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  • EDICIÓN DE 16/10/2013
 
 

La AP de Madrid declara que es compatible la indemnización del daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso del vuelo con la compensación por “pérdida de tiempo”

16/10/2013
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La entidad EASY JET AIRLINES LTD recurre en apelación la sentencia que estimó la demanda interpuesta contra ella por diversos clientes, condenándola a abonarles además de cantidades variables en cada caso en función de los gastos que cada uno de ellos hubo de afrontar, cierta suma en aplicación del art. 7 del Reglamento CE n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, y una indemnización por daños morales, siendo ésta en la que se centra la discordia a resolver en el presente litigio.

Iustel

La argumentación de la empresa, que descansa en el hecho de que la indemnización por daño moral ya estaría incluida en la prevista en el citado Reglamento, no puede prosperar, pues según el TJUE el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" que justifica las compensaciones que el Reglamento contempla, por lo que el recurso es desestimado.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo Civil

Sección 28.ª

Sentencia 163/2013, de 20 de mayo de 2013

RECURSO Núm: 88/2012

Ponente Excmo. Sr. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 20 de mayo de 2013.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 88/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento ordinario número 372/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada EASYJET AIRLINE COMPANY LTD siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de mayo de 2009 por la representación de D. Andrés, D. Justo y D. Epifanio contra la compañía aérea EASYJET AIRLINE COMPANY LTD, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1.º) Se declare que EASYJET AIRLINE COMPANY LTD, incumplió el contrato de transporte aéreo pactado entre las partes.

2.º) Se condene a la compañía aérea demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3.º) SE condene a la mercantil demandada a abonar a mis representados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VENINTITRES CÉNTIMOS (9.833,23 EUR), correspondiendo a D. Andrés la suma de TRES MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.115,05 EUR), a D. Justo la cifra de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (3.926,17 EUR) y a D. Epifanio la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (2.842,01 EUR); más los intereses legales de dicha suma que se devenguen hasta su completo pago, así como a satisfacer las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la presente demanda por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a EASY JET AIRLINES LTD a abonar:

1) a D. Andrés la suma de TRES MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3115,05 EUR);

2) a D. Justo la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (3926,17 EUR)

3) a D. Epifanio la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (2.842,01 EUR),

Todo ello más los intereses legales y con expresa condena en costas de la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La sesión de deliberación y votación se celebró en fecha 16 de mayo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Epifanio, Don Andrés y Don Justo, que habían adquirido para ellos y sus familiares diferentes billetes del vuelo NUM000 Sofía-Madrid de la compañía aérea EASYJET AIRLINES LTD, demandaron a esta por razón de diversos quebrantos padecidos a consecuencia de la cancelación de dicho vuelo y de la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asistenciales correspondientes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda concediendo a cada demandante, además de cantidades variables en cada caso en función de los gastos que cada uno de ellos hubo de afrontar, las siguientes sumas: 300 EUR por razón de daños morales y 400 EUR en aplicación del Art. 7 del Reglamento (CE ) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza EASYJET AIRLINES LTD a través del presente recurso de apelación, centrándose esa disconformidad exclusivamente en relación con la indemnización otorgada por razón de daño moral.

SEGUNDO.- Argumenta la apelante, en primer lugar, que el hecho de que los demandantes hayan invocado el padecimiento de daños morales por primera vez con ocasión de su demanda y no en su relación epistolar previa con la compañía evidencia que tales daños no son reales. Pues bien, no podemos compartir este punto de vista cuando en cada una de las tres misivas remitidas por los actores a la demandada con carácter previo al ejercicio de sus acciones (folios 59, 63 y 68) se indica claramente que su reclamación quedaría constreñida únicamente a los gastos incurridos solo en la hipótesis de que la misma fuera atendida, pero efectuaron expresa reserva de su derecho a reclamar daños y quebrantos de otra índole en la hipótesis de que, por no obtener satisfacción extrajudicial, se vieran obligados a ejercitar judicialmente sus derechos.

Por lo demás, no vemos qué trascendencia pueda tener el hecho de que, al describir el daño de tipo moral que padecieron, los demandantes utilizaran determinadas expresiones ("tensión", "incertidumbre", "incomodidad" o "inquietud") habitualmente empleadas por las resoluciones judiciales que abordan dicha materia, especialmente si, como afirma la sentencia, aquellos experimentaron, efectivamente, emociones de la indicada naturaleza.

TERCERO.- El nudo gordiano del recurso se centra en realidad en el planteamiento de la apelante EASYJET con arreglo al cual la indemnización de 300 Ñ por daño moral que se reconoce a cada uno de los tres demandantes debería considerarse ya incluida dentro de la indemnización de 400 EUR que igualmente se concede a cada uno de ellos en aplicación del Art. 7 del Reglamento (CE ) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos.

Desde luego, ese y no otro es el punto de vista que este Tribunal ha venido manteniendo de manera prácticamente invariable en presencia de conflictos análogos. Como hemos señalado, entre otras, en las sentencias de 2 de abril de 2008 y 1 de abril de 2011 y 17 de septiembre de 2012, la finalidad de dicho Reglamento no es la de regular un sistema integral de resarcimiento por los quebrantos derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, sino la de establecer una serie de garantías mínimas o derechos asistenciales y estimular a las compañías aéreas a ofrecerlas o prestarlas a los perjudicados con carácter inmediato. En efecto, en el designio de garantizar que el aumento de la competencia en el transporte aéreo no produzca un deterioro de la calidad de los servicios prestados por los transportistas, lo único que hace el aludido Reglamento (lo mismo que su antecedente, el 295/91) es establecer a cargo del transportista (para los supuestos de denegación de embarque por exceso de reserva u "overbooking", cancelaciones y grandes retrasos) un sistema de indemnizaciones y de obligaciones asistenciales que tienen el carácter expreso de "compensación mínima" (Considerando 4.º) y que, además, han de ser satisfechas de manera "inmediata" evitando de ese modo, con una previsión anticipada que opera con elevado grado de automatismo, las dilaciones que pudieran menoscabar los intereses del viajero si la indemnizabilidad del supuesto regulado se relegase o supeditase a la dilucidación en sede judicial de la variada gama de controversias que al respecto pueden suscitarse, teniendo en todo caso el carácter de percepciones "a cuenta" de las indemnizaciones que, en definitiva, puedan resultar procedentes. Así lo pone de relieve su Art. 12-1 cuando dispone que "..El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.", de tal suerte que, determinada con posterioridad la indemnización realmente exigible con arreglo a criterios de reparación integral del daño, las sumas percibidas en aplicación de dicha normativa habrán de deducirse de aquella por su expresa conceptuación legal de cantidades abonadas a cuenta de indemnizaciones virtualmente superiores. Significaría ello, en definitiva, según hemos venido manteniendo hasta ahora, que las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural, sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoria en la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo -incluido también el posible daño moral- que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estribaría en tratarse un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero sin que ello prive a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria. En otras palabras, una cosa sería que el pasajero tuviera, en todo caso, derecho a percibir las compensaciones que contempla el Reglamento CE 261/2004 y otra bien distinta que los concretos quebrantos patrimoniales o morales que el pasajero lograse acreditar como consecutivos a la incidencia aérea constituyeran cantidades adicionales que deban necesariamente agregarse

al importe de aquellas compensaciones reglamentarias, interpretación esta que hemos venido rechazando. Por lo tanto - argumentábamos en dichas resoluciones- la determinación de la indemnización exigible pasaría por la comparación entre dos magnitudes -el daño, tanto material como moral, realmente sufrido y la compensación procedente conforme al Reglamento CE 261/04-, de tal suerte que: a) Si el daño real excedediese de la compensación reglamentaria, sería indemnizable la cifra representativa del daño real, aun cuando ello fuera respetando los límites eventualmente provenientes de leyes o tratados internacionales (Convenio de Montreal de 28 de mayo de 2009). b) Si el daño real fuera inferior a la reglamentaria, sería indemnizable, en todo caso, esta última.

Ahora bien, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10) altera dicho punto de vista en términos que esta Sala se ve forzada a asumir por tratarse de doctrina recaída en interpretación del Derecho comunitario. Señala la expresada sentencia lo siguiente (énfasis añadidos):

"49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de ““daño ocasionado por retrasos”“ en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.

50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento n.º 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento n.º 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004.

55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento n.º 261/2004 y que no puede ser calificada de ““daño ocasionado por retrasos”“, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.

56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento n.º 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal.

57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento n.º 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).

58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados,

en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)".

En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas "otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente". En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004.

La apelante argumenta que los demandantes no invocaron en su demanda motivos de aflicción adicionales a la "molestia" natural que deriva de la pérdida de su tiempo, pero esta afirmación no es exacta, pues lo que advertimos en la página 19 de su escrito rector es que, más allá de lo que representaría la objetiva pérdida del tiempo, los actores aluden a la inquietud y tensión suplementarios que les generó el trato dispensado por la compañía demandada, quien, además de no ofrecerles transporte alternativo, se abstuvo de cumplir con ellos las obligaciones asistenciales previstas en el Reglamento 261/2004

No ha de prosperar, pues, el recurso interpuesto.

CUARTO.- El hecho mismo de que este tribunal se vea obligado a modificar su tradicional criterio -favorable al punto de vista expresado en la apelación- por virtud de la doctrina contenida en una sentencia del TJUE que es posterior en el tiempo incluso a la fecha de interposición del recurso de apelación, hace que debamos considerar que el asunto presenta -y desde luego presentaba al inicio del proceso- carácter jurídicamente dudoso, lo que justifica evitar cualquier pronunciamiento condenatorio en materia de costas en la instancia precedente de conformidad con el Arts. 394-1, no debiendo imponerse tampoco en esta segunda instancia en aplicación del Art. 398-1 de la misma ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EASY JET AIRLINES LTD contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Declarar que no procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas causadas en la instancia precedente, manteniendo en todo lo demás el contenido de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

3.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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