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  • EDICIÓN DE 17/10/2013
 
 

Es válida la notificación al agente de la asegurada para tener por rescindida la póliza contratada

17/10/2013
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La Sala revoca la sentencia que estimó la demanda formulada contra la recurrente por la aseguradora Mafre Familiar, por no haber comunicado válidamente la rescisión del contrato de seguro que entre las partes se venía prorrogando, condenándole a abonar el recibo correspondiente al año 2001-2012.

Iustel

La AP aprecia la errónea valoración de la prueba que se denuncia, por cuanto la recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar a la aseguradora su voluntad de extinguir el seguro con dos meses de antelación de la fecha suscrita para renovar la póliza como prevé el art. 22 LCS, al haber presentado personalmente en la sucursal una carta firmada en la que mostraba su voluntad, y que fue recepcionada, firmada y sellada por el Agente de seguros que le atendió.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

Sala de lo Civil

Sección 3.ª

Sentencia 249/2012, de 04 de mayo de 2012

RECURSO Núm: 104/2012

Ponente Excmo. Sr. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal n.º 1110/11 procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D.ª María Inés representada por la Procuradora D.ª Pilar Gago Carrillo y dirigida por el Letrado D. Ramón Gonzalez Gorbeña Santamaría; y como apelado: MAPFRE FAMILIAR representada por el Procurador D. Oscar Hernandez Casado y dirigida por el Letrado D. Gerardo Uriarte Fernández.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de septiembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don OSCAR HERNÁNDEZ CASADO en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., frente DOÑA María Inés, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 218,83 euros, intereses del articulo 576 LEC, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D.ª María Inés, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 104/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO. - Por providencia de fecha 16 de marzo de 2012 se señaló el día 3 de mayo de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interesada por la aseguradora Mapfre familiar SA al considerar que el demandado no ha comunicado válidamente la rescisión del contrato de seguro que entre las partes se venía prorrogando y que por ende debe la recurrente abonar el recibo correspondiente al año 2001-2012. Como motivo principal del recurso se alega errónea valoración de la prueba; muestra disconformidad con la negación de fuerza probatoria que el juzgador de instancia declara de la carta, que firmada del puño y letra de su defendida y entregada en la misma oficina en la que contrato el seguro, declara su voluntad de terminar la relación con la aseguradora actora; este documento debidamente firmado ante el mismo agente de la aseguradora actora, con el que suscribió la póliza es debidamente sellado por el agente Sr. Pelayo y rubricado por el mismo estampando los sellos de la aseguradora; unido a la negación de recibir cualquier comunicación informando de la cesación de la condición de agente del mencionado Sr. Pelayo ni que dicha cirucunstancia pueda ser frente a la misma invocada por ser ajena a su condición de asegurada; interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda

SEGUNDO.- Son varias las sentencias que esta misma ponente ha tenido ocasión de dictar en relación a la fuerza probatoria que las cartas presentadas por asegurados de esta entidad recurrida dando por finalizada la relación aseguraticia de la vivienda y que fueron presentadas en la sucursal que la aseguradora actora tenia abierta en la localidad de Santurce admitiendo la producción de efectos resolutorios de la relación aseguraticia. Así las cosas, se conoce ciertamente por este Tribunal por haber sido aportados en los demas procedimientos resueltos, que existieron discrepancias entre el agente Don Pelayo y Mapfre dando por rescindido entre ambos las relaciones contractuales que venían suscribiendo; así escrito también presentado en este proceso enviado en el mes de julio de 2010 (el dia 20) y que fue enviado por Mapfre a la mencionada sucursal de la empresa Santurtzi Agencia Exclusiva de Seguros SL y el de cese de representación con Don Pelayo; documentos comunicados ambos, en fecha 31 de agosto 2010; igualmente por este agencia y su administrador el Sr Pelayo se comunico el 15 de julio a la aseguradora, el cese de su relación e información de rescisión de los contratos de seguros que dicha agencia tenia suscrita con la aseguradora Mapfre con efecto 30 dias desde la recepción (el dos de agosto de ese mismo año); los motivos o causas de la quiebra obligacional y cosecuencias del cese ontractual no vienen al caso; toda vez que no es esta la ratio decidendi de esta causa en la que el mencionado agente presta su declaración como mero testigo; pero sí y dado que mapfre mantiene que el mismo no es agente al momento de las cartas presentadas por los asegurados que están siendo demandados, al menos señalar que en dichas cartas se plasma la voluntad de no renovar las pólizas en fechas anteriores a la fecha que entre aquellos se da por extinguida su contrato y que han quedado expresadas en los datos anteriores; y por tanto la condición de agente no puede ser negada y además, en todo caso, porque no consta ninguna notificación directa de la aseguradora de las mencionadas cartas antes referidas y recepcionadas entre Mapfre y Don. Pelayo; pero y en todo caso como se ha indicado los efectos y consecuencias que se deriven de aquel cese contractual no puede producir efecto frente a aquellos asegurados que hubieran manifestado su voluntad de rescindir el contrato antes de la renovación de la anualidad siguiente y ello porque plasmada dicha voluntad del asegurado ante el mismo agente de la aseguradora, con quien suscribió el contrato produce el efecto extintivo al ser válida la notificación al agente del seguro como si a la aseguradora se hubiere efectuado ( art 12.1 LCS ).

Se ha acreditado en este caso que la recurrente en carta presentada en la sucursal de Santurce en donde había suscrito el contrato mediante carta fechada, sellada y firmada en fecha 19 de julio de 2010 manifiesta su voluntad de no renovar la póliza de seguro debidamente enumerada en la próxima anualidad; voluntad manifestada con reiteración y remitiéndose al mencionado documento cuando se le envía la comunicación de renovación de la anualidad siguiente tal y como consta mediante contestación a las comunicaciones por correo dirigidas por burofaxes enviados a la aseguradora en fecha marzo de 2011 y en la que ya indica que informa "de nuevo" que no interesa la renovación; contesta al burofax que se le envía reclamando el abono del recibo y en que vuelve a enviar carta dando copia de la en su día firmada en la sucursal de Santurce informando de su no renovación. Ante esta conducta es evidente que la voluntad de la recurrente de no renovar era contumaz y persistente sin que pueda ser presumidas ningunas otras alegaciones en relación con las discrepancias en su caso entre la aseguradora y el agente.

Para esta Sala el documento aportado por la demandada en la oposición al proceso monitorio es documento bastante y suficiente de acreditar el hecho que alega, a saber, que en fecha julio de 2010 informa a la aseguradora de que la póliza que vencerá en el próximo marzo 2011 no interesa ser renovada; este documento se presenta ante la oficina de Mapfre en que se suscribió el contrato, se estampan las firmas de la aseguradora y el agente se sella con fecha del recibí; en definitiva es un documento que da fuerza de comunicación realizada a la aseguradora y por tanto la consecuencia no puede ser otra, que de haber cumplido con su obligación de comunicar a la aseguradora con dos meses de antelación de la fecha suscrita para renovar la póliza de seguros a los efectos de dar por extinguida el seguro, art. 22 L.C.S.; comunicación que se considera válida si se efectúa en los términos antedichos del artículo 12 de la misa Ley.

En conclusión la Sentencia debe ser revocada y desestimada la demanda absolviendo a la recurrente de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las costas de instancia se imponen a la parte actora al ser desestimada la demanda y sin expresa imposición de las devengadas en esta instancia al ser estimado el recurso.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLO

Con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao en juicio verbal 1110/11 de fecha 30 de septiembre de 2011 y de que este rollo dimana, debo revocar como revoco la Sentencia recurrida y dictar otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR S.A. contra D.ª María Inés debo absolver como absuelvo a D.ª María Inés con imposición de las costas de instancia a la parte actora y sin expresa imposición de esta instancia y devolución del depósito constituído.

Devuélvase a D.ª María Inés el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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