantes del TEAR de Castilla y León y del TEAC, como ha quedado expuesto, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que rechazamos la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado y ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo n.º 353/2012 interpuesto por la Procuradora D.ª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2012 (R.G. 3858/10), por la que se estima el recurso de alzada deducido por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de marzo de 2010 por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el REAL VALLADOLID, C.F., S.A.D. contra distintas providencias de apremio; dejamos sin efecto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central y las reseñadas providencias de apremio.

Sin efectuar expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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