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Aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta

03/10/2013
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Real Decreto 739/2013, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta (BOE de 3 de octubre de 2013). Texto completo.

REAL DECRETO 739/2013, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE CEUTA

El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del Dominio Público Hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional.

El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; el texto refundido de la Ley de Aguas; la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación ; el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación ; el Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación ; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; la Ley 9/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Además, en materia de gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes especiales ante el riesgo de inundaciones autonómico.

El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 295/2013, de 26 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992.

El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, en su artículo 3.7 ha delimitado la Demarcación Hidrográfica de Ceuta, luego el ámbito territorial del presente Plan comprende, “el territorio de Ceuta, así como sus aguas de transición y costeras”.

Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al ser el organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, conforme al artículo 1.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, ha elaborado este Plan Hidrológico, y su competencia para ello se basa, de manera general, en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación.

El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas simultáneas: una, en la que de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se elaboró un programa de trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las fórmulas de consulta; otra en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica; y otra en la que se procedió a la redacción del Plan Hidrológico propiamente dicho.

Una vez elaborado el Esquema Provisional de Temas Importantes, y tras la preceptiva consulta pública durante un período de seis meses, el organismo de cuenca elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al documento citado, incorporándose al mismo aquellas que consideró adecuadas conformando así el citado Esquema.

El Esquema de Temas Importantes se sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la misma, con fecha 19 de junio de 2013, emitiendo informe favorable y de conformidad al mencionado documento.

En el proceso de planificación, el organismo de cuenca redactó la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta. La elaboración del Plan se guió por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías.

En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, este Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establece la Ley 9/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.

En consecuencia, en diciembre de 2012, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, responsable de la elaboración del Plan Hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del Plan Hidrológico, según determina el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 12 de abril de 2013, el Documento de Referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la citada ley. El Documento de Referencia define los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del Plan Hidrológico.

En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo.

Siguiendo con el proceso de elaboración del Plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, el organismo de cuenca organizó un proceso participativo con los agentes económicos, sociales y ambientales del territorio, así como con las administraciones locales. Por otro lado, se elaboraron documentos de participación, de amplia distribución, redactados en un lenguaje accesible al público en general.

La propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico se sometió a consulta pública durante un periodo de 6 meses, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 4 de julio de 2013 y el Informe de Sostenibilidad Ambiental desde el 10 de mayo de 2013 durante un periodo de 45 días.

Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir realizó un informe sobre las propuestas y sugerencias recibidas, incorporando aquéllas que consideró adecuadas y, posteriormente el 17 de julio de 2013 lo sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes.

El Informe de Sostenibilidad Ambiental fue remitido el 8 de julio de 2013 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por lo que en la redacción final de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico, se tuvo en cuenta la Memoria Ambiental, emitida en julio de 2013 y aprobada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente el 23 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sometió el proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 29 de julio de 2013, como paso previo a su aprobación mediante real decreto por el Gobierno.

El contenido del presente Plan se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta se estructura en, por un lado, la Memoria, acompañada de 4 anejos, y por otro lado, la Normativa con 2 anexos, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto al que se integran. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, en particular al Programa de Medidas del anejo 3, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.

Efectivamente, el Programa de Medidas, es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa, están estructuralmente incluidos en la citada “Normativa”, pero no por ello deja de tener el resto del Programa de Medidas carácter de obligatorio cumplimiento.

La publicidad del Plan Hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructura, se materializa, tal y como figura en la disposición adicional cuarta de este real decreto, a través de: la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus anexos, junto con el real decreto de aprobación, en el Boletín Oficial de Estado; y la publicación de la Memoria y sus anejos en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

El real decreto consta de dos artículos, ocho disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, y la Normativa del Plan.

La Normativa que se aprueba consta de 48 artículos, estructurados en 10 capítulos dedicados a: el ámbito territorial y definición de masas de agua, los objetivos medioambientales, los regímenes de caudales ecológicos, la prioridad y compatibilidad de usos y demandas, la asignación y reserva de recursos, la utilización del Dominio Público Hidráulico, la protección del Dominio Público Hidráulico y calidad de las aguas, el régimen económico financiero de la utilización del Dominio Público Hidráulico, el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico y el resumen del Programa de Medidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

2. La estructura del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, es la siguiente:

a) Una memoria y 4 anejos con los siguientes títulos: Registro de zonas protegidas (anejo 1); Objetivos medioambientales y exenciones (anejo 2); Programa de medidas (anejo 3) y Participación pública (anejo 4).

b) Una normativa del plan que se inserta a este real decreto acompañada de 2 anexos, con los siguientes títulos: Documentación gráfica (anexo 1) y Resumen del Programa de Medidas (anexo 2).

3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Demarcación, es el definido en el artículo 3.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Artículo 2. Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado.

Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan, serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

Disposición adicional primera. Masas de agua fronterizas y transfronterizas.

Todas las referencias a las masas de agua que realiza este Plan Hidrológico quedan limitadas desde un punto de vista normativo a la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

Disposición adicional segunda. Adaptación y consolidación de métricas y umbrales para la valoración del estado de las masas de agua.

Mediante Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y previo informe favorable del Consejo del Agua de la Demarcación, se podrán incorporar, adaptar y consolidar las métricas, condiciones de referencia y umbrales necesarios para evaluar el estado de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta, hasta lograr una adecuada valoración a los efectos de poder presentar una imagen integrada y coherente del estado de las masas de agua, conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos, nacionales y comunitarios, que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros.

Se considera que no existe deterioro de las masas de agua en caso de que éste sea resultado en exclusiva de la incorporación de nuevos parámetros que ofrezcan una determinación más precisa de su estado. Para verificar la evolución del estado de las masas de agua, en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico se detallará junto con la valoración más actualizada, la recogida inicialmente en este Plan.

Disposición adicional tercera. Programa de Medidas.

Dentro del Programa de Medidas previsto en la Memoria y desarrollado en su anejo 3, que forma parte de este Plan Hidrológico, se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre las masas de agua que tengan un estado o potencial peor que “bueno”, para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. Asimismo, dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Programa de Medidas que se han incorporado a la Normativa referida en el artículo 1.2.b) y de las que de su propio tenor se derive su carácter obligatorio.

Disposición adicional cuarta. Publicidad.

Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del Plan en la sede de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Igualmente esta información estará disponible en la sección de planificación de su página web (www.chguadalquivir.es).

Asimismo se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Disposición adicional quinta. Integración de la protección del medio hídrico en el resto de políticas sectoriales.

Con objeto de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio acuático, de conformidad con el artículo 43.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, las exigencias de la protección del medio hídrico deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sectoriales a desarrollar en la Demarcación Hidrográfica de Ceuta, en particular con el fin de promover un uso racional, equilibrado y sostenible del agua.

Disposición adicional sexta. Régimen económico.

De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en este real decreto, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

Disposición adicional séptima. Declaración de utilidad pública e interés social.

De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 1954, de Expropiación Forzosa, los proyectos, obras y terrenos necesarios para la ejecución de todas las infraestructuras relacionadas en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua superficial y subterránea del Plan.

Disposición adicional octava. Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta.

De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo en el título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan será actualizado y revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la planificación hidrológica, al no haber sido asumida por el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE CEUTA

CAPÍTULO 1

Ámbito territorial y definición de masas de agua

Artículo 1. Ámbito territorial.

El ámbito Territorial de la Demarcación corresponde al territorio de Ceuta así como las aguas de transición y costeras de acuerdo con el artículo 3.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 125/2007 de 2 de febrero por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Artículo 2. Zonificación hidrográfica del ámbito territorial.

Por su pequeña extensión, no se zonifica el ámbito territorial sino que se considera como zona o sistema único.

Artículo 3. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.

1. En la Demarcación Hidrográfica se han definido tres masas de agua superficial, todas ellas masas de aguas costeras. No se han identificado masas de tipo río, lago ni de transición, en aplicación de los criterios fijados en el apartado 2.2.1.1 de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 16 de septiembre, a partir de los cuales se ha procedido a la delimitación de masas de agua.

2. Las tres masas de aguas costeras se representan en la lámina L.1, del anexo 1 y en el cuadro C.3.1, su código, nombre, tipo y coordenadas X e Y del centroide de cada masa.

Cuadro C.3.1 Masas de aguas costeras

(X e Y: Coordenadas del centroide la masa de agua superficial en Sistema de proyección UTM huso 30, Sistema Geodésico de Referencia ETRS89)

(CUADRO OMITIDO)

3. La identificación y delimitación de las masas de agua costeras se realiza a los efectos exclusivos de la planificación hidrológica, de conformidad con la normativa vigente en España.

Artículo 4. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea y relación de las de carácter estratégico.

En la Demarcación Hidrográfica de Ceuta se define una masa de agua subterránea que recoge la lámina L.1 del anexo 1 y detalla el cuadro C.4.1, con su nombre y las coordenadas X e Y de su centroide.

Cuadro C.4.1 Masas de agua subterránea

(X e Y: Coordenadas del centroide la masa de agua subterránea en Sistema de proyección UTM huso 30, Sistema Geodésico de Referencia ETRS89)

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 5. Condiciones de referencia.

1. Conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, se establecen Las condiciones de referencia y límites del cambio deseado de estado ecológico de referencia para los distintos tipos de masas de agua superficial. En los cuadros C.5.1 y C.5.2.

Cuadro C.5.1 Condiciones de referencia de las masas de agua costeras

Cod. 490 Nombre: Aguas costeras mediterráneas influenciadas por aguas atlánticas

(CUADRO OMITIDO)

Cuadro C.5.2 Condiciones de referencia para las masas de agua costeras muy modificadas por la presencia de puertos

Cod. 706 Nombre: Aguas costeras mediterráneas de renovación alta

(CUADRO OMITIDO)

2. Se establecen como valores límites del buen estado cuantitativo y químico de las masas de aguas subterráneas los indicados en el cuadro C.5.3.

Cuadro C.5.3 Valores límites de buen estado para masas de agua subterráneas. Buen estado químico

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 6. Masas de agua artificiales o muy modificadas.

1. Se designa como masa de agua muy modificada la masa Puerto de Ceuta, según se presenta en el cuadro C.6.1, debido a la presencia de las infraestructuras y actividades portuarias.

Cuadro C.6.1 Masas de agua costeras muy modificadas

(CUADRO OMITIDO)

2. En la Demarcación de Ceuta no se han identificado masas de agua artificiales.

Artículo 7. Definición de los sistemas de explotación.

De acuerdo con el artículo 19 de Reglamento de la Planificación Hidrológica se define la Demarcación como un sistema único de explotación.

Artículo 8. Evaluación de los recursos hidráulicos disponibles, superficiales y subterráneos.

1. Se entiende por recursos disponibles la cantidad de agua que es posible suministrar a la demanda, habida cuenta de las limitaciones impuestas por la infraestructura existente, por los objetivos de calidad, medioambiental y de sostenibilidad establecido en el Plan y reglas o normas de explotación que se deriven de la normativa vigente.

2. Los recursos de la demarcación proceden, fundamentalmente, de las dos fuentes de suministro siguientes:

a) Planta desalinizadora de agua de mar.

b) Aguas reguladas en los embalses de El Infierno y El Renegado, y tratada en la Estación de Tratamiento de Aguas Potables (ETAP), esta agua procede de las escorrentías superficiales, de la captación del arroyo de las Bombas y del manantial de Belionex.

3. En el futuro se podrá contar con aguas reutilizadas de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Santa Catalina, recientemente puesta en servicio. Para ello habrá que dotarla de un terciario que permita proporcionar agua de la calidad adecuada para usos tales como riego de parques y jardines, baldeo de calles, etc.

4. La planta desalinizadora está situada en la zona de Playa Benítez con una capacidad de producción de agua de 30.000 m3/día. La ETAP tiene una capacidad nominal de 35.000 m3/día. Esta se alimenta directamente desde el embalse de El Renegado, el cual recibe agua del embalse de El Infierno a través del trasvase existente.

5. La recarga media anual de la masa de agua acuífero del occidente ceutí se estima aproximadamente entre 0,5 y 1 hm3/año, su destino principal es el mantenimiento de las zonas protegidas por la Red Natura 2000.

6. El organismo de cuenca estará en contacto con la Oficina Española de Cambio Climático para, a la vista de la información recibida, incorporar los cambios que puedan afectar a los objetivos del Plan Hidrológico, y en su caso, a la evaluación de los recursos hídráulicos disponibles.

CAPÍTULO 2

Objetivos medioambientales

Artículo 9. Objetivos medioambientales.

Los objetivos medioambientales a alcanzar en las diferentes masas de agua de la Demarcación son los que se definen en los cuadros C.9.1 y C.9.2.

Cuadro C.9.1 Objetivos medioambientales formulados en el Plan para las masas de agua superficiales de la categoría Costeras

(CUADRO OMITIDO)

Cuadro C.9.2 Objetivos medioambientales para las masas de agua subterráneas

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 10. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como razonablemente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:

a) Avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definido en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, LV Vínculo a legislación, V, XI, XII y XIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril Vínculo a legislación.

b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las correspondientes al estado de alerta o el establecido, en el anejo 1, del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Cuenca del Guadalquivir, aprobado por Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los Planes Especiales de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en los Ámbitos de los Planes Hidrológicos de Cuencas.

c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente los siguientes eventos, siempre que se hayan debido a causas fortuitas o de fuerza mayor: vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

2. Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece la normativa vigente y en especial el artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica.

Artículo 11. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

1. Durante el período de vigencia del presente Plan Hidrológico podrán admitirse nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, aun cuando se produjera el deterioro del estado de una masa de agua o incluso la no consecución del buen estado o, en su caso, buen potencial, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.7 apartado 7 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por el que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de agua, así como en el artículo 39 del Reglamento de Planificación Hidrológica.

2. Con fundamento en lo expuesto en el apartado anterior, se prevé la modificación de las características físicas recogidas en el cuadro C.11.1. Las obras de ampliación del puerto, al tratarse de una obra de interés público, no siendo viable una opción medioambiental significativamente mejor para obtener los beneficios socioeconómicos que la actuación va a proporcionar a la Ciudad de Ceuta. Para su ejecución deberán adoptarse todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de las masas de agua.

Cuadro C.11.1 Masas de agua que podrían modificarse por el desarrollo del Puerto de Ceuta

(CUADRO OMITIDO)

CAPÍTULO 3

Regímenes de caudales ecológicos

Artículo 12. Sobre los caudales ecológicos.

1. Dado que permanentemente los regímenes de agua que discurren por los cauces son naturales, sin ninguna alteración ya sea por la ausencia de infraestructuras de regulación significativa o de concesiones, no cabe establecer caudales ecológicos, en el marco estipulado en la Instrucción de Planificación Hidrológica, y conforme a lo regulado en los artículos 42 y 59 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Los manantiales de la masa de agua subterránea acuífero occidente ceutí, se destinan al mantenimiento de los caudales de arroyos estacionales vinculados. Con la excepción del abastecimiento urbano, se prohíbe otro uso, salvo que sean estimados por el organismo de cuenca.

CAPÍTULO 4

Prioridad y compatibilidad de usos y demandas

Artículo 13. Usos del agua.

1. Clasificación de usos:

a) Abastecimiento de población:

1.º Abastecimiento a núcleos urbanos:

I. Consumo humano.

II. Otros usos domésticos distintos del consumo humano.

III. Municipal.

IV. Industrias, comercios, ganadería y regadíos de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.

2.º Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.

b) Usos agropecuarios.

I. Regadíos.

II. Ganadería.

III. Otros usos agrarios.

c) Usos industriales para producción de energía eléctrica:

I. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa.

II. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado.

III. Centrales hidroeléctricas.

d) Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores:

I. Industrias productoras de bienes de consumo.

II. Industrias del ocio y del turismo.

III. Industrias extractivas.

IV. Producción de fuerza motriz.

e) Acuicultura.

f) Usos recreativos.

g) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transporte de mercancías y personas.

h) Otros usos:

I. De carácter público.

II. De carácter privado.

2. Se entiende como uso destinado al abastecimiento de población el que tiene por finalidad prestar esta clase de servicios. Incluye el abastecimiento a núcleos urbanos consolidados Identificados como todos con código de núcleo urbano por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y, diferenciadamente, el uso destinado a tender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos, el de urbanizaciones y viviendas aisladas. El consumo humano es el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal.

3. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf), parques asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.

4. En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en el apartado anterior tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, los siguientes:

a) Las actividades de ocio que usan el agua en ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes, el baño y la pesca deportiva.

b) Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.

5. Los usos referidos apartado 1.h) comprenderá todos aquéllos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización de agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se refieran a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales cuando estos usos resulten preferentes a los usos listados como prioritarios en el apartado 1.

Artículo 14. Usos de las aguas costeras.

En las masas de agua costeras y de transición, a efectos de la planificación hidrológica, se diferencian los siguientes usos:

a) Usos consuntivos: captaciones de aguas marinas para desalación, refrigeración, maricultura, acuarios y cualquier otro uso que implique captación o extracción.

b) Usos no consuntivos: consistentes en fondeos, usos lúdico-recreativos, transporte, cría de moluscos, almadrabas y cualquier otra actividad que implique usos u ocupación de una masa costeras, que en ningún caso implicarán la utilización del agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se refieren a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 15. Orden de preferencia de usos en las concesiones de aguas en general.

Para el sistema único definido en la presente Normativa, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.

a) Abastecimiento a poblaciones: no incluye la demanda de los grandes centros industriales.

b) Uso Industrial para la producción de energía eléctrica.

c) Otros usos industriales.

d) Usos recreativos.

e) Regadío y otros usos agropecuarios.

f) Acuicultura.

g) Navegación y transporte acuático.

h) Otros usos.

Artículo 16. Demanda de abastecimiento.

1. El abastecimiento urbano a la Ciudad de Ceuta incluye los aprovechamientos municipales, domésticos, comerciales, industriales, de servicios y, en general, todos los conectados a la red de suministro.

2. Se establece una la siguiente dotación bruta máxima de agua para abastecimiento urbano a la Ciudad de Ceuta de 260 litros por habitante y día en el horizonte 2021. Se entenderá como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en Alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro más los habitantes equivalentes de población eventual.

3. Se fija como objetivo en las redes de distribución de abastecimiento urbano alcanzar una eficiencia mínima de 0,80, calculada como el cociente entre el recurso suministrado al usuario final y el desembalsado o captado, sin contabilizar el rechazo o pérdidas en la potabilización, antes del horizonte 2021.

4. Se adoptan los criterios de garantía y de retornos que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica, apartado 3.1.2.2.

5. Se establece la obligación de suministrar, al menos anualmente, la siguiente información al organismo de cuenca:

a) Volumen de agua extraído en origen.

b) Volumen de agua suministrado total.

c) Volumen de agua suministrado y facturado.

d) Volumen de agua suministrado y no facturado.

El volumen de agua extraído en origen debe definirse cada uno de los puntos de captación de agua.

6. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio Vínculo a legislación, y con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 17. Demanda agraria.

Se adoptan las dotaciones de riego y los criterios de garantía y retorno que establece la Instrucción de Planificación Hidrológica, apartado 3.1.2.3, salvo justificación técnica en contrario.

Artículo 18. De la mejora de los regadíos existentes.

En previsión de una futura demanda agraria y ante la limitación de los recursos disponibles se tendrá en cuenta las siguientes prescripciones:

a) Minimizar los consumos de los regadíos, con la doble finalidad de contribuir a la reducción del déficit global y, en segundo lugar, a reducir la contaminación de las aguas.

b) Fomentar la modernización de los métodos de riego y la formación continua de los regantes.

Artículo 19. Previsiones sobre la transformación de tierras en regadío.

No se autorizarán incrementos de superficie en regadío ante la limitación de recursos disponibles.

Artículo 20. Demanda para otros usos industriales.

1. En previsión de que en el futuro se asista a la implantación de instalaciones industriales en la Ciudad de Ceuta, se establecen las dotaciones que recoge el cuadro C.19.1 que coinciden con las que recomienda la Instrucción de Planificación Hidrológica.

Cuadro C.20.1 Dotaciones recomendadas para usos industriales, por subsector industrial

(CUADRO OMITIDO)

2. Se podrá, a petición del solicitante, considerar otras dotaciones industriales diferentes a las del cuadro C.19.1, siempre que, a juicio del organismo de cuenca, estén suficientemente justificadas.

3. La garantía y retornos a considerar, son los recomendados por la Instrucción de Planificación Hidrológica en el apartado 3.1.2.5.4, salvo justificación técnica en contrario.

CAPÍTULO 5

Asignación y reserva de recursos

Artículo 21. Asignación y reserva de recursos.

1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 42.1.b).c´) del texto refundido de la Ley de Aguas sobre asignación y reserva de recursos, este Plan Hidrológico establece que todos los recursos actualmente disponibles se reservan para el abastecimiento urbano, respetando los que actualmente se utilizan en los pequeños regadíos y otras actividades de escasa relevancia en el conjunto total.

2. Cualquier otra actividad que en el futuro pueda surgir que sea consumidora del recurso, deberá generar previamente su propia fuente de suministro, fundamentalmente mediante desalación del agua del mar o reutilización de aguas regeneradas.

3. Complementariamente, el recurso procedente de manantiales Belionex-Benzú se asigna al abastecimiento urbano de la Ciudad de Ceuta.

CAPÍTULO 6

Utilización del dominio público hidráulico

Sección 1. Usos comunes y privativos

Artículo 22. Uso privativo por disposición legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantiales, cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 m3, será de cien metros.

Artículo 23. Instalación de dispositivos de medida.

Para realizar un control efectivo, de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, se deberá atender a los requisitos establecidos en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo Vínculo a legislación, de conformidad con el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Sección 2. Autorizaciones y concesiones

Artículo 24. Revisión y caducidad de concesiones.

1. La revisión de las concesiones se atendrá a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas. Cuando, atendiendo a lo indicado en el punto 1.b) del mencionado artículo 65, así lo solicite el titular del derecho al uso privativo de las aguas, el organismo de cuenca podrá modificar los usos de agua previstos en los títulos concesionales a condición de que no se alteren los derechos de otros concesionarios ni se perjudique el régimen de explotación o el dominio público hidráulico.

2. Atendiendo a lo previsto en el artículo 65 apartados 1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el organismo de cuenca podrá revisar los derechos concesionales y, en particular, cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes del otorgamiento de la concesión o cuando de forma fehaciente se acredite que las alternativas productivas de la explotación o las tecnologías disponibles permitan asegurar que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de aplicación del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.

3. Al amparo del mismo del artículo 66 del texto refundido de la Ley de Aguas las concesiones cuando no se hubieran utilizado los caudales concedidos por causa imputable al titular del derecho, durante tres años ininterrumpidos, serán declaradas caducadas tras la práctica del correspondiente procedimiento administrativo.

Artículo 25. Vertidos procedentes de concesiones.

Toda concesión administrativa para uso de agua que fuera susceptible de generar un vertido, deberá tramitarse de manera conjunta con la autorización de dicho vertido.

Artículo 26. Otros principios relativos al régimen concesional.

En los casos de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de nuevas urbanizaciones o nuevos asentamientos urbanos en general, se exigirá la preceptiva autorización de la autoridad urbanística competente.

Artículo 27. Autorizaciones o concesiones de aguas costeras.

Las autorizaciones y concesiones para actividades consuntivas y no consuntivas en aguas costeras se regirán por su legislación específica. De conformidad con el artículo 108 bis de la Ley de Aguas, con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas de agua costeras, la Administración responsable deberá imponer en las concesiones o autorizaciones, prescripciones que garanticen el “no deterioro” del estado ecológico o del buen potencial y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como de seguimiento, que permitan comprobar la evolución del mismo. Los resultados de estos seguimientos, serán remitidos al organismo de cuenca por la Administración competente de la concesión o autorización, con una periodicidad mínima anual.

Artículo 28. Declaración de utilidad pública.

1. De conformidad con el artículo 17.3 del Reglamento de Planificación Hidrológica, para la declaración de utilidad pública a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia establecido, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones y requisitos:

a) El empleo, directo e indirecto, creado por la actividad a la que se destina el agua de la nueva concesión, debe ser notablemente superior al de la que se pretende expropiar.

b) La producción de la nueva actividad debe ser acorde con lo previsto en los planes de ordenación del territorio y, si procede, con las directrices agrarias que dicte la administración competente.

c) En el caso de que la expropiación venga motivada por un proceso de remodelación, éste deberá venir acompañado de mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua y en un mayor respeto del entorno.

d) Cuando la concesión que se pretende expropiar tenga un interés artístico, arqueológico o histórico, se recabarán informes de los organismos con competencia en estas materias, cuyo contenido deberá ser analizado por el organismo de cuenca, en el informe a que se refiere el apartado 3.

2. El solicitante de la concesión, en su caso y cuando así lo pretenda deberá presentar petición de declaración de utilidad pública ante el organismo de cuenca, acompañada de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones anteriores y de una valoración socioeconómica del efecto que producen.

3. El organismo de cuenca, oído el titular de la concesión existente, previo examen de la documentación presentada, emitirá informe en el que se exprese que la concesión de agua para la que se solicita la declaración de utilidad pública cumple las condiciones hasta aquí señaladas y que no existe otra alternativa razonable, aparte de la expropiación forzosa.

Artículo 29. Plazos concesionales.

1. De conformidad con el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Aguas, las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por un plazo máximo de entre veinte y cuarenta años. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de sesenta y cinco años.

2. Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 del texto refundido de la Ley de Aguas.

CAPÍTULO 7

Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas

Sección 1. Aguas subterráneas

Artículo 30. Planes de Seguimiento y Gestión.

1. A lo largo del primer horizonte del Plan se procederá para la masa de agua subterránea acuífero del occidente ceutí a la redacción de su correspondiente Plan de Seguimiento y Gestión. Este plan permitirá obtener un mayor conocimiento de la masa de agua subterránea y establecer una adecuada explotación de los recursos a medida que se integren las actuaciones y programas previstos en el Plan.

2. Los objetivos que deberán alcanzar los Planes de Seguimiento y Gestión son:

a) Mantenimiento de una explotación y gestión compatible con criterios de sostenibilidad.

b) Protección del Dominio Público Hidráulico de las Masas de Agua.

c) Cumplimiento de los criterios de calidad aplicables, especialmente en lo referente a intrusión marina y contaminación difusa en aguas subterráneas y nutrientes y estado ecológico en aguas superficiales.

3. El Plan de Seguimiento y Gestión constarán de los documentos siguientes:

a) Memoria técnica y justificativa.

b) Planos y esquemas.

c) Propuesta de determinaciones para una explotación y gestión sostenible.

d) Medidas de protección en las áreas de recarga o cuenca vertiente respecto al uso del suelo y actividades potencialmente contaminantes.

e) Medidas de gestión sobre actividades y vertidos en superficie de agua libre.

4. Los resultados del Plan de Seguimiento y Gestión se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico sin necesidad de incoar un proceso de revisión del mismo, salvo que, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, implique una modificación del contenido del Plan.

Artículo 31. Masas de aguas subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

Posteriormente a la elaboración del Plan de Seguimiento y Gestión indicados en el artículo anterior, el organismo de cuenca en aplicación del artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá proponer la declaración de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, en los casos que proceda, o la adopción de las medidas infraestructurales y de gestión necesarias para la superación de los problemas existentes.

Sección 2. Vertidos

Artículo 32. Normas generales para la ordenación y control de vertidos.

1. De acuerdo con los artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a la vista de las exigencias en la lucha contra la contaminación que imponen los nuevos objetivos medioambientales del presente Plan Hidrológico, la Autoridad competente podrá revisar las autorizaciones de vertido para adecuarlas a la nueva situación.

2. Anualmente el organismo de cuenca podrá aprobar y ejecutar un programa de inspecciones de vertidos, con una frecuencia de inspecciones en base a los siguientes criterios:

a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.

b) Incumplimientos detectados con anterioridad.

c) Población atendida o volumen que vierte la industria.

d) Peligrosidad del vertido industrial.

e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias, altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.

f) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado.

g) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.

h) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.

En función de los resultados de la campaña, el organismo de cuenca procederá, en su caso, a la aplicación de las determinaciones de la sección 7.ª, capítulo II del título III del Reglamento Dominio Público Hidráulico, sobre suspensión y revocación de las autorizaciones de vertidos, sin perjuicio del régimen sancionador que corresponda.

3. En las autorizaciones de sistemas de saneamiento de zonas urbanas, se tendrán en cuenta en relación con a los desbordamientos en episodios de lluvia los criterios establecidos en el artículo 259 ter.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

4. Las Administraciones competentes hará un seguimiento específico de la aplicación del Plan Nacional de Calidad de las Aguas en la Demarcación de la Ciudad de Ceuta, así como de las medidas contenidas en el presente Plan Hidrológico para la reducción de la contaminación difusa.

5. Los vertidos industriales en redes urbanas sin depuración, deberán sujetarse a normas que no podrán ser menos estrictas que las de vertido a cauce público, a excepción hecha de aquellos vertidos que estén sujetos a un plan de reducción de la contaminación en su autorización de vertido.

6. Se impulsará el Plan de Regularización de Vertidos Industriales, al Dominio Público Hidráulico o Marítimo Terrestre, que se contempla en el programa de medidas del presente Plan Hidrológico, en el contexto de Convenios Marco a establecer entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los distintos Sectores Industriales con el objetivo de establecer Planes Sectoriales con plazos y programas concretos para que, por una parte, se regularice la situación de los vertidos actualmente no autorizados y, por otra, se universalice el cobro del canon de vertido.

7. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán establecer redes de saneamiento separativas de aguas residuales y pluviales.

8. A los efecto previstos en el artículo 259 ter.1.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los proyectos de urbanizaciones incluirán las obras precisas de desvío de escorrentías o encauzamientos de cauces que eviten la incorporación de las aguas pluviales a la red de colectores.

9. La industria radicada en zona o suelo industrial, asegurará, en todo caso, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, ya sean propias o urbanas, así como su tratamiento antes de su incorporación al cauce, en las condiciones que imponga su autorización de vertido. Cuando por el volumen o características del efluente industrial no sea posible cumplir con las Ordenanzas Municipales en cuanto a valores admisibles para aguas residuales urbanas sin depuración, y cuando el municipio tenga carencias en cuanto a la depuración de sus vertidos, se deberán seguir los criterios establecidos en el apartado 5. Respetando, en todo caso, la autonomía local y consecuentemente lo que a tales efectos dicten las ordenanzas de vertidos establecidos por los entes locales.

10. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán depósitos o balsas que impidan esos eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero. Con esta finalidad, las estaciones depuradoras dispondrán de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas. Estos dispositivos deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, que será función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que disponga la planta.

11. Los vertidos a masas de aguas costeras, se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Los parámetros del vertido serán determinados por la Administración competente en materia de litoral, en la pertinente autorización, que establecerá las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y la preservación o mejora, en su caso, del estado ecológico y/o del buen potencial ecológico del medio receptor o masa de agua, e incorporar medidas de vigilancia del mismo, control y seguimiento del propio vertido.

b) La Administración competente deberá remitir al organismo de cuenca los resultados del seguimiento y control, con una periodicidad mínima anual.

12. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, se elaborará y actualizará el inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias para las que se han establecido Normas de Calidad Ambiental (NCA), y se delimitarán las zonas de mezcla adyacentes para los puntos en los que se viertan dichas sustancias.

Artículo 33. Consideración de vertidos de escasa importancia.

Un vertido líquido podrá ser considerado como de escasa importancia, cuando su carga contaminante sea inferior a 15 habitantes equivalentes y se trate de aguas exclusivamente sanitarias, sin posibilidad de mezcla con otro tipo de agua residual, como las generadas en:

a) Edificaciones aisladas para vivienda de tipo familiar, siempre que se ubiquen en suelo rústico o bien que su conexión a la red de saneamiento municipal sea excesivamente costosa o físicamente imposible.

b) Estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas y granjas avícolas, cunícolas o asimilables de menos de 100 unidades, siempre que realicen la gestión y retirada de estiércoles por procedimientos en seco.

Artículo 34. Vertidos en cauces naturales con régimen intermitente de caudal.

De acuerdo con el artículo 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico:

1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, podrá ser considerado como vertido a aguas continentales o como vertido indirecto en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.

2. El organismo de cuenca, tras una valoración preliminar del régimen de caudales y de las características hidrogeológicas del terreno, decidirá bajo cual de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertidos.

3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, el organismo de cuenca, tras una valoración preliminar del riesgo de contaminación, podrá decidir si el peticionario debe presentar el estudio hidrogeológico previo, al que hacen referencia los artículos 257 y 258 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Sección 3. Reutilización de aguas depuradas

Artículo 35. Reutilización de aguas residuales.

1. La reutilización de las aguas constituye una medida significativa para aumentar en el futuro la fuente del recurso en la Demarcación y fomentada por el programa de medidas que precisará la colaboración de la Ciudad de Ceuta para su éxito.

2. Se debe extender su uso, a todos aquellos usos susceptibles de aceptar estas aguas: parques y jardines de la Ciudad de Ceuta, baldeo de calles, etc.

3. Se cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. En su anexo I A este Real Decreto fija las características de las aguas reutilizadas de acuerdo con su uso.

4. Todos los campos de golf de la Demarcación se tendrán que regar con aguas reutilizadas, supeditándose, a tal fin, a la disponibilidad de caudales de aguas residuales tratadas por EDAR.

Los promotores de nuevos campos deberán elaborar un plan de gestión sostenible del agua que deberán presentar ante el organismo de cuenca para su aprobación. Estos planes serán vinculantes para el titular de la actividad y contemplarán como mínimo:

a) La evaluación de las características del suelo y potencial modificación para aumentar su capacidad de retención de agua y minimizar las pérdidas por infiltración y evaporación.

b) La limitación de las zonas de césped y de especies con alto consumo de agua a las compatibles con el desarrollo del juego. El resto deberá plantarse con especies autóctonas.

c) La optimización de los sistemas de riego, teniendo en cuenta las distintas pendientes.

d) El empleo de recursos hídricos alternativos como aguas pluviales, además de las aguas regeneradas.

e) El Programa eficiente de riegos limitando el horario de los mismos entre los meses de junio a septiembre a las horas de menor irradiación solar, no permitiéndose el riego entre las 10 y las 20 h.

f) El programa de ahorro y eficiencia de uso de agua en edificios e instalaciones anexas.

En todo caso, los campos de golf que soliciten concesión de aguas residuales con tratamiento secundario o los que dispongan de ella, deberán realizar y mantener, a su costa, los tratamientos necesarios para cumplir los parámetros de reutilización de aguas regeneradas.

5. Cualquier proyecto que se proponga al organismo de cuenca para obtener una concesión de reutilización de aguas regeneradas, deberá incluir obligatoriamente, además de la prevista en el artículo 8.3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1620/2007 de 7 de diciembre, la documentación siguiente:

a) Régimen de producción de efluentes y necesidad o no de regulación.

b) Estudio de calidad química y biológica de los efluentes.

c) Cultivos permitidos y sistemas de aplicación.

d) Dotaciones, características de los suelos, sistemas de riego, factores climáticos, etc.

e) Características hidrogeológicas del acuífero subyacente y de la zona no saturada.

f) Información sobre afección al abastecimiento.

g) Definición de las medidas de seguridad y control.

h) Cartografía edafológica.

Con la infraestructura existente el punto de toma estará en la salida de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) de San Amaro.

6. El organismo de cuenca podrá denegar la realización de aquellos proyectos de riego con aguas residuales regeneradas, que puedan afectar negativamente a captaciones próximas destinadas a abastecimientos urbanos, o que impliquen riesgo de deterioro de la calidad general del agua del acuífero o masas de agua superficial y de incumplimiento de los objetivos del presente Plan para los diferentes tipos de masas de agua.

Sección 4. Zonas Protegidas

Artículo 36. Zonas protegidas.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, para la Demarcación Hidrográfica de Ceuta se han declarado los siguientes tipos de zonas protegidas, que se incorporarán al Registro de zonas protegidas:

a) Zonas de captación de agua para abastecimiento así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.

b) Zonas de futura captación de agua para abastecimiento designadas en el presente Plan Hidrológico. En el presente caso, no se han designado nuevas zonas para futura captación de agua.

c) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista socioeconómico.

d) Masas de agua declaradas de uso recreativo.

e) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. No se han identificado zonas vulnerables.

f) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. No se han identificado zonas sensibles.

g) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección, incluidos los Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), Zonas de Especial Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA).

h) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. No se han identificado.

i) Reservas naturales fluviales recogidas en el presente Plan Hidrológico. No se han identificado.

j) Zonas de protección especial recogidas en el presente Plan Hidrológico. No se han identificado.

k) Humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar y zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. No se han identificado.

Artículo 37. Relación de zonas protegidas en áreas de captación de agua para abastecimiento.

1. La lámina L.2 del anexo 1 presenta las captaciones protegidas existentes para abastecimiento, tanto de aguas superficiales como subterráneas, y se relacionan en el cuadro C.37.1.

Cuadro C.37.1 Zonas protegidas de captaciones para abastecimiento

(X e Y: Coordenadas del punto de captación en Sistema de proyección UTM huso 30, Sistema Geodésico de Referencia ETRS89)

(CUADRO OMITIDO)

2. La zona de protección de las captaciones de agua para abastecimiento en embalse es, el terreno ocupado por las aguas del propio embalse, cuando alcanzan su máximo nivel ordinario, y en la cuenca vertiente el área definida por una franja de 100 metros de anchura a partir del perímetro de embalse.

3. La zona de protección de la captación de agua para abastecimiento del arroyo de las Bombas es el área ocupada aguas arriba por el aluvial del arroyo, definida en los planos de Cartografía Geológica Continua (GEODE).

4. La delimitación de los perímetros de protección de las masas de agua costera tendrá en cuenta la dinámica litoral, el grado de confinamiento de la masa, así como su estado químico y ecológico, los volúmenes captados y las características de la captación.

Hasta que se delimiten los perímetros de protección se establece, con carácter provisional, un radio de protección de 500 m con centro en el punto de toma. Toda actuación susceptible de afectar el estado químico o ecológico del medio acuático en este radio, exigirá informe favorable del organismo de cuenca.

5. En las zonas protegidas en áreas de captación de aguas para abastecimiento, todas las actuaciones susceptibles de afectar el estado químico o ecológico del medio acuático, y la garantía del aprovechamiento, precisará informe favorable del organismo de cuenca. Y se prohíben:

a) Vertidos, líquidos o sólidos, procedentes de asentamientos urbanos, actividades industriales, agrícolas o ganaderas.

b) La utilización de abonos, pesticidas y otros productos químicos que puedan afectar la calidad de las aguas.

c) En las aguas costeras las maniobras de buque para aprovisionamiento, limpieza, pesca con redes de arrastre, etc.

d) Depósito de materiales procedentes de excavaciones o dragados.

Artículo 38. Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista socioeconómico

1. Se incluyen en este grupo las zonas definidas por la Orden ARM/1995/2009, de 6 de julio, por la que se hacen públicas las nuevas relaciones de zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos en el litoral español. Asimismo, se incluyen las zonas declaradas para dar cumplimiento a la Directiva 78/659/CEE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces.

2. Se ha designado en la demarcación la zona denominada Bahía Norte mediante la resolución de 2 de febrero de 2006 (“BOCCE” n.º 4506, de 21 de febrero de 2006), por la que se declara apta como zona de producción de moluscos la zona denominada bahía norte (ce-01). En la lámina de L.2 del anexo 1 se representa la zona de protección y en el cuadro C.38.1, se presenta la localización exacta de los límites de la zona protegida.

Cuadro C.38.1 Zonas para producción de moluscos como zonas protegidas para protección de especies acuáticas significativas

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 39. Relación de zonas protegidas para uso recreativo.

1. A los efectos del artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en las zonas de uso recreativo sólo serán contempladas como zonas protegidas los espacios de baño.

2. De conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, a principios de cada año, la autoridad competente elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño y lo comunicará a través del sistema de información nacional. El 20 de marzo de cada año, como fecha límite, las autoridades competentes incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de Zonas de Agua de Baño, para que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cumpla con lo dispuesto en el artículo 14.1 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1341/2007 de 11 de octubre. Las zonas de Aguas de Baño, actualmente identificadas se presentan en la lámina L.2 del anexo 1. y se relacionan en la cuadro C.39.1.

Cuadro C.39.1 Zonas de baño y su clasificación NAYADE 2011

(CUADRO OMITIDO)

3. Se aplican los siguientes criterios para la definición de la zona de protección.

a) En las zonas de baño debidamente balizadas coincidirá con la zona señalizada.

b) En los Tramos de costa que no estén balizadas como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

4. Todas las instalaciones recreativas existentes en las zonas de baño deberán adaptar sus características a lo estipulado por la legislación vigente, a fin de obtener el preceptivo título de derecho en el plazo de vigencia del presente Plan Hidrológico.

Artículo 40. Zonas de protección de hábitat o especies.

1. En la Demarcación se han declarado como zonas de protección de hábitat o especies aquéllas en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituye un factor importante de su protección, quedando integrados por:

a) LIC regulados en la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

b) ZEPA regulados en la Directiva 79/409/CEE Vínculo a legislación, del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

c) Las Zonas Especiales de Conservación integradas en la red Natura 2000 reguladas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo Vínculo a legislación.

El marco normativo para la protección de estas zonas a nivel nacional está constituido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. En la Demarcación se han identificado dos espacios LIC: 1) Benzú-Calamocarro, y, 2) Zona marítimo-terrestre del Monte Hacho, y dos espacios ZEPA: 1) Benzú-Calamocarro, y, 2) Acantilados del Monte Hacho, cuya situación recoge la lámina L.2 del anexo 1.

Cuadro C.40.1. Relación aquellos LIC'S Y ZEPA'S de la demarcación directamente ligados a medios acuáticos

(CUADRO OMITIDO)

Sección 5. Fenómenos meteorológicos extremos

Artículo 41. Protección contra inundaciones.

De acuerdo con los artículos 92.e) y 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 59 del Reglamento de Planificación Hidrológica y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 9/2008 Vínculo a legislación por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico se adoptan las siguientes normas de protección contra inundaciones:

1. La protección contra inundaciones se atendrá a lo dispuesto en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de evaluación y gestión de riesgos de inundaciones y a las medidas que se incluyan en el programa de medidas del plan de gestión del riesgo de inundación previsto en el citado Real Decreto.

2. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y funciones básicas a tener en cuenta por la Ciudad de Ceuta en la elaboración de su plan especial de gestión de riesgo de inundaciones.

La Ciudad de Ceuta dispone de un Plan Territorial homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 27 de marzo de 2003 y actualizado el 16 de diciembre de 2008.

3. Transitoriamente, hasta que se disponga del citado plan de gestión del riesgo de inundación, se aplicarán las medidas de protección contra inundaciones aprobadas por las Administraciones competentes.

Artículo 42. Protección frente a sequías.

1. En relación a la protección contra sequías, se estará a lo dispuesto en Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en la cuenca hidrográfica del Guadalquivir aprobado por Orden ministerial MAM/698/2007, de 21 de marzo.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.8 del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía acerca de su actuación y revisión, el organismo de cuenca procederá, una vez sea aprobado el presente Plan Hidrológico, a redactar una actualización del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, fundamentalmente en razón a:

a) Considerar los recursos disponibles de la planta desalinizadora una vez ampliada.

b) Adecuar la demanda urbana a los valores actuales de consumo.

3. En atención a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la Memoria del presente Plan Hidrológico incorpora un resumen del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, con el sistema de indicadores y umbrales de caracterización, así como una síntesis de las medidas incluidas en el Plan Especial para la prevención y mitigación de la sequía.

CAPÍTULO 8

Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico

Artículo 43. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.

De conformidad con el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer, motivadamente, excepciones al principio de recuperación de costes, en atención a los supuestos, que en virtud del artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se establecen a continuación:

a) Al menos hasta la siguiente revisión del Plan, respecto a la capacidad de pago de los usuarios urbanos, se comparan los costes de las medidas, con la renta de los hogares.

Se consideran desproporcionadas aquellas medidas de recuperación de coste cuyo coste supere el 1,2 % de la renta media disponible de los hogares.

b) Se aplicarán, asimismo, excepciones al principio de recuperación de costes cuando como consecuencia de la implantación de determinadas medidas para la satisfacción de las demandas, tanto en servicios en alta, con recursos convencionales o no convencionales, como en baja, ya sea de abastecimiento, saneamiento o depuración, el incremento repercutido, en términos reales del coste, al ciudadano supere el 8 % anual acumulativo.

Tales supuestos servirán de justificación para la emisión del informe del organismo de cuenca, previsto en el mencionado artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, siempre que se acredite que no se comprometen ni los fines ni los logros ambientales establecidos en el Plan.

CAPÍTULO 9

Seguimiento y revisión del plan hidrológico

Artículo 44. Zonas protegidas designadas con posterioridad al Plan Hidrológico de cuenca.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica, el Registro de Zonas Protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y, específicamente, junto con la actualización del Plan Hidrológico.

Se considera, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva Zona Protegida, a efectos de la planificación hidrológica y con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma se incorporará al Registro de Zonas Protegidas del presente Plan Hidrológico con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del Reglamento de Planificación Hidrológica.

Artículo 45. Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico.

1. Para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo en el título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan será actualizado y revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

2. En consonancia con lo indicado en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, serán objeto de seguimiento específico las siguientes cuestiones:

a) Estado de las masas de agua superficial y subterránea y un análisis de su evolución hacia los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico, con un diagnóstico acerca del riesgo potencial de incumplimiento.

b) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

c) Evolución de las demandas de agua.

d) Evolución del grado de satisfacción de la demanda y, específicamente, evolución de los déficits en el suministro, con un diagnóstico sobre el riesgo de incumplimiento de los objetivos del Plan Hidrológico en esta materia.

e) Aplicación del programa de medidas y sus efectos en la consecución de los objetivos del Plan Hidrológico. A la luz de los diagnósticos sobre los riesgos de incumplimiento de los objetivos medioambientales, satisfacción de demandas, etc., se revisará el programa de medidas con la introducción, en su caso, de las modificaciones pertinentes, tanto en la tipología de las medidas, como en la intensidad de su aplicación, con una evaluación de la repercusión económica de tales modificaciones.

3. Para el desarrollo de las actividades del seguimiento del Plan Hidrológico, de las que se derivarán los informes de carácter anual, trienal o cuatrienal que menciona el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el organismo de cuenca deberá disponer de toda la información pertinente y, muy especialmente, la que resulta de las mediciones en las redes de control. Por ello, con independencia de que la información sea canalizada a través del Comité de Autoridades Competentes, las instituciones que gestionan la diversa información, deberán facilitar al organismo de cuenca el acceso a la misma.

Artículo 46. Agentes del Plan.

1. Son Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta:

a) Los órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas en el ámbito territorial del presente plan hidrológico.

b) Los órganos y entidades de la Ciudad de Ceuta, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

2. El Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de Ceuta tiene la función de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas, comunitarias y nacionales, de protección de las aguas de su ámbito territorial.

3. La actual composición del Comité de Autoridades Competente de la Demarcación de Ceuta, designada de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las Demarcaciones Hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se incluye en el cuadro C.46.1.

C.46.1 Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 47. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

1. El organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

2. El organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puerta abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.

4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública y participación activa de la planificación serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a) La sede del organismo de cuenca en Sevilla.

b) La página Web oficial del organismo de cuenca.

c) Delegación de Gobierno de Ceuta.

CAPÍTULO 10

Resumen del programa de medidas

Artículo 48. Cuestiones generales del Programa de Medidas.

1. En la Memoria del presente Plan hidrológico, que se desarrolla en su anejo 3, se establece el Programa de Medidas cuyo contenido es de obligado cumplimiento.

El mencionado Programa de Medidas, de acuerdo con al artículo 92 Vínculo a legislación quáter 4 Vínculo a legislación, del texto refundido de la Ley de Aguas, se integra por, las medidas básicas y las complementarias necesarias para el logro de los objetivos del presente Plan Hidrológico. A los efectos de determinar los efectos jurídicos que unas y otras producen, se estará a lo que se determina en los apartados siguientes.

2. En el presente Plan Hidrológico, se han diferenciado dos tipos de Medidas Básicas.

a) Medidas “Básicas I”, referidas en el artículo 45 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Corresponden a normativa de protección de las aguas derivadas de directivas europeas y son actuaciones que han de realizarse obligatoriamente, con independencia de su análisis de coste/eficacia.

b) Medidas “Básicas II”, correspondientes a los artículos 46 a 54 del Reglamento de Planificación Hidrológica, relacionados con diferentes legislaciones. Se integran en el Programa de Medidas, una vez seleccionadas las distintas posibilidades o alternativas para su cumplimiento mediante análisis coste-eficacia. Corresponden a las que figuran en el anexo VI de la Instrucción de Planificación Hidrológica, y su grado de vinculación estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de las distintas administraciones.

3. Las medidas Complementarias son las contempladas en los artículos 55 a 60 del Reglamento de Planificación Hidrológica, que las define como aquellas medidas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas, estando, asimismo, supeditadas a las disponibilidades presupuestarias de las distintas administraciones.

4. La selección de las medidas Básicas II y Complementarias se ha llevado a cabo con la utilización del análisis coste-eficacia a que se refiere el artículo 43.6 del Reglamento de Planificación Hidrológica, en el que se integran aspectos económicos, sociales y ambientales de las medidas.

5. En el anexo 2 se presenta un resumen del Programa de Medidas en el que figuran dos tablas (T.II.1 y T.II.2) que contienen respectivamente un listado resumido y detallado del mismo. Para facilitar su presentación y comprensión las medidas se han agrupado conforme a la siguiente clasificación general:

a) Contaminación puntual: engloba todo lo relativo a actuaciones materiales de saneamiento y depuración (EDAR, colectores, tanques de tormenta, tratamiento de vertidos industriales, etc.).

b) Satisfacción de las demandas-Recursos no convencionales: engloba todo lo relativo al incremento de la oferta de recursos e incremento de garantía de suministro y coincidiría en buena parte con infraestructuras básicas (presas, desalación de agua marina y salobre, reutilización para incremento de recursos, nuevas redes de abastecimiento, nueva infraestructura de riego, etc.; incluye también las actuaciones y programas de mantenimiento que aseguren la operatividad de estas infraestructuras.

c) Recuperación ambiental: engloba todo lo relativo a restauración del dominio público hidráulico (restauración de riberas en ríos, recuperación de zonas húmedas, restauración hidrológico-forestal, actuaciones para la eliminación de especies invasoras, escalas de peces, retirada de infraestructuras obsoletas del Dominio Público Hidráulico, delimitación del dominio público hidráulico, actuaciones necesarias para la implantación de caudales ecológicos, etc.).

d) Conocimiento, administración y gobernanza: incluye todas las medidas destinadas a incrementar la información disponible sobre el agua así como a mejorar los procedimientos administrativos para su gestión (redes de medida de cantidad, calidad y biológicas, dispositivos de control de extracciones de masas de agua y del volumen derivado por cada usuario, actualización del registro de concesiones, regularización de concesiones, actualización del censo de vertidos, incremento del personal de guardería para control de extracciones y vertidos, delimitación y gestión de zonas inundables, etc.).

e) Recuperación de costes: engloba todo lo relativo a la modificación de tarifas de riego, abastecimiento, saneamiento y canon de vertido.

f) Prevención y mitigación de situaciones hidrológicas extremas: medidas dirigidas a paliar el riesgo de inundación (adecuación de cauces en zona urbana).

g) Aguas de transición y costeras: incluye medidas para la ampliación y remodelación del puerto, adecuación de playas y calidad de aguas costeras.

ANEXOS OMITIDOS

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