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Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos

19/09/2013
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Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos (BOCYL de 18 de septiembre de 2013). Texto completo.

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS.

La disposición final decimoquinta de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. Esta autorización incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.

Las normas legales que actualmente regulan los tributos propios y cedidos de la Comunidad son las siguientes:

- El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

- El capítulo II (artículos 19 Vínculo a legislación a 37) Vínculo a legislación del título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en el que se regulan los impuestos propios de la Comunidad.

Desde su aprobación, el texto refundido ha sido objeto de diversas modificaciones a través de las sucesivas leyes de medidas y la regulación de los impuestos propios fue objeto de modificación por la Ley 4/2012, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Medidas Financieras y Administrativas y por la Ley 9/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Como consecuencia, resulta conveniente hacer uso de la autorización otorgada por la disposición final decimoquinta de la Ley 9/2012 y aprobar un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Dentro de los límites permitidos por la habilitación legal y con el objetivo de armonizar los textos legales vigentes en materia de tributos propios y de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, se reorganizan y unifican determinados artículos de los textos legales vigentes.

El texto refundido se estructura en dos títulos, el título I dedicado a los tributos cedidos y el título II a los impuestos propios.

El título I sigue la estructura del actual texto refundido y está dividido en siete capítulos dedicados los seis primeros a cada uno de los tributos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas y el último dedicado a la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos.

El título II se divide en tres capítulos, el capítulo I incorpora la normativa reguladora del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, el capítulo II incluye la normativa del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y en el capítulo III se recogen las normas comunes a los impuestos propios.

El texto refundido contiene, además, una disposición adicional y una disposición transitoria y siete disposiciones finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de septiembre de 2013

DISPONE:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos incluidos en la Ley 1/2012, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en lo que se refiere a los impuestos propios de la Comunidad, y en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este artículo, a la entrada en vigor de este decreto legislativo quedarán derogadas las siguientes normas:

- El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

- El capítulo II (artículos 19 Vínculo a legislación a 37) Vínculo a legislación del Título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

2. Mantendrán su vigencia, respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 1 de enero de 2013, las disposiciones transitorias primera, segunda, sexta y undécima del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

3. Mantendrá su vigencia la disposición transitoria quinta del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

TÍTULO I

Tributos cedidos por el Estado

Capítulo I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje
0 0 17.707,20 12,0
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,0
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5
53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5

Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 9 de este texto refundido, las siguientes deducciones:

- Por familia numerosa.

- Por nacimiento o adopción.

- Por cuidado de hijos menores.

- Por discapacidad.

- En materia de vivienda.

- Para el fomento del autoempleo de las mujeres y de los jóvenes.

- Para la recuperación del patrimonio cultural y natural y por donaciones a fundaciones.

2. La aplicación de las deducciones establecidas en el apartado anterior se rige por las normas comunes previstas en el artículo 10.

Artículo 3. Deducciones por familia numerosa.

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa y con quienes convivan los restantes miembros de la familia numerosa podrán deducirse:

a) 246 euros, con carácter general.

b) La deducción de la letra anterior será de 492 euros cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el mínimo por descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

c) La cantidad que corresponda por aplicación de las letras anteriores se incrementará en 410 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente.

Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción.

1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:

a) Con carácter general:

- 710 euros si se trata del primer hijo.

- 1.475 euros si se trata del segundo hijo.

- 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

b) La cantidad que resulte de la letra anterior se duplicará en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en la letra anterior en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.

c) La cantidad que corresponda por aplicación de las letras anteriores se incrementará en un 35% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.

2. Los contribuyentes podrán deducirse, en el caso de partos múltiples o adopciones, simultáneos o independientes producidos en un periodo de doce meses, de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:

a) Un 50% de la cantidad que corresponda por aplicación del apartado 1 anterior, si los partos o adopciones son de dos hijos.

b) Un 100% de la cantidad que corresponda por aplicación del apartado 1 anterior, si los partos o adopciones son de tres o más hijos.

c) 901 euros durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción.

3. Los contribuyentes podrán deducirse, en el período impositivo en que se produzca la inscripción en el Registro Civil de una adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:

a) 784 euros con carácter general.

b) La deducción de la letra anterior será de 3.625 euros en el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España.

4. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores son compatibles entre sí.

Artículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menores.

1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán optar por deducirse una de las siguientes cantidades:

a) El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.

b) El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en escuelas, centros y guarderías infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el registro de centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.

Para la aplicación de esta deducción, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que los progenitores que tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendiente respecto a los hijos que cumplen los requisitos de la letra a) realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

2. Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el mínimo por descendiente, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.

3. Los contribuyentes que se encuentren en situación de permiso de paternidad o período de suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de la actividad por paternidad, podrán deducirse 75 euros por semana completa de permiso, con un máximo de 750 euros.

No será aplicable esta deducción en los siguientes supuestos:

- Suspensión del contrato por paternidad regulado en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

- Permiso de paternidad previsto en el artículo 49 Vínculo a legislación c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

- Interrupción de la actividad regulada en el artículo 4.3, Vínculo a legislación letra g) de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Artículo 6. Deducción por discapacidad.

Los contribuyentes que estén afectados por un grado de discapacidad y no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán deducirse:

a) 300 euros, si tienen menos de 65 años de edad y su grado de discapacidad es igual o superior al 65% o, si tienen una edad igual o superior a 65 años, su grado de discapacidad es igual o superior al 33%.

b) La deducción de la letra anterior será de 656 euros cuando, si tienen una edad igual o superior a 65 años, su grado de discapacidad es igual o superior al 65%.

Artículo 7. Deducciones en materia de vivienda.

1. Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 5% de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León que, en el momento de la adquisición o rehabilitación, no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible al amparo de los correspondientes planes estatales o autonómicos de vivienda.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

2. Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual podrá deducirse el 10% de las siguientes inversiones:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La rehabilitación de la vivienda prevista en las letras a), b) y c) deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la deducción por vivienda habitual. Las obras de adaptación a que se refiere la letra d) del apartado anterior deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa del estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 10.000 euros.

La aplicación de esta deducción requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación se halla incluida en los planes de rehabilitación de vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

3. Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse:

a) El 15% de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

b) El porcentaje establecido en la letra anterior será el 20% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

Artículo 8. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

1. Los contribuyentes que sean menores de 36 años o mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 1.020 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 7.1 c) de este texto refundido la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.

3. La deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.

En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo del alta en el Censo, siempre que este alta se haya producido en el año 2011 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer período impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.

Artículo 9. Deducciones para la recuperación del patrimonio cultural y natural y por donaciones a fundaciones.

Los contribuyentes podrán deducirse el 15% de las siguientes cantidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

- Que estén inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o incluidos de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León Vínculo a legislación, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 Vínculo a legislación del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León Vínculo a legislación.

- Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad.

c) Las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 Vínculo a legislación, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

- Las administraciones públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

- La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

- Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

d) Las cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León cuando se realicen a favor de las administraciones públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

e) Las cantidades donadas a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, en cuyos estatutos se prevea, para el cumplimiento de sus fines, la realización de actividades culturales, asistenciales o ecológicas.

Artículo 10. Normas comunes en la aplicación de las deducciones.

1. Las deducciones reguladas en este capítulo no serán de aplicación a los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. A los efectos de la aplicación de este texto refundido:

a) El concepto de familia numerosa es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas.

b) A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido o adoptado y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

c) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

d) El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.

g) Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda.

h) La base imponible total es igual a la base imponible general más la base imponible del ahorro.

i) El mínimo personal y familiar será el establecido por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La aplicación de las deducciones reguladas en este capítulo está sujeta a las siguientes reglas:

a) Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará en la declaración de cada uno de ellos.

b) La suma de las bases de las deducciones previstas en el artículo 9, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

c) En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos inclusive, en el período impositivo en que se genere el derecho a las mismas, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

d) Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción por familia numerosa deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en las letras c), d) y e) del artículo 9 Vínculo a legislación deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

Capítulo II

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 11. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003 Vínculo a legislación, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación.

Capítulo III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ª- Concepto sucesiones

Artículo 12. Reducción por discapacidad.

1. En las adquisiciones por personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2. Esta reducción se aplicará además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Artículo 13. Reducción en las adquisiciones “mortis causa” de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

1. En las adquisiciones “mortis causa”, los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse las siguientes reducciones:

a) En el caso de descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 60.000 euros.

b) En el caso de descendientes y adoptados menores de veintiún años, 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente.

c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 175.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

- Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

- La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

- Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de este texto refundido.

2. En el caso en que la diferencia a la que se refiere la letra c) del apartado anterior sea de signo negativo, el importe de la reducción regulada en esta letra será de cero.

Artículo 14. Reducción en las adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural.

En los supuestos de adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural e inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español Vínculo a legislación, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de los mismos siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de la Comunidad, museos de titularidad pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que el bien se ceda gratuitamente.

c) El período de cesión sea superior a 10 años.

Artículo 15. Reducción por indemnizaciones.

1. En las indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. Esta reducción se aplicará siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las indemnizaciones percibidas.

Artículo 16. Reducción en la adquisición de explotaciones agrarias.

Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Artículo 17. Reducción en la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior, el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, o

- Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea éste por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga, al menos, el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Sección 2.ª- Concepto donaciones

Artículo 18. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

En la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003 Vínculo a legislación, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, se aplicará una reducción del 100 por 100 del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros.

Artículo 19. Reducción por donaciones para la adquisición de vivienda habitual.

1. En la donación de dinero destinado a la adquisición de la primera vivienda habitual efectuada por ascendientes, adoptantes o por aquellas personas que hubieran realizado un acogimiento familiar permanente o pre adoptivo, se aplicará una reducción del 99 por 100 del importe de la donación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donatario tenga menos de 36 años o la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 en la fecha de la formalización de la donación.

b) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.

c) Que la vivienda esté situada en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

d) Que la adquisición de la vivienda se efectúe dentro del período de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en el que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

2. El importe máximo de la donación con derecho a reducción será de:

- 120.000 euros, con carácter general.

- 180.000 euros, cuando el donatario tenga la consideración legal de personas con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única como de varias donaciones, cuando los donantes sean alguna de las personas a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 20. Reducción por donaciones para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

En las donaciones de empresas individuales o de negocios profesionales y de dinero destinado a su constitución o ampliación efectuadas por ascendientes, adoptantes o colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, se aplicará una reducción del 99 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa individual o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de ese plazo.

d) Que la donación se formalice en escritura pública. En el caso de donación de dinero, constará expresamente que el destino de la donación es, exclusivamente, la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se señalan en el presente artículo.

e) Que, en el caso de donación de dinero, la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

Sección 3.ª- Normas comunes

Artículo 21. Mejora de las reducciones estatales.

Las reducciones de la base imponible del impuesto reguladas en los artículos 12 y 13.1, letras a) y b) constituyen mejoras de las reducciones estatales y serán aplicables en sustitución de las reducciones establecidas por la normativa estatal.

Artículo 22. Aplicación de las reducciones.

1. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo:

a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.

b) Los términos “explotación agraria” y “agricultor profesional” son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

c) El concepto de grado de discapacidad, primera vivienda y vivienda habitual son los definidos en el artículo 10 de este texto refundido.

2. La aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo está sujeta a las siguientes reglas:

a) Las reducciones previstas en los artículos 16 y 17 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán al último período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante.

c) En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 16 y 17 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. Cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos para la aplicación de una reducción ya practicada, incluido el supuesto de la letra c) anterior, el beneficiario de la reducción deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos casos, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Capítulo IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 23. Cuota tributaria.

En las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados, salvo el gravamen sobre documentos mercantiles, la cuota tributaria del impuesto cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos regulados en este capítulo.

Artículo 24. Tipos generales.

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se aplicarán los siguientes tipos generales, salvo que corresponda la aplicación de un tipo incrementado o reducido conforme al artículo 25:

a) En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía: el 8 por 100.

b) En la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto de los derechos reales de garantía: el 5 por 100.

c) En las concesiones administrativas y demás actos y negocios administrativos equiparados a ellas, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto de los derechos reales de garantía: el tipo general del 7 por 100.

2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo general del 1,5 por 100, salvo que corresponda la aplicación de un tipo incrementado o reducido conforme al artículo 25.

Artículo 25. Tipos incrementados y reducidos en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

1. En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya base imponible supere los 250.000 euros, se aplicará el tipo general a esta cantidad y un tipo incrementado del 10 por 100 a la parte de la base que exceda esta cantidad.

2. En las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal y de aquellos otros bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará el tipo incrementado del 8 por 100.

3. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 5 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

d) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública.

4. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1.c) del artículo 7 de este texto refundido.

Artículo 26. Tipos incrementado y reducidos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo incrementado del 2 por 100.

2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad de Castilla y León o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

3. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 7 de este texto refundido.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

5. En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100.

Artículo 27. Bonificaciones de la cuota.

1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota obtenida por la aplicación del tipo general establecido en el artículo 24.2 aplicable a:

a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.

2. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

Artículo 28. Aplicación de los tipos impositivos reducidos.

1. A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en este capítulo:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el artículo 10 de este texto refundido.

b) Los conceptos de unidad familiar y mínimo personal y familiar son los que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

2. La aplicación de los tipos impositivos reducidos contemplados en este capítulo está sujeta al cumplimiento simultáneo de las siguientes reglas:

a) La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes o miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda, no podrá superar:

- 31.500 euros, con carácter general.

- Cuando el adquirente sea el titular de una familia numerosa, la cantidad anterior se elevará a 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

b) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa o él o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad y sea titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

c) Cuando el adquirente tenga menos de 36 años o se trate de transmisiones de viviendas protegidas, la vivienda adquirida sea la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

3. Cuando se produzca el incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos casos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Capítulo V

Tributos sobre el juego

Sección 1.ª- Tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 29. Base imponible.

1. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

2. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En el juego del bingo la base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida por el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

d) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

3. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

4. En los supuestos de bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa correspondiente.

Artículo 30. Tipos impositivos y cuotas fijas.

1. Tipos impositivos.

a) El tipo impositivo general será el 35 por 100.

b) En las modalidades del tipo general del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo impositivo que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable Porcentaje
De 0 a 5.000.000,00 euros 50,0
De 5.000.000,01 euros a 15.000.000,00 euros 52,5
Más de 15.000.000,00 euros 55,0

c) El tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será el 25 por 100.

d) El tipo impositivo aplicable los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota será el 10 por 100.

e) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje
0 y 2.000.000,00 euros 20,0
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros 35,0
3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros 45,0
Más de 5.000.000,00 euros 55,0

2. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.

B) Máquinas tipo “C” o de azar:

a) Cuota anual: 5.265 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 877 euros por jugador.

C) Máquinas tipo “E”:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “E” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior más un 10% de la cuota prevista en la letra a) anterior por cada jugador adicional al segundo.

D) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

a) Máquinas tipo “D” o de premio en especie: cuota anual de 600 euros.

b) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: cuota anual de 3.600 euros.

Artículo 31. Exención.

Estará exento de la tasa el juego de las chapas previsto en el artículo 3.3 Vínculo a legislación f) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 32. Devengo.

1. Con carácter general, la tasa se devenga por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2. La tasa sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.

3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 del importe de la tasa.

Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un periodo inferior a tres meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el 25 por 100 del importe de la tasa.

Artículo 33. Pago.

1. El pago de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2. La autoliquidación y el ingreso de la tasa aplicable a los casinos se efectuará dentro de los 20 primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero. Para el cálculo de las cantidades a ingresar se seguirán las reglas siguientes:

- La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual.

- Con periodicidad trimestral se aplicará la tarifa a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre correspondiente. Para determinar la cantidad a ingresar, se descontará de este resultado el importe ingresado en los trimestres anteriores del mismo año.

- En todo caso, la acumulación terminará a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. En el juego del bingo electrónico la autoliquidación e ingreso de la tasa se efectuará:

- Dentro de los 20 primeros días de los meses de abril, julio y octubre, el importe devengado en el trimestre anterior.

- Dentro de los 20 primeros días del mes de diciembre, el importe devengado en los meses de octubre y noviembre.

- Dentro de los primeros 20 días del mes de enero del año siguiente, el importes devengado en el mes de diciembre.

4. En el juego del bingo no electrónico el ingreso se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

No obstante, previa autorización de la consejería competente en materia de hacienda, el sujeto pasivo podrá aplicar el aplazamiento automático del pago de la tasa, en cuyo caso serán de aplicación los plazos de ingreso establecidos para el bingo electrónico.

5. En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, el plazo de autoliquidación e ingreso de la tasa será el siguiente:

a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

- Primer período: del 1 al 20 de marzo.

- Segundo período: del 1 al 20 de junio.

- Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

- Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

b) En el caso de máquinas autorizadas en el año, la autoliquidación e ingreso de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático regulado en la letra a) anterior, en cuyo caso:

- Cuando la autorización se solicite en el primer o tercer trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso.

- Cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre del año, el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso y al anterior.

- El resto de la tasa se abonará en la forma establecida en la letra a) anterior.

6. Los aplazamientos automáticos previstos en este artículo no precisarán garantía, serán incompatibles con los aplazamientos y fraccionamientos de deudas que pudiera permitir la normativa vigente y no devengarán intereses de demora.

7. El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.

Sección 2.ª- Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 34. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios su valor de mercado más la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente o derivado de su organización o celebración.

d) En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 35. Tipos impositivos.

1. Rifas y tómbolas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

2. Apuestas:

a) Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10 por 100.

b) Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12 por 100.

3. Combinaciones aleatorias: El tipo impositivo será el 10 por 100.

Artículo 36. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 37. Devengo.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

2. En las apuestas la tasa se devenga cuando se celebren u organicen.

Artículo 38. Pago.

1. El pago se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

2. La consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.

Capítulo VI

Tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 39. Tipo impositivo.

El tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes que se indican es el siguiente:

a) Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2: 48 euros por cada 1.000 litros.

b) Epígrafe 1.3: 48 euros por cada 1.000 litros.

c) Epígrafe 1.5: 2 euros por tonelada.

d) Epígrafe 1.11: 48 euros por cada 1.000 litros.

Artículo 40. Tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos.

1. El tipo de devolución por el gasóleo de uso profesional de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general será de 48 euros por 1.000 litros.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por la normativa estatal.

Artículo 41. Normas específicas.

1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 50 Vínculo a legislación ter 2.a) Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales están obligados a presentar una declaración informativa ante la administración tributaria, en los términos que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

2. Los ingresos que se deriven de la aplicación de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la prestación del servicio de asistencia sanitaria desarrollado por la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las normas que establezca la consejería competente en materia de hacienda y conforme lo previsto en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Capítulo VII

Normas de aplicación de los tributos cedidos

Sección 1.ª- Valoración de bienes

Artículo 42. Tasación pericial contradictoria.

1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

En caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

2. Cuando se practique la tasación pericial contradictoria en un expediente relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración y al interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General de Depósitos de la Comunidad.

Artículo 43. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. El contribuyente podrán solicitar a la administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. La solicitud de acuerdo de valoración previa vinculante deberá presentarse acompañada de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles, esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La administración tributaria podrá requerir al contribuyente que solicite los acuerdos de valoración previa los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La administración tributaria deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

Artículo 44. Información sobre valores.

1. A efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consejería competente en materia de hacienda informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deben describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.

3. La información solicitada la suministrará la consejería competente en materia de hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.

4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

5. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el órgano directivo central competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.

Sección 2.ª- Obligaciones formales

Artículo 45. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el supuesto de adquisiciones “mortis causa”, los sujetos pasivos están obligados a presentar, junto con la autoliquidación, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento.

Artículo 46. Obligaciones formales de los notarios.

1. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 Vínculo a legislación del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 Vínculo a legislación del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

3. La consejería competente en materia de hacienda determinará, mediante Orden:

a) Respecto al documento informativo al que se refiere el apartado 1, los hechos imponibles respecto de los cuales debe remitirse, los procedimientos, plazos en los que debe ser remitida esta información y estructura del documento, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Respecto al cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria.

Artículo 47. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

A los efectos de lo dispuesto artículo 61.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonómica y se modifican determinadas normas tributarias, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, a favor de esta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la consejería competente en materia de hacienda.

2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto solo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de este texto refundido.

Artículo 48. Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 49. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de tributos, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

TÍTULO II

Impuestos propios de la Comunidad de Castilla y León

Capítulo I

Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión

Artículo 50. Naturaleza y afectación.

1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

2. A efectos de este texto refundido, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Artículo 51. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto:

a) La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El salto de agua sea superior a 20 metros.

b) La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

Artículo 52. Sujeto pasivo y responsable solidario.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

Artículo 53. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

1. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales castellanas y leonesas, así como sus organismos y entes públicos.

2. Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.

Artículo 54. Base imponible.

1. La base imponible en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse:

50*capacidad del embalse medida en Hm3+50*altura de la presa medida en metros.

2. La base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión son los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kw.

3. La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 55. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas resulta de aplicar un tipo de gravamen de 100 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

Se establecen los siguientes importes de gravamen mínimo y máximo por cada embalse:

- El gravamen mínimo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 5.000 euros por Mw de potencia instalada.

- El gravamen máximo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 15.000 euros por Mw de potencia instalada.

2. La cuota tributaria en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión resulta de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada kilómetro de tendido eléctrico.

3. La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de aerogenerador
Menos de 501 Kw 2.000,00 €
Entre 501 y 1.000 Kw 3.800,00 €
Entre 1.001 Kw y 1.500 Kw 6.000,00 €
Entre 1.501 Kw y 2.000 Kw 8.500,00 €
Más de 2.000 Kw 12.000,00 €

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido Reducción aplicable
Menos de 1 año completo 90%
Entre 1 año completo y menos de 2 80%
Entre 2 años completos y menos de 3 70%
Entre 3 años completos y menos de 4 60%
Entre 4 años completos y menos de 5 40%
Entre 5 años completos y menos de 6 20%

Artículo 56. Normas específicas de gestión del impuesto.

1. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, que se integrará en el sistema de información tributaria de la Comunidad de Castilla y León.

2. El impuesto tendrá periodicidad anual y se devengará el primer día de cada año.

3. En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que entren en servicio las modificaciones y el último día del año. Se devengará el impuesto atendiendo a estas nuevas características por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota tributaria resultante el importe del impuesto pagado el periodo impositivo anterior en el importe que corresponda al periodo de tiempo posterior a la puesta en servicio de las modificaciones.

4. En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su puesta en servicio por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año.

5. Los sujetos pasivos están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 20 días siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que apruebe la consejería competente en materia de Hacienda.

6. Los sujetos pasivos, al presentar las autoliquidaciones, podrán optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

- Primer período, del 1 al 20 de enero.

- Segundo período, del 1 al 20 de abril.

- Tercer período, del 1 al 20 de julio.

- Cuarto período, del 1 al 20 de octubre.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa aplicable.

Capítulo II

Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos

Artículo 57. Naturaleza y afectación.

1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extra fiscal. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboración con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Artículo 58. Ámbito de aplicación.

1. El impuesto se aplicará a los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad y a los residuos distintos de los anteriores que sean generados por las industrias, comercios y servicios.

2. Este impuesto es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.

Artículo 59. Definiciones.

1. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

2. Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, en base a lo establecido en el artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, a:

a) Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.

b) Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.

3. Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos.

Artículo 60. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.

2. No estará sujeta al impuesto la gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 “Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales” de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o norma que le sustituya.

Artículo 61. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:

a) En el caso de depósito de los residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, las entidades locales titulares de las instalaciones donde se lleva a cabo el depósito.

b) En el caso de depósito de residuos distintos a los contemplados en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.

2. Son sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.

Artículo 62. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

a) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

b) El depósito superior a 15.000 Tm anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen éstos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.

Artículo 63. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados.

2. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá determinar la base imponible mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados y en particular el levantamiento topográfico, del volumen de residuo vertido y la caracterización del residuo vertido, con determinación de la densidad y composición.

Artículo 64. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

1. En el caso de depósito de residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales:

a) Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada.

b) Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada.

2. Para el resto de los casos:

a) Residuos peligrosos.

1. Residuos no valorizables: 15 euros por tonelada.

2. Residuos susceptibles de valorización: 35 euros por tonelada.

b) Residuos no peligrosos.

1. Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada.

2. Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada.

c) Fracción pétrea no aprovechable procedente de plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición: 3 euros por tonelada.

3. Por cada fracción de tonelada se prorrateará la parte correspondiente.

Artículo 65. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.

Artículo 66. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en el presente texto refundido y en su normativa de desarrollo.

2. El sustituto del contribuyente deberá presentar e ingresar dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, la correspondiente autoliquidación que comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3. El sustituto del contribuyente deberá, en todo caso, presentar la correspondiente autoliquidación, aún en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en el período a que se refiera.

Artículo 67. Liquidación provisional.

1. En el supuesto de que el sustituto del contribuyente no presente la correspondiente autoliquidación, la administración tributaria requerirá al interesado para que subsane dicha falta.

2. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la administración tributaria podrá dictar liquidación provisional de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

Artículo 68. Otras normas.

1. El sustituto del contribuyente está obligado a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Las controversias que puedan producirse relacionadas con la procedencia y cuantía de la repercusión del impuesto tienen naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

3. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de entidades explotadoras de vertederos.

Capítulo III

Normas comunes a los impuestos propios

Artículo 69. Órganos competentes.

La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los impuestos propios de la Comunidad corresponde a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

Artículo 70. Normas de recaudación.

En materia de aplazamientos, fraccionamientos, adopción de medidas cautelares, prescripción e infracciones tributarias se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, salvo lo previsto con carácter específico en la normativa de la Comunidad.

Artículo 71. Revisión en vía administrativa.

La revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los impuestos propios se regirá por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo I del Título III de la Ley 2/2006, de 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, o norma que la sustituya.

Disposición adicional única. Abono de las deducciones no aplicadas en plazo.

Los sujetos pasivos que, tras la aplicación de lo previsto en el artículo 10.3, letra c), no hayan agotado la totalidad de la deducción, podrán solicitar el abono de la cantidad que les reste de aplicar.

Disposición transitoria única. Tributos sobre el juego.

Uno.- Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2013 el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35%.

2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2013 será el 35% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos.- Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo “B” y “C”.

1. Durante el ejercicio 2013, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos “B” y “C” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2013 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

2. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

4. La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

- 2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo “B”.

- 3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo “C”.

5. En el supuesto de que el sujeto pasivo no reduzca el número de máquinas que tenga autorizadas a 1 de enero de 2013, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1, hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

- 1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo “B”.

- 1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo “C”.

6. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Tres.- Cuota reducida para máquinas tipo “B” instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “B” que durante el año 2013 instalen máquinas de tipo “B” en establecimientos cuya actividad principal en los dos últimos años haya sido bar o cafetería y en los que no haya habido instaladas máquinas de este tipo en estos dos años podrán aplicar una cuota reducida de 1.800 euros a estas máquinas siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2013 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo “B” que tengan autorizadas a 1 de enero de 2013 no sea inferior al número total de máquinas tipo “B” que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2012.

c) Que las máquinas a las que se aplique esta deducción se instalen al menos dos trimestres naturales del año 2013 en los establecimientos a los que se refiere este apartado.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro.- Cuota reducida para máquinas tipo “B” instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2013, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “B” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2012, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2013, el número de máquinas tipo “B” que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2013.

4. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco.- Cuota reducida para máquinas tipo “C” instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2013, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “C” que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo “C” incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2012, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2013 el número de máquinas tipo “C” que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2013.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis.- Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2013 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable. Porcentaje
0 euros y 2.000.000 euros 17,0
2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros 30,0
3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros 39,0
Más de 5.000.000,00 euros 48,0

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

Disposiciones finales

Primera.- Habilitación a las leyes de presupuestos.

Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León podrán modificar las tarifas, tipos impositivos y los importes de las cuotas mínimas y máximas de los impuestos propios de la Comunidad.

Segunda.- Habilitaciones a la Junta de Castilla y León.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para desarrollar reglamentariamente las disposiciones legales en materia de impuestos propios.

Tercera.- Habilitaciones al titular de la consejería competente en materia de hacienda.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones:

1. La aprobación de los modelos de declaración y autoliquidación de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como las normas precisas para la gestión y liquidación.

2. La autorización para la presentación telemática de las declaraciones o autoliquidaciones de aquellos tributos cedidos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación, así como para la determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios están obligados a presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones y cualquier documento con transcendencia tributaria y las características de los justificantes de presentación y pago.

3. Los supuestos, características y condiciones que permitan la presentación telemática de las escrituras públicas así como para regular las características de los justificantes de recepción por la administración de las copias electrónicas de las escrituras publicas.

4. La determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria.

5. Las normas de procedimiento necesarias para el suministro de información del valor de los bienes a que se refieren los artículos 43 y 44 de este texto refundido.

6. Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir los registradores de la propiedad y mercantiles de acuerdo con el artículo 48 de este texto refundido, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.

7. Las características, formato, condiciones y demás extremos a que debe ajustarse la información que deben remitir las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León de acuerdo con el artículo 49 de este texto refundido, así como las características de los soportes informáticos que recojan esta información o de la transmisión por vía telemática.

8. El procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición adicional de este texto refundido.

9. Las cuestiones relativas a la gestión de los impuestos propios y en particular:

a) La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como las normas precisas para la gestión y liquidación del impuesto.

b) La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones y cualquier otro documento con trascendencia en la gestión del impuesto.

10. En relación al Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, la forma y plazos para efectuar la repercusión del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.

Cuarta.- Habilitaciones al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que, mediante orden, determine las siguientes cuestiones relativas al impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos:

- La relación de residuos susceptibles de valorización. Esta orden se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

- La regulación del procedimiento para la determinación de los datos a que se refiere el artículo 63, apartado 3.

Quinta.- Habilitaciones conjuntas a los titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de medio ambiente.

Se habilita conjuntamente a las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente para que, mediante orden conjunta:

a) Regulen la organización y funcionamiento del Censo de instalaciones y contribuyentes del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

b) Regulen la organización y funcionamiento del Censo de entidades explotadoras de vertederos del Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y regulen su organización y funcionamiento.

Sexta.- Sistema de confirmación de datos.

La consejería competente en materia de hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago temático con los datos que constan en la administración tributaria.

Séptima.- Relación de municipios que tienen la consideración de núcleos rurales.

La consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de municipios a que se refiere el artículo 7, apartado 1 c) de este texto refundido. Para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005 y los sucesivos.

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