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Modificación del Decreto 112/2011, de 3 de junio

04/10/2013
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Decreto 155/2013, de 19 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 112/2011, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 13 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 155/2013, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 112/2011, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE LECHE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

El objeto del Decreto 112/2011, de 3 de junio Vínculo a legislación, es regular el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche y de sus asociaciones en que la sede de su dirección efectiva radique en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollando lo dispuesto en la normativa básica estatal que, en el momento de su aprobación, estaba constituida por el Real decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo. Dicho real decreto fue derogado por el Real decreto 1363/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación. Este último real decreto contempla modificaciones en la materia debidas a los cambios que sufrió durante su tramitación el Reglamento (UE) n.º 261/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en lo que se refiere a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Los cambios citados hacen necesaria la modificación de la normativa autonómica reguladora del reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche contenida en el Decreto 112/2011, de 3 de junio Vínculo a legislación, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria y estatal correspondiente, que se reproduce en parte por razones de operatividad en la aplicación del marco normativo.

El decreto consta de un artículo, tres disposiciones finales y cuatro anexos.

A través de éste se suprimen de las definiciones de la normativa autonómica aquellas que hacían referencia a los servicios de sustitución y se incluyen definiciones no previstas en la normativa anterior, a saber: organización de productores trasnacional, productor y transformador.

Se modifica, asimismo, el artículo 4.1, Vínculo a legislación estableciéndose la obligatoriedad del reconocimiento como organización de productores de leche de aquellas entidades que cumplan los requisitos previstos en el Decreto 112/2011, de 3 de junio, modificándose también las finalidades que deben perseguir las citadas organizaciones, limitándose éstas a la adecuación de la producción a la demanda y a la optimización de costes y estabilización de precios. Dicha obligatoriedad del reconocimiento también resulta aplicable a las asociaciones de organizaciones de productores previstas en el artículo 15.

También se modifica la redacción del primer y segundo párrafo del artículo 5 para aclarar su redacción, disponiendo que el cómputo del volumen de la producción comercializable se tendrá en cuenta a efectos del volumen mínimo comerciable necesario para el reconocimiento de las organizaciones. Asimismo, se adaptan al cambio en la normativa básica estatal las referencias normativas previstas en los artículos 8 y 9 del decreto.

Se adaptan determinados plazos que sufrieron modificaciones o aclaraciones en la normativa de referencia, así se sustituye el artículo 6 en el que se regula el período mínimo de adhesión, reduciéndose a dos años y fijando los contenidos mínimos del Reglamento interno de las organizaciones de productores, y, por otro lado, se modifica el artículo 13 para contemplar la comprobación de la producción comercializable mínima referida a la fecha de 1 de abril de cada año.

Finalmente, se introducen cambios en el artículo 10.4 para contemplar la comunicación de la información a los productores de otras nacionalidades del reconocimiento en Galicia de una organización de la que formen parte. Dicha comunicación se efectuará preferentemente a través de la aplicación informática de gestión. Finalmente, se sustituyen los anexos II, III, IV y V, y en relación con el anexo II se contempla la posibilidad de presentación del archivo informático en formato Open Document Database (.odb).

En consecuencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecinueve de septiembre de dos mil trece,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 112/2011, de 3 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia

El Decreto 112/2011, de 3 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Definiciones

A efectos de este decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Comercialización: tenencia con vistas a la venta, a la oferta para la venta, al suministro o a cualquier otra forma de puesta en el mercado de leche cruda.

b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no fuera calentada a una temperatura superior a 40.º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

c) Organización de productores trasnacional: organización constituida por productores de leche cuyas explotaciones se localicen en dos o más Estados miembros de la Unión Europea.

d) Productor: el ganadero, persona o agrupación de personas, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

e) Transformador: persona que adquiere leche cruda para transformarla en productos lácteos”.

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

“1. Deberán ser reconocidas como organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten y cumplan con el objetivo de perseguir la concentración de la oferta y llevar a cabo la comercialización de la producción de sus miembros.

Además, deberán, por lo menos, perseguir una de las siguientes finalidades:

a) Garantizar que la producción se planifique y ajuste de acuerdo a la demanda, sobre todo en el referente a la calidad y a la cantidad.

b) Optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción”.

Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Producción comercializable

El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El período de referencia para el cálculo será el correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Este cómputo se tendrá en cuenta a los efectos del volumen mínimo comercializable necesario para el reconocimiento de las organizaciones de productores”.

Cuatro. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6. Período mínimo de adhesión

1. Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización de productores durante un mínimo de dos años y, en caso de que deseen causar baja una vez concluido dicho plazo, comunicar por escrito la renuncia a la condición de miembro con la antelación establecida por la organización.

2. La organización de productores regulará mediante reglamento interno, al menos, los siguientes aspectos:

a) Plazo de preaviso de comunicación de baja, de una duración máxima de seis meses.

b) Fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados.

c) Posibles penalizaciones por incumplimiento del período mínimo de adhesión a la organización, así como de los incumplimientos derivados del volumen de leche comprometida en el mandato emitido a favor de la organización para que ésta realice la negociación en su nombre.

d) Causas de fuerza mayor admitidas para causar baja en un período inferior al establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Independientemente de lo establecido en el apartado anterior, los productores que incumplan el período mínimo de adhesión establecido en el apartado 1 de este artículo no podrán solicitar el alta en otra organización durante un período de un año a contar desde la data efectiva de la baja.

4. Todas las bajas causadas en una organización de productores deberán ser comunicadas por ésta al Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) en un plazo máximo de 30 días hábiles desde que se produzca dicha baja”.

Cinco. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7. Presentación de la solicitud

1. Las entidades solicitantes dirigirán la solicitud de reconocimiento contenida en el anexo III, acompañada, según el caso, de la documentación prevista en los artículos 8 y 9, a la persona directora del Fogga, órgano competente para la inscripción en el Registro de Organizaciones y Asociaciones de Organizaciones de Productores de Leche de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ellas dependientes, y una vez aprobada por Orden de 15 de septiembre Vínculo a legislación de 2011 la puesta en funcionamiento de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, los interesados podrán presentar electrónicamente las solicitudes y la documentación que acompañe a ésta en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección electrónica: https://sede.xunta.es.

La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en los correspondientes documentos.

3. Las personas interesadas podrán presentar las solicitudes de manera presencial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Documentación que presentarán las entidades solicitantes del reconocimiento como organizaciones de productores de leche

Las entidades solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) Copia comparada del NIF de la entidad.

b) Copia cotejada del NIF del representante fiscal o autorización al Fogga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Copia cotejada de los estatutos de la entidad.

d) Copia cotejada del acuerdo del órgano competente de la entidad en el que se nombre la persona representante a efectos de lo establecido en el Real decreto 1363/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

e) Certificación o informe del responsable de la entidad en que figuren el nombre y NIF de los miembros de la junta directiva, en su caso.

f) Copia cotejada de la documentación que acredite la personalidad jurídica de la entidad.

g) Relación de los titulares de explotaciones lecheras pertenecientes a la entidad, de acuerdo con el anexo II (fichero informático).

h) Declaración de compromisos y mandatos de los asociados y de la puesta en el mercado de leche de las organizaciones de productores lácteos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV.

i) Memoria descriptiva de la dotación de personal técnico y/o administrativo del equipo material de que dispone, con referencia expresa a:

1.º. Personal técnico.

2.º. Personal administrativo.

3.º. Locales idóneos y suficientes donde el Fogga pueda examinar los documentos y registros obligatorios.

4.º. Medios informáticos y de conexión adecuados para el cumplimiento de los deberes establecidos”.

Siete. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. Documentación que presentarán las entidades solicitantes del reconocimiento como asociación de organizaciones de productores de leche

Las entidades solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) Copia cotejada del NIF de la entidad.

b) Copia cotejada del NIF del representante fiscal o autorización al Fogga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Copia cotejada de los estatutos de la entidad.

d) Copia cotejada del acuerdo del órgano competente de la entidad en que se nombra a la persona representante a efectos de lo establecido en el Real decreto 1363/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

e) Certificación o informe del responsable de la entidad en que figuren el nombre y NIF de los miembros de la junta directiva, si fuere el caso.

f) Copia cotejada de la documentación que acredite la personalidad jurídica de la entidad.

g) Relación de organizaciones de productores lácteos miembros de la entidad y documentación justificativa de su reconocimiento

h) Declaración de compromisos y mandatos de los asociados y de la puesta en el mercado de leche de la entidad”.

Ocho. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 quedan redactados de la siguiente forma:

“3. La persona directora del Fogga dictará y notificará la correspondiente resolución de reconocimiento en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. De esta resolución se informará a los productores de leche de la Comunidad Autónoma de Galicia que formen parte de la organización y, en el caso de productores de otras comunidades autónomas, a la autoridad competente de la comunidad autónoma a la que pertenezcan para su traslado a los productores miembros de la organización. A efectos de información a los productores de otros países del reconocimiento en Galicia de una organización de la que formen parte, se dará traslado de dicho reconocimiento a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente preferentemente por medios electrónicos”.

5. Transcurrido el plazo sin que se dictara y notificara la correspondiente resolución, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo”.

Nueve. El apartado 4 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

“4. A efectos de comprobar el requisito de producción comercializable mínima y número mínimo de productores/as asociados/as, el Fogga será el encargado de efectuar dicho control a 1 de abril de cada año. En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 %, la organización dispondrá de un período de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento será efectiva”.

Diez. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 15. Asociaciones de organizaciones de productores

Deberán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de leche todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de productores de leche reconocidas, que así lo soliciten de la autoridad competente y que sean capaces de llevar a cabo eficazmente cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4”.

Once. Los anexos II, III, IV y V se sustituyen por los que se aprueban en este decreto.

Disposición final primera. Referencias a la normativa estatal

Las referencias al Real decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo, en relación con la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, que figuran en el Decreto 112/2011, de 3 de junio Vínculo a legislación, deben entenderse hechas al Real decreto 1363/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de medio rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de septiembre de dos mil trece

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